SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2735-2020 Radicación n.° 81934 Acta 25 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró ANA LUCÍA REYES DURÁN contra a la recurrente, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Ana Lucía Reyes Durán llamó a juicio a la AFP Porvenir S.A., con el propósito de que esta fuera condenada a reconocerle y pagarle la «pensión de vejez», en los términos Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 2 y condiciones consagrados en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de marzo de 2014 y en cuantía del 110% del salario mínimo legal vigente, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre de cada año, los reajustes legales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que nació el día 19 de noviembre de 1956; que al 1 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad y 750 semanas de cotización; que cotizó al hoy extinto Instituto de Seguros Sociales por el período comprendido entre el 01/06/1974 y el 11/11/1987, un total de 513 semanas; que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por BBVA Horizonte S.A., fusionado con Porvenir S.A., donde «ha permanecido hasta la fecha» cotizando 583 semanas; y que realizó aportes voluntarios por la suma de $8.094.351, los cuales le fueron devueltos por el fondo bajo el argumento de que no le aumentarían su mesada pensional a más del salario mínimo legal vigente.
Agregó que por haber cumplido 57 años y reunido 1.152 semanas de aportes, el 9 de diciembre de 2013 elevó petición pensional a la entidad de seguridad social; que aquella el 28 de enero de 2014 autorizó la emisión del bono pensional por valor de $8.431.025, con fecha 01-09-1994, sin embargo, el 10 febrero de esa anualidad el fondo la requirió para firmar de nuevo la emisión del referido título y el 11 el abril siguiente le informó que había sido expedido en la suma señalada, además le indicó que en la historia Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral únicamente registraba un total de 1.057 semanas, por lo que aportó documentos que daban cuenta de las 513 semanas cotizadas al ISS, los aportes efectuados al RAIS hasta el 30 de octubre de 2012, equivalentes a 583 semanas y las «56 semanas de aportes de noviembre de 2012 a diciembre de 2013, por portal planilla asistida», acumulando un total de 1.152 semanas, empero, mediante comunicado n.º 0200001111621200, recibido el 2 de septiembre de 2014, se le informó que «el número de semanas […] cotizadas al sistema general de pensiones, esto es, 1.143.29, resultan inferiores al mínimo requerido, 1.150 para acceder al beneficio de la pensión de garantía mínima prevista en el artículo 65 de la Ley», razón por la que a pesar de que en el 2013 el fondo ya había validado que contaba con el número de semanas que necesitaba para tal efecto, procedió a realizar aportes durante los meses de septiembre y octubre de esa anualidad, a fin de superar el supuesto déficit con el que contaba.
Indicó que el 19 de noviembre de 2014 se le informó que su solicitud pensional había sido rechazada, «por no cumplir con el tope de semanas cotizadas», decisión frente a la cual mostró su inconformidad y la entidad por comunicado del 15 de diciembre n.° 02000011114758400, le reiteró que solo reportaba 1.142.86 semanas y que aún le seguían haciendo falta 7.14 semanas, sin tener en cuenta los meses aportados en el año 2014, los cuales excedían inclusive 1.29 semanas de la 1150 mínimas que requería; que el 15 de enero de 2015 elevó comunicación exigiendo nuevamente el reconteo de semanas y en respuesta a su petición, el 20 de ese mismo Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 4 mes y año, recibió comunicado en que la entidad le manifiesta que «que habiendo subido las consignaciones de septiembre y octubre de 2014 aún faltan 7.14 por cancelar»; que el 13 de marzo de 2015, firmó formulario donde constaba que sus ingresos ascendían a $0.00 y que no tenía aportes voluntarios en otro fondo; que no contaba con los recursos necesarios para su congrua subsistencia ni la de su hija de trece (13) años de edad; y que el 12 de noviembre de 2015, por correo electrónico, recibió la misiva con referencia 0100223018912100 T.N. 8262254 COR – BONOS, en la cual se le manifestó que, […] realizada la revisión de la base de datos del Fondo de Pensiones Obligatorias administrada por Porvenir, encontramos que no ha sido posible definir de fondo su solicitud pensional; toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establece que el bono pensional debe estar en estado emitido para realizar el respectivo estudio de la Garantía de Pensión Mínima.
Así las cosas, al solicitar la emisión de su bono pensional a la Oficina de Bonos Pensionales – OBP – del Ministerio de Hacienda y crédito Público generó una detención, por lo que esta Administradora está adelantando las gestiones pertinentes a fin de que de la OBP pueda levantar la detención que registra “NO EMITIBLE VALOR REINTEGRO INFERIOR AL PROYECTADO POR EL SISTEMA”.
Una vez sea levantada la detención procederemos a continuar con las gestiones pertinentes para la emisión de su bono pensional, indispensable para determinar si tiene o no derecho a la Garantía de Pensión Mínima. La entidad demandada se opuso a la pretensión pensional solicitada; y en relación con los hechos aceptó la edad en la que nació la promotora de la acción y aquella con la cual contaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el contenido de las comunicaciones recibidas por la actora el 15 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015, el oficio elevado por esta contra la primera misiva, la Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 5 suscripción del formulario sobre la carencia de ingresos, la información brindada sobre el trámite del bono pensional, los aportes voluntarios realizados y su devolución y la comunicación enviada vía correo electrónico el 12 de noviembre de 2015.
Propuso las excepciones de falta de integración del litis consocio necesario, inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de vejez por ausencia de los requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Adujo que dicha entidad podía gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Publicó la aprobación de la historia laboral y de consiguiente la generación del bono pensional y la garantía de pensión mínima por parte del Estado solo en el evento de que la demandante cumpliera las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 14 de Ley 797 de 2003, esto es, la edad de 57 años y 1.150 semanas, lo cual no se había logrado en el sub lite puesto que «adelantados los trámites ante la OBP se encontró que la demandante solo cotizó un total de 1.143,29 semanas, por lo que no se ha podido adelantar el trámite de liquidación y redención del bono pensional.
Lo que ha impedido acreditar dicho monto en la cuenta de ahorro individual demandante para proceder a realizar el correspondiente estudio pensional» (f.° 104). El Juzgado por auto del 15 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de falta de integración de litis consorcio necesario y ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que contestó la demanda Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 6 oponiéndose a todas las pretensiones.
En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la edad con que contaba para el 1 de abril de 1994 y las semanas cotizadas en el ISS. Frente a los demás, adujo «no me consta». Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad de dicho ente Ministerial en el reconocimiento pensional de la actora y buena fe. Afirmó que el bono pensional de la actora fue expedido a través de la Resolución n.° 1244 de 25 de octubre de 2012, en cumplimiento de la solicitud que elevó Porvenir; que debido a la actualización de la historia laboral de ésta, contenida en el archivo masivo suministrado por Colpensiones, el referido título sufrió modificaciones en el número de semanas válidas, por lo que el fondo solicitó su anulación el 23 de diciembre de 2013, petición que a su vez la entidad de seguridad social el 7 de enero de 2014 pidió fuera abolida por la causal de «CANCELACIÓN AUTOMÁTICA POR NEGOCIACIÓN DE CUPO», quedando el título en comento en estado de «emitido»; que el 5 de marzo de esta última anualidad la AFP ingresó nueva solicitud de anulación del mismo y como quiera que no se encontraba en firme accedió a dicha petición; que el 11 de febrero de 2015 el fondo solicitó la emisión y redención de bono anticipado «con el fin de otorgar a la señora Ana Lucía Reyes Durán la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993», en atención a lo cual accedió por Resolución n.° 13766 de 24 de febrero de 2015; que a través de oficio n.° 1-2015-077260 de 29 de septiembre de 2015 el fondo reintegró el bono aduciendo como fundamento que en «el caso de la Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante aplicaba la garantía de pensión mínima y no la devolución de saldos», sin embargo, que el 5 de octubre de esa anualidad al procesar la solicitud de devolución se generó la anotación de «BONO NO EMITIBLE.
VALOR REINTEGRO INFERIOR AL PROYECTADO POR EL SISTEMA», lo cual una vez fue saneado por el ente de seguridad social, por Resolución n.° 15381 del 28 de junio de 2016, aceptó el reintegro, quedado el eventual bono en «estado de liquidación provisional». De otra parte, en cuanto a la Garantía de Pensión Mínima de que trataba el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, indicó que la «AFP PORVENIR S.A. NUNCA ha solicitado formalmente el reconocimiento de la referida garantía a favor de la señora ANA LUCÍA REYES DURÁN», y que el estado actual del posible bono pensional era el de «LIQUIDACIÓN PROVISIONAL», situación que en los términos del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, no constituía una situación jurídica concreta.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de septiembre de 2017, absolvió al fondo demandado y al Ministerio de Hacienda y Crédito, vinculado como litis consorte necesario, de todas y cada una de las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas de ese grado.
Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 12 de abril de 2018, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, condenó «a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante ANA LUCÍA REYES DURÁN la garantía de pensión mínima de vejez a partir del 1 de abril de 2015, sobre trece mesadas anuales, retroactivo pensional que deberá ser reconocido en forma indexada al momento de su pago, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia», a quien le impuso el pago de las costas de la alzada.
El Tribunal aludió a los alegatos de conclusión de la parte actora y a la decisión del a quo, y seguidamente advirtió que el a quo negó las pretensiones de la demanda tras establecer que la demandante «no acreditó el capital mínimo necesario para la financiación de la pensión de vejez» en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Con base en los argumentos del recurso de alzada fijó el problema jurídico en establecer si había lugar al reconocimiento de la garantía mínima de pensión de vejez en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993; y en respuesta de tal planteamiento advirtió que tal como lo señaló el a quo, para acceder a la pensión de vejez era necesario acreditar el capital necesario para el financiamiento de la prestación, toda vez que correspondía al afiliado la construcción suficiente para la pensión de vejez, situación que en el caso de la actora no se cumplió, dado que, según la respuesta dada por la AFP al requerimiento de ese cuerpo colegiado, en misiva del 20 de Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 9 junio de 2017, (fls 247 a 249) «el cálculo respectivo para el financiamiento de la pensión de vejez para los años 2014, 2015 y 2016, […] no alcanzó a tener el capital necesario para el financiamiento de la prestación».
Seguidamente precisó que a pesar de la escasa claridad de los supuestos fácticos anunciados en la demanda, toda vez se mezclaban aspectos propios del régimen individual RAIS y el Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM, lo cierto era que en un esfuerzo interpretativo se colegia que su intención siempre fue la de obtener «la garantía de pensión mínima de vejez», lo que se podía inferir de la citación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y de la insistencia en que acreditaba más de 1.150 semanas cotizadas, aspecto último que fue omitido por el juez de primer grado, razón por la que era procedente su estudio y análisis en segunda instancia. Con la anterior precisión, advirtió que el sistema de seguridad social estaba fundado en el principio de solidaridad, por lo que en los eventos como el de la actora, el legislador dispuso en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr001.htm#35 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993_pr001.htm#33 Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 10 De manera que como lo advertía la citada norma, para que procediera la pensión mínima de vejez se requería alcanzar la edad exigida, que en el caso de las mujeres correspondía a 57 años, y haber cotizado un total de 1.150 semanas, requisitos que demostrados por el asegurado, daban lugar a que el Gobierno Nacional, en virtud de tal principio, completara la parte que hiciera falta para obtener la pensión mínima y, en el caso: […] los cumplió la demandante puesto que nació el 19 de noviembre de 1956, folio 2, lo que permite concluir a la Sala que la edad de 57 años la cumplió el 19 de noviembre de 2013.
Ahora bien, respecto de las semanas exigidas se tiene que para la fecha en que elevó la demandante la primera solicitud pensional, la entidad solo encontró cotizadas un total de 1143.19 semanas; sin embargo, tal como la misma entidad lo confesó en la contestación de la demanda, para el mes de marzo de 2015, la parte actora acreditó el cumplimiento de las 1.150 semanas exigidas para la garantía de la pensión mínima de vejez.
En consecuencia se concluye que la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, situación que le permite acceder al reconocimiento de la prestación invocada, advirtiendo que los trámites necesarios para la expedición del bono pensional no puede convertirse en un obstáculo para negar el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto no puede excusarse la entidad en un trámite administrativo para negar el reconocimiento pensional deprecado, y así lo ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicada con el número 41993, que por su importancia se lee en extenso, de ahí que la administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables, no puede olvidar que la seguridad social según el artículo 48 superior es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contario cuando se trata de persona que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben con el concurso de estas entidades especializadas que ha sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público con la mayor Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 11 eficiencia y dentro de los paramentos de la igual los derecho pensionales de sus afiliados.
De conformidad con lo expuesto se colige que la demandante al acreditar los requisitos de causación de la garantía de pensión mínima de vejez, en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, causó el derecho a la prerrogativa de la citada norma jurídica, la cual debe ser reconocida por la administradora del Fondo pensional demandado, entidad que se aclara, según oficio del 23 de diciembre de 2015, visible a folio 15 de plenario, aceptó el cumplimiento de los requisitos de la citada disposición legal, pero sin embargo, pospuso el reconocimiento a la aprobación del trámite del bono pensional que por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, situación que no se justifica en virtud del principio rector de solidaridad que orienta la prestación objeto de análisis y en perjuicio de la demandante, acto reprochable, atribuible a la entidad que da lugar al reconocimiento de la pensión, razón por la que se colige que la asiste derecho al reconocimiento a la pensión mínima de vejez invocada a la aquí demandante.
Lo anterior, máxime cuando como se expuso por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la administradora del fondo pensional accionada solo realizó la devolución del valor redimido para efectos de la devolución de saldos el 17 de mayo de 2016, siendo aceptado mediante la Resolución n.º 15381 del 28 de junio de 2016, es decir, incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones lo que dio a que solo el 7 de octubre de la misma anualidad se hubiere solicitado la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez, por lo que resulta procedente la prestación invocada, en conceder la prestación, pero en efecto el disfrute de las mesadas pensionales se determina al partir del cumplimiento de los requisitos de causación, que tal como lo admitió la demandada, y se acredita con la documental visible a folios 49 a 52, el pago que completó las 1150 semanas, para acceder a la pensión mínima de vejez se produjo para el mes de marzo de 2015, es decir, solo a partir de esa fecha puede verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, razón por la que se dispondrá el pago de la pensión de vejez a cargo de la administradora Fondo Porvenir S.A., a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Se ordenará el pago de la indexación de las mesadas pensionales desde el momento en que se haga efectivo su pago, pero se absuelve a la entidad accionada de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que para la aprobación del trámite del Bono Pensional en su emisión y redención para el trámite (sic) se ha dilatado este por falta de aceptación de la liquidación provisional de la parte actora, obligación a su cargo, que permite exonerar la imposición de los intereses moratorios objeto de estudio.
Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 12 Como se expuso en precedencia por no ser del resorte el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se mantendrá la absolución de esta entidad conforme se dispuso en la decisión de primer grado, así se decidirá […]». (Subrayas de la Sala). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora de riesgos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que fue replicada por la parte demandante, el fondo recurrente pide que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del a quo que la absolvió de las pretensiones. Y de cara al segundo ataque, solicita «CASAR PARCIALMENTE la sentencia del a ad quem en cuanto condenó [ ] indexar las sumas retroactivas adeudadas.
Una vez constituida en instancia, se sirva confirmar la sentencia del a quo en este punto, proveyendo en costas en lo corresponda». Para tal propósito le formula dos cargos, que se resolverán como se sigue: VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de «[…] aplicación indebida de los artículos 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1933 (sic), art. 4 del Decreto 832 de 1996, lo que le Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 13 llevó a infringir directamente, los artículos 48 Constitucional, 64, 66, 67 y 68, Ley 100 de 1993, y el artículo 27 Código Civil».
Dada la orientación jurídica del ataque dice no discutir los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, en cuanto que la actora cotizó al ISS; que se trasladó al RAIS y que reclamó ante la AFP el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima por tener las 1.150 semanas cotizadas. En la demostración del cargo alega que el proceder del Tribunal fue desacertado por cuanto que «pese a tener por probado en la documental arrimada al expediente y que tuvo en cuenta […] para su análisis y consideración que solo alcanzó la actora a cotizar un total de 1.143.26 semanas», resolvió condenarla a pagar la garantía pensión de pensión minina de vejez dispuesta en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, partiendo así de la equivocada convicción de que i) no existía discusión sobre la afiliación de la demandante al RAIS, ii) que tenía derecho a que se emitiera un Bono Pensional tipo A, modalidad 2 por traslado de régimen, iii) que contaba con más de 1.150 semanas cotizadas en el régimen anterior, iv) que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció la garantía de pensión mínima de vejez a la actora al tener 57 años de en 2015 y que cotizó más de 1.150 semanas al cumplimiento de la edad, cuando la referida norma, era enfática en advertir que para tener derecho a es benéfico pensional se requería contar con por lo menos 1.150 semanas, que no las tenía cumplidas la actora; y que para hacerse beneficiaria de la aplicación del principio de solidaridad que disponía la misma norma citada Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 14 al igual que lo dicho en el AL 01 de 2005, se requiera que el Gobierno Nacional en desarrollo del referido principio: […] le complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión, es decir, que LA NACIÓN – MINHACIENDA reconozca la garantía de pensión mínima, puesto de otra manera sin ese reconocimiento por parte del Gobierno Nacional no puede un fondo de pensiones completar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez como la reclamada por la demándate, pero debe saberse que solo hasta marzo de 2015 la actora acreditó los requisitos de causación al completar las 1150 semanas, no antes, pero que el Ministerio aún no ha había reconocido la garantía de pensión mínima que está a cargo de la Nación, sin tener la aprobación de dicho Ministerio, pues debe ser cumplida para tenerse la certeza de que esa financiación está completa y proceder a tal reconocimiento por parte de la AFP.
Insiste en que, en contravía de lo probado al interior del proceso, el sentenciador concluyó erradamente que la actora había cumplido los requisitos para acceder a la garantía mínima de la pensión de vejez, infringiendo en la forma denunciada el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, por cuanto si bien, tampoco se discutía que era dicha entidad de seguridad social la que debía elevar la solicitud del reconcomiendo de la garantía de pensión de vejez, anexando los documentos necesarios, […] eso no significa que basta con haber radicado la documental ante el Ministerio o de dar por probado que la actora completó las 1150, semanas en 2015 para que se entienda, como lo hizo el Ad quem, que la AFP a partir de ese momento está obligada a tal reconocimiento, sin haberse producido la aprobación por parte del Ministerio que es quien gira el dinero faltante para completar el capital necesario que financie una pensión de vejez (art. 68 Ley 100 de 1993).
Cuestiona que el sentenciador desconociera los requisitos exigidos para acceder a la pensión mínima de vejez, consagrados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 15 ignorando que en el caso de la demandante, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 68 ibidem, que aduce infringió de manera directa, se preveía que dicha prestación «se financia con el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, conformando por las cotizaciones, los rendimientos, y el bono pensional si tiene de derecho a ello, le permita obtener una pensión mensual superior al 110 % del salario mínimo […]», pues, en su sentir, no podía el juez singular o plural otorgar prestaciones pensionales dentro del sistema general de pensiones con base en disposiciones modificadas o derogadas que rompían los principios de unidad e integridad del sistema, dado que los dispensadores de justicia no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad, so pretexto de acudir a la condición más beneficiosa, pretendiendo darle un cariz de lo justo en detrimento de lo legal sobre el cual está montado un sistema pensional vigente en Colombia.
En suma, que no era viable que el sentenciador le impusiera la carga del cubrimiento de esa prestación, cuando quiera que se rompía la finalidad misma del sistema de seguridad social y del imperio de la ley, tal y como lo ha había asentado esta Corporación, entre otras, en la sentencia con radicación 32932, atribuyéndole igualmente la violación directa del artículo 48 constitucional que consagra el principio de sostenibilidad financiera.
Por último, endilgó al juzgador la infracción directa del artículo 27 del Código Civil, que consagra como regla general Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 16 de interpretación del derecho, que en los eventos en los que el sentido de la ley es claro no hay lugar a desatender su literalidad, como en este caso lo hizo al otorgar una prestación del sistema de la seguridad social, so pretexto de acudir a la condición más beneficiosa.
VII. LA RÉPLICA En memorial que presentó el opositor visible a (fls 16 a 25), se observa que ningún reparo realizó a la demanda de casación formulada por el fondo ni a ninguno de los ataques, sino que sus argumentos están direccionados a cuestionar la admisión del recurso de casación, que a su juicio no debió ser admitido, por falta de interés jurídico económico, en tanto se trataba de una garantía de pensión mínima de vejez.
VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el fondo del recurso, considera la Sala necesario precisar frente al escrito presentando por la parte demandante y opositora en casación que los argumentos allí esbozados no vienen al caso, habida cuenta de que están orientados a reprochar el auto que admitió el recurso de casación, reparo que no hizo en la oportunidad debida y, en todo caso, en el evento de que se hubiera controvertido la referida determinación, no tenía la identidad de modificarla, habida cuenta de que, con independencia de que el retroactivo adeudado a la fecha de la sentencia ahora controvertida superara o no los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos, sabido es que para la determinación del Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 17 interés económico para recurrir en sede extraordinaria, en tratándose de prestaciones de tracto sucesivo como lo es caso bajo examen, debía calcularse además la expectativa de vida de la asegurada, como en efecto se hizo, por lo que los argumentos de la opositora, además de inoportunos, son intrascendentes en este escenario.
Ahora bien, por la vía directa de violación de la ley la recurrente pretende demostrar que el sentenciador se equivocó al condenar a la entidad de seguridad social demandada al reconocimiento y pago de la garantía mínima de pensión de vejez, sin que previamente existiere la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del capital faltante para financiar dicha pensión, puesto que según las voces del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, es quien debe asumirlo a fin de que la actora acceda a dicha prestación. Bajo el anterior horizonte jurídico, por haberse orientado el ataque por el sendero de los yerros jurídicos, no pueden ser objeto de discusión los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, en cuanto que la actora cumplió 57 años el 19 de noviembre de 2013 y que acreditó 1.150 semanas para el mes de marzo de 2015, último requisito que según el sentenciador fue confesado por la entidad en la contestación de la demanda, teniendo así por satisfechos los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Tampoco puede ser objeto de sustento del ataque que con la comunicación de 20 de junio de 2017 (fls 247 a 249), al Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 18 efectuar el cálculo respectivo para el financiamiento de la pensión de vejez para los años 2014, 2015 y 2016, determinó que la actora no reunió el capital necesario para el financiamiento de la prestación y que elevó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de reconocimiento de la prestación referida solo hasta el 7 de octubre de 2016, pues la censura hace alusión a algunos de tales hechos, situación inadmisible cuando quiera que al encausarse el cargo por la vía directa, necesariamente deben ser aceptados por la demandada todos y cada uno de los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal.
Bien se recuerda que el Tribunal dispuso el reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez con garantía, luego de hallar que la actora acreditó los requisitos de 57 años y 1.150 semanas cotizadas, dispuestos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que establece, Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. En ese orden, se advierte que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, por cuanto fue a partir de encontrar plenamente demostrados los presupuestos fácticos de la referida norma, que ordenó el reconocimiento de la prestación deprecada, aspectos sobre los cuales, como atrás http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#35 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#33 Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 19 se mencionó, ninguna disconformidad, se repite, puede mostrar la censura, dada la orientación jurídica del cargo, por lo que es diáfano que no pudo haber aplicado indebidamente la preceptiva legal mencionada, en tanto la situación fáctica encajó perfectamente en la norma descrita.
Ahora bien, frente a la presunta violación de los artículos 83 ibidem, y 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006, relacionados con el pago de la garantía mínima, se advierte que el segundo de los citados cánones establecía en su versión original y vigente para la época en que se dispuso el reconocimiento de la prestación que: Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0100_1993.htm#83 Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 20 bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.
Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de ‘velar por la eficiente prestación del servicio’ que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 21 mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un año, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.
Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 22 No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio.
Por último, para el caso, tampoco es admisible el reproche endilgado en relación con el artículo 27 del Código Civil, puesto que el Tribunal no hizo una exegesis diferente de su tenor literal al citado canon 65, en tanto que fue a partir de que encontró satisfechos los requisitos allí previstos para acceder a la garantía mínima de vejez que dispuso su reconocimiento.
De lo que viene de decirse el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 23 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60, literal e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y a los Decretos 2525 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1.°.
En la demostración del cargo asevera que el error jurídico del Tribunal se produjo al imponerle el pago de actualización de las sumas retroactivas pensionales, dado que con ese proceder el sentenciador revivió la vieja normativa que congelaba las sumas dinerarias adeudadas al pensionado, por lo que se justificaba en aquellos años la llamada indexación de la primera mesada pensional, no obstante, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, dicha figura desapareció, y por tal razón en el sub examine no había lugar a su imposición, pues bastaba hacer una revisión de los artículos 60, literal d, e y g, 100 y 101 ibidem, para concluir que dichas disposiciones obligan a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima de los dineros depositados en la cuenta del afiliado, preceptos legales que desconoció el sentenciador al no advertir que lo «normado evita aquella pérdida de poder adquisitivo que de antaño sucedía».
Asegura que la rentabilidad mínima que deben garantizar los fondos no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, a favor de los afiliados o de sus beneficiarios, por lo que es evidente la equivocación del sentenciador al condenarla al pago de ésta, de manera que, de mantenerse tal determinación, se termina efectuado una doble actualización de la moneda.
En apoyo Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 24 de tales argumentos se refiere al artículo 1° de los Decretos 2555 y 2949 de 2010, los cuales reglamentan la metodología que deben emplear las administradoras para mantener la rentabilidad mínima igual o superior al IPC acumulado para el periodo determinado. En suma, que, si se mantiene la condena por este concepto se está imputando un sobrepago del retroactivo, razón por la cual debe revocarse esa condena.
X. CONSIDERACIONES El presente ataque, al igual que el anterior, se dirige por la vía directa de violación de la ley, lo que indica que no se controvierte aspecto fáctico alguno, como tampoco que a la señora Ana Lucía Reyes Durán le asiste el derecho a la garantía mínima de pensión de vejez, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
En esa línea de pensamiento, la discusión jurídica que le compete a la Corte dilucidar radica en establecer si en el caso bajo examen hay lugar a la imposición de la indexación sobre el retroactivo pensional causado y adeudado a la actora, como lo dispuso el sentenciador, o si, por el contrario, no hay lugar a éste, como lo alega la censura, bajo el argumento de que al asegurar los Fondos la rentabilidad de los saldos en las cuentas de los afiliados, con los que se financia la prestación económica, hace que se mantenga «actualizada la moneda depositada en [la] cuenta pensional», Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 25 y por tal razón no hay lugar a imponer condena por ese concepto.
Así las cosas, lo primero que debe precisarse por la Corte es que si bien, tal como lo señala censura, los preceptos contenidos en los literales d), e) y g) de artículo 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, establecen que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es deber de las AFP garantizar la rentabilidad mínima de los fondos que administra; y que por tal razón ciertamente no hay lugar a actualización alguna, esta interpretación únicamente es admisible en el evento de que se encuentre en controversia la indexación del ingreso base de liquidación, no en situaciones como ésta en que la actualización recae sobre el valor del retroactivo causado, por cuanto en es este escenario es indudable que las sumas adeudadas han sufrido depreciación del poder adquisitivo como consecuencia del paso del tiempo.
Al efecto, vale rememorar la sentencia CSJ SL9316- 2016, en donde se dijo que «la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional», fenómeno que afecta los créditos como el que se causó en el presente asunto, y frente a lo cual nunca ha existido por parte del legislador una prohibición que impida compensar esa desvalorización dineraria.
Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 26 En este orden de ideas, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, al imponer el pago de la indexación sobre el retroactivo causado desde el 1 de abril de 2015 y hasta en que se haga efectivo, no se advierte desatinada, por el contrario, se ajusta al criterio que esta Corporación ha sostenido de vieja data, en cuanto a que es factible disponer la indexación de retroactivo pensional para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, erigiéndose ésta en una regla general de compensación de la pérdida de valor de la moneda.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo no es fundado. No hay lugar a la imposición de costas, por cuanto si bien ninguno de los dos cargos formulados salió avante, tampoco hubo oposición frente a los mismos, como se advirtió en el capítulo de la réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de abril de 2018, dentro del proceso que le promovió ANA LUCÍA REYES DURÁN a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó como litis consorte necesario el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81934 SCLAJPT-10 V.00 28 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Labora! LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 81934 REFERENCIA: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. vs. OTTO EDWIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, por las razones que expongo a continuación. Autofinanciación y garantía de pensión mínima de vejez I. En el régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS- encontramos dos caminos para lograr la pensión de vejez.
Conforme dicta el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, dependerá de que el afiliado cuente, a cualquier edad, con recursos que le permitan obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, conforme a los cálculos definidos para este efecto, sin que pueda ser inferior a la pensión mínima prevista en el artículo i Radicación n.° 81934 35 del mismo estatuto.
Esto implica que la prestación es autofinanciada y que, en principio, no tiene fuentes financieras diferentes a los recursos del propio trabajador. No obstante, esta particular característica de la capitalización, se creó una segunda manera de acceder a la pensión de vejez en el RAIS, dirigida a aquellas personas que a las edades de 57 o 62 años, según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, no logran el capital suficiente para financiar su pensión de vejez en los términos anotados, pero alcanzan una densidad de 1.150 semanas de cotización, quienes tendrán derecho a que, en desarrollo del principio de solidaridad, La Nación les complete el capital que haga falta para obtener la prestación que, según las voces del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se conoce como garantía de pensión mínima de vejez - GPM-.
Ahora bien, en el evento contrario, esto es, que no exista el capital necesario y que no tenga derecho a garantía de pensión mínima, lo procedente es la devolución de saldos regulada en al precepto 66 del mismo estatuto. La GPM de vejez justifica la asignación de un subsidio para financiar una pensión vitalicia de vejez de salario mínimo y la fuente de financiación se sustenta en los recursos recaudados de los propios afiliados del RAISUJ y, una vez agotados estos, los del presupuesto general de la Nación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81934 Y es precisamente, por la fuente de financiación del aporte de la Nación, que el reconocimiento de la pensión bajo garantía estatal, a) no opera de la misma manera que la prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y b) requiere que, previo a que la Administradora de Fondo de Pensiones -AFP- la apruebe, deba mediar acto administrativo de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP- que reconozca el derecho a beneficiarse de aquella.
II. Reconocimiento de la garantía Podemos afirmar que el trámite para acceder a la pensión bajo el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, tiene dos momentos: el primero, en cabeza de la AFP, quien deberá verificar si se dan las condiciones normativas de edad -57 años (mujeres) o 62 años (hombres)-, las semanas mínimas de aportes -1.150-, la insuficiencia del capital para financiar con la C.A.I. y, que no esté inmerso en la excepción prevista en el artículo 84 ibidem, mientras estuvo vigente, esto es, si el afiliado o sus beneficiarios tenían ingresos equivalentes a un salario mínimo.
Para determinar la falta del saldo requerido, conforme al artículo 4 del Decreto 832 de 1996, comprobará la suficiencia o no del capital, esto es, si entre el monto acumulado en la cuenta de ahorro individual -CAI- y el saldo mínimo existe diferencia y, subsidio estatal (artículos 4 del Decreto 832 de 1996 y 11 de pensión, incluyendo el valor del bono pensiona!, a consecuencia de ello, se activa el SCLAIPT-IO V.00 Radicación n.° 81934 Decreto 4712 de 2008).
Para estos efectos, deberá sujetarse a los cálculos que, mediante resolución, establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cumplido ello elevará la solicitud al ente público. Un segundo momento, que se encuentra en cabeza de la OBP, conforme al artículo 11 Decreto 4712 de 2008 deberá: i) recibir la solicitud; ii) verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y iii) reconocer la GPM1.
Demostrado el acceso a la prestación de vejez bajo la mencionada garantía, la OBP emitirá la Resolución de reconocimiento correspondiente, a partir de la cual la administradora queda habilitada para proferir el respectivo acto de aprobación de la pensión. En el evento contrario, se genera la devolución de los saldos de la CAI, de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado decida continuar cotizando.
De lo expuesto, salta a la vista que la AFP tiene la obligación de adelantar el procedimiento ante la OBP, para lograr que se concrete la garantía en cabeza de su afiliado, para lo cual debe documentar de manera completa que se 1 Decreto 4712-2008. Artículo 11. Oficina de Bonos Pensiónales. Son funciones de la Oficina de Bonos Pensiónales, las siguientes: 2.
Numeral modifícado por el Decreto 192 de 2015. artículo Io. Recibir las solicitudes presentadas por las administradoras de fondos de pensiones y por las aseguradoras para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento del citado beneficio y reconocer la garantía de pensión mínima de los afiliados al régimen de ahorro individual de conformidad con el artículo 4o del Decreto 832 de 1996 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 81934 honran los requerimientos normativos que dan el acceso a la misma y elevar ante la citada ofícina la solicitud; y es precisamente la entidad pública la que tiene la potestad normativa de asignar o no el subsidio, sin que se pueda omitir esta instancia. Dicho en breve, y sin rodeo alguno, a la AFP no le corresponde otorgar la garantía de manera directa, por la pótisima razón de que estaría asignando recursos que son de naturaleza pública, afectos a pensiones cuya disposición es exclusiva de la Nación para servir de fuente de financiación a las pensiones.
III. Reconocimiento provisional - deberes de la AFP No sobra señalar que el regulador no fue ajeno a la posibilidad de retardo en el trámite de la garantía y de otras obligaciones propias de las AFP, por ello en el artículo 21 del Decreto 656/94 dispuso: Artículo 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensiónales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81934 pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Subraya fuera de Texto) En consecuencia, tratándose de prestaciones derivadas de la garantía de pensión mínima, en las que, como se evidenció, es la Nación, a través de la OBP, la que detenta la potestad de reconocerla.
Ahora bien, existe una vía en que de forma directa la AFP queda obligada al pago de una pensión provisional de GPM, con sus propios recursos y, es cuando por su actuar negligente y poco diligente, injustificadamente incurre en retardo al acudir al ente estatal para viabilizar la protección de vejez de su afiliado y, a su vez, la entidad puede hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 22 del Decreto en mención que dispone: Artículo 22.
En aquellos casos en los cuales se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable. En aquellos casos en que demuestren ante la Superintendencia Bancaria que las demoras en la presentación de las solicitudes de pago de bonos pensiónales, de garantía de pensión mínima o de diferencias a cargo de las compañías aseguradoras no les son imputables, la Superintendencia podrá autorizar su reembolso con cargo a los pagos que se reciban una vez presentadas aquéllas.
Subraya fuera de texto. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81934 Baste añadir que el Sistema General de Pensiones, desde sus inicios, regula diferentes situaciones que, al interior de éste, se pueden generar, contempla los remedios y las autoridades competentes a las que les corresponde inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de todas las obligaciones bajo un estándar de responsabilidad definido y las dota de capacidad sancionatoria, como es el caso de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Es por ello que el funcionario judicial, con la evidencia ante sus ojos, puede echar mano de las herramientas que el mismo sistema proporciona, como en este caso la pensión provisional y, con ello, evitar soslayar aspectos que podrían violentar el propio diseño del SGP, poniendo en riesgo su estructura de garantía de derechos en el tiempo.
Entonces, con sustento en lo expuesto, comparto la decisión ante la evidencia de la morosidad para lograr el trámite ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que era viable la condena a la entidad pensional en acatamiento del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 citado, con cargo a sus propios recursos y, de manera provisional, no siendo dable, bajo ninguna mirada, que la potestad de asignar el subsidio estatal quede en cabeza de la entidad pensional.
SClAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81934 Conforme a lo discurrido, aclaro el voto. Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA v SCLAJPT-10 V.00