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SL2733-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2733-2022 Radicación n.° 84462 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VALERA.

I.

ANTECEDENTES José de los Santos Jiménez Valera llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta de Conciliación n.° 5337 de 14 de julio de 2006; que como consecuencia se condenara a reintegrarle el 2 % descontado de la pensión del 2006 al 31 de diciembre de Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 2 2010; así como a pagarle las diferencias pensionales que surgieran, conforme a la Ley 4ª de 1976 y se aplicara para las mesadas pensionales futuras, más la indexación, lo que se encontrare demostrado y las costas.

Narró que estuvo vinculado a Electricaribe S. A. ESP hasta el 27 de noviembre de 1998; que comenzó a disfrutar de una pensión de jubilación desde el 28 de noviembre de 1998; que por Acta de Conciliación n.° 5337 de 14 de julio de 2006 se pactó la rebaja de la pensión en un 2 % cada año entre el 2006 y el 31 de diciembre de 2010; que con dicho acuerdo se le desmejoró su mesada; que para el 2010 no tuvo reajuste y que se le incrementaba solo en el IPC (f.° 1 a 4 cuaderno n.° 1 del juzgado el Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó las fechas en que culminó el vínculo laboral y en que le fue reconocida la pensión, en el monto indicado, a partir del 28 de noviembre de 1998 y que el reajuste se le hacía con base en el IPC. Dijo que los demás no eran ciertos. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago (f.° 268 a 276, cuaderno n.° 2 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de octubre de 2016, resolvió: Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 3 1. Declárese no probadas las excepciones de inexistencia obligación, carencia de acción y buena fe invocadas por la enjuiciada. 2. Declárese parcialmente probada la de prescripción […]. 3.

Declárese la ineficacia del acta conciliación n.° 5337 del 14 de julio de 2006 suscrita entre las partes del presente proceso. 4. Declárense prescritos los reajustes pensionales solicitados por el actor con anterioridad el 7 de abril del 2013. 5. Declárese que ELECTRICARIBE S. A. le debe reconocer y Cancelar al señor José de los Santos Jiménez Valera el reajuste pensional del 15 % contemplado en la Ley 4ª 1976 y plasmado en la [CCT] vigente para los años 1998 1999 a partir del 1° de enero de 1999, pero por la prescripción decretada será efectiva a partir del 7 de abril del 2013 siempre y cuando su mesada pensional no supere los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

Condenar a ELECTRICARIBE S. A. a cancelar al señor José de los Santos Jiménez Valera a partir del 7 de abril del 2013 y hasta el 30 de septiembre del 2016 su mesada reajustada en los siguientes valores: AÑO VALOR PENSIÓN 15 % 2012 2013 $2.937.992.40 2014 $3.378.691.26 2015 $3.502.351.36 2016 $3.739.470.55 Debiéndose descontar el valor de la mesada compartida con Colpensiones, resultando la suma de $31.599.319.67 que deberá ser indexada al momento su pago.

Una vez la mesada pensional del actor vuelva a ser inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe aplicarse el reajuste del 15 % aquí concedido. 7. Absolver ELECTRICARIBE S. A. de los otros cargos de la demanda. 8. Costas a cargo de la demandada, tásense y liquídense por secretaría (f.° 395, en relación con CD anexo, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 4 Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la demandada, el 13 de septiembre de 2018, dispuso: 1. Modificar el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que, el retroactivo hasta junio del 2018 asciende a la suma de $63'215.891,28.

El valor de las mesadas pensionales a cargo de ELECTRICARIBE a partir del año 2016 es el siguiente: 2016 $1'071.667; 2017 $1'231.969; 2018 $1'416.764. 2. Confirmar […] en todo lo demás 3. Sin costas en esta instancia Dijo que debía determinar si era ineficaz la conciliación celebrada entre las partes; si el demandante tenía derecho al incremento pensional de conformidad con la Ley 4ª de 1976 y si hubo prescripción. Apuntó que tenía por indiscutible que al accionante le era aplicable la CCT 1983-1985, pues la misma enjuiciada lo aceptó al reconocerle la pensión de jubilación contenida en dicho convenio, a partir del 28 de noviembre de 1998.

Sintetizó lo que el referido acuerdo colectivo establecía en su artículo 2°, parágrafo segundo, así como lo que disponían el tercero de la cláusula 106 de la Compilación Convencional 1996-1998; el parágrafo 3° del artículo 1° de La Ley 4ª de 1976; el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 3° y lo adoctrinado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14489;

CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en la CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 49337, en las que se indicó que: Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 5 1. si las partes que celebraban una CCT insistían en acordar un beneficio extralegal invocando un precepto legal derogado, si no se infringían principios de orden público, no podía decirse que ello conllevaba automáticamente a la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional. 2. los derechos pensionales adquiridos antes de la vigencia de la reforma constitucional permanecían incólumes y que se debían respetar los beneficios extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagraran hubieran sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indicó que, mediante la conciliación celebrada entre las partes, consignada en el Acta n.° 5337 del 14 de julio de 2006, […] en aplicación del acuerdo de junio 23 de 2006, suscrito por Asopelis, pactaron aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos puntos, por cada uno de los cinco años, entre 2006 y 2010: “el otorgamiento de bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo”.

Puntualizó, que en dicho instrumento se acordó un aumento en la pensión convencional, teniendo en cuenta el IPC, sin referirse a los incrementos que establecía el convenio colectivo; que con fundamento en el mismo, el demandante tenía derecho a que su mesada por cada anualidad acrecentara en un 15 %, siempre que no superara los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que en tal sentido la conciliación era ineficaz, pues vulneraba derechos Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 6 ciertos e indiscutibles del trabajador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del CST.

Aseguró que en el aludido acuerdo se estableció una manera diferente a la legal para liquidar las mesadas pensionales; que ello se encontraba prohibido por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establecía en su parágrafo segundo, que «[…] no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones».

Reflexionó, en punto a la prescripción, que la demanda fue presentada el 24 de julio de 2014; admitida por auto del 20 de noviembre siguiente, notificado el 21 del mismo mes y año, en tanto el 15 de mayo de 2015 el demandante solicitó se enviará el primer aviso o comunicación para que se le informará a Electricaribe de la demanda, el cual se expidió el 19 mayo 2015; fue retirado el 18 noviembre del mismo año; recibido por la demandada dos días después, sin que se hubieran realizado más actuaciones para la notificación al demandado, quien acudió al proceso el 7 de abril de 2016.

Precisó, que tomaba esta fecha para contabilizar los términos extintivos de esa figura, a partir de lo cual constataba que los incrementos causados hasta el 7 de abril del 2013 estaban prescritos, por lo que confirmaba el fallo de primer grado en ese aspecto. Advirtió que CCT (1998-1999), estableció la Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 7 compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez, cuando esta fuera reconocida por la administradora de pensiones, […] evento en el cual, la demandada solo pagaría el mayor valor si lo hubiere y en caso contrario, habría subrogación total; que para poder determinar la diferencia entre lo cancelado por el empleador y lo que le correspondía a Colpensiones, debía establecer la cuantía que le correspondería pagar a Electricaribe al trabajador, teniendo en cuenta los incrementos convencionales a los que tenía derecho, para luego restar de ese monto lo que cancelara Colpensiones, lo que arrojaría la diferencia entre los dos valores.

Aclaró que no era posible sumar los dos valores para determinar si se aplicaba la Ley 4ª de 1976, en tanto: «posibilita el incremento pensional del 15 % para aquellas pensiones que no superan los cinco salarios mínimos legales mensuales; por tanto, se debe aplicar este incremento únicamente a lo que cancela Electricaribe para establecer cuál es la diferencia que paga entre las dos pensiones».

Recordó que en la sentencia «CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783», se explicó cómo debía incrementarse la mesada en un caso similar contra la misma demandada y que de igual manera se hizo en la «CSJ SL16838-2016; que ciertamente en la providencia CSJ SL817-2018», se realizaron unas operaciones aritméticas para ese efecto, sin establecerse las razones jurídicas de tal enfoque; que como existían diversas posiciones frente al tema, no se podía estimar como un precedente judicial, de conformidad con la sentencia CC T360-2014.

Dijo que la norma convencional tenía dos Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 8 interpretaciones posibles y por mandato del artículo 53 superior, debía aplicar la más favorable al trabajador, es decir, […] que el incremento debe [hacerse] siempre con respecto a la pensión convencional pagada por Electricaribe o, dicho de otra manera, a la parte que le corresponde debido a la compartibilidad pensional, la que debe superar los cinco salarios mínimos para que el empleador quede exonerado de dicho incremento; que en sentencia del 17 de abril de 2013 rad. 39783, se liquidó el incremento con respecto a la cuota que le corresponde al trabajador.

Cuantificó el retroactivo hasta la sentencia de primer grado en «$40.642.327,87», el cual resultó superior al obtenido por el juzgado ($31.599.351.36), por lo que resolvió mantenerlo por no haber sido objetado por el demandante; determinó que el causado entre el 17 de octubre de 2016 y agosto 2018 era de «$31.616.571,61» que, sumado al que se obtuvo en primera instancia, totalizaba «$63.215.891,28», monto al que condenó (f.° 448, en relación con CD anexo).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y la absuelva de todas las pretensiones (f.° 10, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales se resolverán de manera conjunta los dos primeros, por cuanto, a pesar de estar orientados por diferente vía, en esencia persiguen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la infracción de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos «23, 24, 127 y 260 del CST». Señala que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S. A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol pactaron que "se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976", es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos y en salud que le corresponden a los "trabajadores activos", no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4ª de 1976. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 10 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976” que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7° de esta ley que los pensionados recibían "los derechos a disfrutar de servicios médicos (sic). 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 3° de a la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1° parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15 % de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S. A. EPS., es plenamente eficaz. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de reajuste de dicha pensión, de acuerdo con la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el 14 de julio de 2006, en el acta número 5337. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante este pactó con Electricaribe S. A. ESP, en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribió el demandante ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el 14 de julio de 2006, zanjó válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión extralegal reconocida a este. 13.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 11 celebrada entre el demandante y Electricaribe S. A. ESP era ineficaz, por haber vulnerado derechos adquiridos del actor. Asegura que dichos yerros fueron consecuencia de la valoración errónea de las siguientes pruebas: - Convención Colectiva de 1983-1985. - Compendio de Convenciones Colectivas de 1998-1999. - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. - Demanda y contestación de la demanda. - Acuerdo de Conciliación No. 5337 del 14 de julio de 2006, suscrito por el demandante y Electricaribe S. A. ESP Esta conciliación es de aplicación al pensionado que voluntariamente se incorpora al acuerdo de junio 23 de 2006. - Acuerdo de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre Electricaribe y Electrocosta y las Asociaciones de Pensionados.

Dice que el Tribunal cometió error al considerar que el incremento del 15 % en las mesadas pensionales del demandante era un derecho adquirido, según la cláusula 2°, parágrafo 1° de la CCT 1983-1985, pues esa disposición se refiere únicamente a las prerrogativas en salud del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 y tenía por finalidad conservar en favor de los pensionados, los derechos que la empresa otorgaba a sus trabajadores, relativos a: i) la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación y, ii) el del artículo 5° de la citada ley, referente a una mesada adicional en la primera quincena de diciembre.

Lo anterior en razón a que, por una parte, no reconocía el reajuste pretendido, elemento que es esencial en la Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 12 cláusula extralegal; por otra, porque la Ley 4ª de 1976 no lo definió como derecho, lo que sí hizo en forma textual con los beneficios en salud y, finalmente, por cuanto para el año de la firma del acuerdo colectivo de trabajo, la inflación fue muy superior al 15 %.

Refiere que el mejor sistema de actualización de las mesadas pensionales, es el de la Ley 100 de 1993, que se ha generalizado para todos los casos; que la demostración de los IPC superiores al 15 %, como indicador económico, resulta ser un hecho notorio por expresa disposición legal y es imperativo para el juzgador su conocimiento y obligación; que, en consecuencia, el Tribunal apreció con equivocación la CCT 1983-1985, pues no se atuvo a su tenor literal, su espíritu, ni a un criterio de razonabilidad, ya que no tuvo en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo de la moneda.

Insiste que tan cierto es su argumento que, i) la Ley 71 de 1988 derogó el incremento de la pensión en un porcentaje fijo, por resultar perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados y, ii) los de Electricaribe S. A. ESP no pidieron la aplicación de aquel en los años previos al 2000, porque en estos el IPC mostraba que incrementar la mesada en el 15 % era restarle poder adquisitivo.

Argumenta que lo dicho contraría los artículos 1° y 18 del CST, en relación con el 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, porque el reajuste otorgado representa un incremento desequilibrado, desmedido e Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 13 insostenible de la prestación, que la tiene en crisis económica; que no puede ser lógico y menos equilibrado entender que el acuerdo colectivo «establecía una obligación tácita porque no es expresa, de incrementar las pensiones varias veces el IPC, como tampoco que en los años anteriores al 2000 se reajustara en el 15 % y no en el IPC de los años anteriores».

Agrega, que por esa razón no había impedimento para que las partes pactaran un sistema de disfrute anticipado del reajuste, como ocurrió en el acuerdo y el acta de conciliación celebrada con el demandante, la cual no contraría el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que es válida y se deberá declarar su efecto de cosa juzgada, pues lo que en realidad se concilió fue «la expectativa de unos puntos de su eventual reajuste futuro, que de por sí es un derecho incierto» (f.° 10 a 17, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos «14 y 15 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993; 53 de la CP; 64 a 68 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil». Expone que en el proceso no se discute que al momento de firmar el acta de conciliación al actor se le reconocieron «Bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste»; que según los mismos términos del acta «se le entregó al Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante un dinero y beneficios inmediatos a cambio de una expectativa futura (dos puntos de los reajustes futuros)»; que cuestiona el juicio jurídico del Tribunal en el sentido de que este tipo de acuerdo no se puede hacer, por considerar el reajuste un derecho cierto e indiscutible.

Plantea que, si es viable hacer conciliaciones sobre los pagos anticipados de mesadas futuras, también lo es conciliar el pago previo de unos porcentuales de reajustes sobre dichas mesadas; que ese aspecto ya ha sido decantado por las altas Cortes; […] que sí es viable jurídicamente y, por tanto, completamente válido, que se celebren contratos de transacción o actas de conciliación sobre tales pagos anticipados, por cuanto tales pagos versan sobre mesadas aún no causadas, que dependen de condiciones, que no son ciertas o indiscutibles del pensionado, pues dependerán de la vida probable del jubilado, de tal suerte, que su valor (la cuantía que habrá de percibirse) también será incierta.

Estima, que el juez plural se equivocó al considerar «que el acta de conciliación suscrita con el actor es ineficaz», cuando lo cierto es que en ella se concilió un reajuste futuro incierto, pagándolo anticipadamente; que según las providencias CSJ SL17740-2015 y CC T059-2017, en el ámbito pensional, el único derecho cierto es la calidad de jubilado, siendo el monto y, por consiguiente, los incrementos futuros por reajustes futuros, hechos inciertos.

Expone, que al ser el reajuste o incremento una compensación por la depreciación surgida como consecuencia del incremento del costo de vida, «es claramente incierto que depende de las variables económicas Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 15 del país y, por ende, era conciliable, haciendo válida el acta de conciliación traída al proceso como soporte de la excepción de cosa juzgada»; que aquel se trata de una mera expectativa, susceptible de ser conciliada en virtud de los artículos 14 y 15 del CST; 64 a 68 de la Ley 446 de 1998.

Asevera, que el Tribunal entonces debió concluir, […] que el acta de conciliación goza de validez al tener objeto y causa lícita, por no presentar vicios del consentimiento y haberse celebrado ante la autoridad competente para ello, quien avaló la celebración de esta, velando que no hubiese vulneración de los derechos mínimos del pensionado, en consecuencia, debió aplicarse los efectos de la cosa juzgada contemplada en el artículo 2483 del Código Civil (f.° 17 a 21, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, frente a la aplicabilidad de los incrementos del 15 % previstos en la Ley 4ª de 1976, por expresa remisión del parágrafo 1º del artículo 2º la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, compilada en el parágrafo 3º del artículo 106 de la celebrada en 1998-1999, consideró con apoyo en la jurisprudencia: i) que si las partes que celebran una convención colectiva acuerdan un beneficio extralegal invocando un precepto legal derogado, si con ello no se infringen principios de orden público, no puede decirse que conlleve automáticamente a la desaparición del mundo jurídico del dicho beneficio; ii) que los derechos pensionales adquiridos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 permanecen incólumes; iii) que el señor Jiménez Varela tenía Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho a los incrementos reclamados por ser beneficiario de la referida convención, siempre que no superara los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; iv) que en tal sentido la Conciliación celebrada el 14 de julio de 2006, mediante Acta n.° 5337 era ineficaz, pues vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del CST.

La censura, en contraste, estima que el juzgador de la alzada erró, pues la disposición convencional se refiere únicamente a las prerrogativas en salud del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 y tenía por finalidad conservar en favor de los pensionados, los derechos que la empresa otorgaba a sus trabajadores, relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación, mientras el del artículo 5° de la citada ley, más una mesada adicional en la primera quincena de diciembre (primer cargo).

Así mismo, que se equivocó al considerar que el acta de conciliación suscrita con el reclamante es ineficaz, cuando lo cierto es que en ella se concilió un reajuste futuro incierto, pagadero anticipadamente; que la segunda instancia no tuvo en cuenta que, conforme a lo orientado por la jurisprudencia en el ámbito pensional, el único derecho cierto es la calidad de pensionado, siendo el monto y, por consiguiente, los incrementos futuros por reajustes futuros, hechos inciertos (segundo cargo).

No obstante, la Sala advierte que el juez plural no Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 17 incurrió en desatinos que le adjudica la censura, por las razones que a continuación se explican: En primer lugar, en parte alguna de la aludida norma extralegal se lee la limitación que plantea la censura, esto es, que se refiera únicamente a las prerrogativas en salud y a la mesada adicional que venía reconociendo la empresa.

En efecto, al analizar un caso semejante al presente, en la sentencia CSJ SL3781-2019, la Sala expresó: […] al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y en la sentencia CSJ SL3071-2020, al reiterar la regla de la sentencia CSJ SL7302-2016, precisó: Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 18 […] que el único entendimiento posible del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre Electranta (hoy Electricaribe) y su sindicato de trabajadores, es que los incrementos allí fijados, en los términos de la Ley 4ª de 1976, son aplicables a todos los pensionados de la empresa sin importar la vigencia de la norma legal.

Mientras en la decisión CSJ SL2573-2021, consideró: [ ] no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. [ ] De lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia qué derechos de los contemplados en la Ley 4ª de 1976 se continuarían reconociendo a los pensionados, no es dable, a través de una labor hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a unos, contrario al preciso texto de la norma convencional al extender el beneficio a «todos los derechos», como lo pretende el censor.

Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los protagonistas sociales creadores de la norma colectiva. [ ] Ahora, en cuanto al argumento de acuerdo con el cual, los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976 eran inferiores al índice de precios al consumidor vigente para la época y, por lo tanto, no representan una mejora en las condiciones de los trabajadores, sino, por el contrario, un perjuicio, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por la atacante, la remisión que la cláusula convencional hizo a la Ley 4ª de 1976, no puede entenderse limitada a ciertas prerrogativas, pues fue voluntad de las partes incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal, que legitimara el Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 19 incremento pensional en un 15 % como mínimo, aun a pesar de que aquella disposición fuera derogada.

Ahora, frente a la segunda inconformidad que plantea la impugnación, basta con recordar que la Corporación ha definido una sólida línea jurisprudencial, al examinar asuntos de iguales contornos jurídicos y fácticos contra la misma entidad, en la que ha decantado lo siguiente: 1) Que en los eventos donde se discute la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación, por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmente, ya que al adquirir el servidor la calidad de jubilado, causa el reajuste pactado convencionalmente, el cual comenzó a tener incidencia en el valor o monto de la mesada y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible (CSJ SL15495-2017). 2) Que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas, únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en ellas, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas; así como que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, los cuales no requieren solemnidad alguna y mucho menos de depósito en los términos del Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez (sentencia CSJ SL4468-2019). 3) Que, ante mecanismos extraños a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales, que disminuyen beneficios previstos en la convención, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia (sentencias CSJ SL12138-2014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020 y CSJ SL3615-2020). 4) Que admitir a través de acuerdos individuales socavar los derechos alcanzados en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto ese derecho fundamental, puesto que de nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus representados si a través de acuerdos individuales se puede erosionar lo logrado en el plano colectivo (CSJ SL3615-2020). 5) Que lo obtenido con la suscripción de una convención colectiva laboral se traduce en derechos a favor de los trabajadores y no en simples expectativas, de manera que los acuerdos particulares entre uno de estos y su empleador, realizados por fuera del marco de protección que otorga el instrumento social, que, además, desmejoran lo allí concedido, desconoce su poder vinculante como mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes (CSJ SL5108-2020).

Por tal razón, contrario a lo aducido por la recurrente, Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 21 los incrementos pretendidos en este juicio por el señor José de los Santos Jiménez Valera, constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes, como él, causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva en reflexión, con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que constituyen un derecho irrenunciable que no podía ser objeto de conciliación. En consecuencia, los cargos no prosperan.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por la vía del puro derecho en la modalidad de interpretación errónea, «del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; 73 de la Ley 90 de 1946; 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante el Decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el […] 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Argumenta, que si la Corte considera que en virtud de la convención colectiva de trabajo al actor le es aplicable el reajuste del 15 % de que trata el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, este deberá hacerse respetando lo contemplado en el mismo, es decir, «únicamente a pensiones que no superen los cinco salarios mínimos». Sostiene, «que no es objeto de discusión, por haber quedado demostrado en el proceso», que i) la pensión del actor supera, con la aplicación del reajuste del 15 %, desde el año Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 22 1999 los cinco SMMLV; ii) que desde el 2009 Colpensiones subrogó a Electricaribe S. A. ESP en el pago de la prestación, quedando a cargo de la entidad únicamente el mayor valor y, iii) que este mayor valor es inferior a cinco SMMLV, aún con la aplicación del reajuste.

Asevera que el Tribunal contradice el tenor literal de la norma, al entender que el límite de cinco salarios mínimos hace referencia únicamente al mayor valor reconocido por la empresa, cuando lo cierto es que en realidad la norma habla es de pensiones, no de mayor valor; que tampoco puede indicarse que este sea el espíritu de la disposición, pues cuando entró en vigencia la Ley 4ª de 1976, no se había establecido por el Acuerdo 029 de 1985, la regla general de compartibilidad pensional, por lo que mal podría entenderse que el legislador se refería al mayor valor.

Explica con referencia en las sentencias CC T465-2017 y CSJ SL2963-2018, que: i) el tope de cinco salarios mínimos se establece con base a la prestación total recibida por el actor, sumando lo que asume Colpensiones y la diferencia que paga la demandada, ya que la pensión es una sola; que, por tanto, la división que efectúa el Tribunal entre lo pagado por una y otra, contraría el sentido de las normas que regulan la compartibilidad de las pensiones, a saber, los «artículos 73 de la Ley 90 de 1946 y 5° del Acuerdo 029 de 1985», pues ello implicaría asumir que recibe dos pensiones;

Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 23 ii) la compartibilidad busca evitar que de un mismo riesgo surjan dos prestaciones, una legal y otra convencional; que la prerrogativa origen del conflicto no fue estatuida para generarle a los pensionados derechos que antes no tenían, sino para racionalizar y organizar el sistema pensional colombiano y que independientemente de la procedencia de la condena, el límite debe establecerse tomando en consideración el total de la pensión; iii) con la interpretación del Tribunal, el mayor valor a cargo de Electricaribe S. A. ESP pasó de $98.072 en el 2009, a $1.416.764 en el 2018, sin ninguna justificación, afectando de manera desproporcionada su patrimonio; que de aquel seguirse aumentando año a año, llegará en algún momento a los 5 SMMLV, es decir, el actor recibirá mucho más de lo que realmente le correspondería si se suma esto al valor asumido por Colpensiones (f.° 46 a 49, cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El juez de la apelación, en relación con la cuantificación de la mesada pensional, para efectos de determinar si era inferior a cinco salarios mínimos y, por ende, si procedía el reajuste del 15 % anual, consideró: i) que la CCT (1998-1999), estableció la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez, cuando esta fuera reconocida por la administradora de pensiones, evento en el cual la demandada solo pagaría el mayor valor sí lo hubiere.

Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 24 ii) que como la norma convencional tenía dos interpretaciones posibles, una lectura más favorable al trabajador permitía deducir, que no es viable sumar los dos valores para determinar si se aplica o no la Ley 4ª de 1976; que el incremento pensional del 15 % para aquellas pensiones que no superan los cinco salarios mínimos legales mensuales, debe hacerse siempre con respecto a lo pagado por Electricaribe S. A. ESP, conforme lo ha orientado la jurisprudencia de esta Corporación. La impugnante, asegura que el Tribunal contradice el tenor literal de la norma al arribar a esta conclusión, porque el tope de cinco salarios mínimos se establece con base a la prestación total recibida por el actor, sumando lo que asume Colpensiones y la diferencia que paga la demandada, ya que la prestación es una sola; que, por tanto, la división que efectúa entre lo pagado por una y otra, contraría el sentido de las normas que regulan la compartibilidad de las pensiones e implicaría asumir que el accionante recibe dos pensiones.

Previo a resolver, en relación con la lectura de los acuerdos colectivos, fuente normativa creadora de derechos y obligaciones, al tenor de lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019, así como de las CC SU241-2015 y CC SU113-2018, estima la Sala conveniente hacer las siguientes precisiones: Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 25 i) Que cuando se discute la aplicación de una cláusula convencional, el juzgador debe acudir a los criterios de interpretación normativa necesarios, para comprender el precepto, entre otros, al literal, teleológico y/o sistemático. ii) Que dichos métodos hermenéuticos, no son excluyentes, porque como se consideró en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 40498, resulta imprescindible utilizarlos conjuntamente, para otorgar la lectura más acertada a la norma, cuando entre las posibles que se presenten, exista una que resulte «contrapuesta a la lógica» o «[ ] a la naturaleza sistemática de una rama del Derecho».

Al respecto en la providencia en referencia se reflexionó: Es cierto que desde el punto de vista estrictamente literal o gramatical los argumentos desplegados por el recurrente no resultan disparatados, pero la interpretación jurídica no siempre se agota en la interpretación exegética, pues cuando esta resulta contrapuesta a la lógica y a la naturaleza sistemática de una rama del Derecho, debe ser complementada por otros métodos de interpretación […]. iii) Que según se puntualizó en la decisión CSJ SL4105- 2020, como parámetros de valoración de esos acuerdos colectivos, es viable acudir, tanto a: «la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral», entre ellas, «la favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, [ ] el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes», como, al «respeto a los derechos fundamentales».

Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 26 iv) Que, por tanto, en casos como el presente, de hacer valer el principio de favorabilidad en su vertiente hermenéutica, el juzgador debe, necesariamente, hallar cumplidos los requisitos para ello, esto es, según se dijo en la sentencia CSJ SL3845-2019, con referencia en las CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016: «la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuesta», en otras palabras, de una verdadera colisión interpretativa, con fundamento en «dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al Juez en un genuino dilema hermenéutico». v) Que, por lo anterior, el principio de favorabilidad no permite un razonamiento del derecho aislado de la correcta interpretación legal, esto es, no es posible escoger una comprensión de la fuente normativa entre lecturas que no encuentren aval en el ordenamiento jurídico, pues la elección que debe realizar el sentenciador en dichos eventos, siempre debe ser, conforme lo impera el artículo 53 de la CP, entre dos o más razonamientos aplicables, en otras palabras, entre dos o más comprensiones válidas.

Así se destaca, debido a que aceptar cualquier lectura normativa que se pueda realizar de un precepto determinado, llevaría a que la razón, en principio, siempre estuviera de lado del trabajador, por cuanto lo que subyace a la aplicación de la norma en un trámite jurisdiccional, es un conflicto de intereses entre aquél y el empleador, en el que el extremo demandante, por obvias razones, pretende hacer valer la visión normativa y fáctica que le beneficia. Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 27 Ciertamente, admitir ese ejercicio interpretativo, sin sujeción a la coherencia normativa general, desborda la finalidad primordial del derecho sustantivo laboral, que no es otra que la de «[ ] lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», de que trata el artículo 1° del CST y a la que se debe someter el entendimiento de los preceptos sustanciales por mandato del artículo 18 ibidem.

En efecto, si bien es cierto, se insiste, entre dos lecturas contrapuestas de un criterio normativo es imperativo escoger la más favorable a los intereses del trabajador, ello no implica que en el entendimiento que se realiza de aquel, siempre deba existir una intelección más benéfica a éste, por cuanto, lo que regula la legislación en últimas, es una relación bilateral que crea derechos y obligaciones en favor del subordinado, pero también del dispensador del empleo, lo cual, dentro del proceso, requiere de protección y amparo judicial, sin desconocer que la relación laboral es materialmente desigual.

Desde ese contexto, no obstante que el sentenciador dijo razonar la fuente del derecho desde el principio de favorabilidad, eligió entre una lectura literal válida del precepto y otra que no lo era, en la que debió incluir la interpretación del concepto normativo que tenía la cláusula, desde el criterio sistemático de interpretación jurídica.

Así se dice, por cuanto tal método de hermenéutica normativa, era el que le permitía armonizar las múltiples Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 28 instituciones normativas que convergen en la situación, relacionadas con el concepto de «mesada» al que hace alusión el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, así como de compartibilidad pensional, aplicable a la situación del actor.

Precisa recordar, que en casos como el presente, en los que no se discute i) que el reclamante tiene derecho al beneficio convencional del reajuste de la mesada pensional de acuerdo con la cláusula 106 de la CCT 1998 – 1999; ii) que este remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; iii) que el incremento del 15 % depende que la prestación no supere los cinco salarios mínimos y, iv) que el actor disfruta de una pensión de vejez compartible, la Sala en las sentencias CSJ SL2027-2020 y CSJ SL3833-2020, teniendo en cuenta los conceptos jurídicos que en estos eventos coexisten, concluyó: [ ] cuando la norma [artículo 1° Ley 4ª de 1976] señala que se aplicará el reajuste, no inferior al 15 %, para «las pensiones» equivalentes hasta cinco salarios mínimos, la interpretación ajustada a derecho, cuando está de por medio la compartibilidad pensional, consiste en que [se remite] al valor total que venía cancelando el empleador, por concepto de la pensión de jubilación convencional, al momento a partir del cual se reconoció la prestación legal.

En efecto, en los referidos precedentes, con referencia en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el concepto de compartibilidad, la Corte explicó: 1. Que lo que quiso el legislador con la aplicación de esa figura a las prestaciones pensionales extralegales y las otorgadas bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, fue evitar que, para el cubrimiento de un mismo riesgo, surgieran concomitantemente dos prestaciones, a menos que las partes Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 29 expresamente así lo pactaran (sentencia CSJ SL4431-2018, que reitera las providencias CSJ SL16838-2016 y CSJ SL2963-2018). 2.

Que, en ese contexto, la decisión CSJ SL16838-2016, trayendo a colación el proveído CSJ SL13996–2014, en un caso similar al presente, expuso que «los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la pensión convencional que a esa data perciba el beneficiario por concepto de pensión extra legal», por lo cual, […] extender indefinida y vitaliciamente la prestación concedida directamente por la empresa, bajo el pretexto de que aquella puede ser medida e incrementada dependiendo de que supere o no el tope máximo de los 5 SMLV (sic), porque así repudió el efecto inmediato de la subrogación; de tal suerte que a pesar de haber predicado correctamente que la prestación subrogada es la misma, al definir el asunto y conceder a futuro los incrementos de Ley 4ª de 1976, en la praxis, avaló la coexistencia de dos pensiones, en tanto el legislador avizoró que sería una sola a partir del momento en que el ISS asumiera la que a ella competía. 3.

Que con cimento en esa doctrina era necesario razonar, en lo relativo a la compartibilidad: i) que la determinación de su aplicación, esto es, de si con el reconocimiento de la prerrogativa legal de vejez, el empleador que había otorgado la de jubilación extralegal, sigue quedando a cargo de cancelar la diferencia entre ambos rubros, lo que se conoce como el «mayor valor», se efectúa con base en la cifra que, para la fecha de la subrogación, venía cancelando aquel por concepto de la prestación convencional, según lo impone, incluso, el texto mismo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y, ii) que cuando opera, se refiere, en realidad, al cubrir el mismo riesgo, a una sola pensión, cuyo monto es dividido, para su pago, entre dos agentes diferentes, esto es, el ISS y la empresa.

Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 30 4. Que por tales razones, para establecer si la mesada pensional era superior a cinco SMMLV, con la finalidad de determinar si era procedente aplicar el 15 % de incremento anual, tomar el mayor valor de la prestación en los eventos de compartibilidad pensional, traía de suyo desconocer «el efecto inmediato de la subrogación», porque en esos eventos, esta figura se determina es por el cotejo entre el valor que por pensión convencional venía recibiendo el beneficiado, para la fecha a partir de la cual se le otorgó la prestación legal y el monto al que ascendería esta, «lo cual apareja que era el primero y no un concepto posterior o consecuencial, el factor generador de la procedencia o improcedencia de la pretensión invocada».

Tal entendimiento sistemático del ordenamiento, que remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y a los criterios de compartibilidad de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, también fue abordado por la Corte en la sentencia CSJ SL4555-2020, en la que en corrección de posturas anteriores, como la consignada en la providencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, definió que, […] el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15 % cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 31 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En perspectiva de las consideraciones jurisprudenciales expuestas, el segundo juez desatinó: i) al hacer prevalecer, por virtud del principio de favorabilidad, una lectura literal del precepto convencional, descontextualizada de los conceptos jurídicos que traía aparejada la cláusula convencional, por cuanto ese tipo de intelección no encuadra entre aquellas opciones válidas, que en relación con los mandatos del artículo 53 de la CP, podía escoger y, ii) al considerar que la cuantificación de la prestación, para efectos de determinar si procedía el reajuste del 15 %, se hallaba, exclusivamente, en relación con el mayor valor a cargo del Electricaribe S. A. ESP, pues debió tomar la totalidad de la mesada, por el impacto de la subrogación del riesgo del empleador en el sistema de seguridad social.

En consecuencia, demostrada la infracción jurídica adjudicada por la censura, el cargo prospera y se casará la segunda decisión, en punto de la cuantificación que obtuvo de los reajustes pensionales adeudados, en razón a que entendió que el límite de cinco salarios mínimos hacía referencia únicamente al mayor valor reconocido por la enjuiciada.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la acusación y porque no hubo réplica. En sede de instancia, para mejor proveer, de Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 32 conformidad con el artículo 54 del CPTSS, se dispone, que por secretaría se oficie a: 1. La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, para que en el término de quince (15) días, certifique el pago de las mesadas pensionales efectuadas al demandante, a partir de noviembre de 1998 hasta la fecha, porque los comprobantes de los reconocimientos efectuados que obran a folios (f.° 292 a 331 del cuaderno n.° 2), dan cuenta de los concedidos, solo desde junio de 2013. 2.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que dentro del mismo término certifique el pago de las mesadas efectuadas al demandante hasta la fecha, con fundamento en la Resolución n.° 007496 de 2009, por cuanto esta documental únicamente se refiere a la prestación de ese año. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Costas como se dijo en la considerativa. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 33 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VALERA le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, únicamente en cuanto determinó los reajustes pensionales, sin adicionar para el efecto el mayor valor concedido por la ex empleadora con el de la pensión de vejez reconocida por el ISS.

En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone, que por secretaría se oficie a: 1. La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, para que en el término de quince (15) días, certifique el pago de las mesadas pensionales efectuadas al demandante, a partir de noviembre de 1998 hasta la fecha, porque los comprobantes de los reconocimientos efectuados que obran a folios (f.° 292 a 331 del cuaderno n.° 2), dan cuenta de los concedidos, solo desde junio de 2013. 2.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que dentro del mismo término certifique el pago de las mesadas efectuadas al demandante hasta la fecha, con fundamento en la Resolución n.° 007496 de 2009, por cuanto esta documental únicamente se refiere a la prestación de ese año. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP;

Radicación n.° 84462 SCLAJPT-10 V.00 34 enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese y cúmplase. EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA