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SL2739-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 62665 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2739-2019 Radicación n.° 62665 Acta 022 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS ESTHER BLANCO DONADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES «ISS», hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», en el que fue llamada como litisconsorte necesaria LUPE ZÁRATE DE ROJAS.

I.

ANTECEDENTES Gladys Esther Blanco Donado llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, y a Lupe Zárate de Rojas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente supérstite de Gabriel Rojas Miranda, en un 50%, a partir del 13 de febrero de 2007; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que convivió con Gabriel Rojas Miranda aproximadamente 7 años y tuvo con él relaciones maritales durante 14 años hasta el momento de su muerte. Relató, que el ISS mediante la Resolución n.° 15169 del 28 de noviembre de 2007, le reconoció la pensión de sobrevivientes, en un 50%, a su hija D.R.B., nacida de su relación con el causante, pero se la negó a ella y a la esposa Lupe Zárate de Rojas, hasta que resolviera la justicia ordinaria.

Informó, que el señor Rojas Miranda falleció el 13 de febrero de 2007; que durante 14 años, desde 1993, mantuvieron relaciones maritales; que a partir del año 2000 el causante se quedaba en su casa en la carrera 8F n.° 52-57, barrio Kennedy de Barranquilla, debido a los maltratos de obra y de palabra recibidos de su esposa e hijos; que a esa dirección le llegó a su compañero la notificación de la Resolución n.° 0594 del 28 de enero de 2005, por medio de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez; que luego se trasladaron a vivir en arriendo en la calle 52C n.° 8D-39, hasta cuando se enfermó el 26 diciembre de 2006 y fue internado; que la esposa aprovechó esta situación para ordenar que no la dejaran visitarlo en la clínica.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba, excepto lo relacionado con la Resolución n.° 15169 del 28 de noviembre de 2007, emanada de la entidad; en consecuencia, se sometió al resultado del debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de carencia actual de objeto porque el fallecido no dejó acreditado el requisito de fidelidad al sistema; falta de causa para demandar, y prescripción. La señora Zárate Rojas, contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones.

Respecto de los hechos, dijo que no era cierta la convivencia entre su esposo y Gladys Esther Blanco Donado; que la única convivencia de pareja fue entre ella y su esposo. En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Por su parte, ella misma presentó demanda de reconvención con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a cargo del ISS, en calidad de cónyuge supérstite de Gabriel Rojas Miranda; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que el finado Gabriel Rojas Miranda convivió exclusivamente con ella, desde que contrajeron matrimonio, el 30 de octubre de 1969, hasta su muerte acaecida el 13 de febrero de 2007; que en dicha relación nacieron tres hijos de nombre Edgar Mauricio, Jazmín Andrea y Claudia Patricia. La demanda de reconvención fue declarada improcedente (f.° 94), porque debió plantearse contra la demandante y no contra el ISS que también fungía como demandado.

Asimismo, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS se dispuso, como medida de saneamiento, la citación de Lupe Zárate de Rojas en calidad de litisconsorte necesaria (f.° 99) por pasiva. En tal virtud, dicha ciudadana presentó escrito (f.° 101 y ss), en los mismos términos que había presentado la fallida demanda de reconvención. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar el 50% de la pensión de sobrevivientes a LUPE ZÁRATE DE ROJAS, en calidad de esposa de GABRIEL ROJAS MIRANDA. La misma se concederá en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual a partir del 14 DE FEBRERO DE 2007, la misma se aumentará con el debido incremento legal anual.

SEGUNDO: Condenar al pago de intereses moratorios establecidos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, y sin condena en costas a la parte vencida.

TERCERO. Declarar probada parcialmente la excepción de fondo de CARENCIA DE DERECHO RECLAMADO Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR con respecto a la señora GLADYS ESTHER BLANCO DONADO. En consecuencia, se absolverá al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIQLES de las pretensiones invocadas en su calidad de compañera permanente del finado GABRIEL ROJAS MIRANDA.

