Micelio
SL2736-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2736-2020 Radicación n.° 82676 Acta 25 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR – ISS., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2018, dentro del proceso que instauró BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a fin de que se declare la existencia de sucesivos Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 2 contratos de trabajo entre las partes, teniendo como extremos temporales el 28 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2013; que fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto el 31 de marzo de 2013; que es acreedora al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, vacaciones, primas de navidad de orden legal, primas extralegales de vacaciones, de servicio, de los intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte y alimentación convencionalmente establecidos causados, indemnizaciones, aportes que correspondía pagar al ISS por Seguridad Social y que ella sufragó, y todos los demás conceptos laborales que allí incluyó y la indexación de todos los derechos económicos que llegaren a ser reconocidos, a las costas y agencias en derecho y a lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 27 de octubre de 1972; que tiene título de Tecnóloga; que fue vinculada laboralmente por el Instituto de Seguro Social Pensiones de la Seccional Cundinamarca a través de sucesivos contratos de prestación de servicios durante los términos que indicó; que esa relación terminó por causa del empleador sin que mediara justa causa; que prestó sus servicios de manera personal con subordinación y dependencia; que cada Jefe que tenía le daba órdenes, entre ellos los Gerentes de la Seccional; que para ausentarse de su sitio de trabajo debía pedir permiso; que durante el tiempo que prestó sus servicios tenía que cumplir un horario, de 8 am a 5 pm; que trabajaba de lunes a viernes, además los sábados y algunos festivos; que la entidad establecía turnos Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 3 para no laborar en Semana Santa; que se le exigía la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada; que laboró con los elementos suministrados por el ISS; que ocupó los cargos de Secretaria Ejecutiva de la Gerencia del ISS Seccional Cundinamarca y como Profesional Universitario; que su último salario ascendió a $1.472.962, que en el ISS existe personal vinculado que presta sus servicios en condiciones idénticas a la de ella; que Sintraseguridadsocial es una organización sindical de carácter mayoritario en el ISS; y que realizó la reclamación administrativa, El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la fecha de nacimiento de la actora, su título de tecnóloga y su vinculación mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, la cancelación de los aportes a la Seguridad Social por parte de la actora, al igual que las pólizas de cumplimiento de cada contrato, la reclamación y la respuesta a la misma, el reconocimiento de todas las prestaciones a los trabajadores de planta del Instituto, algunas de las cuales tenían origen convencional; los demás, los negó. Adujo en su defensa que con la demandante nunca existió relación laboral y que la vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993; que en el desarrollo de los contratos suscritos aquella actuó con plena autonomía y conocedora de la realidad; que no estaba sometida a los elementos jurídicos de la Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 4 subordinación, horario y salario.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de febrero de 2018, y con ella el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: Condenar el patrimonio autónomo de remanentes ISS en liquidación a reconocer y pagar a la demandante señora BEATRIZ HELENA ALECINAS ÁLVAREZ los siguientes créditos laborales: a) La suma de $20.382.369.oo por concepto de cesantías b) La suma de $772.517.oo por concepto de intereses a las cesantías. c) La suma de $ 7.631.166.oo por concepto de vacaciones. d) La suma de $ 3.957.992.oo por concepto de prima de vacaciones. e) La suma de $ 4.904.703.oo por concepto de prima de servicios f) La suma de $ 46.358.331.oo por concepto de indemnización por despido injusto. g) La suma de $ 7.550.690.oo por concepto de devolución de aportes que pagó la demandante al sistema de seguridad social y h) El monto diario de $49.099.oo una vez cumplido el término legal de 90 días previsto para el pago, como lo establece el artículo 1º. del Decreto 797 de 1949, a partir del día 31 de marzo de 2013 hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido.

Se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda, la excepción de prescripción se declara probada parcialmente a partir de 28 de diciembre de 2009, hacia atrás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Costas, a cargo de la parte demandada vencida en el proceso, se fija en la suma de $3.500.000.oo por concepto de agencias en derecho.

Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, y la consulta a favor de la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de abril de 2018, resolvió: Primero: Modificar los literales b), c), e) y h) del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada para condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos en la cuantía: Intereses de las cesantías: $718.069 Vacaciones: $4.787.126.5 Indemnización moratoria: La suma de $49.000 diarios, a partir del 31 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015.

Segundo: Confirmar la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $1.000.000.oo por concepto de agencias en derecho”. Estimó que la controversia giraba en torno a establecer si los servicios que prestó la demandante al ISS estuvieron regidos por contratos de trabajo, o si por el contrario, fue a través de contratos de prestación de servicios, como lo argumentó la demandada.

Para resolver la controversia empezó por señalar que el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945 estipula que para que haya contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: la actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto del patrono y un salario como retribución del servicio. Y el artículo 20 del mismo decreto señala que el contrato de trabajo se presume entre Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 6 quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o lo aprovecha, correspondiéndole a este último destruir dicha presunción; por su parte el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define como contrato de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Consideró que los contratos de prestación de servicios no se pueden prorrogar indefinidamente o por un lapso que haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales, ya sea vinculación o relación legal y reglamentaria o vinculación contractual; también constituye característica de este contrato la independencia o autonomía desde el punto de vista técnico y científico lo que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas sujeto a las cláusulas pactadas.

Observó que al expediente se allegaron los siguientes documentos: 1) constancia emitida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C., de la que se infiere que la actora celebró diversos contratos de prestación de servicios profesionales de secretaria, ayudante oficina y asistente con el objeto de desarrollar las actividades allí descritas (fls. 130 y 133); 2) memorando GS 12179 atinente al cumplimiento de Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 7 horarios de entrada y salida y hora de almuerzo (fl. 164); circular n.° 18432 de 2010 sobre turnos de navidad y año nuevo (fls. 165 a 167); circular No. 733 de 2011 relativa al descanso compensatorios de semana santa (fls. 168 y 169); 3) circular No. 734 de 2011 relacionada con descanso en semana santa (fl. 170); 4) memorando del 12 se octubre de 2011 sobre horarios de los trabajadores oficiales (fls. 172 y 173); 5) correo electrónico del 5 de febrero de 2011 referente a hora de salida de servidores de nivel nacional y de Cundinamarca (fl. 175); 6) planilla de ingreso al edificio los sábados, domingos, lunes y lunes festivos (fls. 176 a 229); 7) constancia de prestación de servicios; y (8) los diversos contratos celebrados entre las partes, entre el 27 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 201.

Luego hizo referencia a los testimonios de Maricela Madera Garay y Claudia Maritza Penagos para señalar que fueron coincidentes al manifestar que la demandante efectivamente prestó sus servicios personales a la entidad demandada y que tenían que cumplir un horario de trabajo de ocho de la mañana a cinco de la tarde y los días sábados, horario que era fijado directamente por el jefe inmediato y memorandos que eran enviados por parte del Gerente General de la entidad; que las labores las ejecutaba con los elementos de trabajo que le proporcionaba el ISS y en las instalaciones de la demandada; que si la demandante necesitaba alguna clase de permiso tenía que solicitarlo a su superior inmediato, de la misma manera debía compensar el tiempo que disfrutaba en semana santa o en la temporada decembrina, además de que a la demandante, al igual que a Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 8 los demás funcionarios de la entidad, se le asignó un correo institucional.

Expresó que de las probanzas reseñadas, atendiendo lo previsto en los artículos 60 y 61 del CPTYSS, se concluía que la demandada no desvirtuó la presunción de que los servicios que prestó la actora fueron ejecutados por contrato de trabajo, por el contrario, conforme la documental aportada al instructivo, así como la prueba testimonial recaudada, se obtenía que la demandante no ejercía sus labores de manera independiente, pues además de recibir órdenes, al igual que los demás trabajadores del Instituto, y cumplir con las labores que le eran asignadas, debía cumplir con un horario; que para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar permiso; que sus funciones eran desarrolladas con elementos que la propia demandada le suministraba en las instalaciones del Instituto; y junto con personal de planta de la entidad, se le asignaban turnos de descanso para semana santa, de modo que, toda esta situación correspondía a una subordinación de índole laboral lo que configura el contrato de trabajo y no el de prestación de servicios al que acudió en su defensa la empresa.

Señaló que era cierto que obraban en el instructivo los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, pero los mismos, frente a la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio, no surtían los efectos requeridos para desvirtuar el nexo laboral invocado en la demanda, de suerte que, se encontraba frente a una típica relación Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 9 contractual laboral.

Transcribió apartes de la sentencia C-54 de 1997 de la Corte Constitucional. Indicó que la demandada no aportó pruebas aptas y conducentes que llevaran al convencimiento de que la vinculación con la demandante lo fue realmente mediante contratos de prestación de servicios, toda vez que las pruebas allegadas a juicio determinaron la existencia de un contrato de trabajo, imponiéndose la confirmación de la decisión de primer grado.

Al examinar los extremos de la relación laboral encontró que si bien era cierto entre uno y otro contrato hubo algunas interrupciones, las mismas no superaron ocho días, de donde indicó que esta circunstancia no impedía la declaración de un único contrato, sin solución de continuidad, toda vez que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había estimado, aún así, la existencia de un solo vínculo, como lo dijo en sentencia del 5 de agosto de 1988, radicación 2187, que citó. Indicó que al haberse determinado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes contendientes, de conformidad con el artículo tercero de la Convención Colectiva de Trabajo, en consonancia con el artículo 1º del misma, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL vista a folio 231, la cual fue incorporada con las formalidades legales, se tenía que la demandante era beneficiaria de los acuerdos convencionales, precisándose expresamente que el sindicato que suscribía el acuerdo convencional actuaba Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 10 como sindicato mayoritario, norma que dijo estaba vigente en las voces del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que no aparecía otro estatuto convencional donde se expusiera la modificación o derogatoria de los derechos allí descritos.

Se pronunció respecto de cada uno de los derechos reclamados, particularmente, compensación de vacaciones convencionales, prima de vacaciones convencional, prima de servicio convencional, indemnización por despido sin justa causa y devolución de aportes efectuados a la Seguridad Social En relación con la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, manifestó que su texto «ha sido asimilado, en su alcance por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que si dentro de los 90 días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo, la administración no cancela los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeuda al trabajador o no hubiera efectuado el depósito ante autoridad competente, se sancionará con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales, para lo cual se tendrá en cuenta los motivos aducidos por la entidad oficial que las ha llevado a la mora a efectos de exonerarla cuando sean razonables y se acredite de esta manera que ha actuado de buena fe».

Y agregó que la entidad accionada, desde la contestación de la demanda y a lo largo del juicio, negó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 11 alegando en su favor que la prestación de los servicios con la demandante nunca lo fue mediante contrato de trabajo, persistiendo en manifestar que las vinculaciones se produjeron mediante contratos de prestación de servicios regulados por la ley 80 de 1993, por lo que no se podía predicar buena fe ante el no pago de prestaciones sociales.

Agregó que «no queda duda que la relación que unió a las partes se desarrolló desde un principio con la subordinación jurídica específica, propia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 2127 de igual año, más aun, cuando se le dio el trato de trabajadora de planta, la entidad así no sean atendibles las razones esbozadas por la demandada», por lo que había lugar a imponer la condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Copió apartes de la sentencia de esta Corte del 23 de febrero de 2010, rad. 36506. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1º,2º,3º, 18, 20, 37,38,39,43, 47, 48, y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º, del Decreto 797 de 1949, 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política».

Le atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesiones, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y convencionales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada.

Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 13 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 8.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.

Refiere que los ostensibles errores de hecho se originaron en la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: 1.- Contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante (fls. 37 a 129). 2.- Certificaciones de la Oficina de Contratación del ISS (fls. 130 a 131). 3.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, vigente para los años 2001-2004 (fls. 230 a 300). 4.- Pagos de los aportes realizados por la demandante al sistema de seguridad social integral (fls. 301 a 327). 5.- Circulares de horarios, de descanso de semana santa y de descansos compensatorios (fls. 164 a 170). 6.- Testimonio de la señora Maricela Madera Garay y de Claudia Maritza Penagos Plazas.

En la demostración del cargo señala que para el Tribunal fueron insuficientes los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica, de tal manera que desconoció todos los contratos de prestación de servicios que con fundamento en Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 14 la Ley 80 de 1993 firmaron las partes, los que obran a folios 37 a 129.

Aduce que en todos los contratos en forma clara se especifica en su objeto que la contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a cargo de la contratista, la sujeción al registro y obligación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, garantías que debía constituir la contratista y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual, señalando que se regiría por las normas del código civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral.

Alega que si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente las pruebas documentales aludidas, habría encontrado que las certificaciones de los contratos expedidas por el entonces ISS en liquidación (fls. 130 y 131) no hacían cosa diferente que ratificar que los distintos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones realizadas por la actora.

Además, indica que con dicha certificación se evidencia que los contratos se firmaron por el tiempo indispensable como lo señala la ley, existiendo interrupciones entre todos los contratos. Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 15 Arguye que los referidos contratos eran terminados y liquidados por mutuo acuerdo entre las partes, de modo que la demandante tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato celebrado, como también la buena fe en su obrar, pues tenía la certeza que la figura contractual que estaban utilizando se encontraba amparada por las normas que regulan la contratación estatal.

Asevera que en las pruebas reseñadas el juzgador de la alzada pasó por alto las interrupciones originadas en la liquidación de los contratos, lo que comprueba que entre la contratista y la entidad demandada hubo solución de continuidad, pues cada contrato fue autónomo e independiente. Considera que si el Tribunal hubiera valorado en su conjunto el acervo probatorio hubiera concluido que la ejecución del contrato estuvo inmerso bajo la modalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en tanto para cada uno de los contratos ofertó la manera en la que prestaría sus servicios, pues tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones y pagó los aportes a la seguridad social (fls. 301 a 327).

Dice que la demandante cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, lo que denota su conformidad con la naturaleza del contrato y la buena fe con la que ella procedió. Afirma que no se vislumbra ninguna violación al régimen laboral y censura al ad quem por no tener en cuenta Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 16 para resolver el conflicto que, conforme a los artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, dado que con toda la prueba documental que se arrimó al expediente y que se relacionó, se demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó. Agrega que una cosa es la subordinación administrativa en la que se implementan reglas para la buena marcha de una organización y otra, la laboral, pues para que se configure ésta es necesario que se trate de una subordinación de naturaleza jurídica, es decir, en la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento.

Según la censura, la demandante no arrimó al expediente documentos distintos a las certificaciones pluricitadas, y los contratos de prestación de servicios, mismos que demuestran la relación civil y no laboral que sostuvieron. Estima que no se acreditó que la demandante recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni el cumplimiento de un horario, ni otras que demostraran sujeción al reglamente de trabajo, únicamente se anexaron al plenario unas circulares y memorandos que fueron mal apreciados (fls. 164 al 170), los cuales no fueron remitidos directamente a la contratista sino que eran de conocimiento y acceso público, los que no hacían sino Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 17 corroborar la calidad de contratista independiente de la demandante.

Afirma que en esas condiciones le correspondía a la presunta trabajadora la carga de demostrar la continua dependencia, sin embargo, con los testimonios de Maricela Madera Garay y Claudia Maritza Penagos Plazas, no lo pudo hacer por cuanto al examinar esos testimonios se puede establecer que ninguna de ellas ofreció elementos de contundencia sobre aspectos relevantes del litigio que condujeran a la certeza sobre la existencia de subordinación jurídica de la demandante.

Por otra parte, señala que otro yerro evidente del Tribunal fue considerar que la demandante se beneficiaba automáticamente de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 y, consecuencialmente, podía ordenarse el pago de unas acreencias laborales. Anota que la demandante no podía legalmente ser beneficiaria de dicha convención por cuanto nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, por lo que jamás pagó cuota sindical por beneficio convencional y por resultar insólito y violatorio al derecho a la igualdad que una persona se beneficie de una convención colectiva de trabajo, sin tener la calidad de trabajador y sin haber aportados las cuotas sindicales por beneficio convencional.

Adicionalmente, que el Tribunal ignoró el contenido de los artículos 467 y 471 del CST, normas en las que se precisa que las convenciones colectivas de trabajo fijan las Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 18 condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando ellas sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar al sindicato durante la vigencia de la convención, las cuotas ordinarias con que contribuyen los afiliados al sindicato.

Finalmente alega que otra equivocación es la relativa a la sanción moratoria, en tanto se presumió sin probanza y análisis alguno que la justificara, es decir, de manera automática, que el liquidado ISS actuó de mala fe cuando en realidad lo que hizo fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal y que la actitud de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones legales y convencionales a los que presuntamente tenía derecho la demandante, se basó en el entendido de la no existencia del contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicio, lo que permite inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945. Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 19 Aduce que la violación normativa denunciada se presentó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ y el entonces I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1.- Contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante (fls. 37 a 129). 2.- Certificaciones de la Oficina de Contratación del ISS (fls. 130 a 131). 3.- Pagos de los aportes realizados por la contratista al sistema de seguridad social integral (fls. 301 a 327). En la demostración de la acusación reitera los argumentos expuestos en el primer cargo e insiste en que lo que celebraron las partes fueron contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993.

Además expresa que el ad quem se adentró en el examen de la indemnización moratoria con el argumento de que el ISS había utilizado una modalidad contractual «para Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 20 ocultar la verdadera relación laboral, deduciendo automáticamente e inexorablemente y sin fundamento jurídico alguno que la entidad demandada incurrió en mala fe», por lo que estaba obligada a pagar la indemnización moratoria reclamada, conclusión desacertada, según la recurrente, pues se traduce en una aplicación indebida del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.

Agrega que es obligación del juez examinar el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso y que en el presente asunto no es evidente la mala fe por parte del ISS, ya que se encontraba bajo la convicción de que su actuar era acorde a derecho, para lo cual se apoya en la sentencia con radicación 27371 del 9 de octubre de 2006.

VIII. CONSIDERACIONES En virtud de los fundamentos de la acusación que presenta la censura contra la sentencia impugnada, se infiere que son cuatro los aspectos sobre los cuales gravita la controversia: (i) naturaleza jurídica del nexo contractual que ató a las partes; (ii) solución o no de continuidad en la prestación del servicio por la demandante;

(iii) aplicación de la convención colectiva de trabajo; y (iv) procedencia o no de la indemnización moratoria. 1.- Naturaleza jurídica del nexo contractual que ató a las partes. Considera la entidad demandada que el Tribunal efectuó una deficiente valoración probatoria, en tanto Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 21 desconoció todos los contratos de prestación de servicios que firmaron voluntariamente las partes, en los que se especifica en su objeto la autonomía e independencia que conservaba la actora para realizar las gestiones encomendadas y en los que se excluía expresamente cualquier vinculación de carácter laboral.

Agrega que las pruebas que denuncia como mal apreciadas confirman que los aludidos contratos estuvieron regidos por la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones realizadas por la actora, pruebas con las que también se logra desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues la demandada no ejerció continuada subordinación sobre la actora.

En esas condiciones, correspondía a la entidad recurrente desvirtuar las conclusiones del Tribunal, sin embargo, las pruebas denunciadas como mal apreciadas, esto es, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, la certificación de la Oficina de Contratación y el pago de los aportes realizados por la demandante, no gozan de la suficiente fuerza probatoria para derruir la conclusión a la que llegó el juzgador de segundo grado en cuanto a que la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes fue de índole laboral.

