CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2738-2022 Radicación n.° 87846 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA y la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró el primero contra la segunda y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Gómez Rivera llamó a juicio a IBM de Colombia & CIA SCA y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que se declarara la nulidad parcial del Acta de Conciliación del 6 de abril de 1983, en la Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 2 que admitió que su empleador se encontraba a paz y salvo por concepto de «pensión sanción».
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la sociedad a: i) pagar la «pensión restringida de jubilación» del artículo 8° de la Ley 171 de 1971, a partir del 15 de julio de 2000, cuando cumplió 60 años; ii) indexar la base salarial; iii) conceder las mesadas adicionales de junio y diciembre; iv) otorgar los intereses moratorios sobre las adeudadas; v) aportar al sistema de seguridad social en pensiones, lo correspondiente al tiempo servido del «1° de enero de 1967 al 31 de marzo de 1983», con fundamento en el salario real de esa época y, vi) tener por compatible esa prestación con la reconocida por el sistema de seguridad social.
Y, que se ordenara a Colpensiones: i) reliquidar la pensión de vejez que le reconoció con fundamento en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta, «todos los factores salariales percibidos del 16 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1983, a partir del 15 de julio de 2000»; ii) indexar la primera mesada pensional; iii) conceder las adicionales y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Pidió que, en subsidio, se ordenara a la empresa demandada: i) aportar al sistema lo correspondiente al tiempo servido del 16 de abril de 1959 al 31 de diciembre de 1966 y, ii) reajustar lo cotizado, teniendo en cuenta la verdadera remuneración percibida de enero de 1967 al 31 de marzo de 1983 y a Colpensiones: i) reliquidar su pensión, con Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 3 fundamento en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 o 33 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del 85 %, junto con la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios.
Requirió adicionalmente que, de no salir avante los resarcimientos por mora, se le concediera la actualización de las condenas. Narró que nació el 15 de julio de 1940; que laboró para IBM de Colombia & CIA SCA del 16 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1983, durante 23 años, 11 meses y 15 días; que se retiró voluntariamente de su empleadora; que el 6 de abril de la última anualidad, suscribió una conciliación en la que la declaró a paz y salvo por concepto de la pensión sanción; que ese pacto se realizó respecto de los derechos y acreencias enlistados en tal documento, en los cuales no se incluyó la prestación restringida de jubilación. Dijo que esa empresa aportó al sistema de seguridad social a partir de enero de 1967; que, sin embargo, lo hizo con remuneraciones inferiores a las realmente percibidas; que, a través de la Resolución n.° 019216 del 25 de septiembre de 2000, modificada en la n.° 012206 del 31 de mayo de 2002, el ISS le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $943.809, a partir del 15 de julio de 2000.
Precisó que, para el efecto, la entidad de seguridad social tuvo en cuenta 1191 semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 71 %; que en Acto n.° 041584 del 12 de Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre de 2008, se reajustó esa prestación atendiendo un porcentaje del 84 % sobre el IBL, otorgándole una mesada de $1.813.888, desde el «2 de abril de 2004».
Añadió que el 26 de mayo y el 6 de junio de 2017 realizó reclamación a las demandadas, quienes, en Respuestas del 12 de junio y 25 de septiembre de igual anualidad, negaron su solicitud (f.° 1 a 23, cuaderno del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento del actor y el contenido de las decisiones pensionales que tomó. Dijo, sobre los demás, que no le constaban.
Formuló como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, cosa juzgada, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y buena fe (f.° 115 a 130, ibidem). IBM de Colombia & CIA SCA se resistió a los pedimentos. Aceptó que entre las partes existió una relación laboral, entre el 16 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1983, que culminó de mutuo acuerdo; que realizó aportes al ISS a partir del 1° de enero de 1967, aclarando que antes no hubo cobertura de la entidad; que suscribió una conciliación con el actor y que le fueron reclamados los créditos perseguidos en la demanda.
Dijo que algunas de las remuneraciones referidas en el gestor, no podía certificarlas, porque no guardaba Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 5 información documental de hechos que ocurrieron hacía más de 50 años; que, en todo caso, no hizo cotizaciones deficitarias al sistema y que, contrario a lo expuesto por el demandante, sí se concilió la pensión sanción, que además de ser distinta de la plena de jubilación, no era exigible para la época del finiquito contractual.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, pago, compensación y cosa juzgada (f.° 160 a 240, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la conciliación realizada entre las partes el día 06 de abril de 1983 en el juzgado primero laboral del circuito de Bogotá tiene plena validez sin embargo en la misma no podía conciliarse la pensión de jubilación ni la pensión sanción como expresamente se indica en el numeral séptimo de la conciliación.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada IBM DE COLOMBIA & CIA SCA a pagar a favor del demandante el valor del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1966, el cual deberá realizar COLPENSIONES teniendo en cuenta los siguientes salarios: -1959 como salario base la suma de $ 150, siempre y cuando no sea inferior al SMLMV. -1960 como salario base la suma de $ 150, siempre y cuando no sea inferior al SMLMV. -1961 como salario base la suma de $ 150, siempre y cuando no sea inferior al SMLMV. -1362 como salario base la suma de $ 150, siempre y cuando no sea inferior al SMLMV. -1953 como salario base la suma de $ 150, siempre y cuando no sea inferior al SMLMV. -1964 como salario base la suma de $1900 Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 6 -1955 como salario base la suma de $2500 -1966 como salario base la suma de $2850 TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a que una vez IBM DE COLOMBIA & CIA SCA realice el pago del cálculo actuarial; re liquide la pensión de vejez del demandante tomando como tasa de Remplazo el 90 % y un IBL de $1'813.888.
CUARTO: CONDENAR a la demanda COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional generado entre la diferencia de la pensión de vejez que ha venido cancelando al demandante y la liquidada con la tasa de reemplazo del 90 % a partir del 06 de junio de 2014.
QUINTO: CONDENAR a la demanda COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la diferencia existente entre el valor pagado por concepto de mesada pensional y el liquidado con una tasa de reemplazo (del 90 % a partir del 06 de junio de 20174 debidamente indexado a la fecha que se cumpla con la obligación.
SEXTO: CONDENAR en costas a IBM DE COLOMBIA & CIA SCA en cuantía de medio SMLMV.
SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por el demandante VICTOR MANUEL GÓMEZ, RIVERA en contra de las demandadas IBM DE COLOMBIA & CIA SCA y COLPENSIONES (f.° 358 a 359, en relación con Cd f.° 360, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2019, al decidir la apelación del demandante y de IBM de Colombia & CIA SCA; así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, definió:
PRIMERO. - MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el día 4 de mayo de 2018, los cuales quedarán de la siguiente manera, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada IBM DE COLOMBIA & CIA SCA a pagar a pagar a favor del demándate el valor del cálculo actuarial así: a) por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1966, el cual deberá realizar COLPENSIONES teniendo en cuenta los siguientes salarios: b) Desde Hasta Salario 16 de abril de 1959 31 de mayo de 1959 $150,00 01 de junio de 1959 30 de noviembre de 1959 $300,00 01 de diciembre de 1959 31 de agosto de 1960 $450,00 01 de septiembre de 1960 31 de agosto de 1960 $600,00 01 de septiembre de 1961 31 de julio de 1962 $850,00 01 de agosto de 1962 31 de diciembre de 1962 $1.100,00 01 de enero de 1963 31 de marzo de 1963 $1.220,00 01 de abril de 1963 30 de junio de 1963 $1.470,00 01 de julio de 1963 30 de marzo de 1964 $1.650,00 01 de abril de 1964 31 de enero de 1965 $1.900,00 01 de febrero de 1965 31 de agosto de 1965 $2.500,00 01 de septiembre de 1965 31 de mayo de 1966 $2.850,00 01 de junio de 1966 31 de diciembre de 1966 $3.400,00 c) Igualmente, debe COLPENSIONES contrastar los IBC reportados por el empleador desde el 1° de enero de 1967 y el 30 de marzo de 1983, frente a los salarios devengado por el actor en cada periodo y de advertir diferencias negativas entre el IBC reportado y el que se debió registrar, procederá igualmente a actuariar tales diferencias a cargo del empleador IBM de Colombia & CIA CSA con base en la información salarial que a continuación se relaciona Desde Hasta Salario 01 de enero de 1967 30 de marzo de 1967 $3.400,00 01 de mayo de 1967 31 de mayo de 1968 $3.950,00 01 de junio de 1968 31 de mayo de 1969 $4.550,00 01 de junio de 1969 31 de julio de 1969 $5.000,00 01 de agosto de 1969 30 de marzo de 1970 $5.400,00 01 de mayo de 1970 31 de octubre de 1970 $5.800,00 01 de noviembre de 1970 30 de junio de 1972 $6.800,00 01 de julio de 1971 30 de junio de 1972 $8.200,00 01 de julio de 1972 28 de febrero de 1973 $9.500,00 01 de marzo de 1973 31 de diciembre de 1973 $11.000,00 01 de enero de 1974 28 de febrero de 1974 $12.100,00 01 de marzo de 1974 28 de febrero de 1975 $13.400,00 01 de marzo de 1975 30 de marzo de 1976 $17.500,00 01 de abril de 1976 30 de marzo de 1977 $21.700,00 Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 8 01 de mayo de 1977 28 de febrero de 1978 $26.700,00 01 de marzo de 1978 28 de febrero de 1979 $35.244,00 01 de marzo de 1979 29 de febrero de 1980 $44.000,00 01 de marzo de 1980 18 de agosto de 1980 $56.850,00 16 de agosto de 1980 28 de febrero de 1981 $62.600,00 01 de marzo de 1981 30 de marzo de 1982 $82.000,00 01 de abril de 1982 30 de marzo de 1983 $101.200,00 TERCERO: CONDENAR a la condenada COLPENSIONES a que una vez IBM DE COLOMBIA & CIA SCA efectué el pago del cálculo actuarial, reliquide el IBL de conformidad a las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que sirvió de fundamente para el reconocimiento prestacional, al que aplicará una tasa de reemplazo del 84 %.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. CUARTO (sic): COSTAS: Las de primera se confirman, las de la alzada estarán igualmente a cargo de la parte demandada IBM de Colombia & CIA SCA. Dijo que no se controvirtió i) que Víctor Manuel Gómez laboró para IBM de Colombia del 16 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1983; ii) que el ISS en septiembre de 2000, le reconoció una pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de octubre de esa anualidad, teniendo en cuenta 1191 semanas y, iii) que en «Decisión del 12 de septiembre de 2018 (sic)», reliquidó esa prestación, con base en una tasa de reemplazo del 84 %.
Asentó que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo de la derogatoria de los regímenes pensionales existentes, todo derecho adquirido con anterioridad; que, entre ellos, por ende, cabía la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, especialmente si se tenía en cuenta, que ni el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ni el 133 de la Ley 100 de 1993, la derogaron.
Exaltó que el accionante estuvo vinculado a la empresa Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada por más de 23 años; que así lo ratificó el Acta de Conciliación del 6 de abril de 1983; que, además, el vínculo finalizó voluntariamente y que, por tanto, de acuerdo con aquella normativa, causó la pensión en referencia, pero a partir de los 60 años.
Precisó que, sin embargo, era necesario determinar si la ex empleadora subrogó el riesgo en la entidad de seguridad social, por cuanto ésta concedió la pensión de vejez; que sobre el asunto la Corte en la sentencia CSJ SL13780-2017, con referencia en las CSJ SL818-2013 y CSJ SL889-2013, adoctrinó: 1. Que las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez que el Instituto de los Seguros Sociales, asumió conforme la Ley 90 del 1946, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. 2.
Que la pensión sobre la que se discierne es subjetiva, es decir, no fue instituida para cubrir el riesgo de vejez, sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, afectando sus derechos pensionales 3. Que, por ende, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 10 debía comprenderse, que las pensiones del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que propendían por la estabilidad laboral del trabajador, no habían sido subrogadas por el sistema de seguridad social, pues eran autónomas y cubrían contingencias distintas.
Concluyó que, sin embargo, esas premisas, encontraban sentido para la época de expedición del Acuerdo 224 de 1966, puesto que, la filosofía que imperaba antes de surgimiento del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales era que el riesgo de vejez le correspondía asumirlo al empleador. De manera que el artículo 260 del CST otorgaba la pensión de jubilación al trabajador y a cargo de su patrono, luego de prestar 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y llegar a la edad de 50 años las mujeres y 55 los hombres; y en el artículo 267, modificado posteriormente por el artículo 8° de la Ley 171, se imponía una restricción al empleador de despedir de manera injusta aquel trabajador después de prolongado tiempo de servicio, so pena de asumir una prestación vitalicia en un monto proporcional al tiempo laborado o restringida en el caso de que después de prestar sus servicios por más de 15 años decidía retirarse voluntariamente.
En otras palabras, la regulación laboral otorgaba protección al trabajador de no ser despedido sin justa causa después de sumar 10 años de servicios a un mismo empleador, lo que eventualmente lo podía conducir al reconocimiento de la pensión plena de jubilación; pero nunca concurría en el trabajador el pago de una pensión proporcional o restringida con la plena de jubilación. Del mismo modo, si el empleador tan pronto surgió la obligación de afiliación, para el amparo de los riesgos de invalidez vejez y muerte, y cumplió con ella, necesariamente quiso subrogar la obligación que otrora estaba a su cargo y la regulación anterior mantiene su vigencia en el evento de que el trabajador no alcance a reunir los requisitos que el régimen de seguridad social le imponen y sólo hasta alcanzarlos, lo que guarda relación con la jurisprudencia imperante, en cuanto a que no por el hecho de haberse omitido la afiliación del trabajador a la seguridad social por falta de cobertura dentro de una determinada zona laboral le resulta válido al empleador beneficiado con tal situación sustraerse de efectuar los aportes correspondientes, como lo sostiene la tesis expuesta por la sala de casación laboral de la Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 11 Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL41745 de 2014, donde indicó que al empleador se le impone la obligación de pagar el cálculo actuarial en el periodo en el que no se había subrogado al ISS. [ ] Si bien del régimen de seguridad social, o conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, es el caso que al llegar a los 60 años de edad y con base en los aportes efectuados con su empleador demandado accedió a la prestación de vejez, por lo que en criterio de esta sala en efecto operó la subrogación de tal obligación, máxime que como lo ordenó la juez a quo es deber del empleador pagar el cálculo actuarial por el periodo del que sin existir obligación de afiliación al ISS, debió operar la provisión de capital necesario para el cumplimiento de los aportes de manera que en este punto se confirmara la decisión de primera instancia. Explicó, frente al IBC, que comparada la información sobre la remuneración del actor (f.° 44 y 45, cuaderno del juzgado), con «la condena al pago del cálculo actuarial del período comprendido desde el 16 de abril de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1966», esto es, con el período que no hubo afiliación al ISS, «se advierten notables diferencias que deben ser modificadas también con base en esa información salarial»; que, en consecuencia, también sería deber de Colpensiones contrastar los IBC reportados por el empleador entre el 1° de enero de 1967 hasta el 30 de marzo de 1983, con los devengados por el actor y que, de advertir excedentes negativas, procedería igualmente a actuariar[las] a cargo de IBM.
Aseveró que aquel cálculo imponía reliquidar el IBL de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que fue la que sirvió de fundamento para el reconocimiento prestacional, al cual aplicará una tasa de remplazo del 84 %, Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 12 conforme a la Resolución n.° 041584 del 12 de septiembre de 1984, lo cual no está en discusión. Dijo que modificaría el retroactivo, para imponer que se pagara a partir del 6 de junio del año 2014, por efecto de la prescripción. Añadió, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses de mora, que estos no procedían, porque «[…] no se discutió ni probó mora en el pago de las mesadas pensionales y como quiera que la norma no prevé tal situación por diferencias en el monto de la pensión» (f.° 367 y 368, en relación con CD f.° 365, ibidem).
Mediante auto del 18 de junio de 2019, se negó la adición de la decisión, solicitada por el demandante, en el sentido de que se accediera a la indexación de la primera mesada pensional (f.° 370 a 371, en relación con CD f.° 369, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN (VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primera, en lo que tiene Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 13 que ver con, […] las absoluciones respecto a la declaratoria de nulidad del acta de conciliación del 6 de abril de 1983, a la condena al pago de la pensión de jubilación restringida prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, así como las demás pretensiones sucesivas de las dos anteriores; también en lo atinente a la condena in genere impuesta contra COLPENSIONES por concepto de ingreso base de liquidación, aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; a la absolución por los intereses moratorios sobre ambas pensiones; y a la condena por concepto de cálculo actuarial por el tiempo laborado por VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA del 16 de abril de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1966.
Solicita que, en sede de instancia, modifique la decisión inicial, en el siguiente sentido, • Declarar la nulidad parcial del acta de conciliación suscrita el 6 de abril de 1983, entre VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA y la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en cuanto en ella se declaró al empleador a paz y salvo por concepto de “pensión sanción”. • Condenar a la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA la pensión de jubilación restringida prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 15 de julio de 2000, fecha en que cumplió 60 años de edad, indexando la primera mesada pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. • Condenar a la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA los intereses moratorios liquidados mes por mes, desde el momento en que se causaron las mesadas pensionales de jubilación restringida adeudadas, hasta que se verifique el pago total de cada una de las obligaciones, o en su defecto se indexen las mesadas pensionales adeudadas. • Actualizar anualmente las mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor. • Condenar a la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA a aportar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’, a favor del señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, las cotizaciones correspondientes a los riesgos comunes de invalidez, vejez y muerte teniendo en cuenta el salario Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 14 percibido por el señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA del 1º de enero de 1967 al 31 de marzo de 1983. • Declarar que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) es compatible con la pensión de jubilación restringida, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que se reconozca a favor del señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA. • Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ a reliquidar y pagar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, aplicando una tasa de reemplazo del 84 % y un ingreso base de liquidación determinado con el promedio actualizado de los salarios percibidos durante los últimos 10 años, teniendo en cuenta la remuneración del 1º de enero de 1967 al 31 de marzo de 1983, a partir del 15 de julio de 2000. • Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ a pagar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA la diferencia existente entre la mesada pensional reliquidada en la forma indicada en esta sentencia y la mesada pensional reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES). • Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ a pagar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA los intereses moratorios liquidados mes por mes, desde el momento en que se causaron las diferencias pensionales adeudadas hasta que se verifique el pago total de cada una de las obligaciones.
Aclara que la casación es parcial, porque pretende que se deje en firme la tasa de reemplazo del 84 %. Pide que, en subsidio de lo primero, se quiebre parcialmente la segunda sentencia, en lo que tiene que ver con la condena que «impuso a COLPENSIONES […] in genere por concepto de ingreso base de liquidación, aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, disminuyó la tasa de remplazo de un 90 % a un 84 % y negó la condena por concepto de intereses moratorios sobre diferencia pensional»; que, por Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 15 tanto, en sede subsiguiente, se varíe la decisión del juez unipersonal, para que se disponga: • Condenar a la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA a pagar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’, el cálculo actuarial a favor del señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, por el tiempo laborado para la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA del 16 de abril de 1959 al 31 de diciembre de 1966, teniendo en cuenta el salario percibido durante dicho lapso. • Condenar a la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA a aportar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’, a favor del señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, las cotizaciones correspondientes a los riesgos comunes de invalidez, vejez y muerte teniendo en el salario percibido por el señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA del 1º de enero de 1967 al 31 de marzo de 1983. • Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ a reliquidar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, aplicando los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado para la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA y el salario percibido del 16 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1983, a partir del 15 de julio de 2000, con una tasa de remplazo del 90 % y un ingreso base de liquidación determinado con el promedio actualizado de los salarios percibidos durante los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 90 %. • Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ a pagar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA la diferencia existente entre la mesada pensional reliquidada en la forma indicada en esta sentencia y la mesada pensional reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES). • Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ a pagar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA los intereses moratorios liquidados mes por mes, desde el momento en que se causaron las diferencias pensionales adeudadas hasta que se verifique el pago total de cada una de las obligaciones (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas, los cuales, serán estudiados conjuntamente, Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 16 porque a pesar de que se dirigen por sendas de ataque diferentes, comparten argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 61 del Acuerdo 224 de 1966, 8° de la Ley 171 de 1961 y 33 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1°, 2°, 6°, 11, 21, 31, 33, 36, 50, 142, 151 y 272 de la Ley 100 de 1993, 1°, 9°, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 1523 del Código Civil, 25 A y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 281 del Código General del Proceso.
Aplicación indebida del artículo 283 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Dice que no confronta las conclusiones fácticas del segundo fallo, es decir: 1. Que laboró para IBM de Colombia & CIA SCA, 23 años, 11 meses y 15 días, del 16 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1983, cuando dimitió voluntariamente. 2. Que el ISS en Resolución de septiembre de 2000, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $943.809, a partir del 1º de octubre de ese año, luego de alcanzar 60 de edad, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100, con 1191 semanas.
Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 17 3. Que esa prestación fue reajustada el 12 de septiembre del 2008, con un ingreso base de liquidación de $1’813.888 y una tasa de reemplazo del 84 %. Explica, en relación con la absolución del reconocimiento pensional, que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, porque: i) Esos preceptos permiten la subrogación de la pensión plena de jubilación, más no, como lo dijo el sentenciador, la de la pensión restringida. ii) De acuerdo con lo anterior, […] el aporte de las cuotas proporcionales correspondientes al tiempo laborado sin cotizaciones, [previo] al 1º de enero de 1967, […] al que posteriormente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (aplicado indebidamente) denominó cálculo actuarial representado en un bono o título pensional, no da lugar a la subrogación de la pensión restringida de jubilación iii) La prestación en comento a cargo de su empleador, sería compatible con la que le concedió el ISS, por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 y lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL757-2018. iv) Cuando el ISS asumió los riesgos de IVM, es decir, para el 31 de diciembre de 1966, ya había laborado para la empleadora, 7 años 8 meses y 15 días de servicios, lapso inferior a los 10 años que exige el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, para conservar el derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del CST.
Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 18 Refiere, adicionalmente, que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 fue vulnerado por el juez de la alzada, en razón a que, a pesar de hallarse probados sus supuestos, esto es, que laboró más de 15 años de servicios para IBM y se retiró voluntariamente, no se le concedió la pensión restringida de jubilación a partir de los 60 años.
Dice, en relación con ello, pero respecto de la declaratoria de nulidad que, aquella prestación, para el momento del retiro, era un derecho cierto, cuya exigibilidad estaba en suspenso y, por ende, al tenor de los artículos 9°, 13, 14 del CST y 53 de la CP, era irrenunciable, motivo por el cual, según las sentencias CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 38345 y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, debió accederse a «[…] la [invalidez] parcial del acta de conciliación en cuanto se declaró al empleador a paz y salvo por concepto de pensión sanción, por versar sobre objeto ilícito».
Plantea, de otra parte, que el segundo juzgador al pronunciarse sobre el cálculo actuarial, infringió los principios de consonancia y congruencia de la decisión judicial, porque resolvió el asunto sin respetar el orden de las pretensiones de la apelación y de la demanda; que, por ser excluyentes, fueron propuestas en subsidio la una de la otra.
Connota que, en efecto, había requerido principalmente la nulidad del acta de conciliación y, por tanto, el pago de la pensión restringida de jubilación y, en subsidio de ello, el Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 19 pago de las cuotas proporcionales al tiempo laborado entre abril de 1959 y diciembre de 1966. Asegura, en punto de la liquidación del derecho concedido, que el sentenciador colegiado emitió condena a cargo de Colpensiones, pero sin determinarla, como se lo imponía el artículo 283 del CGP, obviando que el fin de la jurisdicción es resolver conflictos; que, ciertamente, al referir que debía concederse la pensión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dejó al arbitrio de la demandada, si lo hacía con fundamento en el promedio de toda la vida o de los últimos diez años.
Sostiene que la vulneración de la norma procesal aludida, es determinante, porque, COLPENSIONES tiene la opción de promediar y actualizar los ingresos de toda la vida laboral del señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, obteniendo una suma inferior a la que fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; debido a que con el reajuste de los salarios bases de cotización ordenados por el Tribunal (sin necesidad de acudir a las pruebas recaudadas), es evidente que los mejores ingresos del actor fueron percibidos durante los últimos años de servicios para la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA.
Asevera que la infracción de esos preceptos adjetivos conllevó a la de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, porque en perspectiva de ellos, la opción que más le conviene es la reliquidación de la prestación con el promedio de los últimos diez años. Expone, respecto de los intereses moratorios, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 20 de 1993, en relación con el artículo 11 de igual compendio, debido a que, conforme a la sentencia CSJ SL1681-2020, proceden para resarcir la mora de pensiones legales como la restringida de jubilación; que, inclusive, […] Nada obsta para que proceda la condena por concepto de intereses moratorios sobre la diferencia pensional por reliquidación de la mesada pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales, que también es una pensión legal. [pues] Según la Teoría General de las Obligaciones, el incumplimiento se produce por falta de ejecución total, ejecución tardía o ejecución parcial (demanda de casación, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia impugnada por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 A y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 281 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio de las normas sustanciales contenidas en los siguientes artículos: 48 y 53 de la Constitución Política; 8° de la Ley 171 de 1961; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1°, 2°, 6°, 11, 21, 31, 33, 36, 50, 141, 142, 151 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1°, 9°, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 1523 del Código Civil.
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda inaugural se solicitó como pretensión principal la nulidad del acta de conciliación del 6 de abril de 1983 y por contera el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en el libelo introductorio se deprecó el pago de los aportes para cubrir los riesgos comunes de invalidez, vejez y muerte por el tiempo laborado por el señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA para la Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 21 sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA, durante el lapso comprendido entre el 16 de abril de 1959 y el 31 de diciembre de 1966, única y exclusivamente si no prosperada la nulidad del acta de conciliación suscrita el 6 de abril de 1983 y el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación se dejó claro que la pretensión correspondiente al pago de los aportes para cubrir los riesgos comunes de invalidez, vejez y muerte por el tiempo laborado por el señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA para la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA, durante el lapso comprendido entre el 16 de abril de 1959 y el 31 de diciembre de 1966, única y exclusivamente podía ser estudiada si no prosperaba la nulidad del acta de conciliación suscrita el 6 de abril de 1983 y el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA cumplió el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y subrogar la pensión de jubilación restringida. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA no cumplió el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo laborado para la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA no cumplió el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo a cargo de la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA. Expone que el juez de la apelación arribó a esos errores protuberantes por la apreciación equivocada de: 1.
La demanda, pieza procesal que determina los límites del litigio (folios 2 – 23). 2. Contestación de la demanda, pieza procesal que contiene confesiones (Folios 160 - 241). 3. Recurso de apelación, pieza procesal que determina la competencia del Tribunal (audiencia de juzgamiento de primera instancia). 4. Reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (folios 135 - 136).
Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 22 Memora que en el gestor pretendió principalmente, la declaratoria de nulidad parcial del Acta de Conciliación del 6 de abril de 1983 y se condenara a su ex empleadora a reconocer la pensión restringida de jubilación; así como, que se le impusiera el pago de los aportes al sistema por el tiempo laborado entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de marzo de 1983 (1.1, 1.2. 1.2.1 y 1.3).
Destaca que no solicitó principalmente, el reconocimiento de estos últimos al sistema de seguridad social; que, inclusive, reclamó subsidiariamente, ordenar esa cotización, conforme se evidencia en los numerales 2.1. y 2.2. de la demanda; que, además, esa misma estructura, la mantuvo en el recurso de apelación, pues limitó la competencia del superior a lo pedido inicialmente, como se escucha en los minutos 00:53:00; 01:04:19; 01:06:19 de la audiencia de juzgamiento.
Argumenta que, en ese escenario, a pesar de que, tanto en la demanda, como en la alzada, estaba claro que el pago de las cuotas proporcionales correspondientes al tiempo laborado del 16 de abril de 1959 al 31 de diciembre de 1966, con destino a Colpensiones, «[…] única y exclusivamente podía ser estudiado si no prosperaba la nulidad del acta de conciliación suscrita el 6 de abril de 1983 y el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, el Tribunal mezcló unas y otras», con lo cual vulneró el principio de consonancia. Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 23 Aduce que, aunque según la sentencia CC C968-2003, en el ámbito de la apelación se encuentren compendiados los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, sin importar que no hayan sido objeto de recurso, ello no significa que la segunda instancia pueda tergiversar o incluir aspectos no contenidos en la impugnación y menos, como lo hizo, decidir conjuntamente, sin orden alguno, las peticiones principales y las subsidiarias.
Razona que, en semejante sentido, fue vulnerado el principio de congruencia del artículo 281 del CGP, en armonía con el 25 A del CPTSS, pues acumuló peticiones excluyentes, proponiéndolas como principales y subsidiarias; sin embargo, ese señalamiento no fue respetado; que esos errores fueron trascendentes, pues al ordenar en primer lugar el pago de los aportes al ISS, el Tribunal entendió que quedó subrogada la pensión restringida de jubilación. Plantea que no se discutió la existencia de su contrato de trabajo; que, además, se aceptó que entre 1959 y 1966, su ex empleadora no realizó aportes, según los hechos 6° y 28 de la demanda y su réplica (f.° 6 y 199, ibidem); que tal circunstancia, también quedó probada según el reporte del ISS, que da cuenta de 848.29 semanas (f.° 135, ib); que, así las cosas, no era cierta la conclusión del Tribunal, según la cual, para la terminación del contrato contaba con el derecho pensional, porque para esa época le faltaban 17 años para cumplir la edad, no había aportado 500 semanas en los 20 Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 24 años anteriores y tampoco tenía 1000 aportes en cualquier tiempo.
Connota que, de acuerdo con lo dicho, i) laboró sin afiliación al ISS durante menos de 20 años; ii) no había sido vinculado al sistema de seguridad social, por cuanto tenía 10 o más anualidades de servicios y, iii) para el momento de la subrogación, el 1° de enero de 1967, solo había cumplido 7 años, 8 meses y 15 días, motivos por los cuales, no podía aducirse, que hubo subrogación de la pensión restringida de jubilación, en razón a que, insiste, para el finiquito no tenía causada ni la pensión de vejez, ni la de jubilación plena.
Reitera los argumentos del cargo anterior, relativos con a) la certeza de su derecho a acceder a la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para la terminación del vínculo subordinado, lo cual, traía como consecuencia la nulidad del acta de conciliación; b) la subrogación de la pensión plena de jubilación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; c) la compatibilidad de la pensión restringida de jubilación con la subrogada, de acuerdo con el Acuerdo 224 de 1966 y, d) el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (demanda de casación, ib).
VIII. CARGO TERCERO Afirma que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 25 Estima que se equivocó el segundo juzgador al aseverar que ese precepto no prevé el pago de intereses moratorios por las diferencias en el monto de la pensión; que su correcta intelección implica reconocer, que ellos resarcen la erogación tardía de las mesadas de cualquier pensión, sin importar si se trata de un reajuste o de un reconocimiento pensional.
Dice que, si el colegiado no hubiera incurrido en esa infracción, habría condenado a Colpensiones a pagarle los intereses generados sobre las diferencias pensionales adeudadas (demanda de casación, ibidem). IX. CARGO CUARTO Señala que la sentencia impugnada viola la ley por el sendero de puro derecho, […] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; del artículo 283 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo que condujo a la vulneración de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 76 de la Ley 90 de 1946; y 1°, 2°, 6°, 11, 21, 31, 33, 36, 50, 142, 151 y 272 de la Ley 100 de 1993. Expone que, para efectos del presente cargo, no discute ninguno de los supuestos fácticos de la segunda decisión; así como tampoco, i) la procedencia del cálculo actuarial por el período laborado entre el 16 de abril de 1959 y el 31 de diciembre de 1996 y, ii) la reliquidación de los aportes por el tiempo laborado del 1° de enero de 1967 al 31 de marzo de 1983 (396,42 semanas).
Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 26 Afirma que lo que cuestiona es la tasa de remplazo determinada por el juez de la alzada, porque de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y las más de 1250 semanas aportadas, sumando los lapsos del cálculo actuarial con las cotizadas (1587.42), debió hallarse el ingreso base de liquidación, con el 90 % de los IBC.
Recuerda que la convalidación del tiempo servido con el cálculo actuarial, es aplicable a los afiliados al sistema de seguridad social, que se pensionan con la Ley 100 de 1993 y aquellos que son beneficiarios del régimen de transición, como se dijo en la sentencia CSJ SL051-2018 con referencia en la CSJ SL16715-2014. Insiste, adicionalmente, en los argumentos expuestos en el primer cargo, relacionados con: i) la necesidad de liquidar la prestación, de conformidad con el artículo 283 del CGP, para precisar que el IBL debía ser el que se hallare con el promedio de los ingresos de los últimos 10 años de aportes y, ii) la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la falta de pago total por parte de Colpensiones de su mesada pensional (demanda de casación, ib).
X. CARGO QUINTO Denuncia la ilegalidad del fallo atacado por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 27 Reitera la totalidad de argumentos del tercero de los ataques (demanda de casación, ib). XI. RÉPLICA Colpensiones se opone conjuntamente a todos los ataques y, tras recordar los pedimentos de cada uno, sostiene que no le asiste razón a la censura, porque al tenor de lo decantado en las sentencias CSJ SL45545-2011;
CSJ SL818-2013; CSJ SL889-2013; CSJ SL41745-2014; CSJ SL16383-2014 y CSJ SL13780-2017, si bien es cierto, la pensión plena de jubilación y la proporcional y/o restringida tienen identidad propia y corresponden a riesgos disímiles; también lo es, que no son concurrentes. Arguye que, por ese motivo, como la empleadora subrogó en su totalidad el riesgo en el sistema de seguridad social, a tal punto que, como administradora del régimen de prima media, le concedió la pensión de vejez, no hay lugar a acceder a la concesión de la prestación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Añade que, conforme la jurisprudencia vigente, también procedía el pago del cálculo actuarial, respecto de los aportes no realizados entre 1959 y 1966 y que, aunque, por esa razón y por el reajuste de los aportes entregados entre 1967 y 1983, era dable reliquidar la mesada del recurrente, no por eso podía condenarse al pago de los intereses moratorios Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 28 (oposición Colpensiones, ibidem).
IBM de Colombia & CIA SCA argumenta, respecto del primer cargo, en punto de la declaratoria de nulidad buscada y el consecuente reconocimiento de la pensión sanción, que esta no es irrenunciable, porque, de un lado, su naturaleza es sancionatoria, es decir, no es prestacional y, de otro, queda supeditada a un acontecimiento futuro que puede o no suceder, como lo es el cumplimiento de la edad.
Refiere que, […] En efecto, tal y como lo ilustró el Tribunal, la evolución de la institución de la pensión restringida de jubilación y su existencia presente solo tiene justificación en aquellos casos en los cuales el proceder del empleador enerva el derecho pensional del trabajador, recogiendo así la obligación prestacional fundante en cabeza suya, tal y como lo preceptuaba la Ley 90 de 1946 tantas veces citada por el libelista recurrente, amén del artículo 267 de Código Sustantivo del Trabajo subrogado.
En ningún caso podría pretenderse esta aplicación al caso que nos ocupa toda vez que además de la conciliación ya dicha, ni hubo despido, ni se vulneraron los derechos pensionales del demandante. Antes por el contrario, no solo se reconoce a lo largo de las instancias la afiliación y pago de cotizaciones desde el 1º de enero de 1967, sino que precisamente se trae a juicio a COLPENSIONES por el reajuste pensional pretendido, con lo cual se ratifica con claridad meridiana que el demandante goza de una pensión desde el año 2000, cuando cumplió 60 años.
Razona que el recurrente pretende el reconocimiento de una doble pensión, esto es, la restringida de jubilación y la de vejez, pasando por alto, que aquella solo persiste para eventos en los que el sistema de seguridad social, no hubiere logrado subrogar el riesgo correspondiente, por virtud del cual, el empleador reconocía la del artículo 260 del CST.
Señala que no se pronunciaría en punto de los Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 29 cuestionamientos sobre la reliquidación de la pensión y de los intereses moratorios expuestos en el primer, tercero, cuarto y quinto ataques, por ser tópicos que no le afectan a ella, sino a Colpensiones. Agrega frente el segundo cargo, que este adolece de un defecto técnico, porque cuestiona la infracción de normas adjetivas por la vía indirecta, a pesar de que esa forma de vulnerar la ley, solo procede por el sendero de puro derecho, razón suficiente para desestimarlo (Oposición IBM, ib).
XII. RECURSO DE CASACIÓN (IBM DE COLOMBIA & CIA SCA) Interpuesto por IBM de Colombia & CIA SCA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, en cuanto le condenó «al pago del cálculo actuarial por los periodos del 16 de abril de 1959 al 31 de diciembre de 1966», para que, en su lugar, en sede de instancia, «revoque los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia de primera instancia» (demanda de casación, ibidem).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante y Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 30 será estudiado a la par con los propuestos en el recurso de casación de éste, por guardar semejanza y relación temática. XIV. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, por infracción directa, […] del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, incorporado en la legislación nacional permanente mediante Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, en relación con los artículos 59, 60 y 61 del mismo Acuerdo 224 de 1966 y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que tuvo como consecuencia la aplicación de normativa posterior a la promulgación de la ley 100 de 1993 y su régimen de manera retroactiva desconociendo el principio cardinal del artículo 29 de la Constitución Política.
Asevera que no cuestiona ninguna de las premisas de hecho de la decisión, especialmente que el demandante estuvo vinculado para los riesgos de IVM, por su cuenta, desde el 1° de marzo de 1967 hasta el 31 de marzo de 1983, cuando finalizó el contrato de trabajo; que lo que critica es que el Tribunal hubiere impuesto una condena, carente de sustento legal, «[…] con fundamento en una jurisprudencia que se ha venido aplicando a situaciones en las cuales la subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte se dio de manera gradual por razón de la cobertura geográfica del ISS» Plantea que la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2014, rad. 41745, «[…] parte de la base de que los tiempos de servicio no cubiertos por razón de la cobertura gradual son todos […] posteriores a la entrada en vigencia del sistema de pensiones Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 31 creado y vigente a partir del 1º de enero de 1967; un sistema de subrogación legal con pago de cotizaciones periódicas».
Aduce que el presente caso es distinto, porque se fulmina condena respecto de labores muy anteriores a la subrogación y cobertura del ISS, por lo que no se podría aplicar la doctrina a la que el sentenciador acudió sin desconocer los artículos 59, 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, que para 1967 determinaban las reglas de transición, así: • El artículo 59 contempla los casos de los trabajadores pensionados conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el de los trabajadores activos con más de veinte (20) años de servicio, quienes tendrían causado el derecho así no se hayan pensionado todavía. • El artículo 60 contempla los casos de los trabajadores con más quince (15) años de servicio a un mismo empleador, trabajadores afiliados forzosos del régimen de invalidez, vejez y muerte, pero con derecho a una pensión de jubilación patronal en la fecha en la que alcancen el derecho conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pensión compartida con el ISS en virtud de las cotizaciones obligatorias derivadas de la vinculación. Como en cualquier compartibilidad, causado el derecho a la pensión del Sistema, el empleador queda obligado por la diferencia si la hubiere. • El artículo 61 contempla el caso de los trabajadores con más de diez (10) años al servicio del empleador, quienes también por supuesto serían afiliados obligatorios, pero con el beneficio de que si llegaren a ser despedidos sin justa causa, la norma les confiere el derecho a una pensión restringida de las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con la condición de seguir cotizando al ISS hasta adquirir el derecho a la pensión de vejez.
Reflexiona que, […] las excepciones aludidas en el artículo 62 comprenden restrictivamente los casos en los cuales se mezclan, sin desnaturalizarse, las obligaciones de cada uno de los regímenes, como ocurre en todo régimen de transición legislativo. Pero por Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 32 lo mismo, en los términos del artículo 62 de marras, son excepciones y están taxativamente señaladas, excepciones dentro de las cuales no cabe el caso del demandante, caso para el cual aplica sin ambages el mandato de que las prestaciones del llamado IVM sustituyen de derecho las prestaciones patronales del Código Sustantivo del Trabajo en la materia, entre ellas, por supuesto y principalmente, la de la pensión de jubilación (artículo 260 del C.S.T.) que el fallo de segundo grado invoca como fuente del cálculo actuarial fulminado.
Apunta que la pensión del artículo 260 del CST, no es una obligación de tracto sucesivo, como los aportes pensionales; que mientras ese derecho no se cause, será una simple expectativa; que, por ese motivo, se contempló la pensión restringida de jubilación, para solucionar los casos en los cuales, el trabajador no se encontraba incluido en la transición regulada por aquellas normas; que no se puede olvidar que esos períodos de tránsito, no necesariamente incluyen todos los casos, porque puede suceder que de él se beneficien unos sujetos y otros no, mientras lo modificado, como en el caso, sean simples expectativas.
Explica que, consecuencia de lo último, se entiende que de ese ámbito de protección se hubieren quedado por fuera los trabajadores que, al momento del cambio legislativo, tuvieran menos de 10 años de servicios; «pero en todo caso sujeto a esa afiliación y cotizaciones que garantice [el amparo] del riesgo en cabeza de la entidad de previsión o seguridad social».
Arguye que son diferentes los eventos en los cuales la empleadora dejó de cotizar por falta de cobertura del ISS, pues, en esos eventos el tiempo es posterior a «la vigencia del IVM», lo que significa que, existiendo un sistema de cotización Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 33 de aportes, se asume una obligación tácita de constituir ese capital; que, en efecto, Ninguna persona cumplidora de la ley va a pensar que la norma bajo la cual está actuando la va a desconocer un juez de la República 50 años más tarde imponiéndole una obligación que no tenía, por la aplicación de unos principios constitucionales de una Constitución Política que tampoco existía y con un acervo normativo promulgado 36 años más tarde, el cual el juez aplica retroactivamente.
Añade que tampoco es posible justificar la condena, sobre la base de que el artículo 260 del CST imponía el reconocimiento pensional, porque, ello sería así, de no haber existido subrogación, esto es, de no haber aportado, en el particular, los 16 años siguientes de servicios y, consecuencia de ello, de haber asumido directamente la pensión. Sostiene que, además, el Tribunal acudió a normas y principios posteriores a la ocurrencia de los hechos, vulnerando el artículo 29 de la CP, de la forma en que se había reflexionado por la Corte antes de 2014, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508;
CSJ SL, 3 dic. 1979 (sin radicación) y CSJ SL, 4 feb. 1987, rad. 0695 (demanda de casación, ib). XV. RÉPLICA Víctor Manuel Gómez Rivera asevera que la impugnación se asemeja más a un alegato de instancia, que a un juicio de legalidad, porque, a pesar de que reconoce que el Tribunal se cimentó en la sentencia CSJ SL9856-2014, no Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 34 cuestiona, como debía, las premisas jurídicas de esa jurisprudencia a través del sub motivo de interpretación errónea; así como tampoco confronta los juicios basales de la decisión impugnada, porque se limita a acudir a normas reglamentarias y no a las de superior categoría que tuvo en cuenta el juez colegiado.
Aduce que salvadas las anteriores falencias, en todo caso, debía tenerse en cuenta, i) que la doctrina sobre el tema, no fue pacífica tampoco antes de 2014, como lo expone el cargo; ii) que no hay diferencia sustancial entre los casos en los que el empleador no hizo aportes por falta de cobertura antes y después de 1967; iii) que, inclusive, la decisión CSJ SL939-2019, impuso en un asunto semejante, el pago de las cotizaciones por un tiempo de servicio que se prestó entre 1957 y 1966 y, iv) que el juez de la apelación se sujetó a la doctrina que ha desarrollado la Corte de forma reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL2138-2016;
CSJ SL4072-2017; CSJ SL3937-2018; CSJ SL1140-2020 y CSJ SL1041-2021. Estima que también erró la acusación al indicar que el Tribunal tuvo en cuenta postulados constitucionales no vigentes, cuando, por el contrario, aseveró que, desde la Constitución de 1886, se previó la protección a los trabajadores (escrito de oposición, ibidem). XVI. CONSIDERACIONES Víctor Manuel Gómez Rivera pretende, principalmente, Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 35 con los cargos primero, segundo y tercero, que se case la segunda sentencia, en cuanto: 1) negó la nulidad del Acta de Conciliación del 6 de abril de 1983 y, consecuencia de ello, de un lado, confirmó la procedencia del cálculo actuarial, por el tiempo servido entre 1959 y 1966 y, de otro, negó el reconocimiento de la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; 2) no cuantificó el monto de la reliquidación a cargo de Colpensiones, por el reajuste ordenado al empleador, respecto de los aportes que realizó entre 1967 y 1983 y, 3) confirmó la absolución sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente reclama que, subsidiariamente, partiendo de la procedencia del cálculo actuarial, conforme lo pedido en los cargos cuarto y quinto, se quiebre esa decisión, por haber determinado la tasa de remplazo en la reliquidación de la pensión de vejez en un 84 % y por no concederle los intereses de mora. Por su parte, IBM de Colombia & CIA SCA, en el único embate que realiza, pide que se anule parcialmente la sentencia del juez de la apelación, por haber confirmado la condena a título de cálculo actuarial por el tiempo de servicio prestado por el actor entre 1959 y 1966.
Contextualiza la Corporación lo previo, para anunciar que, por razones metodológicas, se ocupará, inicialmente, del alcance principal del primer recurso, esto es, de los tres cargos inaugurales, porque de salir avante su reparo fundamental, se quebraría la segunda decisión en lo que toca Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 36 con la imposición del cálculo actuarial, que es lo que combate la ex empleadora y, por tanto, solo si es el caso, posteriormente, analizará la impugnación de IBM de Colombia & CIA SCA, de cuya prosperidad pende lo reclamado en los embates cuarto y quinto del recurso de Víctor Gómez Rivera. 1.
Del alcance principal de la impugnación de Víctor Gómez Rivera. Atendiendo los senderos seleccionados por la acusación primigenia, los sub motivos de infracción y el estudio conjunto de las acusaciones, la Sala determinará, en su orden, si el Tribunal: 1.1. Aplicó indebidamente los artículos 66 A del CPTSS y 281 del CGP, relacionados con los principios de congruencia y consonancia (violación medio de los artículos 19 del CST y 8° de la Ley 171 de 1968), al no pronunciarse, sobre la declaración de nulidad del Acta de Conciliación del 6 de abril de 1983, a pesar de que fue la pretensión principal del gestor y de la apelación (cargos primero y segundo). 1.2.
Aplicó indebidamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 61 del Acuerdo 224 de 1966 y 8° de la Ley 171 de 1968, al cercenar el alcance de la pensión restringida de jubilación, que se encontraba a cargo del empleador y no advertir su autonomía y que era compatible con la del sistema (cargo primero). Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 37 1.3.
Aplicó indebidamente el artículo 283 del CGP al no cuantificar la reliquidación de la pensión de vejez (violación medio de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990) producto del reajuste ordenado en las cotizaciones (cargo primero). 1.4. Interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al negar su procedencia en casos de reliquidación pensional (cargo tercero).
En ese orden, la Corte procederá a analizar cada uno de esos tópicos, así: 1.1. De los principios de consonancia y congruencia: Refiere la impugnación, por la vía directa y la indirecta, que el Tribunal infringió esas figuras procesales, en razón a que entremezcló las pretensiones de la demanda y de la apelación, sin respetar el orden en que fueron propuestas.
Al respecto, cumple decir que, vista la primera pieza procesal (f.° 2 a 23, cuaderno del juzgado) y escuchada la apelación (min 00:54:00 a 01:10:00, Cd. f.° 360), es cierto, i) que el recurrente conforme el artículo 25 A del CPTSS, acumuló varias pretensiones en contra de su ex empleador IBM de Colombia & CIA SCA y de Colpensiones y, ii) que en la oportunidad del artículo 66 del CPTSS al sustentar la alzada, insistió con exactitud en esos pedimentos.
De igual forma, es verídico, iii) que unas de esas Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 38 solicitudes fueron propuestas tanto en el gestor como en el recurso vertical, con carácter de principales y otras de subsidiarias; iv) que, aquellas, tenían que ver con: a) la nulidad del Acta de Conciliación que suscribió el 6 de abril de 1983 con la sociedad accionada (pretensión 1.1. - f.° 2, ibidem) y, b) el reconocimiento de la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 a cargo de IBM de Colombia, como una prestación compatible con la del sistema de seguridad social (pretensiones 1.2, 1.2.1; 1.2.2; 1.2.3 y 1.4 - f.° 2, vto y 3, fte, ib).
Mientras, v) que las últimas atañían con a) el pago de «las cuotas proporcionales correspondientes al tiempo laborado [ ] del 16 de abril de 1959 al 31 de diciembre de 1966» y, b) la consecuente reliquidación de la pensión de vejez por parte de Colpensiones (pretensiones2.1; 2.3; 2.3.1 - f.° 3 fte y vto, ibidem). Por consiguiente, tal y como lo asegura la acusación, pidió ante la jurisdicción, principalmente, que se tuviera por nula el Acta de Conciliación del 6 de abril de 1983 y que se le reconociera la pensión restringida de jubilación a cargo del empleador y, en subsidio, esto es, sí y solo sí, tales reclamaciones no prosperaban, que se condenara al empleador a sufragar las cotizaciones que respaldaran el tiempo servido, no aportado al entonces ISS, por falta de cobertura, consecuencia de lo cual, reclamó que se condenara a Colpensiones a reliquidar su pensión de vejez, porque ello conllevaba una mayor tasa de remplazo.
Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 39 Ahora, constatado el contenido de la sentencia de primera instancia, se advierte que la juez: i) no accedió a la declaratoria de nulidad del acta de conciliación, empero, consideró que ese acuerdo no tuvo por objeto a la pensión restringida de jubilación reclamada y así lo dispuso en la resolutiva del fallo; ii) tampoco accedió al reconocimiento de la prestación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, iii) concedió las reclamaciones subsidiarias, porque impuso a la empleadora que pagara a Colpensiones el cálculo actuarial, por el tiempo servido pero no cotizado; así como también, ordenó a la entidad de seguridad social reliquidar la mesada pensional, con fundamento en una tasa de remplazo igual al 90 % (min: 00:05:00 a 00:53:00, CD. f.° 360, ibidem).
En su oportunidad, el apelante solicitó, que se modificara lo decidido, para que la segunda instancia, accediera a las «pretensiones principales»1, aduciendo que, en punto de la pensión a cargo del empleador, la juez de primer grado se había apartado del precedente de la Corte, según el cual, esa prestación no había sido subrogada por el sistema de seguridad social, además de que era compatible con la de vejez que le había sido concedida (min 00:54:00 a 01:10:00, CD. f.° 360, ib) Bajo ese escenario, aunque parece disonante que el juez de la apelación, no se hubiere pronunciado, porque en efecto, 1 Al expresar: «Interpongo recurso de apelación contra la sentencia que acaba de proferir el despacho, con el propósito de que sea modificada y se acceda a las pretensiones principales de la demanda por las razones que pasó a sustentar [ ]».
Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 40 no lo hizo, respecto de la declaración de nulidad del Acta de Conciliación del 6 de abril de 1983, a pesar de que, tal era una de las pretensiones principales del reclamante, esa circunstancia no significa, como se le adjudica, que hubiere infringido los principios de congruencia y consonancia. Tal conclusión, porque el juez colegiado no realizó consideración alguna sobre el tema, pues, aunque el primer sentenciador no tuvo por inválido ese acuerdo de autocomposición, sí anunció, que no había sido objeto de conciliación, lo cual, a pesar de no coincidir plena y exactamente con la pretensión del demandante, le era favorable, lo que significa que, en el ámbito de competencia del sentenciador de la alzada, no debía entenderse por incluido ese aspecto de la sentencia apelada, en razón a que el interés litigioso del recurrente, se circunscribe a lo que hubiere sido contraproducente, perjudicial u opuesto a sus intereses.
En tal sentido se explicó, en perspectiva del artículo 350 del CPC, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818, reiterada en las CSJ SL10094-2017; CSJ SL1607-2018; CSJ SL2053-2018; CSJ SL2931-2018 y CSJ SL2881-2018, al referir que: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 41 que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el Juez de segunda instancia Con todo, más allá de lo anterior, la segunda instancia, resolvió: «confirmar en lo demás la sentencia apelada», con lo cual tuvo por cierto, que aquel acto de autocomposición, no abarcó la pensión de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, según se había declarado en el ordinal 1° del fallo de primera instancia. En ese escenario, se impone recordar: a. Que la congruencia resultante de la confrontación de las piezas procesales con lo decido, no significa que la sentencia deba ser un calco de las excepciones o pretensiones, pues al tenor de lo explicado en las providencias CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507;
CSJ SL14022-2015 y CSJ SL2808-2018, puede ocurrir que la solución jurídica resultante, eso sí, del examen fidedigno, sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante. b. Que el principio de consonancia atañe con la correspondencia entre la sentencia y los temas planteados en la impugnación, esto es, con el ejercicio adecuado de competencia por parte del juez de segundo grado, motivo por el cual se puede vulnerar, por exceso o por defecto, cuando en ese marco, se resuelven aspectos no planteados o no se Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 42 decide sobre tópicos impugnados (CSJ SL9512-2017;
CSJ SL2992-2020 y CSJ SL3809-2020). c. Que, sin embargo, esa conceptualización, en modo alguno ata al fallador a determinada solución o aplicación jurídica, porque en cualquier evento es él quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente, debido a que lo que se somete a su consideración son los tópicos de la apelación, no los argumentos (CSJ SL15036-2014 y CSJ SL378-2018).
Por tanto, se insiste, aun cuando el Tribunal no declaró la nulidad del acuerdo conciliatorio, en el que se declaró a paz y a salvo al empleador de la «pensión sanción», de la manera en que se le había pedido expresamente, en aplicación de la normativa correspondiente, sí definió la controversia en el orden que se le propuso en la demanda y en la apelación, como también incluyó en ese contexto a aquel elemento del conflicto, al tomar como punto de partida, que no fue objeto de acuerdo alguno. En efecto, el juez colegiado, de la manera en que se le había propuesto, primero, determinó si el señor Gómez Rivera podía acceder a la pensión de jubilación a cargo del empleador, sin considerar que había sido objeto de conciliación y, segundo, determinó si procedía el reconocimiento del cálculo actuarial, con lo cual, no tergiversó o entremezcló las peticiones que se le plantearon con exclusión la una de la otra, sino que, después de Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 43 descartar la prosperidad de la inicial, procedió, como debía, a analizar la subsidiaria.
Por las razones expuestas, los cargos primero y segundo, no son prósperos, en lo que respecta a la violación medio del artículo 66 A del CPTSS y 281 del CGP. 1.2. De la pensión restringida de jubilación a cargo del empleador. El Tribunal consideró que, a pesar de que Víctor Manuel Gómez Rivera causó el derecho a acceder a la pensión de jubilación del artículo 8° de la Ley 100 de 1993, porque laboró para IBM de Colombia & CIA SCA del 16 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1983, es decir, más de 15 años de servicios y el contrato terminó voluntariamente, no era posible reconocer esa prestación, pues la afiliación al sistema y las cotizaciones realizadas por el empleador, realizadas entre 1967 y 1983, le permitieron subrogar el riesgo a plenitud, a tal punto, que aquél recibió la pensión de vejez, la cual, además, sería reliquidada con fundamento en el pago del cálculo actuarial, por los servicios prestados entre 1959 y 1966.
Sobre el particular, se impone anotar, que no se encuentran en discusión, las premisas fácticas de esa argumentación, relacionadas con los extremos laborales y el motivo de terminación del contrato, como tampoco, que el promotor de la impugnación, fue pensionado por el ISS, por medio de Resolución n.° 019216 de 2000, a partir del 1° de Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 44 octubre de esa anualidad, con fundamento en los aportes realizados por IBM de Colombia & CIA SCA entre 1967 y 1983.
Teniendo en cuenta esos elementos incontrovertidos de la segunda decisión, se advierte que, para determinar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, debe tenerse en cuenta, al tenor de lo dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL224-2021, que reitera la CSJ SL12422- 2017, la norma vigente al momento en que se causó el derecho, es decir, la que se hallara en rigor al cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro voluntario, toda vez que la edad es un presupuesto de simple exigibilidad.
Lo último tiene importancia, pues, como se rememoró en las sentencias CSJ SL4374-2020 y recientemente en los fallos CSJ SL860-2021 y CSJ SL815-2021, las exigencias para acceder a la prestación reclamada, son las que permiten determinar que su finalidad es «garantizar la estabilidad del trabajador o [sancionar] al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales» y no los riesgos de vejez, invalidez o muerte (aunque principalmente el primero), que quedaron amparados por el otrora seguro social obligatorio, hoy por el subsistema de pensiones.
Es así como la pensión restringida de jubilación, a diferencia de la de vejez, se causa independientemente de la edad del trabajador, con la cesación del empleo, bien sea, a Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 45 través del despido o la renuncia voluntaria, lo cual no es óbice para que el legislador haya impuesto como exigencia de su disfrute, el cumplimiento del requisito de edad.
En ese escenario, tiene decantado pacíficamente la Corporación, que las prestaciones de la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, «no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador», las cuales, por demás, cubren un riesgo y finalidades diferentes, lo que hace admisible su aplicación conjunta y, como se señaló recientemente en las sentencias antes citadas, su carácter compatible con las prestaciones de jubilación y/o vejez, administradas por el ISS.
Así se explicó, entre otros, en los fallos CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, rememorados en las providencias CSJ SL818-2013; CSJ SL889-2013; CSJ SL16386-2014; CSJ SL7659-2016; CSJ SL21784-2017 y CSJ SL757-2018. De donde se concluye, que las pensiones a cargo del ISS no desplazaron, sustituyeron, ni derogaron las que se encontraban a cargo exclusivo de los emperadores por disposiciones de la Ley 171 de 1961, pues conservaron plena validez hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para los trabajadores particulares y hasta cuando entró en rigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 46 para los servidores públicos, como se indicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2008, rad. 34126 y CSJ SL224- 2021.
En otras palabras, como se sintetizó en las similares CSJ SL860-2021 y CSJ SL815-2021, «la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no fue sustituida por la de vejez que asume el sistema de seguridad social, tanto así que el legislador previó regulación propia y supuestos disímiles para la consolidación del derecho de cada una».
Sin embargo, aunque el Tribunal no razonó el conflicto en la forma que se indicó y de que tales premisas, parecieran otorgar la razón a la censura, ello no desata en su favor el recurso, porque se acreditó que para la fecha de la terminación del contrato, el recurrente había laborado más de 20 años a su empleadora, lo que significa que no se hallaba en el ámbito de protección de la norma, porque la prestación está diseñada en favor de quienes tuvieren más de 10 o 15 años de labores, pero menos de 20.
Sobre el particular, basta con remitirse a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39903, que reiteró la CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37441, que en un caso análogo al presente, explicó: Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha proclamado que, en aquellos casos en que se solicita la pensión proporcional, cuando se tienen más de 20 años de servicios, no hay lugar a aquélla, por razón de que, en tal evento, el trabajador no ve frustrado el derecho a recibir la pensión plena de jubilación. Así lo expuso, entre muchísimas otras, en la sentencia del 5 de julio de 1996, radicación 8403, citada, entre varias en las del 30 de septiembre Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 47 de 2002, radicación 18676 y 29 de enero de 2003, radicación 18808, en la que explicó lo que a continuación se transcribe: “[…] por las finalidades buscadas por el legislador de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus consecuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. “Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios".
“La conclusión anterior no se modifica por la circunstancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servicio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta interpretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "proporción" es una parte adecuada o conveniente de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundirse con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella significa, y lo que se previó en la ley como "proporcional" se tornaría en equivalente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.
“De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar reiteradamente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena”.
Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 48 Por consiguiente se negará el quiebre de la segunda decisión. 1.3. De la condena en abstracto El recurrente aduce que el Tribunal vulneró como medio, el artículo 283 del CGP que impone a los jueces determinar concretamente la condena, en razón a que, en la orden de reliquidación que emitió, dejó al arbitrio de Colpensiones la determinación del IBL, al referirse, sin precisión al promedio de los IBC que debía obtener, al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver el asunto, se impone memorar que en armonía con el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en la tercera de sus órdenes, se impuso a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez que concedió al demandante, teniendo en cuenta el pago de: i) el cálculo actuarial por los tiempos servidos entre el 16 de abril de 1959 al 31 de diciembre de 1966 y, ii) el de la diferencia que resultare entre contrastar los IBC reportados por el empleador entre enero de 1967 y marzo de 1983 y los salarios devengados por el actor.
En ese contexto, el juez de la apelación determinó en la resolutiva del fallo, el monto de las remuneraciones demostradas en esos interregnos de tiempo, para que Colpensiones procediera a realizar el cobro pertinente al empleador y, posteriormente, reliquidara la mesada del actor, Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 49 contexto en el que las decisiones de aquel no podrían tildarse de abstractas, pues la reliquidación pende de la recomposición del monto de los aportes, con lo cual quedaron fijadas claramente las pautas para proceder a cuantificar la pensión de vejez.
Inclusive, el juez colegiado avanzó en determinar que la tasa de remplazo sería de un 84 %2 y que el IBL se debía establecer al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin que ese último aspecto signifique, de la manera en que lo expone la acusación, que Colpensiones no pueda determinar el número de cotizaciones, con base en las cuales, debe hallar el ingreso base de liquidación a su voluntad.
Lo último, porque esa norma, cuya aplicación no se discute, determina imperativamente, esto es, sin posibilidad de que las partes dispongan lo contrario, que ese promedio se encuentra en el de los ingresos bases de cotización de los 10 años anteriores a la última cotización o con el de toda la vida, siempre y cuando hubiesen más de 1250 semanas aportadas (f.° 77 a 84, ib) y le resultare más favorable al afiliado.
Por tanto, si bien es cierto el sentenciador no emitió condena cuantificada en una cifra precisa y exacta, determinó los parámetros para la liquidación de la prestación, lo cual está en armonía con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL472-2018, que recordó la providencia CSJ 2 Aspecto que no discuten los cargos que se analizan y que corresponden con el número de semanas.
Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 50 SL, 28 en. 2004, rad. 20561, reiterada en la CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 23485, en la que la Sala orientó: La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibidem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.
Por lo expuesto, el Tribunal no vulneró como medio el artículo 283 del CGP y, en consecuencia, los cargos, en ese tópico, no son atendibles. 1.4. De los intereses moratorios El juez de la apelación consideró sobre este tópico, que «[…] no se discutió ni probó [el retardo] en el pago de las mesadas pensionales y como quiera que la norma no prevé tal situación por diferencias en el monto de la pensión», este no procedía. La acusación argumenta que la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no permite excluir la procedencia de los intereses moratorios de las reliquidaciones o reajustes pensionales, de la manera en que lo dedujo el colegiado.
Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 51 Sobre el tema se impone puntualizar que la jurisprudencia de la Sala sí sostenía, como lo denotó el Tribunal, que ese crédito resarcitorio no se imponía cuando se adeudaban saldos de la prestación, en razón a que solo podían ser reconocidos ante la falta de pago completo de la mesada3; sin embargo, tal posición se recogió a partir de la decisión CSJ SL3130-2020.
En efecto, en este pronunciamiento, la Corte razonó: i) que esa comprensión del precepto no se derivaba de una hermenéutica literal de la norma; ii) que la mora, en términos jurídicos, según el artículo 1627 del CC, se produce tanto en el pago tardío de la obligación, como en la satisfacción incompleta o deficitaria de esta; iii) que, respecto de otros postulados, como el artículo 65 el CST, también había amparado el reconocimiento parcial de los derechos sociales adeudados y, iv) que los intereses en referencia, tienen una función resarcitoria, esto es, reparadora de los perjuicios causados con el retraso.
En ese contexto, estimó v) que existía tanto daño en la omisión del pago de la mesada, como en la concesión incompleta de esta, pues, tratándose su percepción de la materialización de un derecho relacionado con el mínimo vital, que tiene su cuantía fijada en la ley, era necesario 3 sentencias CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 22309; CSJ SL, 8 mar. 2006, rad. 26030;
CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 31058; CSJ SL, 16 jun. 2008, rad. 33356; CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 38991; CSJ SL, 1° jun. 2010, rad. 34197; CSJ SL685-2017; y CSJ SL4338-2019. Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 52 admitir, que «[ ] todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación».
Por consiguiente, en relación con esos postulados y el derecho del artículo 53 de la CP, relativo a asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]», la Corporación acentuó que, a partir de ese pronunciamiento, debía concebirse que, a la luz de una interpretación racional, sistemática y teleológica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente».
Ahora, en desarrollo de ese criterio y del acogido en la sentencia CSJ SL1681-2020, en la que se adoctrinó «[ ] que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales», la jurisprudencia también ha connotado que tal precepto impacta las prestaciones causadas «[ ] con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones», pues, i) esa ley es la que «[ ] homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían» y, ii) de acuerdo con el artículo 11 ibidem, las pensiones adquiridas con antelación, son reguladas íntegramente por los preceptos bajo las cuales fueron causadas.
Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 53 Destaca la Corporación esas reglas jurisprudenciales, debido a que, aunque en principio, le asiste la razón al censor al adjudicar al Tribunal que interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ello no desata el recurso en su favor, porque la reliquidación que se impone a Colpensiones, es la que resulte del pago del cálculo actuarial y de las diferencias en los aportes que el empleador tuviere que hacer, de llegar a hallarse que entre el IBC y la remuneración salarial declarada, hubo diferencia alguna.
Por tanto, la entidad de seguridad social no incurrió en mora, porque ella no tenía conocimiento de que había una disparidad entre esos elementos, que le impusiera el reconocimiento de la reliquidación, menos el cobro coactivo del reajuste y tampoco del cálculo actuarial, cuya orden resulta de una interpretación de la normativa. Al respecto se recuerda que al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL704-2013;
CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015; CSJ SL15975-2015; CSJ SL2941-2016 y CSJ SL1914-2019, es posible exonerar de los intereses moratorios, cuando, como en el presente, la falta de pago de la prestación periódica tiene justificación, en razón a que, i) la negativa al reconocimiento del derecho se profirió con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o, ii) la concesión judicial del derecho obedeció a un Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 54 cambio de criterio jurisprudencial que la administradora pensional no podía prever, en otras palabras, de la manera en que se precisó en la sentencia CSJ SL1914-2019, «cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional».
Bajo iguales premisas, en la sentencia CSJ SL2206- 2021, se consideró: No se accede a los intereses moratorios toda vez que la administradora de pensiones no incurrió en mora en el reconocimiento de las diferencias pensionales, cuya condena se ordenó a partir de este proveído con el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador. En consecuencia, aunque el Tribunal interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es, a pesar de que los cargos en ese aspecto son fundados, la acusación no es próspera, porque en sede de instancia, también se absolvería sobre ese crédito. 2.
Del recurso de impugnación de IBM de Colombia & CIA SCA Recuerda la Sala que se ocupa del embate en referencia, porque el estudio de los cargos cuarto y quinto del recurso de Víctor Manuel Gómez Rivera, dependen de que este no sea próspero. Ahora, la ex empleadora cuestionó la condena a título de cálculo actuarial que se le impuso, para respaldar el Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 55 tiempo en el que el trabajador prestó el servicio, pero que no hubo llamado a inscripción, porque fue anterior a 1967.
Para responder el reclamo, es suficiente remitirse a la sentencia CSJ SL3524-2018, en la que, en un caso idéntico al presente, en el que se había demandado también a IBM de Colombia & CIA CSA, se precisó: [ ] el problema jurídico que debe desatar la Sala, consiste en establecer si pese a que la empresa demandada no estuvo obligada a afiliar al accionante al ISS antes del 1° de enero de 1967 a los riesgos de IVM, debe asumir el costo del título pensional por ese lapso, en tanto subrogó el riesgo en aquella administradora de pensiones y, en consecuencia, si a esta última le corresponde computarlo a efectos del reconocimiento pensional que se reclama.
Pues bien, la jurisprudencia de la Sala, de manera pacífica ha establecido algunas reglas para resolver las controversias derivadas de esa situación. En efecto, ha indicado la Corporación que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos periodos, porque en esos momentos estaban bajo su responsabilidad.
Por tanto, aquel debe cubrir los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación del título pensional, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante, para efectos de que dicho valor se compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez (CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017).
Si bien las sentencias referidas corresponden a casos que no son iguales al del actor, en tanto el asunto que hoy se controvierte se trata de falta de afiliación por no ser obligatorio para el periodo pretendido, los argumentos expuestos en ellas resultan aplicables al sub lite. En esa dirección, se ha dicho que el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador se justifica porque sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se genere un perjuicio al trabajador y se afecte su expectativa pensional, máxime que se Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 56 trata de un lapso en que la obligación estuvo a cargo de aquel y, además, porque ello no resquebraja la estabilidad financiera del sistema, toda vez que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas.
En esa medida, no solo las omisiones de afiliación que dan lugar a la emisión del título pensional, son aquellas que aunque obligatorias, resultan imputables al empleador, por culpa o negligencia, pues la jurisprudencia de esta Corte ha evolucionado hasta encontrar una solución común a las hipótesis de omisión en la afiliación al sistema de pensiones, se itera, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que sostiene frente a situaciones de mora en el pago de aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio según la cual las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.
Por tanto, no se equivocó el Tribunal al concluir que aun cuando el empleador no tenía la obligación de afiliar a su trabajador al ISS, por cuanto tal deber se implementó gradualmente a partir del 1° de enero de 1967 de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución n.° 831 de 1966 emanada del entonces Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, le correspondía asumir el valor del título pensional correspondiente al tiempo laborado por el actor, a efectos de que la administradora de pensiones lo tenga en cuenta al momento de definir el derecho pensional de aquel.
Ahora, en lo concerniente a que solo hasta el 1° de enero de 1967 -fecha en la que el ISS asumió la cobertura de los riesgos de IVM-, la empresa accionada tuvo a su cargo el reconocimiento pensional, pues subrogó la obligación en dicha entidad, dado que para esa fecha el promotor del juicio había laborado menos de diez años con la sociedad demandada, es de señalar que los riesgos pensionales en cabeza del empleador solo cesan con la subrogación a la respectiva entidad de seguridad social, la que, como se recuerda para el caso del actor, solo tuvo ocurrencia el 1° de enero de 1967.
No obstante, lo cierto es que el tiempo de servicios no cotizados por falta de cobertura del ISS, no puede ser desconocido, al punto que el empleador conserva una responsabilidad financiera respecto del trabajador, que se traduce en el pago de un título pensional. Por consiguiente, es impróspero el cargo analizado. 3. Del alcance subsidiario del recurso de Víctor Manuel Gómez Rivera.
Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 57 Solicita el recurrente que se quiebre la segunda decisión en cuanto: i) ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de remplazo de 84 %, porque según los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, le correspondería una del 90 %, si se atiende al número total de semanas cotizadas y servidas (cargo cuarto) y, ii) negó la imposición de los intereses moratorios, debido a que estos proceden en caso de reajustes o reliquidaciones pensionales (cargo quinto).
Sobre lo inicial, el Tribunal consideró que, con ocasión del pago del cálculo actuarial, Colpensiones debía proceder a, «reliquidar el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que sirvió para el reconocimiento prestacional, al cual aplicará una tasa de remplazo del 84 % conforme accedió la Resolución 041584 del 12 de septiembre de 2018, lo cual no está en discusión».
Luego, en punto de la tasa de remplazo, el sentenciador no realizó un juicio jurídico determinado que pudiera combatirse por la vía directa, sino que, desde las piezas procesales, que le marcaron el litigio, aseveró que ese punto no había sido objeto de controversia y que, por tanto, debía mantenerse el 84 % con el que se le había reliquidado la prestación al demandante.
Por ende, la censura debió haber enfilado sus esfuerzos en rebatir esa premisa fáctica. Sin embargo, como no lo hizo, la sentencia debe permanecer incólume, por virtud de la Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 58 presunción de legalidad y acierto que le arropa, conforme lo explicado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980- 2019. Finalmente, en relación con los reparos restantes, sobre la liquidación en abstracto de la prestación y la procedencia de los intereses moratorios, se remite la Sala a las consideraciones expuestas al resolver los puntos 1.3. y 1.4. Por las razones expuestas se niega la estimación del cargo cuarto y la prosperidad el último.
De donde, dado que ninguno de los recursos salió avante, se imponen costas: i) a cargo de Víctor Manuel Gómez Rivera y en favor de IBM de Colombia & CIA CSA y de Colpensiones y, ii) a cargo de IBM de Colombia & CIA CSA en favor de Víctor Manuel Gómez Rivera. Para el efecto téngase en cuenta, a título de agencias en derecho las sumas de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) y nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), respectivamente.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 87846 SCLAJPT-10 V.00 59 Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, contra IBM DE COLOMBIA & CIA SCA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA