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SL2733-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2282 de 1989Decreto 528 de 1964LEY 153 DE 1887

Radicación n.° 56023 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2733-2018 Radicación n.° 56023 Acta 022 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 2011, en el proceso que le instauró a PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. I.

ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia – Sintraquim, demandó a Productos Químicos Panamericanos S.A. para que se declarara que la empresa estaba incumpliendo los artículos 11 literales a) y b), 12 y 25 cláusulas 3 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2003, así como el artículo 405 del CST.

En consecuencia, solicitó que se ordenara su cumplimiento junto con el restablecimiento de los derechos de los trabajadores Héctor Balcázar Rodríguez, José Hernán Vargas Suárez, Pablino Tello Barrios y Gonzalo Rodríguez, de la planta de Muña; de Luis Octavio Canasto, Luis Alberto Linares, Marco Tulio Cortez, Álvaro Tijaro, Israel Soso, Marco Iván Tinjaca Canasto, Rafael Rubiano, Miguel Ángel González, José Joaquín Navas y Darío Uribe, de la planta de Tocancipá; de Gonzalo de Jesús Múnera y Darío Mestre Henao de la planta de Girardota, programándoles turnos nocturnos, dominicales y festivos.

En subsidio, solicitó que se condenara a Productos Químicos Panamericanos S.A. a pagarles la suma de $200.000.000 por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las normas ya indicadas. Fundamentó sus peticiones en que el Sindicato fue creado mediante Resolución n.° 0116 de 1970 del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social que le reconoció personería jurídica; que mediante auto n.° 364 del 27 de abril de 1999 se comisionó a la inspectora de trabajo (sin indicar lugar), para adelantar una investigación administrativa laboral contra la demandada, por la no programación de turnos rotados semanalmente de los mecánicos de mantenimiento, reglamentado en la Convención Colectiva; y que el trámite finalizó con una sanción a la empresa, impuesta mediante Resolución n.° 00277 del 14 de marzo de 2001.

Que el 27 de marzo de 2000, el presidente de la subdirectiva de Tocancipá, presentó querella administrativa por la vulneración de los literales a) y b) del artículo 11 convencional al no conceder permisos sindicales a los miembros de la junta directiva y a los trabajadores de la empresa; así como por el incumplimiento de la cláusula 5 del artículo 25, pues allí se establecieron unos horarios de trabajo y la empresa retiró el personal de vigilantes o porteros desmejorándolos de sus cargos y por ende, económicamente, debido a la no rotación de turnos, teniendo como resultado, una sanción para la empresa, impuesta mediante Resolución n.° 091 de 2011.

Que por intermedio de empresas temporales de servicio, la empresa ha contratado personal, para cubrir cargos vacantes, incumpliendo así la cláusula 3 del artículo 25 de la ya mencionada Convención Colectiva, por lo que presentaron una queja ante la Defensoría del Pueblo, solicitando las prestaciones convencionales de esos trabajadores, además porque los estaban utilizando para realizar labores del giro ordinario de la empresa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos únicamente aceptó la existencia del Sindicato, frente a los demás dijo que eran suposiciones amañadas, resaltando que la organización sindical no puede pedir el reconocimiento de derechos individuales. Propuso como excepciones las de pago de lo debido, prescripción, compensación, indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de octubre de 2009, absolvió a Productos Químicos Panamericanos S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia – Sintraquim, a quien condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por el Sindicato, mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el sindicato estaba legitimado para reclamar de la sociedad demandada el reconocimiento y pago de derechos subjetivos en cabeza de sus asociados, por el incumplimiento de lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, relacionados con la provisión de cargos, la rotación de turnos y los permisos sindicales.

Inició con el análisis del último tema, encontró solicitudes correspondientes a los años 1986 a 2000, lapso en el cual no se encontraba vigente el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003, que era la norma acusada como vulnerada. Solo encontró una para los días 23 a 26 de febrero de 2002, debidamente autorizada. De los testimonios de Laureano de Jesús Morales Gallego y de Rubén Darío Gallego Rincón, concluyó que la razón por la cual la demandada negó el único permiso solicitado en vigencia de la Convención Colectiva, fue por la necesidad de tener el trabajador a su disposición para el cumplimiento de la labor para la cual fue contratado, por ser indispensable para ello en las fechas solicitadas; argumento que, para el ad quem, no fue desvirtuado por el Sindicato, y en nada riñe con el derecho de asociación, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL 50340, 3 may. 2011, de la que transcribió apartes.

En relación con el incumplimiento de las normas relativas al escalafón de cargos y a la provisión de los que se crearan, señaló que el Código Sustantivo del Trabajo, permite que los trabajadores deleguen en el sindicato, el ejercicio de la acción de cumplimiento de la Convención Colectiva, hecho que encontró probado con el acta que obra a folio 23, en la cual la Junta Directiva de la Asociación autorizó conferir poder para reclamar por la vulneración de las cláusulas demandadas.

Es así como dijo que los sindicatos pueden reclamar el cumplimiento de los derechos y el pago de los daños y perjuicios de carácter colectivo, pues estos pueden representar a sus afiliados siempre que se trate de asuntos relacionados con la Convención Colectiva o para defender los intereses económicos comunes. Continuó sus consideraciones indicando que resultaba evidente el incumplimiento de las cláusulas relacionadas con el escalafón, la provisión de cargos y la rotación de turnos, lo que generó desmejoras concretas en trabajadores específicos, pero que cada uno de los afectados debía probar el perjuicio de manera individual; luego, no podía la organización sindical obtener beneficio económico, a costa de derechos subjetivos en cabeza de sus afiliados.

E igual estudio y conclusión mereció el tema de los trabajadores vinculados por medio de cooperativas de trabajo asociado y más aun teniendo en cuenta que estos no eran afiliados de la organización sindical. Finalmente, insiste la Sala en las funciones específicas atribuidas a los sindicatos en las normas a que hace alusión la recurrente, unas de carácter administrativo en aras de obtener el cumplimiento de las cláusulas convencionales y la imposición de sanciones a la empresa, las que dicho sea de paso no están previstas a favor del sindicato y de otro, la imposibilidad de obtener beneficios derivados de derechos subjetivos por tales incumplimientos, evento en el cual el legitimado para su reclamo lo es en forma exclusiva el trabajador damnificado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sintraquim, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la organización sindical que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa: […] en la modalidad de “ infracción directa ” y como violación de medio, con respecto a los artículos 305 del código de Procedimiento civil, modificado por el art. 1, numeral 135 del decreto 2282 de 1989, artículos 9, 13, 14, 467, 475 del CST, artículo 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 29 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 19 468 (sic), 469 y 478 del CPT Y SS, Articulo (sic), 1602, 1603, 1613, 1614 del CC, normas que fueron indebidamente aplicados.

Para la demostración del cargo inició con la transcripción de los artículos 305 del CPC y 50 del CPTSS y de apartes de la sentencia de segunda instancia, para luego indicar que el Tribunal desconoció el artículo 475 del CST que señala que «Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios».

Expresó que dentro de los fines de Sintraquim, se encuentra en el artículo 5 de los estatutos «h) Representar en juicio ante cualquier autoridad u organismo, los intereses económicos o generales de los agremiados o de la profesión respectiva y representar sesos (sic) mismos intereses ante los empleadores y terceros en caso de conflicto colectivo que no haya podido resolverse por el arreglo directo, procurando conciliación».

Y fue por la anterior disposición que la Junta Directiva autorizó otorgar poder para iniciar esta acción judicial, conferido por el presidente del sindicato, Jorge Eliecer Rivera. Precisó que, dentro del trámite procesal, el Sindicato probó los daños y perjuicios causados a cada trabajador sindicalizado (f.° 60 a 63 del anexo 2, 545 a 552 del cuaderno 2 y 813 a 814 del cuaderno 2), que fueron sufridos por los de las plantas de Muña, Tocancipá, Barranquilla y Girardota, razón por la que, antes de iniciar esta acción judicial, presentaron varias quejas y querellas ante el Ministerio de la Protección Social, entidad que impuso sanciones y multas a la demandada, sin lograr que se cumpliera con la Convención Colectiva vigente.

RÉPLICA Productos Químicos Panamericanos S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, por presentar defectos de técnica tanto en el alcance de la impugnación como en el desarrollo de cada uno de los cargos, toda vez que no explicó por qué el ad quem violó las normas acusadas en la proposición jurídica y en consecuencia, no efectuó la confrontación entre lo que la norma expresa y lo que el sentenciador le hizo decir.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, la demanda de casación debe ajustarse a las formalidades y a las reglas fijadas para su procedencia, por cuanto, aunque se han flexibilizado las exigencias del recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse, da lugar a que el recurso extraordinario de casación resulte inestimable e imposibilita su estudio de fondo.

Tal como lo adujo la réplica, la censura incurrió en defectos de orden técnico en la formulación de este cargo, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, que lo hacen inestimable. - En cuanto al alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, precisa la Sala que si la parte recurrente solicitó casar parcialmente la sentencia recurrida, pero al final de ese acápite expresó: «Por ello solicito que SE CASE LA SENTENCIA, por ser violatoria de norma sustancial y procesal, y en su lugar revoque La absolución concedida a la parte demandada […]».

Por lo tanto, este error resulta superable. - El cargo fue propuesto por la vía directa, lo cual implica la imputación de yerros jurídicos que suponen la conformidad con los supuestos fácticos que el Tribunal dio por acreditados, sin embargo, en su demostración, ninguna consideración jurídica realizó el recurrente, para demostrar el error de esa naturaleza que endilgó al colegiado; por el contrario, prevalentemente tocó aspectos de hecho, relacionados con lo que consideró el censor fue probado en el proceso y aquellos supuestos que adujo se acreditaron con las pruebas documentales presuntamente mal valoradas, en las que se encuentran señalados los daños ocasionados a cada trabajador; tales aspectos, sólo podían ser analizados por la vía indirecta, razón por la cual, debió atacar la decisión del colegiado por incurrir en un evidente y protuberante error de hecho, en la apreciación de las pruebas, aquellas que permitieran colegir lo relacionado en el cargo y acreditar de manera suficiente en qué consistió el respectivo yerro.

Así pues al plantearlo por la vía directa en la modalidad de infracción directa y como violación de medio, lo que supone conformidad con los aspectos fácticos sentados por el Tribunal, se contradijo cuando expresó: «[…] dentro del proceso se probó el daño y perjuicio causado a cada trabajador sindicalizado, de conformidad con la documental obrante entre folios […]», lo que implica reparos en cuanto a los hechos del proceso.

Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, pues si el recurrente no compartía el razonamiento de orden jurídico del ad quem, debió fundamentar su ataque por la vía directa; pero, si en lo que no estaba de acuerdo era con relación a las conclusiones de orden fáctico, la vía de la acusación ha debido ser la indirecta. Recuerda la Sala que los requerimientos del recurso encuentran fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta […] en la modalidad de “FALTA DE APRECIACIÓN DE LOS DICTAMENES PERICIALES” y con respecto a los artículos 305 del código de 305 del código de Procedimiento civil, modificado por el art. 1, numeral 135 del decreto 2282 de 1989, artículos 9, 13, 14, 467, 475 del CST, artículo 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 29 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 19 468 (sic), 469 y 478 del CPT Y SS, Articulo (sic), 1602, 1603, 1613, 1614 del CC Y DE LA LEY 153 DE 1887, normas que fueron indebidamente aplicados.

Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso, se probó por parte de la organización sindical SINTRAQUIM, el perjuicio irrogado a los trabajadores sindicalizados, ya que esto se pidió en la demanda, y aparece tasado el valor del perjuicio sufrido a los trabajadores 2.

No dar por demostrado estándolo, que la junta Directiva nacional de la organización sindical y el presidente de la organización sindical. (sic) Puede otorgar poderes, para la defensa de la organización sindical. 3. No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada, en forma sistemática estaba incumpliendo la convención colectiva de trabajo, ya que allí aparecen las multas que la organización sindical, SINTRAQUIM, hizo que el Ministerio del Trabajo, sancionara a la demandada por el incumplimiento del artículo 11 a, y b, folio206 y ss.

Del cuaderno No. 1, por la violación de la convención colectiva de trabajo. 4. No dar por demostrado estándolo, que en el folio 84 del cuaderno No. 1, la organización sindical SINTRQAUIM (sic), exigió a la demandada, mediante derecho de petición, del artículo 23 de la carta política, el escalafón de oficios, que las vacantes de la empresa, se llenaran con personal contratado a término indefinido y no con personal temporal. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la organización sindical, conforme el artículo 475 del C.S.T, puede solicitar sindical (sic), el pago de los daños y perjuicios, que han sufrido sus asociados, para la organización sindical, ya que el sindicato no es una persona, son los asociados. Estimó como pruebas erróneamente apreciadas la demanda, sus anexos, su contestación y la reforma (f.° 1 a 290, 291 a 297 y 298 del cuaderno 1), la segunda y tercera audiencia de trámite (f.° 310 y 318), los dictámenes periciales de los trabajadores de Tocancipá, Muña y Barranquilla (f.° 60 a 63 del anexo 2, 545 a 552 y 813 a 814 del cuaderno 2).

Para la demostración del cargo dijo que dentro del plenario están probados los perjuicios que han sufrido cada uno de los trabajadores, sin que la organización sindical pretenda aprovecharse o beneficiarse de ello, pero que sí se hubiera presentado la acción ordinaria con poder otorgado por cada uno de los trabajadores, la demandada los hubiera despedido.

CONSIDERACIONES Igualmente este cargo presenta falencias técnicas, pero ellas resultan ser superables. Si bien encontramos el mismo problema del alcance de la impugnación, ya está claro que lo que pretende la organización sindical es que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se acceda a lo solicitado con el libelo inicial.

En cuanto al submotivo, la ley consagra para la vía indirecta el de aplicación indebida, que a pesar de no haber sido enunciado como tal por la recurrente, de la demostración del cargo se puede llegar a él. Ahora bien, para el sindicato, quien decidió actuar en nombre de los trabajadores Héctor Balcázar Rodríguez, José Hernán Vargas Suárez, Pablino Tello Barrios y Gonzalo Rodríguez, de la planta de Muña; de Luis Octavio Canasto, Luis Alberto Linares, Marco Tulio Cortez, Álvaro Tijaro, Israel Soso, Marco Iván Tinjaca Canasto, Rafael Rubiano, Miguel Ángel González, José Joaquín Navas y Darío Uribe, de la planta de Tocancipá; de Gonzalo de Jesús Múnera y Darío Mestre Henao de la planta de Girardota, el empleador era responsable por los perjuicios ocasionados, los cuales debían ser reparados por medio de una indemnización. Sin embargo, el ad quem consideró que Sintraquim no tenía la legitimación para representar a quienes individualmente se les causó el presunto daño, pues la función de la organización sindical era buscar la protección y el cumplimiento de los derechos colectivos, más no, derechos individuales que representen algún beneficio económico para sus afiliados.

Una de las funciones de los sindicatos, de conformidad con lo indicado en el numeral 5 del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, es la representación en procesos judiciales de los intereses comunes o generales de los agremiados: «5). Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación».

Sin embargo, según menciona el artículo 476 ibídem, los trabajadores pueden delegar la exigencia del cumplimiento de una Convención Colectiva a su sindicato cuando su incumplimiento les ocasione perjuicios de manera individual: «Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual.

Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato». La delegación que conforme a la norma anterior, pueden hacer los trabajadores en el sindicato para el ejercicio de sus acciones individuales, no tiene formalismos especiales determinados en la ley. En consecuencia, esa representación puede conferirse libremente siempre y cuando no quede duda de la voluntad de cada uno de los trabajadores delegantes para valerse del sindicato, con el fin de adelantar su acción. Bien puede ocurrir entonces que la delegación se exprese por cualquier medio proveniente de cada uno de los trabajadores individualmente considerados, pero también puede efectuarse la delegación por medio de un solo acto de todos los trabajadores, debida e individualmente identificados.

Así lo ha dicho, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Sala, sin que con el transcurso del tiempo, se haya modificado la posición establecida en la sentencia CSJ SL 4411, 11 nov. 1991, sección segunda: Con independencia de la decisión que habrá de adoptarse, debe la Corte valerse de la oportunidad presente para hacer la rectificación doctrinaria del grave error de juicio que subyace en la resolución combatida, al haber ignorado el artículo 476 del C.S. del T., norma laboral que por su especificidad prevalece sobre cualquiera otra de distinta naturaleza y la cual autoriza la acumulación de las pretensiones de los trabajadores beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuando su reclamo se basa en el incumplimiento de la misma que les ha ocasionado un perjuicio individual.

La norma faculta para que los trabajadores, individualmente considerados, demanden el cumplimiento al convenio normativo de condiciones de trabajo o la reparación de los correspondientes perjuicios. O, si lo tienen a bien, para que deleguen su acción particular en el sindicato que celebró la convención. Ahora bien, tratándose de los conflictos económicos, los sindicatos de trabajadores tienen, por ministerio de la ley, plena capacidad de representación de los intereses de sus afiliados (arts. 373 nums. 3° y 5°, 374 nums. 2° y 3° y 414 num. 3° del CST).

Y en tratándose de conflictos jurídicos, también por ministerio de la ley, los sindicatos tienen capacidad de representación de los intereses de sus afiliados ante los empleadores y ante las autoridades administrativas (CST, arts. 373-4). Nuestro actual ordenamiento positivo no tiene prevista, por regla general, la representación en juicio por el sindicato de los intereses jurídicos individuales de sus agremiados.

Entonces, cuando lo que se pretende es el pago de daños de carácter individual, no es posible que el sindicato, represente a sus afiliados sin la autorización expresa; esta facultad de representación solo está conferida si se persigue intereses de carácter general o colectivo. Es claro que cuando se trata del pago de derechos o intereses individuales, la ley exige que la delegación de representación se haga de forma expresa, pues en ella debe quedar plasmada la voluntad libre de los trabajadores de delegar en los sindicatos la facultad de adelantar las acciones pertinentes para el pago de sus derechos o intereses individuales.

Dentro de las pruebas enlistadas como no apreciadas o erróneamente valoradas no se encuentra el acta de la Junta Directiva de Sintraquim (f.° 23 a 24), mediante la cual, el Presidente le confirió poder a una profesional del derecho, para representar los intereses individuales de los agremiados ya indicados. En gracia de discusión, de pasarse por alto este error, en el acta mencionada, no se evidencia, que individualmente, cada uno de los trabajadores perjudicados, hubiesen otorgado poder para que los representaran en el proceso judicial.

Así las cosas, la recurrente no cumplió con la carga impuesta por el legislador para el recurso extraordinario de casación, pues no demostró los supuestos errores, ninguna consideración hizo respecto a lo que se desprendía de cada una de las pruebas que mencionó como no apreciadas, ni atacó el soporte probatorio de la sentencia acusada. En efecto, se limitó a exponer sus juicios de valor en torno a lo que consideró fue demostrado durante el proceso, con argumentos propios de un alegato de instancia y no de una demanda de casación. Ahora bien, en cuanto a la falta de apreciación de los dictámenes periciales, si bien en principio es cierto, pues el Tribunal no realizó análisis alguno sobre esa prueba, no es menos cierto que ello fue así toda vez que consideró que el Sindicato no tenía la facultad para impetrar lo acá pretendido, pues se trataba de perjuicios individuales de los afiliados y no de la organización. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la organización sindical recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA Y DE COLOMBIA – SINTRAQUIM contra la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00