Micelio
SL2733-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 528 de 1964LEY 361 DE 1997Ley 1210 de 2008Ley 16 de 1968Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 663 De 1993Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2733-2024 Radicación n.° 101238 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA ALVIRA DELGADO contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el BANCO CAJA SOCIAL S.A. Se reconoce personería jurídica para actuar en nombre y representación del Banco Caja Social S.A., al abogado Andrés Fernando Dacosta Herrera, con T.P. 87.395 del C. S. de la J. y C.C. 80.505.099, según poder que fue otorgado legal y debidamente por la citada entidad financiera.

De ahí que carece de asidero jurídico y fáctico la solicitud de la apoderada de la demandante, en el sentido de no otorgarle la personería al citado profesional del derecho y con ello se Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 2 tenga por no replicado el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, petición que se niega. I.

ANTECEDENTES Rosa Alvira Delgado llamó a juicio al Banco Caja Social S.A. para que se declare que la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 29 de octubre de 2015 fue discriminatoria por su estado de salud. En consecuencia, pretende su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales, extralegales, contractuales y convencionales dejadas de percibir desde la ruptura del nexo hasta el restablecimiento al trabajo, junto con el reembolso de los pasajes intermunicipales de ida y regreso Ibagué-Girardot-Ibagué, del 9 de abril de 2012 al 29 de octubre de 2015, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

En sustento de tales súplicas, en síntesis, relató que trabajó para la demandada entre el 1 de agosto de 2000 y el 29 de octubre de 2015; que desde el 23 de marzo de 2012 y «hasta el despido ilegal y discriminatorio» ocupó el cargo de «Subgerente en la Oficina Ibagué», teniendo que desplazarse de lunes a viernes de Girardot a Ibagué y viceversa; que para la fecha de finalización de la relación laboral devengaba un salario mensual de $3.158.400; y que durante la vigencia del contrato nunca tuvo llamados de atención o recriminaciones por su trabajo.

Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que para el año 2015 tenía, entre otros síntomas, cólicos demasiado fuertes, que no se limitaban para cuando tenía su periodo, sino que eran constantes; que en razón a ello decidió acudir al médico y le mandaron múltiples exámenes; que entre enero y agosto de esa anualidad tuvo once incapacidades; que le diagnosticaron miomatosis uterina, fibrosis mamaria, quiste riñón derecho, entre otras enfermedades, razón por la que le ordenaron practicarse una histerectomía total por miomas uterinos. Puso de presente que para realizarse tal cirugía debió hacerse varios exámenes especializados, para lo cual solicitó permiso a fin de ausentarse de sus labores; que el 22 de octubre de 2015, vía correo electrónico, reiteró su petición a los funcionarios de Bogotá, con copia al gerente de la oficina Ibagué, así como al correo del subgerente; que dicho permiso le fue concedido, pero cuando llegó a trabajar el jueves 29 de octubre de 2015 le hicieron entrega de la carta de terminación del vínculo laboral, no obstante tener el empleador pleno conocimiento de su estado de salud, hecho que se evidenciaba no solamente por los días que permaneció ausente y por los otros 17 días que estuvo incapacitada.

El Banco Caja Social S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, el último cargo desempeñado y el salario devengado; sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, manifestó que la finalización del vínculo contractual se produjo en ejercicio de la facultad del empleador consagrada en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, mediante el pago de la respectiva indemnización por despido en cuantía de $40.004.741, y los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Explicó que la determinación de dar ruptura al nexo no estuvo motivada por el estado de salud de la trabajadora, por ello no había lugar a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y precisó: Para la fecha de terminación de su contrato de trabajo, la demandante no se encontraba incapacitada, ni sujeta a restricciones ni a recomendaciones médicas; amén de que tampoco padecía deficiencia, minusvalía o discapacidad laboral alguna.

Para la fecha de terminación del contrato de trabajo, la demandante no había sido objeto de calificación de pérdida de capacidad laboral; amén de que estaba prestando sus servicios en condiciones normales de salud. Por lo expuesto, no son de recibo las aseveraciones y solicitudes de la accionante, pues definitivamente no se le puede endilgar al Banco accionado que la terminación del vínculo laboral de la señora ROSA DELGADO hubiese obedecido a su estado de salud; circunstancia por la que no es beneficiaria del fuero que sin razón hoy reclama Formuló las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997; inviabilidad del reintegro; improcedencia de condenas por pagos posteriores a la terminación del contrato; cobro de lo no debido; pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral; buena fe; prescripción; compensación y la genérica.

Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, absolvió al Banco Caja Social S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la demandante en las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, con sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a la impugnante.

Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por realizar el control de legalidad, que lo plasmó en los siguientes términos: La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva (sic) se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

(Subraya la Sala). Aclarado lo anterior, puso de presente que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si la accionante era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 6 reforzada por salud al momento de la terminación del contrato de trabajo, garantía que de entrada consideró no estaba llamada a operar.

Recordó que la Corte Constitucional en las sentencias CC SU049-2017, CC SU040-2018, CC T014-2019, CC T041- 2019, CC T434-2020, CC T020-2021 y CC T187-2021 señaló que la protección también se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, para lo cual se requería la acreditación de los siguientes supuestos: 1.- Que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. 2.- Que esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. 3.- Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. 4.- Que el despido se realice sin autorización del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 7 5.- Que el empleador no desvirtué la presunción de despido discriminatorio que opera en favor del trabajador con discapacidad.

Por manera que, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la oficina del trabajo y no derrumbó dicha presunción, se debe declarar la ineficacia del despido, con la consiguiente causación del pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno que estuvo cesante.

Aludió a la línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia y recordó lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1152-2023, en la que se indicó que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria, consiste en que la garantía de estabilidad reforzada opera cuando se acreditan los siguientes requisitos que pueden ser demostrados por cualquier medio de prueba, y que se sintetizan así: 1.- La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose aquella como los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida de la capacidad laboral relevante. 2.- La presencia de una barrera para el trabajador, la cual pude ser de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, de tal modo que, al interactuar con Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 8 el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás trabajadores y, 3.- Que tal situación sea conocida por el empleador al momento del despido, a menos que sea notoria.

Esgrimió que, según la jurisprudencia laboral, se excluyen como beneficiarios de la estabilidad reforzada a aquellas personas que padezcan dolencias o enfermedades temporales, que no implican una limitación de mediano o largo plazo, pues estas últimas son las que activan dicha protección. Destacó el juez plural que para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Que, del mismo modo, se puede acreditar que la terminación se dio en cumplimiento de causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del empleado, que descarta la protección foral. Puntualizadas las líneas de pensamiento de las altas cortes, para dilucidar si en el caso bajo estudio se daban las exigencias para llamar a operar el fuero por discapacidad solicitado por la señora Rosa Alvira Delgado, el colegiado analizó los siguientes medios de convicción: el contrato individual de trabajo; la certificación laboral expedida por el Banco Caja Social, la cual da cuenta que la demandante Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 9 estuvo vinculada desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 29 de octubre de 2015; formato de solicitud de permiso y licencia suscrito por la actora, a través del cual pidió permiso para los días 3 y 6 de agosto de 2015 a fin de cuidar a su señora madre en el posoperatorio de una cirugía abdominal; incapacidad n.° 104880431 otorgada por Salud Total a la accionante de fecha 7 de octubre de 2015, por un día; comunicación por correo electrónico al empleador de la anterior incapacidad n.° 112252457 de Salud Total a la trabajadora del 14 de octubre de 2015, por dos días; incapacidad n.° 108797243 de Salud Total a la demandante del 22 de octubre de 2015 por dos días; formato de solicitud de permiso y licencia firmado por la promotora del litigio, a través del cual deprecó permiso para los días 26, 27 y 28 de octubre de 2015, a fin de practicarse «unos exámenes médicos debido a que tengo inconvenientes de salud y me enviaron unos exámenes especializados para determinar si me practican una cirugía de ovario debido a que me salió un quiste».

Precisó que igualmente valoró: el correo electrónico del 26 de octubre de 2015, a través del cual se le informó a la demandante sobre la solicitud de permiso; fórmula médica de 21 de julio de 2015, expedida por Colmédica; recomendaciones y signos de alarma expedidos por Colmédica; incapacidad n.° 108734119 otorgada por Salud Total a la actora del 24 de septiembre de 2015, por dos días; orden de ayudas diagnósticas y procedimientos del 22 de septiembre de 2015 de Colmédica, para ultrasonografía diagnostica de mama con transductor y ultrasonografía Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 10 pélvica ginecológica transvaginal; resultado de la ecografía transvaginal expedida por Idime el 29 de septiembre de 2015; historia clínica de la accionante; copia de órdenes a psiquiatría; memorando remitido a la demandante a fin que brindará explicaciones sobre inconsistencias halladas en una auditoría; carta de terminación unilateral de contrato de trabajo calendada 29 de octubre de 2015; liquidación de prestaciones sociales; formularios de afiliación a la caja de compensación, a la ARL y pensiones de la actora; descripción del cargo de subgerente; planilla integrada de autoliquidación de aportes y reporte de incapacidades.

Dijo que también estudió el interrogatorio de parte rendido por la demandante, quien manifestó que comenzó a laborar el 1 de agosto de 2000, que el salario era de $3.158.400; que en su último año de labores para la demandada presentó varios percances de salud y que continuamente debía estar solicitando permisos, siendo el último de tres días, antes del 29 de octubre de 2015; que para esa época lo que más le afectaba para el trabajo eran los cólicos continuos y muy fuertes; que debido a ello tuvo incapacidades, que le descubrieron que tenía un quiste y que era muy grande; que aproximadamente presentó un total de once incapacidades por ese dolor; que para el día que le terminaron el contrato no estaba incapacitada; y que nunca estuvo con controles remitidos por medicina laboral o por la ARL.

Enfatizó que la absolvente también expresó que su empleador le solicitó explicaciones en relación a que en un Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 11 informe de auditoría se encontraron unos errores a nivel de caja, nivel comercial y de subgerente; que, a su juicio, la terminación del contrato obedeció a sus percances de salud; igualmente, narró que no tenía ningún tipo de recomendación, restricción o reubicación por parte de la EPS y que a la data de culminación de labores no contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral.

En seguida, se adentró en el estudio del testimonio rendido por Eduard Ignacio Calderón, gerente de la regional sur de la demandada, cargo que desempeñaba desde el 28 de febrero de 2023; quien expuso que si bien no conocía a la demandante, sí tenía conocimiento de su situación en razón al análisis del caso; que ella en el último año de labores tuvo incapacidades, las cuales eran muy cortas, entre 2 y 3 días, que las mismas fueron por enfermedad general; que no reportó alguna situación de salud que le impidiera ejecutar sus labores con total normalidad; que la terminación del contrato fue de manera unilateral y se le cancelaron las prestaciones sociales e indemnizaciones que demanda la ley.

Añadió que, a la terminación del vínculo la actora no estaba incapacitada ni tenía algún tipo de restricción; que tuvo permisos cortos, es decir, de medio día, que eran otorgados por los gerentes, y cuando eran superiores a esa jornada, se otorgaban por el área de recursos humanos. Al apreciar el testimonio de Adriana Andrade, puso de presente que narró que eran compañeras de trabajo y no tenía conocimiento del motivo por el cual le dieron por Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 12 terminado el contrato; y que no recuerda de alguna situación de salud que la aquejara.

Especificó que a la actora le bastaba probar que presentaba una discapacidad, esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo, más la barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida por el empleador, para que así entrara a operar la presunción de un despido discriminatorio, la que desde luego podría ser desvirtuada por la demandada.

El juez plural infirió que Rosa Alvira Delgado no logró acreditar que para el momento en que se le entregó la carta por medio de la cual se le finalizó la relación laboral el 29 de octubre de 2015 padecía un estado físico, psíquico o sensorial disminuido que le impidiera realizar su rol laboral en condiciones regulares y/o que presentara algún tipo de barrera; por ende, no se podía presumir que el despido aconteció en razón a una discriminación y menos que ostentara un fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.

Arguyó que, si bien en la demanda con la cual se dio inicio al proceso y al absolver interrogatorio de parte la demandante se indicó que durante el año 2015 ella tuvo afectaciones en su salud relacionadas con unos fuertes cólicos y que los mismos al parecer eran provocados por unos quistes en sus ovarios, lo cierto era que, de un lado, no se encontraba acreditado que para la fecha de terminación del nexo estuviera incapacitada o que contará con algún tipo de discapacidad que afectará el desarrollo normal de sus labores Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 13 y/o roles ocupacionales en condiciones regulares respecto de su oficio o que representara una desventaja para la prestación de sus servicios, luego, era dable concluir que no estaba probada la existencia de una barrera en el entorno laboral que le impidiera desempeñarse en iguales condiciones que los demás. Explicó que no se desconocía que la accionante padecía de unas dolencias que sin duda la afectaron a nivel corporal, sin embargo, aquellas situaciones no le generaron dificultades para desempeñar su rol o actividad laboral regular, máxime que las incapacidades fueron intermitentes para el año 2015 y que tenía un plan de manejo del dolor; sin que ello fuera prueba de dificultades para desempeñar sus funciones y puntualizó: […] no existe una sola prueba que demuestre la existencia de una deficiencia y/o discapacidad que haya puesto a la actora en una situación de desventaja en su entorno laboral, es decir, que no se acreditó alguna barrera que le impidiera el ejercicio normal de sus funciones en condiciones regulares dentro de la empresa para la cual laboró. Tampoco se encuentra acreditado que la demandante estuviera gozando de una incapacidad médica, estuviera en terapia de rehabilitación (pues el manejo de sus síntomas era a través de analgésicos), que fuera objeto de limitaciones o recomendaciones dirigidas al empleador, con el fin de realizar ajustes razonables a favor del trabajador para el ejercicio de su cargo, ni menos aún que, estuviera en un proceso de calificación para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, o de reubicación laboral, y aunque no es necesario un dictamen médico para probar las necesidades de la actora, es de advertir que, tampoco existe en el expediente ninguna otra prueba que permitiera estimar que debía hacerse algún cambio por motivo de salud de la accionante, o que evidencie la existencia de una barrera que haga procedente la protección que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 14 De acuerdo con lo anterior y con apoyo en el citado análisis probatorio, concluyó que, pese al diagnóstico de la accionante, no se acreditó que dicha dolencia fuera grave y que impidiera el desempeño normal de las funciones en condiciones regulares para las que había sido contratada, pues no implicó el inicio de procesos de readaptación en razón a que la patología que padecía le generara limitaciones en el desempeño de sus funciones y tampoco implicó la adopción de medidas especiales en desarrollo de la actividad laboral, además ninguna recomendación del médico tratante se hizo en tal sentido, y las que se le dieron obedecían a recomendaciones generales relacionadas con higiene corporal, alimentación y actividad física.

Adicionalmente, mencionó que el hecho de requerir medicamentos por control, por sí solo, no significa que la patología sufrida por la accionante sea sinónimo de una posible discapacidad, derivada de dolencias físicas o mentales, que al estar en presencia de diversas barreras le impidieran una participación plena y efectiva de la que se trata la vida profesional en igualdad de condiciones, máxime que la historia clínica aportada al proceso nada refiere sobre procesos de reubicación, limitaciones o recomendaciones dirigidas al empleador, con el fin de realizar ajustes razonables a favor de la trabajadora para el ejercicio de su labor, pues las únicas recomendaciones que se consignaron estaban dirigidas a la demandante, quien debía acatarlas.

Insistió que no se demostró en este asunto una afectación de salud de la extrabajadora al momento de la Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 15 finalización de su vínculo; por tanto, no era dable concluir que estuviera amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la ley estatutaria expedida sobre la materia, que impidiera al empleador despedirla; sumado a que la circunstancia de que la historia clínica consignara un procedimiento quirúrgico al que debía someterse a futuro la promotora del litigio, no significaba que la cobijara la garantía de un fuero por estabilidad laboral reforzada, y tampoco se encontraba probado que las incomodidades generadas por la patología se hubiesen notificado al empleador, por parte del médico tratante de la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliada o incluso por parte de la administradora de riesgos laborales, para de esta forma poder deducir que el banco demandado estaba enterado de la real situación de salud de la accionante y que ello impidiera culminar su contrato de trabajo.

Agregó que, si bien en la historia clínica aparece que la actora realizó diferentes consultas para la práctica de citologías y ecografías, que dieron como diagnóstico «quiste cortical derecho - quiste simple del anexo derecho», y por último «miomatosis uterina», tales diagnósticos tampoco prueban algún tipo de limitación en las labores de la demandante, pues, por sí solos, no reflejan una merma de su capacidad laboral o que ello le hubiese generado una barrera, máxime que ninguna incapacidad se reportó a causa de ellos, ni hubo tratamiento médico que no le permitiera asistir a su trabajo regular.

Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 16 El Tribunal consideró que, para el momento de la finalización de la relación laboral, que lo fue el 29 de octubre de 2015, la trabajadora, a pesar de las consultas médicas en busca de un diagnóstico, carecía de un impedimento físico, psíquico, sensorial o motriz que imposibilitara el desarrollo normal de sus funciones y por esto, se incumplía el primer requisito de la jurisprudencia constitucional y/o ordinaria, consistente en estar en una situación que le generara una estabilidad reforzada por discapacidad.

En ese sentido, la ausencia de aquel desplazaba cualquier análisis sobre las subsiguientes exigencias, tales como el conocimiento del empleador sobre el estado de salud de la actora o la causa objetiva de la terminación del vínculo laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito formula siete cargos que son replicados por la accionada; los cuales, la Sala estudiará inicialmente de manera conjunta el quinto y séptimo, en razón a que se ocupan de similar temática y persiguen igual Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 17 cometido, y, en caso de no prosperar, se abordará también simultáneamente el análisis de los cinco restantes ataques, en tanto todos ellos denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y buscan la misma finalidad.

VI. CARGO QUINTO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial: […] por la vía indirecta, por error de derecho al tener a alguien como representante legal, sin haber aportado la prueba solemne, es decir, el certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. En la demostración del cargo aduce que: Se tuvo probado sin estarlo, que el señor EDUARD IGNACIO CALDERÓN era Representante legal de la entidad demandada, calidad que adujo, pero no ostenta (f. 385-388/411), así como tampoco estaba facultado para rendir interrogatorio de parte.

Al hacérselo notar a la Señora Juez de primera instancia, Dra. BLANCA ALEXANDRA SIERRA, citándole el Decreto Ley 663 de 1993 (estatuto financiero, donde se prohíbe actuar como representante legal a quien no ha sido nombrado, posesionado y le hayan tomado juramento para ejercer dicho cargo), ella se disgustó y me condenó en costas en la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

Uno entiende que el principio de IURA NOVIT CURIA resulte de imposible cumplimiento debido a tantas leyes y decretos, pero si uno como litigante le está diciendo en qué ley está, ¿no sería lo correcto que el juez de instancia le diera un vistazo?. El desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, peor todavía por parte de un juez, quien además de desconocer la ley, condena en costas por señalársela.

Nuevamente el banco incurrió en indebida representación, nulidad que la señora juez declaró saneada por su propia voluntad. Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. CARGO SÉPTIMO Se formula así: En el transcurso del proceso se presentaron múltiples errores procedimentales que alegué en el momento oportuno, pero nada hizo eco en las instancias, ni siquiera señalando la ley.

Algunos de estos dislates son motivo de nulidad, otros configuran vías de hecho por violación al debido proceso, y toda obra en el expediente. En la demostración del cargo, en esencia, expone que el proceso adolece de «NULIDAD INSANEABLE» por «falta de ius postulandi o indebida representación». Manifiesta que quien otorgó el poder para actuar es el mismo señor Román Bustamante, quien como coautor del capítulo III del libro «Compendio teórico práctico de derecho del trabajo individual y colectivo, en la página 72 nos da luces sobre quien es el representante legal (él no acreditó serlo)».

Transcribe un aparte de dicha obra y a continuación manifiesta que: […] aunque en la fijación del litigio se citó al representante legal del banco a la audiencia de práctica de pruebas, se presentó el señor Eduard Ignacio Calderón como representante legal de la entidad demandada, calidad que no ostenta (f.° 385-388/411). Así mismo, tampoco estaba facultado para rendir interrogatorio de parte.

Al hacérselo notar a la Señora Juez de primera instancia, citándole el Decreto Ley 663 De 1993 (Estatuto Financiero, citado ya en el CARGO QUINTO), ella se disgustó y condenó en costas a la parte demandante en la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Remata indicando que hay vía de hecho, ya que la parte demandante no tenía la obligación de acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, porque ella no está solicitando una pensión, sino sus derechos fundamentales constitucionales a la estabilidad laboral reforzada por estado Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 19 de «salud y a la vida digna» y «tampoco estaba en la obligación de informar a nadie en Bogotá, ni presentar algo por escrito.

Así lo señala el artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo (f. 805/869)» máxime que «su hoja de vida está limpia, por eso no había causal objetiva para el despido». VIII. LA RÉPLICA El Banco Caja Social S.A. al oponerse al quinto cargo presentado por la vía indirecta, en el que se propone como error de derecho que supuestamente se tuvo como representante legal a alguien que, a juicio de la parte recurrente, no tenía tal calidad; manifiesta que ello corresponde a un tema procesal propio de las instancias, donde la parte actora tuvo la oportunidad de controvertir y/o apelar las decisiones al respecto, por lo que el recurso extraordinario no es la instancia para debatir tales aspectos.

Sostiene que el desarrollo de la acusación es un alegato de instancia, esto es, si el compareciente por el banco podía ser o no representante legal de la demandada, lo cual, itera, quedó definido en el trámite surtido ante el a quo y, en tales condiciones, no es materia propia del recurso de casación. En cuanto al séptimo cargo, expone que su lectura muestra que la parte recurrente desconoce la finalidad del recurso extraordinario, quien alega la presunta existencia de vías de hecho y nulidades que fueron tratadas y resueltas en las instancias.

Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CONSIDERACIONES En los dos cargos la censura pregona, fundamentalmente, la nulidad o quiebre de la sentencia impugnada, pues según su decir, el Tribunal erró al tener a Eduard Ignacio Calderón como representante legal de la entidad demandada, calidad que adujo pero que en realidad no ostentaba, de ahí que tampoco estaba facultado para rendir interrogatorio de parte en este proceso.

Agrega que, no obstante habérsele advertido tal falencia al juez de primer grado, dicha petición no tuvo eco e incluso la procuradora judicial fue sancionada pecuniariamente por ese despacho judicial por advertir tal desatino. Al respecto, cabe señalar que, tal como quedó sentado en la síntesis de la decisión recurrida, el sentenciador de alzada al efectuar el control de legalidad de la actuación no encontró causal que invalide o torne nulo el trámite surtido al interior del proceso que conocía por apelación de la parte demandante.

De ahí que cualquier eventual irregularidad procesal que se hubiese presentado en las instancias, que, se itera, el juez plural no evidenció, quedó subsanada, sin que sea susceptible ahora abordarla en sede extraordinaria. Es más, lo esbozado por la recurrente en los dos cargos reviste un carácter eminentemente procesal, por lo que no resulta viable efectuar pronunciamiento alguno en casación, dado que, tal como la Corte lo tiene adoctrinado y lo recuerda la oposición, los errores in procedendo, desde la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 21 en este estadio.

Al efecto en sentencia CSJ SL872-2018, memorada en las decisiones CSJ SL4602-2021 y CSJ SL2313-2024, se dijo: […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.

También en el pronunciamiento CSJ SL6932-2016, esta corporación enseñó: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.

Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

De otra parte, como también lo tiene fijado la Corte, las Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 22 nulidades procesales de las que conoce esta corporación son única y exclusivamente aquellas que se predican del trámite surtido con ocasión al recurso extraordinario de casación; de modo que aquellas que se hubieren podido generar en las instancias debieron proponerse y solucionarse ante los jueces de primer o segundo grado.

Al efecto se trae a colación lo dicho en la providencia CSJ AL4482-2021, reiterado en la sentencia CSJ SL2313- 2024, en la que se explicó: Resuelto lo anterior, con respecto a la solicitud de nulidad que se propuso, la Sala advierte de entrada que, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de manera tal que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias debieron alegarse en su oportunidad ante la respectiva instancia, tal cual lo ordena la norma en cita (CSJ AL587-2021).

Para el caso particular de la Sala de Casación Laboral, resulta fundamental recordar que existe un conjunto normativo que indica de manera detallada las funciones otorgadas en atención a lo previsto en el artículo 234 de la Constitución Política y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 1210 de 2008, en la forma como modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 622 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 -Código General del Proceso-.

Específicamente, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el literal A) del artículo 15, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001: [ ] Basta una observación a la norma, para concluir que en ella no Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 23 figura el conocimiento de las nulidades originadas en las actuaciones del Tribunal, como si las conoce éste, por vía de apelación, cuando su génesis está en la primera instancia, tal como lo dispone el numeral 6° del artículo 65, en armonía con el numeral 1) del literal B) del artículo 15 del CPTSS.

Lo expuesto en precedencia es suficiente para desestimar estos dos ataques. X. CARGO PRIMERO Asevera que la sentencia de segunda instancia es violatoria de la ley sustancial, por: […] la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida en la submodalidad de error de hecho (son varios), los cuales resultan protuberantes al examinar las pruebas documentales, confesión judicial y testimonios rendidos en audiencia. (C.P. Artículos 1º, 11, 13, 25, 47, 48, 53, 93, 94 y 95;

Código Sustantivo Del Trabajo – art. 9, 11, 13, 14, 21, 32, 47, 61, 65, 158, 159, 168, 306; LEY 361 DE 1997, art. 26). En la demostración del cargo, aduce que no se tuvo por probado que la demandante, para la fecha del despido, estaba experimentando una «dolencia o problema de salud» que afectaba sustancialmente el desempeño de sus funciones relaciones con el cargo, de cuya remuneración obtenía su sustento y el de su familia, «pues de ella dependían económicamente sus tres hijos menores y su señora madre, quien es de la tercera edad».

Dice que la accionante sentía tanto dolor que tuvo once incapacidades en lo que había corrido del año 2015, que tenía la orden de histerectomía por miomatosis uterina, Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 24 motivo por el cual solicitó permiso para practicarse los exámenes preoperatorios (f.o 28 a 29, 43 y 869). Explica que el colegiado se equivocó al no tener por demostrado que la actora para la data de su desvinculación había puesto en su conocimiento su estado de salud, de lo que dan cuenta las incapacidades (f.o 43 y 869) y el permiso que la entidad demandada le concedió, pero que en el curso del litigio la empleadora negó conocer.

Expresa que la accionada no tenía una causal objetiva de terminación del contrato de la promotora del proceso, al punto que el vínculo fue culminado de manera unilateral y sin justa causa (f.o 76 y 869). XI. CARGO SEGUNDO Aduce que la sentencia confutada es violatoria por: […] vía directa, en la modalidad de infracción directa, el cual resulta protuberante al examinar las pruebas documentales, confesión judicial y testimonios rendidos en audiencia. (C.P. Artículos 1º, 11, 13, 25, 47, 48, 53, 93, 94 y 95;

Código Sustantivo Del Trabajo – art. 9, 11, 13, 14, 21, 32, 47, 61, 65, 158, 159, 168, 306; LEY 361 DE 1997, art. 26). En la sustentación del cargo manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandada se abstuvo de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para poder finalizarle el nexo laboral a la trabajadora, con ello la «sentencia del Tribunal desconoció la ley, por infracción directa», al no exigir dicho permiso del citado ente gubernamental.

Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 25 Hace énfasis en que el juez plural se apartó de la ley al no verificar que la entidad demandada «NO desvirtuó la presunción de despido discriminatorio», por tanto, imperiosamente debió declarar la ineficacia de la culminación del contrato, con el reconocimiento de todas las condenas solicitadas con la demanda inaugural.

XII. CARGO TERCERO Asevera que la sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial por: […] vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida en la submodalidad de error de hecho (son varios), los cuales resultan protuberantes al examinar las pruebas documentales, confesión judicial y testimonios rendidos en audiencia. (C.P. Artículos 1º, 11, 13, 25, 47, 48, 53, 93, 94 y 95;

Código Sustantivo Del Trabajo – art. 9, 11, 13, 14, 21, 32, 47, 61, 65, 158, 159, 168, 306; LEY 361 DE 1997, art. 26). En la demostración del cargo indica que no se tuvo por probado que la actora, para la fecha de su desvinculación, real y efectivamente tenía una deficiencia física a mediano plazo, al punto que «le causaría una pérdida, de hecho, esa pérdida era la solución a su problema de salud»; y, además, le ordenaron practicar una «salpingooforectomía y una histerectomía» (f.o 43 y 869).

Sostiene que no se tuvo por probado, estándolo, que la accionante para la fecha de su retiro, había informado de su situación de salud a su empleador, tanto al gerente de la oficina en Ibagué, como a los funcionarios Beatríz Eugenia Leaño Corradine, Anlly Viviana Botina Sánchez y Hellman Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 26 Rodríguez Galvis, mediante correo electrónico enviado el día jueves 22 de octubre de 2015, cuando solicitó el permiso por tres días que le concedieron con el objetivo de practicarse los exámenes preoperatorios (f.o 28, 29 y 869).

XIII. CARGO CUARTO Expone que la sentencia recurrida es violatoria: […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida en la submodalidad de error de hecho por falta de valoración probatoria: (C.P. Artículos 1º, 11, 13, 25, 47, 48, 53, 93, 94 y 95; Código Sustantivo Del Trabajo – art. 9, 11, 13, 14, 21, 32, 47, 61, 65, 158, 159, 168, 306;

LEY 361 DE 1997, art. 26). En la sustentación del ataque, alude a que el ad quem enlistó varios medios de convicción, pero en momento alguno «señaló qué se probó y qué no». Expresa que la alzada no menciona las órdenes entregadas el día 14 de octubre de 2015 a la actora para que le practicaran una salpingooforectomía y una histerectomía total abdominal (f.° 43 y 869) y no hay motivo válido para que omitiera su análisis, siendo la prueba principal con la cual la trabajadora informó al empleador de su situación de salud.

Añade que la Corte debe realizar el análisis de las testimoniales, pues todo lo que dijeron los deponentes era cierto. XIV. CARGO SEXTO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria […] de la ley sustancial de alcance por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida en la submodalidad de error de Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 27 hecho (son varios), los cuales resultan protuberantes al examinar las pruebas documentales, confesión judicial y testimonios rendidos en audiencia. (C.P. Artículos 1º, 11, 13, 25, 47, 48, 53, 93, 94 y 95;

Código Sustantivo Del Trabajo – art. 9, 11, 13, 14, 21, 32, 47, 61, 65, 158, 159, 168, 306; LEY 361 DE 1997, art. 26). En la sustentación alude a que el testimonio rendido por Eduard Ignacio Calderón no prueba nada y menos que la actora no ostentaba un estado físico disminuido que le impidiera trabajar en condiciones regulares, por demás que es «Extensa la documental con incapacidades, permisos, historia clínica y, sobre todo: orden médica para practicarse la cirugía y comunicado donde ella le informa a la entidad» de su estado de salud, de ahí que se debía presumir que el despido fue discriminatorio por su estado de salud y declarar que la demandante gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada.

Agrega que la señora Rosa Alvira Delgado está solicitando el reintegro al trabajo «no está pidiendo una pensión por pérdida de capacidad laboral»: que a ella la despidieron por estar enferma y tener que operarse «ahora ella está bien y quiere retornar a su trabajo, atendiendo al derecho fundamental constitucional a la dignidad humana», además que el extenso material probatorio allegado al expediente, demuestra que debía tomar medicamentos de día y de noche, lo cual, por sí solo, evidencia que «tenía una afectación de salud al momento de la finalización del contrato laboral».

Y remata diciendo que: No se tuvo por probado estándolo, que la señora ROSA ALVIRA DELGADO sí puso en conocimiento de su empleador su estado Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 28 de salud. Las pruebas son las incapacidades y la solicitud de permiso por tres días para practicarse exámenes preoperatorios. No se tuvo por probado estándolo, que la señora ROSA ALVIRA DELGADO fue despedida “sin justa causa”, esto significa que no había una causal objetiva para la terminación del contrato laboral.

XV. LA RÉPLICA El Banco Caja Social S.A., al oponerse al primero de los ataques, arguye que está llamado a la desestimación por lo siguiente: i) no precisa cuáles son los documentos que demuestran los dislates; ii) tampoco alude a las pruebas documentales, confesión y testimonios que fueron dejadas de apreciar o mal valoradas; iii) no desarrolla en el ataque qué acreditan las probanzas referidas; iv) no relaciona la relevancia que tendrían esos medios de convicción en contra de la decisión de alzada; y v) en ninguno de sus apartados señala confesión judicial alguna y menos alude a las declaraciones de terceros.

Destaca que, ante la falta de coherencia en el desarrollo de la acusación, la Corte no tiene competencia para «armarle» a la recurrente el «desvertebrado cargo primero» y, a su turno, pasar a resolverlo, por lo que las falencias en la estructuración lo hacen inestimable. Por último, pone de presente que el colegiado sí encontró que en vigencia del contrato de trabajo la accionante presentó incapacidades, pero jamás demostró una patología o limitación que le impidiera severamente cumplir con su trabajo, más bien todo lo contrario, la Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajadora ejecutó normalmente sus labores, lo cual no fue derrocado por la censura.

Respecto del segundo cargo, manifiesta que este se presenta por la vía directa alegando la infracción directa de varias normas, entre ellas el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. No obstante, en el mismo párrafo introductorio de la sustentación, se sostiene que dicha infracción se produjo «…al examinar las pruebas documentales, confesión judicial y testimonios rendidos en audiencia…», lo que evidencia una clarísima mezcla indebida de vías de violación, cuando el ataque jurídico supone que no existen reparos en aspectos probatorios como los que aquí se plantean.

En torno a los cargos tercero y sexto, esgrime que adolecen de las mismas falencias que el primero, de ahí que igualmente están llamados a la desestimación. A su vez, al replicar el cuarto ataque, arguye que la censura «ni siquiera cumple con la carga mínima de denunciar cuáles son las pruebas supuestamente mal apreciadas o no valoradas», requisito mínimo insoslayable, para fundar una acusación orientada por la vía indirecta.

Finalmente, frente a todos los cargos, expone que la argumentación que despliega la censura es un alegato de instancia que dista de lo que en realidad corresponde a la sustentación del recurso de casación y añade: […] el tribunal analizó el caso bajo los más recientes e innovadores criterios que, sobre el fuero de salud, ha trazado la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia y aplicados al caso, Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 30 luego de analizar pormenorizadamente las pruebas, concluyó que Rosa Alvira Delgado jamás ha estado en una situación de indefensión derivada de ningún padecimiento de salud que tenga la entidad para generar una estabilidad laboral reforzada, por lo que el fallo no puede casarse.

XVI. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el ad quem desplegó la respectiva carga argumentativa de transparencia y suficiencia para soportar su determinación, sobre la temática sometida a su consideración por la parte actora; y después de poner de presente los criterios actuales, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia en relación con el fuero de discapacidad, se adentró en el estudio del material probatorio allegado al proceso, para concluir que Rosa Alvira Delgado no logró acreditar, para el momento en que le fue terminado su vínculo laboral sin justa causa, hecho ocurrido el 29 de octubre de 2015, padeciera de un estado físico, psíquico o sensorial disminuido, que impidiera realizar su rol laboral en condiciones regulares y, por ello, no se podía presumir que para la data del despido era una persona en estado de discapacidad que debía ampararse por el fuero de salud y menos que la terminación del vínculo ocurrió por razones discriminatorias.

Igualmente, resaltó que si bien para el año 2015 la trabajadora presentó afectaciones en su salud relacionadas con unos cólicos y que los mismos «al parecer» eran provocados por unos quistes en sus ovarios y que en la historia clínica aparecía que ella realizó diferentes consultas de citología y ecografías que dieron como diagnóstico «quiste Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 31 cortical derecho - quiste simple del anexo derecho», y por último «miomatosis uterina», tales diagnósticos por sí solos tampoco probaban algún tipo de limitación en las labores de la demandante, pues los mismos, por sí solos, no reflejaban una merma en su capacidad laboral que le hubiese generado una barrera, máxime que ninguna incapacidad se reportó a causa de ellos.

Asimismo, la alzada puso de presente que las incapacidades fueron intermitentes por el año 2015 y que tenía un plan de manejo del dolor; sin embargo, ello no era suficiente para demostrar que se presentaron dificultades para desempeñar normalmente su actividad laboral, y concluyó: […] no existe una sola prueba que demuestre la existencia de una deficiencia y/o discapacidad que haya puesto a la actora en una situación de desventaja en su entorno laboral, es decir, que no se acreditó alguna barrera que le impidiera el ejercicio normal de sus funciones en condiciones regulares dentro de la empresa para la cual laboró. Tampoco se encuentra acreditado que la demandante estuviera gozando de una incapacidad médica, estuviera en terapia de rehabilitación (pues el manejo de sus síntomas era a través de analgésicos), que fuera objeto de limitaciones o recomendaciones dirigidas al empleador, con el fin de realizar ajustes razonables a favor del trabajador para el ejercicio de su cargo, ni menos aún que, estuviera en un proceso de calificación para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, o de reubicación laboral, y aunque no es necesario un dictamen médico para probar las necesidades de la actora, es de advertir que, tampoco existe en el expediente ninguna otra prueba que permitiera estimar que debía hacerse algún cambio por motivo de salud de la accionante, o que evidencie la existencia de una barrera que haga procedente la protección que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

La censura por su parte, en los cuatro cargos orientados por la vía indirecta (primero, tercero, cuarto y sexto), en Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 32 síntesis, sostienen que el juez plural se equivocó en su decisión desde lo fáctico, al considerar que la demandante para la fecha de terminación del vínculo laboral no se encontraba protegida por el fuero por discapacidad previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando en realidad sí lo estaba, como lo muestran las pruebas; además, conforme lo planteado en el ataque dirigido por la senda directa (segundo cargo), el despido jurídicamente deviene en ineficaz, en tanto, para poder culminar el nexo, el empleador imperiosamente debió solicitar el respectivo permiso legal ante el Ministerio del Trabajo, lo cual, en decir de la parte recurrente, no se cumplió. Entonces, el problema jurídico a resolver está centrado en determinar si el fallador de segundo grado se equivocó en su determinación desde el punto de vista fáctico y jurídico, al concluir que la accionante no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2012.

Como primera medida, la Sala observa que la censura pretende desvirtuar los soportes del ad quem con planteamientos que no logran derruir lo resuelto en la alzada, como el referido a que se le debe conceder la protección foral, en tanto «de ella dependían económicamente sus tres hijos menores y su señora madre, quien es de la tercera edad», circunstancias estas de índole subjetivo, que además de no estar acreditadas en el plenario, en nada contribuyen a Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 33 demostrar que la actora para el momento del despido era una persona en estado de discapacidad, que le generaba algún tipo de barreras en la sociedad para desempeñar con normalidad sus funciones, que es lo esencial en el modelo social que en la actualidad impera.

En segundo término, la recurrente parte de premisas equivocadas, como que el fallador de segundo grado exigió un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la actora para concederle el derecho, pues arguye que en este proceso la accionante «no está pidiendo una pensión por pérdida de [la] capacidad laboral», sino el reintegro por el «fuero de salud».

Tal argumentación no hace parte de los soportes de la decisión confutada, ya que el colegiado no exigió la demostración de un determinado porcentaje de PCL para llamar a operar tal garantía foral, simplemente refirió que la promotora del litigio no había demostrado su estado de discapacidad con prueba alguna, aclarando además que «aunque no es necesario un dictamen médico para probar las necesidades de la actora», si echó de menos que ella «estuviera en un proceso de calificación» para con ello inferir siquiera que su rol ocupacional estaba afectado o que se avizoraba una reubicación laboral o la existencia de algún tipo de barreras.

En tercer lugar, la impugnante sostiene que el juez de apelaciones erró en su determinación, por cuanto «No se tuvo por probado estándolo, que la señora ROSA ALVIRA DELGADO fue despedida “sin justa causa”»; lo que tampoco es de recibo, habida cuenta que, para el sentenciador de Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 34 alzada, como quedó visto al sintetizar su decisión, fue pacífico el hecho de que el vínculo subordinado finalizó sin mediar justa causa.

Como cuarto punto, en ninguno de los cuatro cargos dirigidos por la vía de los hechos la censura precisa cuáles son los documentos que demuestran la comisión de un dislate de orden fáctico en el cual hubiese incurrido el Tribunal, tampoco alude de manera singular a cada una de las pruebas documentales que soportaron la determinación recurrida, cuál fue su análisis, qué es lo que ellas demuestran y qué incidencia tienen contra lo resuelto en la alzada, menos refiere a la confesión de la propia demandante y a los testimonios analizados por el sentenciador de alzada en las que soportó sus razonamientos, sin que para ello resultase suficiente sostener que es «Extensa la documental con incapacidades, permisos, historia clínica» que demuestra la discapacidad padecida por la actora, pues ello se queda en una alegación genérica.

Aunque lo anterior sería suficiente para dar al traste con las acusaciones, la Sala actuando con amplitud y tomando la argumentación de la censura que es dable rescatar, procede a efectuar el análisis de la temática debatida. Previo a efectuar el estudio de los medios de convicción que presentan alguna sustentación, es pertinente traer a colación las reflexiones jurídicas alrededor del fuero de discapacidad, así: Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 35 Se debe recordar, igual que lo hizo el fallador de segundo grado, que en sentencias CSJ SL1152-2023, CSJ SL1154-2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1817-2023 y CSJ SL1818-2023, entre otras, esta corporación determinó que para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, el trabajador debe acreditar: i) una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; ii) la existencia de barreras que le impidan desarrollar su labor en igualdad de condiciones a los demás; y iii) el conocimiento por parte del empleador de dicha situación. Asimismo, después de efectuar un análisis de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Estatutaria 1618 de 2012 y demás normas del ordenamiento jurídico, en la primera de las providencias mencionadas se adoctrinó que, para establecer si una persona se encuentra cobijada por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 36 de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad propende por el modelo social, lo que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas, las cuales evitan o impiden la igualdad en los contextos sociales, políticos y culturales al interior de un Estado.

Dicho de otra manera, el enfoque de dicho modelo recae fundamentalmente en la sociedad, que es la que le impone o crea barreras actitudinales, comunicativas y físicas a la persona, entre otras, a fin de que pueda desempeñar sus funciones con normalidad y en igualdad de condiciones que los demás trabajadores. De lo contrario y de aceptarse que cualquier padecimiento en la salud implica un estado de discapacidad por sí mismo, conllevaría la estigmatización y discriminación de todas aquellas personas que cuentan con una deficiencia y no pondría el enfoque en lo que realmente corresponde, esto es, la sociedad y las barreras actitudinales, comunicativas y físicas que impidan ejecutar normalmente las labores.

En ese orden, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conduce a la protección de estabilidad laboral reforzada, el juez debe analizar: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; ii) el cargo del trabajador -funciones, Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 37 requerimientos, exigencias, entorno laboral, entre otros aspectos; y iii) la interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.

Como puede verse, el colegiado tuvo en cuenta la normatividad aplicable y la jurisprudencia actual reseñada sobre el tema del fuero por discapacidad. Ahora, desde lo fáctico, la Sala procede a estudiar las pruebas calificadas relacionadas en las acusaciones, no sin antes recordar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración inadecuada de pruebas calificadas, esto es, i) del documento auténtico, ii) la confesión judicial y iii) la inspección judicial.

De manera que el análisis en sede extraordinaria se centra únicamente en los medios acusados calificados, frente a los cuales, como arriba se dijo, puede rescatarse algún tipo de argumentación encaminada a demostrar los supuestos dislates cometidos por el fallador de alzada. 1.- Documentos alusivos a la revisión hoja de vida, carta de terminación del vínculo laboral y liquidación final del contrato de trabajo (f.o 75 y 76 repetido a 863; 77 repetido a 864).

Nada diferente a lo deducido por el Tribunal demuestran estos medios de convicción y menos que la Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 38 finalización del vínculo laboral se hubiese dado a causa de alguna discapacidad padecida por la actora, que eventualmente pueda activar la protección foral reclamada, pues lo único que muestran es que el contrato terminó sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización por despido, que fue precisamente lo inferido por el sentenciador de alzada como un hecho pacífico y con lo cual se descarta la comisión de algún tipo de dislate.

En efecto, en el primero de ellos, titulado revisión de hoja de vida, aparece que «el retiro se dio sin justa causa» (f.° 75); en el segundo, que corresponde a la carta de terminación del vínculo, se especifica que «La presente tiene por objeto comunicarle que el BANCO CAJA SOCIAL ha decidido dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo a partir de la entrega de esta comunicación» (f.o 76 y 863) y, en el tercero, contentivo de la liquidación del contrato, también se detalla que la causa del retiro es «sin justa causa» y se procede a pagar la indemnización que ascendió a la suma de $40.004.741 (f.o 77 y 864).

Aquí, no puede soslayarse que, en principio, la facultad de terminar la relación subordinada de manera unilateral y sin justa causa no la pierde el empleador tratándose de trabajadores que hayan estado enfermos, incluso incapacitados; aunque si ello acontece a la finalización del vínculo y además se reúnen las demás exigencias jurisprudenciales mencionadas con anterioridad, podría configurarse la protección foral por discapacidad, pero para que esto ocurra, se insiste, debe verificarse previamente si se Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 39 dan las condiciones precisadas por la Corte, esto es, en primer lugar, acreditar que el trabajador al momento del despido padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo; en segundo término, si en su caso particular existían barreras (actitudinales, comunicativas, físicas, sociales, culturales o económicas etc.) que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones con los demás trabajadores de la empresa; y por último, si tales circunstancias habían sido conocidas por el empleador; solo demostrado lo precedente, se pasaría a analizar si el vínculo terminó o no con justa causa y si para tal finalización resultaba imperioso solicitar permiso al Ministerio del Trabajo. 2.

Solicitud de permiso y licencia (f.° 28). Tal probanza, igual que razonó el sentenciador de segundo grado, lo único que acredita es que la accionante, el 22 de octubre de 2015, a manuscrito, peticionó a su empleadora permiso por los días 26, 27 y 28 de ese mismo mes y año en los siguientes términos: Solicito de su colaboración en conceder un permiso por los días 26, 27 y 28 de octubre para practicarme unos exámenes médicos debido que tengo inconvenientes de salud y me enviaron unos exámenes especializados para determinar si me practican una cirugía de ovario debido que me salió un quiste y a la par he tenido dolores articulares y me envían a reumatología. Las citas son: […] [Se detallan las citas, pero la letra es ilegible].

Del análisis de este medio de convicción tampoco se advierte la existencia de una deficiencia física, mental, Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 40 intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; menos las barreras actitudinales, comunicativas y físicas u otras relacionadas con el cargo de subgerente desempeñado por la actora, funciones, requerimientos, exigencias, entorno laboral, etc., pues lo único que indica tal medio de convicción es que la trabajadora pidió permiso y/o licencia para practicarse unos exámenes, de lo cual la Sala no puede inferir que para el 29 de octubre de 2015 era una persona en estado de discapacidad, para con ello llamar a operar el fuero por discapacidad.

Entonces, si no estaba acreditada alguna deficiencia de la accionante que la convirtiera en una persona con discapacidad y tampoco aparecían demostradas barreras para el desempeño de sus actividades en condiciones de normalidad e igualdad frente a otros trabajadores, es incuestionable que ella no era destinaria del denominado fuero por discapacidad y menos resultaba dable inferir que el despido obedeciera a una medida discriminatoria; por ello, mal puede exigírsele al empleador que derruya un hecho que en momento alguno fue acreditado, de ahí que tampoco le asiste razón a la censura en su planteamiento alusivo a que la demandada debía desvirtuar el despido de la actora por su situación de salud, pues se insiste, esta circunstancia no se comprobó debidamente en el plenario. 3.- Certificación de la demandada alusiva a las incapacidades de la actora (f.° 869).

Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 41 Tal probanza da cuenta que la demandante desde el año 2010 y hasta el 29 de octubre de 2015, reportó las siguientes: Tipo de Incapacidad Fecha Inicio Fecha Final Días Enfermedad General - 13/01/2010 16/01/2010 4 Enfermedad General - 11/10/2010 13/10/2010 3 Enfermedad General - 14/10/2010 16/10/2010 3 Enfermedad General - 15/12/2010 16/12/2010 2 Licencia-Maternidad - 17/12/2010 10/03/2011 84 Enfermedad General - 07/02/2012 08/02/2012 2 Enfermedad General - 21/06/2012 22/06/2012 2 Enfermedad General - 25/06/2012 26/06/2012 2 Enfermedad General - 18/03/2014 18/03/2014 1 Enfermedad General - 06/02/2015 09/02/2015 4 Enfermedad General - 10/02/2015 10/02/2015 1 Enfermedad General - 18/03/2015 18/03/2015 1 Enfermedad General - 27/03/2015 27/03/2015 1 Enfermedad General - 21/05/2015 21/05/2015 1 Enfermedad General - 21/07/2015 21/07/2015 1 Enfermedad General - 27/07/2015 27/07/2015 1 Enfermedad General - 22/09/2015 23/09/2015 2 Enfermedad General - 07/10/2015 07/10/2015 1 Enfermedad General - 22/10/2015 23/10/2015 2 Enfermedad General - 14/10/2015 15/10/2015 2 El historial de tales incapacidades indican que la empleadora estaba al tanto de las mismas, lo cual por demás fue establecido por el juzgador de alzada, quien por cierto fue enfático en advertirlo, es así que se refirió al contenido de esa certificación conjuntamente con los demás medios de convicción, aunque concluyó que las incapacidades no eran suficientes para poner al descubierto que a la demandante le generaban dificultades para desempeñar su actividad laboral con normalidad y menos acreditaban la existencia de alguna barrera, máxime que fue la propia trabajadora quien al rendir su interrogatorio aludió que para la fecha de finalización del vínculo no se encontraba incapacitada, de ahí que tampoco se desprende un dislate fáctico al respecto, menos con el carácter de ostensible.

Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 42 Resulta imperativo tener en cuenta que el hecho de que un trabajador hubiera estado incapacitado y que el empleador haya conocido tal circunstancia, por sí sola, no prueba que la actora fuera sujeto de la protección foral reclamada, pues esas incapacidades médicas simplemente muestran la imposibilidad que tuvo para temporalmente prestar el servicio, es decir, por un tiempo determinado, no que ello activara la garantía por razón de una discapacidad, máxime que, como arriba se recordó, tal fuero tiene como destinatarias a las personas con discapacidad bajo un modelo social que se aleja del rehabilitador, aquel resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas, las cuales evitan o impiden la igualdad en los contextos sociales, políticos y culturales al interior de un Estado, que lejos está de acreditarse en el caso bajo estudio.

Sobre el particular pertinente resulta traer a colación la sentencia CSJ SL1184-2023, reiterada en la decisión CSJ SL144-2024, en la que se puntualizó: Considera la Sala que no se discute que el trabajador estuvo incapacitado, y fue objeto de recomendaciones por parte de su médico tratante, todas al parecer, referentes a la prestación del servicio en la empresa, no obstante, dicha información en el caso concreto no permite probar la deficiencia requerida para la estructuración de la discapacidad por las siguientes razones: En un ejercicio de valoración probatoria, en efecto, uno de los criterios que se tiene en cuenta es la historia clínica, y si bien se puede observar la alteración corporal en las vértebras L5 S1, zona lumbar, las recomendaciones y terapias ordenadas no prueban la existencia de una deficiencia en el demandante con la característica de ser a mediano o largo plazo, es decir, dicha documental no permite establecer si la afección en la salud del demandante le genere una deficiencia a mediano o largo plazo o es algo que resulte superable en un corto plazo.

Y es que a efectos de establecer la deficiencia a mediano o largo Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 43 plazo las solas incapacidades, terapias y recomendaciones no prueban dicha temporalidad, puesto que con las primeras se demuestra la imposibilidad de la prestación del servicio por un determinado tiempo, que, en este caso, fue interrumpido conforme las pruebas reseñadas.

Con las segundas, -tratamiento y recomendaciones- se determinan de manera técnica los procedimientos, intervenciones, medicamentos y todos aquellos aspectos que permitan la recuperación o la prevención de la salud. Ninguno de los dos conceptos anteriores sin un mayor contexto técnico y clínico en este caso, permiten establecer la temporalidad de las afectaciones en la salud y, por consiguiente, que se generó la deficiencia requerida en las premisas normativas citadas en esta decisión, es decir, con la característica de ser a mediano o largo plazo.

Y es que de las pruebas se advierte que al demandante se le diagnosticó un lumbago no especificado el cual es objeto de una serie de recomendaciones, incluyendo medicamentos para el dolor, estableciendo un control en 4 meses. Lo anterior no le permite a la Sala concluir que se trata de una deficiencia a mediano o largo plazo atendiendo a que puede ser una afectación en su salud que pudiera desaparecer.

Las incapacidades son relacionadas a través de una constancia general y en la que solo se discriminan fechas, por consiguiente, tampoco ofrecen certeza a la Sala que ellas sean consecuencia de una deficiencia a mediano o largo plazo del demandante. Ahora bien, se precisa que per se las incapacidades no prueban la deficiencia, no obstante, en conjunto con otras pruebas o elementos de juicio pueden llevar a un estudio en el que pudiera concluirse la existencia de una deficiencia. Finalmente, cabe decir que ni el empleador y menos el Tribunal desconocieron el hecho de que la accionante presentó afectaciones en su salud relacionadas con unos cólicos y que los mismos al parecer eran provocados por quistes en sus ovarios, menos que en la historia clínica aparecía que ella realizó diferentes consultas, citologías y ecografías, que dieron como diagnóstico «quiste cortical derecho - quiste simple del anexo derecho» y, por último «miomatosis uterina»; pues lo que echó de menos el sentenciador de alzada fue que tal situación afectara el desarrollo normal de sus labores y/o roles ocupacionales en Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 44 condiciones regulares respecto de su oficio o que representara una desventaja para la prestación de sus servicios, fue por ello que concluyó que no estaba probada la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera que la trabajadora se desempeñara en iguales condiciones que los demás; y la censura, tampoco lo demuestra.

Así las cosas, el análisis objetivo de los citados medios de convicción o persuasión, no demuestra que la actora, para el 29 de octubre de 2015 se encontraba en un estado de discapacidad que amerite declarar la ineficacia del despido; entonces, concluye la Sala que en este asunto no se cometió ningún error fáctico y menos ostensible. Del mismo modo, con fundamento en lo expuesto, para este caso en particular, no había lugar a solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo para poner fin al vínculo laboral de un trabajador con discapacidad, ya que se torna innecesario obtener dicho permiso, al no gozar la accionante de la especial protección foral para el momento de la terminación de la relación laboral y, en tales condiciones, tampoco se incurre por parte del colegiado en algún yerro jurídico referido al cumplimiento de la exigencia legal de tramitar el permiso ante la autoridad del trabajo.

De lo expresado en precedencia y siguiendo la línea de pensamiento de esta corporación sobre la temática que ocupa la atención de la Sala, se concluye que los ataques no están llamados a prosperar. Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 45 Costas a cargo de la demandante recurrente y a favor del opositor Banco Caja Social S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ALVIRA DELGADO contra el BANCO CAJA SOCIAL S.A. Costas como se dijo en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1AA9AB11177A4E2C5D6631FE74A49D4D9C39885DB47F27CD884228C5FB7578E Documento generado en 2024-10-10