Micelio
SL2737-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988

Radicación n.° 60043 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2737-2019 Radicación n.° 60043 Acta 022 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN EMILIO ÚSUGA SERNA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 11 de octubre de 2012, en el proceso promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Joaquín Emilio Úsuga Serna demandó al ISS y a Cajanal EICE, pretendiendo que se condenara a la primera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el mes de octubre de 2007, con los reajustes anuales respectivos de acuerdo con el aumento del IPC; que se condenara a ambas demandadas, al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y a la segunda, a efectuar las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la emisión del bono pensional a favor del ISS, por el tiempo cotizado entre el 10 de mayo de 1975 y el 30 de abril de 1996; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que estuvo vinculado mediante relación legal y reglamentaria con la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Medellín, en el período comprendido desde el 1º de mayo de 1975 hasta el 15 de agosto de 1979, tiempo en el cual cotizó para pensiones a Cajanal; que a partir del 13 de marzo de 1982, laboró al servicio de la Notaría Décima del Círculo de Medellín, en forma continua e ininterrumpida hasta el 2 de marzo de 1985, época durante la cual cotizó para pensiones a Cajanal; que posteriormente, el día 7 de ese mismo mes y año, comenzó a desempeñar las funciones como Notario Único del Círculo de Puerto Berrío, relación que se prolongó continua e ininterrumpidamente hasta el 4 de octubre de 2007, fecha en la cual se dio cumplimiento a la Resolución n.° 2140 del mismo año, emanada del Gobernador de Antioquia, y en virtud de la cual se le retiró del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso; que durante todo el tiempo laborado como Notario Único del Círculo de Puerto Berrío, esto es, desde el 7 de marzo de 1985 hasta el 4 de octubre de 2007, hizo aportes para pensiones, así: entre el 7 de marzo de 1985 y el 31 de abril de 1996 a Cajanal, y a partir del 1º de mayo de 1996 al ISS; que el total de días laborados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Medellín, y en la Notaría Décima del Círculo de Medellín, fue de 2.064 días, lo que representa un total de 7.23 años, que equivalen a 377.406 semanas, que fueron cotizadas para pensiones a Cajanal.

Señaló que cumplió un total de 4.013 días, que equivalen a 581.885 semanas; que efectuó aportes para pensiones a Cajanal, por un total de 6.667 días, que equivalen a 959.291 semanas; que del 1º de mayo de 1996 hasta el 4 de octubre de 2007, los aportes para pensiones los realizó al ISS, por espacio de 4.167 días, equivalentes a 604.215 semanas; que nació el 10 de noviembre de 1941, por lo que cumplió los 60 años de edad en el 2001; que elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó mediante la Resolución n.° 022133 del 30 de julio de 2009, argumentando que no se le canceló el bono pensional tipo B por parte de Cajanal, por el tiempo laborado y cotizado entre el 10 de mayo de 1975 y el 31 de abril de 1996, pese a que no se puede radicar en cabeza del afiliado, la responsabilidad de gestionar el bono pensional, o el incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de efectuar los aportes oportunamente, por ende, debe ordenarse el pago de la retroactividad de la pensión de vejez, desde el mes de octubre de 2007; y, que de acuerdo con el art. 141 de la Ley 100 de 1993, las entidades demandadas son solidariamente responsables del pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.

Cajanal EICE en liquidación al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, y expresó que no le constaban los demás hechos. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones.

Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la data en la cual dejó de cotizar en pensiones, y la solicitud pensional elevada por él. Señaló que aquel no acreditó la densidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez por falta de requisitos mínimos, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido, y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 11 de octubre de 2012, al conocer del grado jurisdiccional de consulta procedente a favor del demandante, confirmó la providencia de primer grado.

Señaló que de conformidad con el art. 151 de la Ley 100 de 1993, el nuevo Sistema General de Pensiones rigió a partir del 1º de abril de 1994; y que conforme a lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de las pensiones para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen, tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad tratándose de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados.

Indicó que en el presente evento, de acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado, el demandante nació el 10 de noviembre de 1941, es decir, que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo que lo hizo beneficiario del régimen de transición; y que, dado su carácter de trabajador del sector privado, a pesar de haber desempeñado la función pública notarial, es el que administra el ISS, al cual se encuentra afiliado, y que está contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su art. 12 exige como requisitos para la pensión, 60 años de edad en el caso de los hombres, y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 en cualquier tiempo.

A efectos de constatar si el actor cumplía con la referida densidad de cotizaciones, expresó: Ahora bien, examinada la prueba documental traída al expediente, tenemos que el demandante sólo tiene registrado un tiempo útil de semanas ante el Instituto de Seguros Sociales de 817.43 semanas, distribuidas así: 10.28 semanas cotizadas al ISS antes del 1º de enero de 1995 por cuenta de la Editora Marco Fidel Suárez entre el 10 de enero y el 22 de marzo de 1975; 254,29 semanas de servicio en la Superintendencia de Notariado y Registro sin cotización al ISS, entre el 13 de mayo de 1975 y el 22 de abril de 1980; y 552,88 semanas cotizadas al ISS después del 1º de enero de 1995 por cuenta de la Notaría única del Círculo de Puerto Berrío, entre el 1º de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 2007; según la relación detallada que aparece a folios 12 a 14.

Ahora bien, afirma el demandante haber laborado también en la Notaría 10ª del Círculo de Medellín entre el 13 de marzo de 1982 y el 2 de marzo de 1985, así como en la Notaría Única de Puerto Berrío entre el 7 de marzo de 1985 y el 4 de octubre de 2007, cotizando para pensiones a Cajanal. De estos tiempos sólo tiene acreditado y registrado el correspondiente al período 1º de enero de 1996 al 30 de septiembre de 2007 por cuenta de la Notaría Única del Círculo de Puerto Berrío, tal como quedó consignado antes; puesto que del período correspondiente a la Notaría 10ª de Medellín y a la de Puerto Berrío (entre el 7 de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 1995), no aparece prueba de tiempo de servicio y/o que dichas cotizaciones se hubieren hecho ante CAJANAL según consta en la documental obrante a folios 108 (respuesta negativa de la Notaría 10ª), 111 y 112 (respuesta negativa de CAJANAL).

Concluyó que el señor Úsuga Serna probó un total de 817,43 semanas, de las 1000 necesarias en cualquier tiempo, para efectos de su pensión, de las cuales 282 correspondían a los últimos 20 años, es decir, entre el 10 de noviembre de 1981 y el 10 de noviembre de 2001, fecha en la que cumplió con el requisito de los 60 años de edad, como lo exige el literal b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo tanto, no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se condene al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el mes de octubre de 2007; que se condene a ambas demandadas, a reconocer los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y a Cajanal, a efectuar las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la emisión del bono pensional a favor del ISS, por el tiempo cotizado entre el 10 de mayo de 1975 y el 31 de abril de 1996.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue objeto de réplica por parte del ISS. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el 7 de la Ley 71 de 1988.

Como errores de hecho evidentes en los que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que no se acreditó el tiempo de servicios y/o de cotizaciones a CAJANAL por los periodos comprendidos entre el 13 de marzo de 1982 y el 2 de marzo de 1985 (Notaría 10ª del Círculo de Medellín) y entre el 7 de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 1995 (Notaría única de Puerto Berrío (Antioquia). 2.

No dar por demostrado estándolo que el actor laboró y se efectuaron los aportes a CAJANAL por los periodos comprendidos entre el 13 de marzo de 1982 y el 2 de marzo de 1985 (Notaría 10ª del Círculo de Medellín) y entre el 7 de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 1995 (Notaría única de Puerto Berrío (Antioquia). 3. Dar por demostrado no estándolo que el señor JOAQUIN EMILIO USUGA no Contaba con el tiempo de servicio y/o de cotizaciones para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 4.

No dar por demostrado estándolo que el señor JOAQUIN EMILIO USUGA SERNA cuenta con el tiempo de servicio y/o cotizado para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Señaló que los referidos errores de hecho, fueron consecuencia de la falta de apreciación de los documentos que obran a folios 38 (formato ISS que relaciona tiempos cotizados en otras entidades), 20 (certificado expedido por la Notaría del Círculo de Puerto Berrío), 21 y 22 (acta de visita general practicada por la Superintendencia de Notariado y Registro a la Notaría Única del Círculo de Puerto Berrío del 10 de junio de 1993), 41 y 42 (Decreto de la Gobernación de Antioquia n.° 2140 del 30 de agosto de 2007), 43 (Decreto de la Gobernación de Antioquia n.° 0305 del 6 de marzo de 1985) y 104 (respuesta de la Notaría Única de Puerto Berrío al oficio n.° 190) del expediente.

Así mismo, de la equivocada valoración de los documentos que obran a folios 12 a 14 (Resolución n.° 022133 del 30 de julio de 2009, por medio de la cual se le negó la pensión), 108 (respuesta de la Notaría Décima del Círculo de Medellín al oficio n.° 191) y 111 a 112 (respuesta de Cajanal al oficio n.° 186) del expediente. En la demostración del cargo expresó que la conclusión a la que llegó el tribunal sobre los períodos cotizados, tuvo como base los documentos de folios 12 a 14, correspondientes a la Resolución n.° 022133 del 30 de junio de 2009 expedida por el ISS, mediante la cual se le negó la pensión; 108, contentivo de la respuesta de la Notaría Décima del Círculo de Medellín al oficio n.° 191, y 111 a 112 que se refiere a la respuesta de Cajanal al oficio n.° 186 del expediente.

Dijo que el error del ad quem radicó, en haber considerado que no se demostraron los períodos laborados en la Notaría Décima del Círculo de Medellín entre el 13 de marzo de 1982 y el 2 de marzo de 1985, así como en la Notaría Única de Puerto Berrío entre el 7 de marzo de 1985 y el 4 de octubre de 2007, y las cotizaciones para pensiones a Cajanal.

Afirmó que el supuesto fáctico que se echa de menos, se acredita en forma fehaciente con los documentos relacionados como no apreciados. Sostuvo que el de folio 38 es un formato expedido por el ISS, consistente en la actualización de datos básicos, del cual se desprende, no solo que laboró al servicio de la Notaría Décima del Círculo de Medellín desde el 13 de marzo hasta el 2 de marzo de 1985, y en la Notaría de Puerto Berrío desde el 7 de marzo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1996, sino que además se establece, que en dichos periodos cotizó para el Sistema de Seguridad Social en Cajanal; que por medio del documento de folio 20, el notario certificó, que en dicha dependencia se encontraba una carpeta de visitas ordinarias y extraordinarias a esa oficina, e informó que allí se observaban las respectivas actas, haciendo un resumen de las mismas, y anexando copia de éstas, siendo una de ellas, la de folios 21 y 22 (visita de la Superintendencia del 7 de junio de 1993); documentos que tampoco fueron apreciados por el tribunal, de los cuales se extracta, que en las respectivas actas siempre se verificó, que la notaría se encontraba al día en los aportes a Cajanal.

Indicó que en el documento de folios 21 y 22 (acta de visita general practicada por la Superintendencia de Notariado y Registro a la Notaría única del Círculo de Puerto Berrío, del 10 de junio de 1993), en el literal c), se dejó constancia de que los pagos por cuotas periódicas y patronales habían sido realizados; por su parte, el documento de folios 41 y 42 (Decreto de la Gobernación de Antioquia n.° 2140 del 30 de agosto de 2007), da certeza de que se le retiró del servicio de la Notaría Única del Círculo de Puerto Berrío, por medio de dicho acto administrativo que fue expedido el 30 de agosto de 2007.

Expresó que con el documento de folio 43 (Decreto de la Gobernación de Antioquia n.° 0305 del 6 de marzo de 1985, se establece, que fue designado Notario del Círculo de Puerto Berrío (Antioquia); y otro no tenido en cuenta, fue el de folio 104, por medio del cual la Notaria Única de Puerto Berrío, al dar respuesta al oficio n.° 190, certificó las fechas entre las cuales prestó sus servicios en dicha dependencia. Planteó que los citados medios de prueba no dejan duda, de que no solo estuvo vinculado a la Notaría Décima del Círculo de Medellín entre el 13 de marzo de 1982 y el 2 de marzo de 1985, y en la Notaría Única del Círculo de Puerto Berrío entre el 7 de marzo de 1985 y el 4 de octubre de 2007, sino que se realizaron los respectivos aportes a Cajanal.

Alegó que el documento que obra a folios 12 a 14, correspondiente al acto administrativo por medio del cual el ISS le negó la pensión, fue mal apreciado, al hacerlo en forma aislada, sin tener en cuenta los documentos no apreciados, que daban cuenta de sus vinculaciones laborales, y de los aportes para pensiones. Expuso que igualmente apreció el tribunal de forma equivocada, el documento de folio 108, al indicar que aquel constituía una respuesta negativa; ya que lo que allí se informa, es que no fue posible encontrar su historia laboral, muy distinto a que hubiera dicho que él nunca laboró o cotizó por medio de dicha notaría. Agregó en cuanto a la apreciación del documento de folios 111 y 112 correspondiente a la respuesta que dio Cajanal al oficio n.° 186, que se equivocó el colegiado al indicar que era una respuesta negativa, ya que lo que se desprende, es que no poseía la información para certificar.

Concluyó que reconociendo los períodos laborados y no cotizados, se impone el reconocimiento de la pensión solicitada, la cual se negó por el tribunal, porque no había acreditado el tiempo de servicio y/o que se hubieren realizado cotizaciones a Cajanal por los períodos laborados en la Notaría Décima del Círculo de Medellín, entre el 13 de marzo de 1982 y el 2 de marzo de 1985, y así como en la Notaría Única de Puerto Berrío entre el 7 de marzo de 1985 y el 4 de octubre de 2007.

VII. RÉPLICA Aseguró Colpensiones que aunque el fallo impugnado incurrió en mala redacción, al haber usado simultáneamente las conjunciones y/o, cuando no deben usarse al mismo tiempo, generando con ello confusión, es un hecho relevante del proceso que no admite discusión, que no se probó que por el lapso comprendido entre el 7 de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 1995, el demandante hubiera efectuado cotizaciones para el riesgo de vejez ante Cajanal.

Expresó que como la sentencia recurrida está amparada de la «presunción de acierto y legalidad», y es una carga procesal del recurrente desvirtuar la misma mediante un «proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial», y cualquier deficiencia o las insuficiencias de que adolezca la demostración «no pueden ser enmendadas por la Corte, en razón de que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para subsanar las eventuales equivocaciones o deficiencias en que haya incurrido la censura en la búsqueda de su objetivo procesal», como se explicó en la sentencia CSJ SL 36632, 6 sep. 2011.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a haber sido dirigido el ataque por la vía indirecta, precisa la sala, que existe conformidad con los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el tribunal: (i) que Joaquín Emilio Úsuga Serna nació el 10 de noviembre de 1941; (ii) que estuvo afiliado al ISS y a Cajanal, efectuando aportes para los riesgos de IVM;

(iii) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y, (iv) que elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 022133 del 30 de julio de 2009. Como el recurrente fundó su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios de prueba calificados, esto es, de prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.

Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

En el sub lite, vista la sentencia cuestionada y los cuatro reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la sala dilucidar, si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. El fundamento del sentenciador de segundo grado para negar la prestación, fue, que a pesar de que al actor se le aplica el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como prerrogativa del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, acreditó 817,43 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 282 corresponden a lo cotizado en los últimos 20 años, es decir, al período comprendido entre el 10 de noviembre de 1981 y el 10 de noviembre de 2001, por lo que no satisface las exigencias del literal b) del art. 12 ibidem, que reza: b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Al respecto pretende el recurrente, que en relación con la densidad de cotizaciones, se tenga en cuenta además, del tiempo laborado en la Notaría Décima del Círculo de Medellín entre el 13 de marzo de 1982 y el 2 de marzo de 1985, el prestado a la Notaría Única del Círculo de Puerto Berrío entre el 7 de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 1995.

Para ello relacionó como primer error de hecho, « […] Dar por demostrado sin estarlo que no se acreditó el tiempo de servicios y/o de cotizaciones a CAJANAL por los periodos comprendidos entre el 13 de marzo de 1982 y el 2 de marzo de 1985 (Notaría 10ª del Círculo de Medellín) y entre el 7 de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 1995 (Notaría única de Puerto Berrío (Antioquia)»; el cual se torna en el más relevante de los planteados, ya que de su configuración dependen los demás. En efecto, del examen objetivo de las pruebas documentales acusadas como mal apreciadas o como no valoradas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: Frente al tiempo servido a la Notaría Décima del Círculo de Medellín entre el 13 de marzo de 1982 y el 2 de marzo de 1985, se tiene, que el f.° 38, denominado « FORMATO HLISS. 01 - ACTUALIZACIÓN DE DATOS BÁSICOS, acusado como no apreciado, si bien relaciona dicho período, no está suscrito, ni manuscrito por persona alguna, por tanto, se reputa como no auténtico y, por tanto, como prueba no calificada para configurar un error de hecho; y el f.° 108, acusado como indebidamente apreciado, que corresponde a la respuesta dada por la notaría al oficio n.° 191 del 18 de febrero de 2011, dirigido por el juzgado de conocimiento, no es una prueba hábil en casación, por provenir de un tercero, además, en caso de que lo fuera, lo que ella informa, es que después de haber buscado en los archivos de la misma, no fue posible ubicar la historia laboral del actor.

De otro lado, tratándose del tiempo servido a la Notaría Única del Círculo de Puerto Berrío entre el 7 de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 1995, se tiene lo siguiente: El f.° 38 que corresponde a un formato de actualización de datos básicos del ISS, como se expresó en forma precedente, no tiene la virtud de configurar un error de hecho.

El f.° 20 que contiene una certificación de la Notaría Única del Círculo de Puerto Berrío del 10 de junio de 2010, da cuenta de las actas de visita practicadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, los días 7 de junio de 1993, 15 de julio de 1996 y 15 de marzo de 1999, interesando para los fines de lo que se discute en el cargo, la primera, en la medida en que el tribunal tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas por el señor Úsuga Serna a través de la citada notaría, en el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 2007.

Aquella reza: 2- Acta de Visita General practicada por la Superintendencia de Notariado y Registro, el día 7 de junio de 1993, Capitulo Segundo, II. Obligaciones Fiscales y Patronales del Notario, literal C. CAJA NACIONAL DE DE (sic) PREVISION: “Los pagos por conceptos de cuotas periódicas y patronales se han realizado dentro de los primeros diez días de cada mes siendo el último el del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) por cincuenta y cuatro mil treinta pesos ($54.036) enviado el tres de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

De la citada acta de visita, que obra a folios 21 a 22, se observa, que en aquella actuó como notario el demandante. El Decreto n.° 2140 del 30 de agosto de 2007 del Departamento de Antioquia (f.° 41 a 42), lo que informa, es que el actor fue retirado del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso, nombrándose en dicho acto administrativo, a Paulina Gómez González, como Notaria Única de Puerto Berrío; lo que se acompasa con lo considerado por el colegiado, que tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas a favor de aquel, a través de la citada notaría, en el año 2007.

El Decreto n.° 0305 del 6 de marzo de 1985 del Departamento de Antioquia (f.° 43), da cuenta de que al actor se le confirmó su nombramiento efectuado mediante el Decreto n.° 0045 del 22 de enero de 1985, como Notario Único del Municipio de Puerto Berrío. La certificación expedida por Paulina Gómez González como Notaria Única del Círculo de Puerto Berrío, el 18 de marzo de 2011 (f.° 104), no es prueba hábil en casación, por provenir de un tercero. La Resolución n.° 022133 del 30 de julio de 2009 por medio de la cual el ISS le negó la pensión de vejez al demandante (f.° 12 a 14), acusada como indebidamente apreciada, tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado por él a través de la Superintendencia y Notariado del 13 de mayo de 1975 al 22 de abril de 1980 (asumido por Cajanal), y las semanas cotizadas al ISS a través de la Notaría Única del Círculo de Puerto Berrío del 1º de mayo de 1996 al 30 de septiembre de 2007, períodos que se consideraron en el total de cotizaciones tomadas por el juez de segundo grado.

Por último, Cajanal EICE en liquidación al dar respuesta al oficio n.° 186 enviado del juzgado (f.° 111 a 112), prueba acusada como indebidamente valorada, informó que «[…] revisada la base de datos disponible en la Coordinación de Registro Nacional de Afiliados, actualizada al 08 de marzo de 2011 NO se encontraron aportes en pensión a nombre del señor(a) Usuga Serna. […]».

De lo que viene de decirse, se tiene, que lo que quedó acreditado, fue, que se confirmó el nombramiento del demandante como notario en la Notaría Única del Círculo de Puerto Berrío el 6 de marzo de 1985; que aquel estaba fungiendo en aquella como notario el 7 de junio de 1993; y que se retiró del servicio en el año 2007. Sin embargo, no se probó dentro del proceso, que hubiere prestado sus servicios en la referida notaría en forma continua e ininterrumpida entre el 7 de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 1995, y menos, que se hubieren efectuado los respectivos aportes a pensiones durante dicho lapso, ya que en el acta de visita practicada por la Superintendencia de Notariado y Registro, si bien quedó consignado que los pagos por conceptos de cuotas periódicas y patronales se habían realizado, de ella no puede inferirse de que se trate de los aportes a pensiones a favor del actor, de lo que se repite, no obra elemento probatorio alguno. Así las cosas, el tribunal no incurrió en yerro alguno al no encontrar acreditado el tiempo servido por el demandante a la Notaría Décima del Círculo de Medellín; al igual que sucedió respecto de los servicios prestados a la Notaría Única del Círculo de Puerto Berrío, en el período comprendido entre el 7 de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 1995, por lo que no se incurrió en aplicación indebida de los arts. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988.

De suerte que el tribunal tampoco incurrió en los demás errores fácticos endilgados, y por tanto no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos m/l ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por JOAQUÍN EMILIO ÚSUGA SERNA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00