to República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2738-2020 Radicación n.° 75250 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de abril de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adolfo Antonio Suaza Leguizamón llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que es beneficiario del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75250 régimen de transición pensional, y se le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde el 30 de agosto de 2006, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; pidió indexación e intereses moratorios desde la misma fecha, hasta que se efectúe el pago.
Fundamentó sus pretensiones en que ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones, en el régimen de prima media, desde el 1 de octubre de 1970; que mediante dictamen 668 de 5 de marzo de 2012, la Vicepresidencia de Pensiones, Medicina Laboral del ISS, le fijó una pérdida de capacidad laboral del 61.10%, con fecha de estructuración 30 de agosto de 2006, debido a una enfermedad coronaria progresiva con infarto agudo de miocardio, angina inestable episódica en «717-40» y arritmia secundaria a cardiopatía isquémica clase III.
Relató que mediante Resolución GNR 03961 de 23 de enero de 2013, la demandada negó la prestación, y que los recursos de reposición y apelación, no han sido resueltos. La accionada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia del derecho reclamado y legalidad y validez del acto administrativo que negó la pensión reclamada.
Aceptó todos los hechos (fls. 50-53). En su defensa, expuso que negó la pensión dado que Adolfo Antonio Suaza no reunió los requisitos de la Ley 860 de 2003, en tanto solo cotizó 8 semanas en los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75250 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 26 de mayo de 2013 (fls. 55-57), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMÓN tiene derecho a que ( ) COLPENSIONES, le reconozca pensión de invalidez, desde el día 16 de enero del ario 2012, fecha de su reclamación de pensión, en cuantía equivalente al salario mínimo, valor que se incrementará con dos mesadas una en junio y otra en diciembre de cada ario, y se actualizará anualmente a partir de 1 de enero del 2013, como lo ordena el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: AUTORIZAR a ( ) COLPENSIONES para descontar los aportes para salud de tal pensión, una vez ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO comience a disfrutarla.
TERCERO: CONDENAR a ( ) COLPENSIONES a pagarle a ( ) a cuenta de mesadas pensionales insolutas, liquidadas desde el 16 de enero de 2012 al 30 de abril de 2014, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada ario, una vez actualizadas $18.650.800, más las que se sigan causando.
CUARTO: NO ACCEDER a la indexación de las condenas que se le deben al actor.
QUINTO: CONDENAR a ( ) COLPENSIONES a cuenta de sus mesadas pensionales insolutas, intereses de mora causados mes a mes, desde el 16 de julio de 2012, los que se cuantificarán a la tasa moratoria más alta certificada por la Superbancaria a la fecha de su pago.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por ( ) COLPENSIONES. Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y terminó SCLA.IPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75250 con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones. Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, e impuso costas a la vencida en juicio.
Recordó que el juez de primer grado otorgó la pensión con apoyo en jurisprudencia constitucional e inaplicó parcialmente la Ley 860 de 2003, en lo que concierne al lapso durante el cual debieron hacerse las cotizaciones; es decir, dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez, para tener en cuenta las cotizadas con anterioridad al 16 de marzo de 2012, fecha en la cual el actor solicitó la prestación. Señaló que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas, ha ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez, con la inclusión de aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración, cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas y concurren ciertos presupuestos; sin embargo, dijo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la tesis contraria, como en la sentencia CSJ SL, 19 ago. 2009, rad. 35615.
También, aseveró que esta Corporación tiene adoctrinado que la norma aplicable es la vigente al momento en que se estructura la invalidez, por manera que «el cómputo de las semanas que debe hacerse teniendo en cuenta el extremo final a la fecha del estado de invalidez, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 75250 más no sumando la totalidad de semanas cotizadas antes y después de la estructuración».
Copió apartes del proveído «del 11 de marzo de 2015 ( )», del cual no mencionó la radicación. De esta suerte, acotó, el precepto llamado a producir efectos en esta contención era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en atención a que la invalidez se estructuró el 30 de agosto de 2006 (fi. 13), el cual exige que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a tal suceso; que de acuerdo con la Resolución GNR 03961 de 23 de enero de 2013, Suaza Leguizamón no cumplió la densidad de semanas, «como quiera que, no realizó ningún aporte al sistema entre el 27 de enero de 1999 y el 31 de junio de 2007».
Aclaró que pese a que reinició las cotizaciones el 1 de agosto de 2007 y acumuló 60 hasta el 31 de diciembre de 2008, en criterio de esta Sala de Casación, las mismas no podían sumarse para la prestación por invalidez, en tanto el cómputo solo va hasta el día de la estructuración. Consideró que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que esta Corte tenía aleccionado que cuando se trata de pensiones de invalidez regidas por la Ley 860 de 2003, solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior; en este caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Copió apartes de la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2014, rad. 43817. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75250 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo de condenar a la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios, desde la fecha en que se estructuró. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia infracción directa del artículo «6 del Decreto 758 de 1990 (sic)», en concordancia con el artículo 10 ibídem, como resultado de la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, «dentro de la preceptiva» de los artículos 2, 13, 48, 53 y 93 y concordantes de la Constitución Política, «bajo la disposición procesal señalada en el Decreto 2158 de 1948 y las normas que lo reforman y adicionan».
Precisa que no discute «los aspectos fácticos del proceso», como que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 61.10%, estructurada el 30 de agosto SCLAIPT-10 V.00 6 1 -5 Radicación n.° 75250 de 2006; que en los 3 arios anteriores a esta fecha no tiene cotizadas 50 semanas, ni 26 en el ario inmediatamente anterior; tampoco, controvierte que cotizó 60 semanas después de la configuración de estado de invalidez, y que aportó entre el 1 de enero de 1975 y el 2 de febrero de 1987, antes de la entrada en vigor del estatuto pensional, 2838 días que corresponden a 405 semanas.
Parafrasea parte de las consideraciones del Tribunal y asegura que incurrió en un grave error jurídico, en tanto las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, propugnan por la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que tiene como fundamento los artículos 9, 48 y 93 de la Constitución Política. Manifiesta que cuando la condición más beneficiosa se aplica a quien aspira a pensionarse por invalidez, concurren un plexo de principios que protegen a personas que por su salud, están en circunstancias de debilidad manifiesta.
Copia los artículos 13 y 93 ibídem y asegura que tales preceptos permiten inferir que no es posible restringir el acceso a una pensión, sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y suficientes, pues está de por medio la protección de quienes tienen condiciones especiales. Sostiene que quien ha reunido la densidad de semanas para pensionarse por invalidez en vigencia de un régimen, aun cuando no haya perdido la capacidad laboral en el grado exigido por la ley, construye una expectativa legítima en caso de que sobrevenga el riesgo, de suerte que una alteración abrupta, desprovista de regímenes de transición, SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75250 y desfavorable, constituye una defraudación a la confianza legítima en las instituciones.
Asegura que en materia de pensión de invalidez, no existe régimen de transición de suerte que se debe garantizar la supremacía constitucional a fin de impedir una (frustración injustificada de la confianza legítima»; que ante la ausencia de un esquema transicional, se justifica mantener las condiciones más benéficas de la norma derogada, pues bajo su amparo la persona creó legítimamente la ilusión de pensionarse.
Expone que desde la vigencia de la Constitución de 1991, «o sea el 1 de abril de 1994 (sic))), la pensión de invalidez se ha regido por tres estructuras normativas diferentes y sucesivas: el Acuerdo 049 de 1990, que exigía acreditar la condición de invalidez y contar 150 semanas en los 6 arios anteriores a la fecha de acaecimiento del siniestro, o 300 en cualquier tiempo; el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que exigía 26 semanas de cotización para quien se encontrara cotizando, o 26 en el ario inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, para quien hubiere dejado de hacerlo y, por último, la Ley 860 de 2003, que contempla como requisitos la condición de inválido y 50 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores a la misma.
Dice que ninguna de las reformas ha contemplado un régimen de transición para la pensión de invalidez, que garantice el respeto de las expectativas legítimas, por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75250 manera que debe acudirse a la normatividad anterior en favor de quienes hubieran estructurado el derecho bajo su vigencia, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Pide que, ante los enfoques disímiles de las Cortes, esta Corporación recoja su posición en torno al alcance de la condición más beneficiosa, para dar cabida a la consignada en la sentencia CC SU-442-2016, que reproduce. Insiste en que la Sala adopte «la jurisprudencia de la Corte Constitucional» y aplique al caso de marras el Acuerdo 049 de 1990 pues, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el actor contaba 405 semanas.
Añade que al ser aplicable el artículo 6 de aquel estatuto, también debe serlo el 10, relativo al disfrute de la pensión, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley. VII. RÉPLICA Señala que la sentencia recurrida está en línea con el criterio de esta Sala, pues la invalidez del accionante se estructuró el 30 de agosto de 2006, en vigencia de la Ley 860 de 2003; sin embargo, el demandante no cuenta con el requisito de 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a tal suceso, ni satisface las exigencias de la Ley 100 de 1993, a la que podría acudirse en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que no el Acuerdo 049 de 1990, dado que no es posible aplicar la plus ultractividad de la ley.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75250 VIII. CONSIDERACIONES Por la orientación de la acusación y la manifestación expresa de la censura, no es controversial que Adolfo Antonio Suaza tiene una pérdida de capacidad laboral de 61.10%, estructurada el 30 de agosto de 2006; que no registra aportes entre el 27 de enero de 1999 y el 31 de julio de 2007, y que cotizó desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, 60 semanas.
Con apego a las enseñanzas de esta Sala, el Tribunal estimó que dada la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas en los tres arios anteriores a dicho suceso, las cuales no completó el demandante; que no podían colacionarse los aportes realizados con posterioridad a la estructuración de la invalidez y que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, era viable acudir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que no al Acuerdo 049 de 1990.
Desde la óptica de la censura, quien ha acumulado el número de semanas requerido para pensionarse por invalidez bajo la vigencia de un determinado régimen, aun cuando no hubiera perdido la capacidad laboral, crea una expectativa legítima que debe respetarse. Bajo tal presupuesto, aspira a que la Corte replantee el alcance dado al principio de la condición más beneficiosa para este SCLAIPT-10 V.00 10 (b5 Radicación n.° 75250 tipo de prestación y resuelva la controversia bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.
Es criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez; por tanto, la disposición que rige el caso bajo examen es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto dicha condición del actor se estructuró el 30 de agosto de 2006.
En torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha insistido en que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley; es decir, hacer una búsqueda en legislaciones anteriores, a fin de identificar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta más favorable pues, con ello, se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Esta ha sido la postura pacífica de la Corte expuesta en varios de sus pronunciamientos; entre otros, CSJ 5L17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ 5L14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ 5L15960-2016, CSJ SL15965- 2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ 5L1090-2017, CSJ SL2147- 2017, CSJ SL353-2018 y CSJ SL4020-2019.
En reciente proveído (CSJ SL1938-2020), al referirse al SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 75250 alcance dado por la Corte Constitucional al principio de la condición más beneficiosa, esta Corporación reiteró su tesis: Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ 5L1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ 5L2829-2019).
Así las cosas, no era procedente que el ad quem considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque este parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual aquí no acontece, por manera que no erró el colegiado en su conclusión. Con todo, si por la relevancia del derecho en disputa, SCIAJPT-10 V.00 12 (66 Radicación n.° 75250 la Sala quisiera validar la situación del actor a partir de la doctrina referente a la capacidad residual de trabajo, desarrollada en la sentencia CSJ SL3275-2019 y reiterada en la CSJ SL3992-2019, tal cual lo hizo esta Sala en fallo CSJ SL409-2020, en un caso de similares características, la conclusión no sería distinta a la que arribó el Tribunal, como pasa a explicarse.
En el primer pronunciamiento, la Corte asentó: Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Si bien, el dictamen médico laboral emitido por el ISS informa que la enfermedad coronaria que padece el actor es progresiva, no se cuenta con elementos de juicio que permitan adquirir certeza de que las 60 semanas cotizadas por el actor después de estructurada la invalidez, entre 2007 y 2008, obedecieron al ejercicio de dicha capacidad SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75250 residual para laborar; es decir, que fueron producto de un vínculo de trabajo pues, de acuerdo a lo consignado en la resolución mediante la cual la demandada negó la prestación, Suaza Leguizamón aportó como independiente, sin que obre en el plenario dato adicional que pueda dar claridad sobre la actividad productiva que le permitió continuar aportando al sistema.
El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Inclúyase la suma de $4.240.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de abril de 2016, en el proceso que instauró ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo. SCLA_IPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75250 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA (1 GE PkAp SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 15