CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2738-2023 Radicación n.° 95626 Acta 36 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER TIGREROS MORENO, DILO MARTÍN PÉREZ CANACUAN, TEÓFILO MORENO IBARBO y ARISTIPO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauraron al INGENIO PICHICHÍ S. A. I.
ANTECEDENTES Javier Tigreros Moreno, Dilo Martín Pérez Canacuan, Teófilo Moreno Ibarbo y Aristipo Escobar, llamaron a juicio al Ingenio Pichichí S. A., para que se declarara que entre ellos y la demandada existió un contrato laboral realidad, a pesar de que formalmente, fueron enviados a esa sociedad por la Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 2 Cooperativa de Trabajo Asociado Practicaña y Crecivalores SAS.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerles las cesantías y sus intereses, junto con las primas, vacaciones y auxilio de transporte, causados entre 2005 y 2012; así como también, que se efectuaran las cotizaciones al sistema de seguridad social integral durante ese tiempo; se les concediera la indemnización por despido injusto; más las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales causados; la indexación; lo que resultare probado y las costas.
Narraron que prestaron sus servicios personales y subordinados al Ingenio Pichichí S. A., como presuntos afiliados a una cooperativa o trabajadores de una contratista; que, sin embargo, estas no eran dueñas de las herramientas, medios de producción o de transporte y que, la primera de ellas no funcionaba autogestionariamente, a tal punto, que la accionada era la que fijaba el precio del corte de caña y quien desplegaba la potestad reglamentaria y disciplinaria.
Precisaron que cumplieron su actividad como corteros de caña en «los predios o suertes» de la demandada ubicados en Guacarí y Buga, de lunes a domingo y festivos, sin descanso, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; que siempre recibieron órdenes de los «supervisores, cabos o monitores de cargo» de esa sociedad; que estos se encargaban de «apuntar la chorra Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 3 o arrume [ ] con su respectiva ficha, de revisar que no quedaran tocones altos».
Puntualizaron que sus vinculaciones tuvieron los siguientes extremos y salarios promedio en los últimos 12 meses: Trabajador CTA CRECIVALORES Remuneración Javier Tigreros 05/11/2005 a 08/08/2010 09/08/2010 a 29/02/2012 $1.172.624 Dilo Pérez 05/11/2005 a 08/08/2010 09/08/2010 a 29/02/2012 $1.214.000 Teófilo Moreno 05/12/2005 a 08/08/2010 09/08/2010 a 29/02/2012 $1.358.000 Aristipo Escobar 05/12/2005 a 08/08/2010 09/08/2010 a 29/02/2012 $1.050.624 Indicaron que el salario que se les reconoció era inferior al de los trabajadores de planta o a los cobijados por la convención colectiva; que de su remuneración se les descontaba unos porcentajes para las compensaciones anuales, semestrales y de descanso; que la accionada les debe la cotización a pensiones de abril de 2011, que, sin embargo, a Tigreros Moreno también le faltan los ciclos de agosto y septiembre de 2006.
Aclararon que para acceder a una vinculación laboral fue condición de la empleadora, que se afiliaran a la CTA; que, no obstante, era la demandada la que apuntaba la información de cada trabajador, sobre los días laborados y la cantidad de caña cortada; que, con base en esos datos, aquella remitía la información a la cooperativa y a Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 4 Crecivalores «para que ésta manufacturara las respectivas planillas de pago semanal».
Afirmaron que siempre expusieron su descontento con la situación y los perjuicios que les causaba la falta de pago de sus prestaciones laborales; que prueba de ello era que en el 2008 participaron en «una huelga» por la tercerización laboral; que, por ello, muchos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos. Señalaron que la accionada fue la que ordenó la liquidación de Practicaña y Crecivalores; que a ellos no les devolvieron sus aportes o entregado ganancias; que, aunque firmaron una carta de renuncia, no fue voluntaria; que la misma obedeció a un despido indirecto, porque de no haber procedido así, no habrían sido vinculados al ingenio (f.° 11 a 56, archivo «2022123944610», expediente digital).
La demandada se opuso a las pretensiones, negando los hechos o aduciendo que no le constaban, porque entre ella y los actores, no existió relación laboral de ninguna índole; que, en efecto, estos confesaron que fueron vinculados como trabajadores asociados de una persona jurídica distinta, con quien no tiene responsabilidad solidaria alguna.
Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, «ilegitimidad de personería sustantiva Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 5 de la parte demandada», innominada y buena fe (f.° 207 a 233, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 15 de enero de 2020, absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes (f.° 406 a 407, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por apelación de los demandantes, el 24 de mayo de 2022, confirmó la de primera.
Dijo que, con sujeción al principio de consonancia, debía determinar si entre los actores y la sociedad accionada existió un verdadero contrato de trabajo, teniendo en cuenta que aquellos alegaron la existencia de una tercerización laboral ilegal. Señaló que en el expediente obraban: i) Los reportes de semanas cotizados a favor de cada uno de los demandantes «por cuenta de diferentes empleadores, entre los que no figura INGENIO PICHICHÍ S. A.» ii) El certificado de existencia y representación legal de Ingenio Pichichí S.A., así como de la CTA Practicaña y Crecivalores S.A.S. Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 6 iii) El Acta del 21 de junio de 2005 suscrita por un grupo de directivos de Ingenio Pichichí S. A. y unas personas que dijeron tener representación de los asociados de las CTA, que prestaban servicio de apoyo en la labor de corte de caña y los asesores designados por los corteros, a través de la Central Unitaria de Trabajadores CUT, en la que se plasmó: La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república.
El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan. Ingenio Pichichí S. A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de cuarenta asociados de las actuales CTAS y de Sintrapichichí, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas v logísticas del caso.
Ingenio Pichichí S A. Garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignara un cupo o tonelaje de caña a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichí S.A. en corte de caña manual […]. iv) Las Actas del 28 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011, de comprobación del cumplimiento de aquel acuerdo. v) Las liquidaciones de cortes de caña; comprobantes de pago de compensaciones; así como convenios de trabajo asociado y documentos de la CTA Nuevo Horizonte, sin hacer Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 7 alusión a las partes dentro del proceso; salvo, respecto de Aristipo Escobar, frente al cual, solo se allegó un soporte de pago por cuenta de CTA Practicaña. vi) Estatutos de diferentes cooperativas demandadas, así como de los respectivos regímenes de trabajo asociado; actas de asamblea de las cooperativas y actas de las reuniones de los consejos de administración. vii) Los contratos de prestación de servicios entre la demandada y CTA Practicaña y Crecivalores, junto con las ofertas mercantiles y aceptaciones a las mismas y demás documentos, tales como facturas y recibos, que dan cuenta de la relación comercial entre las mencionadas empresas y Pichichí S. A. con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios de ingenio o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que aquel dispusiera. viii) Copia del contrato con abogada, comprobantes de pago y factura a la togada Amparo López. ix) Copias de los documentos relativos a la vinculación de accionantes, como certificaciones, historia laboral, hoja de vida, convenios asociativos de trabajo con la CTA, pago de compensaciones semanales; compensación semestral y anual, aportes a la seguridad social, y nóminas de pago.
Precisó que, Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 8 i) William de Jesús Calvo Acevedo manifestó que en la empresa no existía el cargo de cortero de caña; que nunca se les dieron órdenes a los demandantes en la ejecución de dicha tarea de corte manual; que, inclusivo, no les conoció, salvo al señor Pérez Canacuan, quien trabajó para la sociedad Pichichí Corte S. A.; que las personas jurídicas a las que se encontraban aquellos afiliados tenían sus propias oficinas y estructura administrativa; que ello lo sabía porque era quien ejercía interventoría con ellas; que las personas referidas en el gestor como supervisores, no lo eran, pues estaban encargados del alce, despacho y transporte de caña, lo que se realizaba después del corte; que eran las contratistas las que realizaba la corrección de su personal. ii) José Lubín Cobo Saavedra informó que el ingenio contrataba con terceros el corte de caña, mediante oferta mercantil y que el personal de planta no tenía relación alguna con los corteros.
Concluyó que, [ ] no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar que prestaron los demandantes, fueron dependientes y en favor directo de INGENIO PICHICHÍ S. A., cuando sí que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada; empresas que según la documental, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario; con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento o de apremio, frente a los demandantes.
Puntualizó que, en efecto, a la accionada se presentaron Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 9 varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las oferentes, «[ ] sin que se allegara prueba qué desnaturalice su legalidad, pues no se evidencia objeto o causa ilícita como tampoco ninguna alteración en su contenido, que soporte las acusaciones [ ] referidas a una tercerización».
Estimó que no había «indicio de intermediación laboral que desdibuje sus labores como entidades»; que, por el contrario, se presentó «[…] un negocio jurídico válido entre varias empresas con ánimo de lucro; en la que las CTA’S tenían su personal directivo, […], la toma de decisiones y el pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones y laboral respectivamente le imponía».
Agregó que, inclusive, no se había corroborado la existencia del elemento subordinación, por cuanto «Así se deriva de las declaraciones», en razón a que, Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez y Lizmán Bejarano, a quienes se señaló como encargados de asignar los tajos de corte e impartir las órdenes en el lote, no eran las personas que laboraban en campo.
Adujo que, «la prestación de servicios personales como corteros de caña de los actores […] no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado [en la] demanda, así como tampoco que dicha labor fue continuada en el tiempo, en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada»; que si bien se probó la existencia de Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 10 relaciones comerciales entre Pichichí y sus contratistas, no se acreditó que ese vínculo fuera exclusivo, es decir, que estas no tuvieran a su vez ataduras con otros ingenios en la región. Puntualizó que, en todo caso, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006 y lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL4479-2020, la contratación de un sub proceso a cargo de terceros es una forma de organización de la empresa permitida legalmente; que, por tanto, la accionada al no ejercer ningún poder subordinante, simplemente hizo uso legítimo de una herramienta normativa (f.° 32 a 53, cuaderno del Tribunal, archivo «2022123843272», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones (cuaderno de la Corte, archivo «2023042416808», expediente digital).
Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 11 demandada, los cuales serán estudiados conjuntamente, en razón a que, no obstante, se dirigen por sendas de ataque diferentes, comparten argumentos de estimación y persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Señalan que la trasgresión normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que de las probaturas detalladas, se obtiene con claridad, que no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los demandantes, fueron dependientes y en favor directo de INGENIO PICHICHÍ S.A., cuando sí, que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que según la documental, la CTA y SAS contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario; con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que la Cooperativa, SAS y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caña. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que también quedó probado, que al INGENIO PICHICHÍ S.A. se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 12 empresas oferentes sin que se allegara prueba que desnaturalice su legalidad. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se evidencia objeto o causa ilícita como tampoco ninguna alteración en su contenido, que soporte las acusaciones de la activa, referidas a una tercerización. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes fueron trabajadores asociados voluntariamente a la CTA y SAS. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la CTA’S, S.A.S y el INGENIO se patentizó un negocio jurídico válido. 8. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron personalmente sus servicios a favor de la demandada INGENIO PICHICHÍ S.A. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la CTA y SAS, no adelantaron labores con plena autonomía administrativa y financiera. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la CTA y SAS nunca organizaron las actividades a desarrollar por parte de los demandantes asociados. 11. No dar por demostrado, estándolo que la CTA y SAS realizaron sus actividades” con las herramientas de la contratante INGENIO PICHICHÍ S.A. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A. fue quien suministró las dotaciones a los asociados de la CTA y SAS. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A. fue quien suministró el transporte a los asociados de la CTA y SAS desde sus lugares de residencia hasta las áreas de trabajo y viceversa. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, poda árboles, fumigaciones de maleza, aseo de baño, oficinas, guardavías son actividades propias del objeto social de la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A. 15. No dar por demostrado, estándolo, que los asociados a la CTA y SAS no tomaron la decisión de disolverse y liquidarse, que dicha decisión provino del contratante INGENIO PICHICHÍ S.A. 16.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA y SAS fueron autogestionarias. Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 13 Aseguran que tales yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea de: Las de folios 5 al 27 del cuaderno No. 1 (no fueron nombrados esos folios) pero destacó en que, se dice en la demanda que los servicios de los actores beneficiaron a INGENIO PICHICHÍ S. A., de donde se concluye que el vínculo fue laboral y, por ende, la enjuiciada debe responder por sus acreencias.
Las de folios 115 al 133 que aunque no los mencionó, destacó, que el INGENIO en su defensa, dijo que los accionantes, como corteros de caña, prestaron el servicio en virtud de un contrato civil o comercial que suscribieron con algunas CTA’S y S.A.S., entre ellas, las ya referidas, para el corte manual de caña de azúcar. Las de folios 28 al 32 que aunque no mencionó los folios donde se encuentra la prueba, dijo que se muestra el certificado de existencia y representación legal de INGENIO PICHICHÍ S.A. Las de folios 35 al 55 que aunque no mencionó los folios, dijo que allí están figurando los aportes a seguridad social realizados a favor de los actores, en el subsistema de pensiones, por cuenta de diferentes empleadores, entre los que no figura INGENIO PICHICHÍ S.A.;
Las de folios 59 al 68 que aunque no mencionó los folios donde se encuentra la prueba, dijo que también militan documentos relativos a asociaciones sindicales del sector de la caña de azúcar, acta de acuerdo del 21 de junio de 2005 suscrita entre el INGENIO PICHICHÍ S.A. y diferentes Cooperativas y sociedades, cuyos miembros se ocupan del corte de caña de azúcar y la respectiva comprobación de cumplimiento del citado acuerdo, a través de actas No. 012 del 28 de agosto de 2010 y No. 015 del 23 de febrero de 2011.
Las de folios 137, 146, 150, 154, 156, y V, 165, 166, 171, 172, 178, 183, 185 CC 071/10, que aunque no mencionó los folios donde se encuentran estas pruebas, dijo el Tribunal, que la demandada allegó copias de diferentes ofertas mercantiles y aceptaciones a las mismas, realizadas con la CTA PRACTICAÑA y contratos de prestación de servicios con CRECIVALORES S.A.S., y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas; todos ellos, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera.
Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 14 Se observan copias de los estatutos de diferentes cooperativas demandadas, así como de los respectivos regímenes de trabajo asociado; actas de asamblea de las cooperativas y actas de las reuniones de los consejos de administración, pero el honorable Tribunal no señaló los folios donde se encuentran tales pruebas.
En los restantes cuadernos que conforman el expediente, no dijo el Tribunal que se compone de 7 cuadernos, pero señaló que en ellos aparece también copia de facturas presentadas por estas empresas a INGENIO PICHICHÍ S.A., por concepto de corte de caña; recibos de pago de facturación; contrato con abogada; comprobantes de pago a la abogada AMPARO LÓPEZ; y cuentas de cobro a favor de la señora AMPARO LÓPEZ ESPEJO, adeudadas por diferentes CTA’S. El contrato de abogada es el celebrado entre el INGENIO PICHICHÍ y las doctoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO que exactamente se entra a folios 202 al 205.
En los cuadernos de pruebas, se hallan copias de los documentos relativos a la vinculación de accionantes, como certificaciones, historia laboral, hoja de vida, convenios asociativos de trabajo con la CTA demandada, pago de compensaciones semanales; compensación semestral y anual, aportes a la seguridad social, y nóminas de pago. Las declaraciones de los señores WILLIAM DE JESÚS CALVO ACEVEDO, JOSÉ LUBÍN COBO SAAVEDRA, adujo que el INGENIO PICHICHÍ contrata con terceros el corte manual de caña; hizo alusión a la aparición de las cooperativas de corteros de caña, indicando que el INGENIO contrató el corte de caña mediante oferta mercantil.
Afirman que el Tribunal entró en serias contradicciones al colegir que la accionada no pudo haber sido su empleadora, porque las Actas de 2010 y 2011 que este observó, daban cuenta que la demanda se comprometió a entregar dotaciones, a pagar seguridad social e incapacidades, a suministrar donaciones para vivienda y educación; así como también entregó las capacitaciones para cooperativismo, lo que significa que las contratistas no eran autogestionarias.
Refieren que los documentos de «folios 137, 146, 150, Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 15 154, 156, y V, 165, 166, 171, 172, 178, 183, 185 CC 071/10 (sic) [ ] más exactamente a folios 167 n.° 14, 176 n.° 14, 181 y V n.° 0., 187 y V n.° 0., 187 y V. n.° 13, 198 V n.° 9.24», corroboran que Pichichí era quien imponía sanciones; reclamaba el conocimiento de los antecedentes judiciales y disciplinarios de los trabajadores y definía el retiro del subordinado o la permanencia de este en el lugar de trabajo; que lo último se evidencia en la cláusula décimo sexta de folio 163, cuaderno n.° 1; así como de la información de «f.° 169 y V, 175 V».
Sostienen que el sentenciador colectivo valoró los cuadernos n.° 1 a 6 del expediente; que en estos aparecen las ofertas mercantiles; que en dichos medios estaba la obligación de la empresa en erogar el salario mínimo al cabo de campo («f.° 193 y 194»); que, por tanto, si este era el que imponía las órdenes a los corteros, en realidad su actividad como tales, beneficiaba era a Pichichí S. A. Dicen que el Tribunal no apreció en su justa medida el contrato realizado a la Dra. López Espejo, las facturas que ella emitió y los comprobantes de pago, porque de estos se seguía que la demandada disolvió y liquidó a las cooperativas («f.° 202 a 205, cuaderno 1»), pues la remuneración era para su liquidadora; que, si ello fue así, las contratistas para las que prestaron sus servicios, según los «f.° 35 a 55», no pudieron tomarse como autogestionarias.
Recalcan que igual conclusión se sigue de las ofertas mercantiles de «folios 137, 146, 150, 154, 156, y V, 165, 166, Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 16 171, 172, 178, 183, 185 CC 071/10» folios 161, 168 y V, 174 V, 180» y las de «folios 161, 168 y V, 174 V, 180», porque según esos elementos las cooperativas no tenían recursos propios para pagar a los acreedores, en la medida que el Ingenio: i) estaba facultado para pagarles en nombre de aquellas a los terceros; ii) entregó $420.000 por cada asociado en los meses de diciembre (f.° 190); iii) donó $15.000.000 con destino al fondo de solidaridad para atender la solvencia («f.° 182»); iv) otorgó el transporte («f.° 197 a 198»); v) concedió el incentivo de producción; vi) suministró las dotaciones de vestido («139 cláusula 5ª.
No.3 y V, 141 cláusula 5ª. y VNo.3, 143 cláusula 5ª. y V No.3, 152 cláusula 5ª. No.3 y V, 158 cláusula 4ª. V No.5»). Alegan que del Contrato CC071/10 suscrito con Crecivalores SAS en armonía con el certificado de existencia y representación de la accionada («folios 28 al 32») emerge en evidente que esa sociedad se comportó como una EST, pues se obligó a suministrar a la accionada la mano de obra necesaria para el cumplimiento de su objeto social, como lo era cortar caña y sus complementarios («f.° 186 No. 1.1., 1.2, 1.3., y 2.1.2.»).
Plantean que en el hecho sexto de la demanda afirmaron que el Ingenio por medio de la cooperativa y de las SAS realizaron unas deducciones; que en la réplica a ese fundamento fáctico la demandada sostuvo que contrato con esas personas jurídicas en el tiempo indicado en el gestor; que esos extremos también aparecían corroborados con las Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 17 historias laborales de «f.° 35 a 55»; que por tanto, contrario a lo que concluyó el Tribunal, si estaba acreditada la prestación de sus servicio en un período delimitado (cuaderno de la Corte, ibidem).
VII. RÉPLICA Denota que los jueces de instancia decidieron adecuadamente el litigio; que, sin embargo, de encontrarse lo contrario, debía tenerse en cuenta; i) que fue demandado como deudor solidario; ii) que las contratistas pagaron a los recurrentes sus derechos mínimos e irrenunciables, porque según el régimen de compensaciones los conceptos que percibieron tienen su equivalente en las correspondientes prestaciones laborales en cuanto a su monto y periodicidad y iii) que, por tanto, en sentencia de instancia prosperaría la excepción de pago.
Refiere que, en efecto, en el expediente había lo concedido a los impugnantes, así: JAVIER TIGREROS MORENO (SAS Crecivalores: fls. 794 – 801, 842 – 900 Cdno. de pruebas 4; 901 – 904 Cdno. de pruebas 5, CTA Practicaña: 953, 993 Cdno. pruebas 5); DILO MARTÍN PÉREZ CANACUAN (SAS Crecivalores fls. 1002, 1108 – 1167 Cdno pruebas 5; CTA Practicaña 1281 Cdno de pruebas 6);
TEÓFILO MORENO IBARBO (CTA Practicaña fls. 1280, 1317); ARISTIPO ESCOBAR (SAS Crecivalores 1168 – 1174 Cdno. pruebas 6; CTA Practicaña 1359, 1373 -1374, 1404 – 1466, 1476 – 1481 Cdno. pruebas 6). [ ] En el cuaderno de pruebas 5, por ejemplo, a folio 953, aparece certificación de historia laboral de JAVIER TIGREROS MORENO de la CTA Practicaña, en la que aparece certificado que en el año Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 18 2010 (1 de ene. a 31 dic.) recibió, por compensaciones ordinarias (salario) un total de $6.314.502, que equivale a un promedio mensual de $526.208.5 aproximado; por compensaciones semestrales (primas) recibió $525.998, que equivalen a dos quincenas; por compensación de descanso (vacaciones) $263.031, que equivale a una quincena; por compensación anual (cesantía) $525.998, que equivale a un mes de salario; y por compensación de intereses (intereses a la cesantía) $63.122, que equivale al 12 % anual sobre un salario. [ ].
Igualmente, a folios 1002, 1280, 1281, 1359, 1366, aparecen los certificados de historia laboral de los restantes demandantes y se pueden verificar los pagos por la CTA y la SAS. Los pagos certificados por la liquidadora de las CTA están soportados en las nóminas y comprobantes de pago, que reposan en los restantes folios indicados. Repara que es impróspera la denuncia que se realiza sobre la aplicación indebida del artículo 2° del Decreto 2025 de 2011, porque es una norma declarada nula por el Consejo de Estado; que la censura no cuestiona la totalidad de asertos cardinales de la decisión y lo que plantea es una visión alternativa de los medios de prueba; que contrario a lo que aquella propone: 1) Las actas de acuerdo recogen los compromisos a los que arribaron las partes para lograr solventar los bloqueos a las instalaciones del ingenio (f ° 252 a 256, cuaderno principal), por lo que, las obligaciones que asumió, entre ellas: i) realizar donaciones al fondo de solidaridad, vivienda y educación («f.° 182»), ii) facilitar el transporte a los contratistas («f.° 197 a 198, Anexo n.° 1»), iii) suministrar $420.000 para apoyar los procesos productivos («f.° 190 […] 193 a 194»), iv) conceder dotaciones y elementos de trabajo («f.° 139, 143, 152 y 158») «no son indicativos del control Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 19 que ejercía el Ingenio sobre las Cooperativas, como se quiere hacer ver, sino, por el contrario, ellos son la consecuencia de las imposiciones ejercidas por los trabajadores asociados» (negritas del original). 2) Los documentos de «f.° 167 No. 14 (los restantes folios 176 No. 14, 181 y v No. 13, 187 y v No. 13, 198 v No. 9.24,», que hacen referencia al contrato de prestación de servicios entre Pichichí y la CTA Practicaña no permiten colegir la facultad de la primera de imponer sanciones. 3) El de «f.° 163, 169 y 175», no plantea la posibilidad de impedir el ingreso o retiro de socios a su agremiación, sino de hacerlo respecto de los predios bajo su responsabilidad, lo cual, corresponde con un derecho del propietario. 4) El pago al cabo de campo de un salario mínimo mensual vigente no enseña una determinada subordinación respecto de él («f.° 193 a 194»). 5) Las de «f.° 161, 168, 174 v y 180» tampoco hacen alusión a la obligación de pagar deudas a terceros en favor de la cooperativa, porque allí lo que se plasmó fue una cláusula facultativa, por virtud de la cual, en caso de que asumiera esos compromisos económicos, estaba habilitado para descontarles de las sumas que tuviera que reconocer a la última.
Argumenta que el corte de caña es un proceso parcial o sub proceso que corresponde con una de las etapas de la Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 20 cadena productiva, empero, ni siquiera está enlistada dentro de su objeto social, de la manera en que se afirma por la acusación, en perspectiva de los «f.° 137, 146, 150, 154, 156 y v, 165, 166, 171, 172, 178, 183, 185 a 192 CC 071/10», motivo por el cual, podía delegarlo en terceros organizados con ese efecto.
Señala que la prueba de «folios 202 a 205» se deriva que Pichichí no ordenó la liquidación de las cooperativas, solo pagó sus costos y que las restantes soportaban la conclusión probatoria del Tribunal, según la cual, la cooperativa fue constituida legalmente y los recurrentes aceptaron su vinculación de forma libre y sin vicios del consentimiento; que ello se infería también de los documentos de f.° 41 a 66, cuaderno n.° 2; 123 a 125, ibidem; f.° 402 a 417, cuaderno n.° 3, relativos con las actas de asambleas de Crecivalores SAS y de la CTA Practicaña. Dice que la demanda y la réplica no contienen confesión y que la impugnación dejó libre de cuestionamiento lo que el Tribunal aseveró con referencia en los documentos de pruebas 1 a 6, sobre la constitución y funcionamiento de las CTA y los pagos efectuados por éstas a los recurrentes (cuaderno de la Corte, archivo «2023082247010»).
VIII. CARGO SEGUNDO Increpan a la segunda instancia, […] ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990) Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 21 que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 1233 de 2008. Exponen que, en perspectiva del artículo 24 del CST, debió presumirse la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y el Ingenio Pichichí S. A., porque el Tribunal «evidenció la actividad personal en la ejecución de las ofertas para el corte de caña y labores como el riego siembra y limpieza» y tuvo por demostrado que aquella contrató dichas actividades, pertenecientes a su objeto social con las CTA y la SAS.
Refieren que según esa normativa no tenían que acreditar la continua dependencia o subordinación; que era la demandada la que tenía que desvirtuar la presunción; que además con «las historias laborales [ ], certificaciones, hojas de vida, convenios asociativos de trabajo» valoradas, era dable inferir los extremos de la atadura (cuaderno de la Corte, archivo, «2023042416808», expediente digital).
IX. RÉPLICA Reflexiona que el juez de la alzada no se pudo haber equivocado de la forma que se le adjudica, porque dio por demostrada la prestación personal de los servicios, pero, en favor de «terceras personas», es decir, que no era del caso presumir la subordinación respecto del ingenio (cuaderno de la Corte, archivo «2023082247010», expediente digital).
Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 22 X. CARGO TERCERO Confrontan la legalidad de la segunda sentencia por, [ ] infracción de los artículos 8°, 16 y 17 del Decreto 4588 en relación con el 24, 35 del CST en relación con los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
El Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Aducen que el Decreto 4588 de 2006 impone a las CTA ser las propietarias de los medios de producción; así como también les prohíbe actuar como intermediarias laborales; que pese a que el sentenciador estableció que la demandada fue quien las disolvió o liquidó esa persona jurídica, no derivó el efecto de esa normativa.
Precisan que el suministro de personal en misión está permitido para las EST para actividades temporales y específicas; que las contratistas del ingenio no estaban habilitadas para actuar de esa manera enviando trabajadores en misión; que, al haber obrada de esa forma, debió considerárseles como vinculados dependientes del beneficiario de sus servicios y tenerse a las CTA como deudoras solidarias Aseguran que, [ ] si el Tribunal, no hubiese infringido los artículos 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues se trató que los demandantes realizaron las actividades propias del INGENIO, con dotaciones o herramientas del mismo y eso es una prestación personal del servicio INTERMEDIADO en sus largos extremos temporales de Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 23 los demandantes desde el 2005 al 2012 a través de la CTA y SAS (cuaderno de la Corte, archivo «2023042416808», expediente digital).
XI. RÉPLICA Recaba que no era posible increpar la aplicación indebida del artículo 2° del Decreto 2025 de 2011 y que las premisas cardinales del juez de la apelación se circunscribían a la falta de prueba sobre la prestación personal del servicio; así como que el ingenio no era el único beneficiario, cuestiones que no confronta el cargo, razón suficiente para desestimarlo (cuaderno de la Corte, archivo «2023082247010», expediente digital).
XII. CARGO CUARTO Reprochan que el sentenciador violó la ley sustancial, [ ] infracción directa del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5 y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifiestan que se violó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que permite enviar trabajadores en misión por seis meses prorrogables por otros seis, so pena de ser considerados subordinados de la empresa usuaria, porque el juez colegiado toleró esas actividades entre 2005 y 2012, sin deducir las consecuencias legales por ese acto (cuaderno de la Corte, archivo «2023042416808»).
Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 24 XIII. RÉPLICA Añade a los argumentos propuestos en las réplicas a los anteriores cargos, que parte de premisas que fueron ofrecidas por el colegiado, pues no se dijo que la CTA y SAS actuaron como EST (cuaderno de la Corte, archivo «2023082247010», expediente digital). XIV. CARGO QUINTO Acusan al Tribunal de haber violado la ley infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el Art. 24 CST (subrogado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990), artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Expresan que, Del simple cotejo del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, que PROHIBEN a las CTA’S ACTUAR COMO INTERMEDIARIAS o como EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
El beneficiario no puede contratar CTA’S o cualquier clase de entidades para realizar actividades propias de las empresas, si ello llegase a suceder, el tercero contratante, la Cooperativa de Trabajo Asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. […] El Tribunal en su sentencia, tuvo por probado que el INGENIO contrató con la CTA y SAS las actividades propias y que a pesar Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 25 de ello, infringe la aplicación del Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma, el INGENIO PICHICHÍ S.A. continúo la contratación con CTA y SAS, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad de actividades recordó el Tribunal), el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida, que si la hubiese aplicado, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la CP y que por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del CST.
(cuaderno de la Corte, archivo «2023042416808», expediente digital). XV. RÉPLICA Sostiene que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 que se denuncia como omitido fue reglamentado mediante el Decreto 2025 de 2011, cuyo artículo 2° fue declarado nulo por el Consejo de Estado; que de acuerdo con el parágrafo de esa disposición, esta entraría en vigencia el 1° de julio de 2013; que, como esa orden fue derogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, se tiene que entró en rigor el 16 de junio de la última anualidad, es decir, después de culminado el contrato de trabajo que se discute en el presente; que, por lo expuesto, el Tribunal no pudo haberla infringido directamente.
Aduce que no es el artículo 13 del Decreto 1488 de 2006 el que establece las condiciones para contratar a terceros, por medio de CTA; que es al 13 de la Ley 1233 de 2008 al que debe estarse y que, en ese contexto normativo, el juez de la apelación concluyó con acierto que el ingenio podía contratar el sub proceso de corte de caña a través de una cooperativa Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 26 de trabajo asociado (cuaderno de la Corte, archivo «2023082247010», expediente digital).
XVI. CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica al señalar que la acusación es insuficiente, porque en contraposición a ello, en el primer cargo, alcanza a confrontar la totalidad de asertos cardinales de la sentencia, relativos con i) la existencia de autogestión de la CTA y de independencia de la SAS; ii) la intermediación regular de esos contratistas; iii) la prestación personal del servicio a Pichichí S. A. y, iv) la demostración de los extremos temporales de la vinculación subordinada.
Además, si bien es cierto la impugnación no critica lo que el Tribunal adujo de los testimonios, como tampoco de las pruebas documentales relacionadas con los estatutos, actas de asambleas y consejos de administración, facturación y recibos de pago de Practicaña y Crecivalores (cuaderno n.° 2 y 3, archivos «2022124223011» y «2022124338772», expediente digital), también lo es que dicha omisión no hace el ataque inestimable, por cuanto, sin rebatir lo que el sentenciador dio por demostrado de esos medios de prueba, lo que le adjudica es que, en contra de la lógica de lo razonable, le hubiere otorgado prevalencia probatoria a lo que formalmente referían dichos elementos.
De otra parte, huelga precisar que, aunque en los cinco cuestionamientos presentados, los recurrentes entremezclan argumentos de naturaleza fáctica y jurídica, es posible Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 27 prescindir de los razonamientos indebidamente incorporados, atendiendo la vía elegida, según la intención de la censura y así extraer unos conflictos de legalidad bien definidos, que atañen con: 1) Por la vía jurídica (cargos segundo, tercero, cuarto y quinto), si el Tribunal infringió directamente el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 24 del CST y 53 de la CP, al dejar de lado que está prohibido que las cooperativas actúen como intermediarias en una relación laboral, esto es, sin autonomía financiera y de gestión, so pena de tener al beneficiario del servicio como verdadero empleador. 2) Por el sendero fáctico (cargo primero), si el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990, 6° del Decreto 4588 de 2006 y 35 del CST, al dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios que no se discute prestaron como corteros de caña, en su condición de asociados de una cooperativa de trabajo, no constituyó una tercerización ilegal en beneficio de Pichichí S. A. Para resolverlos es necesario tener en cuenta los siguientes criterios normativos y jurisprudenciales: De la tercerización laboral, outsourcing o externalización de funciones: La tercerización laboral, entendida como un modo de Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 28 organización de la producción, en virtud del cual se hace un encargo a otros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo es legítima, bajo lo dispuesto en el artículo 34 del CST, pero cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud.
En efecto, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL467-2019, mediante el outsourcing o externalización de procesos en comento es posible que el empresario se concentre en las actividades del negocio principales y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que, por su especialización, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente, empero, en ese contexto, nunca podrá ser utilizada como una herramienta que atente contra los principios del derecho laboral del artículo 53 de la CP.
Así las cosas, aunque es cierto, de la forma en que lo insiste la oposición, que está legalmente permitida la contratación de terceros para que se ocupen de partes del proceso productivo en una determinada empresa, según se sigue de los artículos 6° del Decreto 468 de 1990, 6° del Decreto 4588 de 2006 y 13 de la Ley 1233 de 2008, también lo es, que ello no puede dar pie, según se sigue de los preceptos 17 y 7° de los últimos dos compendios respectivamente, a la aceptación de relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador, para debilitar la capacidad de acción individual o Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 29 colectiva del subordinado.
Bajo esos parámetros, la Corte en la sentencia CSJ SL4479-2020, apuntó que: [ ] no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
En otras palabras, si las cooperativas de trabajo asociado, las sociedades o empresas con quienes se hubiere externalizado el servicio, no actúan como verdaderas empleadoras, en la medida que no sean quienes ostentan el poder de sujeción propio de los vínculos subordinados, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ha de imputárseles la condición de terceros en la relación laboral, esto es, de intermediarios, en los términos del numeral 2° del artículo 35 del CST.
En igual sentido se recordó en la sentencia CSJ SL955- 2021, en un caso contra la misma demandante, al memorar, con fundamento en la decisión que se comenta: [ ] para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.
Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 30 Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
De la tercerización laboral a través de CTA. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
Ahora, su esquema de organización laboral es una legal y válida forma de trabajo, paralela a los nexos subordinados, amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la CP y respaldada por la Recomendación 193 de la OIT. Sin embargo, al respecto, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL3436-2021, se debe añadir que, [ ] cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 31 expresamente prohibida en los artículos 7º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, [ ] lo que acarrea la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios.
Lo anterior, porque «[ ] en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 7º de la Ley 1233 de 2008» y del 17 del Decreto 4588 de 2006. Por tanto, en esa dirección la Corporación indicó que la mencionada prohibición se acentúa cuando: 1.1.
La cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria, teniendo en cuenta que se trata de ese tipo de labores, según los artículos 7° de la Ley 1233 de 2008 las «[ ] funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa». 1.2.
Ese ente y, por tanto, los trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales. 1.3. La empresa contratante, que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.
Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 32 Del conflicto de legalidad propuesto: A pesar de que en el primero de los cargos se dirige por la vía fáctica, en realidad, no se discute: 1) Que entre Pichichí S. A. y la Cooperativa Practicaña; así como la sociedad Crecivalores SAS, existieron sendos contratos comerciales, por virtud de los cuales, las últimas se encargaba de realizar el corte manual y siembra de caña en predios del ingenio, «conforme a la programación» que impusiera la demandada y, 2) Que entre los recurrentes y las contratistas de la accionada existió un vínculo asociativo con la CTA y uno laboral con la SAS.
Lo que se le cuestiona al Tribunal es que, pese a que halló la existencia de esas dos relaciones jurídicas y avaló su realización, no avanzó en establecer, no obstante que se denunció una intermediación irregular, que la actividad contratada por la CTA y la SAS beneficiaba al Ingenio y que, por tanto, estas eran simples intermediarias entre los trabajadores y el verdadero empleador.
Sobre el particular, desde ya advierte la Corte los equívocos jurídicos y fácticos del fallo refutado, por cuanto, efectivamente, el juez de la apelación evaluó las circunstancias que se le pusieron de presente denotando la existencia de dos relaciones jurídicas distintas, sin ocuparse de la conexión que existía entre ellas y por tanto, de la Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 33 ocurrencia de una única relación tripartita.
Tal conclusión, porque no puede perderse de vista que según las órdenes o solicitudes de compra 1, las ofertas mercantiles2, las aceptaciones de las mismas3, el contrato de prestación de servicios suscrito con Crecivalores SAS4.; así como el certificado de existencia y representación de Pichichí S. A.5, apreciados parcialmente por el Colegiado, era dable deducir: 1) Que la relación comercial entre Pichichí S. A. y sus contratistas se mantuvo en el tiempo para cubrir una necesidad permanente de la demanda, al punto que duró entre 2005 y 2012, en las mismas condiciones, con el objeto de suministrar el: [ ] corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros y conforme a la programación que disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por [Ingenio Pichichí S. A.] otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras. 2) Que Ingenio Pichichí S. A. tenía obligaciones y facultades propias de un empleador, en razón a que asumió directamente, aun cuando fuera previa deducción, «salarios [ ] aportes a seguridad social [y] parafiscales»; suministrar «dotaciones»; concedió erogaciones por concepto de 1 f.° 247, 256, cuaderno principal, archivo «2022123944610», expediente digital. 2 f.° 238 a 241, 242 a 245, 246, 251 a 254, 257 a 265, 267 a 275, 277 a 285, 287 a 293, cuaderno principal, ibídem. 3 f.° 248, 255, 266, 276, ib 4 f.° 298 a 312, ibidem 5 f.° 196 a 204, ib.
Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 34 «incapacidades»; otorgó el salario del «cabo de campo» y facilitó el transporte del personal, por cuando se comprometió a: Suministrar en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima, 1 dulceabrigo.
Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses (f.° 270, cuaderno principal). [ ] [ ] reconocer a las CTA.'S o empresa correspondiente 1.5 días de incapacidad por enfermedad general que no cubren las EPS, siempre y cuando este valor no supere el 5 % del total de corteros que presten el servicio de corte en el mes respectivo. Así mismo, EL ACEPTANTE presentará a las cooperativas y a las empresas vinculadas en un término no mayor a dos (2) meses, una alternativa de readaptación laboral para los asociados de las CTA'S y trabajadores de las empresas que prestan el servicio de corte de caña que han recibido recomendación de reubicación por razón de su estado de salud (f.° 282, cuaderno principal).
Apoyar a EL CONTRATISTA [CRECIVALORES SAS] con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo (f.° 313, cuaderno principal). [ ] pagar a EL CONTRATISTA el 100 % del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres días que no cubre la EPS, sobre un tope del 5 % del personal total de EL CONTRATISTA (f.° 313, cuaderno principal). [ ] dará un aporte por una sola vez de UN MILLÓN DE PESOS [ ] en el evento de fallecimiento de un trabajador de EL CONTRATISTAS (f. 313, cuaderno principal). facilitar las condiciones de traslado de los empleados y/o obreros de EL CONTRATISTA, vinculados a través del contrato civil de prestación de servicios [ ] utilicen el servicio de trasporte que EL CONTRATANTE tiene para sus trabajadores directos y sean transportados en las rutas asignadas y horarios establecidos para tal fin (f.° 318 y 319, cuaderno principal). [ ] restituirá el costo de [transporte] en forma semanal y de acuerdo con la tabla anexa (f.° 320, cuaderno principal).
Adicionalmente, se reservó contractualmente facultades que semejantes a las que ejercita el empleador en uso del poder de subordinación, por cuando, de un lado, Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 35 convino que «sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión», podía impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios de su responsabilidad a los vinculados con los oferentes; así como también exigir el retiro de los socios para el desarrollo del pacto comercial (f.° 264, 274 y 308 cuaderno principal).
Y de otro, prohibió al contratista «reemplazar el personal directivo [ ] sin [su] aprobación» (f.° 304, cuaderno principal) y además le impuso la obligación de «Reemplazar inmediatamente a los asociados que a juicio del interventor designado no ejecuten las tareas en forma satisfactoria» (f.° 304 a 305, cuaderno principal, tomo 2)». 3) Que la accionada contrajo compromisos financieros y de gestión que excluían la autonomía e independencia de las cooperativas de trabajo y de las sociedades contratistas, como cuando se obligó a 3.1) pagar los honorarios de la liquidadora de las cooperativas y de la SAS, es decir, de la representante legal de estas6; 3.2) realizar donaciones con destino al fondo de solidaridad que cubriera ciertos aportes a seguridad sociales 7 y, 3.3) aceptar las siguientes contraprestaciones: [ ] apoyar y gestionar conjuntamente con las CTA'S, las Empresas vinculadas y las Cajas de Compensación Familiar ante los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, los aportes para la construcción de algunos programas de vivienda para los asociados del oferente.
Para este objeto EL ACEPTANTE donará 2 hectáreas de tierra (20.000 metros cuadrados) en el Corregimiento de Sonso con la adecuación del terreno (altimetría) 6 f.° 322 a 327, cuaderno principal, archivo «2022123944610», expediente digital 7 f.° 294, cuaderno principal, ibídem. Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 36 para que la Caja de Compensación adelante la construcción de un Programa de Vivienda para corteros de caña asociados a las CTA’S y a las otras empresas vinculadas que presten el servicio de corte de caña al Ingenio Pichichí S. A. 7.
Aportar por una sola vez para un fondo de vivienda en calidad de donación la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) que será entregada proporcionalmente a cada una de las seis cooperativas de trabajo asociado (CTA'S) que prestan servicio de apoyo en el corte de caña al Ingenio Pichichí S. A. Esta suma será entregada 50 % en diciembre de 2008 y el otro 50 % en diciembre de 2009. 8.
Aportar por una sola vez para un fondo de educación en calidad de donación la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) que será entregada proporcionalmente a cada una de las seis cooperativas de trabajo asociado (CTA'S) que prestan servicio de apoyo en el corte de caña al Ingenio Pichichí S. A. Esta suma será entregada 50 % en diciembre de 2008 y el otro 50 % en diciembre de 2009 (f.° 279, cuaderno principal). [ ] Todo pago que deba realizar el OFERENTE a sus asociados o a terceras personas, con causa directa o indirecta, en la presente oferta, podrá ser cubierto por el ACEPTANTE por cuenta del OFERENTE y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este último por cualquier concepto.
PARÁGRAFO: Quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior los pagos de compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales si a ello hubiere lugar y toda clase de derechos sociales de los asociados comprometidos en el desarrollo y ejecución del presente contrato, los pagos parafiscales y a la seguridad social, el pago de las primas a las compañías de seguros y demás obligaciones (f.° 262, 272 y 291 cuaderno principal). [ ] apoyar las gestiones que permitan continuar con la prestación del servicio de transporte a los asociados del oferente hasta el lugar de prestación del servicio, en vehículos que cumplan con los requisitos establecidos por la ley [ ].
Mejorar Asesoría Jurídica. EL CONTRATANTE revisará la carga laboral de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es del caso EL CONTRATANTE prestará más apoyo en la parte de documentación. Programa de Educación con el SENA: EL CONTRATANTE realizará un censo con el apoyo de EL CONTRATISTA para identificar la cantidad de hijos que se gradúan como bachilleres y definir un esquema de estudio y apoyo con el SENA y otras empresas patrocinadoras (f.° 313, cuaderno principal).
Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 37 En ese orden de ideas, aunque los ofrecimientos comerciales presentados especifican que esas actividades las desarrollarían las contratistas de forma independiente, con elementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, esos elementos de la vinculación se hallan totalmente desquiciados, respecto de los compromisos bilaterales adquiridos por el Ingenio Pichichí S. A. Esas circunstancias dejan en evidencia que la existencia de contratos no laborales en el marco de unas relaciones cooperativas, constituían una forma de encubrir la relación subordinada que existía con el beneficiario de los servicios y que de lo último eran conscientes los contratantes, al punto que entre ellos, al fijar las tarifas por el corte de caña, hacían las deducciones de lo que les correspondía a los trabajadores por cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones, conforme se infiere de la siguiente información (f.° 249 a 250, 315 a 316, cuaderno principal archivo «2022123944610») Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 38 En ese ámbito, según la forma en que se pactó la ejecución de los servicios, a simple vista quedaban desvirtuadas la autonomía administrativa y gestora de las cooperativas, con lo que el Tribunal debió inferir que no era más que una fachada con la finalidad de encubrir verdaderas relaciones laborales subordinadas.
En efecto, de acuerdo a lo convenido, la demandada no realizaba una simple coordinación de la actividad, pues sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador; controlaba la operación a tal punto que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos. En consecuencia, no es cierto que la prueba calificada acreditara la independencia de la cooperativa y su capacidad autogestionaria y organizativa, como para deducir, de la forma en que lo hizo el segundo sentenciador, que la Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 39 utilización de esos terceros no fue simulada, por el contrario, lo que enseñan los medios de prueba es un verdadero abuso del derecho por parte de Ingenio Pichichí S. A., al valerse de una contratación legalmente concebida, para desconocer consciente, sistemática y continuamente, las que le imponía la ley, para honrar el beneficio que recibía de un servicio subordinado y, de contera con ello, como debía, dignificar el ejercicio de esa actividad productiva.
Sobre el particular, se recuerda que la jurisprudencia constitucional y laboral han definido el abuso del derecho, como aquella situación que, […] supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento jurídico le impone a este […] (CC SU631-2017 y CSJ SL1639-2022).
Ahora en ese contexto, también era dable presumir, de la forma en que lo reclama la acusación, que los recurrentes eran subordinados de Pichichí S. A., debido a que conforme a: i) las certificaciones laborales de los recurrentes, que se refieren a los períodos contractuales entre la contratante y la contratista y los tiempos servidos por los trabajadores para estas8, ii) los actos de vinculación a la CTA9, iii) los contratos 8 f.° 55 y 104, cuaderno de pruebas n.° 5, archivo «2022124432515», expediente digital; f.° 82, 83, 161 y 168 cuaderno de pruebas n.° 6, archivo «2022124501471», expediente digital. 9 f.° 56 a 58, cuaderno de pruebas n.° 5, archivo «2022124432515», expediente digital; f.° 84 y 162 cuaderno de pruebas n.° 6, «2022124501471», expediente digital.
Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 40 con la SAS10; iv) las afiliaciones al sistema de seguridad social como «prácticos de la caña» o «corteros de caña»11 y, v) las liquidaciones12, se advertía que todos ellos suministraron sus servicios personales en dicho cargo, para Practicaña CTA y Crecivalores SAS, en el marco de los convenios civiles o comerciales enlistados inicialmente que tenían como única beneficiaria (porque no se demostró lo contrario) a la accionada.
Ciertamente la prueba referida, indebidamente valorada por la segunda instancia, daba cuenta de las siguientes relaciones contractuales: Demandante Intermediaria Extremo Inicial Extremo Final Javier Tigreros Moreno Crecivalores 09/08/2010 29/02/2012 Practicaña CTA 01/01/2006 08/08/2010 Dilo Martín Pérez Crecivalores 09/08/2010 29/02/2012 Practicaña CTA 31/12/2005 08/08/2010 Teófilo Moreno Crecivalores 01/01/2010 29/02/2012 Practicaña CTA 31/12/2005 31/12/2009 Aristipo Escobar Crecivalores 09/08/2010 29/02/2010 Practicaña CTA 01/01/2006 08/08/2010 Consecuencia de lo expuesto, es posible colegir que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 35 del CST, 6° del Decreto 4588 de 2006, 53 de la CP e infringió 10 f.° 213 a 215 y 216 a 219, cuaderno de pruebas n.° 4, archivo «2022124405369», expediente digital; f.° 105 a 110, cuaderno de pruebas n.° 5, archivo «2022124432515», expediente digital; f.° 171 a 176, cuaderno de pruebas n.° 6 archivo «2022124501471», expediente digital. 11 f.° 99 y 125, cuaderno de pruebas n.° 5, archivo «2022124432515», expediente digital; f.° 205, cuaderno de pruebas n.° 6, archivo «2022124501471», expediente digital. 12 f.° 230, 233, 234, 235, 236, cuaderno de pruebas n.°4, archivo «2022124405369»; f.° 276, 279, 280, 282,285, 286, 287, cuaderno de pruebas n.° 5 archivo «2022124432515», expediente digital; f.° 82, 83 y 285, cuaderno de pruebas n.° 6, archivo «2022124501471», expediente digital.
Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 41 directamente el 17 del mismo Decreto, por cuanto desconoció los actos de intermediación irregular y junto con ello, dejó de desatar los efectos correspondientes de esa normativa, como lo era, tener a la demandada como verdadero empleador de los impugnantes. Sobre el particular, se impone agregar que recientemente, en un caso idéntico al presente con fundamento en iguales elementos de prueba la Corte, en la sentencia CSJ SL2084-2023, concluyó en igual sentido que: [ ] el Tribunal no advirtió, siendo manifiestamente evidente, que: (i) las CTA no tenían una estructura funcional y especializada propia, ni era autónoma en su gestión administrativa y financiera, dado que el ingenio intervenía tanto directa como indirectamente en sus decisiones directivas, de personal, en la gestión humana de los asociados, e incluso en su disolución y liquidación;
(ii) tal injerencia recaía en el marco de actividades misionales permanentes que la CTA suplía a través de intermediación laboral, dado que se limitaba a realizar el suministro de personal; y (iii) los accionantes estaban integrados en la estructura organizativa y funcional del ingenio accionado, el cual incluso atendía varias de las obligaciones laborales derivadas de su trabajo, como dotaciones e implementos de trabajo, pagos de incapacidades, reubicaciones laborales, capacitaciones, suministro de transporte, etc. [ ] Por tanto, era evidente que la cooperativa no actuaba como una entidad con estructura propia y especializada, y que en el desarrollo de su actividad el ingenio tenía una injerencia predominante y además se benefició de los servicios subordinados de los asociados de aquella a través de un mecanismo de intermediación no permitido.
Por consiguiente, se casará la sentencia impugnada en su totalidad. Sin costas en sede extraordinaria, por las resultas de la impugnación. Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 42 XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para desatar la alzada de los demandantes, en la que se insistió sobre la existencia de los contratos de trabajo bastan las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas al resolver el recurso extraordinario, agregando que las deducciones probatorias expuestas, no las desquicia la alegación litigiosa que introdujo la oposición, relacionada con que todas aquellas concesiones u obligaciones que asumió Pichichí S. A., fueron en el marco de la cesación de actividades provocada por los trabajadores asociados, según se podía inferir de las Actas de Acuerdos de 2005, 2008 y 2010.
Así se dice, porque el contexto circunstancial expuesto, no legitimaba la realización de un acuerdo ilegal entre el ingenio y terceras personas, que desconociera los mandatos imperativos de los artículos 18 del Decreto 4588 de 2006 y 7° numeral 1° Ley 1233 de 2008, que entre otras, dicen: «las personas naturales o jurídicas que contraten con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán [ ], ni intervenir directa o indirectamente en su organización y funcionamiento» y «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».
Por lo cual, se revocará la sentencia absolutoria y en su lugar se declarará la existencia de un contrato de trabajo, en los siguientes extremos: Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 43 Demandante Extremo Inicial Extremo Final Javier Tigreros Moreno 01/01/2006 29/02/2012 Dilo Martín Pérez 31/12/2005 29/02/2012 Teófilo Moreno 31/12/2005 29/02/2012 Aristipo Escobar 01/01/2006 29/02/2010 Para todos los efectos liquidatarios se tomarán como salarios el valor de los promedios informados en las certificaciones laborales expedidas por las CTA y las SAS13 y las liquidaciones de prestaciones realizadas en 2011 y 201214, así: Javier Tigreros Dilo Martín Teófilo Moreno Aristipo Escobar 2005 $ 731.070 $ 639.314 2006 $ 115.889 $ 824.665 $ 654.685 $ 570.456 2007 $ 588.776 $ 392.492 $ 687.029 $ 530.509 2008 $ 732.779 $ 121.267 $ 962.569 $ 622.650 2009 $ 903.216 $ 913.640 $ 1.323.030 $ 875.354 2010 $ 525.998 $ 766.662 $ 663.343 $ 919.635 2011 $ 1.055.469 $ 801.947 $ 1.176.615 $ 1.026.849 2012 $1.115.380 $ 941.213 $ 1.118.363 $ 946.253 De la prescripción: De otro lado, se aclara que, en vista que se propuso la excepción de prescripción, se tendrán por afectados los derechos relativos con la prima de servicios e intereses a las cesantías, causado con anterioridad al 15 de agosto de 2011, 13 f.° 55 y 104, cuaderno de pruebas n.° 5, archivo «2022124432515», expediente digital; f.° 82, 83, 161 y 168 cuaderno de pruebas n.° 6, archivo «2022124501471», expediente digital. 14 f.° 230, 233, 234, 235, 236, cuaderno de pruebas n.°4, archivo «2022124405369»; f.° 276, 279, 280, 282,285, 286, 287, cuaderno de pruebas n.° 5 archivo «2022124432515», expediente digital; f.° 82, 83 y 285, cuaderno de pruebas n.° 6, archivo «2022124501471», expediente digital.
Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 44 pues esta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda (f.° 184, cuaderno principal archivo «2022123944610»), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal, al tenor del artículo 94 del CGP, por haber sido notificada en el año siguiente a su presentación (29 de mayo 2015 – f.° 206, ib).
Empero, aquel cómputo, tratándose de vacaciones, tendrá en cuenta lo precisado por la jurisprudencia en torno a los artículos 187, 189 y 488 del CST, esto es, de un lado, que «[ ] una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» y de otro, que se liquida con el último salario devengado (CSJ SL467- 2019).
Finalmente, no se tomarán como incididas por esa forma de extinción del derecho, a las cesantías, pues en relación con la fecha de terminación del contrato de trabajo (29 de febrero de 2012), data en la que se empieza a computar la exigibilidad de ese crédito, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2885-2019 y CSJ SL4260-2020, la presentación de la demanda fue oportuna.
De la compensación: La Corte procederá a determinar el monto de esas acreencias, no sin antes precisar, que no se declarará probada la excepción de compensación de forma general, Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 45 porque de conformidad con el artículo 1625 del CC, dicha excepción requiere «la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes», en otras palabras, según se explicó en la sentencia CSJ SL3436-2021, que el trabajador y el empleador sean deudores y acreedores «entre sí», con la finalidad de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, motivo por el cual en esa oportunidad consideró que no procedía en asuntos como el presente para favorecer al verdadero empleador, respecto de pagos que realizó la cooperativa.
Lo dicho, porque la «[ ] reciprocidad obligacional», que se precisa para tener por extinguida la obligación, «podría eventualmente advertirse entre [el demandante] y [la cooperativa] [ ] pero en modo alguno con la empresa que [ ] se declaró como verdadera empleadora», con la precisión que, aunque en el fallo CSJ SL2084-2023 se acude a ese concepto para disminuir lo adeudado a los demandantes, en realidad hace referencia es a los pagos que encontró demostrados.
Del pago: La Corporación declarará dicho medio de defensa, parcialmente probado, respecto de aquellos créditos liquidados y efectivamente pagados, por cuanto, 1) existe equivalencia entre las compensaciones y los derechos laborales y prestaciones sociales generados, en punto de su cuantificación, monto y periodicidad, según se advierte de los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones (cuaderno de pruebas n.° 3, archivo «2022124338772»); 2) Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 46 obra prueba de entrega del dinero según se evidencia en las liquidaciones de folios 230, 233, 234, 235 y 238, cuaderno de pruebas n.° 4; f.° 275, 276, 279, 280, cuaderno de pruebas n.° 5 y 161, 168 y 285, cuaderno de pruebas n.° 615.
Aclara la Sala, que no hay elementos de convicción que demuestren el pago que se le hiciere a Dilo Martín Pérez Canacuan, por cuanto los documentos de folios 104, de los cuadernos n ° 5 y 6 de pruebas, no pueden considerarse como reconocimientos económicos efectivamente realizados para declarar extinguida la obligación, debido a que este cumplimiento de las obligaciones se identifica con la satisfacción plena de la contraprestación adeudada, según los artículos 1626, 1627 y 1628 del CC, aplicables por la remisión del artículo 19 del CST y aquellos elementos, solo anuncian los créditos que fueron cuantificados.
Nótese que, en ese contexto, tampoco son suficientes las manifestaciones de los demandantes, según las cuales, se sometieron simuladamente a un régimen cooperativo que conllevó el pago de algunas compensaciones con deducción de unos porcentajes, porque ni siquiera expresaron en qué cuantía los percibieron, en qué época o a razón de qué créditos, circunstancias que, en todo caso, al tenor del artículo 1757 del CC, que dice «Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta», correspondían ser demostradas por la demandada. 15 f.° 285, cuaderno de pruebas n.° 6, contiene una planilla de liquidación de prima, vacaciones e intereses, que no alude al año al que corresponde.
Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 47 Al respecto, importa acotar lo analizado en la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 34389, en relación con una excepción de esa naturaleza, al referir: […] Conforme a lo anterior, si bien es cierto que se puede desprender un pago parcial de la prestación, en cuanto señala el actor que “La liquidación no incluía cesantía por todo el tiempo laborado…”, también lo es que allí no especifica cuánto fue lo pagado por ese concepto, ni de manera expresa el período a que se refiere, pues quedó indefinido el aserto “…no incluía cesantía por todo el tiempo laborado…”, sin que quedara claro que se pagó siquiera totalmente el período señalado en el hecho 43, de donde no resulta desacertada la conclusión del Tribunal de que correspondía a la empleadora probar qué fue lo que pagó de cesantía, pues lo señalado en los hechos de la demanda no es expreso ni concreto, por lo que no cabe deducir siquiera que hubo confesión de parte (negritas fuera del original).
Y en la sentencia CSJ SC172-2020, en la que se explicó: la expresión de cumplimiento de la obligación de pago, aducida en el escrito genitor del proceso y soportada con la correspondiente prueba, no se hallaba exenta de demostración, por tratarse de una afirmación definida. Esta aseveración, por ser concreta en cuanto al tiempo (día, mes, año), modo (la entrega y acuso de recepción del dinero) y lugar (el sitio donde se suscribió el contrato), para su éxito demandaba del elemento de juicio respectivo (negritas fuera del original).
Decantado lo anterior, procede la Sala a emitir las condenas correspondientes: 1) Cesantías y sus intereses, primas y compensación de vacaciones con apego en los artículos 189, 249 y 306 del CST; 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, descontando lo pagado, así: Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 48 A) Javier Tigreros Moreno B) Dilo Martín Pérez Canacuan: DESDE HASTA N.° DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL CESANTÍAS PAGOS DIFERENCIAS 31/12/2005 31/12/2005 1 $ 731.070 $ 2.031 $ 2.031 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 824.665,00 $ 824.665,00 $ 824.665,00 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 392.492,00 $ 392.492,00 $ 392.492,00 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 121.267,00 $ 121.267,00 $ 121.267,00 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 913.640,00 $ 913.640,00 $ 913.640,00 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 766.662,00 $ 766.662,00 $ 766.662,00 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 801.947,00 $ 801.947,00 $ 801.947,00 1/01/2012 28/02/2012 60 $ 941.213,00 $ 156.868,83 $ 156.868,83 $ 3.977.541,83 Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 49 DESDE HASTA N.° DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL CESANTÍAS PAGOS DIFERENCIAS 31/12/2005 31/12/2005 1 $ 639.314 $ 1.776 $ 1.776 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 654.685 $ 654.685,00 $ 654.685,00 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 687.029 $ 687.029,00 $ 687.029,00 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 962.569 $ 962.569,00 $ 962.569,00 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 1.323.030 $ 1.323.030,00 $ 1.323.030,00 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 663.343 $ 663.343,00 $ 663.343,00 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.176.615 $ 1.176.615,00 $ 1.176.615,00 $ 0,00 1/01/2012 28/02/2012 60 $ 1.118.363 $ 186.393,83 $ 186.394,00 -$ 0,17 $ 4.290.655,83 DESDE HASTA N.° DÍAS CESANTÍAS TOTAL INTERESES PAGOS DIFERENCIAS 31/12/2005 31/12/2005 1 $ 1.776 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 654.685,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 687.029,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 962.569,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 1.323.030,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 663.343,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.176.615,00 $ 141.193,80 $ 141.194,00 -$ 0,20 1/01/2012 28/02/2012 60 $ 186.393,83 $ 22.367,26 $ 22.367,00 $ 0,26 $ 0,06 C) Teófilo Moreno: DESDE HASTA N.° DÍAS CESANTÍAS TOTAL INTERESES PAGOS DIFERENCIAS 31/12/2005 31/12/2005 1 $ 2.031 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 824.665,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 392.492,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 121.267,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 913.640,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 766.662,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 801.947,00 $ 96.233,64 $ 96.233,64 1/01/2012 28/02/2012 60 $ 156.868,83 $ 18.824,26 $ 18.824,26 $ 115.057,90 DESDE HASTA N.° DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL PRIMAS PAGOS DIFERENCIAS 31/12/2005 31/12/2005 1 $ 2.031 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 824.665,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 392.492,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 121.267,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 913.640,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 766.662,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 15/08/2011 235 $ 801.947,00 PRESCRIPCIÓN 16/08/2011 31/12/2011 125 $ 801.947,00 $ 278.453,82 $ 278.453,82 1/01/2012 28/02/2012 60 $ 941.213,00 $ 156.868,83 $ 156.868,83 $ 435.322,65 DESDE HASTA N.° DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL VACACIONESPAGOS DIFERENCIAS 31/12/2005 31/12/2005 1 $ 731.070 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 824.665,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 392.492,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 121.267,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 913.640,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 766.662,00 $ 470.606,50 $ 470.606,50 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 801.947,00 $ 470.606,50 $ 470.606,50 1/01/2012 28/02/2012 60 $ 941.213,00 $ 78.434,42 $ 78.434,42 $ 1.019.647,42 Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 50 DESDE HASTA N.° DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL CESANTÍAS PAGOS DIFERENCIAS 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 570.456,00 $ 570.456,00 $ 570.456,00 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 530.509,00 $ 530.509,00 $ 530.509,00 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 622.650,00 $ 622.650,00 $ 622.650,00 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 875.354,00 $ 875.354,00 $ 875.354,00 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 919.635,00 $ 919.635,00 $ 919.635,00 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.026.849,00 $ 1.026.849,00 $ 1.026.848,00 $ 1,00 1/01/2012 28/02/2012 60 $ 946.253,00 $ 157.708,83 $ 157.709,00 -$ 0,17 $ 3.518.604,83 DESDE HASTA N.° DÍAS CESANTÍAS TOTAL INTERESES PAGOS DIFERENCIAS 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 570.456,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 530.509,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 622.650,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 875.354,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 919.635,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.026.849,00 $ 123.221,88 $ 115.627,00 $ 7.594,88 1/01/2012 28/02/2012 60 $ 157.708,83 $ 18.925,06 $ 18.925,00 $ 0,06 $ 7.594,94 D) Aristipo Escobar: Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 51 2) Auxilio de transporte No procede el reconocimiento del presente crédito, porque de acuerdo con lo referenciado en sede de casación, los accionantes disfrutaban de los servicios de transporte dispuestos por su empleador, lo que significa que al tenor de los artículos 2° y 5° de la Ley 15 de 1959 y lo explicado en las sentencias CSJ SL2169-2019 y CSJ SL885-2021, no era posible beneficiarse de ese crédito. 3) Indemnización por despido injusto Reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios.
En el presente caso los demandantes no cumplieron con su carga probatoria, pues de ninguna de las pruebas allegadas al expediente es posible inferir que el vínculo laboral hubiera terminado por decisión unilateral del DESDE HASTA N.° DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL PRIMAS PAGOS DIFERENCIAS 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 570.456,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 530.509,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 622.650,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 875.354,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 919.635,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 15/08/2011 235 $ 1.026.849,00 PRESCRIPCIÓN 16/08/2011 31/12/2011 125 $ 1.026.849,00 $ 356.544,79 $ 356.544,79 $ 0,00 1/01/2012 28/02/2012 60 $ 946.253,00 $ 157.708,83 $ 157.709,00 -$ 0,17 -$ 0,17 DESDE HASTA N.° DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL VACACIONES PAGOS DIFERENCIAS 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 570.456,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 530.509,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 622.650,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 875.354,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 919.635,00 $ 473.126,50 $ 473.126,50 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.026.849,00 $ 473.126,50 $ 513.425,00 -$ 40.298,50 1/01/2012 28/02/2012 60 $ 946.253,00 $ 78.854,42 $ 78.854,00 $ 0,42 $ 432.828,42 Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 52 demandado.
Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. 4) Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de las cesantías del artículo 99 da la Ley 50 de 1990. La Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397;
CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186; CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595- 2019). Así las cosas, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, al tenor de los artículos 55 y 86 del CST y, entre otras, las circunstancias relevantes del pleito de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, ocurridas en el transcurso del contrato, pero también, al finiquitarlo, permiten determinar si el empleador actuó desprovisto de buena fe.
Lo último pues la jurisprudencia ha sido insistente, en que ninguna alegación que no se halle realmente soportada Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 53 en la prueba, sobre la existencia de un vínculo distinto del subordinado es suficiente para acreditar una íntima convicción al respecto y, por ende, para tener por demostrado el acto correcto y probo que se espera del empleador.
Desde ese punto, dado que al resolver la casación quedó develada la utilización consciente y sistemática de la contratación a través de tercerizaciones laborales, con el único fin de ocultar unas relaciones de trabajo directas con el Ingenio Pichichí S. A. y por esta vía desnaturalizar el sistema cooperativo laboral y defraudar los derechos mínimos irrenunciables de los reclamantes, no es posible calificar el actuar de la demandada como honesto o leal, motivo por el cual proceden las sanciones que se reclaman.
Para lo anterior, en aplicación de lo explicado en las sentencias CSJ SL2966-2018 y CSJ SL2805-2020, la demandada deberá reconocer a Javier Tigreros Moreno, Dilo Martín Pérez Canacuan, Teófilo Moreno Ibarbo y Aristipo Escobar, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo vacaciones), desde la fecha de terminación de las vinculaciones hasta la fecha del pago, en razón a que para el finiquito percibían más de un salario mínimo e iniciaron su reclamación judicial pasados los 24 meses posteriores a la fecha de la resolución contractual.
En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 54 de 1990, se declarará su procedencia, calculándose de la siguiente manera: A) Javier Tigreros Moreno: B) Dilo Martín Pérez Canacuan: C) Teófilo Moreno Ibarbo: DESDE HASTA N.° DÍAS SALARIO PROMEDIO SANCIÓN NO CONSIGNACIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 115.889,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 588.776,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 732.779,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 903.216,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 525.998,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 15/08/2011 $ 1.055.469,00 PRESCRIPCIÓN 16/08/2011 14/02/2012 182 $ 1.115.380,00 $ 6.766.638,67 15/02/2012 28/02/2012 13 $ 1.055.469,00 $ 457.369,90 $ 7.224.008,57 DESDE HASTA N.° DÍAS SALARIO PROMEDIO SANCIÓN NO CONSIGNACIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 824.665,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 392.492,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 121.267,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 913.640,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 766.662,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 15/08/2011 $ 801.947,00 PRESCRIPCIÓN 16/08/2011 14/02/2012 182 $ 801.947,00 $ 5.710.025,53 15/02/2012 28/02/2012 13 $ 941.213,00 $ 407.858,97 $ 6.117.884,50 DESDE HASTA N.° DÍAS SALARIO PROMEDIO SANCIÓN NO CONSIGNACIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 654.685 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 687.029 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 962.569 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.323.030 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 663.343 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 15/08/2011 $ 1.176.615 PRESCRIPCIÓN 16/08/2011 14/02/2012 182 $ 1.176.615 $ 7.138.131,00 15/02/2012 28/02/2012 13 $ 1.118.363 $ 484.623,97 $ 7.622.754,97 Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 55 D) Aristipo Escobar: 7) Cotizaciones al sistema de seguridad social Salud y riesgos profesionales En relación con esta temática, según lo explicado en la sentencia CSJ SL3009-2017, la Sala ha considerado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a la contingencia de salud riesgos profesionales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tal riesgo.
Pero como en el caso no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación por parte de los demandantes por estos conceptos, se impone absolver por esta súplica. 8) Pensiones: DESDE HASTA N.° DÍAS SALARIO PROMEDIO SANCIÓN NO CONSIGNACIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 570.456 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 530.509 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 622.650 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 875.354 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 919.635 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 15/08/2011 $ 1.026.849 PRESCRIPCIÓN 16/08/2011 14/02/2012 182 $ 1.026.849 $ 6.229.550,60 15/02/2012 28/02/2012 13 $ 946.253 $ 410.042,97 $ 6.639.593,57 Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 56 En cumplimiento a la obligación que deriva para el empleador de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a Ingenio Pichichí S. A. realizar el pago de las cotizaciones junto con los intereses moratorios, de aquellos períodos en los que no se ve reflejado el aporte, empece a que los demandantes fueron afiliados al sistema y prestaron un servicio laboral conforme a los extremos declarados.
Lo anterior, por cuanto en las historias laborales algunos de los períodos aparecen con la anotación «pago en proceso de verificación». 9) Indexación: Toda vez que el capital constitutivo de las vacaciones se ha depreciado en su valor nominal, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria. En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que orientó: Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. La fórmula para su liquidación será la siguiente: Capital indexado: capital * (índice final/ índice inicial) Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 57 En donde, el capital indexado corresponde al valor de cada una de las condenas ordenadas; el índice final, al IPC certificado por el DANE, como vigente para el mes anterior al de su pago efectivo y, el índice inicial, al IPC del mes anterior a la causación de cada una de ellas. 10) Perjuicios morales: Los demandantes no demostraron los daños inmateriales que adujeron el ex empleador les causó, motivo por el cual, ninguna condena se emitirá al respecto.
Por las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 365 – 4° del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, se impondrán costas de ambas instancias a cargo de la demandada. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER TIGREROS MORENO, DILO MARTÍN PÉREZ CANACUAN, TEÓFILO MORENO IBARBO y ARISTIPO ESCOBAR, contra el INGENIO PICHICHÍ S. A. En sede de instancia RESUELVE Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 58 Demandante Cesantías Intereses Prima Vacaciones Javier Tigreros Moreno $ 2.866.657,67 $ 522.742,75 Dilo Martín Pérez Canacuan $ 3.977.541,83 $ 115.057,90 $ 435.322,65 $ 1.019.647,42 Teófilo Moreno Ibarbo $ 4.290.655,83 $ 530.054,92 Aristipo Escobar $ 3.518.604,83 $ 7.594,94 $ 432.828,42 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) en su lugar:
PRIMERO: DECLARA la existencia de un contrato de trabajo con la accionada, entre los siguientes extremos: Demandante Extremo Inicial Extremo Final Javier Tigreros Moreno 01/01/2006 29/02/2012 Dilo Martín Pérez 31/12/2005 29/02/2012 Teófilo Moreno 01/01/2010 29/02/2012 Aristipo Escobar 01/01/2006 29/02/2010 SEGUNDO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S. A. a reconocer a cada uno de los actores, los siguientes créditos:
TERCERO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S. A. a reconocer a título de indemnización moratoria del artículo 65 del CST a JAVIER TIGREROS MORENO, DILO MARTÍN PÉREZ CANACUAN, TEÓFILO MORENO IBARBO y ARISTIPO ESCOBAR, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo vacaciones) hasta la fecha del pago.
CUARTO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S. A. a reconocer a título de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los siguientes créditos: Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 59 Demandante Sanción Javier Tigreros Moreno $7.224.008,57 Dilo Martín Pérez Canacuan $6.117.884,50 Teófilo Moreno Ibarbo $7.622.754,97 Aristipo Escobar $6.639.593,57 QUINTO: CONDENAR a INGENIO PICHICHÍ S. A. a realizar los aportes junto con sus intereses moratorios a satisfacción de la entidad de seguridad social del subsistema pensional al que se encuentre afiliado el trabajador, que obran con la anotación de «pago en proceso de verificación».
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de PAGO PARCIALMENTE, conforme lo expuesto en la motiva.
SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los créditos cuya exigibilidad fue anterior al 15 de agosto de 2011. Dense por no probados los demás medios exceptivos.
OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
NOVENO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las accionadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95626 SCLAJPT-10 V.00 60