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SL2734-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1750 de 2003Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2734-2022 Radicación n.° 91236 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró MANUEL ALONSO SUÁREZ RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES Manuel Alonso Suárez Ramírez llamó a juicio a la UGPP, para que le reconociera la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a partir del 1° de enero de 2015, junto Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 2 con las mesadas retroactivas debidamente indexadas y las costas.

Narró que nació el 17 de julio de 1957; que se vinculó al ISS mediante contrato a término indefinido del 1° de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 2014, desempeñándose como técnico de servicios administrativos; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, cuya vigencia fue pactada entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; que dicho acuerdo colectivo se prorrogó de manera automática, por lo que continúo rigiendo; que en su artículo 98, se acordó el derecho a la pensión de jubilación extralegal de los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años en el caso de los hombres o 50 en el de las mujeres.

Contó que mediante Decreto 2013 de 2012, la empleadora fue extinguida, por lo que la accionada asumió las obligaciones pensionales a su cargo; que el 24 de marzo de 2017, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, pero mediante Resolución n.° RDP024129 de 8 de junio de 2017, la demandada la negó, argumentando que no había acreditado la edad de 55 años y los 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005; que impugnó esa decisión, la cual fue confirmada a través de la Resolución n.° RDP031803 del 10 de agosto de 2017; que al momento de su retiro devengó como asignación básica $1.523.912 y un salario promedio de $2.267.965 (demanda, cuaderno del Juzgado, Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 3 gestor documental).

La UGPP se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, pero denotando que el accionante no tenía derecho a la prestación reclamada, puesto que cumplió las exigencias de la norma convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima de vigencia de las pensiones extralegales, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional y prescripción (contestación, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de junio de 2020, decidió:

PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, propuesta por la apoderada judicial de la UGPP.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, con NIT 900373913-4, representada legalmente por la señora ALEJANDRA IGNACIA AVELLA PEÑA, o por quien haga sus veces, de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor MANUEL ALONSO SUÁREZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía […].

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Las restantes excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva.

QUINTO: Las costas serán asumidas por la demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de ($877.803) – mayúscula del texto original (audiencia de juzgamiento, gestor documental). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de noviembre de 2020, al desatar la apelación del demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación proferida el 05 de junio de 2020 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, DECLARAR que al actor le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional, de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, suscrita entre el extinto ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- a reconocer y pagar al señor MANUEL ALONSO SUÁREZ RAMÍREZ, la suma de $194.094.069 por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de octubre de 2020, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año. A partir del 01 de noviembre de 2020, la demandada seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $2.867.891, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, en lo sucesivo con los reajustes de ley a que alude el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. Parágrafo: Se AUTORIZA a la entidad demandada para que descuente del retroactivo pensional y de las mesadas que se sigan causando, las cotizaciones que por mandato legal debe hacerse con destino al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: CONDENAR a la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas que se sigan causando con posterioridad, indexación que correrá desde la causación de cada mesada pensional y hasta Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 5 el momento del pago efectivo de la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada por sustracción de materia.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor del demandante y a cargo de la UGPP […] -mayúscula del texto original. Dijo que determinaría si el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión del artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial y si esa prerrogativa permaneció inalterable con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Aseveró que estaba probado: i) que el demandante nació el «03 de agosto de 1957» (sic), según su registro civil de nacimiento; ii) que laboró en calidad de trabajador oficial para el extinto ISS del 1° de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 2014, es decir, 20 años y 29 días; iii) que su contrato finalizó por mutuo acuerdo, según el Acta de Conciliación n.° 885 del 29 de diciembre de 2014; iv) que el acuerdo colectivo suscrito entre su empleadora y Sintraseguridadsocial, dispuso en su artículo 98, el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales que cumpliera con 20 años de servicio continuo o discontinuo a esa entidad y acreditaran 55 años en el caso de los hombres o 50 en el de las mujeres; v) que, según el mismo texto, dicha acreencia se liquidaría así: para quienes se jubilaran entre el 1° de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2016, con 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó, vi) que el recurrente solicitó el otorgamiento de esa prestación el 24 de marzo de 2017, pero fue negada a través de Resolución n.° RDP024129 del 08 de junio de 2017, por no acreditar los requisitos al 31 de julio de 2010; vii) que mediante Resolución n.° RDP031803 del 10 de agosto de 2017, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la primera decisión; viii) que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012, la UGPP asumió las obligaciones pensionales del ISS empleador.

Afirmó que, conforme a lo explicado por la Corte en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que resolvió un conflicto de entornos fácticos similares al presente, el Acto Legislativo 01 de 2005 previó tres hipótesis relacionadas con las pensiones convencionales, así: a) Las reglas suscritas antes de la expedición de la reforma constitucional, que estuvieran en curso al 29 de julio de 2005, mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando feneciera el plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, esta se extendería solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 7 ministerio de la ley, se mantendrían según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Precisó que el artículo 98 de la CCT 2001-2004, estaba inmerso en la primera hipótesis, puesto que había sido pactado con anterioridad a la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y no operara la prórroga automática, en razón a que su clausulado señaló una vigencia excepcional frente a la prestación litigada, como fue el año 2017, por lo que debía entenderse subsumido en el término legal del «plazo inicialmente pactado».

Aseveró que, en consecuencia, atendido los hechos probados, esto es, que el demandante cumplió la edad pensional en agosto de 2012 y los 20 años de servicios el 1° de diciembre de 2014, acreditó la totalidad de presupuestos para acceder al derecho; que, por tanto, al tenor de lo señalado en las providencias CSJ SL3635-2020 y CSJ SL3343-2020, la prestación debía liquidarse con el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio; que para tales fines, según lo indicado en el parágrafo 5° del artículo 98, ibidem, se tendrían en cuenta los siguientes factores base de liquidación: […] Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 8 b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados”.

Manifestó que realizados los cálculos conforme a la documental de folios 24 a 27, ib, el salario promedio percibido en los últimos tres años por el convocante correspondía a $2.197.961 […] aclarando que no se acoge el valor de $1.673.318 que aparece como promedio para la liquidación final de prestaciones (f.° 14), en la medida en que tal salario se obtiene de una operación para realizar el cálculo de la indemnización que se le otorgó para efectos de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, y no corresponde al salario mensual percibido en ese último año […] Señaló que, por tanto, la primera mesada correspondería a la suma atrás señalada; que la prestación debía ser disfrutada desde el 1° de enero de 2015, por lo que actualizada a la fecha del fallo, equivalía a $2.278.406; que, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, el pensionado tenía derecho a 13 semanas al año; que las retroactivas entre esa calenda y el 31 de octubre de 2020, ascenderían a $194.094.069, suma respecto de la cual autorizaba los descuentos en salud, conforme a la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 47528.

Concluyó que no estaba llamada a prosperar la excepción de prescripción, puesto que la prestación se reclamó dentro del término trienal de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; que procedía la indexación de la condena al momento de pago y que la pensión tenía el carácter de compartible con la de vejez, conforme se dispuso Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 9 en el artículo convencional de referencia (sentencia del Tribunal, gestor documental).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la primera, imponiendo costas conforme corresponda (demanda extraordinaria, cuaderno de la Corte, gestor documental).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Dice que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 y 478 del CST y 27 y 28 del CC, «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio [de] los artículos» 164, 165, 167 y 176 del CGP, 16 del Decreto 1750 de 2003, del inciso 3° y del parágrafo 2° y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 25, 53, 228 y 230 de la CP.

Afirma que el juez de la apelación incurrió en los Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 10 siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, requisitos que se pueden cumplir hasta el año 2017, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambas exigencias en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia, fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a al ISS y 55 años de edad hombres, requisitos que se podían acreditar hasta el año 2017. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor MANUEL ALONSO SUÁREZ RAMÍREZ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 11 SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber acreditado los 20 años de servicios de servicio continuo o discontinuo, ni haber cumplido los 55 años en vigencia de convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor MANUEL ALONSO SUÁREZ RAMÍREZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a partir del 1° de diciembre de 2014, momento en que acreditó los 20 años de servicios, pese a que estos dos requisitos fueron causados de manera posterior a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo e incluso después del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005 – mayúscula texto original.

Señala que esos yerros protuberantes fueron consecuencia de la errónea valoración de la CCT 2001-2004, (f.° 40 a 75, cuaderno del Juzgado, gestor documental), así como la no apreciación de la demanda, el acta de nacimiento del accionante, la Certificación Laboral n.° 0445 del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud (f.° 12, ibidem).

Indica que el acuerdo colectivo de trabajo previó el derecho a la pensión de jubilación convencional de los trabajadores oficiales que acreditaran 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y 50 años para las mujeres o 55 años para los hombres, pero su vigencia, conforme al artículo 2°, fue hasta el 31 de octubre de 2004, por lo que su extensión máxima se dio hasta el 31 de julio de 2010, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que pudiese otorgarse efectos hasta el 2017; que, por tanto, el accionante no acreditó las exigencias normativas para acceder al Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho, ya que cumplió con todos los presupuestos en diciembre de 2014.

Dice que el conflicto «debió ser analizado a la luz del tenor literal de la convención y de las reformas constitucionales en materia de aplicación las convenciones colectivas»; que desde la demanda se afirmó que el cumplimiento de las exigencias normativas fue posterior al término máximo autorizado por la CP; que el Tribunal apreció inadecuadamente las pruebas, concluyendo que el señor Suárez Ramírez contaba con un derecho adquirido y una garantía legitima, pese a que las sentencias CC C168-1995, CC C038-2004, CSJ SL489-2021 adoctrinaron que lo primero se produce cuando se acreditan todos los presupuestos de causación del mismo; que, por ende, el trabajador contó con una simple expectativa.

Insiste en que el colegiado […] apreció inadecuadamente las pruebas, concluyendo que la edad y el tiempo de servicios se podían cumplir hasta el año 2017, al tratarse de un derecho legítimo, cuando tal situación no fue prevista por las partes al momento de suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiendo a una incorporación hecha por el operador judicial, pues de la lectura de la cláusula 98 y de la atención de su tenor literal, jamás podría colegirse que los requisitos para conceder una pensión de jubilación convencional se podían cumplir hasta el año de 2017, […] Denota que su inconformidad en sede extraordinaria es en torno a la interpretación efectuada a la cláusula 98 de la CCT y «la omisión de la verificación de un supuesto derecho adquirido y la posibilidad que el actor pudiera acreditar los requisitos de su prestación hasta el año 2017», pues, Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 13 conforme a la reforma constitucional del artículo 48 de la CP, estaba circunscrita al 31 de julio de 2010; que, por tanto, los yerros de la sentencia son trascendentes, pues de no haberse cometido se hubiese concluido que no le asistía derecho al demandante a la prestación reclamada (demanda extraordinaria, ibidem).

VII. RÉPLICA Asevera que el cargo es inestimable, porque omite controvertir el principal soporte del segundo fallo, en lo que respecta a la lectura del Acto Legislativo 01 de 2005; que entremezcla cuestionamientos jurídicos y fácticos, por la senda de los hechos y, contrario a lo planteado, se apreció con acierto la CCT 2001-2004, toda vez que la vigencia de la pensión extralegal se extendió hasta el 2017.

Plantea que el Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL5116-2020, cuya regla fue reiterada en la CSJ SL4163-2021; que, además, el acuerdo colectivo, como fuente formal del derecho, debe leerse en el marco del artículo 53 de la CP, según se explicó, entre otras, en la providencia CSJ SL3343-2020. Concluye que no existió error de hecho, puesto que: i) la convención se suscribió antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; ii) acordó un régimen pensional extralegal que estaría vigente por lo menos hasta el 2017; iii) la interpretación que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han dado al Acto Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 14 Legislativo 01 de 2005 (no controvertida en el cargo), determina que se deben respetar los regímenes pensionales extralegales pactados con antelación a esa reforma y que hubieran previsto una vigencia posterior al 31 de julio de 2010; iv) satisface los requisitos exigidos para la causación y disfrute de la pensión de jubilación extralegal, sin que tenga incidencia que lo hiciera luego de la última fecha (escrito de oposición, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la oposición en las críticas técnicas que hace al cargo, toda vez que la censura: i) denuncia la errónea apreciación de piezas procesales y pruebas que fueron valoradas por el Tribunal, de cuyo contenido no se desprende una verdadera crítica a su conclusión fáctica, en tanto partió del cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios previsto en la norma convencional, con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, ii) entremezcla cuestionamientos jurídicos que son ajenos a la senda de los hechos, tales yerros son superables, puesto que, apartando los argumentos indebidamente planteados, es posible extraer del ataque un conflicto de legalidad bien definido.

En efecto, la recurrente disiente de la conclusión del Tribunal de hallar demostrado que la vigencia del artículo 98 de la CCT 2001-2004, se extendió más allá del 31 de julio de 2010, pues su artículo 2° señaló que regiría entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 y el Acto Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 15 Legislativo 01 de 2005, limitó los beneficios convencionales extralegales hasta 31 de julio de 2010, calenda para la cual, se resalta, no se discute que el demandante no había acreditado las exigencias de edad y tiempo de servicio, menester para pensionarse con aquel convenio.

Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la violación legal de la proposición jurídica, al considerar que la pensión prevista en el 98 de la CCT 2001-2004, estuvo vigente hasta el 2017 y, por tanto, que el señor Manuel Alonso Suárez Ramírez la causó el 1° de enero de 2015, calenda para la cual, sin controversia, acreditó el requisito de edad (55 años o más) y 20 años de servicios al extinto ISS.

Sobre ese asunto, se precisa que la tesis que propone la impugnación, fue sostenía por la Corte en la providencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las CSJ SL12498-2017; CSJ SL3962-2018; CSJ SL4781-2018; CSJ SL621-2019; CSJ SL1348-2019; CSJ SL1408-2019; CSJ SL2236-2019; CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019. Sin embargo, desde la CSJ SL3635-2020, reiterada entre otros, en los fallos CSJ SL5116-2020 y CSJ SL4163- 2021, la misma fue recogida y, en perspectiva del alcance del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo expresamente acordado por la empleadora y el sindicato en la cláusula 98, en armonía con su artículo 2°, pasó a orientar que: Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 16 1.

El término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010, pero ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, planteamiento que se ha desarrollado en los proveídos CSJ SL2798-2020; CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020. 2. En la segunda de estas decisiones, bajo la égida de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y, además, de la mano de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, asumidas en su escenario constitucional, apuntó que el término inicialmente pactado entre las partes regiría hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo, pues «la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio».

Así mismo reflexionó que, […] bajo ese contexto en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 17 han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

A lo cual agregó que, en punto de los derechos para pensiones, insertos en convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o pactos colectivos, en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, se deberán tener presente las siguientes pautas, que regulan el asunto: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 18 partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

En ese contexto, desde el reciente criterio jurisprudencial, no le asiste razón a la censura, porque a la entrada en vigor de la reforma constitucional, el artículo 98 de la CCT 2004 - 2007, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, según se desprende del artículo 2°, en armonía con el primero de los citados, el mismo fue el 2017.

Así se dice, en razón a que el citado acuerdo colectivo estipuló «un término de eficacia diferente al previsto en su artículo 2°» para aquellas prerrogativas que la misma haya establecido en forma expresa, como ocurrió para la prestación extralegal en contienda, en tanto que, según se explicó, entre otros, en el fallo CSJ SL5116-2020, de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Al tenor de lo previo, es posible reunir los requisitos para causar la pensión solicitada con posterioridad al 31 de julio de 2010, en virtud de la expresión «término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo 3° transitorio del citado acto legislativo, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL1409-2015.

Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, como se encuentra acreditado y, según se indicó al inicio de estas consideraciones, no se discute, el demandante: i) nació el 17 de julio de 1957, por lo que cumplió 55 años en esa fecha de 2012; ii) prestó sus servicios al ISS como trabajador oficial, durante 20 años y 29 días, entre el 1° de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 2014 y, iii) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, que se celebró el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2°), a excepción, entre otros, del artículo 98 (sobre la pensión de jubilación extralegal), cuya aplicabilidad se pactó hasta el 2017, el cargo no prospera, puesto que, como con acierto lo concluyó el Tribunal, satisfizo las exigencias para causar el derecho.

Por tanto, el ataque no sale avante. Costas procesales a cargo de la recurrente, en favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de Radicación n.° 91236 SCLAJPT-10 V.00 20 noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró MANUEL ALONSO SUÁREZ RAMÍREZ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen. EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA