Radicación n.° 53283 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2735-2018 Radicación n.° 53283 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Oral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2011, dentro del proceso que promovió contra el CENTRO COMERCIAL PLAZA DE LAS AMÉRICAS P.H. I.
ANTECEDENTES Martha Lucía Stella Sánchez demandó al Centro Comercial Plaza de las Américas P.H., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 23 de febrero de 2009, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa; que la remuneración acordada se pactó bajo la modalidad de salario integral; que su empleador no realizó los aportes al Sistema General de Pensiones sobre la totalidad del salario devengado y que se le adeudan las vacaciones de los períodos comprendidos entre 1998 y 2007.
En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a pagarle la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y su indexación; el saldo pendiente por concepto de vacaciones y su indexación y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Además, con destino al Instituto de Seguros Sociales, solicitó el pago de los aportes dejados de cancelar por reportar un IBC que no correspondía, así como los intereses de mora.
En subsidio, solicitó que se condenara al demandado a pagar mensualmente, a su favor, el valor de la diferencia entre la pensión que le otorgara el ISS y la que le correspondería, si el demandado hubiera realizado los aportes con el IBC real. En lo que interesa al recurso, fundamentó sus pretensiones en que trabajó como gerente del Centro Comercial Plaza de las Américas, propiedad horizontal, entre el 1° de septiembre de 1998 y el 23 de febrero de 2009, mediante la firma de dos contratos de trabajo, numerados 0004945 y 0004946, en los que se pactó como salario integral las sumas de $4.000.000 y $6.000.000, respectivamente.
Adujo que, no obstante, desde septiembre hasta diciembre de 1998, devengó $4.000.000 abonados a la cuenta de nómina y $2.000.000 mediante pago en cheque. Lo mismo dijo de los años siguientes, precisando que la remuneración mensual desde 1999 hasta 2002 ascendía a «13 sueldos anuales» y a partir de 2003, a «14 sueldos anuales». Aseguró que se afilió voluntariamente al fondo de pensiones Porvenir aportando hasta el año 2003, fecha en la que se trasladó al ISS.
También manifestó que su empleador no cotizó al Sistema General de Pensiones sobre su salario real, pues no tuvo en cuenta lo recibido en cheque, y que no disfrutó de las vacaciones causadas durante la relación laboral, las que tampoco fueron compensadas en dinero. Refirió varios incentivos económicos que le fueron pagados por orden del Consejo Directivo, entre los que destacó el de los años 1998 a 2000, por $23.000.000; el del año 2001, por valor de $10.000.000 y el correspondiente a los diez años de gestión, que ascendió a $100.000.000.
Por último, manifestó que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por el empleador, alegando justa causa, sin que se le diera la oportunidad de defenderse, ni de ser oída en diligencia de descargos, motivo por el cual el despido fue ilegal. Al dar respuesta a la demanda, el Centro Comercial Plaza de las Américas se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, afirmó que el contrato que la demandante denominó como n.º 0004945 fue sustituido por el n.º 0004946; que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa comprobada; que pagó en dinero las vacaciones reclamadas por la demandante y que fue ella, en su condición de gerente y representante legal, quien dio instrucciones para realizar los pagos por aportes pensionales.
Admitió que acordaron como remuneración el salario integral, pero dijo que los pagos por fuera de nómina correspondieron a gastos de representación o herramientas de trabajo, para ejecutar a cabalidad sus funciones, por lo cual no tenían carácter salarial, circunstancia que nunca fue discutida por la demandante, quien aceptó que los aportes al Sistema de Seguridad Social, retenciones en la fuente y pago de impuestos, se efectuaran sobre la suma acordada como salario integral.
No se propusieron excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Oral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia pronunciada el 14 de julio de 2011, confirmó la del a quo.
Para arribar a esa decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, debía resolver lo relacionado con la legalidad del despido por omitir los descargos y el ejercicio del derecho a la defensa, si se acreditó la justa causa de terminación del contrato, el pago de vacaciones y el pago de aportes a pensiones con base en un salario inferior al real.
Frente al primer asunto, aseguró que según la jurisprudencia la terminación unilateral no es una sanción, por lo que el procedimiento establecido en el título IV, capítulo I del CST, no aplica y no es necesario oír al trabajador en presencia de dos miembros del sindicato o específicamente en una diligencia denominada de cargos y descargos, pues no existe solemnidad alguna para que se considere que el trabajador ejerció su derecho de defensa.
