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SL2737-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 797 de 2993

Microsoft Word - No.2 93933 JS con correciones post sala SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2737-2023 Radicación n.° 93933 Acta 34 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que le instauró ANGELMIRO COCUNUBO COCUNUBO, en el que se presentó como tercero ad excludendum AQUILINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Angelmiro Cocunubo llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declarara que era beneficiario de la pensión de Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Flor del Carmen Mora Correa, el 15 de febrero de 2017. En consecuencia, se condenara a pagar las mesadas correspondientes, junto con los intereses moratorios, indexación de tales rubros, además de lo probado ultra y extra petita más las costas.

Como soporte de sus pretensiones, relató que: i) contrajo matrimonio católico el 8 de noviembre de 1986 con Flor del Carmen Mora Correa, quien murió el 15 de febrero de 2017, sin que fuera liquidada la sociedad conyugal; ii) dentro de la unión procrearon tres hijos de nombres Mildred, Paola y William Cocunubo Mora; iii) siempre compartieron la misma residencia y veló por el sostenimiento del hogar; iv) con ocasión de la muerte de la señora Flor del Carmen Mora Correa, se presentó en calidad de cónyuge supérstite ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la accionada la negó a través de Oficio del 19 de mayo del mismo año, con el argumento de que al trámite administrativo se exhibió otro posible beneficiario como compañero de la causante (f.° 42 a 48 del cuaderno digital de primera instancia).

La llamada a juicio no se opuso ni se allanó a las pretensiones y señaló que: i) al señor Angelmiro Cocunubo le correspondía acreditar el tiempo de convivencia mínima para ser favorecido con el derecho y, ii) se debía integrar al presente evento procesal al señor Aquilino González Martínez, teniendo en cuenta que hizo presencia en tres Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 3 oportunidades indicando que fue compañero permanente de la afiliada difunta (f.° 131 a 142, ibidem).

Frente a los hechos dijo que eran ciertos: i) las fechas de nacimiento del señor Angelmiro Cocunubo y de fallecimiento de la señora Flor del Carmen Mora Correa; ii) la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y iii) la respuesta mediante Oficio del 19 de mayo de 2017 donde le niegan la prestación pensional al demandante argumentando la exposición de otro favorecido.

De los restantes aseveró que no eran verídicos o no le constaban. Planteó las siguientes excepciones de mérito: i) imposibilidad de reconocer la pensión por falta de competencia y, ii) buena fe. Mediante auto del 15 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento vinculó al señor Aquilino González Martínez, para que interviniera si bien lo tuviese, en los términos del artículo 63 de CGP (f.° 175 a 176, ib.) El convocado, presentó demanda como tercero ad excludendum, donde solicitó se le declarara como compañero permanente y se le otorgara el 50 % de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, la indexación y las costas.

Como soporte de sus pretensiones, relató que: i) la causante dejó de convivir con Angelmiro Cocunubo desde el año 2007; ii) en el 2010 Flor del Carmen Mora Correa y sus Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 4 hijos se domiciliaron en la casa de su propiedad iniciando la convivencia en calidad de compañeros permanentes. Angelmiro Cocunubo respondió la demanda con oposición a lo pretendido, expresando que no eran ciertos los hechos indicados en la misma.

Protección S. A. sostuvo que no se oponía ni allanaba, pues correspondía a los accionantes demostrar la convivencia para ser beneficiarios de la prestación. Propuso como excepciones de mérito la imposibilidad de reconocer la pensión por falta de competencia, buena fe por parte de la demandada y la genérica (expediente digital, cuaderno de segunda instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de abril de 2021 (cuaderno digital de primera instancia) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores ANGELMIRO COCUNUBO COCUNUBO Y AQUILINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de la causante FLOR DEL CARMEN MORA CORREA.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente al señor ANGELMIRO COCUNUBO COCUNUBO, en un 90 % y al señor AQUILINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en un 10 % a partir del 16 de febrero de 2017.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar las sumas adeudadas de manera indexada. Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: ABSOLVER a la encartada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. a descontar del retroactivo por mesadas pensionales, los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con decisión del 30 de julio de 2021 (f.° 5 a 23, cuaderno digital segunda instancia), al conocer el recurso de apelación que presentó Protección S. A. confirmó la de primer grado y no impuso costas.

Con relación al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que el problema jurídico que debía encontrarse era establecer si el demandante y el tercero ad excludendum ostentaban la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de Flor del Carmen Mora Correa y, en caso afirmativo, determinar el porcentaje en que les correspondía la prestación económica.

Precisó que en el asunto bajo estudio se dio por demostrado que: i) el promotor se encontraba casado con la causante desde el 8 de noviembre de 1986; ii) que la convivencia entre el señor Angelmiro Cocunubo y la señora Flor del Carmen Mora Correa operó hasta el año 2013, data desde la cual inició la unión con el señor Aquilino González Martínez hasta su deceso; iii) la fecha de la muerte de la de Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 6 cujus fue el 15 de febrero de 2017; iv) la demandante había contraído matrimonio católico con el difunto en el año 1986; v) que cohabitó de manera efectiva con el mismo inclusive en el año 2013; vi) procreó hijos con los que convivio por más de 27 años; vii) la causante falleció el 15 de febrero de 2017, momento en el cual mostraba el atributo de afiliada de la AFP Porvenir S. A., para la cual había cotizado 479 semanas.

Luego, abordó el asunto en discusión así: 1. De los requisitos para ser favorecido de la sustitución pensional. Acotó que: i) el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acreditara convivencia con la causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que fuera necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo.

Expuso que, ii) la permanencia mínima de cinco años del supuesto previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 era exigible únicamente cuando el derecho se causaba por la muerte del pensionado. Precisó que, iii) no había controversia en que, en perspectiva de la fecha de defunción la norma aplicable al derecho a la sustitución pensional de la impugnante, era el Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que señala: [ ]En relación con ese precepto, de acuerdo con el nuevo criterio adoctrinado por la Sala a partir de la sentencia CSJ SL1730- 2020, ratificado en la CSJ SL5270-2021, la exigencia del requisito de convivencia mínima de cinco años, se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no por la del afiliado. 2.

Del caso en concreto. Posteriormente, en su orden analizó como pruebas documentales: i) el registro civil del matrimonio celebrado entre la causante y el demandante; ii) las declaraciones extraproceso rendidas por las señoras Ana Patricia Alfonso y Ana Isabel López, y el iii) interrogatorio de parte del señor Angelmiro Cocunubo. Acotó que, fueron escuchados los testimonios de: i) Dimas Tique Culma; ii) Nohora Patricia Castro; iii) Paola Andrea Cocunubo Mora; iv) Mildred Janeth Cocunubo y la declaración de v) William Alexander Cocunubo Mora.

En concreto, sostuvo que: […] De cara a lo indicado, se corrobora con meridiana claridad que para la fecha del deceso el señor ANGELMIRO COCUNUBO ostentaba la calidad de cónyuge supérstite de la finada, pues contrajeron nupcias por el rito católico desde el 8 de noviembre de 1986, sin que, para la fecha del deceso de la causante, existiera divorcio de pareja.

Ahora, no desconoce la Sala que la pareja, según confiesa el propio demandante y son contestes los testigos, dejo de convivir por lo menos desde el año 2013, data desde la cual inicio la convivencia con el señor AQUILINO GONZÁLES MARTÍNEZ. Sin embargo, tal supuesto de facto no Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 8 implica que desapareciera el vínculo matrimonial y por ende el demandante jamás perdió calidad de cónyuge.

Situación que a la luz de la normativa y el alcance jurisprudencial antes esbozado, resulta suficiente para otorgarle la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Pues se itera, acorde el criterio imperante actual en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por muerte del afiliado basta acreditar la calidad de cónyuge o compañero permanente.

Bajo el mismo rasero, en el caso del señor AQUILINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, se advierte de la declaración de los hijos de la causante, que existe una clara consistencia en sus afirmaciones, al referir que luego de la separación de sus padres, inicio una relación sentimental con el mencionado señor, con quien convivio hasta la data de su deceso.

Precisando que de las declaraciones se extrae que la pareja tenía vocación de conformar una familia y un hogar, bajo los lazos entrañables de apoyo mutuo, en tanto es claro que la causante dio a conocer a sus propios hijos la conformación de su nueva relación sentimental, incluso la pareja convivio bajo el mismo techo. Destacando que aunque no existe precisión en cuanto a la data exacta en que inicio la convivencia, se desentraña de las declaraciones que lo fue por lo menos desde el año 2013 hasta la data del deceso, esto es el 15 de febrero de 2017.

Luego si bien, se itera que el requisito de convivencia se torna irrelevante para la configuración de la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes del afiliado, lo cierto es que los relatos, nos llevan a confirmar que el señor AQUILINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ era el compañero permanente de la causante para la data del deceso, calidad bajo la cual le asiste el derecho de la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, si bien es cierto que la convivencia deja de ser un requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, ello no implica que desaparezca el derecho del cónyuge a acceder a la pensión en proporción al tiempo de convivencia, como lo dispone el aparte final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2993. Así las cosas, en la medida en que conforme lo confesado por el señor ANGELMIRO COCUNUBO y lo expuesto por los testigos, es patente que convivio con la finada desde que contrajeron nupcias el 8 de noviembre de 1986 y hasta el año 2013, anualidad a partir de la cual se separaron.

En tal medida como no existe certeza en cuanto a la fecha exacta en que finalizo la convivencia en el año 2013 e inicio la misma con el compañero permanente, se estima que con el conyugue la relación se extendió por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, se tendrá que con el señor GONZÁLEZ lo fue del 1° de enero de 2014, hasta el deceso el 15 de febrero del 2017.

Por manera que, en proporción al tiempo de convivencia al cónyuge supérstite le corresponde el Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 9 90% y al compañero permanente el porcentaje restante del 10%, como de forma acertada lo determino la falladora de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] La CASACION PARCIAL de la sentencia recurrida en cuanto confirmo la sentencia de primer grado a reconocer al señor Aquilino González Martínez el 10 % de la pensión de sobrevivientes y la indexación de esas sumas. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a Protección S. A. a reconocer al señor Aquilino González Martínez el 10% de la pensión de sobrevivientes y la indexación de esas sumas, para que, en su lugar, absuelva a Protección S. A. de esas pretensiones de la demanda.

Sobre costas proveerá según corresponda Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica, y se estudian a continuación de manera conjunta por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer idénticos argumentos y buscar el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea del art. 13 de Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993».

Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresa que al desentrañar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia del compañero permanente debía ser superior a los cinco años para tener el derecho a la pensión. Señala que, por lo anterior, no es posible llegar a la conclusión como lo hizo el Tribunal: […] En primer lugar, por cuanto el fallador no apreció correctamente todo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y no tuvo en cuenta que la situación debatida en este proceso es la gobernada por el inciso tercero del literal b) de esa disposición legal, que se refiere a cuando el causante mantiene una unión conyugal vigente, pero hay una separación de hecho y posteriormente se inicia una convivencia con un compañero permanente, caso en el cual este podrá reclamar una cuota parte de la pensión que correspondería, según el literal a) de ese artículo, esto es, una pensión vitalicia, en proporción al tiempo convivido con el causante. […]Se equivocó también el juez de la alzada al encontrar respaldo en los criterios jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que el discernimiento de acuerdo con el cual cuando muere un afiliado no se exige un término de convivencia se ha expuesto para la regla general, prevista en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y no para los casos en los que hay convivencias sucesivas con un cónyuge no separado de hecho y luego con un compañero permanente, evento que, se itera, tiene un tratamiento especial en el literal b). […]En efecto, que el nuevo criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el requisito de convivencia cuando se trata de la muerte de un pensionado se circunscribe al literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Transcribe fragmentos de los fallos CSJ SL362-2021, en la que se analizó las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, así como la CSJ SL1730-2020 en la cual se determinó el nuevo criterio sobre el requisito de convivencia cuando se trata de la muerte de un pensionado. Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden, arguye que: La equivocación interpretativa de Ad quem tuvo notoria incidencia en la decisión que adoptó, porque lo llevó a confirmar la condena impuesta al reconocimiento y pago del 10 % de la pensión de sobrevivientes al señor Aquilino González Martínez, a pesar de que se demostró en el proceso que no convivio 5 años con la causante antes del fallecimiento de esta.

(f.° 7, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de violar, por la vía directa, la infracción del literal b) en la modalidad de «interpretación errónea del art. 13 de Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993». Expresa que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, en particular la convivencia del actor, así como del interviniente con la causante, por lo que desde una perspectiva estrictamente jurídica cuestiona es que concluyera que la unión del compañero permanente no debía ser superior a los cinco años.

En concreto, el desarrollo del cargo resulta una reproducción exacta del anterior en términos generales, por lo que por metodología no se reproducirán (expediente digital, cuaderno de segunda instancia). VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 12 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, deriva en que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Por esta razón, en varias oportunidades se ha sostenido que este medio de impugnación no le otorga competencia a esta Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).

En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se dijo que: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Lo previo, por cuanto la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa a Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 13 decantarse: 1. Los cargos se plantearon en búsqueda de adjudicar que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues extendió el análisis y alcance que esta Corporación ha fijado al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a lo dispuesto en el b), a pesar de regular supuestos de hecho diferentes, por lo que, en consecuencia, se equivocó el colegiado a otorgar el 10 % del derecho al señor Aquilino González Martinez.

No obstante, la entidad recurrente pretende discutir tal aspecto de forma extemporánea en esta sede, pese a que no fue alegado por el interesado en la apelación. Recuérdese que la decisión de primera instancia declaró que los señores Angelmiro Cocunubo y Aquilino González Martínez tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de la causante Flor del Carmen Mora Correa y condenó: […] a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente al señor ANGELMIRO COCUNUBO COCUNUBO, en un 90 % y al señor AQUILINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en un 10 % a partir del 16 de febrero de 2017.

Frente a ello, Protección S. A. presentó recurso de alzada solicitando de forma principal que se le otorgara la pensión al tercero interviniente señor Aquilino González Martínez (audiencia, 52:50 min, cuaderno del juzgado), mientras que este lo radicó enfocado a que, si se llegara a Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 14 determinar que el derecho era compartido, este debía ser en un 50% para cada uno (audiencia 57:38 min, cuaderno del juzgado).

En concreto, la entidad, quien actúa ahora como recurrente, sostuvo en su recurso que: […] Como lo manifesté en los alegatos de conclusión esta apoderada acogió lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado SL730-2020 que sirvió de fundamento para la señora juez para proferir su sentencia el cual interpretó de esta jurisprudencia que la Corte han indicado que independientemente que se trate de la pensión de un afiliado o un pensionado lo que se pretende aquí es proteger el núcleo familiar independientemente que el vínculo sea jurídico o natural y que se protege además ese desmedro que tiene económicamente dicho núcleo.

En ese orden de ideas tal cual como lo advirtió la señora juez pues de los testimonios especialmente de los hijos de la afiliada se desprende que al momento del fallecimiento de la causante señora FLOR DEL CARMEN MORA CORREA pues la misma estaba haciendo vida marital con el señor AQUILINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ. En ese orden ideas considera esta apoderada que la decisión acertada debió haber sido haber otorgado la pensión a ese tercero interviniente.

Sin embargo y sin gracia de discusión estuviera lo cierto es que solicito a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revisar los porcentajes en qué se concedió la pensión, si lo que se determina es conceder una pensión compartida como quiera que efectivamente del testimonio de varios deponentes de este proceso como lo son la señora Nora Patricia Castillo y Dilmo Astique se indica específicamente por la señora Nora patricia castillo que ella solo conocía de la convivencia marital de los esposos Coconubo Mora porque ellos acudían a su restaurante más o menos 2 o 3 veces por semana a tomar alimentos pero que no le constaba esa convivencia de ellos.

Asimismo, el señor Dilmo Astique indicó que él solamente hasta el año 2013 se había ido la familia del lugar donde ellos permanecían permanentemente y que a partir de ese momento se habían ido en arriendo a otro lugar luego a él no le conta esa convivencia con posterioridad. Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 15 Del testimonio de la señor Paola Coconubo que es hija de la pareja (Coconubo Mora) se desprende que el demandante tuvo convivencia con la afiliada fallecida solo hasta el año 2010 lo que fue ratificado por el señor William Alexander Coconubo quien dijo “ mi papa y mi mama vivieron más o menos hasta el año 2010” aunque posteriormente cambió su versión y dice que no tiene claro si fue hasta el 2016 o 2015 y luego 2014, entonces a juicio de esta apoderada si se debería determinar que esa convivencia fue hasta el año 2010 y no hasta los 27 años como entiendo yo que la señora juez concluye desde el año 1987 hasta 2003.

(SIC) En todo lo demás me encuentro conforme con la sentencia, razón por la cual solicito al superior se sirva revocar la sentencia en cuanto que no se conceda la pensión compartida y sin gracia de discusión estuviera, pues se revise con los testimonios los tiempos de convivencia a efectos de hacer una redistribución de esa pensión concedida.

Atendiendo lo preliminar, el juez de segundo grado sintetizó tal recurso de la siguiente forma: […] Protección S. A. interpuso recurso de apelación argumentando que en reciente jurisprudencia se ha indicado que independientemente que se trate de la pensión de un afiliado o pensionado, lo que se pretende es proteger el núcleo familiar, en ese orden de ideas de los testimonios de los hijos de la causante se desprende que al momento del fallecimiento estaba haciendo vida marital con el señor AQUILINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por lo que consideró que la decisión más acertada debió ser de otorgarle la pensión al tercero interviniente.

En gracia de discusión solicita revisar los porcentajes en que se concedió la pensión, pues de los testimonios no son claros en establecer los tiempos de convivencia. Su competencia la limitó a las materias que fueron impugnadas, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS y fijó como marco de resolución: i) establecer si procedía la pensión compartida, para lo que revisó si el demandante y el tercero ad excludendum ostentaban la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la causante y, ii) en caso de ser positivo, determinar el porcentaje.

Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 16 Pese a lo anterior, la censura ahora procura en el recurso extraordinario discutir el porcentaje del 10 % que se le otorgó al señor Aquilino Gonzáles Martínez, pues no está de acuerdo con que se le haya concedido, lo cual es totalmente diferente a lo deprecado cuando sustentó el recurso apelación, pues en este consideró que la decisión acertada debió haber sido haber otorgado la pensión a ese tercero interviniente.

De cara a lo preliminar es claro que la accionada pretendió traer planteamientos no formulados en su apelación, lo que no es correcto, ya que se desconocerían derechos como al debido proceso, contradicción y defensa. Además, no es posible acudir a este mecanismo cambiando su posición como si fuese una tercera instancia, pues «la casación no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora» (CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235, reiterada en CSJ SL2316-2021).

Incluso, recuérdese que el colegiado no pudo incurrir en ningún dislate, pues no se pudo pronunciar sobre un tópico no sometido a su consideración, como se dijo sentencia CSJ SL5107-2020, reiterada en CSJ SL4552-2021, al instruir que: […]el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 17 Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. No sobra puntualizar que no se están exigiendo términos sacramentales o formalismos excesivos en la alzada, sino que es necesario expresar de forma razonable y clara los motivos de inconformidad, de forma coherente y armónica con lo que se proclamó en las instancias.

Y es que el recurso de la apelación exige el planteamiento de los puntos de inconformidad que permiten al juez de segundo grado desatarlos bajo la égida del principio de congruencia. Por consiguiente, argumentar a través de aquella herramienta de impugnación que uno de los extremos tenía el derecho para luego, en sede de casación pretender lo contrario, además de constituirse en un contrasentido, se erige como un punto de debate no apelado que no puede ser revisado en sede extraordinaria.

Recuérdese que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 18 temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL2653-2021). 2.

Ahora, si el sensor consideraba que el fallador de segundo grado no se pronunció sobre algún tópico que se planteó en la apelación, debió subsanar tal irregularidad a través de los mecanismos procesales propios de las instancias, como son la adición o complementación de la sentencia y no acudir a este recurso extraordinario como una herramienta alternativa para superar esas omisiones.

De tal forma lo ha dicho esta Corte, por ejemplo, en providencia CSJ SL3790-2019 al señalar que: […] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. «Y es por lo a que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1.° numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 19 del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece. [ ].

Por lo discurrido, la decisión continúa amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018). En consecuencia, los cargos se desestiman y como no hubo replica, no hay lugar a imponer costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que ANGELMIRO COCUNUBO COCUNUBO, adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A en el que se presentó como tercero ad excludendum el señor AQUILINO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93933 SCLAJPT-10 V.00 20