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SL2733-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 169 de 1896

3? República de Colombia Corte Suprema de Justicia SSO Casaclin Laboral Sala le DeatilanatIon N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2733-2020 Radicación n.° 69094 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN ESTEBAN LAVID ECHEVERRI contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que instauró contra TEAM FOODS COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Juan Esteban Lavid Echeverri demandó a la accionada con el fin de que se declarara la nulidad de su renuncia, se le restituyeran todos sus derechos, se le pagaran salarios desde agosto de 2009 hasta marzo de 2012, la prima del segundo semestre del 2009 hasta el mismo período, pero del 2011, los intereses a las cesantías de los arios 2010 a 2012, y las SCLA1FT-10 V.00 Radicación n.° 69094 vacaciones desde el 2009 hasta el 2011, los intereses moratorios de los anteriores conceptos, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que celebró contrato laboral con «Fagrave S.A.», el 25 de agosto de 1995 y trabajó ininterrumpidamente durante casi 14 arios; que su último cargo fue el de ejecutivo de ventas y entre sus funciones se encontraban las de revisar inventario, tomar pedidos, establecer fechas de entrega, presentar informes, entre otras; que su remuneración final fue la de $2.783.288 y que cada ario, en el aniversario de la compañía, se le aumentaba su remuneración en una proporción igual a la del salario mínimo del ario anterior.

Precisó que la demandada Team Foods Colombia S.A., antes denominada «Acegrasas S.A», absorbió a la sociedad «Fagrave S.A.», otrora su empleador. Narró que el 19 de agosto de 2009, fue citado a rendir descargos como consecuencia de una reclamación que elevara uno de sus clientes, con la asistencia de los representantes del empleador; que la reclamación de su cliente, implicó una serie de investigaciones en las que se le imputó una falta grave a la ética, por cuanto se señaló que presentó una ficha técnica que no guardaba relación con el producto que venía despachando, al no cumplir los lineamientos técnicos y de calidad, lo que ocasionó una pérdida importante de su producto terminado para la venta.

SCUUPT-10 V.00 2 tlo Radicación n.° 69094 Expuso que en el desarrollo de la reunión, los representantes del empleador como superiores jerárquicos, a través de un despliegue de fuerza y coacción, lo intimidaron con amenazas, le indicaron que si no renunciaba lo harían despedir con justa causa y esto dañaría su hoja de vida; que ante dicho acto decidió terminar unilateralmente el vínculo laboral, refirió que en esa diligencia los intervinientes le redactaron la carta de renuncia y su correspondiente aceptación. La accionada Team Foods Colombia S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, enfatizó que el actor presentó renuncia libre y voluntaria al cargo que desempeñaba, en cuanto los hechos admitió el cargo desempeñado por el actor, las funciones, la citación a la audiencia de descargos el 19 de agosto de 2009 por un cliente que atendía Lavid Echeverri; negó la cuantía del salario, los participantes de la reunión y el desarrollo de la misma, en la que presuntamente se le condujo a renunciar, por lo que señaló que se trataba de «afirmaciones injuriosas y temerarias de la parte actora».

Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDER (sic) DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA«, cobro de lo no debido, pago, buena fe de la empresa demandada, mala fe del demandante, prescripción y compensación (f.° 91 a 103). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 69094 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del 28 de agosto de 2013 (CD f.°308, 309 y 310), resolvió absolver a la accionada de las pretensiones incoadas y condenar en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por impugnación del accionante, en fallo dictado el 4 de abril de 2014, confirmó la sentencia del a quo y no gravó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver: ( ) si operó la confesión ficta en contra de la demandada, debiéndose declarar que la renuncia presentada por el actor el día 19 de agosto de 2009 fue por el despliegue de la fuerza y coacción realizada por la empresa en la reunión llevada a cabo entre los representantes del empleador y el actor.

Recordó que lo solicitado por el recurrente, fue la aplicación de las consecuencias procesales a la demandada por no comparecer al interrogatorio de parte; que en la audiencia del 10 de julio de 2013, el a quo tuvo por ciertos los «hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, advirtiendo que dicha presunción admitía prueba en contrario».

Memoró que Lavid Echeverri puntualmente solicitó que se tuviera por cierto, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69094 ( ) el hecho séptimo de la demanda, el cual indica: "Desarrollo de reunión. En desarrollo de la reunión los atrás referidos como representantes del empleador y como superiores jerárquicos de mi representado con despliegue de fuerza y coacción, calificaron el proceder de mi cliente y lo intimidaron con toda suerte de amenazas. 7.1.

Que se le habría de denunciar penalmente; que se la habría de despedir con justa causa y; que se le habría de dañar su hoja de vida. Como hechos fuera de discusión indicó, ( ) que el señor Eche verry fue citado el día 19 de agosto de 2009 por el empleador a audiencia de descargos, en atención a la solicitud presentada por el señor Rubén Hincapié, cliente regular del demandante en sus funciones como ejecutivo de ventas, testigo que fue escuchado ante el juzgado de conocimiento, en cuya versión manifestó haber expuesto ante la empresa la anomalía del producto.

También la certeza que a la diligencia de descargos que rindió el actor comparecieron los señores Roxana Velilla coordinadora talento humano zona norte, Hernán Castellanos gerente de ventas nacionales y Mariana Suárez gerente de ventas en Medellín y el demandante. Se refirió a los testimonios de Hernán Castellanos y Mariana Suárez, quienes manifestaron al unísono los motivos por los cuales se citó Juan Esteban Lavid Echeverri a rendir descargos, aceptaron que en la diligencia se plantearon los hechos sucedidos, que fueron admitidos por el actor, que allí no se adoptó ninguna decisión, pero resolvió presentar la carta de renuncia; negaron haber insinuado al trabajador, consecuencias penales por su proceder o la terminación del contrato laboral.

Al descender al análisis de la confesión ficta que operaba en contra de la empresa demandada, por la inasistencia a la diligencia del interrogatorio del representante legal de la compañía, concluyó que de conformidad con la sentencia CC C102-2005, CC C622-1998 y los artículos 176 y 177 del CPC, SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 69094..) la mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados en el proceso, no implica ipso iure que la presunción o indicio que esta conducta implica conduzca a que el juez se vea impedido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esta manera, porque llevan consigo una confesión obtenida en relación al principio de no autoincriminación. Agregó que del informe de los «interrogatorios rendidos por los «testigos Hernán Castellanos y Mariana Suárez», asistentes a la reunión de descargos, no se evidenció que faltaran a la verdad o no fueran objetivos por tratarse de trabajadores de la compañía, al contrario, se dilucidaba que sus declaraciones eran coincidentes con lo que aparecía acreditado «documentalmente con el acta de descargos», es decir, ( ) que el actor resultó involucrado en un hecho relacionado con la modificación de una ficha técnica, pues así se lee el contenido de la referida acta cuando dijo: "Y me sacó la ficha con el análisis que él ordenó enviar a un laboratorio y la comparó con la mía, y me mostró que decía el 54,4% de contenido graso versus lo que dice, pues yo modifiqué la ficha técnica.

Continúa. En el afán de mantener el negocio, la venta, los objetivos del año, mi zona viene en una situación difícil, los resultados no lo acompañan la caja, la pelea uno, a uno lo sacan del mercado y sabía quién venía detrás, la modifiqué." Luego agregó: "Yo recordaba con el conocimiento que tenía de las fichas y como estaba en Word, sólo cambié el número".

Conducta que aceptó haber realizado en la diligencia de interrogatorio de parte, también cuando expresó: "Modifiqué la ficha en el momento con la información que tenía de la ficha anterior y esa fue la que presenté al cliente." Allí mismo que el actor presentó renuncia al cargo, como aparece acreditado en el escrito obrante a folio 6 del expediente.

Al abordar la presión o coacción ejercida sobre Lavid Echeverri para que presentara su renuncia al cargo, precisó que no existía prueba de dicha circunstancia, pues del contenido de las preguntas formuladas en la diligencia de descargos, no se observaba nada distinto a lo ocurrió, que no se dilucidaban SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69094 amenazas para despedir al demandante; que los testigos fueron contestes respecto a que no se ejerció presión para que presentara renuncia. Indicó que no había soporte jurídico ni probatorio, para declarar la nulidad de la terminación unilateral por parte del trabajador, con fundamento en que el mismo día de la diligencia de descargos esta situación se presentó, al no encontrarse evidencias de que esa decisión no fue libre ni espontánea.

Sobre la aplicación del precedente al que hizo referencia el actor, decisión CSJ SL, 27 jul. 2003, rad. 20074, en la que se comprobó que un representante del empleador presionó a una trabajadora para renunciar y la constriñó, dijo que no era aplicable al sub lite, al no mediar amenazas por la empresa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque integralmente el fallo y en su lugar ((se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se analizarán de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69094 manera conjunta, al compartir elenco normativo, perseguir idéntico fin y sustentarse en argumentos similares.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, 5.1 Enunciación del Cargo Primero - ERROR DE HECHO Acuso la sentencia recurrida con base en la causal primera de Casación, prescrita en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 9, 21 y 32 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes acaecidos por la apreciación defectuosa de una prueba - trabajo que, además, terminó disipando la validez y fortaleza de otra, que insta ser de mayor transcendencia. 5.1.1- La prueba.

En la sentencia de segunda instancia, el A QUEM (sic)- en sala mayoritaria -, entendió que los testimonios que rindieron en el proceso los representantes del empleador Hernán Castellanos y Mariana Suárez (aquellos que actuaron como tales en la reunión a que fue citado el trabajador demandante), son la prueba que desvirtúa la presión que alega el demandante, que sufrió; y son la prueba en contrario de confesión ficta que se decretó dada la inasistencia de la demandada a diligencia de interrogatorio de parte. 5.1.2 El tipo de error cometido - Falso juicio de raciocinio: (1) En el ejercicio de verificar si había o no, elementos de juicio adicionales que pudieren desvirtuar la confesión ficta decretada por el A QUO, el A QUEM (sic) encontró en los testimonios la prueba en contrario de la confesión. (ii) Y en aquella conclusión o trabajo, no advirtió la sala mayoritaria - a diferencia del Magistrado ( ), quien salvó su voto -, que los deponentes eran verdaderos representantes de la empleadora.

(iii) Que es circunstancia que hace inadmisible el estudio de la prueba como elemento de juicio que habrá de inclinar la balanza a favor de la parte pasiva de la demanda. • Falso juicio de raciocinio que consistió en que " el fallador, al analizar el mérito " del " elemento de convicción sujeto a la apreciación racional " lo hizo " vulnerando las leyes de la ciencia (artículo 32 del CST), los principios de la lógica o las reglas de la experiencia ". • En tanto a un testimonio especial, que tenía el plus de la representación y por ello estaba cargado de la corrosión que da la subjetividad de la propia perspectiva, le dio la simpleza de cualquier SCLA1PT-10 V.00 8 th Radicación n.° 69094 otro, y lo convalido para servir de prueba en contrario de una confesión ficta - con lo que alteraron los postulados de la sana crítica. • Entre comillas un extracto del proceso 12784 de la Sala de Casación Penal de la CSJ. • Somos conscientes de que si bien denunciamos un error de hecho por falso raciocinio al va/orar las pruebas, las réplicas, consideraciones y demás argumentos presentados como soporte, por momento transitan dentro del ámbito de un error de derecho.

Pues bien, nos valemos de la jurisprudencia que desde antes ha marcado el camino a seguir. Negrilla del original. Para la fundamentación de la acusación, expone que el error se evidencia por lo siguiente: (i) Quienes rindieron los testimonios habían fungido en la reunión de descargos como representantes de la empleadora, luego en la misma calidad y bajo la misma perspectiva, acudieron a rendir los testimonios en el proceso.

Pero además uno de ellos, el señor Hernán Castellanos al momento de declarar estaba vinculado laboralmente con la demandada - en igual o mejor cargo, como verdadero representante del empleador. (ii) Se ha dicho por la jurisprudencia de esta Honorable Corporación que " es inadmisible probatoriamente que las partes diseñen o produzcan pruebas para su propio beneficio ".

(iii) En consecuencia los testimonios convalidados por el A QUEM, que fueron producidos y diseñados por representantes de la demandada, son inadmisibles. • Para confirmar el falso juicio de raciocinio- en el caso en estudio, por cuanto " el fallador al analizar el mérito..." del elemento de convicción sujeto a la apreciación racional " lo hizo " vulnerando (además) las reglas de la experiencia ". • Para el caso, la jurisprudencia recientemente citada arriba.

Agrega que el colegiado vulneró por la vía indirecta los artículos 1, 9, 21 y 32 del Código Sustantivo del Código Sustantivo de Trabajo, pues si bien es cierto advirtió y puso de «relieve que quienes rindieron testimonios eran empleados de la accionada, dichas condiciones no fueron óbice para convalidar su decir y darle relevancia; contrario a lo que indica la norma y la jurisprudencia ( )».

SCL.A.IPT-10 V.00 Radicación n.° 69094 Respecto del impacto o la afectación de las normas medio, afirma que el juzgador vulneró por vía indirecta los artículos 51 y 61 del CPTSS, que regulan lo pertinente a los medios de prueba, ( ) en el sentido que -casi fungiendo como defensores de oficio-, encontraron, cada uno por aparte y en su momento, elementos de juicio que le favorecían a la demandada, pero que en realidad son impertinentes e injustos, inadmisibles al sentir de la jurisprudencia expresada por esta Corporación; y, el Artículo 77 que regula la primera audiencia de trámite, y en ella la definición, alcance y declaración de la confesión ficto, en específico: en tanto el A QUEM (sic) (y en su momento el A QUO) cercenó este elemento de juicio, obtenido y decretado en debida forma ( ) Afirma que el fallo impugnado no debió valorar los testimonios presentados por Hernán Castellanos y Mariana Suárez, por tratarse de representantes del empleador; que la presión de la que fue objeto, se probaba con la confesión ficta que fue decretada en contra de la demandada, la que no fue desvirtuada en el curso del proceso.

Y presenta como, 5.1.7 CONCLUSIÓN: Como quiera que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, incurrió en los errores de hecho que se han advertido y planteado con suficiencia (atendiendo al lineamiento del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo), la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido solicitado y con costas a cargo de la entidad demandada.

Si bien el cargo sub - siguiente también se ocupa de advertir errores de hecho en la valoración del saldo del caudal probatorio, lo hemos presentado de manera individualizada solo para relievar -por considerarlo de mayor importancia, el estudio de la infracción cometida por el cercenamiento de la valoración de la confesión _fleta. Negrilla del original.

SCLAJPT-1.0 V.00 10 Radicación n.° 69094 VII. RÉPLICA La sociedad opositora expone que el alcance de la impugnación es incompleto, por cuanto sobre la misma decisión pide la casación total y la revocación integral; sobre el cumplimiento de las exigencias técnicas de este recurso; cita las providencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632 y CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 37015.

Afirma que la proposición jurídica se encuentra incompleta, al no señalar ninguna de las normas que constituyan base esencial del fallo gravado, que sobre la aplicación de la favorabilidad, no plantea duda; que si lo que busca es que a partir del artículo 32 del CST, se dirima si tienen más valor los testimonios frente a la confesión ficta, esta no es la disposición aplicable, tampoco la vía para lograrlo; reprocha que no se señalaron las disposiciones procesales que condujeron dicha situación, tampoco las referentes a los vicios del consentimiento; resalta que el recurso no demuestra un error del Tribunal, a tal punto, que ni siquiera se ocupa del ataque de los testimonios, lo que conduce a que la decisión se mantenga incólume.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, ( ) con base en la causal primera de Casación, prescrita en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 69094 indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes acaecidos por la apreciación defectuosa del caudal probatorio.

Enfatiza de nuevo en el yerro sobre los testimonios que se expuso en la anterior acusación, pero agrega que el juzgador omitió el estudio de las siguientes probanzas, • El Acta de Descargos: De su lectura se puede concluir - sin lugar a equívocos, sobre la existencia de la presión para que el demandante presentara la renuncia así: • El número de personas reunidas: 3 de sus superiores jerárquicos y mi cliente; la desproporcionada, propia característica de la relación laboral, en aquella reunión se desbordó, dos de los representantes llegan - además procedentes de Bogotá y Barranquilla INTIMIDACIÓN altanera - que no requiere el trabajo de inferir, por ser un caso grotesco, pero el A QUEM no la vio. • Una investigación preliminar antes de la reunión, suscitada por el reclamo de un cliente que le advirtió que se le estaba dañando el producto - como elemento del cual se infiere INTIMIDACIÓN. • El cliente reclamante informó al trabajador que había decidido cambiar de proveedor - otro elemento del cual se infiere INTIMIDACIÓN- • La redacción del acta lo fue por los empleadores; fueron ellos quienes pusieron las palabras en boca de mi representado, quien -en efecto-, firmó el acta en la que se sellaba su supuesta ida al infierno, y no se detuvo siquiera a leer su confesión - elemento de juicio el cual se infiere la condición de aturdimiento de mi representado. • El contenido del acta- del que se infiere, una evidente presión: se evidencia la falta cometida por mi defendido y a partir de allí, el énfasis que ponen los empleadores al impacto que sufriría la compañía, por el proceder de mi cliente: "es usted consiente de las implicaciones para la compañía", "era consciente de las repercusiones económicas y de cómo afectaría esto a la imagen para la compañía", "por su experiencia y conocimiento técnico y como asesor tuvo en cuenta el impacto antes de entregar la ficha", "independientemente de eso Juan, el cliente compró una cosa diferente y cuando revisó el documento que usted le dio, y analizó el producto...se da cuenta que no es verdad.., usted midió ese impacto", "No hablamos de error sino de falta grave a la ética de una modificación con previo conocimiento de lo que se estaba haciendo", "En devoluciones en dinero el cliente argumentó un monto de 140 SCLA3PT-10 V.00 12 gs Radicación n.° 69094 millones de pesos", "Es usted consciente de este hecho frente al • cliente y a la compañía y su impacto"- que son manifestaciones que -insisto- hacen inferir las presiones tal y como lo expresó mi representado: que fue amenazado de denuncia penal, de despido, de daño a su hoja de vida, y se debe inferir, porque tiene todo el sentido. • La renuncia y su inmediata aceptación - como colofón de la presión: En palabras de mi cliente - expresadas en audiencias, redactó la carta de renuncia en el mismo recinto en el que se llevó a cabo la diligencia de descargos, pero empujado por los empleadores, quienes - de manera reiterada- lo amenazaron con despedirlo y denunciarlo penalmente y dañar su hoja de vida, salvo que presentara la renuncia: a mano alzada y en dos renglones, en papel que le facilitaron los empleadores; y en el mismo instante le entregaron la aceptación de la renuncia. La concomitancia que es u ha sido valorado por las jurisprudencias citadas como circunstancia que hace inferir la presión, así el A QUEM (sic) no la haya querido ver. • La violación al derecho de defensa: Ahora, lo anterior debe leerse bajo la premisa de que a mi representado se le violó su derecho de defensa: no tuvo acompañamiento alguno en la reunión de descargos - allí donde se consumó la presión. Mí nos atrevemos afirmar que no es justo - ni proporcionado- que se permita a los empleadores la utilización de testimonios - al margen de las otras consideraciones ua expuestas.

(Negrilla y subrayado del original) Asegura que el colegiado incurrió en un «falso juicio de existencia» a partir del ejercicio de valoración del caudal probatorio, por cuanto le fueron suficientes los testimonios para entender que no hubo presión para que él presentara su renuncia; reitera la argumentación del cargo que precede. Solicita tener probada la presión que sufrió a partir del, ( ) Acta de Descargos, el número de personas reunidas que para lo anterior se reunieron (sic), la investigación preliminar anterior a la reunión, la certeza de que el Cliente reclamante había decidido cambiar de proveedor, la redacción del acta por los empleadores, el contenido del acta, la renuncia y su inmediata aceptación y la violación elemental del derecho de defensa en la reunión de descargos.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69094 IX. RÉPLICA Refiere que se edifica en dirección similar a la primera acusación, pero por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida sobre idénticas disposiciones legales, salvo el artículo 32 del CST y el 77 del CPTSS; afirma que adolece de los mismos errores y, por economía procesal retorna lo que expuso en su anterior intervención. Alega que a diferencia del primer cargo, endilga errores a otras pruebas, que califica como no apreciadas, pero que en gracia de discusión, las enlistadas no son realmente probanzas, sino que se trata de apreciaciones y consideraciones sobre una sola, el acta de descargos, que sí fue estudiada por el colegiado, por lo que es inadecuado atribuir su no apreciación. X. CARGO TERCERO Es propuesto al siguiente tenor, Acuso la sentencia recurrida con base en la causal primera de Casación, prescrita en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía directa, a causa de la interpretación errónea del artículo 4 de la Ley 169 de 1896.

Afirma que en las dos instancias previas, se ocupó de referir jurisprudencias que analizaron casos idénticos al estudiado, en los que la discusión se centraba, en que estaba probado que el demandante fue presionado para presentar dimisión al cargo que desempeñaba y en consecuencia su SCIAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 69094 consentimiento estaba viciado, al efecto, memora el análisis propuesto en su oportunidad, en el que citó decisiones del Tribunal Superior de Tunja y concluye que al existir identidad en las causas, debía aplicarse al fijar el derrotero para desatarlo tal como lo señala el 4 de la Ley 169 de 1896 y las sentencias CC-C-836-2001, ((No. 69 del 9 de abril de 1986.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral» y CSJ SL, 27 jun. 2003, rad. 20074. Arguye que, Se omitió por el A QUEM (sic) el trabajo comparativo que demandaba la decisión de aplicar o no el precedente judicial - como dijimos. Y se llega a la elemental conclusión, por cuanto no aparece en la grabación de la sentencia, mención alguna al paralelo (coincidente o no), que era menester hacer entre los hechos y las pruebas que aquí se escrutan.

Solo de aquella manera es posible conocer o tener convencimiento de la existencia o no de similitud, entre aquellos elementos de facto y juicio contra los del caso (sic) que nos ocupa -como dijimos. Pretender- como lo hizo el Honorable Tribunal-, presentar una diferencia sobre la base de una conclusión pasada y otra presente, es absurdo- pero sobre todo, es ilegal.

Itera que dadas las similitudes entre los precedentes jurisprudenciales citados y las pruebas, el fallo impugnado no debía valorar los testimonios de Hernán Castellanos y Mariana Suárez por ser los representantes del empleador, lo que conllevaba tener por probada la presión a la que fue sometido, a partir de la confesión ficta decretada en contra de la accionada, que no fue desvirtuada en el transcurso del proceso.

XI. RÉPLICA Sobre esta acusación afirma que el concepto de interpretación errónea es diferente al de error de derecho; que SCUlIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69094 la equivocación en la proposición jurídica es «garrafal», al ser incompleta, impertinente e insuficiente, aislada del contexto legal; pero que si en gracia de discusión se omitiera lo señalado, tampoco aportó las tres decisiones uniformes proferidas por esta Corporación sobre un mismo punto de derecho para que se hable de doctrina probable, destaca que la decisión en la que gira su exposición, no se profirió por esta Sala sino por un Tribunal Seccional.

Recuerda que la anterior pretensión, fue descartada por el juez plural al no tratarse de casos similares. XII. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que aun cuando operó la confesión ficta en contra de la demandada, esta fue desvirtuada por los testimonios y enfatizó que dichas declaraciones no faltaron a la verdad; que tampoco se encontraban faltas de objetividad por tratarse de empleados de la demandada; que sus versiones resultaban coherentes con lo que aparecía acreditado documentalmente, esto es, que el actor resultó involucrado en un hecho relacionado con la modificación de una ficha técnica, conducta que aceptó en diligencia de interrogatorio de parte.

El colegiado también destacó que, ( ) la mera circunstancia de que no se contesté la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados en el proceso, no indica ipso facto que la presunción o indicio que esta conducta implica conduzca a que el juez se vea impedido a dictar sentencia desfavorable a los SCLUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 69094 intereses de quien actuó de esta manera porque llevan consigo una confesión obtenida en relación al principio de no autoincriminación. Sobre la supuesta presión de la que dice fue objeto el trabajador para que renunciara y la consecuente declaratoria de la nulidad de dicho acto jurídico, expuso que no existía soporte jurídico ni probatorio, pues las únicas evidencias incorporadas para restarle credibilidad a la renuncia elaborada por el demandante con su «puño y letra», serían las versiones de los testigos, que como se dijo, dilucidaron que la decisión de Lavid Echeverri fue libre y espontánea.

Para finalizar arguyó que la sentencia a la que hizo referencia el actor «20074 del 27 de julio de 2003», no es aplicable porque se trata de circunstancias de hecho distintas a las que se analizan en el sub lite. Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. El alcance de la impugnación está deficientemente SCLPJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69094 formulado, en tanto persigue que la sentencia del Tribunal sea casada y en sede de instancia, la Corte revoque el fallo pero no señala cuál, no obstante, en aras de privilegiar la definición del derecho sustancial, la Sala tendrá por superada dicha falencia, pues entiende que la censura aspira a que se anule el proveído recurrido, para que, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo del juzgado, que negó las pretensiones elevadas y, en su lugar se impongan condenas solicitadas.

En el cargo primero, arguye que al ser los deponentes representantes de la empleadora, era inadmisible su estudio como «elemento de juicio», por cuanto dicha calidad alteraba ineludiblemente los postulados de la sana crítica; alega que el colegiado utilizó de manera impropia la libertad de formación del convencimiento contemplada en los artículos 51 y 61 del CPTySS, pues fungiendo como defensores de oficio, encontraron elementos para beneficiar a la demandada.

Enfatiza que esta acusación se presenta de manera separada al pretender el «estudio de la infracción cometida por el cercenamiento de la confesión ficta». Debe señalarse que el cargo realiza una mixtura de razonamientos jurídicos y fácticos, lo que no se acompasa con la vía seleccionada por tratarse de cuestionamientos sobre la validez de una prueba; el reproche se centra en que el sentenciador inclinó fila balanza» hacía los testimonios, que no sobre la confesión ficta.

SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 69094 Frente al alegado defecto, es decir, la falta de idoneidad y credibilidad de los testigos por ser representantes del empleador y, que por esta circunstancia no debían ser analizados en detrimento de la confesión ficta que se presentó, se anota que no existe elemento de juicio en el debate para no valorarlos y el hecho de prestar sus servicios para la demandada no constituye a priori motivo de sospecha, pues debe recordarse que la jurisprudencia ha manifestado que nadie mejor que los propios compañeros de labor y los superiores del trabajador para dar cuenta de la conducta de éste tal como se adoctrinó en la decisión CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19370.

Sobre la segunda acusación, el recurrente afirma que no se tuvo en cuenta el «caudal probatorio», sin embargo al descender a la fundamentación, se dilucida que su argumentación solo se concentra en el acta de descargos, frente a lo cual debe indicarse que el ad quem sí analizó dicha probanza, de manera que no es adecuado cómo se formula el ataque, sin embargo, aun en extrema laxitud al estudiarla, no se observa la distorsión esgrimida pues, de su estudio, dedujo que no se había presentado la presión para que renunciara, lo que constituye una inferencia que no se exhibe manifiestamente equivocada en el horizonte de anular el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia. Además a la Sala, no le es dable descender al estudio de los testimonios al no tratarse de una prueba apta en el recurso extraordinario y no haberse evidenciado un yerro en una calificada.

SCLkJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 69094 Se impone memorar que dada la amplia facultad que en materia de apreciación probatoria tienen los juzgadores en las instancias, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el operador judicial de segundo grado contaba con la potestad de fundar su decisión en los medios que consideraba de mayor poder de convicción, en desmedro de otros, que no le ofrecieran ese grado de convencimiento, de suerte que, contrario a lo que afirma la impugnante, no se produjo su quebranto.

En sentencia CSJ SL1847-2 018, la Corte adoctrinó: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Por lo expuesto, no se advierten los yerros enrostrados por la censura y los cargos no son estimables.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que serán liquidadas por el juzgado, en la forma y términos dispuestos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 20 (I? Radicación n.° 69094 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró JUAN ESTEBAN LAVID ECHEVERRI contra TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PO NEFZ SCLAJPT-10 V.00 21