Agregó que si bien en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-299 de 1998 y CC T-546 de 2000, se estableció que el trabajador puede ejercer su derecho a la defensa frente al empleador antes de que éste le termine el contrato de trabajo, ello no significa que deba hacerse mediante un procedimiento especial o cumpliendo determinada solemnidad.
Recalcó que, por lo anterior, la solicitud de explicaciones efectuada por los miembros del Consejo o copropietarios, debía ser considerada como una posibilidad real de rendir descargos, porque de lo contrario, no se explicaría de qué otra forma pretendía la demandante ejercer su derecho de defensa. Luego añadió: Definitivamente para esta colegiatura, más allá del nombre dado a las diligencias de cargos y descargos o versiones libres, o interrogatorios etc, lo importante es que el trabajador pueda explicar o justificar su conducta, sus omisiones o las faltas que la empresa le atribuye.
En este caso el cargo desempeñado por la actora, de un elevado nivel jerárquico, no dejaba otro camino que el de los requerimientos ante la asamblea, pues es este organismo quien debe vigilar el desempeño de la gerente. Revisado el cuaderno o anexo 4 de pruebas, encuentra la sala que se acepta que a la demandante se le exigió en reiteradas oportunidades, explicar el por qué de la omisión en la entrega de estados financieros.
Antes de la reunión del consejo la demandante, que se insiste ostentaba un cargo que le permitía el conocimiento de todas las anomalías y procedimientos, sabía que ya eran varios los requerimientos sobre los estados financieros y no los presentó así como tampoco justificó esa renuencia. Se equivoca el recurrente al afirmar que estos requerimientos no son oportunidad para ejercer el derecho de defensa, lo es y en exceso.
Nótese como es la misma demandante como acertadamente detalla la Juez quien convoca al máximo organismo, esto es la Asamblea de Copropietarios, a fin de ser escuchada por ellos, luego en verdad es claro y surge así de las pruebas obtenidas, no solo de la documental contenida en el anexo 4 y en el expediente; que la demandante si tuvo oportunidad de defenderse y aunque formalmente no existe una diligencia denominada de descargos, se repite, en exceso tuvo oportunidad de explicar al Consejo y a la Asamblea, qué sucedía, cómo estaban los estados financieros del centro comercial y si su labor estaba siendo desarrollada en la forma eficiente que requiere un cargo de esa naturaleza.
Para esta colegiatura es claro que no estamos frente a un trabajador que pueda pretender desconocer los procedimientos o alegar presiones y engaños; se trataba de la gerente, de quien durante más de diez años tuvo acceso a los Consejos, Asambleas y conocía desde luego como defenderse, oportunidad que no fue desconocida y que más bien la demandante trató de eludir.
Nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa, luego la decisión de la Juez en este sentido no solo es acertada sino apegada a un estricto análisis probatorio. En relación con el segundo tema, esto es, si se acreditó la justa causa de terminación del contrato, el Tribunal explicó que: Si bien es cierto el empleador pudo incurrir en exceso al involucrar varias causales, lo cierto es que la causal invocada solo se refería y centraba a la grave violación de las obligaciones o prohibiciones del trabajador y que los hechos, fueron claros al determinar las conductas que en sentir de la empresa constituían esa grave violación de las obligaciones.
Entonces no hay diez causales, y lo que exige la ley en cuanto a terminación del contrato, es que el trabajador conozca con claridad en el momento del despido, porque se le termina su contrato, tema ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, quien ha sostenido que el empleador lo que debe señalar es en forma clara los motivos concretos que tenga, sin tener incluso mucha relevancia la causal,, pues de vieja data y al decir de la Corte «Se acomoda de manera más estricta a los dictados de la lealtad con su contraparte el uso de la primera de tales formas, pues le permite mayor amplitud en su defensa ante los jueces el despido, ya que es más sencillo contraprobar sobre hechos concretos que respecto de causales abstractas de la ley» (CSJ SL, 27 oct. 1977).
De manera que la comunicación es bastante explicita al describir los hechos que dan lugar a la principal causal alegada, esto es grave violación de las obligaciones que la Juez encontró privada (sic) lo que este despacho comparte en su totalidad. Definitivamente para esta colegiatura la Juez si valoró la prueba en forma adecuada, claro las declaraciones de los testigos, que lógicamente pertenecen a la demandada, pues es a ellos a los que les constan los hechos y su vinculación no puede borrar su dicho, el cual será apreciado por el Juzgador, lo que en forma juiciosa determinó la Juez.
Que la demandante no entregó los estados financieros está probado, que cuando lo hizo, fue de manera incorrecta también, que hizo un préstamo sin consultar también, luego el argumento del recurrente sobre los intereses, esto es, que cobró pero no en exceso, no desvirtúa el hecho mismo del préstamo inconsulto que generó perjuicios al centro y en contravía de elementales premisas éticas, que no permiten que en este tipo de transacciones se involucren familiares, así todos conozcan de esos hechos.
A las anteriores conclusiones llegó la Juez luego de analizar las declaraciones de testigos tales como y entre otros el de Luis Avaro Ayala González y el de Sandra Milena Castro Martínez, esta última Jefe del área de contabilidad y quien desde luego conocía con exactitud, los hechos. Y en cuanto al no pago correcto de los aportes al Sistema General de Pensiones, el Tribunal manifestó que resultaba extraña la afirmación de que la gerente no sabía lo que hacía su jefe de talento humano, o el de contabilidad, ya que aquella era quien los controlaba.
Por tanto, la decisión del juez se basó en pruebas debidamente valoradas. Sostuvo, para finalizar, que: Era la gerente quien ordenaba los pagos, ella conoció sus ingresos, ella conocía los descuentos, tanto de seguridad social como de retefuente, beneficiándose en este último caso con la cifra pagada, entonces no aparece claro que durante diez años se realicen unos aportes y luego de la terminación se alegue que debieron ser mayores.
Afirmar que la subordinación se lo imponía no puede ser más alejado de la realidad probatoria y aquí es importante insistir en que era la Gerente, y su cargo no la ubica como una trabajadora que pueda ser fácil sujeto de presión, aspecto que hasta ahora se alegó y que nunca apareció probado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente fijó el alcance de la impugnación, así: Se pretende a través del recurso de Casación, que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA LABORAL, para que en sede de instancia, esa Alta Corporación revoque la del Juzgado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y se concedan las mismas de acuerdo con las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.
Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que se estudiarán y resolverán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Fue orientado por la vía indirecta y formulado así: Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta, ERROR DE HECHO, por aplicación indebida, de los artículos 7° literal a) numerales 4°, 5° y 6° del Decreto Reglamentario 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 numerales 1°, 4° y 5°, artículo 60 numeral 4°, artículo 62, artículo 65 del C.S.T. y artículos 25,28, 29 y 53 de la Constitución Nacional.
Sostuvo que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: l.- Dar por establecido sin estarlo que el centro comercial había despedido con justa causa a la demandante y con el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. 2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante fue despedida sin haberla llamado a descargos y vulnerando el derecho defensa (sic) y por ende su despido se determina como sin justa causa comprobada. 3.- No dar por establecido, estándolo (sic) que la demandante (sic) no se le demostró plenamente las causales invocadas por consiguiente su despido no se ajusto (sic) a las normas legales que regulan el despido de trabajadores.
Afirmó que los errores manifiestos de hecho fueron producto de la equivocada estimación de las pruebas documentales obrantes a folios 8, 21, 27, 39, 207, 208 y 218 del cuaderno principal; los folios 805 y 810 del cuaderno 1 de pruebas, que a su juicio muestran cómo los jueces se equivocaron en torno a la forma como se llevó a cabo el despido; los folios 314 a 332 del cuaderno principal donde se puede establecer que el procedimiento para la terminación del contrato no cumplió los preceptos constitucionales y legales; y los folios 207 a 218, 8, 21, 27 y 39 del cuaderno principal.
Para demostrar el cargo, empezó afirmando que no era objeto de discusión que la demandante estuvo vinculada a la empresa demandada, pero sí lo era el hecho de que fue despedida sin justa causa, sin darle oportunidad para su defensa, pues no la citaron a descargos frente a las causales invocadas. Luego de transcribir la parte pertinente de la sentencia del Tribunal, adujo que éste erró porque el derecho de defensa le fue conculcado a la demandante, al no darle la oportunidad de presentar sus argumentos, tendientes a desvirtuar cada una de las causales que en la carta de terminación del contrato le endilgaron.
Se refirió a las sentencias de la Corte Constitucional C-299 de 1998 y T-546 de 2000, de las cuales concluyó que resultaba obligatorio para el empleador darle a la demandante la oportunidad de rendir sus descargos y defenderse de las imputaciones que se le hicieron, aspectos que no aparecen probados en el proceso. Aseguró que como la carta de despido está fechada el 23 de febrero de 2009, no pueden tenerse como válidas, a efectos de garantizar el derecho de defensa, las reuniones del Consejo Directivo realizadas con anterioridad ni las explicaciones escritas ofrecidas por la demandante a la comunidad, «[…] el 2 de marzo de 2011 (sic) cuando ya no laboraba en centro (sic)».
Por último, sostuvo que los fundamentos del fallo son simples conjeturas, ya que pretende justificar el despido aduciendo que: […] existieron oportunidades para que la demandante explicara al Consejo de Administración sobre las presuntas irregularidades cometidas en el despeño (sic) de sus labores; pero el mismo funcionario judicial, determina que estas no son formas de presentar solicitud de descargos de un trabajador, pero sin embargo, si tiene en cuenta estas reuniones de consejo como fundamentales para establecer el derecho de defensa.
Esta contradicción no puede bajo ningún aspecto tener relevancia en relación con el derecho de defensa y el debido proceso que aquí fue totalmente vulnerado por la demandada y que los juzgadores de instancias los pasaron arguyendo que sí se había dado oportunidad de defenderse frente a los cargos imputados, lo cual incluso con el comentario anterior del Tribunal no se dio y ello conlleva a que la sentencia frente a este tema en particular deba ser revocada y accederse a las condenas por el despido sin justa causa.
VII. RÉPLICA Afirmó que el Tribunal examinó la comunicación del 19 de diciembre de 2008, contenida en el cuaderno 4° de anexos (folios 408 y 409), suscrita por el señor Carlos Barrera Ardila, miembro del Consejo de Administración, mediante la cual requirió a la demandante para que, entre otras cosas, (i) explicara las razones por las cuales no había entregado estados financieros de los meses de julio a noviembre de 2008, (ii) presentara la información detallada de los gastos del centro comercial, (iii) rindiera una explicación sobre cómo se estaban contabilizando los gastos financieros de los préstamos, (iv) reportara el monto pagado por concepto de intereses y un informe de la deuda del proyecto IMAX, (v) informara el valor de los intereses moratorios pagados a entidades financieras, así como el riesgo de cobro jurídico, y (vi) explicara por qué no se había advertido sobre el riesgo jurídico, financiero y patrimonial del centro comercial, generado por el comportamiento financiero del último año. Explicó que el Consejo de Administración realizó un nuevo requerimiento, el 26 de diciembre de 2008, donde se solicitó a la demandante presentar el flujo de caja y la explicación de la demora en su entrega y que en la reunión del 9 de febrero de 2009 se le pidió la presentación de los estados financieros desde enero de 2008 hasta enero de 2009, tal como consta en el acta de esa sesión y de las demás que fueron remitidas y que obran en el plenario, documentos todos que llevaron al Tribunal a considerar que el Consejo de Administración le dio a la demandante todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa.
Concluyó precisando que los documentos denunciados por el censor como mal valorados, no tienen ninguna relación con el derecho de defensa que se dice vulnerado, aserto que explicó en relación con cada uno de ellos. VIII. CONSIDERACIONES Por la forma en que fue planteado y sustentado el cargo, le corresponde a esta Sala definir, exclusivamente, si la terminación del contrato de trabajo de la demandante, desconoció las reglas legales o jurisprudenciales sobre el derecho de defensa que le asistía, dado que, en el cargo, aunque se enuncia, no se controvierte la existencia de la justa causa aducida por la empresa.
Lo anterior, por cuanto si bien en la proposición jurídica se denunció como indebidamente aplicado el artículo 7°, literal a), numerales 4°, 5° y 6° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los numerales 1°, 4° y 5° del artículo 58 del CST, en la sustentación del cargo ningún cuestionamiento se hizo a la falta de acreditación de la justa causa por parte de la demandada, quedando de esta forma incólume el soporte del Tribunal, en relación con la justeza de la terminación del contrato de trabajo de la demandante.
Debe recordarse, en relación con lo arriba anotado, que cuando los argumentos expuestos en el recurso, tendientes a demostrar los errores endilgados al Tribunal, no logran derruir los pilares de la sentencia del juez colegiado, es dable concluir que ésta permanece incólume y amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, por lo menos frente al punto indiscutido, que para el presente caso es la terminación con justa causa del contrato de trabajo de la recurrente.
También resulta oportuno, que como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
No puede perderse de vista, que esta Corte enseñó desde la sentencia CSJ SL, 23 de marzo de 2001, radicado 15148, que: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Importa recordar, por último, antes de resolver el cargo, que también esta Corporación, en la sentencia CSJ SL5988-2016, ha explicado que el error de hecho en materia laboral se presenta, según el caso: […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Pues bien, descendiendo al sub lite, observa la Corte que la censura cuestiona la terminación del contrato de trabajo, por la inobservancia de la empresa demandada del derecho de defensa que le asistía a la demandante, pues no fue llamada a rendir descargos de forma previa a la terminación del contrato, con lo cual se vulneró lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-299 de 1998 y T-546 de 2000.
En realidad, el tema de si el despido es o no una sanción y, por tanto, si debe o no cumplirse con un procedimiento previo para decidirlo, que es a lo que conduce la crítica del censor, ha sido definido por esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, en el sentido de que, en principio, no es necesario seguir un trámite previo, a menos que extralegalmente se haya pactado.
Así se indicó, entre otras, en las sentencias CSJ SL10255-2017, CSJ SL1189-2015, CSJ SL, 15 febrero 2011, radicado 39394 y CSJ SL15245-2014, pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, por lo que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan fundirse bajo el mismo concepto (CSJ SL3691-2016).
En la sentencia CSJ SL8002-2014, señaló la Sala: En el presente asunto, se repite, la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo establecía un «…procedimiento para investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias…» y en ninguno de sus apartes trataba la decisión del despido, de manera que la conclusión del Tribunal de que dichos trámites estaban reservados para la imposición de sanciones disciplinarias y no para el despido, resultaba razonable.
Vale la pena recordar también que esta Sala de la Corte ha considerado en anteriores oportunidades que la decisión del despido no puede ser considerada en sí misma como una sanción disciplinaria, frente a la cual el empleador esté obligado a seguir un determinado procedimiento, salvo que se encuentre consagrado de manera expresa en algún instrumento normativo vinculante.
En la sentencia CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 39394, la Sala consideró al respecto: De otro lado, tampoco incurrió el Tribunal en ningún equivocado juicio estimativo de la convención colectiva de trabajo, más concretamente de lo que establece la Cláusula vigésima Novena (folios 139 a 155), pues de su texto se infiere, tal como dedujo el sentenciador de alzada, que el procedimiento allí establecido, solo es necesario cuando se trata de imponer sanciones de carácter disciplinario, pero no es aplicable en el evento en que el empleador decide terminar unilateralmente el contrato de trabajo, invocando justa causa, como aconteció en el presente caso.
En ese orden, la apreciación hecha por el ad quem al precepto convencional, resulta acertado, pues de su contenido no es posible inferir que existiera obligación de la demandada en seguir un trámite interno para el retiro unilateral de la demandante. Por su parte, el hecho de que la sociedad demandada hubiera iniciado el trámite previsto en la cláusula vigésima novena de la convención colectiva de trabajo, en cuanto le formuló pliego de cargos a la actora y la citó a diligencia de descargos, sin haber culminado con el procedimiento que allí se establece, en nada afecta la decisión del despido que finalmente adoptó el empleador, por cuanto como ya se dejó precisado, dicho trámite es obligatorio sólo cuando se trate de imponer sanciones disciplinarias.
Por último, si el empleador no estaba obligado a cumplir con el trámite previsto convencionalmente, tal omisión no genera la ilegalidad del finiquito contractual ni viola el debido proceso, como se expresó anteriormente. En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice.
Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo: “Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa.
“La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras".
Se sigue de lo anterior que, aun si se admitiera que la demandante no fue escuchada de forma previa a la terminación de su contrato, en ningún error ostensible incurrió el Tribunal, por cuanto no está previsto en el contrato, ni en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa (folios 41 a 65 del cuaderno principal), un trámite previo y obligatorio para que el empleador pudiera terminar, con justa causa, el contrato de trabajo.
Revisado éste, se evidencia que en dicho documento no se establece el despido como una sanción disciplinaria; por el contrario, en el artículo 52 se mencionan como sanciones disciplinarias las multas y las suspensiones en el trabajo. El artículo 53, a su turno, se ocupa de las faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato, consagrando entre ellas la «violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias» y el artículo 55 se ocupa de la ineficacia de la «sanción disciplinaria» cuando se omita el trámite previsto en el artículo 115 del CST.
La postura de esta Corporación, reseñada con anterioridad, implica que, si de forma extralegal el despido no es considerado como una sanción, no requiere para su ejecución trámite o procedimiento previo alguno. De todas formas, como lo explicó el Tribunal, en el caso examinado el empleador sí permitió la defensa previa de la trabajadora, por cuanto su calidad de Gerente posibilitaba que cada sesión del Consejo de Administración, fuera una oportunidad para explicar las conductas por las que fue requerida y que a la postre terminaron con su vinculación laboral.
Adicionalmente, ni de forma reglamentaria ni contractual estaba pactado entre las partes, la existencia de un procedimiento distinto al que utilizó la demandada para terminar con justa causa el contrato de trabajo de la demandante. En este orden de ideas, es inútil el esfuerzo argumentativo que hace la recurrente, insistiendo en que la demandada no cumplió con el procedimiento previo para despedir a la demandante, máxime si, como lo advierte la censura, las pruebas documentales denunciadas como erróneamente apreciadas, no contribuyen a demostrar los presuntos errores de valoración cometidos por el Tribunal.
En efecto, el folio 8 hace parte de la demanda y contiene la narración de los hechos 47 a 56, pero no prueba nada en torno a la presunta ilegalidad del despido. La misma anotación puede hacerse frente a los folios 21 (contrato de trabajo), 27 (comprobante de pago del 1° al 15 de febrero de 2009), 39 (liquidación de prestaciones sociales), 209 a 216 (folleto publicitario del «IMAX» ), 207 y 208 (carta informativa sobre el trámite del leasing habitacional y recibo de caja por el ingreso a la empresa del valor del préstamo), 805 y 810 (comprobantes de pago de vacaciones por el período 2001-2002).
Resta analizar, entonces, el documento contenido a folios 314 a 332, que es el Acta n.° 279 de la sesión realizada el 23 de febrero de 2009, por el Consejo de Administración del centro comercial demandado y que, a juicio de esta Sala, no permite inferir violación alguna al derecho de defensa de la demandante, toda vez que lo que en ella se consigna fueron las razones por las cuales se hizo necesario terminar con justa causa el contrato de la demandante, luego de adelantadas las reuniones de los días 17 y 22 de diciembre de 2008, 8 y 28 de enero de 2009, y 2, 9 y 16 de febrero de 2009, todas realizadas con la asistencia de aquella, pues así se desprende del punto primero, en el cual ésta informa que los proyectos de actas de esas reuniones fueron enviadas al correo de los Consejeros.
No sobra indicar, para terminar, que conforme al artículo 61 del CPTSS, el Tribunal pudo formar libremente su convencimiento, como en efecto lo hizo, amparándose en las pruebas que más credibilidad le ofrecieron para resolver la controversia puesta a su consideración. En este caso, asignó un valor preponderante a las declaraciones vertidas por los miembros del Consejo de Administración, y a las documentales que demostraron que, por la especial condición de la demandante, que era la gerente del centro comercial, siempre estuvo en capacidad de hacer uso del derecho de defensa en las sesiones de ese órgano de la copropiedad, a las cuales nunca dejó de asistir.
