República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaelen Laeoral Sala de Deseengestlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2735-2023 Radicación n.°96927 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA - COOMEVA EPS SA, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que en su contra instauró FANNY DEL CARMEN AHCAR BEDOYA.
I.
ANTECEDENTES Fanny del Carmen Ahcar Bedoya, llamó a juicio a Coomeva Entidad Promotora de Salud SA - Coomeva EPS SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 1 de diciembre de 2018 y, la nulidad del acta de terminación del vínculo celebrada el 14 de noviembre de 2018.
En consecuencia, reclamó el pago de la cesantía y sus intereses, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96927 primas de servicios y vacaciones. Pidió condena por la indemnización por despido injusto y las previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, también la que trata el art. 3 de la Ley 52 de 1975, los aportes a pensión, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Indicó en sustento de las pretensiones, que prestó sus servicios a la demandada de manera personal, en los extremos temporales citados, como médico en la especialidad de pediatría; que el lugar de trabajo fue la Unidad Básica de Atención La Esperanza en Santa Marta; que debía atender a los afiliados de la accionada y tenía prohibido prestar ese servicio a una EPS distinta; que el pago que recibió desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2013, fue de $5.625.000 y del 1 de enero de 2014 en adelante, $6.250.000.
Contó que trabajó con las herramientas y el «talento humano» de la EPS Coomeva, quien le asignó una jornada laboral de 7:00 AM a 1:00 PM o de 1:00 PM a 7:00 PM de lunes a viernes; que ejecutó sus labores de manera subordinada pues le impartían órdenes e instrucciones y le asignaban los pacientes que debía atender; que se le impuso la duración mínima de cada consulta y cumplir los reglamentos, de modo que «no tenía autonomía en la forma como atendía a los pacientes»; que, cualquier cambio de horario debía ser autorizado previamente; que estaba obligada a rendir informe de las actividades que realizara; que no le pagaron «los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2018», ni las acreencias laborales ni 2 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96927 los aportes al sistema de seguridad social en pensión durante la relación laboral; que se vio obligada a suscribir acta de terminación de contrato de mutuo acuerdo (fs.°2 a 13 y 229 y 230 cdno. 1 digital).
Coomeva Entidad Promotora de Salud SA - Coomeva EPS SA, al contestar, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió la prestación de los servicios por parte de la demandante en las fechas señaladas, la suma que recibió mensual y el no pago de salarios y acreencias laborales; de los demás, indicó que no eran ciertos, puesto que la vinculación tuvo origen en la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, sin subordinación alguna.
En su defensa, manifestó que la actora desarrolló sus actividades inherentes al contrato de prestación de servicios, con plena autonomía técnica y administrativa, tanto fue así, que el número de horas pactadas eran distribuidas según la necesidad y horario que ella tenía para la atención de los usuarios y afiliados, lo que no significó cumplir un horario.
Recalcó en que el acuerdo de voluntades para la prestación de servicios profesionales, no conllevaba dejar de lado la obligación que tiene un contratista de cumplir un horario y de ejecutar la actividad para la cual fue contratado dentro de uno predeterminado. Estimó desacertado inferir que estas características son exclusivas de un contrato de trabajo, ya que en el de prestación de servicios también se puede pactar un horario. 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96927 Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones contractuales, prescripción y las «DECLARABLES DE OFICIO» (fs.°233 a 249 y 253 a 259 cdno. digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de 30 de noviembre de 2021, resolvió: Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. Segundo: Condenar a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A, a reconocer y pagar a la señora Fanny del Carmen Ahcar Bedoya, los salarios dejados de cancelar de los meses que van desde mayo hasta diciembre del 2018, por el valor de $43.958.333,00.
Tercero: Condenar a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A, a reconocer y pagar a la señora Fanny del Carmen Ahcar Bedoya, las siguientes sumas por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia: 1. Cesantías: $38.246.528. 2. Intereses de cesantías: $556.250. 3. Primas de servicios: $4.635.417. 4.
Vacaciones: $2.317.708. Cuarto: Condenar a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A, a reconocer y pagar a la señora Fanny del Carmen Ahcar Bedoya, por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la suma de $149.999.760. Calcúlese en su debido momento al presentar la liquidación del crédito al demandante, los intereses moratorios causados a partir del mes 25, conforme lo expresado en la parte motiva de la providencia hasta el momento que se realice el pago por parte de la demandada.
Quinto: Condenar a la demandada Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A, a consignar en favor de la demandante Fanny del Carmen Ahcar Bedoya, el valor que resulte de la liquidación del cálculo actuarial por concepto de aportes en pensión a 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96927 Colpensiones, la suma que arroje el cálculo actuarial por los periodos que van desde el 1 de septiembre del 2012 hasta el 1 de diciembre del 2018.
Sexto: Absolver a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A, de las demás pretensiones de la demanda. Séptimo: Condenar en costas [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar las apelaciones que ambas partes interpusieron, con sentencia de 29 de julio de 2022 (fs.°11 a 21 cdno. 2 digital), dispuso: 1.- REVOCAR el numeral sexto de la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar:
SEXTO: CONDENAR a COOMEVA EPS S.A. a reconocer y pagar a la demandante FANNY DEL CARMEN AHCAR BEDOYA la sanción moratoria del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $209.791.666,67, conforme la siguiente tabla: AÑO CES ANTIAS SANCIÓN DjAs DE SANCIÓN SALARIO SIENS I ALA TOTALDESDE HASTA 2012 15012013 14.02.2014 360 $ 5.6 25 Ait$0.(i0 PRESCRITO 2013 1 5102. 2014 I 4 022015 360 $ 5.625.000.00 PRESCRITO 4 15022015 144122016 360 56.250.000,00 PRESCRITO 2015 14:11f2016 14/012017 360 56.250.000.00 $ 75.000.000.00 2016 15.'012017 13102.201X 60 $ 6.250.00000 575.000,000.00 2017,. 15.01201X II2.'20lIi 27 56.250.000.00 $ 59.791_666.67 1$ 749.79 144647 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Costas en esta instancia a cargo de la demandada, se fijan agencias en derecho en la suma de un (1) SMMLV. 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96927 En lo que al recurso extraordinario interesa, el juez de apelaciones desestimó la apelación de la demandada, por cuanto «las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato de prestación de servicios que suscribió con la demandante desde 2012 a 2018 son propias de un contrato de trabajo».
A renglón seguido, se refirió a la naturaleza jurídica de la cesantía y, trajo a colación lo estipulado en los arts. 65 y 249 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. En cuanto a las indemnizaciones moratorias previstas en las dos primeras normativas, se remitió a la sentencia CSJ SL8216-2016, para afirmar que la medida preventiva de vigilancia a la que se vio sometida la EPS demandada por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, si bien buscaba su recuperación y saneamiento, no la eximía de cumplir con las obligaciones a su cargo, pues la jurisprudencia ha enseriado que, el empleador no puede trasladar a sus trabajadores las consecuencias negativas de las circunstancias financieras adversas que enfrente.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL3159-2019. En ese orden, coligió que la conducta asumida por Coomeva no se enmarcó dentro de los postulados de la buena fe, toda vez que no hubo prueba de que pretendiera cumplir con el pago de las obligaciones legales durante la relación laboral ni al finalizar el «contrato de trabajo», lo que ocurrió el 1 de diciembre de 2018; que incluso, la respuesta que le brindó a la demandante a la reclamación que elevó a finales 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96927 de 2020, fue clara en señalarle que los honorarios adeudados le iban a ser cancelados cuando Tesorería tuviera disponibilidad, lo cual «resulta descabellado, teniendo en cuenta que para ese momento, ya habían transcurrido casi 2 años desde el finiquito del vínculo contractual con la demandante, lo cual denota, la falta de interés en el cumplimiento de sus deberes legales».
De este modo, confirmó la condena por indemnización del art. 65 del CST. En lo que atañe a la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, [ ] emolumento frente al cual el a quo absolvió, precisa la Sala que, en virtud de la forma en la que se suscitó o desarrolló el contrato entre las partes, era claro que lo acordado era simplemente una formalidad, pues en la realidad, lo que se presentaba era un contrato de trabajo y, pese a que la demandante nunca reclamó tal condición durante la vigencia del vínculo, ello por sí solo no significa que lo que en efecto aconteció, fue una contratación civil; lo que da cuenta [que] el proceder del accionado durante todo el tiempo, es que ejercía un control sobre los pacientes, la agenda, suministraba implementos y herramientas de trabajo, autorizaba horarios, características propias de un verdadero empleador.
En ese orden, revocó la absolución por la indemnización moratoria de marras, y en su lugar, condenó a la accionada a pagar $209.791.666,67. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96927 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Pretendo con la presente demanda, la casación parcial de la sentencia de segunda instancia que se profirió el 29 de julio del 2022 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE SANTA MARTA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, dentro del proceso 47001310500420210007500.
Solicito casar el numeral primero de la sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE SANTA MARTA, en el cual se decidió "REVOCAR el numeral sexto de la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar:
SEXTO: CONDENAR a COOMEVA EPS S.A. a reconocer y pagar a la demandante FANNY DEL CARMEN AHCAR BEDOYA la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $209.791.666,67, conforme la siguiente tabla". En sede de instancia solicito se confirme el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y se declare que Coomeva EPS en Liquidacion (sic) no está obligado a reconocer y pagar a la demandante FANNY DEL CARMEN AHCAR BEDOYA la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por otra parte, solicito casar el numeral segundo de la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE SANTA MARTA, y en sede de instancia solicito se revoque solamente el numeral 4 de la sentencia del Juzgado cuarto de Santa Marta, para que en su lugar, se condene a la indemnización por falta de pago con intereses moratorios desde el día de la terminación de la (sic) contrato y no con un día de salario por cada día de mora de los 24 primeros meses.
Así mismo confirmar los demás numerales. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, [ ] por infraccion (sic) directa al realizar no realizar (sic) correctamente la aplicación de los artículos 488 del Código 8 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°96927 Sustantivo del Trabajo y 151 del Código del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores manifiestos: (sic) Dice que el Tribunal «interpretó erróneamente» el art. 488 del CST, al no tener en cuenta que el demandante presentó la demanda inicial el 9 de marzo de 2021, y el contrato terminó el 1 de diciembre de 2018, lo que conlleva la declaración de prescripción. Indica que la sanción por la no consignación de la cesantía puede ser «cobrada», desde la fecha en que debe consignarse al fondo hasta que la sanción prescriba por el paso del tiempo, es decir, hasta tres arios, «de lo contrario se condenaría 2 veces por un mismo hecho y no como lo consideró el tribunal».
VII. CONSIDERACIONES Cierto es que el recurso de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración imponen, en acatamiento a las exigencias que la ley y la jurisprudencia han fijado para que se abra paso el análisis impetrado; sin embargo, esta Corporación también ha flexibilizado el rigor técnico con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
En ese orden, pese a que se acusa la sentencia por «infracción directa», por «no realizar correctamente la aplicación» de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSSS, y que 9 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96927 en la demostración se aduce la interpretación errónea del art. 488 del estatuto laboral sustantivo, se colige que la entidad recurrente ataca al Tribunal de la falta de aplicación de las normas reseñadas.
Asimismo, aunque la impugnante afirmó que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos como consecuencia de unos «errores manifiestos», disquisición que conlleva una mixtura de alegaciones de hecho y de puro derecho, la Sala abordará el análisis del cargo desde la perspectiva jurídica, como quiera que se trata de dislates solucionables en la medida que, para resolver, la Sala deja de lado los cuestionamientos de tipo fáctico.
Advertido lo anterior, se tiene en cuenta que no se controvierte que el contrato de trabajo finalizó el 1 de diciembre de 2018 y que la demanda inicial se interpuso el 8 de marzo de 2021 por correo electrónico (f.°144 cdno. digital). Sabido es que de conformidad con el art. 151 del CPTSS, las acciones que provienen de las leyes sociales prescribirán «en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Lo anterior guarda estricta correspondencia con lo estipulado en el art. 488 del CST. 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96927 Cumple memorar que la indemnización prevista en el literal 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, tiene lugar por el incumplimiento o retardo en la obligación de consignar el auxilio de cesantía consolidado a 31 de diciembre de cada ario, dentro del plazo allí consagrado.
Como lo ha enseriado esta Corporación, su imposición no es automática, pues debe analizarse si la conducta del empleador estuvo precedida de buena fe. En ese orden de cosas, se recuerda que, si la suma que corresponde por el citado concepto no se consigna antes del 15 de febrero del ario siguiente, en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que este elija, es claro que el empleador deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, en la consignación mientras esta obligación sea exigible.
En el sub examine, como quiera que el Tribunal resolvió condenar a la demandada por la sanción moratoria dispuesta en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $209.791.666,67; y según el cuadro que insertó en su sentencia, prescribió la referida indemnización del 14 de noviembre de 2016 hacia atrás, sin que hubiera hecho algún pronunciamiento acerca de la prescripción, la Sala estima que incurrió en el dislate jurídico que se le achaca, pues no aludió a lo preceptuado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, ni tampoco explicó ni razonó los efectos del término trienal. 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96927 Así las cosas, la censura acreditó el desacierto jurídico que le endilgó al juez colegiado, pues conforme lo explicado no era posible prescribir solo lo causado hasta el 14 de noviembre de 2016.
Colofón de lo expuesto, la acusación sale avante y, por tanto, se casará la sentencia impugnada, en cuanto revocó el numeral sexto del fallo del a quo y, en su lugar, condenó por la sanción moratoria en la suma de $209.791.666,67. VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por «infraccion (sic) directa al realizar no realizar (sic) correctamente la interpretación (sic) del artículo 65 del Codigo (sic) Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002».
Al igual que el anterior cargo, afirma que los «quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores manifiestos», sin embargo, no enlista ninguno. Asevera que el juzgador plural al confirmar la sentencia de primera instancia, interpretó erróneamente el art. 65 del CST, al no tener en cuenta que la demanda inicial se presentó el 9 de marzo de 2021, con posterioridad a los 24 meses de la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurrió el 1 de diciembre de 2018.
Alude a lo señalado en el citado artículo, para insistir que lo correcto era condenar solo por los intereses moratorios desde el mes 25, y no a una suma igual 12 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96927 al último salario diario por cada día de retardo en los 24 primeros meses. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la condena por la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, impuesta por el juez unipersonal, al estimar que la conducta de la demandada no se enmarcó en los postulados de buena fe.
Nada dijo acerca del término que tiene el trabajador para instaurar la demanda inicial, según lo señalado en el art. 65 del CST, ni de las consecuencias que devienen al imponer la sanción moratoria, por hacerlo después de dos años a la finalización del vínculo laboral, por la sencilla razón de que tal punto no fue impugnado en el recurso de apelación que interpuso la apoderada de Coomeva EPS, así se colige al revisar la audiencia en que se profirió la sentencia de primer grado.
Aunque en este cargo, la censura incurre en los mismos desatinos del anterior, es claro que la acusación se funda en lo decidido por el juez unipersonal que permaneció inalterable, lo que imposibilita a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo. En fallo CSJ SL1473-2014, la Corte señaló: [ ] es claro que no pudo el Tribunal infringir ninguno de los preceptos legales que se denuncian, en virtud a que el ámbito de su competencia se encontraba limitado a aquellos temas que fueron objeto de reproche por quien si cuestionó la providencia, pues no es de recibo la aseveración que hace el censor en el 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96927 sentido de que el sentenciador de alzada sí tenía la obligación de resolver el tema de la indexación. Se afirma lo anterior, por cuanto de llegar el Tribunal a pronunciarse sobre temas que no le fueron propuestos en la alzada, tal como lo pretende el recurrente en este caso, es claro que sí incurriría en una ostensible y flagrante violación al principio de la consonancia que prevé el artículo 66a del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
Precisamente, la Corte al referirse al principio de la consonancia, ha sido reiterativa en precisar, entre otras, en las sentencias del 6 de febrero de 2013, radicación 42973, en la que se reiteró la del 17 de abril de 2012, radicación 38255, lo siguiente: No se puede ignorar que la sustentación del recurso de apelación en los asuntos laborales, a más de ser un requisito introducido por el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 para impedir el ejercicio abusivo de tal medio de impugnación, es el parámetro para medir la consonancia de la sentencia de segundo grado, la cual consiste en la coincidencia que ha de existir entre la inconformidad manifestada por el apelante frente a la sentencia de primer grado y lo resuelto por el tribunal; por lo que, para la satisfacción de tal exigencia, no basta con pedir, solamente, el reconocimiento de todas las pretensiones fallidas en la sentencia del a quo, como sucedió en el sub lite; para ello es necesario dar las razones del por qué el ad quem debe proceder de conformidad con las pretensiones de la demanda, lo cual habilita al ad quem para pronunciarse sobre el punto, en atención al principio de la consonancia. (CSJ, 17 de abril de 2012, Rad. 38255).
En las condiciones que anteceden, si al juzgador de segundo grado se le exige limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, de manera que no debe pronunciarse sobre lo que se guarda silencio, porque sobre esos temas no adquiere competencia, es claro que mal pudo incurrir en las infracciones legales que se acusan. Se reitera una vez más, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 66A del CPTSS, entre la providencia de segunda instancia y el objeto de la apelación debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (sentencia CSJ SL5622-2014). 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96927 Desde tal perspectiva, la EPS recurrente estaba obligada a formular su inconformidad contra el fallo de primer grado a través del recurso de apelación con la indicación de las materias que disentía. Al no ser así, se asume que estaba de acuerdo con lo que dejó libre de ataque y, por ende, no es la casación el escenario para exponer inconformidades notoriamente extemporáneas.
Por lo dicho, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del primer cargo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver, la Sala se restringe a lo resuelto en sede extraordinaria. Las mismas razones que expuso el juez unipersonal para imponer la sanción moratoria del art. 65 del CST, son suficientes para condenar a la indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, que la demandada no actuó con buena fe, pues no aportó ninguna prueba al expediente de la que se coligiera una razón plausible para incumplir con las condiciones mínimas laborales a favor de la demandante, esto es, que no presentó ninguna justificación para no satisfacer con las acreencias laborales de la actora, en tanto acudió al uso indebido del contrato de prestación de servicios, al prolongar de manera indefinida el vínculo en tales condiciones, cuando su labor era esencial para el 15 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°96927 cumplimiento de la oferta de Coomeva EPS.
De este modo, no le asiste razón al juez unipersonal al negar la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, con el argumento de que por estar comprendidas las cesantías en el art. 65 del CST, ello daría lugar a imponer una doble sanción al empleador «por los mismos hechos». Con sustento en lo expresado en sede extraordinaria, la referida sanción procede, pero se encontraría prescrito todo lo causado con anterioridad al 8 de marzo de 2018, pues si bien en el expediente milita una reclamación a la demandada de fecha 14 de noviembre de 2019, en tal escrito ningún requerimiento se hizo en torno al pluricitado concepto, que esta Sala de Casación revisa al actuar como Tribunal de instancia. Así pues, se revocará el numeral sexto de la sentencia de primer grado que absolvió de las demás pretensiones, y en su lugar, se condenará a Coomeva Entidad Promotora de Salud SA - Coomeva EPS SA, a pagar a favor de la demandante, la suma de $55.000.000 por la sanción moratoria preceptuada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Las costas como se definieron en las instancias. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96927 proceso que instauró FANNY DEL CARMEN AHCAR BEDOYA contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA - COOMEVA EPS SA, en cuanto revocó el numeral sexto del fallo del a quo y, en su lugar, condenó por la sanción moratoria en la suma de $209.791.666,67.
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR el numeral sexto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, CONDENAR a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA - COOMEVA EPS SA, a pagar a favor de FANNY DEL CARMEN AHCAR BEDOYA, la suma de $55.000.000 por concepto de la sanción moratoria preceptuada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos en esta sentencia. Sin costas en esta sede, como se expuso.
Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO )-----.J RGE P DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 17