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SL2739-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012

Radicación n.° 65867 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2739-2018 Radicación n.° 65867 Acta 022 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NUMAEL RAMÍREZ ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2013, lectura realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de octubre de 2013, en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Numael Ramírez Ortiz, demandó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., para el reconocimiento y pago de la indemnización por la pérdida profunda de la audición del oído izquierdo; y los intereses de mora. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que trabajaba para el establecimiento de comercio Escobar y Arias, desde el 2 de mayo de 1995, que fue afiliado en riesgos profesionales a la Compañía de Seguros Bolívar; que el día 21 d abril de 2010, cuando se dirigía a cumplir funciones de su cargo como mensajero, sufrió un accidente de tránsito, el cual le ocasionó la pérdida irreversible de la audición de su oído izquierdo, lo cual, le impidió seguir realizando las labores que desempeñaba.

Solicitó a Seguros Bolívar, una indemnización por la pérdida de capacidad laboral, la cual le solicitó allegara unos documentos, y posteriormente le respondió que iba a estudiar el caso, para cerciorarse si necesitaba tratamiento. Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso a las pretensiones, aduciendo que al señor Ramírez Ortiz se le reconocieron las prestaciones económicas por concepto de incapacidades temporales, que el monto solicitado no tiene ningún parámetro legal para su reconocimiento pues debe haber un examen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la entidad competente para proceder a la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial, la cual no conlleva intereses moratorios.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la obligación y petición antes de tiempo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 13 de marzo de 2013, consideró que no prosperaba la objeción al dictamen pericial propuesta por Seguros Bolívar, y acogió el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; reconoció que al trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo se le determinó como pérdida de capacidad laboral un porcentaje del 59%; reconoció a favor de Numael Ramírez Ortiz la prestación por invalidez, desde el 21 de abril de 2010, a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; e indicó que la demandada podía compensar algunos desembolsos que hizo el demandante como consecuencia de la reparación económica por el accidente de trabajo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2013, lectura realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de octubre de 2013, por apelación de la parte demanda, revocó la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, condenó a la Compañía de Seguros Bolívar a pagar la suma de $6.180.000 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, debidamente indexada desde el 21 de abril de 2010, fecha del accidente de trabajo, hasta la fecha que se realice el pago.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem afirmó que los dictámenes o calificaciones emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tienen su origen en solicitudes elevadas por el juez de conocimiento a instancias del proceso, y de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2463 de 2001, la Junta Nacional actúa como segunda instancia en el procedimiento de calificación sobre la pérdida de capacidad laboral, por lo tanto su decisión revoca la emitida por la Junta Regional, y no puede ser desconocida adquiriendo el carácter de obligatoria.

Indicó que el juez desconoció el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez, por no haber realizado valoración física, pero la decisión la adoptó con base en el expediente que le fue remitido para desatar el recurso, y que, salvo que lo considere necesario realizará un nuevo examen físico al trabajador. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida en primer grado. Con tal propósito formuló por la vía directa, un cargo, el cual mereció replica. CARGO UNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 51 y 61 del CPTSS, violación medio, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 3, 14, 30 y 35 del Decreto 2463 de 2001; 21, 9, 13, 14, 18, 20 y 21 CST; 38, 39, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993; 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Para la demostración del cargo, indicó que el Tribunal olvidó lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en tanto que los jueces del trabajo deben formar su convencimiento sin estar sujetos a la tarifa legal de pruebas. Afirmó que no podía pregonar el ad quem que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revocaba al dictado por la Junta Regional, pues desconoce la circunstancia que al actuar la Junta Nacional como órgano de segunda instancia, ello no es óbice para determinar que tiene la última palabra en la Litis, no obligando al juez laboral ese dictamen.

La actuación de ambas Juntas es de perito especializado, y los dictámenes emitidos son prueba que sirve para llevar al juez a un mejor entendimiento, pero que pueden ser aceptados o no por los operadores judiciales, con base en el principio de la libre formación del convencimiento, y acoger así el dictamen que más elementos de convicción y persuasión les den para determinar la verdad real y no simplemente la formal.

Manifestó que, acrecientan el yerro del ad quem, los principios jurídicos de las normas constitucionales y legales, que pregonan la protección del trabajo, la garantía a la seguridad social, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas de trabajo, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, la remuneración mínima vital y móvil, y la garantía del pago oportuno de las pensiones.

RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S.A., sostuvo que el recurrente no ataca todas las razones expuestas por el Tribunal, sino que se limita a desarrollar uno de los argumentos de la sentencia, dejando incólume la valoración y las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para afirmar que la falta de valoración física no es razón suficiente para preferir el dictamen de la Junta Regional, siendo una pieza esencial del recurso y del problema a resolver, formulando así el cargo de manera incompleta.

Expresó que, el Tribunal escogió acertadamente el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, pues en el acta se encuentra toda la sustentación de las conclusiones del cuerpo del dictamen, se realiza un recuento de los antecedentes, las valoraciones más importantes que se le han practicado al actor, las consideraciones más relevantes para adoptar la decisión, e incluso el procedimiento de tasación de porcentajes como en el caso de la calificación de la deficiencia auditiva; y por el contrario, no se encuentra el documento que permita analizar el soporte de las conclusiones de la Junta Regional.

