SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2737-2024 Radicación n.° 101186 Acta 34 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que VERA JUDITH ARCÓN MUÑOZ, quien sucede procesalmente a ROGER ANTONIO POLO HABID, interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de julio de 2023, en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Roger Antonio Polo Habid demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se le condenara a Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 2 «descompartir» la pensión sanción de jubilación con la de vejez. Adicionalmente que se cancelaran las mesadas retroactivas adeudadas, el aumento legal y los intereses moratorios por su no pago oportuno. Como sustento de sus pretensiones narró que laboró durante 14 años y 8 días en la empresa Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, como trabajador oficial y fue despedido injustamente.
Agregó que promovió un proceso ordinario laboral para que la empresa fuera condenada a pagarle sus prestaciones sociales y la pensión sanción, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la sentencia del 15 de mayo de 1998, resolviendo la controversia a su favor. En este sentido, la prestación fue reconocida por el Ministerio de Comercio Exterior según emitió la Resolución n.º 0819 del 6 de agosto de 1999.
Añadió que por medio del acto administrativo n.º 003256 del 25 de octubre del 2002, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), reconoció la de vejez en cuantía de $553.446, con base en el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que recibió en forma concurrente las dos pensiones hasta que la UGPP, mediante Resolución n.º RDP012034 del 23 de marzo de 2017, ordenó ajustar las prestaciones ordenando el mayor valor a cargo del fondo de pensiones públicas (en adelante FOPEP).
Así mismo emitió actos administrativos RDP-036016 del 18 de septiembre de 2017 y RDP-002143 del 23 de enero de 2018 en los que determinó que debía reintegrar al tesoro la suma de $10.583.125 por concepto de mesadas pensionales recibidas sin que existiera derecho a ello. Por lo anterior presentó solicitud el 1º de octubre de 2018 requiriendo la «descompartibilidad» de su pensión sanción de jubilación con la de vejez, la cual fue negada.
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las resoluciones y la negativa a reconocer la compatibilidad de las pensiones. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a continuar percibiendo pensión de jubilación, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de agosto de 2019 decidió: Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 4 1.DECLARESE (sic) PROBADAS LA EXCEPCIONES DE MERITO (sic) INVOCADAS POR LA DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL “UGPP” DENOMINADAS INEXISTENCIA DEL DERECHO A CONTINUAR PERCIBIENDO PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) Y COBRO DE LO NO DEBIDO;
SE ABSTIENE EL DESPACHO DE RESOLVER SOBRE LA DE PRESCRIPCION (sic) POR LAS RAZONES YA PLANTEADAS. 2.ABSOLVER A LA DEMANDADA UNIDAD AMNINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL “UGPP” DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU DEMANDA POR EL ACTOR ROGER ANTONIO POLO HABID, POR LAS RAZONES FACTICAS (sic), JURIDICAS (sic), PROBATORIAS Y JURISPRUDENCIALES YA PLANTEADAS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante y sucedido procesalmente por Vera Judith Arcón Muñoz, mediante fallo del 31 de julio de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró como problema jurídico determinar, […] si en el presente caso se acreditan los presupuestos de compatibilidad de la pensión sanción concedida al actor por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y reconocida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de Resolución No. 2814 de fecha 16 de diciembre de 2003, con la Pensión de Vejez concedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de Resolución No. 3256 del 25 de octubre de 2002, o en su defecto, lo que opera en el presente caso es el fenómeno de compartibilidad pensional.
Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 5 Recordó que este último surgió a partir del Decreto 2879 de 1985 y que el Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 17 y 18, reguló lo propio respecto de las pensiones sanción y extralegales. Advirtió que no era posible predicar el carácter de compartibilidad de la pensión sanción de jubilación a cargo del FOPEP, con la de vejez a cargo de Colpensiones, por cuanto la primera fue ordenada en sentencia judicial y en tal providencia no fue declarada.
Expresó que no prosperaban sus alegaciones pues el fallador en su oportunidad no se encontraba obligado a emitir pronunciamiento sobre tal asunto, pues ni en las pretensiones de la demanda, ni en las excepciones formuladas fue solicitada tal declaratoria, lo que en modo alguno le quitaba el carácter y naturaleza compartible entre las prestaciones reconocidas.
Refirió la sentencia CSJ SL4342-2022, para señalar que si bien el Juez Sexto Laboral del Circuito al momento de resolver las pretensiones no indicó que la prestación reconocida tenía el carácter de compartible con la pensión de vejez legal, que eventualmente se le reconociera, tampoco dijo que fuera compatible, tal como era su pretensión dentro de este nuevo proceso.
Precisó que no era cierto que la normativa bajo la que se concedió el derecho fue el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 6 pues, revisadas las consideraciones del juzgador, tuvo como fundamento el 133 de la Ley 100 de 1993. Añadió que en el reconocimiento de la pensión sanción se indicó su carácter compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones.
Consideró que el trabajador, desde el primer otorgamiento, conocía que se pagaría de manera independiente, hasta el momento que ocurriera lo propio con la de vejez a cargo del Sistema. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Vera Judith Arcón Muñoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y según los límites del recurso extraordinario V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que, […] esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia gravada en cuanto absolvió la del fallador de primer grado de las condenas solicitadas en el petitum de demanda, para que, en su lugar, como Ad-quem, revoque y disponga:
PRIMERO: Condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL- U.G.P.P., a descompartir la Pensión Sanción restringida de Jubilación que le venía pagando el Ministerio de Industria Y Comercio, la que le fue suspendida por la entidad pagadora U.G.P.P.- FOPEP a partir de Marzo de 2.017 con la Pensión de vejez que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al demandante ROGER ANTONIO POLO HABIB- fallecido, y a restablecerle su derecho, Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 7 pagándole sus mesadas retroactivas adeudadas hasta la presente, hoy en favor de su cónyuge VERA JUDITH ARCON DE POLO como sucesora procesal reconocida y con sus aumentos legales.
SEGUNDO: Condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL “U.G.P.P.” a pagarle al demandante los intereses moratorios a partir de la fecha de suspensión y revocatoria desde el 23 de marzo de 2.017 fecha en que ordenó reajustar y revocar dicha prestación.
TERCERO: Revoque las condenas en costas impuestas por el fallador de primera y segunda instancia en contra del demandante y como es de rigor, provea sobre Costas en ambas instancias en contra de la demandada. Art. 365 del C.G.P. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente al estar soportados en similares argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 4º de la Ley 33 de 1985; 303 del Código General del Proceso; 74 del Decreto 1848 de 1969; 29 del Decreto 3135 de 1968; Ley 6ª de 1945; 36, 47, 49 y concordantes del Decreto 2127 de 1945; 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 97 del Código Procesal Administrativo y Contencioso Administrativo;
Ley 1437 del 2011; 19 y 20 de la Ley 797 del 2003; 12 y 17 Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto 758 de 1990; «[…] 13, 25, 48, 53, 64, 128 y concordantes de la Constitución Nacional; 19 de la ley 4ª. De 1.992; 72 y 76 Ley 90 de 1.946 y concordantes; 13, 16-2; 21, 259, 260, 267 del C.S.T. y S.S.; 18, 60, 61 del Acuerdo 224 de Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 8 1.966; 60 y 61 del decreto 433 de 1.971; 85 Ley 489 de 1.998; 10, 11, 14, 33, 36, 46, 47, 141, 142 Ley 100 de 1.993 en relación con la ley 797 de 2.003, Ley 1204 de 2.008, arts. 60 y 61 del C.S.T. y S.S.; 26, 27, 31, 1618 del C.C».
En la demostración del cargo expresa que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta las normas dentro de las cuales se determina el régimen pensional aplicable a los trabajadores oficiales. Sostiene que no se observó por el juez ni por el Tribunal, que cuando se reconoció el estatus de pensionado mediante la sentencia judicial, se cumplieron los requisitos que exigía la ley para ello.
Advierte que los juzgadores ignoraron la clase de trabajador que fue y el tipo de entidad de la demandada, porque de lo contrario, habrían tenido en cuenta las normas sobre pensión sanción restringida de jubilación por despido injustificado. Añade que erraron al no tener en cuenta que la subrogación de la pensión de jubilación del sector oficial dejó de estar a cargo de la empresa y pasaron de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Dice que se tenía previsto una transición de régimen pensional a cargo del empleador para derivar la asunción de riesgo, pero esta transitoriedad se tenía única y Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 9 exclusivamente para el sector particular, por tanto, siguieron subsistiendo los estatutos previstos para los trabajadores oficiales. Cuestiona que se ignoran aproximadamente 22 años de cotización. Manifiesta que se encuentra inconforme con la sentencia del juzgado por cuanto:
PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que la U.G.P.P. carecía por completo de competencia para adoptar alguna decisión con base en la documentación e historia laboral remitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como entidad absorvente (sic).
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL “U.G.P.P. carecía igualmente de competencia para revocar la pensión sanción reconocida por mandato judicial al señor ROGER ANTONIO POLO HABIB por cuanto que no fue la entidad condenada a pagar esta pensión sanción y a la vez la misma no fue condicionada en dicho fallo tal como lo confirma COLPENSIONES cuando revocó sus propios actos.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que la U.G.P.P. obró de manera irregular al revocarle unilateralmente la pensión sanción al actor que le estaba pagando tanto el Ministerio como esta entidad sin tener competencia para ello.