Mediante sentencia adicional, del 9 de diciembre de 2011 (f.° 243), dispuso:

PRIMERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar el 50% de la pensión de sobrevivientes a LUPE ZÁRATE DE ROJAS, en calidad de esposa de GABRIEL ROJAS MIRANDA. Que dicho porcentaje se concederá en cuantía de $1.340.971, a partir del 14 DE FEBRERO DE 2007, y se aumentará con el debido incremento legal anual.

SEGUNDO: Los demás puntos de la sentencia de fecha 31 de octubre se mantendrán en su integridad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Gladys Esther Blanco Donado y del ISS, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, revocó parcialmente la decisión, en el sentido de absolver al ISS de la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Confirmó, en lo demás el fallo impugnado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por aclarar, aunque no era un punto materia de controversia, que Lupe Zárate Rojas no se debió integrar como litisconsorte necesaria. Al respecto refirió la sentencia CSJ SL 24954, 21 feb. 2006, en la que se precisó que, «[…] cuando existen controversias entre presuntos beneficiarios, unos deberán comparecer como demandantes y otros como intervinientes ad excludendum, pues estos habrán de presentar la pretensión contra el demandante y demandado (CPC, art. 53).

En relación con las inconformidades planteadas por Gladys Esther Blanco Donado, admitió que la resolución por medio de la cual le fue notificado, el 28 de enero de 2005, el reconocimiento de la pensión de vejez a Gabriel Rojas Miranda, se hizo en la calle 8F n.° 52-72 (f.° 46 y 48), lugar en que ella convivía con él; que a esa dirección también se le envió comunicación al finado, por parte del banco AV Villas sobre el estado de cuenta para el periodo 1 de abril a junio de 2006 (f.° 47, 50 y 51).

Plasmó los testimonios en los siguientes términos: RICARDO ACEVEDO: […] la conozco desde hace 30 años cuando yo llegué por el barrio ya ellos estaban ahí […] se la arrendé en el mes de mayo de 2005, hasta febrero de 2007 que el señor GABRIEL ROJAS se murió […] el que me pagaba el arriendo era el señor ROJAS […] Yo a él lo conocí cuando me fue hacer una solicitud de arrendamiento, yo le entregue la solicitud en blanco y ellos me la llenaron, y yo mande a elaborar el contrato y después mandé a que lo autenticaron (sic) y me dieron la plata […] (fls. 136 y 137).

NORIS SANTANDER: […] ella paraba en mi casa, y ella me decía que ella dependía de Gabriel, que Gabriel la sostenía […] de vez en cuando ellos pasaban por mi casa […] todo el tiempo los vi juntos, cuando noté la ausencia de él pregunté y me dijeron que se había ido para su casa porque estaba enfermo […] (fls, 138 y 139). MERCEDES ISABEL DONADO DE ESCOBAR: […] YO CONOCÍ AL SEÑOR GABRIEL ROJAS como en el año 95.

Él andaba con Gladys Esther Blanco Donado, el señor manejaba un carrito rojo con la placa 039 […] la niña nació en casa de mi hermana porque él no se había pensionado. Cuando le salió la pensión en abril junto conmigo, él le buscó un apartamento al voltear de la casa de la mamá, ahí vivieron ellos […] cuando él cogió la pensión la mudó para el apartamentico […] (fls. 182 y 183).

Dedujo, que los declarantes coincidieron en que hubo una relación entre el finado y la actora. «Sin embargo, siendo que el señor Ricardo Acevedo manifestó que conocía a la señora desde hacía 30 años, no quiere decir ello que conociera al finado. Además de ello es coherente al enunciar que les arrendó un apartamento en el mes de mayo de 2005 ya que así se constató en el contrato allegado al expediente».

Concluyó que dicho testigo fue enfático en señalar que conoció al causante al momento en que le solicitó el arriendo del inmueble. En cuanto a Noris Santander, destacó que era una testigo de oídas pues su relató coincidía con lo que le informó la demandante; además, no enunció fechas exactas durante las cuales vio a Gabriel Rojas con la actora, sino que se limitó a decir «de vez en cuando» y, lo único que precisó fue que no murió junto a Gladys Esther.

De Mercedes Donado, quien manifestó que desde 1995 el causante andaba con la actora, dijo que no señaló «[…] que convivieran desde esa fecha, ya que como sabemos ‘andar no es lo mismo que convivir’, por cuanto, esto último, hace referencia a encontrarse bajo un mismo techo y demás relaciones afectivas entre pareja». Destacó lo dicho por la declarante, en el sentido que, cuando el señor Rojas «[…] cogió la pensión la mudó para el apartamentico»; puntualizó que, «[…] está claro que el causante recibió la notificación de su pensión en el mismo domicilio que vivía la actora, ello es prueba de que sí convivió él con la señora Blanco Donado, aproximadamente el 28 de enero de 2005 que es la fecha del reconocimiento de la pensión y que luego, arriendan el apartamento (abril de 2005)».

Concluyó, que estaba demostrado «[…] con las pruebas traídas al proceso que hubo una convivencia marital entre el finado y la demandante, pero por un tiempo determinado, aproximadamente desde el 28 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006 o un poco antes de la muerte del pensionado (13 de febrero de 2007)». En consecuencia, expresó que la demandante no había logrado acreditar el requisito de cinco (5) años de convivencia con anterioridad al fallecimiento del causante.

Para tal efecto transcribió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que era la disposición aplicable al caso según lo sentado por la jurisprudencia en sede de casación, de la cual reprodujo algunos precedentes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gladys Esther Blanco Donado, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera, «[…] en el numeral primero, y se revoque el numeral tercero, de esta, para finalmente se condene al SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES de todo lo impetrado contra ella». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones.

CARGO ÚNICO Expresó que: […] la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por omisión de valoración de pruebas, valoración deficiente de otras, no se aplicó el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (según enseñanza permanente de esta Honorable sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).

Endilgó los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que hubo convivencia afectiva y vínculo familiar, con el causante GABRIEL ROJAS MIRANDA, del nacimiento de su hija menor DANIELA ROJAS BLANCO desde el 14 de abril de 1996, en la relación de pareja como compañeros permanentes. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la convivencia entre la compañera GLADYS BLANCO DONADO y el señor GABRIEL ROJAS MIRANDA fue inferior a cinco (5) años, en el tiempo establecido desde el 25 de abril de 2005 (fecha del contrato de arrendamiento del apartamento, folio 14) hasta el 13 de febrero de 2007, 1 año, 9 meses y 18 días, fecha en la cual fallece el señor GABRIEL ROJAS MIRANDA (declara la sentencia folio 260 del expediente). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la compañera GLADYS BLANCO DONADO no tenía acreditado el requisito de la edad, más de 30 años a la fecha del fallecimiento del causante, requisito que acreditó la compañera ante el SEGURO SOCIAL registro de nacimiento (fotocopia ampliada de la cédula), y ante el juez A-Quo en el interrogatorio de parte generalidades de ley sobre la edad de esta (folio 132 tercera audiencia de trámite).

Estimó, que se dejaron de apreciar: A. La Resolución No. 15169 del 28 de noviembre de 2007, por el (sic) cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones, como compañera GLADYS BLANCO DONADO y madre de la menor Daniela Rojas Blanco como sobrevivientes del señor GABRIEL ROJAS MIRANDA y la señora LUPE ZÁRATE DE ROJAS.

B. La Resolución No. 25691 del 30 de noviembre de 2009 expedida por el Seguro Social, se encuentra en firma, prueba legalmente producida enviada por la entidad demandada Seguro Social, solicitada por el juzgado en el proceso (folio 145 a 153), confirmatoria de la Resolución No. 15169 del 28 de noviembre de 2007, prueba solicitada por el despacho mediante oficio 022 del 21 de enero del año 2010 (folio 131).

Se encuentra en el expediente como prueba legalmente producida y no fue valorada en la sentencia por el AD QUEM no obstante que se solicitó en el recurso de apelación (folio 226). C. La Resolución Nro. 0204 del 29 de noviembre de 2010, proferida por el Seguro Social, apelación solicitada por la señora LUPE ZÁRATE DE ROJAS. Adujo, que fueron mal apreciadas: a. Resolución No. 0594 del 28 de enero de 2005, del Seguro Social, que concede la pensión de vejez al señor GABRIEL ROJAS MIRANDA y contiene únicamente la dirección de la residencia calle 8F No. 52-57 casa de la mamá de la compañera GLADYS MIRANDA donde convivió desde el año 2201 (sic) (folio 8). b. Contrato de arrendamiento suscrito por el señor GABRIEL ROJAS MIRANDA y el señor RICARDO ACEVEDO última residencia de este con la señora GLADYS BLANCO DONADO, ubicado en la calle 52C 8F-39 de Barranquilla, suscrito el 25 de abril de 2005 (folio 14). c. Documento correspondencia del Seguro Social de notificación previa del acto administrativo de la resolución de pensión al afiliado GABRIEL ROJAS MIRANDA (folio 46) que contiene la dirección de residencia de la compañera Gladys Banco. d. Documento del Banco AV VILLAS, certificación para el señor GABRIEL ROJAS MIRANDA dirigido a su residencia calle 8F No. 52-57 (folio 47) de Barranquilla (folio 50). e. Comprobante de pago de la primera mesada pensional que expresa la dirección de la residencia de este y su compañera.

Calle 8F No. 52-57 de Barranquilla (folio 48). f. Registro Civil de Nacimiento de la menor Daniela Rojas Blanco, que establece la fecha de su nacimiento (folio 169). Testimoniales mal apreciadas: «Declaraciones de RICARDO ACEVEDO, señor NORIS SANTANDER (folio 138), señora MERCEDES DONADO». En la demostración del cargo, memoró las consideraciones de la Resolución n.° 15169 del 28 de noviembre de 2007, en la que el ISS concluyó que se presentaba «[…] una controversia entre el derecho reclamado por las señoras GLADYS ESTHER BLANCO DONADO, en condición de presunta compañera permanente, y LUPE ZÁRATE DE ROJAS, en condición de cónyuge, razón por la cual no se tiene certeza, a cuál de las mencionadas peticionarias corresponde el derecho al 50% de la pensión».

En su criterio, ese acto administrativo, confirmado por la Resolución n.° 25691 del 30 de noviembre de 2009, era la prueba documental que permitía afirmar su condición de compañera y, también, que contaba con más de 30 años de edad a la fecha del fallecimiento del pensionado. Cuestionó, que el tribunal hubiese omitido referirse a la Resolución n.° 0204 del 29 de enero de 2010, en la que aludió a la investigación administrativa adelantada por el ISS que arrojó como resultado que se había dado una separación de hecho entre el causante y su esposa Lupe Zárate de Rojas; además, que: […] DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA, LOS TESTIMONIOS Y PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS NO PERMITEN ASEGURAR FEHACIENTEMENTE CON QUIÉN CONVIVIÓ ESTABLEMENTE EL CAUSANTE EN LOS 5 AÑOS ANTERIORES A SU MUERTE, TODA VEZ QUE LOS DOCUMENTOS APORTADOS INDICAN QUE EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13-02-2002, EL CAUSANTE EN DIVERSOS DOCUMENTOS REPORTA AMBAS DIRECCIONES, NO OBSTANTE LA ESPOSA RECONOCE QUE ENTRE EL AÑO 2005 EL CAUSANTE SE ESTABLECIÓ EN OTRO LUGAR DE RESIDENCIA, Y LA COMPAÑERA SOLICITANTE, REFIERE QUE ESTABA CONVIVIENDO CON ELLA, EXISTE CONTROVERSIA.

Adujo que, de haber valorado esa prueba el ad quem habría concluido que hubo convivencia efectiva por más de 5 años ininterrumpidos entre ella y Gabriel Rojas Miranda, pues desde el 13 de febrero de 2002 el pensionado había notificado al ISS el cambio de residencia, aunque hasta el año 2005 reportó ambas direcciones; además, que la investigación administrativa realizada por el ISS evidenciaba una separación de hecho con la esposa.

Por lo anterior, señaló que no bastaba con apreciar la fecha del contrato de arrendamiento con Ricardo Acevedo por que, con antelación, desde el año 2001, el causante ya vivía en la casa de la mamá de ella; que, justamente la resolución n.° 0594 del 28 de enero de 2005 le fue notificada en esa residencia inicial, en la calle 8F n.° 52-57; que no se tuvo en cuenta, que el trámite de la pensión de vejez lo había iniciado el 21 de octubre de 2003; que ello concordaba con los documentos del Banco AV Villas, donde el causante tenía sus cuentas, pero no fueron suficientemente valorados.

Refutó la valoración probatoria que el tribunal hizo de los testimonios, de los cuales también se podía evidenciar que el causante la sostenía económicamente a ella y a su hija; que, como lo dijo Noris Santander, quien era su vecina, primero tuvieron una aventura en la calle y después se comprometieron, luego vivieron donde su mamá y después en un apartamentico que alquiló el señor Rojas Miranda; que cuando Mercedes Donado de Escobar declaró que los conoció andando juntos en el año 95, no quería significar que no existiera desde entonces una relación afectiva, marital y vinculante, como lo entendió equivocadamente el ad quem cuando advirtió que «andar no era lo mismo que convivir».

En su criterio, la valoración correcta del material probatorio conducía a inferir, que la convivencia inició, al menos, desde el 14 de abril de 1996 con el nacimiento de la menor, fruto de la relación extramatrimonial; que a partir de este momento se inició el vínculo familiar, afectivo, económico y moral con relación a ella y a la hija; que esta convivencia «[…] se consolidó el 4 de febrero de 2001, este una vez se pensionó, con disposición económica arrendó apartamento en la carrera 51C n.° 8D-39 de barranquilla, última residencia».

RÉPLICA Sostuvo que la demanda adolecía de técnica; que contenía alegaciones desordenadas de razonamientos jurídicos y fácticos. Defendió el análisis probatorio que hizo el tribunal en relación con cada una de las pruebas que el recurrente estimó ignoradas, especialmente las resoluciones del ISS en las que se dejó en suspenso el estudio del reconocimiento del derecho al 50% de la sustitución pensional reclamada por Gladys Esther Blanco Donado y Lupe Zárate de Rojas.

Observó, que la prueba testimonial era el único sustento probatorio de la decisión de segunda instancia y que no era un medio apto para aducir un error de hecho en casación en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Concluyó que la decisión debía mantener su doble presunción de acierto y legalidad. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia; o sea, que la corte no es una tercera instancia. En sentencia SL9427-2017, se expresó al respecto: De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Le asiste parcialmente la razón a la opositora, cuando denota la ambivalencia fáctica y jurídica del cargo, además de la confusión en la exposición de los argumentos para demostrar los presuntos yerros fácticos en que pudo incurrir el tribunal. No obstante, el rigorismo de la norma procedimental, en este evento en que se discute una prestación que involucra un derecho fundamental e irrenunciable como lo es la seguridad social, por mandato del artículo 48 superior, debe flexibilizarse a fin de acometer el estudio de fondo.

Sea lo primero, descartar que el ad quem hubiese problematizado sobre la edad de la recurrente como un impedimento para obtener la pensión, porque era menor de 30 años a la fecha de la muerte del pensionado, pues en la única parte que se mencionó el tema fue al momento de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b), que distinguen si la pensión es vitalicia o temporal, en razón a esa edad, con la anotación de que dichos literales fueron declarados exequibles en la sentencia CC C-1094-2003; pero lo cierto es que ese requisito no hizo parte de las consideraciones que dieron al traste con el recurso de alzada.

El problema medular se centra en determinar, si la apreciación de las pruebas calificadas, invocadas por la censura, muestra un yerro evidente de parte de la colegiatura cuando concluyó que la demandante no acreditó los 5 años de convivencia con el causante, anteriores al fallecimiento, que implique casar la decisión. Cabe recordar, con la sentencia CSJ SL8833-2017, lo siguiente: […] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

Ciertamente, el juez colegiado estructuró su decisión con base en el examen de todos los medios probatorios destacados por la recurrente, salvo la Resolución ISS n.° 0204 del 29 de enero de 2010 (f.° 147 a 159), por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n.° 15169 del 28 de noviembre de 2007.

En ese acto administrativo se hizo un recuento de las reclamaciones instauradas a raíz de la muerte del pensionado Gabriel Rojas Miranda, y, en lo que interesa al presente recurso extraordinario, se concluyó: Que para acreditar la calidad de beneficiario en condición de presunta compañera permanente la señora GLADYS ESTHER BLANCO DONADO, aporta Registro Civil de Nacimiento (folio 11 del expediente pensional 01), del cual se desprende que contaba con más de 30 años de edad, ya que nació el 01 de mayo de 1964, declaración extraproceso (sic) obrante a folio 10 del cuaderno uno del expediente pensional en la cual manifiesta: ‘Que soy de estado civil soltera y conviví bajo el mismo techo bajo unión marital de hecho durante 11 años con el señor GABRIEL ROJAS MIRANDA, hasta el día 13 de febrero de 2007 en cuya unión procreamos una hija; información esta que fue corroborada mediante declaración extraproceso rendida por terceros MARLENE CORREA BASANTA, NORIS SANTANDER DE SANTANDER y RICARDO ACEVEDO IRREÑO obrante a folio 9 del cuaderno uno expediente pensional. […] Que es oportuno traer a colación lo concluido en la investigación administrativa realizada a cada una de las peticionarias, no obstante de advertir que no se pudo establecer quién tiene mejor derecho así mismo no hay claridad sobre la CONVIVENCIA AFECTIVA para el caso sub examine, así las cosas se tiene que: […] DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA, LOS TESTIMONIOS Y PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS NO PERMITEN ASEGURAR FEHACIENTEMENTE CON QUIÉN CONVIVIÓ ESTABLEMENTE EL CAUSANTE EN LOS 5 AÑOS ANTERIORES A SU MUERTE, TODA VEZ QUE LOS DOCUMENTOS APORTADOS INDICAN QUE EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13-02-2002, EL CAUSANTE EN DIVERSOS DOCUMENTOS REPORTA AMBAS DIRECCIONES, NO OBSTANTE LA ESPOSA RECONOCE QUE ENTRE EL AÑO 2005 EL CAUSANTE SE ESTABLECIÓ EN OTRO LUGAR DE RESIDENCIA, Y LA COMPAÑERA SOLICITANTE, REFIERE QUE ESTABA CONVIVIENDO CON ELLA, EXISTE CONTROVERSIA. […] Que en consecuencia, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes está sujeta a una comprobación material de la situación afectiva y convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su cónyuge o su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad del derecho. […] Que en virtud de lo anterior el estudio y reconocimiento del derecho a la sustitución pensiona CONTINUARÁ en suspenso en aplicación del fenómeno de controversia entre pretendidos beneficiarios, hasta tanto la justicia ordinaria mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada resuelve a qué persona o personas corresponde el derecho […].

(Subrayas fuera del texto). Es lógico y razonable colegir, contrario a lo que entiende la recurrente, que el ISS no emitió ningún juicio de valor en torno a dar por demostrado que ella reunía el requisito de 5 años de convivencia con el causante, anteriores a su defunción; por el contrario, avizoró, que aunque habían elementos de convicción que le daban oportunidad de acreditar el rol de compañera permanente supérstite, no tenía la certeza para reconocerle la pensión en sede administrativa, máxime cuando había otra persona que alegaba tener igual o mejor derecho en calidad de cónyuge supérstite, dejando el escenario de la resolución de controversia a la jurisdicción ordinaria laboral.

En lo tocante a las demás pruebas, que en el sentir de la casacionista se dejaron de apreciar, la sala observa que no permiten inferir algo distinto a lo concluido por el tribunal. En efecto, en la Resolución n.° 0594 del 28 de enero de 2005 (f.° 8-13), el ISS le otorgó la pensión de vejez a Gabriel Rojas Miranda y allí se dijo que el valor de la mesada sería incluido en la nómina del mes de marzo de 2005, a través del banco AV Villas Calle 76, cuenta n.° 17065124.

El contrato de arrendamiento suscrito el 25 de abril de 2005, entre Ricardo Acevedo, arrendador, y Gabriel Rojas Miranda, arrendatario (f.° 14), se refiere al inmueble ubicado en la calle 52 n.° 8D-39, barrio Santuario de Barranquilla. El Documento dirigido el 28 de enero de 2005 a Gabriel Rojas Miranda, por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico del ISS (f.° 46), tenía por finalidad comunicarle que se había resuelto su pensión y que sería ingresado en la nómina del mes de marzo siguiente.

A folio 48 se aportó el comprobante de pago de nómina de pensionados ISS, de Gabriel Rojas Miranda, de noviembre de 2005, dirigido a la calle 8F n.° 52-57 de Barranquilla. A folio 50, obra el extracto de la cuenta del Banco AV Villas n.° 809-80206-4, del mes de abril de 2006, dirigido a la calle 8F n.° 52-57 de Barranquilla, a nombre de Gabriel Rojas Miranda.

El registro civil de nacimiento de Daniela Rojas Blanco, nacida el 14 de abril de 1996, hija de Gabriel Rojas Mirante y Gladys Esther Blanco Donado, se anexó a folio 169. Las referidas pruebas no permiten esclarecer el requisito de 5 años de convivencia entre la actora y el causante; solo evidencian que esta se dio, así fuese en dos sitios de residencia de la ciudad de Barranquilla, desde comienzos de 2005 hasta 13 de febrero de 2007, cuando acaeció el óbito.

A propósito, en sentencia CSJ SL SL1399-2018, se reiteró: […] El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. […] Ahora bien, quiere la recurrente relievar que el hecho del nacimiento de la hija, acaecido el 14 de abril de 1996, es un hecho demostrativo de la convivencia. Esta aseveración no es de recibo para la sala.

El fallecimiento del pensionado ocurrió en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto que no contempló dicha hipótesis, como sí lo hizo la Ley 100 de 1993 en su artículo 47. Desde otra perspectiva, no le asiste razón al recurrente al considerar que es factible escrutar la prueba testimonial, medio no calificado en casación de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En síntesis, no hay lugar a casar la sentencia confutada, en tanto no se demostró un yerro evidente o protuberante en el juicio probatorio que realizó el juez colegiado, a la luz del «principio de libre formación del convencimiento», al momento de aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así lo ha dicho esta Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 39458 en la que se expresó: Valga repetir que en materia de apreciación probatoria por el Tribunal, sólo es posible a la Corte corregir su equivocada valoración siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a quienes corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado, pues esa consideración queda enmarcada dentro de la potestad de Radicado n°39639 15 libre apreciación de los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo ha sostenido esta Corporación inveteradamente.

Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró GLADYS ESTHER BLANCO DONADO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES «ISS», hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», y LUPE ZÁRATE DE ROJAS.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvó voto SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00