Señala que, al realizar un análisis de los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y el practicado por la Compañía de Seguros Bolívar, se encuentra la mayor diferencia en el ítem deficiencias, así: la Junta Regional le da un porcentaje de 43% sobre 50% posible, la Junta Nacional le da 6,92% sobre 50%, y Seguros Bolívar le da 8, 28%, siendo éste último similar al de la Nacional; concluyéndose que la Junta Regional valoró en indebida forma la deficiencia, toda vez que el recurrente sólo presenta hipoacusia profunda en el oído izquierdo.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. respecto de los errores de técnica que afirma cometió el recurrente; por el contrario, encuentra la Sala que la proposición jurídica presentada por la censura es acorde y en consecuencia procede a estudiar el cargo. El ad quem fundamentó su decisión en que, la Junta Nacional actúa como segunda instancia en el procedimiento de calificación sobre la pérdida de capacidad laboral, por lo tanto, su decisión revoca la emitida por la Junta Regional, y no puede ser desconocida adquiriendo el carácter de obligatoria.

La censura radicó su inconformidad en que, la actuación de ambas Juntas es la de perito especializado, y los dictámenes que emiten son prueba que sirve para llevar al juez a un mejor entendimiento, pero que pueden ser aceptados o no por los operadores, por el principio de la libre formación del convencimiento. Es importante señalar que, a pesar de que el Tribunal consideró que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era de carácter obligatorio; su decisión la basó en una prueba a la que le dio mayor grado de convicción, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en defecto del emitido por la Junta Regional, cuya conducta se enmarca dentro de la facultad que le brinda la ley, específicamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente las pruebas.

En efecto, al estar amparado por la libre formación del convencimiento, el juez plural puede valorar las pruebas sin que le sea dable considerar que el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez tenga mayor valor que el emitido por la Junta Regional y por lo tanto obligatorio, pues es el operador judicial, al analizar los medios de convicción recaudados, el que determina cual le generó el convencimiento para apoyar su decisión. La jurisprudencia de la Corte, ha establecido, que los dictámenes rendidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez son plena prueba respecto del porcentaje fijado como pérdida de la capacidad laboral y su origen, sin embargo, no constituyen prueba solemne, por tanto, el juez laboral puede formarse su convencimiento sin estar sometido a la tarifa legal de prueba, ya que puede formar su convencimiento a través de los demás medios de prueba, y no exclusivamente con dicha probanza, tal como se ha reconocido por la Corporación en sentencia CSJ SL 26591, 4 abr. 2006.

En sentencia CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, señaló: […] De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.

Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. […] Encontrándose lo anterior, en armonía con lo regulado por el artículo 35 del Decreto 2463 de 2001 que frente a los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez expresa que son discutibles ante la jurisdicción ordinaria laboral, y en el artículo 40 establece que las actuaciones de la Junta no constituyen actos administrativos, por tanto, para efectos de la apreciación probatoria efectuada por el operador judicial, no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.

Frente a ello, la Corte en la sentencia CSJ SL 29328, 13 sep. 2006, asentó textualmente: […] “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.

De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para ‘decidir’ el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración. “Es cierto, como lo manifiesta el recurrente, que el Tribunal planteó una serie de dudas sobre el derecho de acción contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, pero ello no condujo, como ya se vio, a la trasgresión de las normas jurídicas enlistadas en el cargo.

Su preocupación giró en derredor del problema jurídico que preliminarmente se planteó, en el sentido de cómo definir la controversia cuando los pronunciamientos emitidos por los entes competentes eran contradictorios, como en el presente caso. Porque resulta pacífico ese tema si ambos organismos competentes, el regional y el nacional, coinciden en su apreciación de la disminución de la capacidad laboral, sea por estimarla inferior al 50% o lo contrario.

De allí que quedaba a su entero arbitrio, si los estimaba suficientes y se sentía con aptitud para hacerlo, sopesar técnicamente ambos dictámenes y escoger el que más certeza le llevara. O ante la duda optar, como en últimas ocurrió, por una evaluación adicional, para lo cual escogió, en aras de la imparcialidad, a la junta regional del departamento vecino, actuación que no vulnera, al menos, ninguna de las reglas citadas en el cargo”. […] De lo expuesto anteriormente, se concluye que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico, pues su motivación se enmarcó dentro del análisis realizado frente al resto del acervo probatorio y que le mereció más credibilidad, por ello seleccionó uno de los dictámenes obrantes en el expediente para apoyar su decisión, no fue que a su arbitrio determinará los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, sino por el contrario se sustentó en la experticia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, considerando sí que era la segunda calificación que se le realizaba al Señor Ramírez Ortiz, no estando desfasado pues es un organismo de la seguridad social competente y experto para calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 1562 de 2012, y 3, 12 y 15 del Decreto 2463 de 2001.

Por lo antes expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil trece (2013), lectura realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que NUMAEL RAMÍREZ ORTIZ, promovió contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00