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SL2736-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1350 de 2003Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56904 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2736-2018 Radicación n.° 56904 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA AURORA LARA FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2012, dentro del proceso adelantado por ella, en contra de las sociedades APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H. LTDA. y APUESTAS EN LÍNEA S.A. I.

ANTECEDENTES Blanca Aurora Lara Forero presentó demanda en contra de las sociedades Inversiones y apuestas permanentes Arturo Echeverry H. Ltda. y Apuestas en línea S.A., con el fin de que se condenara al pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de octubre de 1994 hasta el 12 de julio de 2008, el auxilio de transporte, el valor del trabajo suplementario, las primas de servicio, el auxilio de cesantías, la indemnización por no consignación de las mismas, los intereses sobre aquellas, la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa, el subsidio familiar y la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales; todo ello, de forma indexada.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que se vinculó al servicio de la sociedad demandada Apuestas permanentes Arturo Echeverry H. Ltda. desde el 1º de enero de 1995 hasta el mes de febrero de 2002, fecha en la cual le fue notificado que, por efecto de una fusión, el empleador comenzaría a denominarse Apuestas en línea S.A., para quien continuó prestando sus servicios hasta el 12 de julio de 2008, sin que le hubieran sido liquidadas las prestaciones sociales al momento del cambio de empleador.

Indicó que desempeñaba las funciones de «asesora comercial» en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., sin que devengara un salario básico dado que se le remuneraba «como ingreso quincenal una suma por comisiones, correspondiente al 12% de las ventas realizadas, más el 1% de caja que se acumulaba para la prima de diciembre», por lo que los pagos recibidos siempre fueron inferiores al salario mínimo legal.

Afirmó que nunca se le reconocieron prestaciones sociales ni fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, hasta el momento en que su contrato de trabajo fue finalizado de forma unilateral y sin justa causa por el empleador. La sociedad Inversiones y apuestas permanentes Arturo Echeverry H. Ltda. contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Negó la existencia de una relación de trabajo con la demandante y aclaró que nunca existió fusión entre dicha sociedad y Apuestas en línea S.A., ya que ésta última fue creada en octubre de 2002. Indicó que, como la demandante no fue «asesora comercial» sino «colocadora de apuestas permanentes», las relaciones que mantenía con estas últimas, eran estrictamente comerciales recibiendo como pago un porcentaje sobre las ventas que reportaban de su red de comercialización, por lo que no hubo relación de subordinación o dependencia alguna.

Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal y solidaridad y prescripción. Apuestas en línea S.A. se opuso a las pretensiones de igual forma. Negó la existencia de una fusión con otra sociedad, así como la existencia de una relación de trabajo con la demandante. Afirmó que, considerando que la actora fungía como «colocadora independiente de apuestas», lo que se constituyó fue una relación estrictamente comercial.

Indicó que su «utilidad» dependía de la oferta y la demanda del mercado de las apuestas permanentes. Formuló las excepciones de existencia de una relación comercial e inexistencia de la relación de trabajo, la de ausencia de legitimación por activa y por pasiva, la de temeridad, mala fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 31 de octubre de 2011, por medio del cual absolvió a las sociedades demandadas.

Fundó su fallo en que pese a que se demostró la prestación de servicio de la demandante, no se acreditaron las condiciones específicas en que se ello se dio y por ende, no habían elementos de juicio suficientes para la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 16 de marzo de 2012, confirmó la decisión. Como sustento del fallo, afirmó que era obligación de la demandante probar las condiciones en que se dio la prestación del servicio personal para aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los demás elementos del contrato como el salario, la jornada, el despido si pretende la indemnización por la terminación de la relación, y los extremos laborales; todo lo cual no tuvo ocurrencia en el proceso por lo que no era posible declarar la existencia de una relación de trabajo.

Indicó que las empresas demandadas aceptaron la prestación de un servicio, pero de forma independiente bajo el amparo del artículo 13 de la Ley 50 de 1990 que permitía a los colocadores de apuestas permanentes ser dependientes o independientes, y de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas no se pudo evidenciar que hubiera sido un servicio continuado y dependiente.

Aclaró que las únicas pruebas que permitirían concluir la existencia específica de una prestación de servicios, daban cuenta de que lo fue por algunos pocos meses en 2007 y 2008, de forma que tampoco la continuidad pudo ser demostrada para derivar de allí la pretensión de existencia de una relación de trabajo por más de 13 años, lo que no pudieron confirmar los testimonios recibidos.

En este orden de ideas, y ante la imposibilidad de la demostración de una prestación del servicio en los términos planteados en la demanda, no era posible dar aplicación a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Sala «se sirva REVOCAR en todas sus partes la sentencia impugnada y en su lugar condene a las demandadas […] y en consecuencia provea en costas como corresponda». Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por «falta de aplicación» de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el curso del proceso quedaron probados los extremos de la relación laboral. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto se cumple con la totalidad de los elementos constitutivos del contrato de trabajo. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la accionante estuvo vinculada con las demandadas como colocadora independiente de apuestas permanentes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la actora se encontraba subordinada a las demandas.

Como pruebas mal apreciadas señaló el registro de datos de apuestas en línea de octubre 1º de 1994, el contrato comercial de colocador independiente y el testimonio de la señora Edna Chaparro. Como prueba no apreciada, indicó el interrogatorio de parte de los representantes de las sociedades demandadas. En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal se equivocó al no tener por probada la existencia de una relación de trabajo entre las partes dado que pasó por alto aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo tras detenerse en «algunos aspectos procedimentales» y dejando de ver que, de los interrogatorios de parte de los representantes legales de los demandados, sí se podían demostrar los elementos de la relación laboral, en asocio con los testimonios, específicamente el de Edna Chaparro, que fue mal valorado por el Tribunal.

Continuó indicando que si el ad quem «hubiese valorado de forma correcta y completa» las pruebas documentales denunciadas, hubiera concluido que aunque aparentemente fue una relación comercial la que unió a las partes, la realidad dictaba la existencia de una relación de trabajo. RÉPLICA El opositor Inversiones y apuestas permanentes Arturo Echeverry H. Ltda., centró su intervención en indicar que las pruebas que fueron mencionadas por la censura en el cargo sí fueron tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado y, en todo caso, la prueba testimonial que reclama como mal apreciada, sólo podría tenerse en cuenta si hubiera un yerro en prueba calificada, lo que no tuvo ocurrencia dado que de los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades demandadas no se logró demostrar que existiera una verdadera relación de trabajo.

Por su parte, Apuestas en línea S.A. se opuso recogiendo algunos de los argumentos también aducidos por la otra sociedad demandada y en adición a ello, ratificó que precisamente por la falta de pruebas de la prestación de servicios de la demandante en extremos temporales precisos, fue que el Tribunal fundó su fallo, por lo que es incoherente el cargo cuando pretende recriminar que no se hubieran considerado pruebas que no aparecen en el plenario.

Insistió en que no se equivocó el ad quem y que, en todo caso, lo que se demuestra con las pruebas valoradas por el Tribunal, es que la prestación del servicio de la demandante, cuando logró probarlo, fue una relación comercial de carácter independiente. CONSIDERACIONES Al menos uno de los pilares de la sentencia impugnada resultó carente de ataque, lo que contradice la técnica que se le exige al recurso extraordinario de casación. La idoneidad del recurso impone el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, ya fuere con base en el raciocinio puramente jurídico que hubiere desplegado el Tribunal, o, con respecto a la valoración probatoria desplegada (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).

La censura dejó por fuera de cualquier acusación un argumento de estirpe jurídico que sirvió de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada. En efecto, la demandante en casación se limitó a formular objeciones fácticas y jurídicas respecto de los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de las sociedades demandadas, el registro de datos de apuestas en línea de octubre 1º de 1994, el contrato comercial de colocador independiente de la actora y el testimonio de la señora Edna Chaparro -esta última prueba, no calificada en casación-, y que en su conjunto, se dirigieron a controvertir la conclusión del Tribunal correspondiente a la inexistencia de elementos de juicio para demostrar una prestación de servicios continuada en la forma como se pretendió en la demanda, a pesar de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, pasó por alto derruir el análisis del Tribunal respecto del contenido del artículo 13 de la Ley 50 de 1990, que adicionó el Capítulo II del Título III de la primera parte del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que: Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes.

Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil.

En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.

PARÁGRAFO. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza. Luego, la censura sí criticó las razones fundamentales que tuvo el fallo para confirmar la absolución proferida por el juez de primer grado, pero sin ocuparse por derruir la totalidad de las consideraciones jurídicas de la providencia impugnada que encontró motivos de estirpe jurídico para entender que la actividad del colocador de apuestas permanentes podía ser subordinada, o no, lo que dio paso al fallador de segundo grado para analizar si en aquel contexto legal, se configuraban los elementos propios del contrato de trabajo señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y era aplicable la presunción prevista en el artículo 24 del mismo texto legal.

No resulta de poca monta la consideración jurídica del Tribunal en aquel sentido, comoquiera que descubrir que el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 permitía la actividad independiente del colocador de apuestas permanentes que fuere contratado a través de un convenio de carácter mercantil, ab initio, trazaba una senda de interpretación del proceso que fue la que acompañó las conclusiones postreras del ad quem, sin perjuicio de que el interesado pudiera demostrar judicialmente que la actividad presuntamente independiente del colocador de apuestas realmente se hubiera tornado dependiente.

Al efecto, importa recordar que el principio general del derecho lex specialis derogat legi generali, o lo que es lo mismo, el principio de especialidad, impone la interpretación de que lo específico prevalece sobre lo genérico, de forma que si los colocadores de apuestas permanentes contaban con una regulación específica, aun cuando ésta no necesariamente entrara en contradicción con las normas del trabajo, sí debía tomarse en consideración no sólo por los falladores de instancia sino por la recurrente interesada en atacar el fallo de segundo grado, y en sede extraordinaria, desde luego, por la Sala.

En otros asuntos, ya la Sala ha tenido por aplicable este principio cuando ha habido colisión con los asuntos del trabajo (CSJ STL2242-2017 y CSJ STL11569-2016). Ahora bien, aun cuando resulta ajeno a la técnica del recurso que la censura hubiere omitido incluir en la proposición jurídica el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y hubiera fundado un cargo reprochando al Tribunal el análisis que hizo sobre el mismo, la Sala encuentra superable aquel yerro sólo bajo el entendido de que la existencia del artículo citado no se antepone o anula la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que autónomamente mantiene su firmeza y que fue ratio decidendi del fallo impugnado y la piedra angular del recurso impetrado.

En otras palabras, la presunción legal en mención, no es incompatible con la declaración del artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y resulta fácticamente posible, como se dijo, que quien fue contratado como agente colocador de apuestas de forma independiente, a fuerza de realidad, hubiera hecho el tránsito a colocador de apuestas dependiente. Bajo la citada perspectiva analizará la Sala el recurso planteado.

Explicado lo anterior, el problema jurídico que plantea el recurso consiste en establecer si erró el Tribunal al declarar que no se demostró la prestación del servicio de forma continuada por la actora para desatar los efectos de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y declarar la existencia de una relación de trabajo entre las partes.

Para los anteriores efectos denunció como carentes de análisis por el Tribunal los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de las sociedades demandadas, y como pruebas mal apreciadas, el registro de datos de apuestas en línea de octubre 1º de 1994, el contrato comercial de colocador independiente y el testimonio de la señora Edna Chaparro.

Sobre los primeros, tiene dicho la Corte que « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación de si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la Sentencia CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

Ahora bien, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad Inversiones y apuestas permanentes Arturo Echeverry H. Ltda, depuso lo siguiente en torno a las preguntas que guardan relación con el problema jurídico planteado: […] [Pregunta] ¿Cómo es cierto sí o no que la señora Blanca Aurora Lara Forero trabajó para la entidad que usted representa desde el octubre primero de 1995 hasta febrero de 2002? [Respuesta] No me consta [Pregunta] Manifiéstele al Despacho, conforme su respuesta anterior, por qué no le consta la vinculación que le estoy poniendo de presente. [Respuesta] Usted está hablando de una relación laboral.

Y como relación laboral, la compañía no manejaba ese tipo de relaciones con las colocadoras independientes de apuestas. [Pregunta] […] Manifiéstele al Despacho si por el periodo del 1º de octubre de 1995 hasta febrero de 2002, la señora Blanca Aurora Lara Forero estuvo vinculada a la entidad que usted representa. [Respuesta] En calidad de comercializadora independiente de apuestas, es posible, más no como empleada. […] [Pregunta] ¿Es posible que haya estado vinculada durante los extremos que le estoy dando, en tiempo? [Respuesta] Sí, pero en las condiciones en que le digo, como comercializadora independiente de apuestas. [Pregunta] Conforme su respuesta anterior, manifiéstele al Despacho cuál era el cargo desempeñado por la señora Blanca Aurora Lara Forero. [Respuesta] No lo conocía. […] [Pregunta] Conforme respuestas anteriores, usted afirmó que la señora Blanca Lara pudo haber estado vinculada a la empresa que usted representa bajo algún cargo, ¿cuál era ese cargo? [Respuesta] Vinculada no laboralmente, sino como colocadora independiente de apuestas, generalmente es una figura que normalmente está prevista en la ley para los vendedores independientes.

No tienen que cumplir horario y no tienen una jefatura directa y trabajan en forma independiente. Se les liquida una participación de las ventas cuando termina el día. […] Pues bien, de las respuestas del representante legal de la sociedad demandada mencionada, deduce la Corte que, razonablemente sí podía entenderse que la demandante prestó un servicio entre octubre de 1995 y febrero de 2002 a la sociedad Inversiones y apuestas permanentes Arturo Echeverry H. Ltda., de conformidad con la misma respuesta que otorga su representante legal en el interrogatorio de parte a instancias de la parte actora.

La pregunta puntual que fue elevada por la apoderada de la demandante sí tuvo el efecto que aquella buscó, es decir, provocar la confesión del representante legal de la sociedad citada para demostrar que durante los extremos que fueron señalados, sí prestó un servicio como colocadora de apuestas permanentes, aunque –según su dicho- de manera independiente.

Este sólo elemento ya permitía al Tribunal considerar la procedencia y aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así llegare a la conclusión de que no habría lugar a declarar relación laboral alguna por encontrar eventualmente desvirtuada la existencia del contrato de trabajo. Sin embargo, este aparente yerro del ad quem no supone necesariamente la casación de la sentencia en la forma como ha sido pretendida, como se analizará más adelante, precisamente por aquellas razones.

El interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Apuestas en línea S.A., a su turno, se desarrolló de la siguiente manera en lo tocante al punto debatido en casación: […] [Pregunta] ¿Cómo es cierto sí o no que la señora Blanca Aurora Lara Forero trabajó para la entidad que usted representa desde febrero primero de 2002 hasta julio 12 de 2008? [Respuesta] No es cierto.

De acuerdo a la información suministrada por parte de mi representada, la señora fue una colocadora independiente de apuestas. Si me permite el Despacho, hago una mayor claridad sobre la respuesta. Primero que todo, tenemos que referirnos a la Ley 50, artículo 13, y el Decreto 1350 de 2003, que habla de los colocadores independientes de apuestas quienes actúan bajo su cuenta y riesgo bajo una relación comercial.

(…) En este orden de ideas, al ser un colocador independiente de apuestas comercializaba o colocaba apuestas permanentes de chance bajo su cuenta y riesgo, si vendía, no pasaba nada, ella tenía un ingreso mercantil conforme su actividad comercial si quería o no, compraba el vestuario, simplemente por imagen corporativa, si no quería pues no pasaba nada.

Si no vendía, tampoco pasaba nada, simplemente no tenía un ingreso mercantil. Así mismo, no había llamados de atención porque era un colocador independiente. [Pregunta] Diga cómo es cierto sí o no, que la señora Blanca Aurora Lara Forero estuvo vinculada a la entidad que usted representa desde febrero primero de 2002 hasta julio 12 de 2008. [Respuesta] No es cierto.

De acuerdo con la información que me ha sido suministrada por parte de mi representada, la señora al ser una colocadora independiente de apuestas bajo una relación netamente comercial o mercantil no estaba, no se puede aplicar el tema vínculo, tenía un nexo netamente comercial. [Pregunta] Y en los extremos temporales que le estoy dando, como usted lo quiera denominar. [Respuesta] Con base en el Contrato de Concesión 055 de 2006 suscrito con la Lotería de Bogotá, contrato que cumplió con los requisitos de la Ley 80 de contratación estatal, nosotros tenemos la operación de apuestas permanentes para Bogotá y Cundinamarca a partir del 1º de enero de 2007 hasta este diciembre de este año, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2011.

En este orden de ideas, hasta donde tengo conocimiento y he podido averiguar sobre el tema, la señora solamente fue una colocadora independiente de apuestas durante el 2007, antes de esa fecha no tenemos operación, no teníamos contrato de concesión con el Estado, más exactamente con la Lotería de Bogotá, que es la entidad concedente que en virtud de la ley 643 de 2001 es la titular de los derechos para la operación de apuestas permanentes en Bogotá y a través del acuerdo interadministrativo 01, no recuerdo el año, con la Lotería de Cundinamarca para la operación de dicha actividad en el Departamento. [Pregunta] […] Antes del 2007, entonces, ¿qué pasaba con la señora en la entidad? [Respuesta] No, es que nosotros no teníamos operación mercantil, no teníamos contrato de concesión, entonces si no hay contrato de concesión con el Estado, con la Lotería de Bogotá, cómo vamos a colocar apuestas permanentes. […] Las respuestas proveídas por el citado representante legal, si bien resultan abundantes en argumentaciones de carácter jurídico que se alejan de la pureza de la declaración de parte, sí permiten deducir que la demandante prestó un servicio, al menos, durante el año 2007, en calidad de colocadora de apuestas independiente.

Luego, también allí existió una manifestación con el matiz de confesión que fue soslayada por el Tribunal. No obstante ello, pese resultar la conclusión del ad quem desacertada en la medida en que sí era posible establecer unos linderos específicos en la prestación del servicio que permitieran el uso de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la conclusión a la que llega la Sala es que del análisis conjunto de las pruebas denunciadas por la censura, se desvirtúa aquella presunción. La Sala encuentra que de las respuestas de ambos representantes legales podía concluirse válidamente que la demandante prestó sus servicios personales entre el 1º de octubre de 1995 y el febrero de 2002 para la empresa Inversiones y apuestas Arturo Echeverry H. Ltda., y durante el año 2007 para la sociedad Apuestas en línea S.A.; lo que, como se dijo, constituían el mérito mínimo para que la tantas veces citada presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo pudiera ser objeto de análisis por el Tribunal.

Frente a ello, debe recordarse que el ad quem ni siquiera ahondó en ello, considerando que era imposible dilucidar cuándo prestó el servicio la demandante en la calidad que adujo. En efecto, la conclusión principal del Tribunal consistió en que la demandante incumplió con el deber de demostrar las condiciones en que se dio la prestación del servicio personal para ampararse por la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los demás elementos del contrato como el salario, la jornada, los extremos laborales y el despido si hace parte de su pretensión la indemnización por la terminación de la relación. Reprochó el Tribunal de la actora que fue pasiva en su intento de llevar a aquel a la convicción de la existencia de la relación de trabajo en la forma como fue pretendida, incluso, con apoyo en los efectos de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

A juicio de la Corporación, al margen de reiterar que la prestación del servicio debe demostrarse más allá de toda duda, al menos en lo concerniente a los extremos laborales, según lo ya razonado, resultaba meritoria para descender al análisis de la presunción antedicha, en lo que la conclusión del Tribunal se muestra desacertada. Ciertamente el ad quem pudo encontrar algunos períodos específicos de prestación del servicio a cargo de cada una de las sociedades demandadas, y de allí adelantar el estudio relacionado con la confirmación o negación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aun cuando ello no supusiere per se, el éxito de la pretensión de la demandante, quien debía –como se dijo-, llevar a la certeza al fallador de cómo se había desarrollado el servicio del cual pretendía derivar la aplicación del citado efecto legal.

Con todo, no puede perder de vista la Sala que aun bajo el imperio de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que la parte plural demandada demostró haber sujetado la prestación del servicio de la actora a las posibilidades del artículo 13 de la Ley 50 de 1990 en la forma de colocador de apuestas permanentes de forma independiente, lo que está respaldado por los mismos documentos que denunció la censura como mal apreciados, esto es, el registro de datos de apuestas en línea de octubre 1º de 1994 y el contrato comercial de colocador independiente de la actora.

De estos medios de prueba, calificados en casación, se puede demostrar que la demandante sí prestaba un servicio pero en las condiciones del citado artículo 13 de la Ley 50 de 1990 de manera independiente, lo que desvirtúa la presunción que sí debió aplicarse. El error del Tribunal, entonces, pese existir, no permite casar la sentencia en la medida en que pese darse crédito a la presunción, no otra conclusión podía hallarse sino la de haberse desvirtuado la existencia del contrato presumida.

Así las cosas, partiendo de la aceptación que el Tribunal equivocó el análisis de los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades demandadas en el sentido de no haber reconocido lo que de aquellos se derivaba con carácter de confesión, relacionado con extremos temporales específicos de prestación del servicio de la demandante como colocadora de apuestas permanentes.

Sin embargo, no se habría de arribar a otra conclusión –como se dijo-, sino a la que llegó el Tribunal, respecto de la imposibilidad de declarar la existencia de una relación de trabajo por haber sido el servicio prestado por la demandante gobernado por un contrato mercantil y con asocio al artículo 13 de la Ley 50 de 1990, lo que –dicho sea de paso-, no quedó demostrada la simulación de dicho acuerdo diverso al laboral y porque en la práctica no se desarrolló en condiciones de subordinación, desvirtuando así uno de los elementos de la presunción. Esta conclusión, el Tribunal la respaldó con el análisis del testimonio de la señora Edna Chaparro, que, sin ser prueba hábil en casación, tampoco se muestra como mal apreciada por el ad quem en subsidio del error de valoración en los interrogatorios de parte, dado que de aquel testimonio no podía llegarse a la convicción de que la forma como prestó el servicio la demandante para declarar en su beneficio, fuera la propia de una relación de trabajo.

Ciertamente sus manifestaciones fueron genéricas y tras serlo, se enfocaron en un lapso muy estrecho de la prestación de servicio al final de la misma, que por sí sola tampoco hubieran podido demostrar algo diferente a lo concluido por el Tribunal. Por último, importa recordar por la Sala que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de manera general encuentra su finalidad en la protección de los derechos de los trabajadores exaltando estos por encima del rigorismo formal cuando han tenido ocurrencia en la realidad (CSJ SL13834-2017, CSJ SL14152-2017, CSJ SL13518-2017, CSJ SL13444-2017 y CSJ SL13241-2017), y que se encuentra constitucionalmente estipulado principalmente con el objeto de favorecer el reconocimiento de las relaciones de trabajo que las partes o una de ellas pretenden ocultar en desmedro de la otra.

Sin embargo, tal principio es aplicable no sólo en los eventos en los que una persona acude a la justicia para pretender la declaratoria judicial de la existencia de un contrato de trabajo por haber concurrido en la práctica sus tres elementos fundantes, en razón a que el espectro de aplicación de aquel principio de raigambre constitucional permite la declaración justificada de la inexistencia del contrato de trabajo cuando verdaderamente no ha nacido a la vida jurídica.

Así también lo ha entendido la Sala en pronunciamientos recientes (CSJ SL15213-2017 y CSJ SL17777-2017). Las anteriores razones son suficientes para rechazar el cargo. No se impondrán costas en el recurso extraordinario comoquiera que a pesar de no prosperar los cargos formulados, una de sus acusaciones resultó fundada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA AURORA LARA FORERO contra de las sociedades APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H. LTDA. y APUESTAS EN LÍNEA S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00