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SL2738-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 1222 de 1986Ley 6 de 1945

Radicación n.° 58822 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2738-2018 Radicación n.° 58822 Acta 022 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISMAEL CÓRDOBA GÓMEZ, JOSÉ ANUAR RODRÍGUEZ VALDEZ, HELBER RUBIANO DÍAZ, RAFAEL MOSQUERA, CARLOS HUMBERTO CALDERÓN VÁSQUEZ, FERNANDO ANTONIO ROJAS SALINAS, ALEXIS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, AMPARO DEL CÁRMEN RODRÍGUEZ NARVÁEZ, JORGE LUIS BERMÚDEZ CAMACHO, GUSTAVO NOGUERA CARMONA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, leída por la Sala Laboral permanente, del mismo Tribunal el 29 de febrero de 2012 en el proceso que instauraron contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Se reconoce personería a la abogada Maria Antonia Mosquera Lemos portadora de la TP n.° 91.283 del C. S. de la J., para continuar con la representación del Departamento del Valle del Cauca, según poder conferido (f.° 42, cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Ismael Córdoba Gómez, José Anuar Rodríguez Valdez, Helber Rubiano Díaz, Rafael Mosquera, Carlos Humberto Calderón Vásquez, Fernando Antonio Rojas Salinas, Alexis Vásquez Rodríguez, Amparo del Carmen Rodríguez Narváez, Jorge Luis Bermúdez Camacho, Gustavo Noguera Carmona llamaron a juicio al Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les reconocieran y pagaran, las pensiones vitalicias anticipadas de jubilación según lo establecido en la cláusula primera del acuerdo de revisión convencional firmado el 24 de diciembre de 1999.

En consecuencia, de lo anterior solicitaron el pago de la prestación en igualdad de condiciones que a José Humberto Trujillo Briñez, Álvaro franco Marín, Lisandro Antonio Romero Marmolejo, Inocencio Granja Castro, Carlos Alberto Castro Velásquez, José Durley Cardona Galvis y los intereses moratorios según lo normado en el art. 884 del Código de Comercio, todo lo anterior con efecto retroactivo desde el primero de enero de 2000 hasta cuando se haga efectivo el pago.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron vinculados como trabajadores oficiales; que los contratos de trabajo estaban regidos por la convención colectiva vigente por un periodo de tres años; que estos contratos iniciaron el 1 de enero de 1998 y terminados el 31 de diciembre del 2000; que el 24 de diciembre de 1999, algunos Directivos del Sindicato de Trabajadores, facultados por la asamblea general de delegados, reunida el 4 de diciembre de 1999, se congregaron con el propósito de negociar la revisión de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ellos y el Departamento del Valle.

Sostuvieron que el acuerdo de revisión convencional se realizó con el propósito de disminuir la gravísima crisis que atravesaban las finanzas del departamento y ajustar la planta de personal para reducir gastos; que según oficio n° 006971 del 13 de julio del 2000 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicó que no se encontraron actas de reunión de delegados del 24 de diciembre de 1999, lo que indicaba que la convención colectiva estaba vigente hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Dijeron que en la cláusula segunda del acuerdo de revisión convencional se dispuso una tabla de retiro compensado, dirigida a quienes, siendo beneficiarios de la convención, no renunciaran a los requisitos para acceder a la pensión especial anticipada de jubilación consagrada en la cláusula primera del acuerdo, según su edad y antigüedad al servicio del departamento; que para entonces ellos tenían un tiempo que oscilaba entre uno y trece años, mas no se establecieron sus edades a la fecha del acuerdo de revisión, no obstante, se afirmaba que todos los actores se hallaban cobijados al 31 de diciembre de 1999 por el « Fuero Circunstancial».

Afirmaron que desde este punto de vista debieron concederles las pretensiones consagradas en la Cláusula Primera del acuerdo de revisión de la convención colectiva y no la indemnización de la tabla de retiro; que los directivos del sindicato y algunos otros trabajadores oficiales del departamento obtuvieron prestación con menos edad y antigüedad que ellos, vulnerando así el derecho de toda persona a recibir un « trato igual por parte de las autoridades».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto: que se reunieron el 24 de diciembre de 1999; que el acuerdo convencional se realizó por una gravísima situación económica y financiera que atravesaba el Departamento del Valle del Cauca; así mismo lo consignado en las cláusulas primera y segunda del acuerdo de revisión convencional, sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propusieron las excepciones que denominó inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago total de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral adjunto del Circuito de Santiago de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre de 2010 absolvió al Departamento del Valle de las pretensiones formuladas en su contra y declaro probada la excepción de inexistencia del derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 31 de enero de 2012 leída el 29 de febrero de 2012 por la sala laboral permanente, de esta ciudad, confirmó el fallo proferido por el a quo. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era establecer si los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada prevista en las cláusulas del acuerdo convencional suscrito el 24 de diciembre de 1999 entre el Departamento del Valle y el sindicato de trabajadores, aplicando para tales efectos el principio constitucional de la igualdad en el trato, equiparándolos con alguno de sus excompañeros.

Después de trascribir los art.,13 de la Constitución Nacional, el 10 del CST, la CC T-422-1992 y la CC C-932-2007 dijo que en el examen de las pruebas documentales aportadas al proceso para acreditar los tiempos de servicios como trabajadores oficiales, mostraban que los demandantes laboraron por un lapso de tiempo entre uno y trece años, todos ellos hasta el 31 de diciembre de 1999 (f.° 50 a 71) y que no allegaron pruebas que demostraran las edades que tenían para la fecha de su retiro, sostuvo que: El denominado Test de Razonabilidad adelantado por esta Colegiatura en relación con los requisitos que permitieran el acceso de los trabajadores oficiales del Departamento a las pensiones establecidas en el Acuerdo de Revisión Convencional aportado en fotocopia simple por la parte activa (folios 136 a 169) y en fotocopia debidamente autenticada por el propio Ministerio de la Protección Social (folios 279 a 379), y las diferencias allí mismo previstas para permitir a los directivos del Sindicato hacerse a dicha gracia especial anticipada, permite arribar a las siguientes conclusiones: 1 El primer requisito consignado en la Cláusula Número 1 del mencionado Acuerdo, permite el reconocimiento de pensiones a trabajadores que a la fecha de su celebración acrediten diez (10) o más años de servicios y 40 o más años de edad, y como acaba de verse, sólo dos de los demandantes contaba con la antigüedad mínima allí exigida, aunque no se conoce su edad; pues Jorge Luís Bermúdez contaba 12 años de servicios y Alexis Vásquez había laborado al servicio del Departamento por diez (10) años y siete (7) meses.

(subraya propia). 2. En el Literal c) de la Cláusula Primera se prevé la posibilidad de acceder a las Jubilaciones de carácter convencional hasta entonces vigentes, sin que ninguno de los demandantes nombrados cumpla dicho requisito esencial. […] 4. En el Literal e) se consagraron las pensiones especiales para quienes a la fecha de suscripción del Acuerdo ostentaran la garantía de fuero sindical, adicionando como requisito especial una antigüedad igual o superior a diez 10 años de labores en el Departamento y cualquier edad, para gozar de la modalidad pensional prevista para mayores de 51 años.

Y como ha quedado debidamente probado en el proceso, ninguno de los demandantes contaba con amparo foral para la data del Acuerdo. 5. Por la misma razón acabada de anotar, tampoco cabía la posibilidad a los actores de acceder a la gracia pensional del literal f), pues no tenían el amparo foral allí exigido. […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo. Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: « 405, 406, 407, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del C.S.T. en relación con los artículos 46, 47, 48, y 49 de la Ley 6 de 1945, el artículo 233 de la ley 1222 de 1986, el artículo 25 del Decreto Ley 2351 del 04 de septiembre de 1965 y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución política».

Denunciaron como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes reúnen los requisitos para acceder a la pensión jubilación anticipada especial pactada entre el Departamento del Valle del Cauca y su sindicato de trabajadores oficiales en el año 1999. 2. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que hubo tratos desiguales a situaciones que tienen idénticas circunstancias en el proceso de reconocimiento de pensiones especiales de jubilación para los trabajadores oficiales de la Gobernación del Valle en el año 1999. 3.

No dar por establecido, a pesar de estarlo, que a la fecha de la reestructuración de la planta de personal del Departamento del Valle del Cauca, el Acuerdo de Negociación Colectiva implicaba el retiro de la totalidad de los trabajadores oficiales de la entidad territorial, por tanto, no tenían o no existe fundamento legal ni constitucional para hacer distinción entre unos y otros para et reconocimiento de la pensión, pues reitero al aplicar el Acuerdo de Revisión Convencional todos sería desempleados. 4.

No haber dado por demostrado estándolo, que los demandantes eran beneficiario (sic) del acuerdo de revisión convención convencional y por tanto tenían derecho al mismo trato que se dio a los compañeros de trabajo cuya situación era igual a la de los demandantes. 5. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tienen derecho a que se les interprete y aplique la convención colectiva de trabajo vigente en el Departamento del Valle del Cauca en las mismas condiciones en que se interpretó y aplicó para el resto de sus compañeros de trabajo.

Como «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR O APRECIADAS DE MANERA ERRONEA» enlistaron: el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 136 a 169 y 281 a 329); el acuerdo de revisión convencional del 24 de diciembre de 1999 (f.° 126 a 135 y 330 a 339); la auditoría a la reforma administrativa del Departamento del Valle del Cauca (f.° 170 a 173); la relación de los expedientes de pensión revisados al 31 de diciembre de 2005 (f.° 174 a 177); las Resoluciones n° 001108 y 001192 (f.° 383 a 386 y 388 a 392); las hojas de vida (f.° 214 a 264); y las Resoluciones (f.° 427 a 470 y 473 a 496).

Para la demostración del cargo dijeron que el Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999, se adicionó a la Convención Colectiva de Trabajo con dos claúsulas, en la primera se adoptó una tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales, partiendo de los años de servicios y de la edad; cumplidos estos dos requisitos la entidad territorial reconocía y cancelaba esta prestación económica, es decir, si un trabajador oficial al 31 de diciembre de 1999 tuviese 10 años de servicios y entre 40 y 45 años de edad se pensionaba con el 35% del promedio salarial, entre 46 y 50 años de edad con el 45% del promedio salarial y con 51 años o más le reconocían la pensión con el 65% del promedio salarial.

Transcribieron los literales a, e y f del acuerdo de revisión convencional (f.° 126 a 135 y 330 a 339). Sostuvieron que existían personas pensionadas, sin tener fuero sindical de directivos, por lo tanto, se entendía que se dio aplicación al literal (e) del art. primero del acuerdo convencional para reconocerles la pensión especial establecida para los aforados, en virtud de lo establecido en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 es decir, que todos gozaban de fuero dentro del proceso de la negociación y por tanto se les debió dar el mismo trato.

Manifestaron que no obstante lo anterior, el departamento aplicó el acuerdo colectivo para darle la pensión de aforado; a varios excompañeros de la entidad territorial, sin tener la calidad de directivos, (f.° 427, a 470 y 473 a 496) sostuvieron que: Según la sentencia del Tribunal que no es jurídicamente posible arribar a las conclusiones anheladas por el recurrente en el memorial de apelación, pero si esas pensiones se reconocieron por aplicación e interpretación del acuerdo convencional pactado en 1999 entre el sindicato y el empleador, por virtud del principio de interpretación más favorable, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política lo procedente es que a todos los trabajadores en igualdad de condiciones se le dé el mismo trato, que en este caso sería el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por aplicación de lo establecido en el literal e) del numeral 1 del acuerdo de revisión convencional de 1999.

(subraya propia). Se refirieron al contenido de los documentos (f.° 383 a 386 y 388 a 392), contentivos de los nombres de las directivas del sindicato, para concluir que las personas pensionadas con el beneficio convencional no se encontraban entre ellos, sin embargo, se les concedió pensión especial, correspondiente a los aforados, en un 90%, y se les incrementó en un 10% adicional, por consiguiente, ellos debían gozar de los mismos beneficios en virtud del derecho a la igualdad establecido en el art. 13 de la CN, sin que pudiera invocarse como sustento para negar esa pretensión el no gozar de fuero sindical.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la demanda posee deficiencias técnicas en la formulación del cargo: en primer lugar, denuncia como «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR O APRECIADAS DE MANERA ERRONEA» sin hacer la distinción sobre cuáles de ellas fueron mal valoradas y cuáles no apreciadas; de igual manera el cargo fue orientado por el sendero indirecto y acudiendo a argumentos de tipo jurídico, relacionados con el principio de igualdad, el fuero sindical, el fuero circunstancial, y el principio de favorabilidad, los cuales no tienen cabida por la vía fáctica y también omitieron los recurrentes, señalar en qué consistió la equivocación del ad quem, en relación con las pruebas (214 a 264 y 427 a 470) pues no basta con su enunciación. Así las cosas, en cuanto a la técnica exigida, el recurso de casación, presenta errores que si bien es cierto son importantes, en aplicación del denominado doctrinariamente, como principio de flexibilización pueden ser superados en la medida en que se comprende lo pretendido por los recurrentes.

Según lo expuesto en el cargo corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró su juicio al no ordenar el pago de la pensión a los demandantes, bajo los términos del acuerdo de revisión convencional celebrado el 24 de diciembre de 1999. Pues bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones, que el error de hecho debe ser manifiesto, evidente u ostensible, y que dada su protuberancia, para encontrarlo no se merezca mayor esfuerzo.

Además según lo normado en el art. 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del CPTSS, faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de pruebas, se deben respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, se configure un error ostensible de hecho.

Precisado lo anterior, es necesario remitirse al contenido del acuerdo convencional, para a partir de allí, concluir sobre lo acertado o no, de la decisión cuestionada: CLAUSULA 1ª: Adoptar la siguiente tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales: […] a) Podrán acogerse a la presente tabla de jubilación anticipada especial todos los trabajadores activos que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos en ella y estén dispuestos a aceptar que el monto de la mesada pensional sea el porcentaje correspondiente a la edad y tiempo de servicios, liquidada sobre el promedio salarial de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. b) Quien desee acogerse a ésta tabla de jubilación anticipada especial deberá manifestar por escrito a la Administración su voluntad de jubilarse junto con la renuncia, a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). c) Quienes tengan 16 o más años de servicio y estén cubiertos por las jubilaciones especiales de carácter convencional vigentes se jubilarán a cualquier edad con los porcentajes del promedio salarial que corresponda a su tiempo de servicio.

(Artículo 67 literal B). d) Quienes no tengan el requisito de la edad y/o el tiempo de servicio requerido por la tabla de jubilación anticipada especial pero lo cumplirán en el primer semestre del año dos mil (2000) podrán acogerse al beneficio como si lo hubieren cumplido a la fecha, en los términos de la tabla de jubilación anticipada especial e) Los trabajadores que gozan de fuero Sindical y tengan diez (10) o más año de servicio podrán acogerse a la tabla de jubilación anticipada especial, en el grupo de 51 años o más con el porcentaje del promedio salarial para diecinueve (19 años de servicio, sin tener en cuenta la edad.

De igual manera todos los trabajadores aforados según este literal recibirán el porcentaje pertinente del promedio salarial devengado incrementado hasta en un 10%. f) Los trabajadores aforados con menos de diez (10) años de servicios se jubilarán con cualquier edad pero a mesada será de 75% de promedio salarial. g) Quienes a la fecha están al servicio del Departamento, tengan cumplidos 58 años o más de edad y no tengan diez (10) años de servicio podrán acogerse a lo prescrito para el grupo de 10 años de servicio y 40 a 45 años de edad, es decir el 35% del promedio de o devengado en el último año de servicios.

También se podrán acoger a la tabla de jubilaciones, en iguales términos, los trabajadores a quienes el médico labora del Departamento les haya diagnosticado, a la fecha, incapacidad permanente para laborar y tengan más de diez (10) años de servicios sin tener en cuenta la edad. (Subraya propia). Los supuestos que allí se señalan, en especial el literal (e), contemplan el otorgamiento de la pensión de jubilación anticipada a los trabajadores beneficiarios del fuero sindical, cuando tengan más de 10 años de servicios, y además se prevé, frente a ese grupo en específico, un incremento hasta en un 10% adicional, del porcentaje inicial.

El beneficio pensional no era extensivo para todos los trabajadores, ya que sólo cobijaba a aquellos que gozaban del fuero sindical, en ese orden de ideas no era viable concederles el derecho a aquellos que se encontraban dentro del beneficio del fuero circunstancial, que no del fuero sindical, dado que esa situación no estaba contemplada en el acuerdo convencional, como lo ha sostenido esta Corporación en asuntos similares en los que el debate estaba centrado en la misma cláusula antes citada, según lo expresado en la sentencia CSJ SL10181-2017: De lo dicho se sigue que ese beneficio no se extiende a todos los trabajadores de la accionada, pues tan solo cobija, por así disponerlo expresamente, a los trabajadores que se benefician del fuero sindical, en los términos del artículo 39 de la Constitución Nacional, y del artículo 405 y siguientes del Código Sustantivo de Trabajo, y sin que sea viable extenderlo a los trabajadores que gozaron del fuero circunstancial, dado que esa situación no emerge de la norma extralegal, y además, cada uno de ellos tiene finalidades diferentes.

(subraya propia) Por otro lado, esta Sala, no observa, qué, en la relación de pruebas (f.° 174 a 177), se especifique qué personas, distintas a las directivas sindicales, fueran pensionados según lo establecido en el literal (e), ya que tan solo dan cuenta de la revisión realizada a estos el 31 de diciembre de 2005, y no informan, bajo qué hipótesis se les reconoció la prestación. Siguiendo el hilo conductor, si se examinan las resoluciones n° 001108 y 001192 (f.° 383 a 386 y 388 a 392), de ellas no puede inferirse que efectivamente, como lo arguye la censura, se haya reconocido a trabajadores que no tenían fuero sindical, la prestación especial consagrada en la cláusula primera, literal (e), de igual forma en las resoluciones (f.° 427 a 470 y 473 a 496) en las cuales dice: Que el Acuerdo de revisión Convencional suscrito entre el Gobernador del Departamento del valle del cauca y el Sindicato de Trabajadores, el día 24 de diciembre de 1999, en su numeral 2, Cláusula 1ª.

Literales a, b, c, d, f y g estableció la tabla de jubilación anticipada especial, que se liquidará con el promedio salarial devengado en el último año de servicios aplicando a este valor el porcentaje establecido en dicha tabla». […] Que liquidada la pensión con lo devengado en el último año le corresponde un valor mensual de $965.966».

Teniendo en cuenta que las otras resoluciones acusadas, siguen idéntico esquema en su redacción, no es posible establecer, si a los trabajadores que carecían de fuero sindical, se les concedió la pensión especial. (f.° 429) A más de lo anterior, debe destacarse que en los actos administrativos traídos a colación por la censura, no se cita el literal (e), de la «CLAUSULA 1ª», como fuente del derecho a reconocer, sino que alude a los literales « a, b, c, d, f y g», por lo tanto, no existe prueba como lo argumentan los recurrentes, de que, a trabajadores sin fuero sindical, se les reconocieran la prestación contemplada para quienes ostentaban dicha condición. Finalmente aclara la Sala, que el argumento relativo a que los demandantes debían gozar de los mismos beneficios en virtud al derecho a la igualdad establecido en el art. 13 de la CN, sin que pudiera invocarse como sustento para negar esa pretensión el no gozar de fuero sindical, es una situación que no puede abordarse por la senda escogida, en la medida que en está fuera de toda discusión jurídica, para concentrarse en la apreciación, o falta de valoración de las pruebas relacionadas en el proceso.

Por lo expuesto, no erró el Tribunal cuando concluyó que « ninguno de los demandantes contaba con amparo foral para la data del Acuerdo» por lo tanto no les era aplicable, en la medida que cobijaba solo a los trabajadores beneficiarios del fuero sindical. El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse formulado réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, leída por la sala laboral permanente, del mismo Tribunal el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISMAEL CÓRDOBA GÓMEZ, JOSÉ ANUAR RODRÍGUEZ VALDEZ, HELBER RUBIANO DÍAZ, RAFAEL MOSQUERA, CARLOS HUMBERTO CALDERÓN VÁSQUEZ, FERNANDO ANTONIO ROJAS SALINAS, ALEXIS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, AMPARO DEL CARMEN RODRÍGUEZ NARVÁEZ, JORGE LUIS BERMÚDEZ CAMACHO, GUSTAVO NOGUERA CARMONA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00