CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2735-2021 Radicación n.° 80222 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUZ MANJARRÉS CRISTOFER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Alba Luz Manjarrés Cristofer demandó al Departamento del Magdalena, para que se declarara que, en su condición de pensionada sustituta de Luis Francisco Thowinson Manjarrés, era beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el 10 de enero de 1979 y el 1° de enero de 1993, por la extinta Industria Licorera del Radicación n.° 80222 SCLAJPT-10 V.00 2 Magdalena y el sindicato de trabajadores de esa entidad.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reajustar las mesadas pensionales a partir del año 2000, conforme el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, junto con las diferencias causadas, debidamente indexadas, lo que resultara probado y las costas. Narró que Luis Francisco Thowinson laboró para la Industria Licorera del Magdalena desde el 4 de septiembre de 1968 hasta el 25 de febrero de 1989, esto es, por 21 años, 3 meses y 29 días; que a partir del 25 de febrero de 1989, le fue otorgada a su pareja la pensión convencional, con base en la Convención Colectiva de Trabajo de 1992; que entre la licorera y el sindicato de sus trabajadores se suscribieron diferentes convenciones colectivas de trabajo, dentro de estas, la del 10 de enero de 1979, en cuya cláusula 2ª se convino que la destilería continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de la Ley 4ª de 1976, entre estos, el reajuste anual de la prestación no inferior al 15 %, «equivalente a cinco (5) S.M.L.V».
Afirmó que dicho beneficio se mantuvo en los acuerdos colectivos posteriores, concretamente, en las cláusulas 19 de la CCT del 15 de diciembre de 1980; 24 de la CCT del 11 de febrero de 1983, inciso 2º, parágrafo 2º; 67 de la CCT del 12 de marzo de 1985; 6ª de la CCT de 20 de diciembre de 1998; 11 de la CCT de 27 de diciembre de 1990; 13 de la CCT del 1º de enero al 31 de diciembre de 1992; 13 de la CCT de 20 de enero de 1992 con el acta adicional aclaratoria y, 6ª de la Radicación n.° 80222 SCLAJPT-10 V.00 3 CCT de 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, aún vigente.
Agregó que dicha empresa solo realizó el reajuste con base en el incremento ordenado por el Gobierno; que posteriormente la misma fue liquidada y el Departamento de Magdalena asumió las obligaciones pensionales; que mediante Resolución n.º 036 de 11 de abril de 2005, le fue sustituida la pensión (f.° 1 a 9 cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones.
Aceptó la relación de trabajo que existió con el pensionado fallecido, su duración y el extremo final, el reconocimiento de la prestación al trabajador y su fecha de concesión, las convenciones colectivas que suscribió con la organización sindical, pero negó que todas tuvieran constancia de depósito y aseguró que el reajuste pretendido fue derogado por la cláusula 68 de la Convención Colectiva de 1985.
Manifestó que los demás no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la genérica (f.° 107 a 123 ibidem). Radicación n.° 80222 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 2 de mayo de 2016, absolvió a la accionada de todas pretensiones del libelo e impuso costas (acta de f.º 133 y 134, en relación con el Cd de f.° 135, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de agosto de 2017, al decidir la apelación de la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado.
Precisó que examinaría si la convocante era beneficiaria de la cláusula 2º de la CCT del 10 de enero de 1979, suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa y, en consecuencia, si era acreedora del reajuste pensional previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Dijo que de la Resolución n.º 325 de 5 de noviembre de 1992, se desprendía que a Luis Francisco Thowinson Manjarrés se le reconoció pensión vitalicia de jubilación; que se desempeñó como celador de la licorera; que mediante Resolución n.º 036 del 11 de abril de 2005, se le reconoció la de sobrevivientes a la demandante en calidad de cónyuge supérstite.
Refirió que a folios 24 a 26, 28 a 34, 35 a 41 y 42 a 60 Radicación n.° 80222 SCLAJPT-10 V.00 5 ib, obraban las Convenciones Colectivas celebradas entre la Industria Licorera del Magdalena y la organización sindical para el 10 de enero del 1979, 12 de diciembre del 1980, 11 de febrero del 1983 y 12 de marzo de 1985, respectivamente; que analizado el contenido de la cláusula 2º de la primera, se advertía que para las pensiones reconocidas a los trabajadores de esa empresa, con más de 15 o 20 años continuos o discontinuos de servicios, se estableció el reajuste de la Ley 4ª de 1976, que se mantuvo vigente en los Acuerdos de 1980 y 1983.
Aseguró que la CCT celebrada el 12 de marzo de 1985, dispuso que las pensiones por servicios prestados a la licorera y las que se reconocieran en el futuro o en iguales condiciones, se liquidarían y pagarían de conformidad con las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes; que este mismo convenio dispuso cómo debían tasarse las pensiones de jubilación, es decir, se convino una nueva forma de adquirir el derecho pensional.
Agregó que en la parte final de esa misma convención se dispuso que todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las firmadas el 24 de febrero de 1983, depositadas en la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena, que no fueran modificadas ni reglamentadas total o parcialmente, seguirían vigentes y su texto haría parte integrante de aquél, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.
Coligió, con base en lo último, que la Convención Radicación n.° 80222 SCLAJPT-10 V.00 6 Colectiva de 1985, reglamentó la manera como se debían liquidar las pensiones de los trabajadores de la licorera, lo cual condujo a la derogatoria de la cláusula 2ª de la CCT de 1979; que a Luis Francisco Tobinson Manjarrés se le reconoció la prestación con apego a la CCT de 1985 y, por tanto, no le era aplicable la del año 1979, ni procedía el incremento de la Ley 4a de 1976 (acta de f.º 9 y 10, en relación con el Cd f.° 8, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.º 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la segunda sentencia de trasgredir, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 260, 467, 469, 480 CST; 1° de las Leyes 33 de 1985, 4ª de 1976 y 71 Radicación n.° 80222 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la CP.
Asegura que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar al sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula (sic)13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula (sic) 67º en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, recogió la 2ª segunda de la Convención Colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la Convención Colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo con lo estipulado en la parte final de la Convención Colectiva de 1985.
“Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980.
La cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. Radicación n.° 80222 SCLAJPT-10 V.00 8 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979.
Lo anterior, por la indebida apreciación de: i) la cláusula 6ª de la Convención Colectiva del 3 de enero de 1975; ii) la cláusula 19° de la del 19 de febrero de 1977; iii) la 2ª de la suscrita el 10 de enero de 1979; iv) la 13ª de la Convención firmada el 15 de diciembre de 1980; v) la cláusula 24ª de la pactada el 11 de febrero de 1983; vi) la 67 de la acordada del 12 de marzo de 1985; vii) el parágrafo final del Acuerdo del 12 de marzo de 1985; viii) la Resolución n.° 24 del 18 de enero de 1989 (Industria Licorera del Magdalena); ix) la Resolución n.° 1290 del 18 de agosto de 2016 (Departamento del Magdalena); x) el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Manifiesta que no existe duda que la cláusula 2ª de la CCT de 1979, mantuvo todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976; que aquella norma extralegal estableció que todo lo dispuesto en convenciones anteriores, en materia pensional, quedaba como venía pactado en estas; que así se explicitó en el Acto Administrativo n.º 1477 del 28 de octubre de 2014, mediante el cual se negó el derecho pensional reclamado y se reconoció que la cláusula 6ª de la CCT de 1975 permaneció vigente entre 1975 y 1984 y abarcó el periodo de la recopilación de esos instrumentos, para luego extenderse a posteriores convenios, como el de los años 1988, 1990, 1991 y 1993, sin modificación alguna.
Apunta que la conservación de los reajustes Radicación n.° 80222 SCLAJPT-10 V.00 9 pensionales, conforme a la Ley 4ª de 1976, fue una circunstancia que no desconoció la demandada y, por ende, quedó por fuera del litigio; que lo precitado permite colegir que existen dos formas de reajuste pensional «1. La que proviene de la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975 y 2.
La referente a los derechos consignados en la ley 4ª de 1976, estipulado en el parágrafo». Indica que el Colegiado, al analizar la cláusula 13ª de la CCT de 1980, mantuvo lo consignado en la cláusula 2ª de la CCT de 1979, que a su vez remitía a lo pactado en los Acuerdos Colectivos de los años 1975 y 1976; que con ello aceptó que el del año 1979 se incluyó en «las disposiciones sobre pensión de jubilación de la Cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1.980»; que igual situación ocurrió con la cláusula 24 CCT de 1983, pues esta incluyó la ya mencionada de 1980 y, por ende, la de 1979.
Arguye que el Juez colectivo erró en la apreciación de las pruebas que determinaban que la cláusula 2ª de la CCT de 1979 mantuvo vigor y desconoció «su propia interpretación sobre las normas convencionales anteriores»; que también erró al colegir que la cláusula 67ª de la CCT de 1985, derogó la 2ª de la de 1979, sin darse cuenta que los convenios de 1980 y 1983, conservaron esa estipulación y así sucesivamente, los posteriores; que no tuvo en cuenta que en la Resolución n.º 1477 de 28 de octubre de 2014, el ente territorial reconoció que la cláusula 6ª de la CCT de 1975, permaneció vigente hasta el año 1992, sin modificación. Radicación n.° 80222 SCLAJPT-10 V.00 10 Asevera que la entidad territorial no discutió el contenido del Acta del 20 de enero de 1992, que fue creada para aclarar, definir y establecer el contenido real del artículo 11º de la cláusula 67ª de la CCT de 1985, sobre la pensión de jubilación y aunque se regularon aspectos más favorables, permanecieron las demás disposiciones en materia pensional, como la cláusula 2º de la CCT de 1979 y, por esa línea, los derechos de la Ley 4º de 1976.
Reprocha que el Juez de segundo grado, en casos anteriores, reconoció «el fenómeno de la transcripción» frente a la cláusula 67ª del Acuerdo Colectivo de 1985 y la existencia de la 6ª de la de 1975, pero guardó silencio con respecto a la cláusula 13 de la Convención de 1980, lo que evidencia un protuberante yerro probatorio. Puntualiza que cuando en un cuerpo normativo existen dos normas que regulan el mismo tema, como en este caso ocurre, debe aplicarse el principio de favorabilidad, de acuerdo a lo explicado en sentencia CC SU241-2015; que con apego al Acto Legislativo 01 de 2005, deben respetarse los derechos adquiridos, como ocurre en este caso con los incrementos que se consolidaron en vigencia de las normas convencionales denunciadas (f.° 4 a 22, ib).
VII. CONSIDERACIONES Pese a que la acusación presenta algunas inconsistencias, como la relativa a colacionar, en un cargo enderezado por la vía indirecta, debates fáctico probatorios, Radicación n.° 80222 SCLAJPT-10 V.00 11 relacionados con el contenido de las convenciones colectivas laborales a que se refiere, con otros estrictamente jurídicos, como el que atañe con el alcance del principio de favorabilidad normativa, es posible comprender que el cuestionamiento de la recurrente se centra en la apreciación que el Tribunal hizo de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, toda vez que para éste dicho precepto, en lo relativo a los incrementos pensionales reclamados, quedó derogado con el Acuerdo Colectivo de 1985.
No obstante la vía de ataque seleccionada por la acudiente en casación, no se controvierte que Luis Francisco Thowinson Manjarrés laboró para la Industria Licorera del Magdalena y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre esta empresa y su sindicato; que mediante Resolución n.º 321 de 5 de noviembre de 1992, dicha empresa le reconoció la pensión de jubilación convencional, con retroactividad al 25 de febrero de 1989 (f.º 11 del expediente); que tras su fallecimiento, la prestación fue sustituida a su cónyuge, a partir del 19 de diciembre de 2004, según Resolución n.° 036 de abril de 2005 (f.º 11 a 13, ibidem).
Pues bien, frente a la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en la providencia CSJ SL654- 2020, en la que explicó que aunque este acuerdo colectivo determinó que los reajustes de las pensiones se harían conforme la Ley 4º de 1976 y que así se conservó en los Radicación n.° 80222 SCLAJPT-10 V.00 12 Acuerdos Colectivos de 1980 y 1983, no ocurrió lo mismo con el de 1985, que fijó una nueva forma de liquidación de la prestación, que incluye lo relativo al reajuste, dejando sentado que solo las cláusulas no modificadas o reglamentadas de las anteriores convenciones serían las que perdurarían, es decir, descartando de tajo que esos incrementos de la Ley 4ª de 1976 mantuvieran su vigencia. Al respecto, la providencia citada explicó: De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
En efecto, la Convención Colectiva de Trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el Instrumento Colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las Convenciones Colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el Instrumento Colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. Radicación n.° 80222 SCLAJPT-10 V.00 13 De modo que como lo advirtió el Colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del Instrumento Colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la Convención Colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976.
Bajo este derrotero, la Sala no encuentra que el Tribunal al examinar los textos convencionales denunciados, hubiese incurrido en alguno de los yerros formulados en el cargo, pues ante el hecho indiscutido que la prestación convencional se otorgó al pensionado fallecido, a partir del 25 de febrero de 1989, le imperaba concluir que para ese momento lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1979 ya estaba derogado.
De otra parte, es de advertir que el contenido del Acta del 20 de enero de 1992, no reviste trascendencia para lo alegado por la censura, pues aunque en esta se realizó una aclaración a la cláusula 67º de la Convención Colectiva de Radicación n.° 80222 SCLAJPT-10 V.00 14 1985, relativa a la pensión de jubilación, se ciñó al monto de la prestación y nada dijo en torno a los reajustes.
En efecto, allí se indicó:
ARTÍCULO UNDÉCIMO. -CLÁUSULA SEXAGÉSIMA – SÉPTIMA - PENSION DE JUBILACIÓN: A partir de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20 años) continuos o discontinuos por Servicios prestados […] se liquidarán de la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, el ochenta por ciento (80 %) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la Empresa, y a cualquier edad, en ciento por ciento (100 %) del salario promedio.
PARAGRAFO: Para el personal que labora en la[s] Secciones de Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán pensionados a los quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, con el ciento por ciento (100 %) del salario promedio, cuando hayan laborado el setenta y cinco porciento (75 %) del tiempo en alguna de estas Secciones.
La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. En esa misma línea, tampoco se advierte trasgresión de algún derecho adquirido pues, se itera, el texto convencional del que se aspira su aplicación, para el momento en que se causó el derecho prestacional, ya no surtía efectos y el Acto Legislativo 01 de 2005 no había entrado en vigencia, tan siquiera al momento de la sustitución de la prestación. Por consiguiente, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no Radicación n.° 80222 SCLAJPT-10 V.00 15 hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ALBA LUZ MANJARRÉS CRISTOFER, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.