CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2736-2022 Radicación n.° 91153 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES CECILIA MIRANDA CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
I.
ANTECEDENTES Mercedes Cecilia Miranda Cortés demandó a la UGPP para que se le condenar a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de abril de 2015 bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 2 Trabajo 2001-2004; con una tasa de reemplazo del 100 % del promedio de «todos los factores percibidos» en los tres últimos años al ISS, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo probado y las costas procesales.
Relató que nació el 27 de octubre de 1956 y cumplió los 50 años en el 2006; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales (ISS), 1223 semanas equivalentes a 23 años, 9 meses y 9 días entre: i) el 14 de junio de 1991 y el 9 de marzo de 1992, ii) el 7 de abril de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 y, iii) el 1º de enero de 1995 y el 31 de marzo de 2015; que fue trabajadora oficial.
Señaló que el 31 de octubre de 2001 se suscribió Convención Colectiva de Trabajo (CCT) entre el ISS y Sintraseguridadsocial; que en su artículo 2° indicó que su vigencia iría hasta el 2004, salvo aquellos artículos que establecían un término distinto; que en el 98 del mismo acuerdo, relativo a la pensión de jubilación, se fijaron vigencias más allá de 2017, sin que fuera producto de prórrogas.
Manifestó que era afiliada a Sintraseguridadsocial; que mediante Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del ISS y, al tenor del artículo 27 de esa disposición, se estableció que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS, en calidad de empleador, en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto 169 de 2008.
Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que radicó derecho de petición ante el ISS -en liquidación- solicitando la pensión convencional; que mediante Oficio n.º 0000015420 de 12 de noviembre de 2013, la entidad le negó la prestación bajo el argumento que no cumplió los dos requisitos exigidos por la norma convencional al 31 de julio de 2010; que el 22 de agosto de 2018, a través de correo certificado remitió a la UGPP reclamación, solicitando nuevamente la pensión de jubilación; que a la fecha de radicación de la demanda no se le había dado respuesta (f.º 2 a 13, cuaderno principal).
La UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó o dijo que no le constaban y se atenía a lo que resultara probado. Indicó que para el 31 de diciembre de 2010, la demandante no tenía 20 años de servicios al ISS; que con Resolución n.° RDP047676 del 19 de diciembre de 2018, se dio respuesta al requerimiento radicado el 22 de agosto del mismo año, sin reconocer ninguna pretensión o derecho; que no se agotó la vía gubernativa por cuanto no se interpusieron los recursos de reposición o apelación contra ese acto administrativo.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para su causación y de conformidad con las leyes del sistema general de Seguridad Social en Pensiones», ausencia de Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 4 fundamentos jurídicos, prescripción, buena fe, «falta de competencia y falta de agotamiento de la reclamación administrativa» y la innominada (f.º 177 a 185, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de enero de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la accionante (acta de f.° 203 a 207, en relación con el CD de f.° 202, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primera instancia. Precisó que se centraría en determinar si la accionante tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT 2001-2004; que se remitiría al artículo 1º del Decreto 2127 de 1945 y al 467 del CST, así como al parágrafo 2º del 1º y al transitorio 3°, ambos del Acto Legislativo 01 de 2005; más al inciso 3º del artículo 1º de este y al 98 de la CCT 2001-2004.
Refirió que no era motivo de discusión que la señora Mercedes Miranda laboró al servicio del extinto ISS desde el 14 de junio de 1991 al 9 de marzo de 1992 y del 7 de abril de 1992 al 31 de marzo de 2015; que el 27 de octubre de 2006 Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplió 50 años; que para las anualidades 2001- 2004 el ISS y Sintraseguridad social suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo; que los medios de prueba que soportaban estos hechos (f.º 15 a 73 y 76 a 157), no fueron objetados, desconocidos ni tachados, por lo cual ofrecían pleno valor probatorio.
Esgrimió que confirmaría la primera decisión por compartir los argumentos en que se apoyaba; que con apego a lo establecido en el artículo 167 del CGP, la actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar de forma total y simultánea los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por el artículo 98 de la CCT 2001-2004, durante la vigencia de dicha norma.
