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SL2738-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2738-2024 Radicación n.° 101406 Acta 36 Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA MAYELA MONTES MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promueve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Alba Mayela Montes Muñoz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, para que se declarara su derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Salvador López Agudelo y, como consecuencia, se le ordenara reconocer la prestación desde el 1º de diciembre de 2019, el pago de los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de la condena.

En sustento de sus pretensiones, informó que el 1º de diciembre de 2019 falleció aquel, a quien el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), le reconoció la prestación por vejez a partir del 1º de octubre de 1998, tal como consta en la Resolución n.º 013788 del 17 de diciembre del mismo año. Sostuvo que el 18 de mayo de 2021 reclamó ante Colpensiones la correspondiente sustitución, en calidad de cónyuge supérstite, derecho que le fue negado mediante las Resoluciones n.º SUB 148919 del 28 de junio y n.º SUB 218492 del 8 de septiembre del mismo año, por cuanto no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento.

Narró que contrajeron matrimonio católico el día 12 de agosto de 1976, en la Parroquia de San Bernardo del municipio de Medellín, y que dicho vínculo fue registrado ante la Notaría Dieciséis del mismo Círculo, encontrándose Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 3 vigentes sus efectos civiles, pues nunca existió divorcio ni liquidación conyugal de bienes.

Precisó que procrearon dos hijos, nacidos el 24 de septiembre de 1978 y el 2 de marzo de 1985, compartiendo «[…] techo, lecho y mesa» de manera ininterrumpida hasta el 15 de septiembre de 1991, pero a pesar de su separación de hecho, fue ella «[…] quien lo asistió en su enfermedad, veló por su bienestar y lo acompañó hasta la fecha de la muerte».

Por último, dijo que de lo anteriormente expuesto podían dar fe sus vecinas María Lucelly Llano Guzmán y Consuelo Alzate de Rincón. En su respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos, dijo que no le constaban los relacionados con la inscripción del matrimonio ante la Notaría 16 del Círculo de Medellín, las fechas de inicio y fin de la relación marital, la asistencia de la demandante en la enfermedad del pensionado y lo relativo a las declaraciones extrajuicio rendidas por las mencionadas vecinas.

Aceptó los demás. Sobre el tema de la convivencia citó la sentencia CC SU- 149 de 2021, en la cual se ratificó la correcta interpretación constitucional del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, confirmando que para ostentar la calidad de beneficiaria, debía acreditar un mínimo de cinco años de convivencia, ya sea en calidad de cónyuge o compañera permanente.

Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que dicha Corporación unificó su precedente sobre la materia, y particularmente, revocó la sentencia CSJ SL1730-2020. Formuló, como excepciones de fondo, las que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes» y «[…] de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», «improcedencia de la indexación de las condenas», buena fe, prescripción, compensación e «imposibilidad de condena en costas».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, a ALBA MAYELA MONTES MUÑOZ, […], en calidad de cónyuge supérstite, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se causó con ocasión del fallecimiento de SALVADOR LÓPEZ AGUDELO, […].

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de ALBA MAYELA MONTES MUÑOZ, $36.664.838 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 01 de diciembre de 2019 y el 30 de septiembre de 2022, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, suma sobre la que se autoriza descontar los aportes correspondientes para el Sistema General de Salud y sobre la cual, adicionalmente, se tendrá que reconocer y pagar la indexación de conformidad con la fórmula dispuesta para ello por la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a seguir reconociendo y pagando a favor de ALBA MAYELA MONTES MUÑOZ, la suma de $1.000.000 1 smmlv, por concepto de mesada pensional sustituida, suma sobre la que operarán los descuentos e incrementos de Ley. Reconociendo además 14 mesadas anuales. Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: DECLARAR la improsperidad de todos y cada uno de los medios defensivos formulados por el apoderado de COLPENSIONES a excepción de aquellas denominadas IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN INTERESES MORATORIOS, interpuesta por COLPENSIONES, en atención a lo indicado en las consideraciones de la presente decisión. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 8 de junio de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada. En primer lugar, estableció que no era objeto de discusión que, (i) Salvador López Agudelo falleció el 1° de diciembre de 2019;

(ii) el causante estaba pensionado por vejez desde el 1° de octubre de 1998, según la Resolución n.º 013788 del 17 de diciembre del mismo año; (iii) la demandante y el señor López Agudelo contrajeron matrimonio el día 12 de agosto de 1976; (iv) la señora Montes Muñoz solicitó la pensión de sobrevivientes el 18 de mayo de 2021; (v) la prestación fue negada a través de las resoluciones SUB 148919 del 28 de junio de 2021 y SUB 218492 del 8 de septiembre del mismo año, porque no logró acreditar el cumplimiento mínimo de convivencia. Mencionó que para el examen del derecho que se reclamaba, en atención a la fecha del fallecimiento del causante, aplicaba la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 6 enuncia quiénes son los beneficiarios de tal prestación, exigiéndose en el literal a) que, en caso de que la de sobrevivencia se causara por la muerte del pensionado, la cónyuge supérstite «[…] deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte».

Así las cosas, indicó que la cuestión principal que debía dilucidar era la convivencia que existió entre la demandante y el señor López Agudelo, en tanto resultaba claro que éste dejó causado el derecho, pues el requisito de las semanas de cotización no se hacía necesario estudiarlo atendiendo a su calidad. Aseguró que, de la revisión del material probatorio, examinado en su conjunto, «[…] no se acredita de manera fehaciente, suficiente y convincente», el requisito de convivencia, como tampoco se logró probar que la relación hubiera perdurado por espacio de cinco años, aún lo fuera en cualquier tiempo, concluyéndose que la demandante no era beneficiaria de la prestación que reclamaba.

Para explicar tal conclusión, así se refirió: 1. Entre la documentación aportada al proceso, se tienen, en efecto, los registros civiles de nacimiento de los hijos JORGE ELIECER LÓPEZ MONTES nacido el 24 de septiembre de 1978, y YULIANA MARÍA LÓPEZ MONTES nacida el 2 de marzo de 1985, esto es 2 y 9 años después del matrimonio (12 de agosto de 1976), respectivamente, los cuales, si bien indican que los hijos fueron concebidos dentro del matrimonio, por sí solo no constituye prueba contundente de que hubieren nacido a la par de la existencia de una Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 7 convivencia permanente de sus padres.

Lo cual no permite, aun desde el punto de vista indiciario, deducir necesariamente la convivencia por 5 años en cualquier época. 2. También fue aportada una declaración extraproceso (folios 44 a 46 de la demanda) realizada el 7 de abril de 2021, en donde expresaron las señoras CONSUELO ALZATE DE RINCÓN y MARÍA LUCELLY LLANO GUZMÁN, que la pareja convivió del 12 de agosto de 1976 (día del matrimonio) hasta el 15 de septiembre de 1991, y que, si bien el causante se encontraba conviviendo con su hermana para el momento de la muerte, fue la demandante quien ayudó a asistirlo durante la enfermedad; no obstante, en este proceso se recibió la declaración de la señora MARÍA LUCELLY LLANO, quien a la mayoría de preguntas respondió “no acordarse debido a que fue hace mucho tiempo”, sin poderse ubicar en la fecha en que se separaron, sin embargo, extrañamente manifiesta que conoce que la pareja convivió por un espacio de 15 años, sin dar específicamente los extremos temporales de dicha convivencia, así como tampoco pudo dar explicaciones de las razones de sus dichos.

Lo anterior, deja en vilo la real convivencia sostenida entre la pareja, pues no es entendible que esta declaración se haya brindado el 7 de abril de 2021 en la Notaria 16 de Medellín, exponiendo con tanta claridad las fechas de convivencia, y para el 5 de octubre de 2022, fecha en que se tomó el testimonio en audiencia de la señora MARÍA LUCELLY LLANO, señale que, por razones del tiempo, el cual ocurrió hace mucho, no recuerda a cabalidad las fechas.

Conforme a esto, para la Sala esta declaración extrajuicio por sí sola no da certeza de la convivencia, pues no podemos dejar de lado que se trata de un formato preestablecido, usualmente seriado, en el que está presente el deponente y el protocolista quien se limita a transcribir lo que aquel le dicta o lee, sin que constituya una declaración libre y espontanea que guarde coherencia con una percepción propia de la realidad. 3.

También, se adjuntó la Resolución SUB 52793 del 25 de febrero de 2020, por medio de la cual COLPENSIONES reconoce a la señora YULIANA MARÍA LÓPEZ MONTES el pago del auxilio funerario en ocasión del fallecimiento del señor SALVADOR LÓPEZ AGUDELO por valor de $4.389.015, lo cual contradice lo dicho por la testigo NEIDA DEL CARMEN GARCÉS, quien afirmó sin vacilar que fue la demandante quien efectuó las vueltas del seguro. 4.

Es necesario aclarar que el argumento de la separación entre la pareja, el cual fue manifestado por la demandante, se dio a raíz de los celos y supuestos maltratos por parte del señor Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 8 SALVADOR LÓPEZ AGUDELO (tomando ella la decisión de separarse), sin embargo, no se logró comprobar esta afirmación con claridad y certeza, pues tan solo la testigo NEIDA DEL CARMEN GARCÉS quien es cuñada de la demandante por ser la esposa de un hermano, repite que el señor LÓPEZ AGUDELO le daba mala vida, que era celoso y la maltrataba, empero, muestra contradicción en otra respuesta, al exponer que al conocerlos al poco tiempo se separaron, lo cual no da evidencia para poder establecer que las causas de la separación fueron por circunstancias especiales como lo es la violencia entre la pareja. 5.

Las tres testigos traídas al proceso, NEIDA DEL CARMEN GARCÉS, MARÍA FABIOLA IDÁRRAGA y MARÍA LUCELLY LLANO, tal y como lo señaló la misma apoderada de la demandante en los alegatos de primera instancia, son testigos de oídas, de escaso valor probatorio como lo ha reconocido la jurisprudencia patria, que no dan mucha claridad de la convivencia, pues la mayoría de los cuestionamientos los desconocen y tan solo afirman de manera concordante aunque general, pues no dan la razón del dicho, que la pareja convivió por espacio de 15 años, por lo que estas testigos no son idóneas para establecer que la existencia de una convivencia por un espacio de 5 años mínimos en cualquier tiempo. 6.

Del interrogatorio de parte recibido, debe señalarse, que existe un principio universal, el cual indica que la prueba no puede ser creada por quien la invoca, lo que quiere decir que la demandante no puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de esta, pues es indiscutible no solo la presunción sino la convicción de la existencia de situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad. 7.

Por último, frente a los cuidados que aparentemente la demandante le realizó al señor SALVADOR LÓPEZ AGUDELO en el último año de vida, las testigos MARÍA LUCELLY LLANO y MARIA FABIOLA IDARRAGA, solo afirmaron que conocían de esto debido a que la misma actora se lo contaba, no obstante, la señora NEIDA DEL CARMEN GARCÉS, expresa que es cierto que el causante estuvo al cuidado la demandante y de la hermana del pensionado fallecido, sin dar mayor explicación sobre ello.

Concluyó que no se lograba definir con firmeza, que hubiera existido entre la demandante y el causante una convivencia o cohabitación real y efectiva que entrañara una comunidad de vida estable y permanente, durante al menos Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 9 cinco años en cualquier momento; especialmente no se daba certeza de que ello hubiera podido ocurrir incluso a partir de la fecha del matrimonio.

Los testigos, reitera, no generaban la suficiente credibilidad para probar tal hecho, y con la documental esta no se logra deducir, pues como se dijo si bien los registros civiles de nacimiento de los hijos eran unos meros indicios, debían ser apoyados con otra u otras pruebas que dieran convicción de lo acaecido, lo cual «[…] brilla por su ausencia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alba Mayela Montes Muñoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado.

Formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que se dirigen por la misma vía, guardan similitud en su proposición jurídica, persiguen idéntico propósito y presentan argumentos que se comparten y complementan. Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por: […] INFRACIÓN POR VIA INDIRECTA.

La violación se produjo como consecuencia de que el Tribunal incurrió en evidente error en la valoración de la prueba recaudada que con su interpretación contraría los artículos 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política y el literal a) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, régimen general de pensiones, en concordancia con la Sentencia SL-1399 de abril 25 de 2018, MP CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

Aunque no individualiza errores de hecho, asegura que ellos se originaron en la valoración equivocada de las siguientes pruebas: El Registro civil de matrimonio de la pareja López-Montes (folio 21 y 22) Registro civil de nacimiento de Jorge Eliecer López Montes (folio 43) Registro civil de nacimiento de Juliana López Montes (folio (41) Declaraciones extrajuicio (Folio 44, 45, 46) Para explicarlo, rebate los argumentos en torno a la falta de acreditación del requisito de convivencia, asegurando que lo que se puede concluir de la prueba documental aportada al proceso, es que el registro civil de matrimonio (folio 21 y 22), da cuenta de que aquel se celebró el 12 de agosto de 1976, fue registrado en la Notaria 16 de Medellín y cuyos efectos civiles se encuentran vigentes, pues no existe registro de divorcio ni liquidación conyugal de bienes.

De esa forma, se deduce que la vida en común inició tal día; de manera que se trata de un hecho contundente, que dentro del juicio no tiene prueba en contrario. Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que, Así mismo, en la prueba documental aportada se encuentran los registros civiles de nacimiento de los hijos concebidos en vigencia del matrimonio y durante la convivencia de la pareja; el de su primogénito Jorge Eliecer López Montes (folio 43) nacido el 24 de septiembre de 1978, esto es, dos años después de contraído el vínculo matrimonial y el de su segunda hija, Yuliana María López Montes (folio (41), nacida el 02 de marzo de 1985, que según consta en el folio fue registrada por su padre el señor SALVADOR LOPEZ AGUDELO, pues así se constata con la rúbrica de su firma en dicho documento, lo que lleva al convencimiento por deducción lógica que la convivencia de la pareja fue mínimo hasta el día 27 de marzo de 1985, fecha en que el causante registra el nacimiento de su hija menor ante la Notaria Novena del Círculo de Medellín, hecho que está plasmado en la prueba documental y que no fue valorado por el Tribunal, pues a contrario sensu, de haber sido valorado y apreciado, se hubiera llegado a la conclusión deductiva en el sentido que la convivencia entre los cónyuges lo fue como mínimo durante nueve (9) años, es decir, entre agosto 12 de 1976 (fecha del matrimonio) hasta marzo 27 de 1985 (fecha del registro de la menor por parte del causante).

Añade que la violación se produjo como consecuencia que el Tribunal le restó valor probatorio, transgrediendo indirectamente lo establecido en los artículos referidos, pues concretamente frente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de los hijos, no dedujo que la pareja inició su vida en común el 12 de agosto de 1976 y que hubo descendencia en el matrimonio, «[…] por lo que acogiendo el silogismo jurídico y a través del método deductivo se tiene que es un indicio contundente que en efecto la pareja convivió por más de cinco (5) años, esto es, entre agosto 12 de 1976, fecha del matrimonio hasta marzo 27 de 1985, fecha del registro de la menor por parte del causante, donde se reitera, fue él quien suscribió el folio de nacimiento de la joven Yuliana López Montes».

Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que la generalidad es que los hijos dentro de un matrimonio nacen durante la convivencia de la pareja, y muy excepcionalmente serían concebidos cuando se encontrara separada, por lo que erró el Tribunal cuando en el análisis y valoración de la prueba afirma que, no es prueba de ello, dando por sentado que en el presente asunto pudieron serlo estando la pareja separada, deducción que no tiene respaldo probatorio dentro del proceso.

Finalmente señala: Frente a la prueba documental consistente en las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso, El H. Tribunal Superior de Medellín, señala que: «[…] se trata de un formato preestablecido, usualmente seriado, en el que está presente el deponente y el protocolista quien se limita a transcribir lo que aquel le dicta o lee, sin que constituya una declaración libre y espontanea que guarde coherencia con una percepción propia de la realidad»; no reconoce el H. Tribunal que dicha prueba es exigida como requisito para el trámite administrativo en la reclamación de las pensiones de sobrevivientes ante Colpensiones, entidad que exige que los declarantes depongan fechas exactas de inició y terminación de la convivencia del causante y su beneficiaria, por lo que aunque los declarantes se acercan de manera libre y voluntaria a exponer sobre un hecho conocido, su espontaneidad se ve limitada por la exigencia del fondo de pensiones en relación con las fechas de inicio y terminación de la convivencia. Ahora bien, no recordar o conocer fechas exactas en declaración en juicio, sobre el inicio y terminación de una convivencia, no determina que lo dicho y plasmado en documento anterior o manifestado en juicio, no sea cierto o no se tenga conocimiento del hecho.

No obstante, olvidó el Tribunal que dentro del proceso existe prueba documental idónea y suficiente, que apoya los dichos, que fue la razón del convencimiento de la ad (sic) quo, una vez realizada la valoración integral de la prueba para emitir su decisión y conceder las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «[…] haber infringido indirectamente por error de hecho, por omisión, error en la valoración y apreciación de la prueba que lo lleva a un error en el convencimiento, y por ende contraría el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los Artículos 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política».

Señala que los errores fácticos se originaron en la valoración y apreciación errónea de las siguientes pruebas: Interrogatorio de parte Prueba Testimonial. Explica, frente al testimonio rendido por Neida Del Carmen Garcés, que el Tribunal se equivocó al afirmar que se había contradicho en su declaración, pues ella indicó que la demandante había efectuado las diligencias del seguro funerario, cuando lo que se advertía era que a través de la Resolución SUB 52793 del 25 de febrero de 2020, Colpensiones había reconocido dicha prestación a Yuliana María López Montes.

Destaca que es perfectamente posible que una persona sea quien realice las gestiones para un funeral y sea otra quien asuma su pago. Critica la forma en que se valoró el interrogatorio de parte rendido por ella, pues frente a la pregunta séptima Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 14 respondió: «[…] pues yo viví con él quince (15) años, me separé de él porque ya no, él era muy celoso, me maltrataba mucho y como él me doblaba la edad entonces yo no quise vivir más con él» y a la pregunta catorce contestó «Yo fui la que lo abandoné».

Esas afirmaciones, confirman que sus dos hijos nacieron dentro de la convivencia y no después de la separación de hecho. Sobre las mismas pruebas, indica que se acepta que los tres testimonios coinciden en señalar una convivencia de quince años, pero descarta su idoneidad, pues no permiten concluir que existió una convivencia porcinco años; y sobre el interrogatorio de parte, censura que hiciera una «valoración desproporcionada», pues el principio universal de que la prueba no puede ser creada por quien la invoca, no puede aplicarse a la demandante, en tanto fue solicitada por la demandada y practicada de manera libre y espontánea.

Reitera que no comparte la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de demostración de la convivencia, pues ello se desvirtúa con la prueba documental aportada al proceso, y enseguida refrenda lo dicho en el primer cargo. Finalmente, en el acápite que denomina «CONCLUSIONES», expone argumentos semejantes a los que sirvieron de base para fundamentar los cargos, añadiendo algunas consideraciones procesales referidas a la libre valoración de la prueba (CSJ SL5699-2021 y CSJ SL4704- 2021) y la sana crítica (CSJ SL2049-2018).

Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA Colpensiones destaca los errores de técnica en la sustentación de los cargos, memorando para ello lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2357-2023, pues no se individualizaron los errores de hecho, ni se desplegó el ejercicio argumentativo para su demostración, y a cambio, se incluyó una mixtura inapropiada de razones fácticas y jurídicas, elaboradas sobre percepciones subjetivas acerca de cómo deben entenderse las pruebas, fraccionadas en ambos cargos, lo que conduce a entender que frente al primero hay una acusación incompleta y en cuanto al segundo, se cimenta en pruebas no hábiles en casación. En cuanto al fondo, luego de recordar los fundamentos de la sentencia y las explicaciones de la recurrente, destaca: […] debe precisarse que el Tribunal jamás desconoció la procreación de los hijos de la pareja, sin embargo, consideró que: “(…) del análisis del acervo probatorio, no se logra colegir con firmeza, que haya existido entre la demandante y el causante una convivencia o cohabitación real y efectiva que entrañe una comunidad de vida estable y permanente, durante 5 años en cualquier momento, especialmente no se da certeza de que ello hubiere podido ocurrir incluso a partir de la fecha del matrimonio conforme al análisis anterior.

Los testigos, se itera, no generan la suficiente credibilidad para probar tal hecho, y con la prueba documental no se logra deducir la convivencia por 5 años en cualquier tiempo, pues como se dijo si bien los registros civiles de nacimiento de los hijos son unos meros indicios, deben ser apoyados con otra u otras pruebas que den convicción de lo acaecido, la cual brilla por su ausencia.” No se trata de contrastar la percepción personal y subjetiva de la parte actora con las conclusiones a las que arribó el Colegiado, respecto de la inferencia que pudo haberse dado a los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, se Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 16 recuerda que (…) Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta, máxime, cuando esa Corporación ha insistido que: “(…) no es posible considerar que otras circunstancias como la procreación de hijos o el cumplimiento de determina edad sean exigencias para obtener esta pensión, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

“Aunque los literales a) y b) de esta disposición aluden al cumplimiento de 30 años de edad en el caso del compañero (a) permanente o cónyuge supérstite, lo cierto es que tal circunstancia determina únicamente si la prestación se otorga con carácter vitalicio o no, pero no define la condición de beneficiario de la pensión. La procreación de hijos con el fallecido incide igualmente en la definición de tal naturaleza permanente o temporal de la prestación cuando la beneficiaria es menor de 30 años de edad al momento de la muerte, pero no podría suplir el hecho de la convivencia real y efectiva en el lapso establecido en la ley.

“En relación con esta última circunstancia, en decisión CSJ SL3813-2020 se precisó lo siguiente: […] la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia al momento de la muerte, pues lo que ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en torno al verdadero sentido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que tal circunstancia no exime al cónyuge o compañera (o) permanente de la obligación de demostrar que hizo vida marital con el causante hasta el momento del fallecimiento de este (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710).” Ver sentencia con radicación CSJ SL2989-2022 En síntesis, como el Ad quem estaba facultado para formar libremente su convencimiento, pudiendo incluso otorgar relevancia al medio probatorio que le ofreciera mayor convicción, en este caso las testimoniales, acertadamente llegó a la conclusión que la actora, pese a conservar el vínculo matrimonial con el causante al momento de su deceso, no pudo demostrar los 5 años de convivencia con éste en cualquier tiempo, y el hecho de que hayan procreado dos hijos a lo sumo sería un indicio, y como en reiteradas ocasiones lo ha recordado esa Sala, éstos no podrían ser estudiados debido a que «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 17 previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (Resaltados del texto original).

IX. CONSIDERACIONES Asiste razón a la replicante en sus reparos de técnica, porque el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario no cuenta con el mínimo de requisitos para que sea estudiado en esta sede. En efecto, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que esté acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL4440-2020).

Desde esa óptica, constituye un desacierto no individualizar o no identificarlos, porque se incumple de esa forma con la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en el análisis y valoración de los medios de prueba y su incidencia en la decisión, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Recuérdese que no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por la segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 18 de la lectura abiertamente desacertada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7º de la Ley 16 de 1969), que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Esta exigencia no es novedosa y ha permanecido vigente en la jurisprudencia, como en el caso de la sentencia CSJ SL659-2020 en la que se expuso: No obstante que el cargo se formula por la vía indirecta, en él se omite precisar e individualizar los yerros en los que incurrió el juez plural. Sobre este tópico resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL4596–2019, en la que se expuso: […] Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera que la senda escogida, efectivamente, es la indirecta, la censura omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones fácticas a las que, según él, debió arribar el Tribunal, pero sin la estructura argumental anotada.

Más si se tiene en cuenta que no cumplió con el deber de denunciar la indebida o falta de valoración de pruebas aptas en casación. En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar los elementos de juicio calificados recaudados en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

En conclusión, no tuvo en cuenta el recurrente lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», precisamente porque, al no ser el recurso de casación una instancia, no basta con un alegato donde vierta todas sus inconformidades, es imperioso recordar que este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario y técnico, no propicia un escenario adicional en el que se pueda examinar o juzgar nuevamente el pleito, pues en este espacio Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 19 procesal no se confrontan las partes, sino la ley con la sentencia, que además llega protegida por una presunción de legalidad y acierto.

A pesar de la flexibilización para decidir de fondo las demandas que se presentan con falencias técnicas, ello no le quita al recurso su naturaleza de extraordinario, por ende conserva su carácter restringido y limitado que lo acompaña desde su génesis, razón por la cual solo procede en los casos y circunstancias previstas en la ley y con las restricciones que ella regula, así se ha sostenido, entre otras en la sentencia CSJ SL048–2018, en la que se expuso: Este es uno de aquellos eventos que obligan a la Corte a reiterar, con ahínco, que el recurso de casación, en materia laboral, está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.

En ese sentido, la Corte considera oportuno insistir en que la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Las anteriores falencias, impiden a la Corte reconocer una acusación técnicamente estructurada contra la decisión del Tribunal, de manera que se impone desestimar la acusación. Aunque dicha impropiedad, por sí sola, pudiera conducir a la Sala a desestimar la acusación, el tema debatido está relacionado con la pensión de sobrevivientes, la cual podría verse afectada y no puede ser ignorada por esta Corte en atención a la prevalencia del derecho sustancial.

Así, lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-129 de 2021, mediante la cual precisó que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, en algunos eventos es necesario hacer menos rígido el análisis de la demanda con el fin de atender principios de este nivel. Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 20 Ante esa circunstancia, esta Corporación estudiará de fondo el recurso de casación, buscando establecer si erró el Tribunal en la valoración que le dio a las pruebas calificadas denunciadas, lo que abriría paso al estudio de las no hábiles, y que le permitieron concluir que Alba Mayela Montes Muñoz no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, por cuanto no acreditó haber convivido con el pensionado por un período superior a cinco años.

Lo primero que observa la Sala, es que a pesar de orientarse ambos cargos por la vía indirecta, no está en controversia que, (i) Salvador López Agudelo falleció el 1° de diciembre de 2019; (ii) el causante estaba pensionado por vejez desde el 1° de octubre de 1998, según resolución 013788 del 17 de diciembre de 1998; (iii) la demandante y el señor López Agudelo contrajeron matrimonio el día 12 de agosto de 1976;

(iv) ella solicitó la pensión de sobrevivientes el 18 de mayo de 2021 y, (v) la prestación fue negada a través de las resoluciones SUB 148919 del 28 de junio de 2021 y SUB 218492 del 8 de septiembre del mismo año, dado que no se logró establecer el cumplimiento del período mínimo de convivencia. Sin desconocer que los ataques fueron dirigidos por la vía de los hechos, conviene memorar desde lo jurídico, y antes de efectuar el análisis frente a los medios calificados, cuál es la noción de convivencia y cuál la norma aplicable para resolver la controversia, explicando el criterio de esta Corporación al respecto.

Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 21 i) La noción de convivencia Esta Corporación ha entendido que esta es aquella «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado» (CSJ SL, 2 de marzo 1999, radicado 11245, CSJ SL, 14 de junio 2011, radicado 31605 y CSJ SL1399-2018). ii) Norma aplicable al problema jurídico y criterio actual de la Sala El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 22 para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Al respecto, conviene mencionar que fue criterio de esta Corporación que la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse en beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado.

Así se expuso en múltiples decisiones como en la CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068- 2016. Sin embargo, en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021), se reexaminó el asunto y se fijó una nueva doctrina en torno al literal a) del artículo 13 de la Le 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso determinado en un tiempo de convivencia. De hecho, en la sentencia referenciada se precisó que la cohabitación en un período mínimo preestablecido -cinco años-, resulta ser una obligación exclusiva y predicable únicamente para el caso del deceso de un pensionado.

En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283-2022, se indicó: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 23 exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.

En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).

Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado (subrayas fuera de texto). Aclarado lo anterior, desde el punto de vista fáctico, los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los hijos del causante, que fueron las únicas pruebas hábiles en casación denunciadas, no demuestran la existencia de una comunidad de vida dentro del interregno mínimo exigido por la norma, pues de ellos simplemente se extracta que acudieron al rito religioso el día 12 de agosto de 1976, lo que no acarrea necesaria e implícitamente la convivencia de la pareja, y que sus hijos nacieron el 24 de septiembre de 1978 y el 2 de marzo de 1985, aspecto que tampoco acredita que entre las mencionadas fechas existiera tal comunidad de vida.

Cabe recalcar que, al no prosperar el ataque con los medios hábiles en el recurso, la Sala se encuentra impedida Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 24 para analizar las pruebas no calificadas, tales como las declaraciones extrajuicio, los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por la propia demandante, en virtud de la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues se reitera que era menester que previamente se acreditara un error de hecho protuberante con la calificada, lo cual en este caso no ocurrió. Y si bien en los cargos no se denuncia la apreciación equivocada de la Resolución SUB52793 del 25 de febrero de 2020, mediante la cual se reconoció el pago del auxilio funerario a favor de Yuliana María López Montes, documento que sirvió al Tribunal para ratificar que la demandante no asistió a su esposo en la etapa final de su vida, ello no es obstáculo para recordar que es obligación de la recurrente controvertir todos los pilares del fallo, pues con uno solo que se mantenga en pie, la sentencia continúa amparada con las presunciones de legalidad y acierto.

Así lo ha precisado esta Sala en infinidad de ocasiones, en las que ha asentado, como lo hizo en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Además, en la sentencia CSJ SL5522-2018, reiterando el criterio anterior, esta Sala destacó: Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 25 En este aspecto debe recordar la Corte, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censora si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares en que se basó la decisión, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en la CSJ SL12298-2017, precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En consecuencia, al quedar dicho argumento libre de ataque, se tornan irrelevantes, los que soportan los dos cargos restantes, que versan sobre la violación de los artículos 2 del CPTSS y 61 del CST, y que alegan, que si bien el contrato de trabajo puede terminar por sentencia judicial, por ser éste un modo legal de terminación, no es cualquiera, sino una proferida por un juez competente para ello, y que si bien de igual manera, la citada norma establece como causales de terminación del contrato, la liquidación o clausura de la empresa y la suspensión de actividades por más de 120 días, la norma al respecto impone dos obligaciones, a saber, la solicitud de permiso para dar por terminados los contratos y el informe por escrito a sus trabajadores, lo que no ocurrió en el presente evento, toda vez que la sentencia recurrida soportó el extremo final de la relación sostenida entre la actora y la Fundación, en la data que fijó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, es decir, Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 26 en acatamiento de lo dispuesto en dicha providencia; aspecto que se repite, de pretender su derribamiento, debió encauzarse por la vía directa.

Para terminar, (i) el cargo segundo no denuncia la valoración errada de alguna prueba hábil en casación, pues se refiere a la apreciación sobre el interrogatorio de parte de la demandante (que como lo explicó el Tribunal no puede contener una confesión judicial) y los testimonios, de suerte tal que se hubiera desestimado, sino fuera por la resolución conjunta de los cargos y, (ii) el Tribunal estaba habilitado, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento.

Frente al último aspecto, es relevante indicar que, en este campo, no existe tarifa legal, está supeditado únicamente al cumplimiento de las reglas de la sana crítica, excepto en los casos en que la ley, de manera expresa, exija cierta solemnidad, lo que en tales escenarios delimitaría su campo de acción. Lo anterior, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL4514- 2017 y SL2988-2018.

En la primera de estas, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 27 las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.

Las razones anteriores son suficientes para declarar infundada la acusación. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró ALBA MAYELA MONTES MUÑOZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64FB76D003BDD6FE182E9054FC356A32B60275CDB68C5CBEDAA8BB4C8E3BBDFE Documento generado en 2024-10-11