SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2734-2020 Radicación n.° 80581 Acta 25 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EUSEBIO SUÁREZ SUÁREZ contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. AUTO Se acepta el impedimento del magistrado Omar Ángel Mejía Amador, por encontrarse inmerso en la causal segunda de impedimento prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 2 De otra parte, se tiene en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor Charles Chapman López, como apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P, por reunir las exigencias previstas en el artículo 76 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES José Eusebio Suárez Suárez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle «el reajuste de la Pensión […] convencional […] conforme a lo establecido en el artículo 11, parágrafo 3° de la Ley 4 de 1976 en cuantía de un quince (15%) a partir del primero (1°) de enero del año dos mil uno (2001) y de manera vitalicia, mientras las mesadas a cargo de la empresa sean iguales o superiores a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada anualidad, o de acuerdo al I.P.C. certificado por el DANE, cuando estas sean superiores a ellos», junto con el retroactivo pensional generado por las diferencias entre la mesada que le reconoció y aquella que efectivamente debió otorgarle «a partir del primero (1) de enero del año dos mil (2000) y hasta cuando estas […] se causen», (negrillas fuera del texto original), más los intereses moratorios, «por el no reconocimiento, liquidación y pago debido […]», y la indexación «sobre las sumas que resulten deber».
Adujo que por haber laborado al servicio de la Electrificadora del Atlántico S.A., esa entidad le otorgó pensión vitalicia de jubilación a partir el 28 de noviembre de Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 3 1996 en aplicación de la convención colectiva suscrita para los años 1983 –1985, en la cual se estableció «la aplicación de todos los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia»; y que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, las normas persistentes en las convenciones colectivas, laudos arbitrales, pactos, reglamentos internos y acuerdos vigentes al interior de la empresa fueron confirmados en la compilación de 1998 – 1999, manteniéndose la aplicación de la referida Ley 6ª que en su parágrafo 3° del artículo 1°, disponía que en «ningún caso el reajuste pensional será inferior al quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional, para aquellas pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto», disposición convencional que no había sido modificada ni derogada por las partes.
Aseguró que a pesar de lo anterior, desde el año 2.000 «el porcentaje del IPC aplicable al reajuste de las pensiones, ha sido inferior al quince por ciento (15%)», y prueba de ello es que el monto de su mesada pensional para esa anualidad solo ascendía a $1.295.946. Indicó que por Resolución n.° GNR 217081 del 28 de agosto de 2013 COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $2.214.471, quedando a cargo de Electricaribe como mayor valor la suma de $94.371, ello a causa de que demandada siempre le incrementó su pensión con base en el I.P.C. y no en el porcentaje convencional aludido.
Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 4 La entidad convocada se opuso a la pretensión del reajuste pensional solicitado; y en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral que existió entre el actor y la extinta Electrificadora del Atlántico S.A.; la sustitución pensional; la suscripción del acuerdo convencional para los años 1983– 1985; el contenido de lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; el incremento de la pensión convencional con base en el IPC certificado anualmente por el DANE; el monto de la mesada pensional para el año 2.000; y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales en la cuantía referida.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada. Advirtió que el actor suscribió acuerdo conciliatorio en virtud del cual recibió unas bonificaciones por valor de $1.823.621 y que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla adelantó proceso ordinario laboral con radicación n.° 2001-0011, cuya pretensión principal fue «el reajuste pensional de acuerdo con la ley 4ta de 1976 a partir del año 2000 hasta que se hiciera efectivo el pago», causa judicial que terminó con sentencia de segunda instancia, absolutoria para la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 5 instancia, mediante fallo del 4 de agosto de 2015 declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada y condenó en costas a la parte actora. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo del del 7 de julio de 2017, confirmó la sentencia del a quo, sin imponer costas por la alzada. El Tribunal, luego de referir los alegatos de conclusión de la parte demandante delimitó el problema jurídico a establecer si la sentencia proferida anteriormente por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por la Sala Primera de ese mismo cuerpo colegiado, constituía cosa juzgada de cara al presente litigio y, en caso negativo, verificar si la demandada estaba obligada a reconocerle al demandante los ajustes convencionales deprecados.
Para ello, dio por probado que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y entre las mismas partes de este juicio, se adelantó proceso ordinario laboral de primera instancia en el que se solicitó la diferencia del 5.77% por concepto de reajuste pensional dejado de cancelar desde el 1 de enero de 2000, incluyendo sus mesadas adicionales hasta el pago efectivo, como las diferencias resultantes con aplicación de la corrección monetaria, tomando la tasa máxima en que se efectuara el pago, oportunidad dentro de Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 6 la cual esa agencia judicial absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, por cuanto que, a pesar de que las mismas tenían su fundamento en las normas convencionales, la parte actora no aportó al plenario la Convención Colectiva de Trabajo o normas convencionales que pretendía que fueran aplicadas, determinación que a su vez fue confirmada por la Sala Primera de Descongestión de ese mismo cuerpo colegiado, por idéntica razón. Seguidamente señaló como marco normativo el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, que exigía para la declaratoria de cosa juzgada que el proceso versara sobre el mismo objeto, se fundara en la misma causa que el anterior y que entre ambos litigios existiera identidad jurídica de partes, apoyándose para el efecto en la sentencia CSJ SL1414-2016.
En ese orden, señaló que al confrontar el libelo del presente litigio con la demanda, y las sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 3 de mayo de 2010 emanadas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Primera de Descongestión Laboral de esa misma urbe, se infería la existencia de identidad de partes, «ya que en uno de los demandantes en el anterior proceso es el señor Jorge Suárez Suárez, quien también lo es el presente juicio, y la demandada es la misma en este juicio.
En este caso la identidad no solo es de parte sino también de persona, pues fue la misma persona física que promovió los dos juicios»; ii) de objeto «debido a que en el primer proceso se reclamó el otorgamiento y pago del reajuste de la mesada pensional en Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 7 un quince por ciento (15%) teniendo en cuenta para ello lo señalado en la Convección Colectiva de Trabajo vigente para los años 1983–1985, a partir del año 2000, y en este proceso también se pretende el reajuste convencional del 15%»; iii) y causa para pedir, «toda vez que los hechos que motivaron la interposición de ambas demandas, correspondieron a la negativa de la demandada en reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación en un 15% de conformidad con la Ley 4 de 1976».
Con fundamento en lo anterior advirtió que si bien el demandante al sustentar la alzada sostuvo que «no había identidad en la cosa pedida», por considerar que en las pretensiones del juicio anterior «no fueron solicitados los reajustes correspondientes a los años posteriores al 2000, pues de la lectura de las pretensiones solo se observa la solicitud de una diferencia del 5.77% perteneciente a ese año», dicha Sala no compartía tal inferencia, puesto que «la diferencia por concepto de reajuste se solicitó desde el año 2000, debiéndose entenderse (sic) tal expresión como una preposición que según la Real Academia de la Lengua Española denota el punto en tiempo - lugar de que procede se origina, ha de empezar a contarse un hecho o una distancia, para el caso la anualidad a partir de la cual se solicitaron los reajustes respectivos (sic)», por manera que, bajo esas circunstancias y sin necesidad de hacer mayores elucubraciones jurídicas, concluía la existencia de la cosa juzgada para el caso, por ser las mismas partes y existir idénticas causa y objeto.
Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que aun cuando el fundamento para la absolución en el anterior litigo obedeció a «la ausencia de prueba», dado que no se allegó la convención colectiva invocada que contemplaba los mentados reajustes deprecados, lo cierto era que en aquella oportunidad la litis se trabó sin que la aportación «que ahora se realiza de la convención colectiva de trabajo echada de menos en pretérita ocasión, pueda estimarse como excusa para reactivar el aparato jurisdiccional respecto de una situación que ya fue definida entre las partes», y sin que tal conclusión estuviera en contravía de las subreglas jurisprudenciales, según las cuales las convenciones colectivas son ley para las partes, pues, precisamente, por tratarse de acuerdos entre ellas y no de legislación nacional, «corresponde a estas acreditar ante el juez del trabajo el cimiento de sus pretensiones», de tal forma que no hacerlo imposibilita al funcionario judicial el examen de las pautas de la convención invocada, «sin embargo, tal actividad probatoria no puede premiarse permitiendo a los interesados incoar nuevamente demanda con miras a la obtención a las mismas pretensiones ya dilucidadas», máxime, cuando en «trámite anterior se brindaron las oportunidades procesales pertinentes para demostrar los derechos invocados y las mismas no fueron aprovechados».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, condene a la demandada al reajuste pretendido.
Para tal propósito le formula tres cargos que se resolverán conjuntamente, en la medida en que se denuncia similar cuerpo normativo, persiguen el mismo objeto y tienen argumentos que se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, «por apreciación errónea de las pruebas enunciadas, lo cual condujo a la interpretación errónea de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil; artículo 303 del Código General del Proceso; en concordancia con los artículos 1, 3, 18, 20, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 4, 5 29, 53 y 228 de la Constitución Política».
Aduce que con ocasión de la errada apreciación de la demanda presentada y radicada con el número único 08-001- 31-05-2001-0019-00 (fls. 258 y 259), las sentencias de primera y segunda emitidas dentro de dicha causa judicial (fls. 260 a 262, 263 a 265 y 302 a 305) y la certificación REC- PEN – 1737 -2014, a través de la cual la demandada certificó Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 10 las mesadas devengadas desde el año 1998 e incrementos (f.° 40), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de radicación único 08-001-31-05-2001-00119-00 no debe ser consideradas como sentencias definitivas para declarar que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, en las antes referidas sentencias, los sentenciadores se inhibieron para reconocer el fondo del asunto dejado de pronunciarse sobre las peticiones de la demanda. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda de radicación única 08-001-31-05-2001-0019-00 se pretendieron los ajustes correspondientes a los años posteriores al 2000. 4.
No dar por demostrado estándolo, que para el año 2001, 2002, 2003 etc., no tenía derecho a dichos reajustes. En la demostración del cargo alega que el proceder del Tribunal fue desacertado, pues «se limitó a verificar si se configuran los tres requisitos y si ellos concurrían para declarar la cosa juzgada, dejando de lado la debida valoración probatoria, a través de la cual se hubiera dado cuenta que no existía pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, es decir, no existía un sentencia definitiva», sin tener en cuenta que en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso primigenio, el juez «se inhibió para conocer de fondo el asunto», pues así se desprendía de sus consideraciones y en especial del aparte en que señaló: «[…] el Despacho únicamente puede arribar a la conclusión de que en el plenario no se acreditaron los supuestos fácticos necesarios para Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 11 estudiar las pretensiones del libelo, por lo tanto se absolverá a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.», pues, en su sentir, de apreciarlas en debida forma, habría concluido que «no realizó un estudio de la litis» y bajo esas condiciones no existía una sentencia definitiva que hubiere zanjado dicha controversia, configurándose así la causal 4ª prevista en el artículo 333 del Código Procesal Civil del Trabajo, declarado condicionalmente exequible por las sentencias de las CC 666 - 1996 y CC 522 – 2009.
Arguye que incurrió en los desafueros atribuidos al considerarse que se solicitaron los reajustes correspondientes a los años posteriores al 2000, cuando de haber apreciado «las sentencias allegadas al presente asunto y la certificación laboral expedida por la demandada», habría concluido: Que la demanda fue presentada el 1 de marzo de 2001, sin que se pidiera reajustar sobre dicha anualidad, para lo cual se allega copia de la demanda que reposa al expediente original.
Que se hubiera reajustado la mesada pensional de jubilación a cargo de la empresa de acuerdo con lo previsto en la Ley 4 de 1976 para el año 2000, esta hubiere superado los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2001 y siguientes por lo que resultaba desatinado pedir incrementos sobre dichas anualidades. Aseguró que si el juzgador hubiere analizado las pruebas aludidas en la forma indicada, habría determinado que en aquel proceso no hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, de modo que en tales condiciones no puede predicarse el fenómeno de la cosa Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 12 juzgada.
