Radicación n.° 71215 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2733-2019 Radicación n.° 71215 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el objeto de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición del que es beneficiario, junto con las mesadas adicionales; los intereses de mora; la indexación de las condenas y las costas del proceso. En apoyo de sus pedimentos refirió que nació el 12 de enero de 1940, por lo que el mismo día y mes del año 2000 cumplió 60 años de edad; que cotizó en el régimen de prima media con prestación definida más de 20 años, esto es, cuenta con 1.030 semanas de aportes y que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resoluciones 286022 del 30 de octubre de 2013 y 95581 de 2014.
Indicó que la legislación interna y algunos instrumentos internacionales consagran los principios de progresividad y seguridad jurídica y, por ello, no pueden implementarse normas que contemplen medidas regresivas para los trabajadores pues ello, además, desconocería la confianza legítima de los ciudadanos al alterar las condiciones iniciales con las que se creyó haber causado un derecho.
La Administradora Colombiana de Pensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y la expedición de las resoluciones mediante las cuales negó el derecho pensional; los demás, los negó o dijo no tener esa calidad. Explicó que al afiliado no le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cumple el requisito de 750 semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2007 para conservar dicho beneficio y que, además, tampoco cumple con las semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez y los intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hechos probados que el actor nació el 12 de enero de 1940 y que mediante Resoluciones 286022 de 2013 y 98581 de 2014, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Indicó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de esa prestación, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente, a la luz del Decreto 758 de 1990. Para resolverlo, resaltó que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró que el beneficio de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo en el caso de aquellos trabajadores que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional, a quienes se le mantendría dicho beneficio hasta el año 2014.
Bajo ese entendido, puso de presente que si bien el actor, a 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, no acreditaba la exigencia de cotización prevista en dicho acto legislativo pues no logró completar las 750 semanas de cotización para el momento de su entrada en vigencia. Refirió que el demandante cumplió los 60 años de edad, el 12 de enero de 2000 y las 1.000 semanas se acreditaron el 25 de abril de 2012.
Agregó que el beneficio de transición no es un derecho adquirido sino una mera expectativa «por lo que las exigencias adicionales de una norma de índole constitucional, en aras de garantizar el bienestar general representado en la sostenibilidad financiera del sistema, no puede ser entendida como la violación de derechos de índole fundamental, y es que desde la sentencia SU 062 de 2010, la Corte Constitucional ha pregonado que la transición es un mecanismo de protección de expectativas de derecho que pueden ser válidamente renunciables».
Por último, anotó que dicha reforma constitucional no puede inaplicarse pues la misma procura el bienestar general. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas incoadas en la demanda inicial (f.º 6).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que los cargos se dirigen por la misma senda y refieren aspectos comunes en su sustentación, la Corte los estudiará conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el parágrafo 4 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y por la infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios 100 y 11 (sic) de la OIT, aprobado por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967; el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política.
Luego de citar el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 53 de la Constitución Política, indicó que tales disposiciones no sólo debían entenderse como garantías de derechos adquiridos, sino también de expectativas legítimas, esto es, situaciones que están en proceso de consolidación. Ello significa, en su criterio, que ninguna norma puede implementar medidas más regresivas que las consagradas en disposiciones anteriores, menos aún si ello supone la afectación de grupos de especial protección. Así, señala que la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial en la que promueve la protección de expectativas legítimas, incluso, hasta el punto de entender que el régimen de transición es un derecho adquirido y que, por ello, el Acto Legislativo 01 de 2005 que le impone límites, debe inaplicarse.
Agrega que no puede perderse de vista que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, consagran la aplicación de los principios de progresividad y de la condición más beneficiosa. Indica que el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT establece que en ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación. Por su parte, el Convenio 128 de la OIT, prevé que legislación deberá conservar los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes.
Cita apartes de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674. Agrega que el principio de progresividad se encuentra, a su vez, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política; que la Corte Constitucional en sentencia CC C-228 de 2011 ha fijado su alcance y que el derecho a adquirir una pensión bajo el régimen de transición constituye una expectativa legítima que no puede ser modificada de manera arbitraria en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos. Luego de ello, cita apartes de una sentencia de esta Corte en la que se define la confianza legítima y advierte que la modificación incluida en el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar los principios de economía y sostenibilidad financiera del sistema, desconociendo el derecho de no regresividad y las expectativas legítimas.
RÉPLICA Colpensiones explica que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante acreditaba 671.71 semanas, esto es, menos de las 750 que se exigen para que el beneficio de transición se mantuviera en su caso, hasta el año 2014. Estima que lo que sugiere el censor es una especie de antinomia constitucional que, en realidad, es inexistente y que dicha reforma, en realidad, hace viable el sistema que « viene de tiempo atrás sosteniéndose con recursos precarios» (f.° 31).
Agrega que no es posible afirmar que el artículo 48 de la Constitución es violatorio de la misma carta que lo contiene; que no es posible hacer un estudio de constitucionalidad de fondo sobre reformas de esa naturaleza y que, en todo caso, la Corte no tendría competencia para ello. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el parágrafo 4 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 33, 36, 50, 141 y 142; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y por la infracción directa de los artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política.
Luego de trascribir el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, explica que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana « para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo, normas nuevas que no aplican» (f.° 14), en la medida en que desconocen el principio de progresividad.
Anota que el referido acto legislativo entró en vigencia el 29 y no el 25 de julio de 2005, luego de que se firmó el Decreto 2576 de 2005, que corrigió un error y por ello, la reforma constitucional fue publicada en el diario oficial en la fecha indicada. Para finalizar su acusación, indica lo siguiente: Entonces, si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a 29 de julio de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, sólo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el rema por una norma superior) y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieran la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2002 […] sino en el 2011 se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de la mencionada reforma Constitucional.
RÉPLICA Colpensiones refiere que el aumento de semanas previsto en la Ley 797 de 2003 entró en vigencia desde el año 2005 y no, como lo sugiere el recurrente, en el año 2011, para lo cual cita la sentencia CSJ SL 17 sep. 2008., rad. 34904. Por ese motivo, indica, no hay discusión que el actor no tiene derecho a obtener la prestación pretendida, en tanto no cuenta con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la primera de las normas citadas.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía escogida por el censor y dado que no fueron objeto de discusión por las partes, la Sala parte de los siguientes supuestos fácticos indiscutidos: (i) Luis Carlos Sánchez Muñoz nació el 12 de enero de 1940 (f.° 26), por lo que el mismo día y mes del año 2000, cumplió 60 años de edad; (ii) de acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones, cuenta con un total de 1.030,57 semanas cotizadas entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de enero de 2014 (f.° 22);
(iii) desde el 12 de enero de 1980 hasta el 12 de enero de 2000, esto es, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, cotizó 74.71 semanas (f.° 22); (iv) al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005- no contaba con 750 semanas sino con 645.14 (f.° 22)- y (v) el 19 de marzo de 2013, el actor solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que le fue resuelta negativamente mediante Resoluciones 286022 del 30 de octubre de 2013 y 98581 del 19 de marzo de 2014.
Ahora bien, en el escrito de demanda inicial el actor pretende la aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del beneficio de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el Tribunal consideró que como el régimen de transición estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor debió reunir los requisitos pensionales a dicha calenda, pero como las semanas las cotizó solo hasta el 31 de enero 2014, se tiene que superó el plazo previsto en la reforma constitucional, por lo que si quería extender los beneficios de la transición hasta el año 2014, debió cumplir el requisito contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y demostrar que a la fecha en que entró a regir -25 de julio de 2005- tenía 750 semanas cotizadas, lo que no cumplió, por lo que no accedió a las pretensiones del actor.
Debe recordarse que si bien, el actor cumplió 60 años de edad el 12 de enero de 2000, no contaba con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad y las 1.000 sólo las acreditó en noviembre de 2013, lo que exigía que demostrara los presupuestos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para que la transición se mantuviera en su caso hasta el año 2014.
Hecha estas precisiones, se advierte que son dos los aspectos concretos que el censor cuestiona por la senda jurídica: (i) la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su supuesto carácter regresivo y (ii) la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sobre el primer punto, se tiene que el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
En ese sentido, es claro que tal disposición le impuso un límite temporal a quienes pretendían beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que aquel no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de esa norma, esto es, al 29 de julio de 2005, en cuyo caso el régimen de transición iría hasta diciembre de 2014.
Así lo ha determinado esta Corporación en providencias CSJ SL13673-2016, CSJ SL7040-2017, CSJ SL7042-2017, CSJ SL8853-2017, CSJ SL19568-2017 y CSJ SL5157-2018, en la última de las cuales se estableció que: En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo « no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas » (CSJ SL481 -2019).
Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al Acto Legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.
En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Así las cosas, es dable concluir que no se equivocó el juez de alzada al darle aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005 y, en ese entendido, determinar que el accionante había perdido el régimen de transición por no tener cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha norma, lo que lo obliga a demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos para pensionarse hasta el 31 de julio de 2010, lo que no hizo el actor.
Si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social -ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores- el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación señaló que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que « solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente ».
Por el contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, como ocurre en este caso (CSJ SL1347 -2019). En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto, aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
En consecuencia, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga una expectativa legítima susceptible de proteger pues ello sólo ocurriría en el evento de entenderse que aquél tenía probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, lo que no ocurrió en su caso.
Por lo demás, la tesis propuesta por el actor a fin de inaplicar el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene vocación de prosperidad, en la medida que se trata de una norma de naturaleza supralegal sobre la que, además, tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores, por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores (CSJ SL1347 -2019).
Bajo tal panorama, como el recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones, en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora, en el segundo de los aspectos planteados en el recurso, el actor pretende demostrar, desde el punto de vista jurídico, que debido a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, el aumento de semanas previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo puede cobrar vigor a partir del año 2011.
Esta tesis, sin embargo, como ya ha tenido la oportunidad de precisarlo esta Sala de Casación no es admisible, por lo siguiente: En primer lugar, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y dispuso que «[…] a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015» - se resalta-.
Esta disposición hace parte del conjunto de normas que reglamentan el régimen de prima media con prestación definida del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 y nada tiene que ver con el beneficio de la transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite a las personas obtener la pensión con «el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» Además, esta disposición precisa que el aumento de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez opera a partir del 1 de enero de 2005 y, por ende, se debe aplicar a quienes no son beneficiarios del régimen de transición o a quienes, a pesar de serlo, por favorabilidad, opten por su aplicación (CSJ SL2599-2018).
Aparte de lo anterior, no existe alguna disposición que derogue o condicione la aplicación de la referida reforma pensional o que difiera sus efectos hasta el año 2011, como lo sugiere la censura, de manera que su reflexión se basa en meras suposiciones y no en alguna lectura válida de la disposición (CSJ SL1077- 2019). Por lo demás, debe aclararse que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 no introdujo alguna reforma o condicionamiento a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni tampoco pospuso el aumento de las semanas dispuesto en esta última norma hasta el año 2011 (CSJ SL1077- 2019).
Así las cosas, contrario a lo defendido por la censura, desde el punto de vista jurídico, el incremento de las semanas dispuesto para la pensión de vejez en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 comenzó a tener efectos a partir del 1 de enero de 2005, como lo estableció expresamente su propio texto y, dado que está demostrado que el actor no acreditó el mínimo de semanas exigido para ese momento, no hay lugar a concluir que el Tribunal hubiese incurrido en algún yerro como lo señala el recurrente.
Por todo lo anterior, los cargos no prosperan y en consecuencia no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00