Esa forma de entender la prueba para nada resulta descabellada, porque en realidad dentro de las actas del Consejo de Administración que reposan en el expediente, se constata que la gerente demandante siempre convocaba a esas sesiones, en donde oficiaba como secretaria y elaboraba el acta de la respectiva reunión. No encontrándose demostrado ninguno de los errores endilgados al Tribunal en este cargo, el mismo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO También fue orientado por la vía indirecta y se formuló así: Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta, ERROR DE HECHO, por aplicación indebida, articulo 189 y SS del C.S.T, ley 100 de 1993 art 10°, 17, 18,21, 22, 23 y 34, art. 4° Y 5° ley 797 de 2003, acto legislativo No 1 de 2005 art. 1° inciso 5°, y artículos 25, 28, 29 y 53 de la Constitución Nacional; art. 186, 187,189 (modificado por el art. 27 de la ley 789 de 2002), art. 190 (modificado por el decreto 13 de 1967 art 6), art 192 (modificado por el art 8° del decreto 617 de 1954) del C.S.T.; artículos 127 (modificado por el art. 14 ley 50 de 1990), art. 195 (subrogado por el art. 16 ley 50 de 1990) del CS.T. Aseguró que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: l.- Dar por establecido sin estarlo que la demandante era directamente la obligada a cancelar la seguridad social. 2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandada era la responsable atreves (sic) de su contador y funcionarios de liquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social integral. 3.- No dar por establecido, estándolo que a la demandante se le dejaron de cancelar aportes al sistema de seguridad social integral, lo que implicó una reducción en su bono pensional. 4.- No dar por demostrado estándolo que la (sic) demandante se le debió reconocer y pagar la diferencia salarial que se puede observar existió tal y conforme aparece dentro del libelo de contestación de demanda.
Dicha equivocación, a su juicio, se dio por la equivocada estimación de los documentos obrantes a folios 3 a 203 del cuaderno de pruebas 3, donde se determina la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social y las personas que avalaban dichas liquidaciones, que eran la Tesorera y la Jefe de Recursos Humanos. Para demostrar el cargo, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que a la demandante se le hubiese aportado, al Sistema de Seguridad Social, sobre un ingreso base de cotización inferior al que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 le correspondía, lo cual afectó el bono pensional para su futura pensión. Expuso que para el Tribunal, la demandante en su rol de Gerente era quien ordenaba los pagos respecto al rubro en cuestión, argumento que no es de recibo pues de las conjeturas hechas por el colegiado no es posible responsabilizar a la actora, ya que dentro del proceso se probó que la liquidación y pago de la seguridad social recaía sobre empleados que dependían directamente del Centro Comercial y que los gastos eran vigilados por el Consejo de Administración de la copropiedad, alguno de cuyos miembros se encargaba de firmar los cheques y por ello le correspondía vigilar el cumplimiento de la normatividad sobre seguridad social.
Afirmó que el Tribunal se equivocó en la decisión tomada, pues violó los derechos irrenunciables a la extrabajadora, al no haberse pagado de manera oportuna y completa los aportes al Sistema de Seguridad Social. Finalmente, indicó que el Tribunal omitió observar el escrito de contestación de la demanda, donde se aceptó la existencia de sumas adicionales y no tenidas en cuenta como factor de liquidación salarial, pues eran «gastos de representación no constitutivos de salario», que resultaron iguales mes a mes, por lo que eran factor salarial no sólo para el pago de aportes sino para el reconocimiento y pago de «[…] salarios y prestaciones […]».
X. REPLICA Señaló que corresponde a la Gerente de una sociedad o entidad, el cumplimiento exacto y oportuno de las cotizaciones a la seguridad social, por lo que le atañía a la demandante durante toda la vigencia de su contrato la vigilancia y control del pago de esos aportes. Aseguró que ninguna de las pruebas que invoca la recurrente como mal apreciadas desvirtúan la responsabilidad de ella, pues era quien vigilaba que sus funcionarios del Departamento de Contabilidad, cumplieran adecuadamente con el pago de los respectivos aportes.
Concluyó afirmando que las pruebas denunciadas (folios 3 a 203 del cuaderno 3), en nada desvirtúan la responsabilidad de la gerente, pues ellas simplemente contemplan los pagos en materia de seguridad social, efectuados sobre el salario integral que la demandante ponía en conocimiento de los funcionarios de contabilidad, para que ellos hicieran los cálculos de los aportes y de retención en la fuente.
CONSIDERACIONES Con el fin de establecer si se cometieron los errores endilgados al Tribunal, la Sala analizará las pruebas calificadas denunciadas por la censura, que no fueron otras que los folios 3 a 203 del cuaderno de pruebas n.° 3. En esos documentos, muchos de los cuales resultan impertinentes a efectos del análisis propuesto por la censura, en tanto contienen relaciones de pagos globales por todos los trabajadores de la copropiedad, lo único que se evidencia es que la demandante efectivamente percibía un salario integral, sobre cuyo 70% se efectuaba el aporte al Sistema de Seguridad Social, procedimiento que se encuentra ajustado a la ley.
En ninguno de los documentos denunciados como erróneamente apreciados, se constata que la demandante recibiera por concepto de salario, una suma mayor a la reconocida por la empresa demandada. Así se desprende, en efecto, del folio 3, que corresponde al pago de la segunda quincena de octubre de 2008, en el que se registró un devengado por $3.372.000 y un aporte a pensión por valor de $188.832, sobre un IBC de $4.720.800.
Quiere decir lo anterior, que siendo el salario integral mensual de $6.744.000, el 70% del mismo, para calcular el IBC, correspondía a $4.720.800, suma idéntica a la utilizada por la empresa para efectuar el pago de esos aportes, que siendo del 4% a cargo del trabajador, ascendía a $188.832. Esta misma explicación resulta válida, al examinar los comprobantes individuales de pago de la demandante, visibles a folios 11, 19, 20 y 32, en los que se observa, incluso, que para el cálculo de los aportes la empresa tomó la totalidad del salario integral, que ascendía a $6.744.000, motivo por el cual el 4% ascendió a $269.760.
En los comprobantes de pago de nómina del año 2006, obrantes a folios 91 a 96, se observa que, al igual como se describió para el folio 3, se registraron como devengados quincenales, sumas equivalentes a $3.372.000 y aportes a pensión por valor de $188.832, es decir, se utilizó como IBC el 70% del salario integral mensual ($6.744.000). La misma explicación aplica para lo observado por la Sala en los documentos de folios 97 a 102 (nóminas del año 2005), pues en esa anualidad el salario integral mensual de la demandante también ascendió a $6.744.000, tal como se muestra en los folios 99 y siguientes, en los que se pagó la quincena completa, porque el folio 97 registra un pago de apenas 9 días.
A folios 103 a 116 se observan comprobantes de pago correspondientes al año 2004, con los cuales se acredita que, durante los primeros meses, el valor del salario integral ascendió a $6.300.000, que la empresa utilizó un IBC de $4.410.000 y que con base en éste se efectuó el aporte mensual al sistema de seguridad social en pensiones, todo lo cual guarda concordancia con lo explicado párrafos atrás, en torno al aporte a seguridad social en casos de salario integral.
En el año 2003, los salarios mensuales integrales devengados por la recurrente fueron de $6.000.000 y luego $6.300.000, pues así se comprueba con los folios 117 a 130 del cuaderno 3. Cuando el salario fue de $6.000.000 el IBC utilizado por la empresa fue de $4.200.000 y con base en éste se calculó el monto de la cotización. Importa advertir, justo ahora, que el monto de las cotizaciones previsto originalmente en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, normatividad que a juicio de la Sala no fue ignorada por la empresa demandada al momento de efectuar los cálculos y hacer los correspondientes aportes.
A idéntica conclusión lleva el análisis de los folios 131 a 148, donde reposan comprobantes de pagos de nómina efectuados en el año 2002, 149 a 166, que muestran varios de los pagos quincenales recibidos por la demandante en el año 2001, y los folios 167 a 185, 186 a 200 y 201 a 203, que contienen comprobantes de pago de algunas nóminas de los años 2000, 1999 y 1998, respectivamente.
Por otra parte, si se acudiera al examen de la demanda gestora presentada por la hoy recurrente, a fin de constatar el valor del salario acordado entre las partes, habría que advertir que en los hechos 11°, 13°, 19°, 23°, 26°, 29°, 34°, 39°, 43°, 47°, 51° y 54°, se informa que devengaba mensualmente un salario integral de 13 o 14 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada anualidad, más una suma adicional que dijo recibir en cheque, la cual no se refleja ni cuantitativa ni cualitativamente en la documental denunciada por la censura.
El Tribunal, entonces, no incurrió en los errores de hecho que se le endilgaron en este cargo, y más bien hizo uso de su libertad probatoria, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, para negar, como lo hizo, las pretensiones de la demandante, entendiendo que la remuneración con salario integral, incluía naturalmente el pago del trabajo ordinario, las prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente a trabajo nocturno, extraordinario, dominical y festivo, primas legales y extralegales, cesantías e intereses, subsidios y suministros en especie.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Oral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ contra el CENTRO COMERCIAL PLAZA DE LAS AMÉRICAS P.H. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00