CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68352 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2735-2019 Radicación n.° 68352 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por MARLENE ARIZA GÓMEZ y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró MARLENE ARIZA GÓMEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y GREGORIA VEGA DE TRILLOS, quien igualmente actúa como interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Marlene Ariza Gómez promovió demanda ordinaria laboral, para que se condene a Electricaribe S.A. ESP, a reconocer y pagar a su favor la sustitución de la pensión de jubilación que percibió su compañero permanente, a partir del 4 de enero de 2005, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, la devolución o reembolso del 85% del valor de las facturas de energía mensuales canceladas, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones indicó que convivió bajo un mismo techo, en unión marital de hecho, durante más de 14 años continuos con Oscar Trillo Sarmiento, quien laboró para la empresa demandada durante más de 20 años, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, y falleció el 3 de enero de 2005. Aseguró que dependía económicamente del pensionado fallecido y que lo acompañó hasta el momento de su muerte.
Afirmó que solicitó la sustitución pensional a la Electrificadora demandada, al igual que Gregoria Vega de Trillos, en su presunta calidad de cónyuge. Electricaribe S.A. ESP le negó dicha solicitud, bajo el argumento de que la pensión de jubilación convencional no se transmite a los beneficiarios del pensionado. Agregó que se le suspendieron las garantías convencionales que tenía el jubilado, entre ellas, el descuento del 85% mensual de la factura de energía. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A ESP se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos negó la convivencia de la actora con el pensionado y la suspensión de los beneficios convencionales como el descuento en la factura de energía, así mismo, en relación con la vida marital de la pareja y la dependencia económica de la demandante frente al causante dijo que «no se afirma o niega su veracidad, tratándose de una actividad extraña a la actividad de mi procurada».
Los demás hechos los aceptó. En su defensa adujo que hoy en día no es posible predicar la existencia de una pensión de sobrevivientes diferente a la que está a cargo del sistema de seguridad social integral y que en todo caso, si lo pretendido es la sustitución de un derecho convencional, tal posibilidad no se advierte en la norma extralegal pactada entre las partes.
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y prescripción. Por su parte, Gregoria Vega de Trillos al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le consta la relación y convivencia del pensionado con la actora, la dependencia económica frente al causante y tampoco que lo haya acompañado hasta el último día de su vida.
Afirmó que los demás hechos eran ciertos, y aclaró que para el momento en que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes ante la demandada, aquella ya tenía una sociedad conyugal vigente con otra persona, con quien contrajo matrimonio « desde hacía varios años». También explicó que ella y el causante se casaron el 20 de enero de 1963, convivieron de manera permanente e ininterrumpida por más de 36 años y mantuvieron vigente la sociedad conyugal hasta el momento de la muerte del pensionado; agregó que tuvieron cinco hijos y que Oscar Trillo Sarmiento nunca los desamparó económicamente.
No formuló excepciones. Igualmente, Gregoria Vega de Trillos formuló demanda en calidad de tercera interviniente ad excludendum, en contra de Electricaribe S.A. ESP y Marlene Ariza Gómez, para que se condene a la empresa demandada al reconocimiento y pago a su favor, de la sustitución de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge, a partir del 4 de enero de 2005, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, el reembolso del 85% del valor de las facturas de energía mensuales desde la misma fecha, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Sustentó sus peticiones en que contrajo matrimonio católico con el causante el 20 de enero de 1963, con quien tuvo cinco hijos, que desde el matrimonio y hasta el día del fallecimiento de Oscar Trillo Sarmiento, convivieron bajo un mismo techo, que dependía económicamente del causante y lo acompañó hasta el último día de su vida. Afirmó que su cónyuge laboró para la empresa demanda durante más de 20 años, percibió una pensión de jubilación convencional y falleció el 3 de enero de 2005.
Agregó que tanto ella como la demandante, solicitaron a Electricaribe S.A ESP la sustitución pensional, y mediante comunicación del 30 de mayo de 2006, la empresa negó esta prestación a Gregoria Vega de Trillo, bajo el argumento de que la pensión de jubilación convencional no se transmitía a los beneficiarios del pensionado. Indicó que desde el fallecimiento del causante, le suspendieron los derechos convencionales, como el descuento del 85% mensual de la factura de energía. Electricaribe S.A ESP se opuso a las pretensiones de la interviniente ad excludendum.
En cuanto a los hechos, adujo que no le consta el vínculo matrimonial entre Gregoria Vega de Trillo y Oscar Trillo Sarmiento ni que hubieran tenido cinco hijos en común. En relación con la convivencia hasta el día de la muerte y que la reclamante dependiera económicamente de él, afirmó que «no se afirma o niega su veracidad, tratándose de una actividad extraña a la actividad de mi procurada».
Frente a los demás hechos afirmó que eran ciertos. En su defensa expuso los mismos argumentos planteados al dar respuesta a la demanda inicial instaurada por Marlene Ariza Gómez. Propuso como excepciones la de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Marlene Leonor Ariza Gómez, dio respuesta a la demanda de la interviniente ad excludendum, y se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, indicó que no le constan el vínculo matrimonial, la existencia de hijos en común, la solicitud pensional ante Electricaribe S.A. ESP, la convivencia hasta el día de la muerte del pensionado ni la dependencia económica de la cónyuge respecto de él. Todos los demás hechos los admitió. Aclaró que fue ella quien convivió con el causante de manera ininterrumpida por más de 14 años hasta el momento de su muerte, y éste nunca la desamparó económicamente, ni tampoco a sus hijos.
No propuso excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante decisión del 30 de abril de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la obligación propuesta por la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión, CONSÚLTESE con el superior funcional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación presentados por la demandante y por la interviniente ad excludendum, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, resolvió: REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Barranquilla y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a la señora Marlene Ariza Gómez, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2007, de acuerdo a lo explicado.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a la señora Gregoria Vega de Trillos, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2007, de acuerdo a lo explicado.
TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P a reconocer y pagar a la demandante Marlene Ariza Gómez y a la señora Gregoria Vega de Trillos, la sustitución pensional de jubilación en proporción a un 50% a cada una de ellas, en las mismas condiciones y términos en que le fue reconocida al señor Oscar Trillo Sarmiento, a partir del 3 de enero de 2005, en cuantía equivalente a un 100% de la prestación, la cual será compartida con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguro Social, correspondiéndole únicamente reconocer a la empresa ELECTRICARIBE S.A., el mayor valor que hubiere entre éstas, atendiendo a la prescripción de las mesadas pensionales que operó respecto a cada una de ellas.
CUARTO: En primera instancia las costas irán a cargo de la parte vencida […].
QUINTO: sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que en el proceso ordinario laboral, deben tenerse en cuenta los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, irrenunciabilidad, condición más beneficiosa, primacía de la realidad, derechos adquiridos y el mínimo vital. Señaló que, según los hechos del litigio y lo planteado en la alzada, debe definirse si la pensión de jubilación convencional de la cual era titular el causante, es susceptible de sustituirse a sus beneficiarios, y en consecuencia, establecer si Gregoria Vega de Trillos y Marlene Leonor Ariza, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del acuerdo conciliatorio al que llegaron.
Como tesis, el Tribunal indicó que la empresa Electricaribe S.A E.S.P, tenía el deber de reconocer la sustitución de la pensión de jubilación a los beneficiarios del causante en las mismas condiciones y términos, es decir, no se podía afirmar que era un reconocimiento voluntario y temporal y menos aún, disminuir el monto de la prestación, como equivocadamente se determinó en las actas de conciliación 7404 y 7403 de 2005 (f.° 178-187).
Luego de recordar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, indicó que de las pruebas allegadas, era dable establecer que i) Oscar Trillo Sarmiento falleció el 3 de enero de 2005 (f.° 8), ii) Electricaribe S.A. ESP, reconoció al causante una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de julio de 1985, iii) mediante actas de conciliación 7403 y 7404 del 27 de diciembre de 2005, la demandada Electricaribe reconoció la pensión de sobrevivientes a Marlene Ariza Gómez y a Gregoria Vega Trillos respectivamente, de manera voluntaria y temporal hasta que el ISS les otorgara dicha prestación; iv) a través de Resolución 04424 de 2010, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a las reclamantes, a partir del 1 de marzo del 2010, por lo que desde mayo de 2010, Electricaribe S.A ESP solo reconoce el mayor valor, es decir, la suma de $397.531 a cada una de las beneficiarias (f.° 176 y 177); y, v) que Marlene Ariza Gómez y Gregoria Vega de Trillo, celebraron un acuerdo en virtud del cual, cada una de ellas recibía el 50% del dinero ahorrado por el causante, así como el 50% de la pensión «sustitutiva», tal como se desprende del acta de conciliación 00125 del 26 de abril de 2005 (f.° 188 y 189).
Así las cosas, el Tribunal resaltó que la accionada ya había reconocido la prestación de sobrevivientes a las reclamantes, sin embargo, advirtió que según el numeral noveno de las actas de conciliación, dicha pensión se calculó tomando en cuenta únicamente el 75% de la mesada que percibía el causante Oscar Trillo Sarmiento, es decir, se tuvo en cuenta solamente el valor de $1.134.402 a partir del 3 de enero de 2005, y cada una de las beneficiarias recibió el 50% de tal suma, esto es, $567.201.
Explicó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la sustitución de la pensión de jubilación convencional es procedente, sin que sea necesario que el texto extralegal la consagre, dado que al entrar al patrimonio del trabajador adquiere carácter irrenunciable, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, y además es vitalicia. Por tanto, tal prestación es susceptible de transferirse a los causahabientes por muerte del pensionado, siempre que se acrediten los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En respaldo de esta consideración, hizo referencia a algunos apartes de la sentencia CSJ SL 30 nov. 2010, rad. 41137. Afirmó que la demandada no podía efectuar el reconocimiento de la sustitución pensional de manera voluntaria y temporal, así como tampoco disminuir su monto respecto de la prestación que percibía el causante, como lo hizo en las actas de conciliación celebradas con las reclamantes.
Por tanto, « teniendo en cuenta que no se discute la calidad de beneficiarias de Marlene Ariza Gómez y Gregoria Vega de Trillo», como lo aceptó Electricaribe S.A. ESP, se debe concluir que cada una de ellas tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación en un 50% a partir del 3 de enero de 2005, en las mismas condiciones y términos que le fue otorgada a Oscar Trillo Sarmiento, es decir, sobre el 100% de la mesada pensional.
