Micelio
SL2735-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 528 de 1964Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2735-2022 Radicación n.° 89507 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HEINSOHN BUSINESS TECHNOLOGY S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró SILVIA LORENA DE LA TORRE DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Silvia Lorena de la Torre Díaz demandó a Heinsohn Business Technology S. A, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 12 de agosto de 2014; que la remuneración mensual fue de $3.300.000 del 14 de mayo al 31 de diciembre de 2013 y, a partir de enero de 2014, Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta la terminación del vínculo, de $4.000.000; que los pagos que recibió bajo la denominación de «tarjeta bienestar, beneficio variable, retroactivo salario básico, gratificación ocasional y retroactivo variables», constituyeron factor salarial para el pago de prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales.

Así mismo, que no le canceló las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en domingos y festivos, entre mayo y diciembre de 2013; que los otrosíes eran ineficaces; que el contrato de trabajo le fue terminado unilateralmente y sin justa causa; que fue vinculada bajo condiciones salariales desiguales; que no se le cancelaron, como se debía, los intereses a las cesantías; que la liquidación no fue correcta y se le pagó extemporáneamente.

Solicitó, como consecuencia, el reajuste de las prestaciones sociales causadas mientras perduró la relación laboral, así como la del pago de los aportes al sistema de la seguridad social y parafiscales; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del CST; las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en domingos y festivos, entre mayo y diciembre de 2013; «la corrección monetaria sobre los conceptos que no tenían indemnización moratoria»; lo que se encontrare demostrado y las costas.

Relató, que se vinculó a la demandada el 14 de mayo de 2013 en el cargo de «ingeniero de desarrollo senior», mediante contrato laboral a término indefinido, con un salario mensual de $3'300.000; que al momento de firmar, la empresa Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 3 discriminó como remuneración la suma de $2'145.000 y un otrosí que completaba el salario pactado verbalmente; que en ese instante se le informó que el 65 % le sería consignado y el 35 % restante se le reconocería mediante un «plan de beneficios», por lo cual debía escoger entre: […] pensión voluntaria, tarjeta people pass para alimentos, […] […] combustible, […] bienestar; descuentos de nómina para cualquier pago como créditos; pago de matrículas, pensiones; arriendo, carro; ahorro para el fomento de la construcción o medicina pre pagada.

Dijo que ninguna de esas opciones la beneficiaba, pero su empleador le indicó que debía elegir una y firmar, porque era requisito indispensable para trabajar en esa empresa; que solo por eso «eligió la Tarjeta People Pass Bienestar, ya que le dijeron en recursos humanos que era menos restrictiva»; que a partir de enero de 2014, fue promovida a «coordinadora de proyecto», con una remuneración de $4'000.000; que fue discriminada laboralmente, por cuanto, en esa misma época, fue contratado un ingeniero con igual salario en el cargo que ella antes desempeñaba, configurándose «desigualdad salarial y discriminación laboral contra la mujer».

Manifestó que en febrero de ese año, el salario se le dividió en «básico el 65 % ($2.600.000) y Tarjeta Bienestar el 35 % ($1'400.000)»; que en ese momento también le fue cancelado de forma retroactiva el aumento pactado a partir de enero, con diferentes denominaciones, como: «beneficio variable, retroactivo beneficios, retroactivo salario básico»; que el 15 de abril siguiente, la empresa le expidió certificación en la cual constaba «que laboraba en la compañía con contrato a término indefinido, devengando una compensación total Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 4 mensual de $4'000.000»; que laboró durante horarios extendidos, algunos de los cuales no le fueron pagados.

Agregó que por pensión obligatoria, mensualmente se le descontó el 4 % en promedio del valor sobre el 65 % del salario acordado y el mismo porcentaje sobre las horas extras pagadas en marzo y mayo de 2014, así como sobre las pagadas en la liquidación; que igual descuento se le hizo por salud; que por cesantías se le consignaron, el 14 de febrero de esa anualidad, $1.352.542 a Old Mutual; que lo que recibió bajo las denominaciones «Tarjeta Bienestar, Beneficio Variable, Retroactivo Beneficios y Retroactivo Salario Básico», era salario y factor para el pago de prestaciones sociales, cotizaciones de seguridad social y aportes parafiscales, en tanto, tenían como verdadera finalidad retribuir su trabajo.

Aseveró, que la accionada no le canceló las 66 horas extra trabajadas en el primer proyecto al que fue asignada en el periodo de mayo y agosto de 2013, como tampoco los intereses de cesantías conforme lo estipulaba la ley; que el 12 de agosto de 2014, le informó que había decidido recortar personal, por lo cual podía renunciar voluntariamente y de ser así, le daría carta de recomendación y la liquidación le sería pagada como bonificación; pero de no hacerlo, el contrato le sería cancelado y no le expediría ese documento.

Señaló que como no accedió a tales requerimientos, la demandada la despidió sin justa causa, sin pagarle la liquidación como lo disponía la ley; que de todas maneras en ella plasmó su inconformidad y argumentos que consideró Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 5 eran los reales del despido; que igualmente manifestó que no le habían cancelado varias horas adicionales de trabajo nocturno, dominicales y festivos, ante lo cual le indicaron que enviara un correo electrónico para tenerlo en cuenta en el momento de la liquidación. Anotó, que la empleadora le tazó las prestaciones sociales solamente con base en el 65 % del salario; 72 horas extras bajo el rubro de «gratificación ocasional», en cuantía de $1'497.600, que equivalía a $20.800 el valor de la hora extra; que también se le hizo un pago, mediante cheque, del 28 de agosto de 2014, por $9'055.751; que, no obstante, aquella le adeudaba el reajuste de todo lo reclamado en el acápite de pretensiones, con el salario realmente devengado (f.° 3 a 20, subsanada a f.° 79 a 96 cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos solo admitió el vínculo con la accionante, el cargo que desempeñó y los extremos de la relación, aclarando que con la facultad consagrada en el artículo 64 del CST, le dio por terminado el contrato, reconociéndole la correspondiente indemnización, con el reconocimiento de todos los emolumentos que por ley le correspondían, conforme al salario pactado.

Respecto de los demás supuestos, dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción extintiva de los derechos y la consecuente caducidad, buena fe, compensación, enriquecimiento sin causa y mala fe de la Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante (f.° 126 a 162, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la señora SILVIA LORENA DE LA TORRE y la empresa HEINSOHN BUSINESS TECHNOLOGY S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de mayo de 2013 y el 12 de agosto de 2014.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

TERCERO: Condenar a la demandada a pagar los siguientes conceptos: a. $1.591.635 por diferencias de cesantías. b. $118.995.07 por diferencia de intereses a las cesantías. c. $1.537.083.33 por diferencia de primas de servicios. d. $873.055.55 por diferencia de compensación de vacaciones, suma que deberá ser indexada al momento del pago. e. $19.580.000 pesos por indemnización por no consignación de las cesantías del año 2013. f. $96.000.000 por indemnización moratoria causada hasta el 12 de agosto de 2016.

A partir de la fecha se deberán cancelar a la demandante los intereses moratorios sobre las sumas debidas por las prestaciones sociales a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago.

CUARTO: Condenar a la sociedad HEINSOHN BUSINESS TECHNOLOGY S. A. a pagar a la "AFP OLD MUTUAL" las diferencias en las cotizaciones obligatorias causadas al sistema de pensiones junto con el interés moratorio igual al impuesto de renta y complementario, desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los aportes y hasta cuando se verifique el pago.

Para el efecto deberá tener en cuenta los salarios de $3.300.000 para el año 2013 y $4.000.000 para el año 2014.

QUINTO: Absolver a la encartada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: Condenar en costas a la empresa. Liquídense con la suma de $5.000.000 como agencias en derecho. (f.° 675 ib, en relación con el CD adjunto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2020, al resolver la apelación de las partes, confirmó la de primera, sin costas.

Argumentó, con fundamento en los artículos 127 y 128 del CST y lo decantado en las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2009, rad. 35579, CSJ SL2344-2019, CSJ SL9828-2015, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL5159-2018: 1. Que legalmente el empleador tenía la posibilidad de pactar y conceder ciertos beneficios o bonificaciones para los trabajadores, sin que necesariamente fueran considerados como parte del salario que percibían, siempre y cuando, a pesar de ser habituales, no fueran por el desarrollo de sus funciones. 2.

Que en todo caso tenían un límite porcentual y, por ser una excepción a la regla, debían ser expresos, claros, precisos y detallados los rubros allí cobijados. 3. Que como por regla general los ingresos que recibían los trabajadores eran salario y el empleador tenía la carga de demostrar su destinación específica, es decir, que su entrega obedecía a una causa diferente a la prestación del servicio, o lo que es lo mismo, que tenía una causa no remunerativa.

Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso, que contrario a lo explicado por el primer juez, el pacto que celebró la demandada con la accionante no fue genérico, por cuanto en los hechos 7° a 10° de la demanda, aquella consignó que su empleador le informó que le sería cancelado un plan de beneficios a su elección; que por ello escogió «la tarjeta people pass, la cual podía utilizar para pago de colegios, telefonía celular y TV cable; adicionalmente se estipuló que se haría sobre el 35 % y que no sería factor prestacional para primas, vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías», por lo que no se desbordó el contenido del otrosí con los pagos que fueron excluidos de la liquidación de prestaciones sociales.

Aclaró, con apoyo en las providencias CSJ SL9240- 2017, CSJ SL39747-2017 y CSJ SL5159-2018: i) que si bien en principio no tenía, según su contenido, una destinación de retribución de servicios, sino para eventualmente mejorar condiciones de vida o para surtir algunas obligaciones, con la documental aportada se acreditó, que «el pago de Colegio, telefonía celular y TV cable», enriquecía el patrimonio de la accionante y, por ende, sí retribuía el servicio, en tanto ésta dejaría de sufragar dichas obligaciones»; ii) que era deber del empleador acreditar la destinación real de la suma excluida como factor salarial, pero no lo hizo, por cuanto no aportó ningún medio de convicción que corrobora que, en efecto, la parte solo podía destinar el dinero para solventar las referidas necesidades.

Destacó que el testigo Álvaro Enrique Carmona Ruiz, solo indicó que «la tarjeta bienestar» era un beneficio por Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajar en la compañía, sin que le constara la destinación específica que le fue otorgada a la demandante; que en el Correo Electrónico del 13 de agosto de 2014 (f.° 53, ibidem), advertía que incluso era factible solicitar una suma de dinero por «reintegro de saldo»; que ello además evidenciaba que la accionada no realizaba ninguna actividad atinente a verificar el debido uso del beneficio.

Avaló la absolución frente a lo reclamado por la demandante en la alzada, esto es, el incremento salarial desde enero de 2014, incluyendo los valores solucionados en febrero; los aportes al sistema general de seguridad social en salud, riesgos, caja de compensación y horas extras. Concluyó, con referencia en las sentencias CSJ SL4566-2019 y CSJ SL5159-2019, que además compartía las condenas impuestas en primera instancia por las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto la enjuiciada únicamente acreditó documentalmente la existencia del pacto y la eventual destinación del mismo; que era evidente que el pago de las necesidades que cubría la bonificación, en realidad si ingresaban y enriquecían el patrimonio de la accionante, quien además podía solicitar el rembolso del saldo; que la empleadora no desplegó alguna actividad tendiente a exigir certificados a fin de corroborar el uso real de los beneficios y así «dar vicios de seriedad y efectividad en el pacto», todo lo cual no permitía evidenciar un actuar de buena fe (f.° 13, en relación con el CD anexo, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia recurrida, […] y una vez convertida en sede de instancia, revoque todas y cada una de las condenas impuestas por el [Juzgado] en los numerales tercero y sus literales, cuarto y sexto de la sentencia y en su lugar absuelva a HEINSOHN BUSINESS TECHNOLOGY S. A. de las condenas y confirme la sentencia de [primer grado] en la parte absolutoria (sic) (f.° 7 vto. cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales, pese a que se orientan por diferente vía, se examinarán conjuntamente, dado que acusan la trasgresión de las mismas normas y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea, los artículos «14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que modificaron los artículos 127 y 128 del CST respectivamente; 13, 48 y 53 de la CP, 143 del CST y en armonía con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 19 y 21 ibidem».

Afirma que dicha violación de la ley no hubiera ocurrido «si el Tribunal hubiese considerado que no todo lo que ingresa Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 11 o incrementa el patrimonio del trabajador retribuye directamente el servicio»; que en la sentencia CSJ SL5159- 2018 [la cual reproduce parcialmente], se indicó que «existen sumas que el empleador puede entregarle al trabajador en vigencia del contrato de trabajo y para una causa distinta a la de retribuir la fuerza laboral» y se determinaron los criterios para delimitar el salario; que dicho juzgador se apartó de esa posición, pues con equivocación concluyó, «que todo concepto que ingrese o incremente el patrimonio del trabajador está llamado a remunerar directamente el servicio como si de una fórmula matemática se tratara».

Destaca que la segunda instancia también concluyó «que los beneficios concedidos a la demandante y de naturaleza extralegal se ajustaban a los preceptos del artículo 128 del CST, es decir, que se trató de un verdadero pacto de exclusión salarial sobre el que no hay discusión alguna»; que, no obstante, no comprende la interpretación que aquella le dio a la norma sustantiva que cita y la incidencia de la misma en el reconocimiento del beneficio, «Tarjeta People Pass Bienestar a la demandante», pues este siempre fue de naturaleza no salarial, según lo pactado, en la medida que su reconocimiento se dio para mejorar sus condiciones de vida.

Refiere, que hecho de que alguna suma ingresara al patrimonio de la trabajadora, no puede ser un criterio automático que la enmarque como salario y, por ende, como retributivo de un servicio, por lo que no debió entonces «confirmar los apartes de condena de la sentencia». Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 12 Trae a colación la providencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, como soporte de sus argumentos (f.° 8 a 10, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa «la sentencia recurrida por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es por violación indirecta por errores evidentes de hecho ya que el Tribunal […] apreció erróneamente unas pruebas y dejó de valorar otras». Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la empresa tenía un plan de beneficios a la carta con varias alternativas, entre las cuales la trabajadora podía seleccionar la opción de su preferencia, cada una de ellas con destinaciones determinadas. 2.

No dar por demostrado estándolo que la empresa aseguró la destinación del beneficio extralegal al contratar a la sociedad People Pass como proveedora de las Tarjeta People Pass Bienestar, las que tenían una destinación específica que la trabajadora conocía de antemano. 3. No dar por demostrado estándolo que la destinación de la Tarjeta People Pass Bienestar, así como los demás beneficios que se le ofrecieron a la trabajadora, estaban definidos con anterioridad a la contratación de la demandante. 4.

No dar por demostrado estándolo que la empresa hizo un control anticipado de la destinación de la Tarjeta People Pass Bienestar al otorgarle a la demandante la posibilidad de elegir entre el menú de beneficios, para que escogiera de acuerdo con lo que mejor se ajustara a sus finanzas personales y familiares. 5. No dar por demostrado estándolo que la demandante escogió libremente la Tarjeta People Pass Bienestar como el beneficio que mejor se ajustaba a sus finanzas personales y familiares.

Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 13 6. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante solicitó la devolución de saldos de la Tarjeta People Pass Bienestar para una destinación diferente a la que ella había escogido. 7. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante usó la Tarjeta People Pass Bienestar con una finalidad distinta a la escogida por ella.

Destaca como pruebas erróneamente apreciadas 1. […] el correo electrónico de 9 de mayo de 2013, de las 10:56 am, bajo el asunto "Beneficios Heinsohn" y remitido por la Embajadora de Marca de mi representada, Cindy Nathalia López Aguirre (clopez@mihhqs.com) a la demandante (sik.s06@qmail.com) […] f.° 52. 2. […] el correo electrónico de 13 de agosto de 2014, de las 12:52 pm, bajo el asunto "Contacto People Pass" y remitido por la analista Júnior de Soporte al Cliente de I sociedad People Pass, Carol Andrea Donoso (carol.donoso@peoplepass.com.co) a la demandante (sik.s06@qmail.com) […] f.° 53.

Y como dejada de apreciar el «Otrosí Salario Tradicional, Cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito entre Heinsohn Business Technology S. A. y Silvia Lorena de la Torre Díaz visible en el expediente digital en la ruta Cd, f.° 103, documento (3) f.° 15 y 16». Plantea que si el sentenciador hubiera apreciado correctamente el Correo Electrónico de 9 de mayo de 2013 y valorado el otrosí al contrato de trabajo, específicamente en el parágrafo 2° de la cláusula 1ª, no hubiera incurrido en protuberante error de hecho al concluir que «no se aportó ningún medio de convicción que corrobore que la demandante solo podía destinar el dinero a solventar las necesidades [de] colegios, telefonía y tv cable […]», cuando lo cierto es que la escogencia del beneficio por parte de la demandante (People Pass Bienestar), fue un hecho probado.

Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene, que con la elección que la trabajadora hizo entre todos los beneficios previstos en el abanico de opciones, se observa que estos tenían una clara destinación y delimitación; que con ello se liberó de la carga de verificar «si la Tarjeta People Pass Bienestar se destinó o no en la satisfacción de las posibilidades previstas en el correo electrónico del f.° 52»; que el segundo juez además pasó por alto, […] que la [reclamante] siempre estuvo en una posición privilegiada de probar la destinación que le dio al beneficio y que de buena fe le ofreció [la empresa] para el pago de colegios, telefonía celular y tv cable, so pena de haber contrariado el contenido del otrosí al contrato de trabajo en su parágrafo 2° de la cláusula 1°, que por demás no fue apreciado por el [juzgador].

Agrega que el colegiado también apreció con error la documental de f.° 53 del expediente, cuando afirma que con «el correo del 13 de agosto de 2014, se logra […] identificar que el empleador no hacía ninguna actividad tendiente a verificar el debido uso del auxilio, el cual […] podía ser destinado a satisfacer otras necesidades […]» y que «[…] se demostró que la demandante podía solicitar la devolución del saldo»; que la sentencia se funda en un hecho que, además de no haberse discutido en el curso del proceso, tampoco se acreditó con ese correo.

Plantea que la destinación de la mencionada tarjeta se garantizó cuando reconoció el beneficio a través de la sociedad People Pass, como proveedora de la misma, quien a su vez garantizaría la infraestructura para su uso; que, además, en el otrosí se fijaron las reglas para ello, quedando Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 15 demostrado que únicamente se podía destinar la tarjeta en aquello para lo cual fue otorgada (f.° 10 a 13, ib).

VIII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal interpretó en debida forma el artículo 128 del CST, porque las partes pueden pactar válidamente que algunos pagos no constituyan factor de salario, pero no para violar los derechos mínimos de los trabajadores; que cuando un pago es mensual, permanente, retribuye el servicio personal e incrementa el patrimonio del trabajador, si se le quita la connotación de salario afecta al trabajador en sus derechos mínimos irrenunciables.

Exalta que todas las opciones que ofrecía la empleadora eran formas de quitar la connotación de salario de las sumas pactadas, con el fin de evadir el pago de prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social; que al respecto, nunca tuvo posibilidad de negociación sino de adhesión; que debía aceptar el contrato de trabajo como se lo ofreció la empleadora o no podía celebrarlo; que todo el «abanico de opciones» tenía el mismo efecto; que la carga de la prueba estaba en cabeza de la enjuiciada; que el dinero de la tarjeta People Pass ingresó de manera permanente, habitual y mensual a su patrimonio, como contraprestación al servicio prestado y la empleadora no demostró otra finalidad.

Añade, que el juzgador consideró que hubo mala fe durante la relación laboral y a la terminación del contrato de trabajo, por lo que confirmó las condenas por Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 16 indemnizaciones moratorias y por despido; que, no obstante, ese aspecto no fue atacado por la recurrente, por lo que la sentencia debe permanecer incólume (f.° 31 a 34, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte, en armonía con los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS que, en su función de juez extraordinario, le corresponde verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de instancia. En efecto, en el recurso de casación, el objeto de control no es la actuación jurídica o procesal de los contradictores, sino el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la decisión impugnada, motivo por el cual se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586- 1992; CC C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia. Realiza la Sala las anteriores precisiones, porque la recurrente en su acusación desconoce la finalidad jurídica de Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 17 la casación, en tanto que lo que propone es una alegación a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios.

Muestra de lo anterior, es que la formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, pues solicita «casar parcialmente» la sentencia de segundo grado sin precisar qué aspectos puntuales del fallo debían ser quebrados y cuáles permanecer incólumes. En la sentencia CSJ SL4084-2018, la Corporación ha precisado: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.

De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Además: En el primer cargo, no precisa en qué consistió la errónea interpretación que le endilga al juzgador de la alzada, ni cuál el sentido de la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado, pues su argumentación se limita a afirmar «que dicha violación de la ley no hubiera ocurrido si el Tribunal hubiese considerado que no todo lo que ingresa o incrementa el patrimonio del trabajador retribuye directamente el servicio»; así como a recordar lo que al respecto se dijo en la sentencia CSJ SL5159-2018 y «que el Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 18 hecho de que alguna suma ingrese al patrimonio de la trabajadora no puede ser un criterio automático que lo enmarque como salario y por ende como retributivo de un servicio».

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3105-2020, la Corporación puntualizó que: A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que [el juzgador] les dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.

Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, “La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle” (sentencia del 24 de enero de 1973).

La recurrente también reprocha que con equivocación el juzgador concluyó «que todo concepto que ingrese o incremente el patrimonio del trabajador está llamado a remunerar directamente el servicio como si de una f��rmula matemática se tratara», lo cual es inexacto, ya que lo que aquel puntualmente razonó, fue que en este particular caso, si bien se acreditó con la documental, que la destinación de la bonificación era para el pago de Colegio, telefonía celular y TV cable, la misma en realidad incrementaba el patrimonio de la accionante y, por ende, retribuía directamente el servicio, en tanto aquella dejaría de sufragar dichas obligaciones.

Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 19 Con esto último, pasa por alto la impugnante, según se dijo en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», so pena de dejar en firme las verdaderas premisas que lo sostienen y con ello protegida a la sentencia con la doble presunción de legalidad y acierto que le arropa.

No obstante que lo hasta aquí razonado sería suficiente para desestimar el ataque inicial, solo para claridad de la recurrente y a modo de doctrina, impera precisar que, en todo caso, las consideraciones del Tribunal no se apartan de lo decantado por esta Corporación, en torno a las reglas para determinar cuáles de los pagos efectuados al trabajador constituyen salario, según los artículos 127 y 128 del CST, a saber: 1.

Que por regla general en los términos de los artículos 127 del CST y 1º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado, que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 20 a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto (CSJ SL5159-2018). 2.

Que conforme al artículo 128 ibidem, por excepción, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, como, i) las recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales, entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159-2018). 3.

Que en la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario, es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la CP, de modo que lo relevante es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019).

Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 21 4. Que si bien el artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159- 2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852- 2018). 5.

Que la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad, se traduce en que los referidos pactos de «desalarización», solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad (CSJ SL5159-2018). 6.

Que es el empleador quien tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 22 contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018). 7.

Que la sola circunstancia de acordar con el trabajador la desalarización de unos pagos que por su misma naturaleza son constitutivos de salario, no conduce inexorablemente a inferir un íntimo convencimiento de no ser factor para liquidar las prestaciones sociales causadas, tanto en vigencia de la relación laboral, como al momento de su terminación (CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 39475, con referencia en la CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118). 8.

Que las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe, pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador, (CSJ SL9641-2014). 9. Que la aceptación de los trabajadores y la ausencia de reclamo en vigencia del vínculo laboral, tampoco puede ser considerada como eximente de mala fe, […] toda vez que la capacidad legal y la autonomía de la voluntad, propias de las relaciones civiles o comerciales, no tienen igual impacto en el ámbito laboral, teniendo en cuenta que, por razones materiales insoslayables, la posición de las partes en la configuración contractual es desigual, siendo el trabajador la parte débil de la relación, por lo que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos o, como en este caso, de verlo mejorado, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, admitiendo ligámenes o acuerdos contractuales contrarios a la realidad, ante lo cual debe actuar la justicia laboral, con referencia en los artículos 1° y 18 del CST, apoyándose en Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 23 principios como los previstos en los artículos 9°, 13, 14, 15 y 19 CST y 53 de la CP (CSJ SL, 25 oct. 1999, rad. 12090, reiterada en las CSJ AL8751-2016 y CSJ SL1035-2016).

Ante esa realidad, pero, especialmente, por las deficiencias formales del cargo, este se desestima. Ahora, frente al segundo ataque, basta con indicar que carece de proposición jurídica, pues no señala ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el derecho que reivindica, como lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS y lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017.

La anterior omisión da al traste con la estimación de esa acusación, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la Corporación de referente normativo para ejercer sus funciones de juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley.

Así mismo, la atacante omitió indicar la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibidem. En relación con estos defectos formales de la Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 24 impugnación, la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5498-2018, ha explicado: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibidem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Adicionalmente, la acudiente al recurso no ordinario increpó al Tribunal un error de apreciación en el que no pudo haber incurrido, al señalar como prueba «dejada de apreciar» el «Otrosí Salario Tradicional, Cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito», pues, por el contrario, sí la tuvo en cuenta para soportar el fallo.

En efecto, el Tribunal reflexionó que si bien el pacto de exclusión salarial contenido en el otrosí no fue genérico y en él se expresó que se haría sobre el 35 % de la remuneración y que no sería factor prestacional para primas, vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías, por lo que en principio no tenía, según su contenido, una destinación de retribución de servicios, sino para eventualmente mejorar condiciones de vida o para surtir algunas obligaciones, con la documental aportada se acreditó que era para el pago de colegio, telefonía celular y TV cable, lo cual de conformidad con los precedentes que refirió, «enriquecía su patrimonio y por ende sí retribuía el servicio, en tanto la accionante dejaría de sufragar dichas obligaciones».

Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 25 Olvida la impugnante que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643- 2020, con referencia en la sentencia CSJ SL4537-2018, por lo que no podía la censura adjudicar al sentenciador, no haber apreciado documentales sobre las que sí se pronunció, de la manera que también lo concluyó la Sala en la sentencia CSJ SL1913-2019.

En consecuencia, este cargo también se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la demandada recurrente, en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que SILVIA LORENA DE LA TORRE DÍAZ le instauró a la sociedad HEINSOHN BUSINESS TECHNOLOGY S. A. Radicación n.° 89507 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA