SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2735-2024 Radicación n.° 100542 Acta 32 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR FERNANDO MONROY MORENO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral adelantado a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. I.
ANTECEDENTES Néstor Fernando Monroy Moreno demandó a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante Indega S.A.), con el fin de obtener que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, que finalizó por causa Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 2 imputable al empleador cuando gozaba de fuero circunstancial. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la sociedad a reintegrarlo a un cargo de igual o mayor categoría al desempeñado al momento del retiro, junto con el pago de los salarios y sus aumentos y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro y hasta que se configurara su reincorporación. Subsidiariamente solicitó que se condenara a cumplir la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del radicado n.º 415 de 2011, reinstalándolo con todas las consecuencias derivadas de dicha providencia. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó a Indega S.A. el 7 de octubre de 2014 en virtud de dicha sentencia judicial, en el cargo de conductor de tracto camión, devengando un salario de $2.200.000.
Indicó que tenía la condición de afiliado a la organización sindical Sinaltrapacol, que presentó en el 2010 pliego de peticiones; que fue despedido sin justa causa el 5 de abril de 2011 y el conflicto fue solucionado mediante providencia proferida por esta Corte el 15 de agosto de 2017. Indega S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos aceptó lo referente a la presentación del pliego de peticiones de la Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 3 organización sindical y la sentencia de anulación proferida. De los demás dijo que no eran ciertos. Como excepciones propuso las de cosa juzgada, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que correspondía, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante, compensación, pago y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A - INDEGA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor NÉSTOR FERNANDO MONROY MORENO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa legal, denominada Inexistencia de la obligación, por lo dicho en los considerandos de esta decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante fallo del 30 de junio de 2022, confirmó la sentencia del juzgado.
El Tribunal trajo a colación el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y señaló que el fuero circunstancial constituía Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 4 una protección laboral a los trabajadores que presentaban el pliego de peticiones, para que no se les despidiera sin justa causa comprobada, a partir del momento en que se inició el conflicto colectivo.
Añadió que de dicha garantía gozaban trabajadores sindicalizados o no, tal y como lo disponía el inciso 3º del «artículo 36 del Decreto 1469», la cual se extendía desde la iniciación del conflicto, durante toda la negociación colectiva y hasta su solución, momento en el que regía la prohibición de despedir, siendo ineficaz aquel que ocurriera en ese tiempo.
Resaltó que quien pretendía el amparo foral, debía tener la calidad de trabajador de la entidad ante la cual se presentó el pliego de peticiones, que estaba inmersa en conflicto colectivo, aspecto que en el caso en concreto no fue aceptado por la demandada ni se encontró acreditado por el juzgado. Aseguró que el demandante solicitó que se declarara que trabajó para la empresa, pero no señaló sus extremos temporales; se afirmó en el hecho 1º que se vinculó a Indega S.A., en virtud de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2014, sin anunciar cuál fue la fecha de la supuesta desvinculación por parte de la demandada.
Dijo que en la citada sentencia se concluyó que Indega S.A. fungió como verdadero empleador y la empresa FL Colombia S.A.S. actuó como un simple intermediario; sus Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 5 extremos temporales fueron del 1° de julio de 2010 al 5 de abril de 2011; por estar cobijado por fuero sindical, condenó a la demandada y solidariamente a FL Colombia S.A.S. a reintegrarlo al cargo que venía ocupando al momento del despido o a uno de igual categoría junto con el pago de los salarios y las prestaciones causados desde la fecha del despido y hasta cuando este se hiciera efectivo.
Relató que esta última cumplió la orden el 3 de noviembre de 2016 y pagó por concepto de salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías y sus intereses, por un valor de $171.859.694. Refirió los siguientes testimonios: Lina María Cendoya Bejarano (audiencia 8 de octubre de 2021 record. 0:39:17), Trabaja en INDEGA desde el año 2009, actualmente es la gerente de desarrollo social y laboral, aunque no conoce en persona al demandante, por su cargo es conocedora de los pormenores de su caso; relató, en el año 2014, la empresa fue notificada de un fallo judicial relacionado con Néstor Fernando Monroy; con tal motivo se tuvieron unas reuniones con la sociedad FL Colombia y se decidió que esta última sociedad reintegrara a Néstor.
Afirmó que luego del reintegro por cuenta de FL Colombia, no tuvo ningún vínculo laboral con INDEGA S.A. El testigo Joaquín Roa Morales (audiencia 8 de octubre de 2021 record. 0:57:20) empleado de INDEGA S.A. desde el año 1992, actualmente analista de refrigeración, no le consta si el demandante tiene vínculo directo con INDEGA S.A. y además de referir que el actor estuvo afiliado a SINALTRAPACOL, no ofreció ninguna información relativa a su actividad laboral.
Declaró ALBERTO RAMÍREZ PIZARRO (audiencia 8 de octubre de 2021 record. 0:55:58), Fue gerente de asuntos laborales de INDEGA S.A. entre los años 2003 y 2016. Le consta que durante ese período el aquí demandante nunca estuvo vinculado a la sociedad enjuiciada. Sin embargo tuvo conocimiento de las demandas de Néstor Fernando Monroy y conoció del fallo proferido por el Tribunal de Bogotá; relató, FL Colombia es un proveedor del servicio de transporte a INDEGA; recuerda que se le dio cumplimiento a la sentencia, con el reintegro que le hizo la Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 6 sociedad FL.
Insistió en que mientras estuvo en la compañía el demandante no le prestó ningún servicio a la empresa y en consecuencia no se le hizo ningún pago; tampoco le consta que luego de su reintegro por parte de FL COLOMBIA, el actor hubiera ingresado a las instalaciones de INDEGA S.A. Consideró que no había prueba que demostrara que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada más allá del 5 de abril de 2011.
Afirmó que, al no haberse acreditado la prestación personal del servicio, no surgía en su favor la presunción de existencia de un contrato, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, no era posible que el señor Monroy Moreno hubiera estado cobijado por el fuero circunstancial que alegaba. Añadió que, frente al incumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de fuero sindical, no era posible revivir ninguna discusión al tratarse de una situación bajo cosa juzgada y, si se estimaba que con el reintegro y el reconocimiento dinerario que le hizo la sociedad FL Colombia S.A.S., no se cumplió con la orden judicial, lo que procedía era un proceso ejecutivo, mismo que manifestó el juzgado en su fallo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos en que es presentado y según los límites del recurso extraordinario. Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, Aspiro para mi procurado que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada, es decir, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el día Treinta (30) de junio de 2022; que en sede de apelación revoque la proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el veintidós (22) de Octubre de 2021, y en su lugar condene a la sociedad demandada de conformidad con las pretensiones consignadas en la demanda inicial, profiriendo una nueva sentencia ordenando el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, condenando en costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian conjuntamente porque están fundados en temáticas semejantes y entre ellos soportan los alcances de la impugnación. VI. CARGO PRIMERO Estima que se incurre en violación directa por infracción directa de los artículos 13, 14, 19, 22, 23, 24, 36, 32, 43, 54, 57 ordinal 4º, 65, 127, 128, 132, 144, 189, 249, 253, 306, 470 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 2º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 1587, 1589 y 1591 del Código Civil, en concordancia con el Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1º, 2º, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución que se concretan en figuras de derechos laborales (artículos 14, 35 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo).
Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 8 En sustento del cargo manifiesta que el Tribunal se equivocó porque ya la situación o este aspecto fue definido dentro del proceso de fuero sindical radicado bajo el «número 415 de 2011», cuando se declaró que el recurrente era trabajador de Indega S.A., y FL Colombia S.A.S., como una simple intermediaria, hasta el 5 de abril de 2011.
Narra que en dicha sentencia se ordenó el reintegro a la primera el 7 de octubre de 2014, sin embargo, no lo cumplió directamente sino la segunda, el 3 de noviembre de 2014. Afirma que su vínculo laboral con Indega S.A., se activa nuevamente con la orden judicial dada en la sentencia de fuero sindical y desaparece cuando lo despide, él renuncie o terminen el contrato por mutuo acuerdo.
Sostiene que no puede demostrar que prestaba los servicios para la demandada; que en todo caso dicha discusión es cosa juzgada, y si la empresa condenada es renuente a reintegrarlo, no es su responsabilidad. Agrega que desde que quedó ejecutoriada la sentencia, era trabajador directo y a través de una vía de hecho, se le aplicó el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dice que: Si Indega S.A pensó que la obligación del reintegro la podía cumplir con la intermediaria FL COLOMBIA S.A.S., se equivoca, por cuanto la orden fue dada para que la cumpliera INDEGA S.A., quien era el empleador y FL COLOMBIA S.A.S., una simple intermediaria, una vez aclarado porque no se prestó el servicio Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 9 por parte del demandante, se tiene que éste es trabajador de INDEGA S.A., pues hasta el momento no se ha cumplido con la sentencia de reintegrarlo, y cualquier despido que haga una empresa distinta a INDEGA S.A., resulta ineficaz.
Además, tenemos que el reintegro es una obligación indivisible tal como lo señala el artículo 1587 del C.C., donde es difícil atender que una de las empresas puede cumplir una cuota, o ser exageradamente solidaria la empresa FL COLOMBIA S.A., como quiso hacerlo con la sentencia judicial dada por el Tribunal, el reintegro del demandante, cuando en realidad quisieron burlarla, como lo han sostenido en todo éste debate judicial, desde luego encontrando eco en estos despachos judiciales hoy encartados en este recurso extraordinario de casación. Al respecto en la sentencia de fuero sindical proferida por el Tribunal se dijo: “además, como se ordenó el reintegro ese contrato de trabajo se extendió contra INDEGA S.A., sin necesidad de demostrar nuevamente la prestación del servicio, de lo contario es pretender que quien había sido declarada como intermediaria FL COLOMBIA S.A.S., y por no cumplir INDEGA S.A., la orden del reintegro transformó a FL COLOMBIA S.A.S., como nueva empleadora, lo que resulta ilógico, pues si ya fue declarada como intermediaria en esta declaración laboral, quedará así, no existe dentro del expediente ningún documento que demuestre que es la empleadora del aquí recurrente.
Incluso dentro de la presente demanda tampoco se aceptó que la empresa FL COLOMBIA S.A.S., fuese solidaria, ésta, acción se dirigió únicamente contra la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., así fue admitida y nunca el a – quo, vinculó a la empresa FL COLOMBIA S.A.S., tampoco Indega S.A., pidió su vinculación al presente proceso. Por último, frente a la existencia del conflicto laboral por el pliego de peticiones presentado por la organización sindical Sinaltrapacol, indica que no hay duda de su existencia dado que dentro del expediente se encuentra el laudo arbitral, el recurso de anulación proferida por esta Corporación, así como su afiliación a la organización sindical.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 38, 39, 53, 55 y 95 de la Carta Política; 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966; 36 del Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 10 Decreto 1469 de 1978; 2.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con los artículos 64, 357 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala como errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no era trabajador de INDEGA S.A. • No dar por demostrado, estándolo que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, ordenó el reintegro del aquí demandante a la empresa INDEGA S.A. • Dar por demostrado sin estarlo, que la orden de reintegro del aquí demandante se había cumplido por las demandadas. • No dar por demostrando, estándolo, que el reintegro es una obligación indivisible, a cargo de Indega S.A. • No dar por demostrado estándolo, que la empresa obligada solidariamente es FL COLOMBIA S.A. S, y no INDEGA S.A. • No dar por demostrado estándolo, que, en la materialización de la sentencia de fuero sindical, no se dio la solidaridad, sino que supuestamente FL COLOMBIA S.A.S., cumplió con la obligación de reintegrar al demandante, sin estar obligada. • Dar por demostrado sin estarlo, que la orden de reintegro del demandante se había cumplido, cuando este no lo hizo la empresa INDEGA S.A., quien era la obligada. • Dar por demostrado sin estarlo que el aquí demandante era afiliado a la organización sindical SINALTRAPACOL. • No dar por demostrado estándolo, que el conflicto colectivo entre INDEGA S.A., y la organización sindical SINALTRAPACOL, se extendió, hasta el momento que se notificó el recurso de anulación. • No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante desde el 17 de noviembre de 2016, gozaba de fuero circunstancial.
Como pruebas no valoradas relaciona: […] la sentencia de fuero sindical que ordenó el reintegro del aquí demandante a la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., radicado por edicto el 7 de noviembre de 2019, folios 273 a 290, pruebas documentales afiliación a SINALTRAPACOL, Certificación de afiliación del demandante a la organización sindical SINALTRAPACOL, arrimada al expediente por la suscrita en la audiencia de práctica de pruebas, el pliego de peticiones presentado por el sindicato en el 2010 a la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., al igual que el laudo Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 11 arbitral y el recurso de anulación proferido por la Corte Suprema de Justicia. Expresa que las anteriores pruebas no fueron valoradas por el Tribunal a pesar de que estaba obligado a pronunciarse, y de manera evasiva, manifestó que no era necesario por cuanto no se había probado su calidad de trabajador.
Aduce que la intermediaria FL Colombia S.A.S., lo despidió sin justa causa, sin ser su empleador, lo que resultaba ineficaz, desconociendo el fuero circunstancial, y los efectos legales que producía la notificación de afiliación que se le había hecho a la empresa Indega S.A. Agrega que la demandada desde el momento que se le notificó la afiliación no le manifestó al sindicato que ese documento no era oponible, sino que guardó silencio, como lo hizo con la sentencia de fuero sindical que ordenó su reintegro.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la falta de aplicación de los artículos 1º, 2º, 6º, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución política «[…] en figuras derechos laborales (arts. 14, 127, 140, 142 del C.S.T.)» y artículo 500 de Código Civil. Manifiesta que es equivocado que el cumplimiento de las sentencias judiciales solo deba hacerse mediante Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 12 procesos ejecutivos, y no con acciones ordinarias como se discute en el asunto bajo examen.
Afirma que permitir esa tesis genera que las empresas hagan maniobras para eludir las obligaciones de hacer, para atribuirlas en cabeza de las intermediarias. Sostiene que, en el asunto bajo examen, la obligación de reintegrarlo, se adjudicó solo a la empresa demandada y, por ende, era quien debe cumplirla. IX. RÉPLICA Argumenta que los cargos omiten señalar si las normas denunciadas aplican al caso específico, o si el Tribunal las ignoró, se rebeló, se negó a reconocer su validez en el tiempo o en el espacio.
Considera que el cargo corresponde a una percepción subjetiva, asimilándose a un alegato de conclusión que no puede considerarse como un argumento en la violación de la ley. Asegura que el recurso de casación no es una tercera instancia, y en el presente caso, no presenta un ejercicio de argumentación orientado a que se concedan las pretensiones en sede extraordinaria, pues, por el contrario, se acude incluso a la relación de hechos, pasando por alto la obligación de demostrar de forma clara los eventuales yerros Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 13 jurídicos que a su juicio le son atribuibles al juez de segunda instancia. Agrega que los cargos presentan una mixtura de vías y que si lo que buscaba era poner de presente que el fallo cuestionado presentaba serios yerros probatorios, debieron plantearse de manera separada y no hacer una mezcla indebida.
Indica frente al presentado por la vía indirecta, que no se aprecia que se denuncie algún elemento por ser indebidamente valorado o no apreciado por el Tribunal de manera individualizada, carga que le competía al recurrente. Manifiesta que no demostró que prestó sus servicios para ella más allá del 5 de abril de 2011 y, al no atacarse los pilares fundamentales que sustentaron la decisión, debe permanecer incólume.
Frente al fondo del recurso establece que, El nivel de contradicción en la argumentación propuesta por la parte demandante es francamente sorprendente, pues por una parte acepta que en la sentencia emitida en el proceso de fuero sindical, declaró que la intermediación alegada operó hasta el mes de abril de 2011; por otro lado acepta que el demandante con posterioridad a esa fecha nunca ha prestado servicios para la demandada Indega S.A., en razón a que según la parte demandante hay un incumplimiento de lo ordenado en la sentencia emitida en el proceso de fuero sindical; pero a pesar de aceptar que no hay tal prestación del servicio le enrostra al Tribunal no declarar un fuero circunstancial en un periodo en el que la propia demandante acepta que no hay prestación del servicio y en el que como es obvio si no hubo servicio menos aún podría haber existido un despido sin justa causa como requisito fundamental para que opere la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 14 En resumen, por una parte alega la demandante (sic) que el contrato del demandante debe entenderse vigente en aplicación del artículo 140 del CST, porque según ella no se ha cumplido con una orden judicial de reintegro impartida en un proceso de fuero sindical totalmente ajeno a este trámite; pero al mismo tiempo sostiene que se le debe conceder un reintegro ante la existencia de un despido sin justa causa en periodo de protección de fuero circunstancial (despido del que ni siquiera señala cuál es su fecha de ocurrencia); sin detenerse la parte demandante a analizar que por simple lógica el mismo contrato no puede entenderse simultáneamente vigente y finalizado, pues tal supuesto desafía la más elemental coherencia jurídica.
Resalta que como lo indicó el Tribunal, el demandante debía demostrar no solo que ostentaba la calidad de afiliado a la organización sindical, sino de trabajador a su servicio, dado que la constitución de la organización se encuentra clasificada como de tipo sindical de la empresa, además de acreditar la fecha de terminación de su contrato; circunstancias que no fueron acreditadas al interior del proceso.
X. CONSIDERACIONES No se desconoce que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, se ha flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Para que ello sea posible, el recurrente debe cumplir con unos requisitos mínimos y lógicos que no pueden ser Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 15 suplidos por la Sala, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política. Tal y como lo menciona la réplica, los cargos presentan una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, lo cual es inadecuado, teniéndose en cuenta que las vías de ataque son excluyentes una de otra (CSJ AL5534-2022).
Sobre este punto debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al recurrente, identificar los soportes del fallo y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. En particular, en la sentencia CSJ SL, 27 febrero 2013, radicación 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 16 fáctica o probatoria.
En el presente asunto, si bien el casacionista cumple con integrar en debida forma la proposición jurídica, con las normas que considera erradamente interpretadas por el Tribunal, no logra desplegar un ejercicio argumentativo que demuestre en qué consistió la desacertada exégesis del juzgador, ni cuál es el sentido que se le imprimió a la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado; su exposición se limita a reprochar que la demandada no cumplió con el fallo anterior, lo que no es propio del proceso ordinario laboral sino del proceso ejecutivo.
Lo anterior evidencia que su postura únicamente está basada en consideraciones personales presentadas a modo de alegato. Se observa que la argumentación presentada no tiene un desarrollo claro y coherente que precise y explique en qué consistió la supuesta transgresión jurídica del Tribunal más allá de señalar que el proceso ejecutivo no es el único proceso mediante el cual puede solicitar el cumplimiento de la demandada lo cual corresponde a generalidades.
En ese contexto, es oportuno mencionar que el recurso de casación no es una instancia adicional (CSJ SL968-2023), por lo que su formulación implica que se confronten los pilares fundamentales de la providencia del Tribunal, a fin de que esta Sala pueda corroborar si su contendido se ajusta o no a la ley. Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 17 Si ello no se presenta, tal y como aquí aconteció, los mismos permanecen sin modificación alguna bajo la presunción de acierto y legalidad con la que vienen resguardados.
Al respecto, esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, en la CSJ SL436-2024, ha reiterado que, Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Por lo anterior no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 100542 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que NÉSTOR FERNANDO MONROY MORENO siguió contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8137661EA93A767ED197104F8289BE35CE227DE3403E93389D399918FD453F80 Documento generado en 2024-10-11