CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2733-2021 Radicación n.° 85312 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró LAURA KATHERINE CELY MÉNDEZ, en representación de la menor SXMC.
I.
ANTECEDENTES Laura Katherine Cely Méndez, en representación de la menor SXMC, demandó a Protección S. A., para que se declarara que el señor William Mauricio Millán Pirajan, contaba con 54.21 semanas de aportes en los tres años Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 2 anteriores a su fallecimiento y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su descendiente, desde el 20 de diciembre de 2014, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Narró que convivió con el señor William Mauricio Millán Pirajan, desde el mes de junio de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2014, calenda en la que éste murió; que, de su unión, el 21 de octubre de 2013, nació SXMC; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Carta del 21 de septiembre de 2015, bajo el argumento de que el afiliado cotizó 49.86 semanas, de las cuales 47 correspondían a los tres años anteriores a ese suceso.
Indicó que el 28 de abril de 2016, radicó nueva petición pensional en nombre de la menor, la cual fue negada, aduciéndose que el causante contaba con 57.2 semanas de aportes y que 47.71 correspondían a los tres años anteriores a su fallecimiento; que, conforme a la historia laboral expedida por la AFP, el señor Millán Pirajan tenía en el último periodo 54.21 aportaciones, por lo que SXMC tiene derecho a la pensión reclamada (f.° 62 a 68 del cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de muerte de William Mauricio Millán Pirajan, su relación de consanguinidad con la menor SXMC y las solicitudes pensionales, junto con sus respuestas. Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 3 Negó que el afiliado tuviera 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, toda vez que no podían tenerse en cuenta los periodos de noviembre y diciembre de 2014, en razón a que fueron cancelados en forma extemporánea por su empleador, por lo que no dejó causada la prestación pedida.
Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la calidad de beneficiaria en la hija menor en representación de la demandante, incumplimiento de requisitos para pensión de sobrevivientes, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, innominada o genérica. (f.° 103 a 110, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2018, absolvió a la convocada e impuso costas (acta de f.° 149 a 150, en relación con el CD de f.° 148, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2018, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado para en su lugar: A. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a SXMC, representada por su madre LAURA KATHERINE CELY MÉNDEZ, pensión de sobreviviente en calidad de hija menor del causante Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 4 WILLIAM MAURICIO MILLÁN PIRAJÁN, a partir del 20 de diciembre de 2014 y hasta que cumpla 18 años de edad y con posterioridad hasta los 25 años si acredita la calidad de estudiante en los términos previstos en la ley.
B. La prestación deberá ser reconocida a razón del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a razón de 13 mesadas al año y le serán aplicados los aumentos legales año a año. C. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los que se generan sobre cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 20 de diciembre de 2014, a partir del 12 de abril de 2015 y hasta que se verifique el pago de la obligación. D. Las costas de primera instancia están a cargo de la demandada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Dijo que debía determinar si el causante contaba con la densidad de aportes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Expuso que atendiendo la incontrovertida fecha de perecimiento del señor William Mauricio Millán Parajan, que fue el 20 de diciembre de 2014, la prestación reclamada estaba regida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, según el cual tienen derecho a aquella prestación, los miembros del grupo familiar del afiliado que cuente con 50 semanas de aportes en los tres años anteriores al deceso y «acrediten las demás condiciones».
Anotó, que validado el reporte de cotizaciones de folio 30, ibidem, el afiliado aportó entre el 20 de diciembre de 2011 e igual fecha de 2014, 54.57 semanas, por lo que acreditó el Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 5 presupuesto de densidad; que para esa contabilización tuvo en cuenta el periodo de noviembre y diciembre de 2014, el cual fue cancelado extemporáneamente por el empleador Carlo Alfonso Peña pues lo hizo, respectivamente, el 22 de diciembre de 2014 y el 3 de febrero de 2015, toda vez que no obraba prueba de las gestiones de cobro coactivo de la AFP.
Argumentó que lo último conducía a que fuera la demandada la responsable del pago de la prestación por sobrevivencia, en razón a que la jurisprudencia de la Corte tenía decantado, que los periodos en los que se presenta mora patronal en el pago de la cotización, deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, ya que el afiliado y sus beneficiarios no deben soportar las consecuencias de su actuar negligente ni el de las administradoras de pensiones de no ejercer las acciones de cobro.
Razonó que conforme al registro civil de nacimiento de folio 2, ib, la menor SXMC nació el 21 de octubre de 2013 y es hija del causante, por lo que tenía derecho a la pensión de marras; que conforme al ingreso base de cotización del fallecido, la prestación correspondía al salario mínimo mensual vigente y debía ser disfrutada desde el 20 de diciembre de 2014, pues la accionada «no solicitó prescripción».
Añadió que dicha acreencia es temporal, pues está limitada al momento en que la menor cumpla 18 años o hasta que tenga 25 «si acredita la calidad de estudiante en los términos previstos en la ley»; que el crédito debía ser pagado Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 6 con una mesada adicional al año y estaría sujeta a los reajustes anuales.
Manifestó que la accionada debía cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que, según el inciso final del parágrafo 1° de la Ley 717 2001, contaba con dos meses para conceder la prestación; que la solicitud fue radicada el 2 de febrero de 2015, sin embargo, el derecho no fue concedido administrativamente sino a través de este contencioso, razón por la cual el resarcimiento pedido debía ser cancelado sobre cada una de las mesadas, a partir del 12 de abril de 2015 y hasta que se verifique su pago (acta de f.° 155, en relación con el CD f.° 154, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, en forma principal, que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primera, imponiendo costas según corresponda. En subsidio reclama la casación parcial del segundo fallo, en cuanto impuso condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en función de tribunal, confirme parcialmente el primer proveído, en cuando absolvió de ese crédito (f.° 6, cuaderno de casación).
Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 48 de la CP; 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y 39 del Decreto 1406 de 1999 y a la aplicación indebida de «los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados, en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003»; 48 y 77 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el Colegiado incurrió en interpretación errónea de las normas que regulan las acciones de cobro en el sistema de seguridad social y los efectos de la mora en el pago de los aportes a pensión, al trasladarle la consecuencia del pago extemporáneo, a pesar de no tener injerencia en el cumplimiento de las obligaciones patronales. Indica que el subsistema de pensiones es de naturaleza contributiva; que en él intervienen los sujetos que integran las relaciones de trabajo subordinado o independiente, por lo que los efectos del incumplimiento en la obligación de pago del aporte, sólo pueden recaer en estos sujetos; que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, no traslada a las administradoras de pensiones el reconocimiento y pago de Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 8 las prestaciones económicas del sistema, ante las carencias de aportaciones del empleador, sino que, por el contrario, impone a éste la obligación de asumir la contribución plena cuando no efectúa el descuento al trabajador, motivo por el cual no puede endilgársele responsabilidad en la conducta negligente de un tercero. Aduce que lo anterior fue expuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818 y CSJ SL, 11 jun. 2006, rad. 25996, en las que explicó que la asunción de responsabilidades por los actores del subsistema pensional, estaban precedido de unos requisitos, como la afiliación y el pago oportuno de las cotizaciones, so pena de que quien incumpla con ese deber, asuma el pago de las prestaciones que hubiesen correspondido a las AFP; que esa regla también fue expuesta en la sentencia CC T474-1998, en la que impuso al empleador el pago de la prestación, por no haber garantizado, como le correspondía, el derecho a la seguridad social del subordinado.
Razona que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, impuso a las AFP la obligación adelantar las gestiones de cobro en forma diligentes y oportuna, para obtener el pago de las cotizaciones, pero en parte alguna señaló como consecuencia de su omisión el «cambio en el responsable en el pago [de la prestación]», puesto que «no cuentan con mecanismos legales de orden procesal que les permitan adelantar [ese] cobro de una manera eficaz y expedita».
Anota que aunque el fallo tuvo soporte jurisprudencial, Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 9 ese criterio debe ser modificado, porque conduce: i) a la evasión del pago del aporte de los trabajadores, circunscribiendo la obligación del empleador a su afiliación y, ii) a validar conductas de fraude sobre tiempos de trabajo dudosos y sin soporte.
Refiere que, además, el Tribunal incurrió en infracción directa de: i) el artículo 48 superior, que consagró como principio de la seguridad social, la sostenibilidad financiera del sistema; ii) el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que codificó la obligatoriedad del aporte; iii) el artículo 3° del Decreto 2280 de 1994, que reguló las fechas de pago de las cotizaciones y, iv) los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, que en su orden señalaron como responsable al empleador del incumplimiento de sus deberes con el sistema y previeron que el pago moroso sólo surte efectos si no ha ocurrido el siniestro.
Argumenta que el Colegiado también pasó por alto los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, que disponen que el pago de las prestaciones por invalidez y sobrevivencia se financian a través del aseguramiento del riesgo, lo que significa que debe estar precedido del pago de la cotización, so pena de que no sea posible «asegurarlo» a través del seguro previsional.
Finalmente dice que los anteriores quebrantos jurídicos, condujeron a la aplicación indebida de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, pues el afiliado no dejó causado ese derecho (f.° 6 a 14, ibidem). Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Manifiesta que el Colegiado no incurrió ninguno de los errores jurídicos que se le increpan, en razón a que fundó su decisión en el precedente de la Corte; que la interpretación de los preceptos referidos en el cargo tiene uniformidad en la jurisprudencia laboral, constitucional y administrativa; que no se cometió infracción directa de los artículos 48 de la CP; 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993; 37 y 38 del Decreto 692 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y 39 del Decreto 1406 de 1999, porque el conflicto entre las partes consistió en el reconocimiento de la pensión, avalando aportes pensionales pagados de manera extemporánea.
Asegura que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes reclamada, por estar vigentes para la fecha del fallecimiento del causante (f.° 21 a 26, ib). VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar que, atendiendo la vía elegida, no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fáctico- probatorias de la sentencia: i) que señor William Mauricio Millán Parajan, falleció el 20 de diciembre de 2014, encontrándose afiliado al subsistema pensional a través de Protección S. A.; ii) que entre el 20 de diciembre de 2011 e igual fecha de 2014, cotizó 54.57 semanas, si se tienen en cuenta los periodos de noviembre y diciembre de Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 11 2014, los cuales fueron cancelados extemporáneamente por su empleador, Carlos Alfonso Peña; iii) que dicho pago fue realizado 22 de diciembre de 2014 y el 3 de febrero de 2015, respectivamente; iv) que la menor SXMC, es hija del causante y nació el 21 de octubre de 2013.
La censura critica la legalidad del fallo de segunda instancia, al avalar con base en el precedente, la inclusión de los ciclos morosos, pese a que su pago fue posterior la ocurrencia del siniestro, lo que considera se derivó de la interpretación errónea de las normas sobre cobro coactivo a cargo de las AFP y los efectos de la mora en la cancelación de los aportes para pensión, contexto en el cual solicita el cambio de la jurisprudencia. Así mismo, denunció que lo anterior trajo consigo la infracción directa de los artículos 48 de la CP; 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993; 37 y 38 del Decreto 692 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y 39 del Decreto 1406 de 1999, que reglamentan el principio de sostenibilidad financiera del sistema y las obligaciones de los sujetos en las relaciones de seguridad social; como la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 48 y 77 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el afiliado no acreditaría las exigencias para dejar causada la prestación en contienda.
De donde, corresponde a la Sala determinar si el Juez de apelación incurrió en los errores jurídicos antes descritos, al validar los aportes para pensión del reclamante, en calidad de trabajador dependiente, que fueron pagados por su Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 12 empleador en fecha posterior a su deceso. Al respecto, ante la solicitud de reevaluar el criterio de la Corte aplicado por el Tribunal, lo primero que debe puntualizarse es que en el caso no se advierte una razón que conduzca a auspiciar dicha variación del precedente, pues no se cumplen las hipótesis que, de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, así lo permiten, es decir, i) una situación social a la que no responda adecuadamente la línea jurisprudencial vigente; ii) una contrariedad entre esta y los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico o, iii) algún cambio normativo que exija a la Corporación recoger el criterio jurisprudencial en comento.
Así se dice, porque las particularidades del asunto, indican que la decisión de segunda instancia, con sujeción a la jurisprudencia de la seguridad social, como fuente auxiliar de la actividad de juzgamiento del Tribunal, según el artículo 230 de la CP, se aviene a la situación social del país, que reclama protección a los derechohabientes, especialmente si se trata de una menor de edad, como la que conforma la parte demandante.
Además, no contraría los fundamentos del ordenamiento jurídico, sino que los cumple y los desarrolla, pues no hay un cambio normativo que imponga uno jurisprudencial, que diera lugar a desatender la línea expuesta por la Sala sobre el tema debatido, en el marco de Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 13 su función de unificadora. En efecto, en lo relacionado con la contabilización de las semanas que se hubieren cotizado con mora, por parte del empleador, para efectos de hallar la densidad necesaria para acceder a las prestaciones del sistema, en múltiples oportunidades ha explicado esta Corporación, que tal postura es armónica con los principios constitucionales que regulan la seguridad social, como servicio público de carácter obligatorio, sujeto, necesariamente, a la dirección, coordinación y control del Estado, estructurado principalmente sobre la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.
Lo dicho, en razón a que, para garantizar los derechos de seguridad social que materializan la dignidad humana, mediante la protección de contingencias que afectan la vida de la personas, se requiere de los participantes, específicamente de las entidades públicas y privadas que prestan dicho servicio, un ejercicio profesional y de calidad de la función encomendada, acorde con lo previsto en los artículos 48 de la CP y 2° de la Ley 100 de 1993, en aras de la efectividad de las prestaciones cuyo reconocimiento tienen a su cargo.
Lo anterior se traduce, en casos como el presente, en que las AFP deben ejercer la administración encomendada de forma eficiente, eficaz, profesional e integral, a partir de las acciones de verificación, control y vigilancia, entre otras, de los recursos de la seguridad social y, puntualmente, la Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 14 recaudación de los necesarios para satisfacer los derechos sociales de los cuales son responsables.
En ese contexto, como lo indica la opositora, el Tribunal no incurrió en la violación de las normas denunciadas en la proposición jurídica, pues el cómputo de las semanas sobre las cuales hay mora patronal, no se opone a las obligaciones constitucionales y legales a cargo de la AFP, como encargada de la prestación y materialización del servicio público de la seguridad social, puesto que el sistema que regula y garantiza el cumplimiento de estas, es un engranaje en el que cada participante tiene una función y una responsabilidad, como es, en el caso, la del empleador de aportar y la de aquella, se itera, de vigilar, controlar y ejecutar las acciones tendientes al cumplimiento de esa obligación patronal, para satisfacer las prestaciones económicas y asistenciales bajo su responsabilidad, sin que pueda excusarse en el concurrente incumplimiento de ella y el primero, para afectar los derechos que está llamada a materializar, en detrimento del afiliado y sus causahabientes.
En este sentido, en las providencias CSJ SL2179-2019 y CSJ SL5166-2017, respectivamente, se puntualizó, que la rectificación del criterio jurisprudencial expuesto por la Corte, entre otras, en las citadas en el cargo, que ocurrió a partir de la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, se cimentó sobre: i) El cumplimiento del deber que los afiliados en condición de trabajadores dependientes tienen frente a la Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 15 seguridad social, que no es otro que «prestar el servicio y así causar la cotización», por lo que «no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes» ii) La capacidad que por ley tienen las AFP (y no el afiliado) para «promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones», por lo que «no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar […] hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación».
Ahora, contrario a lo expuesto en la acusación, las consecuencias jurídicas de la negligencia de la AFP al omitir el cobro de las aportaciones en mora al sub sistema pensional, no pueden ser consideradas como sanciones no previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues la jurisprudencia no las ha calificado como tal, en razón a que, por un lado, concibió el reconocimiento de la prestación, como una respuesta ponderada a las cargas que están distribuidas entre los sujetos del sistema, que fueron incumplidas por éstos, con excepción del trabajador – afiliado, sin que ello sea óbice para que la AFP pueda hacer efectivo el cobro de las cotizaciones en mora, que hubiesen dado lugar, en todo caso, al reconocimiento del derecho.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la que se dijo: Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 16 […] las consecuencias jurídicas derivadas de la mora del empleador, no pueden calificarse como una sanción contra la administradora, como lo sostiene el apoderado de la aseguradora en la demostración del tercer cargo, pues la interpretación dada por la Corte, pondera y distribuye las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social, atendiendo sus atribuciones legales, buscando proteger al trabajador como la parte más débil de la relación, quien con la prestación personal del servicio causó de buena fe la cotización al sistema, pero que ante la materialización del riesgo social amparado, no debe quedar desprotegido como consecuencia de la incuria de su empleador en el pago de los aportes y la conducta omisiva de cobro de la administradora de pensiones, a la que el trabajador confió el recaudo de sus cotizaciones, y a quien el régimen de seguridad social la ha revestido de todas las facultades para adelantar las gestiones extrajudiciales y judiciales de requerimiento y recaudo.
La obligación de asumir el derecho pensional en las condiciones señaladas por la jurisprudencia, mantiene incólume la facultad de la AFP para hacer efectivo por la vía ejecutiva del pago de las cotizaciones en mora con base en la cuales se completó la densidad exigida por la ley para su reconocimiento, circunstancia que también descarta su carácter sancionatorio.
En ese escenario, la interpretación que ha hecho la Corte respecto de la normativa citada por la censura, no conduce, como lo quiere hacer ver, a validar situaciones de evasión y fraude en el pago de los aportes pensionales, ya que también tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1506-2021, que reitera las reglas de la CSJ SL3692- 2020, «que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral».
Para el efecto, la Sala ha enfatizado que el Juez debe Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 17 hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, conforme a los artículos 54 y 83 del CPTSS, cuando existe duda sobre la prestación del servicio que da lugar a la mora. Finalmente, la tesis pacífica de la Corte no la desquicia el hecho de que la empleadora haya pagado las cotizaciones pensionales en mora a favor del causante, después de ocurrida su muerte (lo que se resalta, evidenciaría en el caso la vinculación laboral, la cual no fue confrontada en las piezas procesales ordinarias, ni en el cargo), pues, como se explicó en la sentencia CSJ4952-2016, las normas que protegen las contingencias de la seguridad social, son de orden público y tiene por objeto garantizar las prestaciones del sistema, por lo que no pueden los sujetos que intervienen en esas relaciones, restarle efectividad a las cotizaciones causadas a favor del afiliado, solo porque su pago fue moroso, en perjuicio de éste o sus beneficiarios, máxime si, […] a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador subordinado afiliado a la seguridad social se tiene como cotizante activo mientras permanezca vigente la relación laboral, aunque se presente mora patronal.
Es decir, que la condición de cotizante activo del trabajador dependiente se deriva no solamente de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones como equivocadamente parece entenderlo el Tribunal, sino también de que tenga una relación laboral vigente, independientemente de que haya incumplimiento del patrono en el pago de los aportes respectivos.
De donde se concluye que no incurrió el Tribunal en interpretación errónea ni la infracción directa de las normas cuya trasgresión se denuncia, puesto que, por un lado, la jurisprudencia ha construido sus razonamientos con base en la sistematicidad de estas y, por otro, el segundo defecto Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídico planteado como consecuencial al primero, como se ha venido indicando, no ocurrió. Lo anterior también trae de suyo, que el Colegiado haya aplicado en forma correcta los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 48 y 77 de la Ley 100 de 1993 (aplicados tácitamente), pues regulan el derecho pensional de la accionante, teniendo en cuenta la fecha de deceso del causante.
Por las razones expuestas el cargo no es fundado. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia al Colegiado de haber incurrido en violación directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Arguye que el Juez de alzada hizo una aplicación incorrecta de la norma de la proposición jurídica, en razón a que le impuso los intereses allí previstos, sin evaluar las razones por las cuales negó el derecho a la accionante.
Refiere que, con lo anterior, pasó por alto que recientemente la Corte modificó su postura, precisando que, a pesar de que por regla general no debe evaluarse la conducta del deudor, cuando la negativa prestacional está fundada en la estricta aplicación de la Ley, como ocurre en el caso, los intereses de marras son improcedentes (f.° 15, cuaderno de la casación).
Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 19 X. RÉPLICA Asegura que el Tribunal no aplicó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, estuvo cimentada en la omisión de Protección S. A. de efectuar el cobro coactivo que tenía a cargo, por los aportes morosos en favor del afiliado (f.° 26, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el cargo no prosperara, porque, a pasar de que la Sala, como lo adujo la recurrente, ha admitido en casos excepcionales la improcedencia de los intereses moratorios, como cuando, por ejemplo, la entidad administradora se abstiene de reconocer la prestación de sobrevivientes ante la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios, según lo ha explicado en las sentencias CSJ SL11940-2017;
CSJ SL704-2013; CSJ SL13369-2014 y CSJ SL14528-2014; o cuando el debate gira en torno a una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por el interesado y el derecho se otorga bajo un criterio de origen jurisprudencial, conforme se decantó en las sentencias CSJ SL4403-2018 y CSJ SL12207-2016, que reiteran las sentencias CSJ SL10504-2014 y CSJ SL10637-2014, en este asunto no se da ninguna de esas particularidades.
Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior porque, según se explicó en la sentencia CSJ SL2652-2020, en la que se decidió un conflicto de legalidad igual al presente Este caso no se identifica con alguna de las referidas excepciones puntuales y, por el contrario, puede verse fácilmente que el fondo de pensiones demandado negó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes fundado en su propio análisis de la historia laboral del afiliado fallecido y porque estimó que no se cumplía la densidad de semanas exigida legalmente.
En ese escenario, no era cierto que el fondo demandado hubiera negado el derecho «…al amparo de la norma vigente en la calenda de la muerte…» o que el pago de la pensión solo hubiera surgido en las instancias, como consecuencia de alguna novedosa consideración jurisprudencial, pues, para la fecha de nacimiento de la prestación, estaban dadas todas las condiciones legales y jurisprudenciales para su reconocimiento.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró LAURA KATHERINE CELY MÉNDEZ, en representación de la menor SXMC, a la ADMINISTRADORA Radicación n.° 85312 SCLAJPT-10 V.00 21 DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.