Agregó que esta sustitución pensional será compartida con las prestaciones reconocidas por el ISS, y la demandada asumirá el mayor valor si lo hubiere. Aclaró que, aunque Electricaribe S.A. ESP asumió el pago de la sustitución pensional en un 75% desde el 3 de enero de 2005, como se acordó en las actas de conciliación 7403 y 7404 de 2005, lo cierto es que al momento de contestar la demanda no formuló la excepción de compensación, para efectos de descontar las sumas canceladas por este concepto, lo cual era necesario pues según artículo 306 del CPC, no es posible declarar probada esta excepción de manera oficiosa.
En relación con la excepción de prescripción advirtió que la sustitución de la pensión de jubilación se hizo exigible el 3 de enero de 2005, fecha de fallecimiento del causante, por lo que el término para reclamar su reconocimiento se extendía hasta el 3 de enero de 2008. Marlene Ariza Gómez, presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional a Electricaribe S.A. E.S.P., el 16 de marzo de 2005 (f.° 171), la cual fue respondida mediante comunicación del 3 de mayo de 2005 (f.° 174 y 175), tiempo durante el cual se suspendió el término de prescripción (1 mes y 18 días en que tardó en dar respuesta la entidad), por lo que el término de los tres años se extendía hasta el 21 de febrero de 2008.
Sin embargo, presentó la demanda el 4 de noviembre de 2010 (f.° 7), cuando ya habían prescrito las mesadas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2007; por tanto, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en los anteriores términos, en contra de la demandante. Frente a, Gregoria Vega de Trillo, dijo que ésta solicitó a la empresa Electricaribe S.A., la sustitución de la pensión de jubilación, el 3 de marzo de 2005 (f.° 172 y 173), petición que fue resuelta el 3 de mayo de 2005 (f.° 174 y 175), con lo cual se suspendió el término prescriptivo por un periodo de 2 meses y 1 día, así que dicho plazo se extendió hasta el 4 de marzo de 2008.
La solicitud de intervención ad excludendum, se presentó el 23 de noviembre de 2011 (f.° 383 a 388), por tanto, dijo que operó la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2008. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por Electricaribe S.A. ESP y Marlene Ariza Gómez, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se proceden a resolver en ese orden.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION DE LA DEMANDA PRESENTADA POR ELECTRICARIBE S.A. ESP. La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, declare oficiosamente la excepción de cosa juzgada. De manera subsidiaria solicita que la Corte case de manera parcial el fallo recurrido, en cuanto impuso condenas a favor de la accionante y de la interviniente ad excludendum, por el periodo comprendido entre el primero de diciembre de 2005 y noviembre 30 de 2010, inclusive.
En sede de instancia, modifique los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, y declarare de forma oficiosa la excepción de pago parcial, respecto de las mesadas pensionales consolidadas en el referido periodo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de infracción directa el artículo 13 del CST, y por aplicación indebida del artículo 14 ibidem, ocasionando la aplicación indebida de los artículos 15 y 467 del CST, 1 de la Ley 640 de 2001, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 1508 y 1741 del CC y 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, afirma que frente a las conciliaciones celebradas entre las partes, el Tribunal sostuvo el carácter cierto, indiscutible e irrenunciable de la sustitución de la pensión convencional que en vida percibía el causante, con fundamento en los artículos 14 y 15 del CST. Sin embargo, la lectura de la primera disposición, «no es la que se desprende de su tenor literal», más aún si se analiza de manera armónica con el artículo 13 del CST.
Luego de citar el contenido de los artículos 13 y 14 del CST, adujo que de su texto emerge que los derechos laborales que no se encuentran contemplados en las disposiciones legales, pueden ser negociables. En ese orden, del análisis de estas normas junto con el artículo 15 ibídem, resulta dable colegir que la transacción y la conciliación son válidas, así medien derechos ciertos e indiscutibles, cuando los mismos son de naturaleza extralegal.
Por tal razón, el Tribunal vulneró las normas acusadas, pues consideró que no eran conciliables y que estaban fuera del tráfico jurídico, derechos que en realidad sí podían negociarse, como son los asociados a las pensiones convencionales. De esta manera, el fallador desestimó la existencia de cosa juzgada e impuso condenas asociadas a derechos extralegales, que « de encontrarse para entonces incorporados al patrimonio de la accionante y de la interviniente ad excludendum, podían ser negociados a cualquier título por éstas».
CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la pensión de jubilación convencional reconocida al causante, era susceptible de ser sustituida a sus beneficiarias, y que la empresa demandada no podía hacerlo de manera temporal, voluntaria y sobre el 75% del monto de la mesada pensional que disfrutaba Oscar Trillo Sarmiento, como lo hizo en el acuerdo conciliatorio, dado que era imperativo que esta prestación se transmitiera en las mismas condiciones y términos en que fue otorgada al causante, por tratarse de un derecho irrenunciable, cierto e indiscutible.
Esta decisión es cuestionada por Electricaribe S.A. ESP, pues considera que de conformidad con los artículos 13, 14 y 15 del CST, derechos como el aquí pretendido relativo a la sustitución de la pensión convencional, que no tienen su fuente normativa en la ley sí son negociables, y en esa medida, la conciliación sobre los mismos, así sean ciertos e indiscutibles, resulta válida, precisamente porque son de naturaleza extralegal.
Por tal razón, asegura que el Colegiado desconoció los efectos de la cosa juzgada de los acuerdos conciliatorios celebrados entre la empresa recurrente y cada una de las reclamantes. En los anteriores aspectos se limita el reproche de la censura, esto es, discutir la facultad de conciliar los términos en los que se sustituiría la prestación pensional extralegal a las beneficiarias del causante, calidad que no es objeto de controversia, así como tampoco la proporción en que fue otorgada dicha pensión, a cada una de ellas.
Así las cosas, según el planteamiento propuesto por la recurrente, la Sala debe definir si las condiciones en que debe sustituirse la prestación pensional que disfrutaba el causante, eran susceptibles de ser conciliados entre la empresa y cada una de las accionantes, y por ende, si opera la excepción de cosa juzgada como lo alega la censura, o si en verdad es un derecho cierto e indiscutible ajeno a este tipo de negociaciones.
Para ello, la Sala debe resaltar que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Electricaribe S.A. ESP reconoció al extrabajador Oscar Trillo Sarmiento, una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de julio de 1985, ii) el causante falleció el 3 de enero de 2005, iii) que cada una de las reclamantes celebró una conciliación con la empresa demandada, en virtud de la cual, ésta les otorgó una pensión de sobrevivientes temporal y transitoria en proporción equivalente al 50% para cada una, calculado sobre el 75% del monto de la mesada pensional que disfrutaba el causante y que iv) tanto Marlene Ariza Gómez como Gregoria Vega de Trillo, son beneficiarias de los derechos pensionales causados por Oscar Trillo Sarmiento.
En relación con prestaciones como la aquí debatida, en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, reiterada en decisión CSJ SL4181-2018, la Corte estimó que «con el tema de las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala […] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular […]».
Además, en sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005 rad. 24201, dijo: […] atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978, en la que, en lo pertinente, se dijo: Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales. […] Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”.
Acorde con lo anterior, la Corte tiene establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, tal y como lo precisó en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, y CSJ SL 870-2013, donde indicó: […] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”.
Lo anterior lleva a concluir que, quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho nuevo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal. Por tal razón, no se equivoca el Colegiado al considerar que Electricaribe S.A. ESP debía sustituir la prestación controvertida en las mismas condiciones y términos en que la estaba percibiendo el causante, lo que conlleva que un acuerdo para modificar su naturaleza, al señalar que era voluntaria y temporal, o para disminuir su monto, al transmitir a las reclamantes únicamente el 75% de la mesada, como lo resaltó el Tribunal y no se discute en esta vía, desconoce el carácter cierto e indiscutible de este derecho pensional, y por ende, resulta ineficaz.
Ahora bien, Electricaribe S.A. ESP, sostiene que los artículos 13, 14 y 15 del CST solamente se refieren a la irrenunciabilidad de los derechos de estirpe legal, no convencional, apreciación que resulta errada pues tal garantía también es dable predicarla respecto de beneficios extralegales debidamente consolidados. Debe recordarse que el artículo 13 del CST establece: « Mínimo de derechos y garantías.
Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo». Por su parte el artículo 14 ibídem dispone el « Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley ».
En las referidas normas legales, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, se encuentra el fundamento normativo del llamado « orden público laboral », el cual conforme se estableció en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39601, se refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del Estado, y está conformado por normas constitucionales y legales imperativas y coercitivas, que rigen en el ámbito de las relaciones de trabajo, constituyendo « una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo –como lo afirma la norma últimamente citada- “los casos expresamente exceptuados por la ley”, so pena de ineficacia ».
De allí que en materia del derecho al trabajo y de la seguridad social, las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad, irradiando así el espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, de proteger prevalentemente a los trabajadores. Partiendo de las anteriores premisas, la Corte ha establecido que tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplados en los artículos 14 del CST, 3° de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, de modo tal que la conciliación solo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST.
Asimismo, frente a las condiciones necesarias para que un derecho se torne cierto e indiscutible, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir dicha denominación, no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de ese conjunto los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento colectivo vinculante.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, se consideró inadmisible la renuncia a un derecho de carácter extralegal. En esa decisión, reiterada, entre otras, en pronunciamiento CSJ SL3844-2015, traído a colación por esta Sala en sentencias CSJ SL 4525-2018 y CSJ SL 2950-2018, se manifestó: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. (Subraya la Sala).
En estas condiciones, no puede predicarse que la garantía consagrada en los artículos 14 y 15 del CST esté instituida única y exclusivamente frente a derechos de estirpe legal, por cuanto, en consideración al carácter tuitivo del derecho laboral y a que tales disposiciones tienen por finalidad evitar la afectación y vulneración de todos los derechos adquiridos por el trabajador, no resulta atinado aplicar dicha protección desde una perspectiva eminentemente formal, sino que ésta irradia y cobija también los derechos surgidos a la luz de una convención colectiva de trabajo, más aún tratándose de una prestación pensional.
En ese orden, no se advierte equivocación del Tribunal al calificar como cierto e indiscutible el derecho pensional invocado por las reclamantes, y en esa medida, no era posible declarar la excepción de cosa juzgada con fundamento en los acuerdos conciliatorios que pretendieron negociar tal prerrogativa. Se debe recordar que los efectos de cosa juzgada de la conciliación no son absolutos, pues pierden su fuerza cuando el acuerdo de voluntades está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, esto es, error, fuerza o dolo, o cuando con lo acordado se hayan violado derechos que tengan la calidad de ciertos e indiscutibles, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada en CSJ SL8301-2017.
Por tanto, como quiera que, en este caso, el Tribunal advirtió una irregularidad en la conciliación celebrada por las partes al recaer sobre un derecho cierto e indiscutible, así considerado igualmente por esta Corporación, no es posible que aquella produzca efectos jurídicos y, mucho menos, que haga tránsito a cosa juzgada, como lo solicita la recurrente.
En consecuencia, al no encontrar acreditado el yerro jurídico del sentenciador de alzada, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por transgredir, por la vía directa en la modalidad aplicación indebida, el artículo 306 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS, como infracción medio, aplicación indebida de los artículos 1625, 1626, 1714 y 1716 del CC; infracción directa de los artículos 1652, 1653 y 1654 del CC, todas las de orden sustantivo civil en relación con el artículo 19 del CST, conduciendo todas las vulneraciones precedentes a la violación directa, modalidad aplicación indebida, del artículo 13, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003.
Advierte que esta acusación tiene carácter subsidiario, ante la no prosperidad del cargo primero, y corresponde al alcance igualmente secundario del recurso de casación. Con tal propósito, afirma que acepta la condena impuesta en proporción del 50% de la sustitución pensional a cada una de las reclamantes. Menciona que el Tribunal admitió que la empresa demandada asumió el pago de la sustitución pensional en un 75% desde el 3 de enero de 2005, según las actas de conciliación celebradas el 27 de diciembre de ese mismo año. También tuvo por demostrado que mediante Resolución 4424 de 2010, el ISS reconoció a las reclamantes la pensión de sobrevivientes en un 50% a cada una, a partir de marzo de 2010, por lo que, desde mayo de 2010 Electricaribe SA ESP solamente pagó el mayor valor entre estas pensiones.
Pese a lo anterior, el juez de la apelación no le hizo producir efecto liberatorio a este pago parcial de la obligación impuesta judicialmente, por considerar que en la contestación de la demanda no se planteó la excepción de compensación, y que no es posible declararla de oficio según el artículo 306 del CPC. Resalta que las premisas fácticas establecidas por el Tribunal son acertadas, sin embargo la conclusión jurídica a la que arriba implica una extensión indebida de la « temática de la compensación» y sus disposiciones sustanciales, así como una aplicación defectuosa del artículo 306 del CPC.
Explica que no es un asunto reglado por la compensación como modo de extinguir las obligaciones, sino por las disposiciones de orden civil, aplicables a lo laboral según el artículo 19 del CST, sobre el pago e imputación de los abonos parciales a las obligaciones dinerarias, en los términos de los artículos 1652 a 1655 del CC. Por tanto, como el pago es una excepción que no requiere ser alegada por la parte para que se pueda declarar, conforme al artículo 306 del CPC, y el Tribunal no la tuvo en cuenta, se desconocieron los efectos de los pagos parciales realizados por la empresa a la demandante y la interviniente ad excludendum, entre diciembre de 2005 y mayo de 2010.
Por tal razón, afirma, se evidencia el yerro cometido por el sentenciador, y solicita que en sede de instancia, se efectúen las deducciones pertinentes de lo efectivamente pagado por la demandada entre las fechas mencionadas. CONSIDERACIONES En esta segunda acusación, subsidiaria de la primera, que no prosperó, la censura cuestiona que el Tribunal se limitó a evaluar la posibilidad de pronunciarse sobre la compensación, y no le dió efecto liberatorio al pago parcial efectuado por la empresa a las reclamantes por concepto de sustitución pensional entre diciembre de 2005 y mayo de 2010, en virtud de las conciliaciones celebradas.
Afirma que era necesario tener en cuenta el pago parcial de la obligación y realizar las deducciones correspondientes. Al respecto, el Tribunal afirmó que aunque Electricaribe S.A. ESP asumió el pago de la sustitución pensional en un 75% según los acuerdos conciliatorios, no propuso la excepción de compensación para descontar las sumas pagadas por este concepto, y que tal excepción no se puede declarar de manera oficiosa.
En relación con la excepción de compensación, el artículo 306 del CPC, hoy 282 del CGP, prevé que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Por tanto, no incurrió en error el Tribunal al considerar que no le era dable declarar probada la excepción de compensación, pues la misma solamente procede a petición de parte y en este caso, Electricaribe S.A. ESP no la formuló oportunamente y la norma antes referida le impide al juzgador declararla de manera oficiosa.
Sin embargo, la equivocación del juez de alzada reside en que, a pesar de haber dado por cierto que, en virtud de los acuerdos conciliatorios celebrados con cada una de las partes la empresa demandada «asumió el pago de la sustitución pensional en un 75% desde el 3 de enero de 2005», desconoció este pago parcial de la obligación pensional impuesta en la sentencia impugnada, y omitió autorizar las deducciones correspondientes.
Así las cosas, aunque el mismo Tribunal estableció la existencia de un hecho que configura la excepción de pago parcial, como lo alega la parte recurrente, no le hizo producir las consecuencias jurídicas respectivas, esto es, autorizar que, al momento de dar cumplimiento a la obligación pensional de sobrevivientes ordenada en la sentencia impugnada, la empresa pueda descontar de lo adeudado, los valores que ya hubiese satisfecho por este concepto en virtud de los acuerdos conciliatorios que celebró con cada una de las partes, el 27 de diciembre de 2005, como lo estableció el colegiado.
Omitir tal autorización, conduciría a que se configure un enriquecimiento sin justa causa a favor de las reclamantes Marlene Ariza Gómez y Gregoria Vega de Trillo, y obligaría a Electricaribe S.A. ESP, a reconocer y pagar sumas ya canceladas por concepto de sustitución pensional, circunstancia que ha debido prever el Tribunal, pues, si tuvo por establecido « el pago de la sustitución pensional en un 75%», ha debido autorizar la deducción de los montos ya pagados, de la condena impuesta por igual concepto, más aún cuando ello no comporta en estricto sentido una « compensación» como lo entendió el Colegiado, sino un pago parcial, para lo cual se declara la excepción de pago, de manera oficiosa.
Debe resaltar esta Sala que en sentencia CSJ SL 11546-2015, se consideró procedente tener a título de pago parcial, los valores que la entidad pudiese haber cancelado a la beneficiaria y que guarden relación con la obligación pensional discutida, cuando no se formula la excepción de compensación o de confusión por la entidad pagadora. Así se precisó: Para resolver el cargo bastaría decir que lo atinente al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes no fue asunto propuesto por el Instituto recurrente al contestar la demanda inicial como mecanismo de pago de la obligación pretendida, de compensación alguna respecto del derecho pensional reclamado, o de confusión en la obligación en discusión, esto es, la pensión de sobrevivientes, sino apenas al proponer la apelación contra el fallo del juzgado, por lo que en principio, a ningún título distinto al de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se pudiera tener, pues el desconocimiento del derecho pensional se llevó tanto a la segunda instancia como ahora a la sede casacional, aun cuando apenas por los aspectos estudiados en los anteriores cargos.
Pero como bien se vio, no habiendo lugar a la aludida indemnización sino a la pensión reclamada, el carácter indemnizatorio que a la misma se pretendió dar por el demandado perdió toda fortaleza, de manera que para las resultas del proceso, apenas habrá de tenerse como un pago parcial de la real obligación pensional que pesaba a cargo del ente demandado.
En esa medida, el reproche de la censura resulta fundado, y por tanto, la Sala deberá casar la sentencia impugnada, únicamente en cuanto omitió autorizar que se descuente, de la condena impuesta, los valores que Electricaribe S.A. ESP ya hubiese pagado por concepto de sustitución pensional en virtud de las conciliaciones celebradas con las reclamantes.
No se casa en lo demás. Sin costas en casación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR MARLENE ARIZA GÓMEZ Pretende la recurrente que la Corte case de manera parcial la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, e imponga la condena por sustitución pensional teniendo en cuenta que la prestación que se transmite a la actora no es compartida sino compatible con la otorgada por el ISS, y debe otorgársele en las mismas condiciones y términos que le fue reconocida al causante.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por transgredir, por la vía directa los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2879 de 1985 y el artículo 53 de la Constitución Política, al aplicar indebidamente el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966.
En la demostración del cargo, afirma que en la sentencia cuestionada, el Tribunal concluyó que la sustitución de esta prestación debía ser compartida con la pensión de sobrevivientes reconocida tanto a Marlene Ariza Gómez como a Gregoria Vega de Trillos, por el ISS. Sin embargo, este carácter compartido resulta equivocado, pues, como también lo indicó el Colegiado, la pensión de jubilación convencional reconocida a Oscar Trillos Sarmiento, se otorgó a partir del 1 de julio de 1985 en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente, hecho probado dentro del expediente con el documento de folio 170.
Siendo ello así, resalta que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que solo las pensiones convencionales reconocidas por los empleadores con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, pueden ser compartidas, lo que no ocurre en este caso, pues la prestación se otorgó antes de la expedición de tal disposición legal.
Aclara que el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 consagra la compartibilidad pensional, pero no la prevé para las pensiones de origen convencional. Asegura que la pensión de jubilación del causante le fue otorgada antes del 17 de octubre de 1985, y no estaba siendo compartida con otra prestación, sin que en la contestación de la demanda se hubiese aportado prueba de tal compartibilidad; por ende, ha debido transmitirse a la actora en las mismas condiciones en que la disfrutaba Oscar Trillos Sarmiento.
Apoya esta consideración en el criterio expuesto en sentencia CSJ 30 nov. 2010, rad. 41137. Finalmente advierte que no pueden desconocerse los derechos adquiridos por la actora, en este caso, el beneficio de la compatibilidad pensional, por lo que en la sentencia impugnada el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1.Desconocer que la pensión de jubilación reconocida al fallecido señor Oscar Trillos Sarmiento en fecha 1 de julio de 1985, no tenía el carácter de compartible. 2.Aplicar la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes reconocida por la sentencia judicial a favor de la demandante, desconociendo los derechos adquiridos por el jubilado fallecido señor Oscar Trillos Sarmiento.
(sic) 3. Desconocer que los derechos adquiridos por el jubilado fallecido le son plenamente sustituidos a sus beneficiarios. CONSIDERACIONES La acusación de la demandante inicial se dirige por la senda directa, y aunque se hace referencia a una prueba documental (f.° 170) y se indica que el Tribunal incurrió en « errores evidentes de hecho», esta impropiedad no conlleva la desestimación del cargo, pues de su análisis integral en verdad se evidencia que el reproche es eminentemente jurídico.
Así se afirma en razón a que, al margen de la mención a la certificación sobre la fecha de causación de la pensión convencional de jubilación, el cuestionamiento se funda en que el Colegiado desconoció que la compartibilidad de las pensiones extralegales solamente tiene lugar a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año (17 de octubre de 1985), y que si con antelación el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 previó tal figura, solamente se hizo respecto de las pensiones legales, nada más. En ese mismo sentido se formulan los yerros endilgados al Colegiado, pues aunque son denominados como «errores evidentes de hecho», de su lectura se advierte que no corresponden a una equivocación en materia probatoria o en la definición de los supuestos fácticos para definir la litis, sino que precisamente se refieren al error del Tribunal, al otorgar naturaleza compartida y no compatible a una pensión convencional otorgada el 1 de julio de 1985, es decir, antes de la expedición de la norma que previó su compartibilidad.
De esta manera, la Sala considera que es dable superar las imprecisiones en el planteamiento de la acusación, y abordar su estudio de fondo, desde el punto de vista eminentemente jurídico. Como se indicó, la recurrente aduce que en razón a la fecha de causación de la prestación extralegal, la misma es compatible con la que pueda conceder el ISS, mientras que el Tribunal concluyó que su sustitución debía ser compartida con la pensión otorgada por esta administradora de pensiones.
Es un hecho indiscutido por las partes y así establecido por el Colegiado, que la accionada concedió al causante una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de julio de 1985. En ese orden, le asiste razón a la censura, pues en razón a la fecha de causación de la referida prestación, la misma tiene naturaleza compatible con la pensión de vejez a cargo del ISS, pues solamente a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, el 17 de octubre de 1985, esta clase de pensiones extralegales adquieren carácter compartido.
Así lo ha precisado esta Sala entre otras, en la sentencia CSJ SL16026-2017: (…) En todo caso el Tribunal definió conforme a la jurisprudencia laboral vigente, sobre la compatibilidad de la pensión vitalicia de jubilación convencional, con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, expuesta, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782, reiterada entre otras, en la CSJ SL4927-2017, 29 mar. 2017, rad. 56514 en la que se precisó lo siguiente: […] En el sub judice lo que se impone predicar es la pensión de jubilación convencional le fue otorgada por la empleadora al causante, antes del 17 de octubre de 1985 - hechos demostrados en el proceso y sobre los cuales no existió cuestionamiento por parte de la censura luego entonces, es evidente que el Ad quem no incurrió en ningún desatino fáctico y en consecuencia, aquella prestación no puede ser compartida con la de vejez que ulteriormente le reconoció el ISS.
Si bien no surge ningún error evidente de hecho, corresponde precisar que la no compatibilidad, en casos como el analizado, es el criterio que ha mantenido la Corporación y que aún conserva, para lo cual basta recordar la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 20825, reiterada en la de 31 de mayo de 2007, radicación 26506, proferida en un proceso que se adelantó contra la misma empresa que funge como demandada en este juicio y, donde se debatieron similares argumentos.
Allí se dijo: “En esas condiciones, si se tiene en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al demandante, es razonable que el Tribunal hubiera acudido a lo que en materia de compartibilidad y compatibilidad de pensiones regulan los reglamentos del ISS y entre ellos, específicamente, el Acuerdo 029 de 1985, en cuanto por su artículo 5º dispuso que habría lugar a la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985 con las de vejez, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se hubiera dispuesto expresamente que las primeras no serían compartidas con las segundas, lo que indica que antes de la vigencia de dicho acuerdo, las unas y las otras podían ser compatibles, situación que en el presente proceso no quedó acreditada.
En esta misma providencia, al referirse a la transmisibilidad de la prestación a los beneficiarios del causante, resaltó lo siguiente: Bajo esa óptica, para la Sala es diáfano que, dado que la pensión jubilación que aquí se discute, fue causada antes del 17 de octubre de 1985, es compatible con la prestación por vejez y no pierde tal naturaleza por el fallecimiento de su titular, pues el derecho se transmite a los sustitutos en las mismas condiciones en que lo recibió el causante, como también lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10484 del 29 de julio de 2015, en la que se precisó lo siguiente: […]Pues bien, cabe advertir que cuando la pensión de jubilación es sustituida a los beneficiarios, como aquí acontece, el parámetro relevante para definir la compartibilidad sigue siendo la fecha de reconocimiento de la pensión y no su sustitución. Ello se debe a que tanto la naturaleza convencional de la prestación como su compatibilidad, son propiedades inherentes a la pensión sustituida, con vocación de ser igualmente transmitidos.
Criterio igualmente expuesto en sentencia SL493-2013 y CSJ SL4181-2018. Conforme lo anterior, la Sala evidencia el yerro jurídico que se endilga al Tribunal, toda vez que ordenó que la prestación otorgada a las reclamantes fuese compartida con la reconocida por el ISS, a pesar de que en la sentencia impugnada dio por establecido que el derecho pensional del causante se consolidó el 1 de julio de 1985, es decir, antes de la expedición de la disposición legal que introdujo el carácter compartido de las pensiones extralegales (Acuerdo 029 del 17 de octubre de 1985), hasta ese momento, compatibles, pues no se demostró acuerdo sobre compartibilidad, e incluso, pese a que insistió en que la pensión convencional debía sustituirse en los mismos términos y condiciones que la disfrutaba el causante.
Esta equivocación, conlleva la casación de la decisión de segundo grado, únicamente en cuanto a este específico punto. En lo demás, la sentencia impugnada se mantiene incólume. Sin costas en recurso extraordinario, dado que el cargo prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe precisarse que la casación de la sentencia del Colegiado, se refirió al aspecto puntual de la naturaleza compatible de la sustitución pensional y la autorización para que la demandada descuente los valores ya cancelados por la prestación que el Tribunal ordenó reconocer, los demás aspectos se mantuvieron incólumes.
En ese orden, en instancia, basta reiterar lo ya expuesto en sede extraordinaria para precisar que pensiones extralegales como la otorgada al actor, resultan compatibles con la que pueda conceder el sistema de seguridad social, en razón a que fue causada con antelación a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, esto es, antes del 17 de octubre de dicho año. Lo anterior como quiera que fue solamente a partir de la vigencia de tal disposición, que el legislador previó la compartibilidad de los derechos pensionales convencionales, hasta ese momento, compatibles con las prestaciones a cargo del ISS.
Así, con antelación a este acuerdo, no se previó la posibilidad de subrogar parcialmente la referida obligación pensional extralegal, ni siquiera en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966. Así lo expresó esta Corporación en decisión CSJ SL 4080-2018, en un asunto contra la misma entidad recurrente: De otro lado, en relación con la infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la Corte ha sostenido que si bien es cierto que en ellos se contemplaron los principios para lograr que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos provenientes de las pensiones de jubilación, ni siquiera en el Acuerdo 224 de 1966, se estableció alguna regla en virtud de la cual las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas por el empleador debían ser compartidas con las de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo que solo ocurrió, como ya quedó dicho, con el Acuerdo 029 de 1985.
Por tanto, en sede de instancia, la Sala mantendrá la decisión revocatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 30 de septiembre de 2013, y la adicionará para declarar que la sustitución pensional, es compatible con la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS, por lo que Electricaribe S.A. ESP deberá pagarla en su totalidad respecto de la reclamante Marlene Ariza Gómez, quien acudió en casación, teniendo en cuenta la proporción definida en instancia y no controvertida en casación, esto es, 50% para esta demandante, respecto del 100% reconocido al causante.
Igualmente se declarará probada parcialmente la excepción de pago y en virtud de ello se autorizará a la demandada para que de la condena impuesta por sustitución pensional, descuente las sumas que ya hubiese reconocido por este concepto, en virtud de las conciliaciones celebradas con las reclamantes, dado que en casación se advirtió que, ante el hecho probado de la cancelación de un porcentaje de la sustitución pensional en virtud de los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes, a tal circunstancia debe otorgársele la consecuencia jurídica respectiva, en este caso, tenerlo como pago parcial de la obligación. Sin costas en la alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENE ARIZA GÓMEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y GREGORIA VEGA DE TRILLOS, quien igualmente actúa como interviniente ad excludendum, únicamente en cuanto declaró el carácter compartido de la sustitución pensional frente a la demandante Marlene Ariza Gómez y omitió autorizar deducir de la condena impuesta a favor de esta accionante y de Gregoria Vega de Trillos, los valores que Electricaribe S.A. ESP ya hubiese pagado por concepto de sustitución pensional en virtud de las conciliaciones celebradas con las reclamantes.
NO SE CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MANTENER la decisión revocatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 30 de septiembre de 2013, y ADICIONLARLA en el sentido de DECLARAR que la sustitución pensional otorgada a MARLENE ARIZA GÓMEZ, es compatible con la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS, en virtud de lo cual ELECTRICARIBE S.A. ESP deberá pagarla en su totalidad respecto de esta demandante, quien acudió en casación, teniendo en cuenta la proporción definida en instancia y no controvertida en la esfera casacional, esto es, 50% para ella, respecto del 100% reconocido al causante.
SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO, probada parcialmente la excepción de pago, por lo que se AUTORIZA a ELECTRICARIBE S.A. ESP, para que, de la condena impuesta por sustitución pensional a favor de Marlene Ariza Gómez y de Gregoria Vega de Trillos, descuente las sumas que ya hubiese reconocido por este concepto, en virtud de las conciliaciones celebradas con las reclamantes.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00