Y ello es así porque no se puede perder de vista lo afirmado por el ad quem al valorar los contratos de prestación de servicios sobre los que tanto ha insistido la censura, en Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 22 cuanto a que no se discute que los contratos fueron suscritos por las partes, pero los mismos frente a la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio, no surtían los efectos requeridos para desvirtuar el nexo laboral, pues en estos eventos primaba la realidad sobre las formalidades. 2.- Continuidad en la prestación del servicio por la demandante.

Argumenta la recurrente que entre la terminación de un contrato y el comienzo de otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante, por lo que hubo solución de continuidad en sus vinculaciones. Al respecto se observa que conforme a la certificación expedida por el Instituto demandado, obrante a folios 130 y 131, de los 45 contratos de «de prestación de servicios» que suscribieron las partes, 32 no tuvieron ninguna interrupción, en 11 las hubo por tres o menos días y en una ocasión 8 días, lo que deja sin fuerza el argumento de la recurrente en cuanto a que en cada contrato hubo solución de continuidad, de allí que no se pudo equivocar el ad quem cuando, no obstante admitir la presencia de interrupciones entre uno y otro contrato que no superaron los ocho días, concluyó que ello no impedía la declaración de la existencia de un único contrato, con fundamento en lo adoctrinado por esta Sala.

En ese orden, es preciso señalar que la Corte ha considerado que en casos como el aquí examinado, esos baches o períodos de tiempo tan cortos, entre uno y otro Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 23 contrato, no pasan de ser interrupciones aparentes que no dan al traste con la existencia de una sola relación laboral, así lo ha concluido en procesos seguidos contra la entidad aquí demandada, en sentencias como la del 20 de febrero de 2013, rad. 42526 y la CSJ SL981-2019.

En esta última se dijo: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes y de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ella ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real (…) (CSJ SL. 15 feb, 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos períodos no hubo una prestación del servicio, sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos períodos. 3.-Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

La censura le atribuye al Tribunal el error de considerar que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004, y que por tal razón tenía derecho al pago de unas acreencias laborales convencionales, en tanto aduce que la actora no puede ser beneficiaria de la misma, pues no tenía vínculo Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 24 laboral con el ISS y tampoco aportaba las cuotas sindicales, por beneficio convencional.

Se recuerda que el ad quem, después de concluir que el nexo contractual existente entre las partes había sido de naturaleza laboral como trabajadora oficial, infirió que la actora era beneficiaria de los acuerdos convencionales, pues el artículo 3º, en armonía con el 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, así lo permitía. Al efecto cabe destacar que el artículo 1º del mencionado convenio colectivo señala que Sintraseguridadsocial «actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 C.S.T.».

Y el 3º establece que «serán beneficiario de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo.

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo el ISS reconoce su representación mayoritaria» (negrillas fuera de texto). Así las cosas, no pudo equivocarse el Tribunal al extender a la actora los beneficios de la citada convención Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 25 suscrita por Sintraseguridadsocial y el ISS, pues, como se anotó en precedencia, la aludida organización sindical actuaba como sindicato mayoritario y por tal razón, conforme a lo previsto en el artículo 471 del CST (Mod.

Decr. 2351 de 1965, art. 38), «las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma (empresa), sean o no sindicalizados». De tal manera que no puede la recurrente pretender negar los derechos convencionales de la actora bajo el supuesto de no aportar la cuota sindical por beneficio convencional, cuando se le tenía como contratista independiente y no como trabajadora subordinada (ver sentencia del 15 de mayo de 2012, rad. 35954). 4.- Indemnización moratoria.

Aduce la recurrente que el Tribunal «presumió sin probanza y análisis jurídico alguno que justificara, es decir de manera automática, que el ISS actuó de mala fe»; y que la entidad lo que hizo fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal, por lo que su conducta estuvo revestida de buena fe, pues actuó bajo la convicción de que era acorde a derecho.

Pues bien, al contrastar lo afirmado por la recurrente con lo expuesto por el ad quem, fácilmente se concluye que no le asiste ninguna razón, pues el juzgador de segundo grado cumplió con el deber de examinar con rigor la conducta de la entidad y encontró que la entidad accionada negó persistentemente el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas, a pesar de que en casos similares al que Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 26 aquí se debate, se había declarado la existencia del contrato realidad, situación de la que tenía pleno conocimiento, por lo que no se podía predicar buena fe en el no pago de prestaciones sociales.

Más aun, en el examen de la conducta de la demandada, el ad quem hizo suyo lo expuesto por la Corte en la sentencia del 23 de febrero de 2010, rad. 36506, en la que se dijo: Bajo esta perspectiva los contratos aportados y la certificación del Instituto sobre la vigencia de los mismos en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y por ser de buena fe ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que mirando en conjunto el caudal probatorio lo que acontece en sub examen es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado, como la del analizado servidor, a efectos de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Así las cosas, al ser patente que la decisión del Tribunal, acerca de la aplicación de la indemnización moratoria no fue mecánica ni axiomática, sino que estuvo precedida del examen de las pruebas aportadas al proceso sobre la conducta de Instituto demandado, no puede salir avante la acusación. Además, como lo señaló la Corte en la sentencia antes citada, reiterada en la SL11430-2016, las Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 27 documentales que la censura denuncia como mal apreciadas, esto es, los contratos de prestación de servicios, las certificaciones de la Oficina de Contratación y el pago de la seguridad social por parte de la demandante, no pueden tenerse como pruebas de un actuar atendible y proceder de buena fe, ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, pues acude a la figura de los contratos de prestación de servicio con la demandante, durante más de 18 años, en los que se suscribieron 45 contratos, para ocultar una verdadera relación laboral.

Conclusión que en nada resulta deleznable, pues, como se recuerda, el juzgador de la alzada observó que al expediente se allegaron no sólo los múltiples y sucesivos contratos de trabajo que ataron a la trabajadora al ISS, sino también memorando GS 12179 atinente al cumplimiento de horarios de entrada y salida y hora de almuerzo (fl. 164), circular n.° 18432 de 2010 sobre turnos de navidad y año nuevo (fls. 165 a 167), circular No. 733 de 2011 relativa al descanso compensatorios de semana santa (fls. 168 y 169), circular No. 734 de 2011 relacionada con descanso en semana santa (fl. 170), memorando del 12 se octubre de 2011 sobre horarios de los trabajadores oficiales (fls. 172 y 173), correo electrónico del 5 de febrero de 2011 referente a hora de salida de servidores de nivel nacional y de Cundinamarca (fl. 175), planilla de ingreso al edificio los sábados, domingos, lunes y lunes festivos (fls. 176 a 229), constancia de prestación de servicios, medios de convicción que ninguna duda dejan de la claridad de la relación como subordinada, el ejercicio dominante del ente de seguridad social, la Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 28 sujeción de la trabajadora al poder subordinante de éste, por manera que, si a ello se suman los dichos de Maricela Madera Garay y Claudia Maritza Penagos, coincidentes al manifestar que la demandante efectivamente prestó sus servicios personales a la entidad demandada y que tenía que cumplir un horario de trabajo de ocho de la mañana a cinco de la tarde y los días sábados, horario que era fijado directamente por el jefe inmediato, que las labores las ejecutaba con los elementos de trabajo que le proporcionaba el ISS y en sus instalaciones, que si la demandante necesitaba alguna clase de permiso tenía que solicitarlo a su superior inmediato, que debía compensar el tiempo que disfrutaba en semana santa o en la temporada decembrina, además de que se le asignó un correo institucional, no puede haber duda del reprochable proceder de la institución al desconocer la naturaleza laboral alegada.

En esas condiciones, el Tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen, por lo que los cargos no prosperan. Sin costas en casación en tanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 29 Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR- ISS).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82676 SCLAJPT-10 V.00 30 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de julio de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____