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que la U.G.P.P. no puede basarse en su propia culpa ni en nombre de otra entidad para sustraerse a las obligaciones contraídas al señor ROGER ANTONIO POLO HABIB al habérsele delegado la función de pagar la pensión sanción al mismo.
QUINTO: No dar por demostrado, siendo evidente que operaba en el presente juicio el principio constitucional de la cosa juzgada, o el principio del non bis in ídem en materia laboral.
SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, o siendo evidente, que COLPENSIONES expidió Acto administrativo por medio del cual revocó sus propios actos en donde pedía al propio pensionado POLO HABIB su autorización para revocarle su derecho pensional, por cuanto no existió indicio ni resoluciones que permitan establecer que la pensión sanción era de carácter compartida y que la resolución 3256 del 25 de Octubre de 2.002 Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 10 que reconoció pensión de vejez se ajusta a derecho y continuará pagándole en un 100% esta prestación al demandante.
Afirma que los errores singularizados se originaron en la apreciación equivocada de: DOCUMENTALES: La sentencia de primera instancia de fecha 15 de Mayo de 1.998 que profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que le reconoció pensión sanción o restringida de jubilación al actor. Providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 7 de Diciembre de 1.998, que declaró inadmisible el recurso, firmada en ese entonces por la Magistrada María Olga Henao Delgado, y que 25 años después de estar ejecutoriada esta sentencia esta misma Magistrada quien aún ostenta dicho cargo revoca su decisión anterior, en el fallo objeto de Casación, qué error grave, “ni siquiera se declaró impedida”.
Resolución 0819 del 6 de Agosto de 1.999 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo donde acató el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y le reconoce pensión sanción al actor cuando este acredite el requisito de los 60 años. Resolución No.03256 del 2.002 expedida por el ISS en donde le reconoce al actor su pensión de vejez, art.12, Acuerdo 049/90.
Historia laboral del demandante fallecido en donde consta que cotizó al ISS con otros empleadores. Resolución No.1814 del 16 de Diciembre de 2.003 del Ministerio de Comercio, donde le reconoce al demandante la pensión sanción que le fue reconocida según fallo judicial por haber acreditado los 60 años de edad. Resolución AP-SUB3362 de agosto 30 de 2.017 emitida por COLPENSIONES en donde esta le solicita al demandante su autorización para que revoque su pensión sanción. Radicado 2.018-3637233 dirigido a COLPENSIONES por el demandante fallecido, en donde le manifiesta que no autoriza la revocatoria a su pensión sanción. Resolución AP-SUB300 del 26 de Enero de 2.018 donde Colpensiones requiere al actor aporte prueba para su revocatoria pensional.
Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación 2.018-60053098682 dirigida a la U.G.P.P. por el demandante, comunicándole descompartir la pensión sanción con la de vejez y se le siga pagando sus mesadas retroactivas suspendidas por pensión sanción que se le revocó. Resolución RDP012034 del 23 de Marzo de 2.017 mediante la U.G.P.P. ajusta la mesada pensional-sanción al actor y la comparte con la de vejez.
Resolución RDP36016 del 18 de Septiembre de 2.017 y RDP002143 del 23 de Enero de 2.018 suscrita por la U.G.P.P. en donde le comunica al actor que debe devolver los dineros que recibió por esta pensión que se le ajustó. Resolución SUB255302 de 27 de Septiembre de 2.018 expedida por Colpensiones revocando los actos administrativos al demandante solicitando su autorización de revocatoria de su pensión de vejez y considera que la resolución 3256 del 25 de Octubre de 2.002 que reconoció esta pensión de vejez se ajusta a derecho a los intereses del demandante.
Resolución No.002147 de Enero 23 de 2.018 y el radicado No.2.018-14309076551 del 12 de Octubre de 2.018 expedida por la U.G.P.P. y dirigida al demandante, manifestándole la figura de la compartibilidad de su pensión sanción con la de vejez, ISS. Resalta que el juez omitió aplicar las normas acusadas, por cuanto las infringió sustancialmente, dado que conforme al texto, no hay duda de que la pensión sanción de jubilación es compatible con la de vejez.
Aduce que el acto administrativo que expidió la UGPP al revocar y compartir las prestaciones, es arbitrario, temerario y caprichoso, puesto que no tenía competencia para ello. Concluye que, Al adoptar la decisión de que se duele el demandante, fallecido, en la demanda, el A-quo no hizo otra cosa que inaplicar la doctrina pacífica de esa misma Corporación, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como rezan en las sentencias: SL1994-2021;
SL5228-2018; STL1198-2019; CSJSL 27 Febrero 2003, radicación 37453; CSJSL 6 de Mayo de 2.010, radicado Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 12 37453; CSJSL de 19 Noviembre de 2013, radicado 41306; CSJSL 6 de Septiembre de 2011, rad.45545-2007; rad.30766; rad.28733 12 de Febrero de 2007; CSJSL536-2018; CSJSL712- 2018; CSJSL-452-2013; CSJSL4374-2020;
SL45545 6 de Septiembre de 2011; SL818-2013; SL889-2013; SL16386-2014; SL7659-2016; SL150252017; SL9773-2017; SL5704-2015; SL6446-2015; SL997-2015; SL818-2013 entre otras. De lo transcrito se concluye que el sentenciador de primer grado desarrolló una errada y contradictoria actividad de interpretación de las disposiciones que reglan el caso concreto del actor, debiendo declarar la cosa juzgada, por tener la sentencia del Juzgado Sexto laboral del Circuito de Barranquilla, dictada el 15 de Mayo de 1.998, fuerza vinculante e inmutable, haciendo tránsito a cosa juzgada y se convirtió en ley para las partes, con respecto a la decisión que llegó el Juzgado Primero Laboral y su superior, al decidir sobre un asunto que ya había sido fallado por otro funcionario judicial.
Lo anterior en la medida en que la prestación restringida de jubilación mencionada contiene un carácter subjetivo, el cual clama por la estabilidad laboral de los trabajadores y que sanciona al empleador que los despedía, luego de una cantidad considerable de años de servicios, por lo que no fue concebida para cubrir el riesgo de vejez, y así fue recientemente reiterado y precisado por esta Corporación en sentencia CSJSL4374-2020.
El juzgador de primer grado, para resolver el problema jurídico planteado en la demanda se basó en unas normas y Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y así fue confirmada por el Tribunal en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, teniendo como eslabón la sentencia SL4342-2022, pero considero que el A-quo como el Tribunal Superior interpretaron erróneamente este precedente que utilizaron como marco jurídico y sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el operador judicial, en este caso concreto, los entendieron equivocadamente, así erróneamente comprendidos los aplicaron.
Es decir, ocurre cuando el Juzgador le asignó a la norma citada un sentido o alcance que no le corresponde, porque no estableció de manera correcta la diferencia entre la semejanza, hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Yerro este que debe corregirse. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 13 […] directamente en la modalidad de interpretación errónea de los arts.17 y 18 del Acuerdo 049/90 aprobado por el decreto 758 del mismo año; 5º.
Del Acuerdo 029 de 1.985 y su decreto reglamentario 2879 de 1.985, y no aplicó correctamente la ley 171 de 1.961, art. 8º; 4º de la ley 33 de 1.985; 68 y 303 del C.G.P.; Acuerdo 224 de 1.966 y su decreto reglamentario 3041/69; 20 de la ley 797 de 2.003; 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; art. 74 del decreto 1848/69 en relación con los arts.60 y 61 del C.P.T.S.S.; 167 del C.G.P.: 133 y 141 Ley 100 de 1.993 subrogado por el art.67 C.S.T.S.S.- Ley 50 de 1.990; 26 y 31,1618 del C.C. y 97 del CPCA.
Inicia la sustentación del cargo reseñando la decisión de primera instancia y expresa que dicho fallador se equivocó pues el artículo 97 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que los actos de carácter particular y concreto que requieran ser revocados sin el consentimiento del titular, deben ser demandados ante tal o esta Corte para su revisión. Sostiene que la conducta de la entidad es discriminatoria, toda vez que el criterio bajo el cual aduce compartir la prestación obedece a una óptica retrógrada y sesgada, al arrebatarle su derecho adquirido y por ende en su perjuicio.
Opina que lo dicho por la juez incurre en el error de la norma acusada, en el sentido que, tratándose de la reclamación pensional, la afectación de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto, su cancelación afecta de manera directa el mínimo vital, pues es el único ingreso económico con el que contaba su familia. Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 14 Considera que la sentencia del Juzgado Sexto Laboral que condenó al empleador, así como los actos administrativos que acataron los fallos judiciales reconociendo la pensión sanción, se mantienen incólumes e inmutables, porque sus efectos jurídicos no se los han retirado, pese a que se cometió un error que debe ser saneado por esta Corporación. Relaciona como errores de hecho cometidos por la primera instancia los siguientes:.
No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de la demanda se circunscribe en determinar si al señor ROGER ANTONIO POLO HABIB, al momento de revocarle y compartirle la U.G.P.P. su pensión sanción con la de vejez, del ISS, se le efectuó una desmejoría (sic) sustancial en sus ingresos en comparación con la pensión sanción mínima que percibía..
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió más de 14 años de servicios como trabajador oficial debiendo confirmar lo decidido por el Juzgado Sexto laboral en su fallo y restablecerle su derecho que le fue cercenado por la U.G.P.P.. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción reconocida mediante sentencia judicial en la ley 171 de 1.961, art. 8º y la pensión de vejez, ISS, reconocida en virtud de lo normado por el Acuerdo 049 de 1.990, art.12, aprobado según decreto 758 del mismo año, son compatibles..
No dar por demostrado, estándolo, que la U.G.P.P. pretermitió el procedimiento establecido por el art.97 del C.C.A., cuando el entonces titular del derecho No dio su consentimiento revocatorio, debiendo demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo y no revocarle en forma caprichosa, temeraria y dictatorial su pensión sanción al actor objeto de reclamo..
No dar por demostrado, estándolo, que la U.G.P.P. pretermitió el procedimiento establecido en el art.20 de la ley 797 del 2.003, que reformó la ley 100 de 1.993, debiendo recurrir ante la jurisdicción ordinaria laboral, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a través del proceso de revisión, o en su defecto, ante el Consejo de Estado y no revocarle ipso facto su derecho adquirido.
Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 15. No dar por demostrado, siendo evidente, que el extrabajador demandante- pensionado fallecido, era beneficiario por derecho propio, hoy en cabeza de su cónyuge, a su pensión sanción por haber sido despedido injustamente, conforme al art.74 del decreto 1848 de 1.969, por ser un trabajador oficial. Afirma que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado de fecha del 24 de marzo de 1983 reiterada por la «2014-00318 del 2020. 2.019-03970 del 2020», la pensión que le fue otorgada por Colpensiones, no es una asignación del sector público.
Expone que la revocatoria directa que hizo la UGPP se debió sujetar a las siguientes reglas: a) Que por el solo hecho de haber sido adquirida con justo título la Pensión sanción, según el art.58 de la Carta Política, éstos solo son dignos de protección cuando aquellos se dieron con arreglo a las leyes vigentes protegiendo los Derechos Adquiridos que implicaron su obtención de que goza la misma protección e inmutabilidad con apego a la ley. b) El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del estado social y democrático de derecho.
Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fé (sic) y que permite crear un ambiente de confianza legítima y mutua, imprescriptible para el buen funcionamiento del sistema pensional. c) La U.G.P.P. y el fallador de primera instancia debieron actuar con sujeción al Debido Proceso, por cuanto la administración o la autoridad judicial en este caso concreto, no puede suspender un derecho pensional sin antes haberse agotado un Debido Proceso que garantice al afectado su defensa.
En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fé que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. d) El procedimiento administrativo de revocatoria directa como lo hizo la U.G.P.P. al revocarle la pensión sanción o restringida de jubilación al actor, no debe entenderse como un escenario puramente adversarial, atendiendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral y consideró que el Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 16 pensionado es la parte débil del sistema; la administradora de pagar pensiones no puede asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial.
Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección incluso de oficio para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el pensionado. En caso de que el beneficiario allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho como lo hizo el demandante ante las autoridades comunicándoles que no podían revocar su derecho pensional y esto se debe hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido, puesto que la U.G.P.P. no fue la empleadora del demandante ni quien le reconoció la pensión sanción de jubilación, careciendo de competencia para ello. e) La U.G.P.P. con la revocatoria directa que le hizo de la pensión sanción al pensionado fallecido, quería buscar sus efectos hacia el futuro (ex nunc) para recuperar los dineros que hayan girado a favor del beneficiario, producto de esta compartiblidad que le dió (sic) la administración, lo cual es imposible lograr que el pensionado fallecido, hoy su derecho en cabeza de su esposa como sucesora procesal, devuelva los dineros que esta entidad le comunica en el acto administrativo acusado.
Esta revocatoria de la pensión sanción no resuelve definitivamente la legalidad de un acto administrativo, ya que no tiene la competencia para expulsar del ordenamiento jurídico un acto pensional que le fue reconocido mediante una sentencia judicial que dictó un Juez de la república y esta no puede retrotraer sus efectos, por lo que es el Juez competente ya sea administrativamente ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno al reconocimiento pensional objeto de esta demanda y no un Juez de la misma categoría que lo fue el Sexto Laboral cuando le concedió su derecho pensional y que hoy el Juez Primero Laboral en este juicio le revoca la decisión que aquel Juez tomó hacen 25 años, la cual se reclama en esta demanda por habérsela revocado y compartido la entidad demandada.
(Ver sentencia C-177 de 1.998 ya que al demandante fallecido no se le debió suspender, revocar ni reducir su pensión, hoy transmitida a la sucesora procesal, la que se reclama). Asegura que, de acuerdo con las normas acusadas, dichas pensiones son compatibles en razón a que la sanción sigue a cargo del empleador y no es subrogada por Colpensiones, por un lado, y por el otro, la entidad sancionada con esta prestación restringida Zona Franca Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 17 Industrial y Comercial de Barranquilla no cumplió con el deber o la obligación de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales.
Insiste en que el juez debió en su fallo «descompartir» la pensión restringida que ya había sido otorgada por sentencia judicial anteriormente, y no cometer el mismo yerro en que incurrió la UGPP, falta que se debe corregir para que no se le vulnere el debido proceso. Resalta que tanto la pensión de vejez como la sanción, no constituyen la misma prestación ni amparan el mismo riesgo y sólo se diferencian en que la última se da por despido injusto por parte de su empleador para garantizar la estabilidad laboral.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria en la modalidad de infracción indirecta del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación medio en cuanto dejó de aplicar, […] como la aplicación indebida de los art.17 y 18 del Acuerdo 049 de 1.990 y su decreto 758 de 1.990, 5º. Del Acuerdo 029 de 1.985 y su decreto 2879; ley 90 de 1.946 y, por infracción directa (falta de aplicación de los arts.8º.
Ley 171 de 1.961; 4º. De la ley 33 de 1.985, 68 y 303 del C.G.P.; art.74 del decreto 1848 de 1.969 en cuanto a lo estése (sic) resuelto por el Juzgado Sexto laboral; art.29 del decreto 3135 de 1.998, arts.60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966 y su decreto reglamentario 3041 de 1.966: Acuerdo 049/90 art.12 y su decreto 758 del mismo año; Ley 100 de 1.993, art.133 y 141, ley 6ª.
De 1.945 y su decreto 2127 del mismo año, en relación con los arts. 60 y 61 del C.P.L. Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 18 En la demostración del cargo afirma que la primera instancia no aplicó correctamente las normas, y por eso incurrió en los siguientes errores fácticos de hecho:. No dar por demostrado que operaba la excepción de cosa juzgada respecto de todos los eventuales derechos del demandante fallecido con su ex empleador Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla- Ministerio de Comercio Industria y Turismo- U.G.P.P.- FOPEP, y, entrar a descompartir la pensión sanción solicitada en la demanda inicial y restablecerle su derecho en cabeza hoy de su cónyuge..
No dar por demostrado, siendo evidente, que al desestimar el juzgado de primer grado y confirmado por su superior, las pruebas de la sentencia ejecutoriada del Juzgado Sexto laboral del Circuito de Barranquilla y Tribunal Superior del año 1.998 que concedió la pensión sanción al extrabajador fallecido por despido injusto, le causó un agravio injustificado e irreparable a su núcleo familiar..
No dar por demostrado, siendo ostensible que el demandante era beneficiario de su pensión de vejez-ISS por tiempo laborado con su ex patrono privado, luego, la pensión sanción y de vejez son concurrentes y no compartibles, sino compatibles y esta última no proviene del tesoro público.. No dar por demostrado y estar acreditado, siendo evidente que la relación contractual del demandante con su ex empleador Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, era de trabajador oficial, por lo tanto la ley 100 de 1.993 no le era aplicable, por cuanto para esta clase de trabajadores entró a regir el 30 de Junio de 1.995..
No dar por demostrado, siendo ostensible, que Colpensiones mediante acto administrativo SUB255302 del 27 de Septiembre de 2.018, revocó sus propios actos en donde le pedía autorización al demandante beneficiario para que revocase su derecho pensional, aduciendo esta que el acto administrativo 03256 del 25 de Octubre de 2.002 se ajustaba a derecho, porque existe certeza o evidencia que permitiera establecer que la pensión sanción no era de carácter compartida.
Expresa que su empleadora, después del despido y de la condena del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al reconocer la pensión sanción no cumplió con Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 19 la obligación de seguir cotizando ante el ISS, hoy Colpensiones, para subrogar el riesgo. Trae a colación la sentencia CSJ SL3001-2014 y dice que dentro del expediente el empleador condenado no acredita que hubiera seguido cotizando en su favor, por lo que este error fáctico es igualmente una consecuencia, pero con serias repercusiones en el proceso sobre la pensión sanción reclamada a la cual tiene derecho.
Refiere los fallos CSJ SL818-2013, CSJ SL889-2013, CSJ SL16386-2014, CSJ SL76592016, CSJ SL5025-2017, «SL30766 de Septiembre 26 de 2.007; SL29406 y 28733 del 21 de Septiembre de 2.006 y 12 de Febrero de 2.007» y manifiesta que resulta a la vista el error en los argumentos expuestos por el juez y confirmado por el Tribunal, según el cual la prestación de la Ley 171 de 1961, es sustituida por la de vejez, pues si esta hubiera sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que tuviera regulación propia y supuestos disímiles para su consolidación. Insiste en que, la primera instancia, al hacer la valoración de los medios probatorios, no podía proceder caprichosamente, exigiendo su análisis racional.
Asegura que le bastaba al fallador leer con detenimiento los documentos aportados y en un examen con sano criterio lógico de los medios probatorios, habría concluido que la demandada y los falladores con su proceder ilegal e injusto, desconocieron los derechos reclamados en la demanda. Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 20 Añade que, Si no hubiere sido por el error que se le censura al juzgador de primer grado en su fallo al no valorar ni apreciar las pruebas que se decretaron y practicaron, lo mismo que el sentenciador de segundo grado, para decidir el caso en concreto, no habrían incurrido en los mismos, como consecuencia a las normas legales en que se fundan las pretensiones de la demanda, ya que las valoraron en forma indebida y erróneamente, por lo que se mofaron de ella.
La actividad interpretativa que le dio el juzgador de primer grado a las pruebas que no observó y las normas que no aplicó fue errónea y condujo a la violación de la ley sustantiva señalada en el cargo, por haberla interpretado para darle un alcance que no tiene confirmado que en el caso concreto la sentencia infirmada resulta contraria a los principios fundamentales constitucionales de condiciones más beneficiosas, de favorabilidad, proporcionalidad, equidad, igualdad, mínimo vital, a la seguridad social, a la confianza legítima y al pago oportuno de su pensión sanción que arropaban al demandante y a su núcleo familiar, hoy como se ha reiterado en esta demanda recae el favor de su esposa supérstite.
Así queda demostrada la violación de la ley sustancial que se infirma en casación, pues incurre el juzgador de primer grado con la coadyuvancia del Tribunal en la violación enunciada en los cargos acusados, pues de haber consultado en forma correcta las normas erróneamente interpretadas, otra hubiese sido su conclusión favorable a su pretensión reclamada.
En el fallo censurado se observa que el A-quo al decidir el caso en comento y el Tribunal al decidir también sobre la impugnación, éste adolece de motivación en relación con las pretensiones de la demanda, en cuanto no descompartió la pretensión solicitada y restablecerle el derecho a seguir disfrutando el actor de su pensión sanción y la violación del derecho de defensa, debido proceso, del demandante fallecido, la desviación de poder y la violación de la ley sustancial que a su vez incurrió por inaplicación indebida e interpretaciones erróneas de las normas de sujeción. A esa H. Corporación le bastará examinar la parte considerativa de los fallos censurados para percatarse de que el criterio adoptado por este en su decisión No es certero, apodíctico, plausible, por ser irracional y aplicar el tan olvidado principio consagrado en el art.61 de C.P.T.S.S. En consecuencia, H. Magistrado, como mi poderdante cumplió cabalmente los requisitos establecidos en el art.8º. de la ley 171 de 1.961, y demás normas aquí acusadas conforme al fallo del Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 21 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó al empleador del demandante en 1.998 a pagarle la pensión sanción restringida de jubilación y las normas enunciadas aquí dejadas de aplicar por el juzgador de primer grado, debe seguir disfrutando de la misma su sucesora procesal VERA JUDITH ARCON DE POLO como esposa del fallecido demandante, la que le fue compartida y revocada erróneamente y restablecerle su derecho desde Marzo de 2.017 hasta la presente, pagándole sus mesadas retroactivas causadas y adeudadas, con sus aumentos legales (I.P.C.) y los intereses moratorios.
Por tanto, siendo indiscutible que el asegurado fallecido cumplió en desarrollo de su labor en vida con el Sistema de seguridad social en pensiones, seguir disfrutando de su pensión sanción restringida que le otorgó la justicia laboral y más exactamente el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para su protección y familia, no llama a duda que la situación planteada debe resolverse o tener solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de las normas más favorables y en el espíritu de las mismas consultando los principios que rigen la seguridad social en Colombia, en reiteradas ocasiones se ha sostenido que no se puede privar a un beneficiario de la pensión que venía disfrutando cuando el causante ya había cumplido con uno de los requisitos mínimos para la obtención de este derecho conforme a lo consagrado en las normas anteriormente aquí acusadas, ley 171 de 1.961, art.8º., como quiera que en vigencia de dicha norma el causante ya había cumplido en vida con lo ordenado en la sentencia del Juzgado Sexto Laboral y el reconocimiento que le otorgó su empleador.
Dice que el juez no hizo alusión alguna a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y debía analizar la conducta de la demandada para determinar si existía buena o mala fe por su parte. IX. RÉPLICA La UGPP indica que en este caso la demandante no tiene derecho a que se aplique la compatibilidad pensional en la medida en que, para la fecha del reconocimiento pensional de vejez, se encontraba en vigencia la compartibilidad de la prestación. Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 22 Manifiesta que, según la recurrente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, no dio aplicación al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino al 33 de la Ley 100 de 1993, en la medida que la sentencia tiene fecha del 15 de mayo 1998, y la prestación se reconoció al cumplimiento de los requisitos el 16 de diciembre de 2003, fecha para la cual, esta última se encontraba vigente, y por tanto obligatoria.
Resalta que esta Corte ha indicado que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, sin que resulte necesaria la mediación de declaratoria judicial para tal efecto, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. Advierte que conforme a la Resolución n.º 2814 de 2003, la pensión sanción adquiere el carácter de compartida, una vez el recurrente cumpliera los requisitos para la de vejez, lo que sucedió con la expedición de la Resolución n.º 3256 de 2002, proferida por parte del ISS, el 25 de octubre de 2002, acto administrativo en el cual se deja expresa constancia de la aplicación de la compartibilidad para el presente asunto.
X. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que presenta graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 23 Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde a la recurrente de forma preliminar, identificar los soportes del fallo y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 febrero 2013, radicado 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, es necesario que, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que se considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, deben singularizarse y expresar la clase de desatino que se estima, se cometió. En primer lugar, el alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda fue indebidamente formulado, pues pide que se case la sentencia del juzgado y el examen de esta Corporación recae sobre la decisión del Tribunal.
Frente a este asunto la Sala en la providencia CSJ SL4079-2021, reiteró que: […] el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan en la demanda de casación que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.
En este sentido, constituye el petitum o la definición de solicitudes de quien recurre, lo que determina el accionar de esta Corporación. Sobre el particular, señaló la Corporación en la providencia CSJ AL1546–2021: Sin ambages, debe advertirse que la demanda carece por completo de alcance de la impugnación, el cual se torna en insuperable y da al traste con la demanda, dado que para la Corte se hace imposible establecer en relación con la técnica del recurso extraordinario, cuál es la aspiración del impugnante, Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 25 pues no indica si la sentencia del Tribunal, que es la única atacable en esta sede, debe ser casada total o parcialmente y, siendo allí así, tampoco señala qué debería hacer la Corporación al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, esto es, si la sentencia de primer grado debe confirmarse, modificarse o revocarse.
En relación con este particular aspecto, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020.
En segundo lugar, los cargos, especialmente el segundo y el tercero están enfocados en demostrar errores de hecho respecto del fallo de primera instancia. En este sentido desconoce la recurrente que el ataque por esta vía, le impone la carga de probar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada en casación, que en los términos del artículo 7º de Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 26 la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, solo lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Sin embargo, aquella solo se limita a enunciar errores de hecho, y a acusar prueba como no apreciada o indebidamente valorada, sin realizar el ejercicio pertinente, pues en lo que denomina «demostración del cargo» no presenta sustentación alguna, y lo que hace es volver a referir los medios probatorios denunciados. Con esto, lo que pretende es que la Corte actúe por fuera de su competencia, para indagar en las probanzas que se aportaron, de manera que juzgue el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero la labor de esta Corte no «[…] radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).
Adicionalmente, para que se establezca un error de hecho con la entidad suficiente para derruir la sentencia impugnada «[…] no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta» (CSJ SL2618-2022); exigencias que no pueden darse por satisfechas con la sola mención de pruebas que se acusan como indebidamente apreciadas o no valoradas.
Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 27 Por último, el recurso es un típico alegato de instancia. Frente a lo cual, resulta oportuno señalar, que la casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en tal forma, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. Con todo, se recuerda que esta controversia ya ha sido resuelta por esta Sala en otras oportunidades en las que se ha concluido que la pensión restringida de jubilación es en efecto compartible con la de vejez a la que pudiera tener derecho el afiliado, conclusión a la que llegó el Tribunal, razón por la cual no se evidencia error en la sentencia. (CSJ SL8621-2017 reiterada en sentencias CSJ SL1130-2019 y CSJ SL1007-2018) Por lo anterior, los cargos deben desestimarse.
Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incorporará a la liquidación que realice el juzgador, conforme el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que VERA JUDITH ARCÓN MUÑOZ, quien sucede procesalmente a ROGER ANTONIO POLO HABID siguió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26A3880CCD3A8BAD94666A0A74D43B5D5F9BA20C05F115F454D8C6C624BC30EE Documento generado en 2024-10-11