Adujo que por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, ese acuerdo perdió eficacia a partir del 31 de julio de 2010; que para esa calenda, aunque la reclamante ya sumaba con 50 años, a los que arribó el 27 de octubre de 2006, no contaba con los 20 de servicios, pues tenía 19 de ellos y 18 días; que, por tanto, solo tenía una mera expectativa, susceptible de ser modificada por normas posteriores.
Explicó que en la sentencia CC SU555-2015, la Corte Constitucional orientó que de un análisis del Acto Legislativo 01 de 2005, era posible concluir que después del 31 de julio de 2010, las prerrogativas pensionales establecidas en pactos y convenciones colectivas perdieron vigencia; que la actora, al no haber alcanzado los 20 años de servicios, antes Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 6 de ese límite temporal, su pretensión era inocua, pues no podía basarse en una disposición inexistente, por lo que confirmaría la primera decisión (f.º 216 a 221, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado «que negó las súplicas de la demanda inicial» (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, en vista de su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Increpa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con el 48 y el 53 de la CP; parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, «que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma que el colegiado incurrió en el error de intelección denunciado frente al artículo 467 del CST, que define la convención colectiva laboral como un acto jurídico regulador del contrato de trabajo, con prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley; que esto condujo a la violación de la ley sustancial contentiva del derecho pensional, porque no se hizo hincapié en que el acuerdo, en su artículo 98, numerales 2° y 3°, establecía una vigencia más allá del 2010, hasta el 2017.
Señala que la claridad de la norma convencional no daba cabida a que la segunda instancia interpretara de manera diferente el acuerdo surgido entre las partes, so pretexto de traer a colación técnicas económicas y financieras, que pudieran existir al momento del texto contractual; que en la convención colectiva se pactaron específicamente unos efectos pensionales después del año 2010, que no podían ser desconocidos por la autoridad judicial y, por el contrario, debían asimilarse en sus efectos y obligatoriedad, a las cláusulas de un contrato, que es ley para las partes.
Arguye que el Tribunal antepuso de manera absoluta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y desconoció de un brochazo los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la negociación, los cuales, incluso, el mismo legislador extraordinario escalonó y graduó al contemplar las diferentes situaciones que se podían dar, tras la expedición del acto reformatorio; que sobre este asunto la jurisprudencia se refirió en las sentencias CSJ SL3343-2020 Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 8 y CSJ SL3635-2020.
Expone que la segunda instancia también dio una incorrecta intelección a los artículos 468, 478 y 479 del CST, en relación con el parágrafo transitorio n.º 3° del acto reformatorio, al establecer con error la vigencia de los regímenes pensionales especiales o exceptuados y concluir que todos expiraban el 31 de julio de 2010; que debió condenar a la prestación implorada bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la CCT, en la que se regularon situaciones pensionales hasta el año 2017; que también desconoció los pronunciamientos jurisprudenciales relativos al asunto, como las sentencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL4545-2019; que el parágrafo 3° en comento debió interpretarse de forma diferente, a fin de ordenar la aplicación de la norma extralegal, teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado (escrito de casación, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la segunda sentencia por la vía indirecta, en el modo de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 48, 53 de la CP; parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, «que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional». Señala que los quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 9 1.
No dar por demostrado, estándolo que la vigencia de la Convención Colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la Convención Colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año 2017. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que la vigencia de la Convención Colectiva solo llegó hasta el 31 de julio de 2010. 4.
No dar por demostrado, estándolo que la demandante Mercedes Cecilia Miranda Cortés le asiste derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 98 del CCT suscrita con el ISS en el año 2001. Dice que estos se dieron por la falta de apreciación de: i) la demanda (f.º 6 a 17 del expediente digital) y, ii) la contestación de la demanda (f.º 177 a 185, ibidem).
Además, por la errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo del 31 de octubre de 2001, en lo relativo a la vigencia diferencial respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación. Asevera que aunque el juez plural hizo mención al artículo 98 de la CCT 2001-2004, erró al señalar que no cumplía con los requisitos para pensionarse antes del límite fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y descartar la procedencia del derecho implorado; que erró al apreciar el acuerdo sin percatarse o al menos analizar que su artículo 98, estableció un periodo de vigencia superior a los dos años, que se extendía hasta el 2017,conforme la voluntad de los firmantes; que con su decisión, el colegiado trasgredió el derecho de disfrute de la jubilación al colegir que la reforma a la Constitución limitaba la vigencia de ese convenio hasta el 2010.
Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 10 Discurre que no se tuvo en cuenta que el artículo 98 de la CCT estableció una vigencia diferente a la establecida respecto de la general del artículo 2° de ese mismo compendio; que en la sentencia CSJ SL3635-2020 se indicó que la cláusula regía hasta cuando se llegara al plazo inicialmente pactado, aunque este fuera posterior al 31 de julio de 2010; que con este criterio no se le está aplicando el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que respeta los derechos adquiridos a través de la convención. Insiste que la interpretación realizada por el fallador desconoce el principio de la autocomposición en cabeza de las partes y de la negociación colectiva y atenta contra el principio de la seguridad jurídica al dejar de lado el contrato convencional y abrir una compuerta para desconocer los derechos de los trabajadores amparados por este; que además se desconoció el precedente jurisprudencial sentado en las sentencias CC SU555-2014, CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 (demanda de casación, ib).
VIII. RÉPLICA Manifiesta que se opone de forma conjunta a los cargos; que estos deben ser desestimados pues no se fundamentan y constatan la interpretación errada que se denuncia respecto de cada una de las normas sustantivas enlistada, ni indican cuál era la verdadera intelección de las mismas. Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que el Colegiado no desatinó en su juicio y, por el contrario, tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales indicadas en la sentencia CSJ SL12498-2017, en virtud de la cual se consideró que la CCT 2001-2004 guardó vigencia, con ocasión de las prórrogas automáticas, hasta el 31 de julio de 2010, con acopio al Acto Legislativo 01 de 2005; que de forma acertada consideró que para acceder al derecho pensional del artículo 98 de ese instrumento, debían reunirse los requisitos de edad y tiempo de servicios y que previo a ello, la demandante no gozaba de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa.
Asevera que la decisión cuestionada se pliega a los parámetros explicad0s en la sentencia CC SU555-2014, en relación con las convenciones colectivas suscritas antes del 29 de julio de 2005, con vencimiento posterior a esa calenda, frente a las cuales, aunque se aceptaron las prórrogas automáticas, también se enfatizó que no podían exceder el 31 de julio de 2010; que en este caso, no era aplicable el precedente relativo a los derechos adquiridos, por cuanto con anterioridad a la fecha límite, la demandante no reunió los dos requisitos de causación; que por ello el Tribunal no se equivocó al indicar que la reclamante no cumplió las condiciones del artículo 98 del CCT 2001-2004, antes que perdiera vigencia en virtud de la reforma constitucional (escrito de oposición, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en cuanto a los defectos Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 12 formales que le endilga a las acusaciones, habida cuenta que evidencian un cuestionamiento de legalidad concreto, en torno a la valoración que la segunda instancia hizo de la cláusula 98 de la Convención Colectiva Laboral de 2001-2004.
Asentado lo anterior, importa rememorar que el juez de la alzada consideró que la impugnante no tenía derecho a la pensión que reclamaba, porque de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el acuerdo colectivo que la beneficiaba estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 y que, para acceder al derecho prestacional, debió consolidarlo hasta esa fecha, lo cual no aconteció. Sobre ese asunto, cumple apuntar que la tesis que plantea la segunda instancia en su providencia, es la que entonces sostenía la Corte, como es palpable en la providencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las CSJ SL12498-2017;
CSJ SL3962-2018; CSJ SL4781-2018; CSJ SL621-2019; CSJ SL1348-2019; CSJ SL1408-2019; CSJ SL2236-2019; CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019. Empero, desde la CSJ SL3635-2020, la misma fue recogida y, en perspectiva del alcance del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo expresamente acordado por la empleadora y el sindicato en la cláusula 98 en comento, pasó a orientar que: 1.
El término inicialmente pactado no puede extenderse Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 13 más allá del 31 de julio 2010, pero ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, planteamiento que se ha desarrollado en los proveídos CSJ SL2798-2020; CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020. 2.
En la segunda de estas decisiones, bajo la égida de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y, además, de la mano de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, asumidas en su escenario constitucional, apuntó que el término inicialmente pactado entre las partes regiría hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo, pues «la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio».
Así mismo reflexionó que, […] bajo ese contexto en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 14 han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
A lo cual agregó que, en punto de los derechos para pensiones, insertos en convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o pactos colectivos, en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, se deberán tener presente las siguientes pautas, que regulan el asunto: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 15 automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
En ese contexto, desde el reciente criterio jurisprudencial, le asiste razón a la impugnante en el yerro que le achaca al segundo sentenciador, porque a la entrada en vigor de la reforma constitucional, efectivamente la cláusula extralegal de la cual aquella pretende beneficiarse, es decir, la 98 de la CCT 2004 - 2007, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la providencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL1409-2015.
Ahora, teniendo claro que no se discutió que: i) la actora nació el 27 de octubre de 1956 por lo que cumplió 50 años en esa fecha de 2006; ii) prestó sus servicios al ISS como trabajadora oficial del 14 de junio de 1991 al 9 de marzo de 1992 y del 7 de abril de 1992 al 31 de marzo de 2015, esto es, durante 23,73 años; iii) desempeñó en el cargo de técnico de servicios administrativos y, iv) era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, que se celebró el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2°), a excepción, entre otros, del artículo 98 (sobre la pensión de jubilación extralegal), cuya aplicabilidad se pactó hasta el 2017, los cargos son fundados y habrá de casarse la Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia del Tribunal.
Sin costas en el recurso de casación dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, relativas al derecho pensional reclamado, debe indicarse, que la Convención Colectiva 2001–2004, prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. [ ] Así las cosas, conforme a los textos transcritos, es claro que la pensión prevista en el artículo 98 convencional, fija una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2°, la cual se extiende hasta el 2017, plazo inicialmente pactado por las partes, que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena respetar.
Además, se colige que las partes acordaron que los trabajadores oficiales de la entidad, tendrían derecho a esta prestación no legal, cuando cumplieran 20 años de servicios exclusivos a la entidad y acreditaran la edad de 50 las mujeres o 55 los hombres, la cual se liquidaría conforme a las reglas descritas en ese mismo artículo 98, ibidem.
En ese orden, Mercedes Cecilia Miranda Cortés tiene derecho a la pensión consagrada en el numeral segundo de ese acuerdo convencional, en razón a que cumplió la edad de 50 años, el 27 de octubre de 2006 y los 20 años de servicios, el 13 de julio de 2011, teniendo en cuenta que prestó sus servicios al ISS como trabajadora oficial del 14 de junio de 1991 al 9 de marzo de 1992 y del 7 de abril de 1992 al 31 de marzo de 2015.
Ahora, si bien el derecho se causó cuando arribó a los 20 años de servicios (CSJ SL3343-2020), fecha para la cual Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 18 también contaba con 50 años, lo cierto es que su reconocimiento solo procedía a partir del 1º de abril de 2015, día posterior al finiquito contractual, se itera, ocurrido el 31 de marzo de ese año (f.° 23, ibidem) Bajo esos postulados, la Sala liquidará la prestación en reflexión, teniendo en cuenta los factores salariales indicados en el inciso 5º de la norma convencional, de los cuales obra constancia a f.° 24 a 27, ibidem, que arroja una primera mesada pensional, para el 1° de abril de 2015 de $1’953.180,oo como se refleja en el siguiente cuadro.
MIRANDA CORTES MERCEDES C. INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL CON FACTORES 1/04/2012 30/04/2012 30 1.634.853$ 1/05/2012 31/05/2012 30 2.032.128$ 1/06/2012 30/06/2012 30 2.090.806$ 1/07/2012 31/07/2012 30 2.090.806$ 1/08/2012 31/08/2012 30 1.714.308$ 1/09/2012 30/09/2012 30 1.714.308$ 1/10/2012 31/10/2012 30 1.714.308$ 1/11/2012 30/11/2012 30 1.714.308$ 1/12/2012 31/12/2012 30 2.659.167$ 1/01/2013 31/01/2013 30 1.714.308$ 1/02/2013 28/02/2013 30 1.714.308$ 1/03/2013 31/03/2013 30 1.714.308$ 1/04/2013 30/04/2013 30 1.714.308$ 1/05/2013 31/05/2013 30 1.692.961$ 1/06/2013 30/06/2013 30 1.138.051$ 1/07/2013 31/07/2013 30 3.834.076$ 1/08/2013 31/08/2013 30 1.755.021$ 1/09/2013 30/09/2013 30 1.755.021$ 1/10/2013 31/10/2013 30 1.755.021$ 1/11/2013 30/11/2013 30 1.755.021$ 1/12/2013 31/12/2013 30 2.742.969$ 1/01/2014 31/01/2014 30 1.755.469$ 1/02/2014 28/02/2014 30 1.755.469$ 1/03/2014 31/03/2014 30 1.755.469$ 1/04/2014 30/04/2014 30 1.755.469$ 1/05/2014 31/05/2014 30 1.921.269$ 1/06/2014 30/06/2014 30 1.788.629$ 1/07/2014 31/07/2014 30 3.192.129$ 1/08/2014 31/08/2014 30 1.788.629$ 1/09/2014 30/09/2014 30 1.788.629$ 1/10/2014 31/10/2014 30 1.788.181$ 1/11/2014 30/11/2014 30 1.788.181$ 1/12/2014 31/12/2014 30 3.030.736$ 1/01/2015 31/01/2015 30 1.851.955$ 1/02/2015 28/02/2015 30 1.851.955$ 1/03/2015 31/03/2015 30 1.851.955$ 1.080 70.314.488$ PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS DEVENGADOS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS: Salario + el incremento por servicios + la prima de servicios + la prima de vacaciones+ y aux. alimentación. Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 19 La prestación se reconocerá con trece pagos anuales, pues, como se advirtió, aunque se causó el derecho pensional el 13 de julio de 2011, es decir, antes del 31 de julio de 2011, lo cierto es que supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época y por ello no hay lugar a la mesada 14, conforme lo regula el inciso 8°, en concordancia con parágrafo transitorio sexto, del acto legislativo comentado.
Respecto a la excepción de prescripción, huelga anotar, que la interesada elevó la primera reclamación ante el ISS empleador, el 13 de septiembre de 2013 (CD f.° 193, ibidem), calenda para la cual, aunque el derecho ya se había causado al haber reunido los 20 años de servicios, el reconocimiento estaba supeditado a su retiro del servicio, en tanto para esa fecha continuaba laborando.
Además, esa reclamación se resolvió mediante Oficio n.° 0000015420 de 12 de noviembre de 2013, (f.° 136, ib), lo cual permite señalar que entre la causación del derecho y el 12 de noviembre de 2013, momento en que se resolvió negativamente sobre su procedencia, no corrió el término = 70.314.488$ SALARIO PROMEDIO ÚLT. TRES AÑOS = 1.953.180$ FECHA DE RETIRO = 31/03/2015 FECHA DE PENSIÓN = 1/04/2015 PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% VALOR PRIMERA MESADA = 1.953.180$ TOTAL SALARIOS CON FACTORES CONVENCIONALES DEVENGADOS EN LOS ÚLT.
TRES AÑOS Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 20 prescriptivo, a lo que se suma que no había operado el finiquito de la relación de trabajo. Sin embargo, debido a que el pago o disfrute del derecho y las mesadas se hizo exigible desde el 1º de abril de 2015 y la demanda se presentó hasta el 5 de octubre de 2018, surge evidente que transcurrió el término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS, razón por la cual operó la prescripción respecto de las mesadas anteriores al 5 de octubre de 2015, motivo por el cual se declarará parcialmente probado ese medio de defensa.
En punto a lo último, importa aclarar que a pesar de que existió una segunda reclamación del derecho ante la UGPP que fue remitida vía correo el 22 de agosto de 2018 (f.º 17 y 18, ibidem), esta no goza la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo no solo porque para tales efectos solo es posible tener en cuenta el primer escrito recibido por el empleador, de conformidad con lo establecido en la misma disposición citada en concordancia con el artículo 489 del CST, sino por cuanto respecto de las mesadas exigibles desde el 1º de abril de 2015 se hizo luego de transcurridos los tres años siguientes, es decir cuando ya había operado el término prescriptivo.
En esas condiciones, el retroactivo pensional no prescrito y adeudado, entre el 5 de octubre 2015 y el 30 de junio de 2022, asciende a $204.231.359,oo, según el siguiente cuadro: Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 21 Los intereses moratorios peticionados se negarán en vista del carácter extralegal de la prestación económica, motivo por el cual, se declarará próspera la excepción de «no pago de intereses moratorios».
En su lugar, dicho monto debe ser indexado a la fecha del pago, toda vez que, según se explicó en la providencia CSJ SL815-2021, […] tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (SL359-2021).
Para la actualización de las diferencias pensionales a la fecha de cumplimiento, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. INICIO FIN 1/04/2015 4/10/2015 1.953.180$ PRESCRIPCIÒN 5/10/2015 31/12/2015 3,87 1.953.180$ 7.552.297$ 1/01/2016 31/12/2016 13 2.085.411$ 27.110.337$ 1/01/2017 31/12/2017 13 2.205.322$ 28.669.181$ 1/01/2018 31/12/2018 13 2.295.519$ 29.841.751$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.368.517$ 30.790.718$ 1/01/2020 31/12/2020 13 2.458.520$ 31.960.766$ 1/01/2021 31/12/2021 13 2.498.103$ 32.475.334$ 1/01/2022 30/06/2022 6,00 2.638.496$ 15.830.976$ 204.231.359$ FECHAS Nº DE PAGOS VR.
PENSIÓN CONVENCIONAL ISS VR. MESADAS ADEUDADAS PENSIÓN CONVENCIONAL Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 22 IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo indicado, teniendo en cuenta que, entre varias, en la sentencia CSJ SL5045-2018, la Corporación ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Por lo discurrido y las resultas del proceso se niega la prosperidad de las demás excepciones de mérito. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado, en cuanto absolvió del reconocimiento pensional, para condenar a la UGPP a otorgar a la demandante la pensión de jubilación extralegal, consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en cuantía inicial de $1’953.180,oo para el 1° de abril de 2015; así mismo, a pagar por concepto de retroactivo pensional, causado del 5 de octubre 2015 al 30 de junio de 2022, la suma de $204.231.359,oo.
Ahora, como quiera que la norma convencional sobre la que se discurre descartó expresamente el recibo simultáneo Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 23 de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en caso de que la actora disfrute de esta última, le corresponde a la enjuiciada pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la prestación de jubilación convencional a su cargo y la que hubiere otorgado el ente de seguridad social.
Sin costas en segunda instancia; las de primera estarán a cargo de la UGPP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que MERCEDES CECILIA MIRANDA CORTÉS le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), para en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 24 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de MERCEDES CECILIA MIRANDA CORTÉS la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía inicial de $1’953.180,oo SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a MERCEDES CECILIA MIRANDA CORTÉS la suma de $204.231.359,oo por concepto de retroactivo pensional de las mesadas pensionales causadas entre el 5 de octubre 2015 y el 30 de junio de 2022, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en el futuro, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de las mesadas causadas con anterioridad el 5 de octubre de 2015. Asimismo, se declaran no probadas las demás excepciones de mérito.
CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones.
QUINTO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 91153 SCLAJPT-10 V.00 25 expediente el Tribunal de origen. EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA