Micelio
SL2733-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2591 de 1991LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2733-2023 Radicación n.°95474 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO OSPINA MUÑOZ, CARLOS URIEL ARIAS RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL TABARES MÉNDEZ, LUIS ALBERTO GIRALDO ESCOBAR, OMAR ANTONIO CALLE ROJAS, GILBERTO BOHÓRQUEZ MURILLO, MAXIMILIANO BUENO DÍAZ, GONZALO RESTREPO, PEDRO LUIS MENDIETA GRANADA, JOSÉ REINALDO GALVIS GONZÁLEZ, HÉCTOR DE JESÚS FRANCO ZAPATA, LUIS NORBERTO HERRERA JARAMILLO, HERIBERTO ARIAS BOTERO, ALONSO GAVIRIA PAREDES, GONZALO LEÓN GUEVARA y LAURENCIO RUANO NAVARRO, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 2 que instauraron los recurrentes contra la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. ESP.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Jaime Arias López, como apoderado de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del CGP. Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Carlos Toro Cardona, con tarjeta profesional 79.886 del C. S. de la J., como apoderado de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, con el propósito que se declare que la demandada desde diciembre de 1998 o desde cuando resulte probado dentro del proceso, dejó de reconocerles la «prima a jubilados» prevista en la convención colectiva de trabajo; como consecuencia de lo anterior, solicitan su pago retroactivo desde la citada calenda de forma indexada.

Igualmente, suplicaron condenar por daños morales derivados de la referida omisión, los cuales estiman en 100 SMLMV, lo que resulte probado «ultra, extra, infra y minus petita» y las costas del proceso. Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados a la accionada en el área de energía y que fueron pensionados por la demandada por haber cumplido el requisito de «fidelidad o antigüedad en la prestación de los servicios», así: Nombre Resolución número Fecha Gonzalo León Guevara 912 04-05-1988 Gonzalo Restrepo 335 21-10-2000 Pedro Luis Mendieta Granada 982 20-04-1989 Heriberto Arias Botero 1437 12-09-1985 José Reinaldo Galvis González 2380 14-11-1990 Luis Norberto Herrera Jaramillo 983 20-04-1989 Omar Antonio Calle Rojas 261 18-06-2000 Carlos Uriel Arias Rodríguez 001 18-01-1983 Luis Alberto Giraldo Escobar 86 24-01-1991 Alonso Gaviria Paredes 1382 17-09-1991 Gilberto Bohórquez Murillo 0329 09-10-2000 Héctor de Jesús Franco Zapata 1746 20-11-1985 Jairo Ospina Muñoz 0103 17-04-2007 Miguel Ángel Tabares Méndez 075 24-01-1991 Maximiliano Bueno Díaz 0796 08-06-1992 Laurencio Ruano Navarro 0321 09-10-2000 Aseveraron que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente en las Empresas Públicas de Pereira, en cuyo articulado se contempla el derecho a una prima para los jubilados de la entidad, a cargo de la «Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.», equivalente al 100% del valor de la mesada pensional, la cual estaba condicionada a que hubieran prestado los servicios de manera exclusiva durante 20 años a la entidad o proporcional para quienes trabajaron por diez años o más y menos de 20, pero que les fue cancelada únicamente hasta diciembre de 1998.

Indicaron que las mesadas adicionales estatuidas en los artículos 5 de la Ley 4 de 1976 y 142 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 4 tienen una finalidad diferente que la «prima a jubilados»; en la medida que las primeras buscaban compensar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas y eran «heredables» al momento del fallecimiento; mientras, la segunda, deviene de la fidelidad de los trabajadores pensionados en la prestación de sus servicios a las Empresas Públicas de Pereira, además que no es «heredable».

Arguyeron que las extintas Empresas Públicas de Pereira les pagó tanto las mesadas legales aludidas como la prima de jubilados, pero al cesar la cancelación del beneficio convencional en diciembre de 1998 se les privó de un derecho adquirido y se les causó un perjuicio «extrapatrimonial». Relataron que con el Acuerdo 30 de 1996 del Concejo Municipal de Pereira se escindieron las Empresas Públicas de Pereira y se crearon cuatro sociedades, entre las cuales se encuentra la demandada.

Que radicaron reclamación administrativa, pero la accionada les dio respuesta negativa. La Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de los actores y su condición de pensionados, la escisión de las Empresas Públicas de Pereira, la reclamación administrativa que los accionantes presentaron y la respuesta negativa; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, manifestó que el artículo 6 de la CCT estableció el principio de favorabilidad, según el cual, si a Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 5 futuro la ley llegare a conceder beneficios superiores a los estipulados extralegalmente, se aplicaría el precepto legal y se excluiría el convencional, porque no eran viables las acumulaciones.

Explicó que esa situación fue la que se presentó en este asunto, en la medida que la prima convencional a favor del personal jubilado fue mejorada legalmente y «por favorabilidad se desplaza» la primera, ya que hay incompatibilidad y exclusión entre ellas en los términos de los artículos 308 del CST y 6 de la CCT. Formuló las excepciones de falta mérito y cobro de lo no debido por aplicación del principio de favorabilidad; expiración de las cláusulas pensionales de la convención colectiva de trabajo de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP; prescripción; y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien dirimió la primera instancia, con fallo del 27 de octubre de 2020, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas e impuso las costas a cargo de los accionantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 6 proferida el 11 de octubre de 2021, confirmó el fallo del juez de primer grado.

El juez plural determinó que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si la prima convencional «a los jubilados de la Empresa de Aseo (sic) de Pereira» era compatible y acumulable a las mesadas adicionales reconocidas en el marco del Sistema General de Pensiones. Luego de recordar el origen de las mesadas adicionales de junio y diciembre previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, indicó que la «prima a personal jubilado» de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, prevista en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo de 1998-2000, se reconocía a los pensionados de dicha empresa, en una suma equivalente al 100% de la respectiva mesada si el pensionado había trabajado por 20 años al servicio de la entidad, y proporcional si ese tiempo era inferior pero mayor de 10 años, y que su pago se realizaba en un 50% en la primera quincena de junio y el 50% restante en la primera quincena de diciembre.

Puntualizó que por su parte el artículo 6 extralegal estableció que en aquellos eventos en que la ley concediera «a SINTRAEMSDES o en general a los trabajadores, beneficios superiores a los establecidos en la convención, se aplicará de preferencia la legal, en forma tal que no huya lugar a acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia».

Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió que esta corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar dichos preceptos en la «sentencia T-32272 de 30 de abril de 2013», donde concluyó que la CCT proscribió la acumulación de beneficios legales y convencionales de la misma materia; por ende, era razonable aplicar únicamente el que resultara más favorable al pensionado, que para este caso correspondía al contemplado en la ley, sin que fuera posible su acumulación con la prima extralegal, pues ambas se concedían «en razón de la jubilación».

El ad quem argumentó que acogía la tesis de la Sala de Casación Laboral y que frente a los argumentos de la apelación bastaría agregar que «por más que la prestación convencional reclamada se denomine “prima”», surgía evidente que su pago no era «una contraprestación derivada del contrato de trabajo, ya que solo cobija a jubilados de la empresa demandada», es decir, «que se otorga por razón de la jubilación y no por la prestación personal del servicio así como las mesadas adicionales que reconoce el sistema general de pensiones».

Narró que en el sub judice todos los demandantes reciben catorce mesadas, de ahí que no había motivos para que la empresa accionada sufragara «la prima a personal jubilado» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia revoque el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a resolver de manera conjunta, en la medida que denuncian similar normatividad, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 4 de 1976; 16, 467 a 470 y 478 del CST.

Aseveran que tal violación se dio porque el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la aplicación de la norma legal resulta más beneficiosa que la convencional para el caso de la prima de personal jubilado, además de que éstas no pueden acumularse porque las dos se otorgan por razón de la jubilación. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas adicionales estipuladas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1993, son disímiles e independientes, a la “prima a personal jubilado” consagrada en el artículo 66 de la Convención Colectiva, cuyo reconocimiento debe declararse y hacerse efectivo desde el mismo momento en que les fue suspendido a cada uno de los demandantes.

Aducen que tales desaciertos fácticos fueron consecuencia de la errada valoración de la convención colectiva de trabajo con vigencia1998-2000 (f.° 332 a 364) En la demostración del cargo, puntualizan que en la medida que la colegiatura acoge «la sentencia de tutela T32272 de 30 de abril de 2013 emitida por esa Sala, deberá entenderse que los fundamentos fácticos y jurídicos que allí se exponen se encuentran intrínsecos en la providencia atacada».

Arguyen que la inconformidad con la sentencia censurada estriba en la consideración, según la cual «la aplicación de la norma legal resulta más beneficiosa que la convencional para el caso de la prima a personal jubilado» y, que esta y las mesadas adicionales de junio y diciembre no pueden acumularse porque ambas se otorgan en razón de la jubilación. Transcriben los artículos 6 y 66 de la CCT para decir que de la lectura del segundo se extrae que la prima a personal jubilado se pactó como incentivo a la prestación personal del servicio «exclusivos al establecimiento, recompensando la fidelidad del trabajador», pues si laboraba por 20 años la prestación asciende al 100% de la mesada pensional, pero a «quienes prestaron mínimo 10 años Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 10 continuos o discontinuos, se concedería de forma proporcional».

Respecto de la cláusula 6 del acuerdo extralegal, destacan que allí se estipuló que «La ley que en el futuro conceda a Sintraemsdes o a los trabajadores beneficios superiores», y que en tal sentido la norma bajo la cual el fallador de alzada «subrogó el beneficio convencional pretendido, Ley 100 de 1993, se encontraba en vigencia desde el 1 de abril de 1994, esto es, mucho antes de haberse prorrogado y estar en vigencia la Convención Colectiva 1998- 2000, por lo que no puede tomarse como una norma futura».

Expresan que si lo pretendido en el «acápite» extralegal citado hubiese sido fijar la «compartibilidad» de la prestación debatida con las mesadas adicionales de que trata la Ley 100 de 1993, «ineludiblemente, y dado el conocimiento que para esa fecha se tenía de dicha ley en razón a que llevaba más de 4 años imperando», tal subrogación, se habría establecido de manera expresa; sin embargo, como no fue así, «resultaba fehaciente que no era a ésta a que se hacía alusión, más aún, cuando aquella no regula la materia convencional».

Seguidamente, relacionan las diferencias que, en su decir, tienen las mesadas adicionales con la prima a jubilados así: PRIMA CONVENCIONAL ARTICULO 66 MESADAS ADICIONALES LEY 100 DE 1993 –ART. 50 Y 142- Su fuente es extralegal Su fuente es legal Emana de una relación directa entre trabajadores y empleador Emana de una relación general y abstracta Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 11 Es exclusiva para trabajadores de las empresas públicas de Pereira que cumplan con los requisitos de fidelidad y de antigüedad Creadas para todos los beneficiarios del régimen pensional en Colombia Puede ser PROPORCIONAL, para los trabajadores que cumplan con el requisito de exclusividad y antigüedad superior a DIEZ (10) años y menos de veinte No hay proporcionalidad en el pago de mesadas legales No es sustituible, se extingue con la muerte del titular Las mesadas legales son sustituibles a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Es una dadiva que la empresa le otorga a sus trabajadores que cumplan con los requisitos de exclusividad y antigüedad Se tratan de un alivio a la devaluación de la moneda y en consecuencia la devaluación de las mesadas pensionales.

No tiene un tope Tienen tope de 15 smlmv Su pago está a cargo del EMPLEADOR Su pago está a cargo de la entidad de seguridad social en pensiones que tenga a su cargo el pago de la pensión y de manera excepcional al patrono y/o compartidas Insisten en que la prima debatida debe reconocerse desde el mismo momento en que les fue suspendida a cada uno de los demandantes, «con el consecuente pago de la indemnización par daño extra patrimonial subjetivos, causado por el incumplimiento del acuerdo convencional».

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 y 11 de la Ley 100 de 1993; 467 y 470 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 50 y 142 de la ley de seguridad social, en relación con los artículos 5 de la Ley 4 de 1976; 16, 468, 469 y 478 del CST.

Igualmente, incurre en la infracción directa del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 12 Hacen cita textual de algunos preceptos legales denunciados en la proposición jurídica y señalan, en suma, que mientras la Ley 100 de 1993 se encarga de contingencias derivadas del Sistema de Seguridad Social y su aplicación se extiende a todos los habitantes del territorio nacional, las CCT solo se aplican entre las partes que la suscribieron y, además, se diferencian en aspectos sustanciales que impiden su equiparación. Para evidenciar las referidas desigualdades, se valen del mismo cuadro comparativo que aludieron en el primer ataque.

Dicen que el juez de segundo grado también incurrió en el equívoco de soportar su determinación en la sentencia «T- 32272 de 30 de abril de 2013», en tanto los fallos de tutela únicamente tiene efectos inter partes. VIII. LA RÉPLICA La demandada presenta réplica conjunta a las dos acusaciones. Argumenta que todos los accionantes obtuvieron la pensión de jubilación convencional y por tener carácter compartida con la reconocida por Colpensiones gozan de 14 mesadas.

Acota que no existió aplicación indebida por la vía indirecta, ya que por este camino se busca que no se apliquen los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 que regulan lo atinente a las mesadas adicionales, sino la norma convencional; considera que en estricto sentido los cargos Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 13 debieron formularse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las citadas normativas.

Manifiesta que la prima a personal jubilado solo beneficia a quienes se hallan retirados del servicio y alcanzaron los requisitos convencionales; que además esa prerrogativa fue creada antes de la Ley 100 de 1993 con el propósito de pagar en junio y diciembre el 50% del valor de la pensión de jubilación, lo que implica que no se trataba de media mesada, sino una completa pagada en dos momentos.

Explica que con la entrada en vigencia de la ley de seguridad social se crearon dos mesadas adicionales, por medio de sus artículos 50 y 142, pagaderas en diciembre y junio respectivamente, con el fin de proteger las pensiones por vejez y las de jubilación; por ello, a partir de 1994, todos los jubilados de la Empresas Públicas de Pereira tienen derecho a dos mesadas.

Insiste que el Tribunal acertó al aplicar el numeral 2 del artículo 16 del CST, el cual dispone el pago del beneficio menos lesivo u odioso al jubilado, sin ser viable la acumulación de prerrogativas legales y convencionales; así como tampoco sería procedente la cancelación simultánea de las dos prestaciones, ya que son excluyentes e incompatibles.

IX. CONSIDERACIONES El juez plural en el fallo confutado consideró que las mesadas pensionales adicionales previstas en los artículos Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 14 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no eran compatibles con la prima a pensionados o jubilados establecida en la estipulación 66 de la CCT 1998–2000, toda vez que su cláusula 6 determinó que en el evento de que los beneficios legales superaran a los extralegales se preferirán los primeros, y que, en todo caso, no había lugar a acumular los unos con los otros cuando regularan la misma materia.

Para llegar a esa conclusión, acudió a la sentencia «T- 32272 de 30 de abril de 2013», en la que esta corporación analizó los preceptos convencionales aquí debatidos y concluyó que en los eventos que concurran derechos creados por el legislador y del estatuto social, se aplicaría el que resultara más favorable al trabajador o pensionado, y que, para este caso, eran las mesadas adicionales reguladas en la Ley 100 de 1993, sin que fuera posible su acumulación con la extralegal, pues ambas se concedían «en razón de la jubilación».

El ad quem puntualizó que el hecho de que la prestación debatida se denominara como «prima» en la CCT no implicaba que se tratara de una contraprestación derivada del contrato de trabajo, sino que tenía origen en la jubilación, pues solo se concedía a quienes adquirían ese status, tal como ocurría con las mesadas adicionales previstas en la ley de seguridad social.

Inconformes con tal determinación, los recurrentes a través del cargo dirigido por la senda fáctica sostienen que el colegiado valoró de manera errada la CCT, lo que lo condujo Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 15 al equívoco de sostener que debían aplicarse las disposiciones legales por resultar más benéficas y por la imposibilidad de acumularlas con la prima extralegal.

Aducen que el juez de apelaciones no advirtió que la prima objeto del litigio tiene como finalidad recompensar el tiempo de servicios en la empresa y no se deriva de la jubilación; que, de acuerdo a la cláusula 6 de la CCT, no podía tomarse la Ley 100 de 1993 como una norma futura, porque la convención colectiva es posterior; que si el objetivo de las partes hubiera sido fijar la compartibilidad entre la prima y las mesadas adicionales legales, ello se habría plasmado de manera expresa; que al comparar las prestaciones de índole legal con la convencional solicitada se concluía que poseían diferencias sustanciales que permitían su disfrute simultáneo.

Igualmente, en el ataque formulado por la senda directa manifiestan que el desafuero jurídico de la colegiatura estribó en no comprender que las prestaciones legales y convencionales no son equiparables, y mucho menos lo eran las que son el eje del debate, pues poseen características diametralmente distintas. Agregan que tampoco acertó al soportar su determinación en una sentencia de tutela emanada de esta corporación, en la medida que ese tipo de providencias solo tienen efectos inter partes.

De esa manera, la Sala debe dilucidar si el ad quem se equivocó tanto fáctica como jurídicamente, al concluir que, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo de las Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 16 extintas Empresas Públicas de Pereira, los accionantes no tenían derecho al reconocimiento de la prima para jubilados allí prevista, porque disfrutan de las mesadas adicionales de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, más favorables que aquella y no acumulables, dado que su origen en común es el hecho de la jubilación. Y si, además, el juez plural no advirtió que la legislación mencionada no podía aplicarse a este asunto, porque conforme la cláusula 6 de la CCT solo lo eran las normas con vigencia posterior al estatuto social cuyo vigor correspondía a la vigente para los años 1998–2000.

Lo primero que debe advertir la Corte es que no es objeto de discusión que los convocantes ostentan la calidad de pensionados de las extintas Empresas Públicas de Pereira, hoy Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, y que todos ellos son beneficiarios de la CCT. El contenido de la cláusula 6 de la CCT es del siguiente tenor: Artículo 6. Favorabilidad.

La Ley que en el futuro conceda a Sintraemsdes o a los trabajadores beneficios superiores a los estipulados en esta convención, se aplicará de preferencia y en forma tal que no haya lugar a la acumulación de beneficios convencionales. A su turno, el artículo 66 del mismo estatuto extralegal determina: Prima a personal jubilado. La EMPRESA pagará al personal jubilado con veinte (20) años de servicios exclusivos al establecimiento un ciento por ciento (100%) del valor de la pensión de jubilación. Para quienes se encuentren jubilados y prestaron sus servicios un mínimo de diez (10) años continuos o Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 17 discontinuos se concederá de forma proporcional al tiempo de jubilación de veinte (20) años.

Dicha prestación se pagará en un cincuenta por ciento (50%) en la primera quincena de junio y un cincuenta por ciento (50%) en la primera quincena de diciembre. Sobre la valoración de las referidas cláusulas convencionales, la Corte recientemente en sentencia CSJ SL2481-2023, en la que reiteró el fallo CSJ STL, 30 abr. 2013, rad. 32272, indicó: […] Ahora bien, como se vio en líneas anteriores, el Tribunal hizo suyos los argumentos plasmados en el fallo CSJ STL 30 abr. 2013, rad. 32272, por lo que resulta importante memorar lo dicho por esta Sala en esa oportunidad.

Esto, debido a que, precisamente, en ese juicio se estaba solicitando el reconocimiento de la prima a pensionados prevista en la misma CCT que se analiza en sub lite. Puntualmente se anotó: En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira y SINTRAEMSDES vigente para los años 1998-2000, consagró “que no hay lugar a acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia”, la Sala encuentra razonado el análisis realizado por el Tribunal Superior de Descongestión Laboral con sede en Bogotá, pues lo cierto es que la aplicación de la norma legal resulta más beneficiosa que la convencional para el caso de la prima a personal jubilado y además, por disposición convencional, éstas no pueden acumularse porque las dos se otorgan por razón de la jubilación. De lo anterior, se tiene que, al resolver esa solicitud de amparo constitucional, la Corte entendió que, de acuerdo al canon 6 de la CCT, las prestaciones legales y convencionales tienen la misma finalidad, como es el caso de la jubilación, por ello, no son acumulables y, puntualmente, cuando un pensionado tiene derecho a una y otra, debe elegir aquella que sea más favorable.

De ahí que, fuera entendible que no procediera el pago de la prima de que trata el artículo 66 ibídem, pues las mesadas adicionales previstas en la Ley 100 de 1993, eran más benéficas. Ese fue el enfoque que adoptó el juez de apelaciones en la sentencia confutada y que soportó su decisión. Conforme a lo reseñado, la Corte advierte que el Tribunal no incurrió en equívoco alguno al colegir que las Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 18 mesadas pensionales adicionales previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no eran compatibles con la prima a pensionados o jubilados establecida en la estipulación 66 de la CCT 1998–2000, en la medida que su cláusula 6 determinó que en el evento de que los beneficios legales superaran a los extralegales se preferirán los primeros, y que no era viable su acumulación, por cuanto regulaban la misma materia.

Ahora, si bien es cierto que, como lo ponen de presente los recurrentes, el argumento medular de la determinación del ad quem se edificó en una decisión de tutela con efectos inter partes, también lo es que el entendimiento allí plasmado coincide con la jurisprudencia de esta corporación, donde se ha abordado el estudio de otras CCT, cuyo contenido aun cuando no es idéntico al aquí analizado, sí es similar, por lo que sus enseñanzas, reglas y directrices son plenamente aplicables a este asunto.

En efecto, la Sala ha precisado que las primas extralegales reclamadas, en relación con las mesadas adicionales, tienen la misma finalidad y «…conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica», de manera que no es procedente su pago simultáneo, por cuanto la duplicidad de prestaciones para una misma contingencia resulta contraria al principio de unidad y a los propósitos de la seguridad social.

En la sentencia CSJ SL, 1 ag. 2002, rad. 18349, reiterada en las CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 18385; CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193; CSJ SL, 17 mar. 2009, Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 19 rad. 31987 y CSJ SL-3691-2017; CSJ SL11414-2017 y recientemente en la CSJ SL2481-2023, la Corte manifestó: En alusión al artículo 49 de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora, el Tribunal encontró el acuerdo de las partes según el cual prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de resultar superior la suma recibida por mesada adicional, respecto a la prevista en la Ley 4ª de 1976.

Disposición extralegal en la que se fundó esa Corporación para concluir la existencia de una relación directa entre el pago previsto en ella y el legal, bajo el entendido que su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica; pues advierte que no otra cosa se desprende de la cláusula convencional mencionada cuando se remite a dicha ley.

Enfoque que igualmente estimó se extiende a la prima legal y extralegal del primer semestre, pues la ley en su momento no disponía el pago de una mesada adicional para tal período y por tanto las partes no podían reglamentar lo que jurídicamente no existía. Inferencia que no resulta equivocada y por el contrario se atempera a los principios que orientan el régimen de Seguridad Social Integral, particularmente el relacionado con la unidad, previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el cual persigue entre otras cosas la articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, del cual se infiere con lógica que la duplicidad de prestaciones económicas frente a una misma contingencia es opuesta a los propósitos de este sistema.

En este mismo sentido el inciso segundo del artículo 16 del C. S. del T. dispone que cuando la ley nueva establezca una prestación ya prevista extralegalmente, el empleador sólo pagará al trabajador la más favorable a sus intereses; luego, de acuerdo con esta preceptiva resulta clara que es contrario al régimen laboral el pago doble de obligaciones, pues en principio ello contraría el equilibrio económico que debe regir las relaciones de trabajo.

En desarrollo de los postulados referidos el Decreto Reglamentario 692 de 1994 dispuso, en su inciso segundo, en relación con la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que tal obligación se entenderá cumplida para las entidades territoriales cuando ya vinieren cancelándola. En estas condiciones no aparece que la interpretación sistemática que hizo el Tribunal de la norma convencional que contempla las primas legales y extralegales semestrales y la legal denunciada resulte equivocada, puesto que la prestación Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 20 extralegal referida es equivalente a las mesadas pensionales previstas en la Ley 100 de 1993.

Incluso la redacción del artículo 50 de la citada ley, referente a la mesada adicional de diciembre, deja en claro que no consagró una nueva prestación económica sino que mantuvo la ya existente en la legislación, pues dispone textualmente que “los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.

Adicionalmente, el juez plural acogió las directrices dadas por esta corporación en materia de interpretación de estatutos sociales como el analizado, pues entendió de manera razonada que la convención colectiva proscribía el disfrute simultáneo de beneficios legales y extralegales sobre la misma materia. En efecto, en sentencia CSJ SL1947-2021, también reiterada en la decisión CSJ SL2481-2023, se expuso: En efecto, esta Corporación ha subrayado la importancia de tener en cuenta los «elementos pragmáticos-contextuales» (CSJ SL5159- 2018) en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales.

Los juzgadores al enfrentarse a un dilema hermenéutico relacionado con una norma de una convención colectiva de trabajo, han de atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos. En este sentido, los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica.

No hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son abogados o poseen un conocimiento técnico-jurídico. Cuando se redactan las cláusulas se estila un lenguaje común, propio de personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto, como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos.

Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 21 Así, cuando los censores pretenden otorgarle a la prima debatida una connotación retributiva del servicio, desconocen lo acordado por los interlocutores sociales, en cuanto a que esa prestación se concede en favor de los pensionados, es decir, en razón de la jubilación. Y el hecho que su cuantía se otorgue en proporción al tiempo de prestación del servicio, tal circunstancia de ninguna manera suprime su naturaleza eminentemente pensional.

En otras palabras, el entendimiento que los recurrentes sugieren de la cláusula 66 convencional conduce a otorgarle un alcance del que carece. Ahora, tampoco resulta afortunada la afirmación de los casacionistas relativa a que la estipulación extralegal dispone que los beneficios legales únicamente se aplican cuando quiera que la norma que los regule sea posterior a la convencional y que, por lo tanto, la Ley 100 de 1993 no podía tenerse como un estatuto futuro al haberse proferido antes de la vigencia de la CCT 1998 – 2000.

Se afirma ello, por cuanto el contenido de la cláusula convencional citada es una réplica exacta de los estatutos sociales que la antecedieron, de manera que al referirse a las disposiciones que en el futuro regulen la materia también cabía la referida Ley 100 de 1993. Lo anterior se pone en evidencia al revisar la CCT 1989 – 1990 (f.° 235 a 247 cuaderno n.° 2), que, si bien no fue acusada en sede extraordinaria, sí permite entender con claridad lo dicho.

En ese sentido, tal como se anunció, el entendimiento que el operador judicial de alzada les otorgó a las cláusulas Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 22 convencionales estudiadas es razonable, de manera que no pudo cometer los errores ostensibles de hecho endilgados en la acusación orientada por la senda fáctica. Y tampoco lo hizo desde la óptica jurídica, por cuanto, contrario a la manifestado por los casacionistas, el Tribunal no equiparó de manera indebida los beneficios legales con los convencionales; lo que hizo fue armonizar el contenido de la CCT con las disposiciones legales a las que remitía, las que en este caso correspondieron a la Ley 100 de 1993, en la medida que, a su juicio, la cláusula 6 del CCT prohibió la acumulación de beneficios legales y extralegales sobre la misma materia e impuso la aplicación del precepto que resultara más favorable y, al advertir que la prima a pensionados y las mesadas adicionales tenían su génesis en la jubilación, y que estas últimas eran las más favorables, concluyó que la prerrogativa extralegal solicitada no procedía, lo que no comporta ningún desafuero de puro derecho para quebrar el fallo.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26193, reiterada entre otras en las decisiones CSJ SL11414-2017; CSJ SL3996-2018; y CSJ SL390-2023, la Corte puntualizó: Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 23 procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.

De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos.

Por lo visto, el colegiado no pudo cometer los yerros endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes demandantes y a favor de la entidad demandada. En su liquidación, fíjese como agencias en derecho la suma única de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2021por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO OSPINA Radicación n.° 95474 SCLAJPT-10 V.00 24 MUÑOZ, CARLOS URIEL ARIAS RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL TABARES MÉNDEZ, LUIS ALBERTO GIRALDO ESCOBAR, OMAR ANTONIO CALLE ROJAS, GILBERTO BOHÓRQUEZ MURILLO, MAXIMILIANO BUENO DÍAZ, GONZALO RESTREPO, PEDRO LUIS MENDIETA GRANADA, JOSÉ REINALDO GALVIS GONZÁLEZ, HÉCTOR DE JESÚS FRANCO ZAPATA, LUIS NORBERTO HERRERA JARAMILLO, HERIBERTO ARIAS BOTERO, ALONSO GAVIRIA PAREDES, GONZALO LEÓN GUEVARA y LAURENCIO RUANO NAVARRO, contra la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. ESP.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.