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SL2736-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 116 de 1976Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2736-2024 Radicación n.° 101132 Acta 36 Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. - COSMITET LTDA., contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA.

I.

ANTECEDENTES José Walther Zapata Medina demandó a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda., en adelante Cosmitet Ltda., para que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de abril de 2011 y el 30 de septiembre de 2015, Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 2 durante el cual devengó un salario promedio mensual de $7.889.865.

En consecuencia, que le debía pagar las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y las moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 5º del Decreto 116 de 1976. También pidió que le fuera devuelto lo cancelado por retención en la fuente, los aportes hechos a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, todo debidamente indexado.

En sustento de sus pretensiones manifestó que laboró para la entidad a través de un «supuesto» contrato de prestación de servicios profesionales, desde el 1º de abril de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en que fue despedido injustamente, desempeñándose como médico general de «UCI INTERMEDIA», actividad continua, permanente y propia del objeto social de la demandada.

Aseguró que realizaba sus funciones con los equipos y elementos suministrados por aquella, cumpliendo con sus órdenes e instrucciones y dentro del horario que ella misma disponía, pues en caso contrario se le informaba al jefe inmediato, a control interno y a la dirección médica de la clínica, dependencia última que autorizaba los cambios de turno, que exigían su permanencia de tiempo completo.

Dijo que debía presentar mensualmente la relación de turnos prestados en urgencias, para que fueran reconocidas Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 3 estas horas laboradas, junto con las cuentas de cobro que reflejaban la variación mensual de su salario; en el mes de junio de 2014 recibió un llamado de atención de la Unidad de Control Interno, porque no se encontraba en su sitio de trabajo cuando pasaron revista, a pesar de que estaba en urgencias valorando un paciente.

Narró que tras un incidente ocurrido en la UCI intermedia, donde varios familiares de un paciente ingresaron sin autorización y él los requirió para que cumplieran con las normas sobre visitas en esa unidad, el día 23 de septiembre de 2015 se dio por terminado su contrato, sin que mediara una causa justa. Por último, señaló que se le efectuaron descuentos por retención en la fuente que no correspondían, así como otros por seguridad social, sumas que debían devolverse pues el empleador no asumió los porcentajes de cotización que le correspondían.

Al responder Cosmitet Ltda., se opuso a las pretensiones, pues las partes no estuvieron atadas por un contrato de trabajo sino por uno de prestación de servicios, y la remuneración la recibió a título de honorarios y no de salario. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales del nexo de naturaleza civil que los unió y la actividad desarrollada.

De los demás, aseguró que no eran ciertos. Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de «falta de legitimación por pasiva material» buena fe, inexistencia de la obligación y de los elementos que constituyen contrato de trabajo y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de diciembre de 2017 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción DE PRESCRIPCION (sic) respecto de las prestaciones económicas como vacaciones y primas causadas entre los periodos del 01 de abril de 2011 al 10 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto del pago de indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales ( art. 65 del C.S.T.), indemnización por falta de consignación de las cesantías a un fondo (art. 99 ley 50 de 1990), indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías ( art. 5 decreto 116 de 1976), devolución de aportes por retención en la fuente y aportes al Sistema de Seguridad Social y declarar no probadas las demás medios exceptivos propuestos por la entidad demandada.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor JOSE (sic) WALTHER ZAPATA MEDINA de condiciones civiles ya conocidas y COSMITET LTDA, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que inició el 01 de abril del 2011 al 30 de julio de 2011 y que después de este contrato inicial el mismo se prorrogó así: PRIMER (sic) PRÓRROGA Del 01 de Agosto del 2011 al 30 de Noviembre de 2011, SEGUNDA PRÓRROGA Del 01 de diciembre de 2011 al 30 de Marzo de 2012 TERCER (sic) PRÓRROGA Del 01 de abril del 2012 al 30 de Julio de 2012 para convertirse en un contrato a término fijo no inferior a un año cumpliendo las siguientes calendas Del 01 de agosto de 2012 al 31 de Julio de 2013, del 01 de agosto de 2013 al 31 de Julio de 2014 del 01 de agosto de 2014 al 31 de Julio de 2015 y del 01 de agosto de 2015 al 31 de Julio de 2016, finalizando este sin justa causa el 30 de septiembre de 2015.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada al reconocimiento y pago en favor del demandante, Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 5 de los siguientes conceptos • PRIMA DE SERVICIOS para el año 2013 el valor de $8.352.000 • PRIMA DE SERVICIOS Para el año 2014 el valor de $8.352.000 • PRIMA DE SERVICIOS para el año 2015 el valor de $ 6.163.773 • CESANTÍAS para el año 2011 el valor de $ 2.203.056 • CESANTÍAS para el año 2012, el valor de $ 7.776.000 • CESANTÍAS para el año 201 3, el valor de $ 8.352.000 • CESANTÍAS para el año 2014, el valor de $ 8.352.000 • CESANTÍAS para el año 2015, el valor de $ 8.352.000 • INTERESES A LAS CENSANTÍAS para el año 2011, el valor de $201.947 • INTERESES A LAS CENSANTÍAS para el año 2012, el valor de $933.120 • INTERESES A LAS CENSANTÍAS para el año 2013, el valor de $1.002.240 • INTERESES A LAS CENSANTÍAS para el año 2014, el valor de $1.002.240 • INTERESES A LAS CENSANTÍAS para el año 2015, el valor de $560.900 • VACACIONES para el año 2013, el valor de $ 4.176.000 • VACACIONES para el año 2014, el valor de $ 4.176.000 VACACIONES para el año 2015, el valor de $ 3.081.867 QUINTO: CONDENAR a COSMITET LTDA al reconocimiento y pago en favor del señor JOSE (sic) WALTHER ZAPATA MEDINA la indemnización por despido sin justa causa, por valor de $81.280.000.

SEXTO: ABSOLVER a COSMITET LTDA de las demás pretensiones de este proceso, ante las consideraciones de hecho y de derecho referenciadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada al reconocimiento y pago debidamente indexado de las sumas de dinero aquí presentadas, teniendo como extremo inicial de la indexación el IPC generado para el mes de abril del año 2011 y el IPC final el generado al momento del pago efectivo de la presente obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 6 Para resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 28 de enero de 2022, decidió:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales primero y cuarto de la sentencia No. 251 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en el sentido que también se declara probada la excepción de prescripción respecto de los intereses a la cesantía correspondientes al año 2011 y la fracción de la indemnización moratoria por no consignación de la cesantía correspondiente al año 2011.

En consecuencia, REVOCAR la condena impuesta en el numeral CUARTO para el año 2011, equivalente a $ 201.947. Se confirma en lo restante los numerales.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada en el sentido que la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN solo prospera respecto de la devolución de aportes por retención en la fuente y aportes al Sistema de Seguridad Social.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 251, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo existente entre las partes, fue de carácter verbal y a término indefinido, desde el 1 de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2015, finalizando sin justa causa.

CUARTO: MODIFICAR el numeral QUINTO en el sentido de CONDENAR a COSMITET LTDA. al reconocimiento y pago en favor de JOSÉ WALTER (sic) ZAPATA MEDINA de: 4.1. La indemnización por despido sin justa causa, por valor de $19'648.233,79. 4.2. La indemnización moratoria por no consignación del auxilio de cesantía en cuantía de $264.341.600. 4.3.

La indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. durante el período comprendido del 1-10-2015 al 30-09-2017, en cuantía total de $198.052.267. A partir del 1-10-2017 se pagarán intereses moratorios, sobre las sumas que la generaron (prima de servicios, cesantías e intereses a la cesantía), y hasta cuando estas sean canceladas de manera efectiva. 4.4.

La sanción por no pago de intereses a la cesantía equivalente a $3.498.500 QUINTO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO en el sentido de limitar la condena por indexación únicamente sobre los rubros atinentes a vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa. Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó los elementos esenciales del contrato laboral, conforme lo regulado por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y precisó que desde la contestación de la demanda se admitió la prestación personal del servicio del demandante, como médico general de la UCI intermedia, entre el 1º de abril de 2011 y el 30 de septiembre de 2015.

Analizó el de prestación de servicios y las certificaciones expedidas por la Jefe de Gestión Humana del 5 de febrero y 20 de agosto de 2015, la carta de terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, la relación de turnos en la Clínica Rey David, de propiedad de la demandada y los testimonios de Angela Cristina Zamora Rojas y María Angélica Balanta Correa, así como el interrogatorio de parte absuelto por Verónica Angélica Fajardo Muñoz, en su condición de representante legal de Cosmitet Ltda., concluyendo que tales pruebas «[…] tornan incontrovertida la prestación personal del servicio como elemento que permite dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T.».

A partir de ello, y ante el hecho que le correspondía al empleador acreditar que la actividad desempeñada estuvo desprovista de subordinación, analizó lo relacionado con la presunta autonomía e independencia del demandante, que se apoyaba en el contrato de prestación de servicios, las cuentas de cobro y los comprobantes de pago, concluyendo: Sin embargo, a la par con esta información probatoria también se aprecia que entre los años 2011 a 2015 el demandante hizo parte del engranaje de lo que significa una UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS INTERMEDIA, como lo relataron las Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 8 testigos, cumpliendo turnos de labor, donde existe un médico Coordinador y una enfermera Jefe, y una oficina de Control Interno que verifica el diario quehacer del personal médico a favor de los pacientes, y donde las funciones del médico además de carácter asistencial, como lo explicó en su declaración, le implicaba realizar informes epidemiológicos y estadísticos de interés para la Clínica de propiedad de la demandada.

De esta manera, la inclusión en el organigrama o "doble esquema de servicios" como lo explican los testigos y partes y en su cronograma y oferta de servicios durante todo ese tiempo, sin modificaciones y bajo unos lineamientos organizacionales, hacen que no tenga cabida la ausencia de subordinación que pregona la demandada. Estatus de inmersión en la prestación del servicio de salud del médico demandante que sin duda no le permitía la autonomía que sugiere la demandada, más cuando era orientada y controlada su actividad a través de llamados de atención como los visibles como anexo de la demanda y que reconoció en su interrogatorio de parte el demandante (fis.20).

Por tanto, lejos de demostrar la autonomía e independencia la demandada, pesa más en el presente asunto la versión de las dos testigos, cuya versión es serena y objetiva, sin conocimiento obvio de la tipología real contractual, y quienes revelan a lo largo de los años 2011 a 2015 la presencia de conductas que ratifican que el demandante estuvo sujeto a un horario de trabajo, propio de un trabajador de UCI, compartiendo áreas de trabajo, obligado a permanecer en su sitio de trabajo para consolidar resultados con los pacientes, dada la abnegación que se reclama en una UCI, soportado siempre logística y financieramente por la empresa demandada.

Sin que sea de recibo que el portar una bata o un fonendoscopio (casi de uso personal), posiblemente costeados por él mismo, puedan desvirtuar la presunción que redunda en contra de la demandada. Luego de esas conclusiones, y concretamente frente a la prueba testimonial que se recibió en el proceso, aseguró: Dichos testimonios de excompañeras de trabajo del demandante, dan cuenta del vínculo existente entre las partes, en el que la apariencia de prestación de servicios civiles no es sólida, pues la vigencia durante más de 4 años de un nexo de tal naturaleza, que inicia como de duración temporal por 4 meses, y que luego se prorroga automáticamente, diluye ese contrato, junto a la característica de contar con un puesto de trabajo específico, dotado de los elementos de alta complejidad para la atención en salud, o de las herramientas propias de una UCI, además, de las exigentes condiciones de cumplimiento y disponibilidad del médico general que cuida de un paciente en estado crítico.

Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 9 […] las testigos relataron que las diferentes funciones en la UCI, soportaban el giro de los negocios de COSMITET LTDA. y sus pacientes, Y ninguna otra Entidad, con la que se pretendió aducir laboró el demandante en el mínimo tiempo libre, que más que ello, era de apenas descanso y para recuperación de su capacidad de trabajo.

Por otra parte, manifestó que el hecho de que el demandante sea médico (profesión liberal), que suscribiera un contrato de prestación de servicios y que se viera sujeto a presentar una cuenta de cobro acompañada del pago de la seguridad social, si bien pueden ser elementos propios de un vínculo comercial que afinca la tesis de la demandada, su ejecución demostraba lo contrario, bajo una relación que siempre fue igual a través del tiempo, que se mantuvo prorrogada automáticamente, bajo condiciones de dependencia y subordinación. Tras destacar que los pagos mensuales que le hacían al demandante eran «[…] extrañamente coincidentes», indicó que la autonomía defendida por la demandada no fue demostrada, y, por tanto, tampoco se logró minar la presunción de subordinación. Señaló que el lugar de prestación de servicios fue la empresa o donde esta le indicara, siempre dentro del ámbito de su organización; que el beneficiario del servicio siempre fue Cosmitet Ltda. y la finalidad del demandante no fue jamás hacer empresa con el ejercicio de su profesión, no podía decirse que hubo un servicio libre y el esquema y rutina de turnos no dejó de ser una de las tantas obligaciones que Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 10 durante más de cuatro años asumió el médico, como muestra de sujeción a un cuadro organizacional.

Dicho lo anterior, estableció el promedio de las remuneraciones anuales, definió la clase de contrato de trabajo existente y procedió a efectuar la reliquidación de la indemnización por despido injusto. Sobre las sanciones moratorias previstas por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002) y 99 de la Ley 50 de 1990, explicó:

3. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE INDEMNIZACIONES O SANCIONES MORATORIAS Señaló la A quo respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la sanción por no pago de intereses a la cesantía, que la prosperidad de las mismas depende de la buena o mala fe con que se haya actuado por parte de la demandada, observando que del interrogatorio de parte de su representante legal y su comparecencia al proceso arguyendo la existencia de un CPS se denota la existencia de buena fe.

Frente a ello reprochó el demandante de manera genérica que la convicción empresarial acerca de la existencia de un vínculo de carácter civil con el demandante no es signo de buena fe. Ello con miras a que se impongan las condenas objeto de absolución referidas. Corresponde precisar de inicio, que las condenas que se soportan en la buena o mala fe del deudor corresponden a la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales del artículo 65 C.S.T. y la del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no consignación de la cesantía. Con relación a ambas sanciones, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que ni su imposición ni su exoneración es automática, dado que es necesario determinar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico.

Además, en el análisis del caso no deben establecerse supuestos o esquemas de razonamiento absolutos, sino estudiar si en el plenario está acreditado que el empleador tenía una firme Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 11 convicción de que el vínculo era distinto al laboral o bien, si su intención era cometer un fraude a la ley (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018).

Frente a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme al principio de la carga de la prueba, señala que el trabajador debe demostrar la existencia de un crédito insoluto a su favor, en tanto al empleador le corresponde demostrar que pagó o que existen circunstancias atendibles que le impidieron hacerlo.

En tal sentido, en el sub examine, al actor le adeudan sumas de dinero producto de su trabajo, correspondientes a auxilio de cesantía, primas de servicio e intereses a la cesantía, sin que la demandada hubiese demostrado su pago, ni consignación oportuna ante un Fondo de Cesantías, sin que se refleje esa convicción de no estar frente a un vínculo laboral.

Importa señalar aquí que la proclividad de la demandada a encubrir un nexo notoriamente subordinado desde el momento mismo de la contratación inicial por espacio superior a 4 años, y la edificación de un andamiaje ficticio de contratación, constituye un obrar de mala fe, máxime cuando el actor ya se encontraba inserto en los procesos y procedimientos que hacían parte del objeto mercantil de la empresa.

En consecuencia, se impondrán las sanciones moratorias reclamadas por activa, dado que no se acreditó la buena fe en el presente asunto. Respecto a los intereses sobre la cesantía, también es evidente su no pago, lo cual da paso a la sanción de que trata el artículo 5 del decreto 116 de 1976. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de los alcances y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente el fallo impugnado, «[…] en lo tocante con su numeral cuarto en sus puntos 4.2 y Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 12 4.3 en cuanto impusieron las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del CST reformado por el 29 de la Ley 789 de 2002», para que, en sede de instancia, confirme lo dispuesto por el juez en cuanto a este punto de debate.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por el demandante. Se resuelven de manera conjunta, por cuanto, además de proponerse por la misma vía, se sustentan en argumentos similares y denuncian la infracción de iguales normas sustanciales. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y el numeral 3º del 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 53 y 83 de la Constitución Política.

Para sustentarlo, aduce que el Tribunal no hizo ninguna consideración probatoria para imponer condena por las indemnizaciones referidas, procediendo de forma automática y sin consideración a «[…] factores de buena o mala fe por parte del empleador y menos del material probatorio existente en el proceso el cual ni siquiera citó, menos valoró».

Enseguida, recalca: Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 13 La correcta hermenéutica del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 y la del numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990 no permiten el equivocado proceder del Tribunal Superior de Cali. Estas normas no facultan, desde el punto de vista de su literalidad, ni tampoco desde su teleología, sostener que la sola circunstancia de no haberse aportado un medio probatorio del pago de prestaciones sociales y salarios origine las sanciones moratorias, independientemente del actuar subjetivo del empleador.

Tampoco se pueden construir las mismas, en términos del tribunal, por que el trabajador haya estado «[…] inserto en los procesos y procedimientos que hacían parte del objeto mercantil de la empresa», ya que toda persona al servicio de una empresa sea cual sea su vínculo jurídico con ella, por naturaleza y lógica se debe insertar en los procesos propios de su razón social.

En apoyo de su acusación acude a las providencias CSJ SL, 11 de julio de 2000, radicación 13467, CSJ SL, 4 de septiembre de 2003, radicación 20267, CSJ SL, 1º de julio de 2015, radicación 44186 y CSJ SL, 18 de mayo de 2016, radicación 47048. Tras citar apartes de la decisión impugnada, considera evidente que para imponer las condenas el Tribunal se limitó a realizar unas afirmaciones superfluas y generales, sin indicar la razón u origen de estas y menos aun señalando el fundamento probatorio, que es lo único que puede soportar una condena en términos del artículo 164 del Código General del Proceso.

Agrega que, si bien había realizado en la sentencia alguna referencia al material probatorio, ello se hizo con el fin de «derivar» la relación laboral únicamente, y no para imponer las condenas que ahora rechaza. Por tanto, contrariamente a lo que predica el verdadero sentido de las Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 14 normas que sustentan las dos condenas moratorias, el Tribunal, sin hacer el menor estudio de las pruebas que «demuestren la mala fe», se precipitó a imponerlas en forma automática y desconociendo su verdadera exégesis.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 164 del Código General del Proceso, violación de medio que conllevó a la interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 83 de la Constitución Política.

Para sustentarlo, elabora las siguientes reflexiones: Como ya quedó expuesto al sustentar el primer cargo de esta demanda de casación, el Tribunal Superior de Cali, al proferir su sentencia acusada no hizo ninguna valoración probatoria del material recaudado en el proceso a fin de determinar si verdaderamente la conducta de la empleadora se puede calificar con mala fe, Se limitó a imponer las condenas de forma automática suponiendo todo soporte probatorio, Al proceder de esa forma el Tribunal desconoció el contenido del artículo 164 del CGP aplicable al proceso laboral por mandato inoperativo del artículo primero de la misma codificación. Conforme a dicho precepto, «toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».

No obstante este imperativo mandato, el tribunal ni siquiera citó, menos analizó prueba alguna de las allegas al expediente. La condena esta huérfana total de fundamento probatorio y en esa medida la violación fragrante del artículo 164 del CGP aparece evidente en tanto lo ignoró lo que conllevó su falta de aplicación o infracción directa conduciendo al tribunal a la aplicación de los preceptos que regulan las moratorias pero otorgándoles un sentido contrario al determinado por la Jurisprudencia en forma reiterada y constante.

Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 15 Ya se dijo que en principio y en vía de discusión se podría aceptar que por la circunstancia de haberse valorado algún material probatorio para imponer otras condenas diferentes a las sanciones moratorias dicha valoración se podía hacer extensiva a las condenas por las moratorias citadas, esto en un acto de generosidad argumentativa que carece de fundamento porque, también ya quedo dicho, dos hechos no necesariamente pueden o deben tener el mismo fundamento probatorio razón de lógica que impone al juzgador ser claro en indicar cuál es el soporte probatorio que sustenta cada una de las condenas que imponga so pena de caer en arbitrariedad judicial.

Demostrada queda, en los términos expuestos, la infracción directa del artículo 164 del CGP en la que incurrió el Tribunal de Cali la que conllevo a la interpretación errónea de los artículos del CST y la ley 50 de 1990 señalados en el cargo, razón por la cual pido a la H. Corte Suprema la casación de la sentencia en los términos señalados en el alcance de la impugnación. VIII.

RÉPLICA José Walther Zapata Medina indica que dentro del expediente fueron múltiples las pruebas que se allegaron y que conducen a identificar que lo que realmente existió con Cosmitet Ltda. fue un contrato de trabajo, encubierto y desfigurado por la demandada. Agrega que es tan evidente lo anterior, que en su demanda de casación no incluye ningún cargo relacionado con la declaración del contrato de trabajo, sino que lo refiere exclusivamente a las sanciones moratorias impuestas por el Tribunal, dado que no se acreditó la buena fe del empleador.

Se refiere a las pruebas que demostraron la existencia del vínculo laboral y concluye: La normatividad laboral estableció indemnizaciones como las establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la ley 50 de 1990, las cuales tienen como Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 16 objetivo sancionar a las empresas empleadoras que desfiguran o encubren la modalidad de contrato que realmente se dio, en este caso el contrato laboral con un contrato de carácter civil, con la finalidad de evadir los pagos establecidos en la normatividad laboral como lo son las prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos tributarios; permitir estas conductas por parte de los empleadores fomenta menos garantías para los trabajadores y de manera futura una pensión que no garantiza el mínimo vital y móvil de cada persona.

De acuerdo con los anteriores argumentos esbozados, me OPONGO a los cargos presentados por la entidad COSMITET LDTA, debido a que el recurrente busca que se dé un alcance y una errada aplicación a lo establecido en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, al igual que una indebida valoración de las pruebas aportadas y recepcionadas dentro del proceso judicial.

IX. CONSIDERACIONES De manera preliminar debe recordarse que, en el recurso de casación, la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del Tribunal, razón por la cual sólo se admiten discusiones netamente jurídicas. Como ninguno de los cargos fue dirigido para controvertir esas conclusiones fácticas y probatorias, queda por fuera del debate que, (i) entre las partes existió un contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 1º de abril de 2011 y el 30 de septiembre de 2015;

(ii) el vínculo laboral terminó unilateralmente y sin justa causa, por parte del empleador; (iii) a la fecha de terminación, el empleador adeudaba a su trabajador el valor de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías no depositadas en un fondo, la compensación de las vacaciones y la indemnización por despido injusto. Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, corresponde a la Sala definir si incurrió en un error jurídico el Tribunal, cuando impuso a cargo de la demandada Cosmitet Ltda. el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias, previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (29 de la Ley 789 de 2002) y 99 de la Ley 50 de 1990.

Al respecto, es cierto que esta Corte ha sostenido en forma reiterada que tales sanciones no constituyen una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el vínculo laboral, deje de cancelar los salarios y prestaciones sociales adeudados, o que durante la relación se abstenga de consignar las cesantías.

De ahí que proceden cuando este no aporta razones serias y atendibles de su conducta, en la medida en que medianamente hubiere actuado con el convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales. De acreditarse ello, el actuar del obligado se enmarcaría en el terreno de la buena fe, y en este caso no procederían las sanciones previstas en los preceptos legales referidos (sentencia CSJ SL3288-2021).

También tiene decantado la Sala que el juez debe adelantar un examen del comportamiento asumido por el empleador, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL3936- 2018). Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 18 Es preciso puntualizar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, tal como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 septiembre 2010, radicación 32416, reiterada en la CSJ SL194-2019 y la CSJ SL199-2021.

En la primera de esas providencias dijo: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.

También así lo dijo en la recientemente proferida sentencia CSJ SL994-2024: Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 19 Previo al estudio de los medios acusados, es necesario rememorar que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023). En el presente proceso, el colegiado encontró probados los supuestos de la norma precitada y, por ende, le aplicó la presunción de declaratoria de un vínculo de trabajo, por lo que le correspondía a la convocada a juicio Imbanaco S.A. demostrar que Harold Arturo Becerra desempeñaba sus actividades sin que hubiera subordinación, lo que no realizó. Para el análisis de este tipo de conflictos, la Corte ha hecho uso de algunos parámetros que permiten analizar la verdadera naturaleza del contrato que unía a las partes, y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, como se recopiló en el fallo CSJ SL1886-2023: No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981- 2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) La verificación de tales supuestos en el estudio del acervo probatorio contribuye a que los juzgadores puedan determinar si existió un contrato laboral y resolver los casos que llegan a su conocimiento.

Por otra parte, en aquellos casos en que se concluye que hubo un vínculo realidad, la Corporación ha advertido que la buena fe, Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 20 a la hora de analizar la sanción moratoria, tiene su origen en los artículos 83 de la Constitución Política y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, preside la ejecución de los contratos laborales.

En tal sentido, en este tipo de relaciones se espera que las personas actúen de conformidad con lo que se espera de «un hombre medio», lo que «supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aun, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos» (CSJ SL1068-2023).

(subrayado fuera del texto original). En tales condiciones, lo primero que se advierte es que las objeciones formuladas en los cargos carecen de fundamento, pues basta ver el fallo atacado, de manera integral como corresponde, para verificar que no se impusieron estas condenas moratorias de manera automática, sino que la inferencia estuvo precedida del respectivo análisis del contrato de prestación de servicios, las certificaciones, la carta de terminación, la relación de turnos, los testimonios, así como el interrogatorio de parte, de todos los cuales concluyó que «[…] tornan incontrovertida la prestación personal del servicio como elemento que permite dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T.».

De esa forma, no resulta errático pensar que, cuando más adelante, en la misma providencia, se refirió a las sanciones moratorias, simplemente advertió que «[…] la proclividad de la demandada a encubrir un nexo notoriamente subordinado desde el momento mismo de la contratación inicial por espacio superior a 4 años, y la edificación de un andamiaje ficticio de contratación, constituye un obrar de Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 21 mala fe, máxime cuando el actor ya se encontraba inserto en los procesos y procedimientos que hacían parte del objeto mercantil de la empresa».

Ello, pues la justificación explícita de esto quedó consignada previamente, cuando tras el análisis de las mencionadas pruebas, concluyó que la demandada no solo coordinaba el rol del demandante en la empresa, sino que lo hizo parte de su engranaje, subordinándolo y restándole la autonomía que ficticiamente construyó, esto es, en clara evidencia de su actuar desprovisto de buena fe.

A juicio de esta Sala, era obligación de la entidad recurrente controvertir esas inferencias probatorias del Tribunal, pues lo dicho a lo largo de su providencia no puede verse de manera aislada, por la sola circunstancia de que ella venga dividida en capítulos o por temas. Lo cierto, en realidad, fue que para concluir que la demandada no acreditó su buena fe, el Tribunal efectuó el análisis de su conducta valorando especialmente los testimonios de Angélica Cristina Zamora Rojas y María Angélica Balanta Correa, así como el contrato de prestación de servicios, las certificaciones expedidas por la demandada y los turnos a los que se vio sometido el demandante.

Fue a partir de lo que extrajo de esas pruebas, que cimentó su convicción de que el empleador no había actuado con la lealtad y buena fe necesaria en la relación, al intentar Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 22 disfrazar la existencia de un contrato de trabajo, bajo el esquema de una relación civil o comercial. Lo dicho pone de manifiesto la improcedencia de los ataques jurídicos dirigidos contra el fallo colegiado, porque los mismos dejan incólume el verdadero soporte de la decisión, que sin duda estuvo en el análisis probatorio que la censura echa de menos, pues la simple creencia de obrar bajo un vínculo diferente al laboral y amparado en un contrato de prestación de servicios, indistintamente del grado de educación del trabajador, no es suficiente para estimar que el actuar fue de buena fe.

Así de claro se dejó sentado en la sentencia CSJ SL2980-2023: Conviene recordar que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la libre convicción, acerca de los hechos controvertidos con fundamento en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso (CSJ SL 1616-2023).

A su vez se resalta que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social todo funcionario judicial es libre en la valoración probatoria que realice para la formación de su convencimiento (CSJ SL 1616-2023). Ahora bien, con tal claridad resulta pertinente reiterar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022, SL4311-2022 y SL2886-2022, reiterada en sentencia SL 1886 de 2023 entre otras.

Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la que contempla en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 23 deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.

(CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022). Y es que en efecto este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Se insiste en que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022.

Es así como ya se ha dicho (CSJ SL 3936-2018, CSJ SL 2873- 2020 reiterada en CSJ SL 4278-2022) que adoptar una forma contractual distinta del contrato de trabajo no constituye una razón suficiente que permia exonerar del pago de este tipo de indemnizaciones. Entre otras sentencias se ha dicho que: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

(Negrillas fuera de texto) A juicio de la Sala resulta viable encontrar situaciones fácticas que permiten establecer la existencia de un contrato de prestación de servicios, no obstante, la sola existencia de estos elementos, por sí sola no acredita la buena fe del demandado, luego son las distintas pruebas las que indican el marco de ejecución de la relación y proporcionan el convencimiento al juez respecto de la buena o mala fe del empleador.

En ese orden de ideas, se reitera, la sola existencia de un acuerdo de naturaleza civil o comercial no constituye una razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, máxime si se tiene en cuenta que Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 24 quedó acreditado, según se definió en las instancias y no se derruyó en casación, que la empresa ejerció un poder subordinante sobre el demandante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularlo, a través de las órdenes e instrucciones impartidas por un superior jerárquico y el suministro de elementos para la ejecución de su labor, con lo cual aflora la ausencia de buena fe.

En síntesis, las consideraciones definitivas del juzgador plural de instancia, fueron el resultado de una valoración de las pruebas, en ejercicio de la potestad legal con la que cuentan los jueces del trabajo de apreciar libremente las pruebas a la luz de los principios científicos que informan su crítica, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De esa forma, encuentra la Sala que la crítica estrictamente jurídica que se propone contra el fallo del Tribunal, no es suficiente para derruir las razones por las cuales se consideró que no estaba acreditada la buena fe de la demandada. Por las razones expuestas, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.

Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que Radicación n.° 101132 SCLAJPT-10 V.00 25 se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ WALTHER ZAPATA MEDINA contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. - COSMITET LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 27F7EDCA675114FBC75F0BB22B3FA0B0CAD87C7119F9BDA13A5B95B3A3995E25 Documento generado en 2024-10-11