Además, que en aquella oportunidad no pudo pedir el citado reajuste para el año 2001 y subsiguientes, por ser su mesada pensional para esas anualidades superior a 5 salarios mínimos legales vigentes, por lo que mal podía el ad quem inferir que sí los había solicitado, contrariando las disposiciones contempladas en los artículos 1, 2, 4 6, 29 y 228 de la Constitución Política y el principio de seguridad jurídica.
VII. LA RÉPLICA Asevera que en el presente ataque se incurre en defectos técnicos, en tanto carece de proposición jurídica, dado que solo se limita a indicar normas procesales, sin alegar la violación de medio de éstas, principios generales del Código Sustantivo del Trabajo y normas constitucionales, omitiendo el deber de incluir el artículo 467 del estatuto laboral, no obstante que lo perseguido es un beneficio convencional.
De otra parte, advierte que aun cuando dirige el cargo por la vía indirecta que atañe a cuestiones fácticas, acusa la interpretación errónea de los artículos 322 del Código de Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, lo cual es impropio, más aún cuando no indica en su demostración en qué consistió la errada intelección de los artículos en cuestión. Por último, asegura que, contrario a lo aseverado por la censura, el Tribunal acertó al declarar la cosa juzgada frente Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 13 a los reajustes de la ley 4ª de 1976, por cuanto el actor en tiempo pretérito promovió un proceso con las mismas pretensiones, causa y partes.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil; artículo 303 del Código General del Proceso; en concordancia con los artículos 1, 3, 18, 20, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 4, 5 29, 53 y 228 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo se vale de los mismos argumentos expuestos en el anterior, añadiendo que tan cierto es el hecho de la no configuración del fenómeno de la cosa juzgada, […] que a través de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, […] bajo el radicado 47-53- 40-89-001-2016-00346, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, se le ordenó a la aquí demandada, reconociera y pagara al señor JOSÉ EUSEBIO SUÁREZ SUÁREZ los reajustes pensionales en un 15% de que trata el artículo 1°, parágrafo 3, de la Ley 4 de 1976, desde el año 2000, a lo cual, a accionada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., aquí demandada, suscribió acuerdo de pago para dar cumplimiento a dicho fallo, el cual no se le ha dado cumplimiento, debido a la intervención, situaciones jurídicas que aquí se manifiestan, pero que fueron puestas en conocimiento del suscrito en marzo de ese año 2018, resultando ser un hecho sobreviniente que soporta de manera diáfana las prestaciones de esta demanda (sic).
IX. LA RÉPLICA Al igual que la anterior oposición, aduce que la Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 14 proposición jurídica está incompleta por las razones aludidas; y que aun cuando dirige el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, pretermite la carga argumentativa y procesal de señalar concretamente en qué consiste el error endilgado al fallador de segunda instancia. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, «por falta de apreciación de la Convención Colectiva de trabajo 1983 1985; la compilación de Convenios Colectivos 1998 – 1999; y la certificación de las mesadas pensionales devengadas por el actor; lo que conllevó a la aplicación indebida, de los artículos 1, 14, 15, 19, 21, 43, 467, 648, 469, 470, 471, 472, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513 y 1517 del Código Civil; 64, 65, y 66 de la Ley 446 de 1998; 20 del Decreto Reglamentario 2511 de Civil;8 y 19 de la Ley 640 de 2001; 177, 187, y 332 del Código de Procedimiento Civil; 20, 50,51, 60, 61, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 1° de la Ley 4 de 1976».
Aduce que con ocasión de la errada apreciación de la Resolución REC – PEN – 1737-2014, a través de la cual la demandada certificó las mesadas devengadas desde el año 1998 y sus incrementos (f.° 40), la convención colectiva de trabajo 1983–1985 (fls 60 a 73) y la compilación de Convenios Colectivos 1998–1999 (fls 74 a 149), el Tribunal Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 15 incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a los reajustes convencionales desde el año 2001 en adelante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Eusebio Suarez Suárez sí es beneficiario de los reajustes convencionales previstos en la Ley 4 de 1976. En la demostración del cargo alega que el proceder del sentenciador fue desacertado en cuanto no tuvo en cuenta las convenciones colectivas mencionadas, a fin de verificar si las mesadas devengadas desde el año 2.001 debían ser reajustadas conforme lo impetrado, una vez constatara si para esas fechas devengaba un salario igual o inferior a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y, en tal caso, ordenar su ajuste conforme lo dispuesto en el referido acuerdo, trayendo a colación la sentencia CSJ SL7312-2016, según la cual esta Sala resolvió un asunto relacionado con el tema de los reajustes de las mesadas convencionales de los pensionados de la Electrificadora ahora demandada, quedando resuelta allí cualquier discrepancia respecto de la aplicación de la Ley 4ª de 1976 a favor de los pensionados, incorporada en la mentada convención y sin consideración a su vigencia, lo que indica que no solo son incrementos.
En síntesis, que en el evento de haber apreciado el Tribunal las pruebas denunciadas, debió advertir que le asiste derecho al reajuste del 15% de la mesada pensional convencional desde el año 2001, derecho previsto en la citada ley e incorporado a la convención colectiva aplicable, con lo cual se obtiene como retroactivo pensional la suma de Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 16 $159.871.199 a 31 de diciembre de 2018.
XI. LA RÉPLICA Señala que el cargo no está llamando a prosperar, por cuanto en este caso sí existió cosa juzgada y aun, en el hipotético caso que se desechara la mentada excepción, al actor no le asiste derecho al reajuste del 15% contemplado en la Ley 4ª de 1976, por lo propiamente aceptado por él mismo, al señalar que «si se hubiera reajustado la mesada pensional de jubilación convencional a cargo de la empresa de acuerdo a lo previsto en la Ley 4ª de 1976 para el año 2000, esta hubiera superado los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2001, y siguientes por lo que resulta desatinado pedir incremento sobre dichas mesadas».
XII. CONSIDERACIONES Con los cargos primero y terceros formulados por la vía indirecta el recurrente pretende demostrar que con ocasión de la errada apreciación de la demanda presentada y radicada con el número único 08-001-31-05-2001-0019-00 (fls. 258 y 259), las sentencias de primera y segunda emitidas dentro de dicha causa judicial (fls. 260 a 262, 263 a 265 y 302 a 305), y la certificación REC- PEN – 1737-2014, a través de la cual la demandada certificó las mesadas devengadas desde el año 1998 y sus incrementos (f.° 40), el juzgador dio por demostrado, sin estarlo, por una parte, que las sentencias proferidas al interior del mismo tienen el carácter de definitivas y no sencillamente que fueron Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 17 pronunciamientos inhibitorios; y por otra, que en los documentos que reglan las relaciones del empleador con sus trabajadores está previsto el derecho reclamado y es aplicable en su favor.
Pues bien, se recuerda que el Tribunal confirmó la decisión del a quo tras advertir que en el sub liten confluían la identidad de partes, objeto y causa a que se refería el artículo 303 del Código General del Proceso, para declarar la cosa juzgada en relación con el proceso adelantado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que finalizó en esa instancia con sentencia del 17 de noviembre de 2006, a través de la cual se concluyó la improcedencia del derecho reclamado por ausencia de prueba del mismo, y la cual fue confirmada por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal del Distrito de esa misma urbe el 3 de mayo de 2010.
Precisado lo anterior, pasan a estudiarse los medios de prueba indicados como fuente de los yerros imputados por el recurrente al Tribunal, como se sigue: 1. En la demanda con la que se inició el proceso pretérito (fls. 258 a 259), se observa que los perseguido por el actor en dicha oportunidad consistió: 1. En reconocer y pagar […] la diferencia del 5.77% por concepto de reajuste pensional dejado de cancelar desde el 1 de enero de 2000, incluyendo las mesadas adicionales, hasta el día efectivo del pago.
Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 18 2. A pagar las diferencias resultantes con aplicación de la corrección monetaria, tomando la tasa máxima de interés en el momento en el momento en que se efectué el pago. 3. Costas y agencias del proceso. Pretensiones que tuvieron como fuente de derecho material la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, que reconoció el referido reajuste pensional mínimo del 15% de las respectivas mesadas en armonía con la Ley 4ª de 1976 a los pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., con pensiones equivalentes hasta de un valor de 5 salarios mínimos legales vigentes (fls. 258 a 259). 2.
En la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Barraquilla el 17 de noviembre de 2006, se resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER a las empresas Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., y Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., de las pretensiones solicitadas en esta demanda por los señores EMIRO RODRÍGUEZ, EDGAR RODRÍGUEZ, y JOSÉ SUÁREZ SUÁREZ a través de apoderado judicial, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva».
Y para arribar a esa determinación, entre otras consideraciones, adujo lo siguiente: […] Examinado el expediente, tomando en consideración los hechos y pretensiones de la demanda y el acervo probatorio, encontramos que las pretensiones de los demandantes tienen su fundamento en normas convencionales, en virtud de las cuales estos aspiran le sean reconocidos o declarados derechos que alegan les ha sido violados por su ex – empleador, sin embargo, no aportaron al plenario la Convención Colectiva de Trabajo o normas convencionales que pretenden se les aplique, en los términos del artículo 469 del CST; es más ni siquiera acreditaron la calidad de afiliados al Sindicato que invocan, lo cual era prueba Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 19 de su incumbencia, resultando por consiguiente palmario que no puede accederse a las pretensiones solicitadas […] 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por su parte, en sentencia de 3 de mayo de 2010, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, (fls 260 a 262), confirmó la decisión de su inferior, sosteniendo, entre otros argumentos, Es acertado el planteamiento del proveído que puso fin al conflicto de primera instancia, en cuanto avizoró el divorcio frente al principio de autorresponsabilidad probatoria exhibido por los precursores de la acción judicial (Art. 177 C.P.C.).
De modo que la absolución propalada en aquel pronunciamiento constituía la orientación pertinente. Resulta inadmisible patrocinar la práctica de pruebas en segunda, conforme lo sugiere la parte demandante, habida cuenta, que a tenor del Art. 41 de la Ley 712 de 2001, es procedente cuando en la primera instancia y si culpa de la parte interesada se hubiere dejado de practicar pruebas que fueron decretadas.
Es palmar que los actores a través de su apodero, consintieron sin reticencia alguna el decreto de cierre del ciclo probatorio ordenado en el proveído emitido en la segunda audiencia de trámite […] En efecto el pronunciamiento no mereció ningún reproche a la parte demandante. Por tal virtud, resulta inviable auspiciar la solicitud de prácticas en segunda instancia, dada la conformidad exhibida por los peticionarios frente a la orden impartida […]» Del anterior análisis fácilmente colige esta Sala que, tal como lo advirtió el sentenciador de segunda instancia en el caso bajo estudio, efectivamente está configurado en este asunto el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto si se cotejan los dos litigios, (i) en uno y otro los extremos activos y pasivos están conformados por las mismas partes, es decir, José Eusebio Suárez Suárez y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.;
(ii) existe igualmente identidad en la causa que originó los dos litigios, como quiera que uno y otro se fundaron en el no pago de los reajustes pensionales del 15% Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 20 previstos en la Ley 4ª de 1976, incorporado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1983 – 1985; y, (iii) por supuesto, coinciden en el objeto, pues, en ambos pleitos, se persiguió el reajuste de la pensión en el porcentaje indicado a partir del año 2000, luego, entonces, contrario a lo referido por la censura, el sentenciador no incurrió en ninguno de los yerros endilgados en el primer cargo estudiado, dado que ante la configuración jurídica de los presupuestos de la cosa juzgada, ésta debía declararse, como en efecto se hizo, para lo cual vale destacar lo adoctrinado por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL5121-2018, reiterada en la CSJ SL1364- 2019, donde así se reflexionó: Al respecto, es preciso recordar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de lo que se infiere que tal institución se consagró con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.
En ese orden, tampoco pudo el juzgador haber cometido los desafueros atribuidos en el cargo tercero, pues ante la presencia de la cosa juzgada respecto del reajuste pensional del 15% a partir del año 2000, sobre lo cual no queda la menor duda que se pidió en el proceso pretérito, no tenía por qué entrar a valorar la convención colectiva de trabajo vigente para 1983–1985, pues su análisis resultaba inviable en este pleito, dado que debió hacerse fue en el anterior, sin que ahora pudiera reabrirse ese debate, pues éste ya Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 21 finiquitó, y si la otrora decisión fue adversa a los intereses del actor, lo fue porque sencillamente obedeció a su propia desidia al no aportar en esa oportunidad la fuente de derecho reclamado, no porque ahora hubiera desconocido la consignación del derecho en discusión en la convención colectiva de trabajo adosada al proceso, situación que permite recordar el aforismo latino «a mihi facta, dabo tibi ius».
Aunado a lo anterior, frente a la reprochada «equivocada apreciación» por parte del Tribunal de la certificación REC- PEN -1737-2014, la cual da cuenta de las mesadas devengadas desde el año 2008, cabe precisar, en primer lugar, que dicha pieza procesal no fue valorada por el sentenciador y, en segundo lugar, que si se entendiera que la acusación es por su falta de apreciación, concluirá esta Sala que su estimación es intrascendente, por la potísima razón de que al existir cosa juzgada ningún estudio de fondo sobre ella podía realizar el sentenciador.
De otra parte, en cuanto al cargo segundo que endereza por la vía directa; y que sustenta en que no existió cosa juzgada material, por considerar que en aquél juicio no se dio una decisión de fondo sino inhibitoria, al concluirse por el sentenciador de primera instancia en dicha oportunidad «que en el plenario no se acreditaron los supuestos fácticos necesario para estudiar las pretensiones del libelo», inferencia que avaló el sentenciador de segunda instancia al señalar que era acertado «el planteamiento del proveído que puso fin al conflicto de primera instancia, en Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 22 cuanto avizoró del divorcio frente al principio de autorresponsabilidad probatoria exhibido por los precursores de la acción judicial», basta observar que si bien, dicha conclusión obedeció a que no se «adosó al plenario la convención colectiva de trabajo», esa situación es ajena al presente litigio, por la sencilla razón de que era en el escenario pretérito en que el actor debió demostrar la existencia del derecho deprecado, no en éste en el que ya no podía reabrir esa discusión. Por último, frente al argumento de la censura de que tan cierto era que le asistía derecho a la reajuste pensional solicitado, que por vía constitucional el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca–Magdalena le amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, pago oportuno y completo de la mesada pensional, ordenándole a la Electrificadora «reajustar la mesada pensional en un 15% de que trata el artículo 1°, parágrafo 3 de la Ley 4ª de 1976, desde el año 2000 o desde cada uno de los accionantes adquirió su calidad de pensionado de dicha empresa y hasta la fecha presente data», vale precisar que tal circunstancia, conforme lo admite el mismo recurrente, es un hecho que sobrevino a la presentación de la demanda primigenia de este litigio, lo que implica que no fue objeto de controversia al interior del mismo, y menos lo puede ser en sede extraordinaria, entre otras cosas, por tratarse de un hecho nuevo en casación, amén de que aquí no se enjuicia la existencia del derecho sino la conclusión del Tribunal de que ese juicio ya se había hecho y definido en proceso anterior, aspecto sobre el cual es Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 23 que el recurrente no demuestra a la Corte el desacierto del juzgador.
Así las cosas, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EUSEBIO SUÁREZ SUÁREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 80581 SCLAJPT-10 V.00 25 IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de julio de 2020.
SECRETARIA____________________________________ ____