Micelio
SL2737-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2737-2021 Radicación n.° 77177 Acta 019 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de octubre de 2016, dentro del proceso que ALBA ROSA MUÑOZ CIFUENTES instauró en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alba Rosa Muñoz Cifuentes demandó al Hospital San Juan de Dios de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de las siguientes pretensiones: Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 2 Frente a Colpensiones, (i) que le reliquidara la pensión de vejez concedida, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% del Ingreso Base de Liquidación IBL calculado, según los términos del parágrafo 1º, artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) que pagara el valor del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas.

En lo que tiene que ver con el Hospital San Juan de Dios de Cali, solicitó que se declarara que (i) la prestación de vejez a cargo de Colpensiones es compartida con la que venía asumiendo la entidad en calidad de empleador; (ii) que asuma la diferencia o mayor valor existente entre ambas pensiones; (iii) cancelara el retroactivo correspondiente a las sumas adeudadas y (iv) el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios de Cali, en el cargo de «Auxiliar de enfermería», entre el 1º de enero de 1967 y el 23 de marzo de 1995, fecha en que le fue concedida una pensión de jubilación por medio de la Resolución n.º 170 del 23 de marzo de 1995. Informó que, el valor de la mesada prestacional fue de $251.247, equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, actualizado al 2010 con base en el IPC, correspondió a la suma de $890.186.

Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que, con ocasión de los constantes incumplimientos en los que incurrió el hospital accionado en el pago de aportes a la seguridad social, el 31 de mayo de 2010 canceló un cálculo actuarial al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), igual a $210.363.572, correspondiente a las sumas dejadas de pagar.

Dijo que acreditaba 1469 semanas cotizadas en toda su vida laboral, con lo cual expuso que, por medio de la Resolución n.º 00913 del 3 de febrero de 2012, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 8 de junio de 2006 en aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la que fue calculada teniendo en cuenta un IBL de $273.254, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 85%.

Argumentó que la mesada debió concederse con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con un porcentaje del 90% sobre el IBL obtenido, que debe actualizarse conforme al IPC certificado por el DANE, arrojando la suma de $1.017.356 para el 2010. Señaló que el Hospital San Juan de Dios de Cali suspendió de forma injustificada el reconocimiento de las mesadas a su cargo desde el 30 de abril de 2010, por lo que debía pagarse el valor del retroactivo junto con los intereses moratorios.

Finalmente, aseguró que presentó los recursos de reposición y apelación frente a la Resolución n.º 00913 del 3 Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 4 de febrero de 2012, entendiéndose agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, el Hospital San Juan de Dios de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de un contrato de trabajo, aunque aclaró que la fecha de su iniciación fue el 8 de octubre de 1962. De igual forma, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación, el pago del cálculo actuarial y la suspensión del reconocimiento de las mesadas que tenía a su cargo. Frente a los demás, dijo que no le constaban.

Sostuvo que no debía asumir ninguna mesada prestacional o mayor valor, pues al haber efectuado cotizaciones a nombre de la accionante por más de 1470 semanas, subrogó cualquier presunta obligación que le fuera atribuida. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, confirmó únicamente los atinentes al reconocimiento de la pensión legal de vejez, en el monto y bajo la aplicación normativa acusadas por la señora Muñoz Cifuentes. Respecto de los otros, aseguró que no le constaban. Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que no había lugar a la reliquidación de la mesada prestacional según los términos en que fue pretendida, comoquiera que se concedió en debida forma y con base en las disposiciones legales que en su momento se encontraban vigentes.

Sobre el particular, afirmó: Mal puede la parte demandante pretender la mixtura o exabrupto que impetra, es decir, que se le de aplicación al artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, por ser el que le favorece o conviene para acceder a su pensión, y, en vez de aplicarle para determinar el monto el art. 34 de la ley 100 de 1993, también modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, como corresponde, se le aplique en forma “selectiva o parcial” el art. 20 del acuerdo 049 de 1990, por considerarlo más “favorable”, abanderando pertenecer al régimen de transición, lo que no es óbice para tal aspiración. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: 1.1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago a favor de la señora ALBA ROSA MUÑOZ CIFUENTES […] los intereses moratorios causados entre el 9 de octubre de 2010 y hasta abril de 2012, los que deberán liquidarse conforme lo establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 1.2 ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones planteadas.

SEGUNDO: 2.1. CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI al reconocimiento y pago a partir del 1º de mayo de 2010 y a favor de la señora ALBA ROSA MUÑOZ CIFUENTES […], del mayor valor que exista entre la mesada calculada y pagada por el ISS y la que en virtud de la resolución 170 de 1995 debía pagar el condenado para la respectiva anualidad.

Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 6 2.2. CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI al reconocimiento y pago a favor de la señora ALBA ROSA MUÑOZ CIFUENTES […], a la indexación sobre las mesadas que debió haber cancelado entre el 31 de mayo de 2010 y el 31 de marzo de 2012. 2.3. ABSOLVER al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI de las demás pretensiones planteadas.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO planteadas por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por la demandante y el Hospital San Juan de Dios de Cali, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 12 de octubre de 2016, decidió modificar el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, ordenó:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ALBA ROSA MUÑOZ CIFUENTES la suma de $5.481.285 por concepto de retroactivo pensional por las diferencias causadas desde el 08 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2016. Suma que deberá indexarse al momento del pago.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ALBA ROSA MUÑOZ CIFUENTES como mesada pensional a partir del 1º de octubre de 2016 la suma de $993.061 sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.

TERCERO: REVOCAR la condena impuesta por intereses moratorios y en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ALBA ROSA MUÑOZ CIFUENTES la suma de $6.422.844 por concepto de indexación sobre el retroactivo reconocido en la resolución No. 00913 de 2012.

CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a pagar ALBA ROSA MUÑOZ CIFUENTES la suma de $21.236.136 por concepto de retroactivo del mayor valor a su cargo causado entre el 1º de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2016, valor que deberá ser indexado al momento del pago. La Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada deberá pagar a partir del 1º de octubre de 2016 la suma de $265.301 por concepto de mayor valor resultante entre la pensión de vejez y la de jubilación, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES y al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a descontar de los retroactivos pensionales que paguen a la demandante por las diferencias señaladas en las consideraciones de este proveído, los aportes que se deben trasladar al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la sentencia apelada. Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos a resolver, determinar (i) si la pensión de jubilación que le concedió el Hospital San Juan de Dios de Cali a la señora Muñoz Cifuentes es de origen legal o convencional; (ii) si su carácter es compartible o compatible con la de vejez que posteriormente le adjudicó el ISS y (iii) si había lugar al reajuste del valor de las mesadas prestacionales a cargo de cada una de las accionadas.

Al respecto, tuvo como hechos acreditados los siguientes: (i) que Alba Rosa Muñoz Cifuentes nació el 22 de julio de 1941 y que laboró para el Hospital San Juan de Dios de Cali desde el 8 de octubre de 1962 hasta el 30 de marzo de 1995, en el cargo de auxiliar de enfermería; (ii) que dicha entidad no realizó aportes para pensión entre el 1º de enero de 1967 y el 14 de agosto de 1989;

(iii) que la demandante fue afiliada al ISS a partir del 15 de agosto de 1989; (iv) que el Hospital San Juan de Dios de Cali le reconoció, por medio de la Resolución n.º 170 del 23 de marzo de 1995, una pensión de jubilación por haber cumplido 48 años de edad y más de 10 de servicio continuo y (v) que el ISS le otorgó a través de la Resolución n.º 00913 del 3 de febrero de 2012, Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 8 una prestación legal de vejez con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Dispuso que la pensión de jubilación otorgada por el hospital demandado era de origen convencional, toda vez que su fuente normativa era el laudo arbitral celebrado el 4 de octubre de 1988, el cual modificó el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo. Lo anterior, lo afirmó con base en la apreciación de la Resolución n.º 170 del 23 de marzo de 1995 y que milita en los folios 12 y 13 del primer cuaderno. Así las cosas, aseguró que las pensiones extralegales reconocidas por el empleador podían ser compartibles con las que en su momento concediera el ISS, siempre que se hubieran causado con posterioridad al 17 de octubre de 1985, aunado a que el empleador continuara realizando las respectivas cotizaciones para así subrogar el riesgo.

En consecuencia, luego de traer a colación el Acuerdo 029 de 1985, así como algunas sentencias de esta Corporación, concluyó que, al haber sido adjudicada la pensión de jubilación el 1º de marzo de 1995, ésta era compartible con la que posteriormente otorgó el ISS, contrario a lo sustentado por la entidad apelante. Adicionalmente, adujo que para el caso de la señora Muñoz Cifuentes no era aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sino las disposiciones legales que rigen para el reconocimiento de las pensiones en el Régimen Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 9 de Prima Media y a las que se puede acudir con base en el beneficio de la transición. Por lo tanto, explicó que el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 en modo alguno puede desconocer la compartibilidad de las prestaciones según lo sugirió la apelante.

Finalmente, puntualizó que el Hospital San Juan de Dios de Cali recibió el valor del retroactivo girado por el ISS con ocasión de la declaratoria de compartibilidad pensional, aunado a que el pago del título actuarial obedeció a los periodos de aportes que habían quedado insolutos y que la subrogación total del riesgo sólo procedía en caso de que no existiera diferencia o mayor valor, escenario en el cual debe continuar respondiendo el empleador.

Concretamente, frente al particular argumentó: El Hospital demandado alega que la pensión de jubilación no debe ser compartible con la que paga Colpensiones; sin embargo, aceptó el pago del retroactivo pensional que le reconoció la entidad de seguridad social por valor de $57.891.806, mediante la Resolución No. 00913 de 2012, con fundamento en la compartibilidad pensional, hecho por lo menos sorprendente o paradójico.

Argumenta igualmente que no hay norma que lo obligue a pagar el mayor valor pensional, lo cual no es cierto por cuanto tal como se dijo en la cita (sic) Resolución la compartibilidad de las pensiones se rige por los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 758 de 1990 y 5 del Decreto 813 de 1994. Señala así mismo que se debele aplicar el Decreto 813 de 1994, artículo 5, literal b) que establece las reglas del régimen de transición a cargo de los empleadores del sector privado; y que, la demandante al 1º de abril de 1994 tenía más de 20 años de servicio al citado hospital y 50 años de edad, por lo tanto, el Hospital debía seguir pagando la pensión. La Sala no comparte esta aseveración por cuanto la norma aplicable a la demandante no es el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sino el régimen de prima media con prestación definida por estar en el sistema de transición; y, en cuanto que Colpensiones subrogó la pensión del Hospital cuando recibió el pago del cálculo actuarial tampoco es cierto, en virtud a que ésta entidad pago (sic) la (sic) Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizaciones por el tiempo laborado por la demandante entre el 1º de enero de 1967 y el 14 de agosto de 1989 y no cotizados otrora ISS.

Por otra parte, en lo concerniente a la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dijo que ésta era procedente toda vez que la accionante tenía más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral y más de 35 años al 1º de abril de 1994, siendo así beneficiara de la transición. Agregó que, el pago del cálculo actuarial en modo alguno puede desconocer dicha prerrogativa, pues lo cierto es que éste se derivó únicamente del incumplimiento de su empleador por pagar los aportes a pensión que tenía a su cargo.

Respecto de los intereses moratorios, decidió revocarlos y, en su lugar, ordenar la indexación de todas las sumas adeudadas, en tanto que se estaba frente a pensiones compartidas. Así mismo, confirmó la condena al Hospital San Juan de Dios de Cali de asumir la diferencia o mayor valor, derivado de la nueva liquidación que se hizo de la pensión de vejez.

En lo atinente al valor específico de las condenas, estimó que, De la resolución 00913 de 2012 se desprende que el IBL calculado por el ISS para el año 1996 corresponde a $273.254 que al aplicarle el 90% arroja como mesada pensional la suma de $245.929. Como el ISS aplicó la prescripción y calculó el pago del retroactivo pensional desde el 08 de junio de 2006, la mesada Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 11 pensional para dicha fecha corresponde a $662.036 y no a $625.257 que fue la reconocida por la entidad.

El retroactivo pensional adeudado por diferencias pensionales asciende a la suma de $5.481.285 calculado desde el 08 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2016. La suma liquidada deberá ser indexada al momento del pago. COLPENSIONES deberá pagar como mesada pensional a partir del 1º de octubre de 2016 la suma de $993.061. El Hospital San Juan de Dios deberá pagar como mayor valor a partir del 1º de mayo de 2010 la suma de $214.489 sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

El retroactivo del mayor valor a cargo del Hospital entre el 1º de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2016 asciende a la suma de $21.236.135, valor que deberá ser indexado al momento del pago. El hospital deberá pagar a partir del 1º de octubre de 2016 la suma de $265.301 por concepto de mayor valor resultante entre la pensión de vejez y la de jubilación, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.

Se autoriza a COLPENSIONES y al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a descontar de los retroactivos pensionales que paguen a la demandante por las diferencias señaladas, los aportes que se deben trasladar al sistema de seguridad social en salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Hospital San Juan de Dios de Cali, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgado y sea absuelta de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones y se resuelve a continuación. VI.

ÚNICO CARGO Manifiesta que la sentencia recurrida vulnera, […] por VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA los artículos 16, 17 y 18 del decreto 758 de 1990, el artículo 5 del Decreto 813 del 21 de abril de 1994 y su Parágrafo modificado por el Art. 2 Decreto 1160 de 1994, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo, acusa el equivocado alcance que le dio el Tribunal al artículo 5 del Decreto 813 de 1994, el cual versa sobre la transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores pertenecientes al sector privado, como es el caso del Hospital San Juan de Dios de Cali. Así pues, luego de transcribir las normas referidas dentro de la proposición jurídica, indica que tanto la pensión de jubilación concedida por el empleador como la de vejez a cargo del ISS, fueron causadas con posterioridad al 1º de abril de 1994 y, en esa medida, la situación de compartibilidad sólo podía estar regulada por el Decreto 813 de 1994.

Posteriormente, aduce que la situación pensional de la señora Muñoz Cifuentes estaba regulada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y que, en esa medida, la Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 13 prestación de jubilación siempre debió continuar a cargo del empleador y no compartirse posteriormente con la de Colpensiones. Lo anterior, ya que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 27 años al servicio del Hospital San Juan de Dios de Cali y el numeral b) del artículo 5º del Decreto 813 de 1994 dispone que, para esos casos, es la empresa quien debe continuar asumiendo el riesgo.

En ese sentido, refiere lo siguiente: Conforme a lo anterior, en primer lugar, se equivoca el Honorable Tribunal al establecer que NO ES CIERTO el argumento del Hospital de San Juan de Dios que la actora está cobijada por el artículo 260 del C.S.T., sino que a ella la cubre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Es nuestro convencimiento que sí la cubre el artículo 260 del C.S.T., pues conforme a lo preceptuado en el numeral b) del Artículo 5º del Decreto 813 de 1994 modificado por el Art. 2 Decreto 1160 de 1994 arriba descrito, la Actora debía seguir jubilada con el Hospital San Juan de Dios, pues al 1º de abril de 1994, la actora tenía más de 27 años de servicios continuos al servicio del mismo empleador: Hospital San Juan de Dios, lo que nos lleva a concluir que legalmente la pensión de jubilación debía seguir siendo asumida por dicho empleador.

Por lo anterior, el H. Tribunal le está dando una interpretación diferente al artículo 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994. Por último, plantea que no existe disposición legal que ordene asumir la diferencia o mayor valor a un empleador en caso de declararse la compartibilidad pensional, a pesar de que cumplió con el deber de efectuar todas las cotizaciones que tenía a su cargo en favor de los trabajadores.

Así pues, argumenta que subrogó completamente el riesgo y que, en ese orden de ideas, está plenamente fundada Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 14 la decisión de suspender el pago de los valores que asumió en su condición de empleador. Frente a este aspecto, sostiene que, Ante lo anterior, expresamos que existe un total convencimiento de ello, pues no existe norma alguna que obligue al empleador a pagar un mayor valor si lo existiere, entre la mesada jubilatoria y la mesada pensional de vejez, si como empleador ha cumplido con la totalidad de las cotizaciones durante toda la vida laboral de los trabajadores.

En este caso se concedió en su momento la pensión de jubilación y luego por voluntad o iniciativa propia de la actora, tal como lo confiesa en el hecho tercero de su demanda, a finales del año 2009 (14 años y 8 meses después de haber sido jubilada por el Hospital) y en razón a los incumplimientos del Hospital en el pago de las mesadas pensionales, por las dificultades económicas que atravesaba en ese momento, le solicitó al Hospital San Juan de Dios, trasladar el valor de su cálculo Actuarial de los tiempos laborados y no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, es decir, entre el 1 de enero de 1967 y el 14 de agosto de 1989 (22 años, 7 meses y 13 días), y éste accedió y por tal razón, solicitó al Instituto de Seguros Sociales Unidad de Planeación y Actuaria que le hiciera el correspondiente cálculo.

El Hospital San Juan de Dios procedió a consignar ante el ISS el día 31 de mayo de 2010 la suma de $210.363.572, quedando así pagadas todas las cotizaciones de la actora durante toda su vida laboral de servicios para el Hospital, pues a partir del 15 de agosto de 1989 la había inscrito en esa Entidad y le cotizó mes a mes conforme a la ley, hasta su retiro el 31 de marzo de 1995, así que el ISS subrogó tal prestación con la de vejez, cuando recibió el dinero del cálculo actuarial.

Ese gran esfuerzo económico del Hospital es el que le permitió dejar de pagar la mesada jubilatoria de la actora, pues al pasar toda su reserva pensional al ISS, ya no tenía obligación de pagarle nada más a la actora puesto que, el Sistema de Prima Media administrado por el ISS hoy Colpensiones recibió tales dineros para sufragarle la pensión a la actora, es decir el Hospital cumplió como empresa con el pago de las cotizaciones de su trabajadora, como cualquier otro empleador que cotizó al sistema pensional.

VII. RÉPLICA Se fundamenta, en que el Tribunal tiene razón al concluir que la pensión de jubilación extralegal concedida Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 15 por el Hospital San Juan de Dios de Cali tiene el carácter de compartida con la de vejez que posteriormente le adjudicó el ISS. Al respecto, afirma que, No se discute que a la demandante le fue reconocida en su momento una pensión de origen extralegal por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la cual es compartible con la que reconocida por COLPENSIONES.

Como lo adujo el tribunal en su fallo esto es tan cierto, es decir, que las pretensiones con compartibles, que el propio HOSPITAL recibió en su momento el retroactivo pensional por valor de $57.891.806 que reconoció el ISS hoy COLPENSIONES. […] De conformidad con lo expuesto es claro que tanto la prestación otorgada por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS como la de COLPENSIONES son compartibles, razón por la que la primera entidad debe responder en caso de así determinarse por el mayor valor, en consonancia con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 758 de 1990 y 5 del Decreto 813 de 1994.

VIII. CONSIDERACIONES Habiendo sido dirigido por la vía directa el único cargo presentado, se tiene que las discrepancias que guarda la censura respecto del fallo de segunda instancia son de carácter eminentemente jurídico, dejando así por fuera de controversia los supuestos fácticos que se encontraron plenamente acreditados dentro del proceso, a saber: (i) que Alba Rosa Muñoz Cifuentes nació el 22 de julio de 1941 y que laboró para el Hospital San Juan de Dios de Cali desde el 8 de octubre de 1962 hasta el 30 de marzo de 1995;

(ii) quela entidad, en su condición de empleador, reconoció por medio de la Resolución n.º 170 del 23 de marzo de 1995 una Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión de jubilación convencional y (iii) que el ISS le otorgó a través de la Resolución n.º 00913 del 3 de febrero de 2012, una prestación legal de vejez con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto, el Tribunal dispuso que la pensión de jubilación extralegal y la legal de vejez tenían la condición de compartidas, por lo que el Hospital San Juan de Dios de Cali estaba obligado a asumir la diferencia o mayor valor que existiera entre ambas. Así mismo, afirmó que la sociedad empleadora demandada recibió en su momento el pago del retroactivo girado por el ISS, lo que ratifica la condición de dichas prestaciones.

Por su parte, para la recurrente el literal b) del artículo 5 del Decreto 813 de 1994 desvirtúa la figura de la compartibilidad, comoquiera que dicha norma prevé que los empleadores continuarán asumiendo la pensión por haber registrado la trabajadora más de 10 años de servicios antes al 1º de abril de 1994. De igual forma, argumentó que no existe norma expresa que la obligue a asumir un mayor valor, pues con el pago de las cotizaciones subrogó la totalidad del riesgo inicialmente asumido.

Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala no es otro que determinar si se equivocó el Tribunal al definir que la pensión de jubilación convencional otorgada por el Hospital San Juan de Dios de Cali y la de vejez a cargo del ISS eran compartibles, o si, por el contrario, Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 17 el empleador pudo subrogar totalmente el riesgo, sin que fuera procedente que pagara alguna diferencia o mayor valor.

Conviene partir de la base que, por regla general, las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son de carácter compatible con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365- 2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017).

Así mismo, dicha presunción fue modificada por los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del 049 de 1990, ya que el propósito del legislador fue el de establecer como regla general después del 17 de octubre de 1985, el fenómeno de la subrogación pensional, el cual operaría siempre y cuando el empleador continuara cumpliendo su obligación de cotizar al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a pesar de tener a su cargo el pago de un derecho pensional.

En ese escenario, todas las pensiones extralegales concedidas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con las legales de vejez, debiendo asumir el empleador la diferencia que surja entre ambas asignaciones. Lo anterior, pues en modo alguno el trabajador puede asumir una modificación en su mesada prestacional que le resulte inferior al valor que venía percibiendo previo a la subrogación del riesgo.

Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre este punto, en providencia CSJ SL684-2017, se indicó: Ahora bien, el hecho de que la pensión convencional no hubiera sido sometida a condición o que no hubiera sido prevista su compartibilidad y se le hubiera dado un carácter vitalicio, en nada afecta la anterior conclusión, pues, como ya se explicó, esa medida operaba por mandato legal, a menos que las propias partes la hubieran excluido en el texto que le dio origen a la prestación, lo que ciertamente no ocurrió en este caso. […] En lo que tiene que ver con el escenario fáctico, el Tribunal no desconoció el carácter voluntario de la pensión de jubilación, ni el hecho de que en el acta de conciliación no se hubiera previsto su compartibilidad, pues, como ya se dijo, a pesar de tales premisas, al haberse causado la pensión con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad operaba por mandato legal, al estar el trabajador inscrito en el Instituto de Seguros Sociales y no haber previsto las partes la compatibilidad.

En el presente caso, se reitera, le fue concedida al demandante una pensión de jubilación extralegal mediante la Resolución n.º 170 del 23 de marzo de 1995, por lo que ha de entenderse compartible con la de vejez otorgada por el ISS a través de la Resolución n.º 00913 del 3 de febrero de 2012. Ahora bien, es necesario precisar que la potestad que recaía sobre las partes de pactar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional y la que en su momento adjudicara el ISS, en modo alguno fue alterada con la expedición de la Ley 100 de 1993 ni con los Decretos 813 de 1994, modificado por el 1160 del mismo año y el 1745 de 1995, tal como lo propuso la recurrente.

Frente a este aspecto, la Sala en la providencia CSJ SL1688-2020 al resolver un caso de idénticos contornos al Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 19 que aquí se discute e incluso mediando como parte la misma entidad recurrente, consagró: El Tribunal como quedó expuesto, al resolver los problemas jurídicos surgidos de las materias de la apelación y de la consulta, realizó un recuento normativo sobre la compartibilidad de las pensiones extralegales y la de vejez reconocida por el ISS, para concluir que de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones reconocidas a partir del 17 de octubre del mismo año, son por regla general compartibles con la que reconozca el ISS; agregando que los Decretos n° 813 y 1160 de 1994 no eliminaron la compartibilidad pensional, razón por la cual no los aplicó; y, a pesar de que la censura acusa su interpretación errónea, para la Sala esa falencia se supera con la expuesto, y el sentido dado a la acusación, en la demostración del cargo.

Sobre la vigencia de la figura de la compartibilidad, y la no afectación de las normas que la consagran con la expedición de los decretos mencionados, esta Sala ha expresado, entre otras en la sentencia CSJ SL357-2013, lo siguiente: Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.

Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.

Sin duda, toda la estructura de los citados Decretos apunta a la regulación de las pensiones legales que estaban a cargo de los empleadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así se desprende claramente de los casos de pérdida del régimen de transición de que habla el artículo 4º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 1º del Decreto 1160 del mismo año, y que tienen que ver con la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad, o cuando el afiliado se vincula a empresas que están excluidas de la aplicación del Sistema General de Pensiones, y en general en las demás hipótesis que regula el citado precepto y que de una u otra forma se refieren a las pensiones legales de jubilación o de vejez.

Tan ello es así que el artículo 3º del Decreto Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 20 813 de 1994, que como ya se dijo, reguló los beneficios para las personas que fueren beneficiarios del régimen de transición, dispuso en su último inciso que dichos beneficios se entenderían “sin perjuicio de los derechos adquiridos, de la aplicación de las disposiciones pactadas en convención o pacto colectivo de trabajo, o previstos en laudo arbitral”.

(Se resalta). Las razones expuestas, llevan a concluir que el Tribunal no se equivocó al interpretar y dar aplicación a las normas reguladoras de la compartibilidad pensional, y en consecuencia, resulta infundado el cargo (negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, debe concluirse que no le asiste razón a la casacionista en sus argumentaciones, pues se reitera, la expedición de los Decretos 813 de 1994, modificado por el 1160 del mismo año, no alteraron la posibilidad de que se compartieran la pensión de jubilación convencional con la legal de vejez, ya que dicha regla estaba regulada por los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del 049 de 1990, con independencia de la fecha en que se hubieran causado las prestaciones.

El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor únicamente de Colpensiones por haber presentado la réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 77177 SCLAJPT-10 V.00 21 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA ROSA MUÑOZ CIFUENTES en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