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SL2732-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

DECRETO 1477 DE 2014DECRETO 917 DE 1999Decreto 019 de 2012Decreto 1477 de 2014Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999LEY 1346 DE 2009LEY 1352 DE 2013LEY 1562 DE 2012LEY 776 DE 2002Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 1352 de 2013Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2732-2024 Radicación n.° 100458 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANAMILENA DEL ROSARIO MARTELO DÍAZ contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Anamilena del Rosario Martelo Díaz solicitó que se declare que su pérdida de capacidad laboral corresponde al «51,60% calificado por LA JUNTA REGIONAL DE Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 2 CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR». En su subsidio, que corresponde al «54.05% de origen profesional con fecha de estructuración desde el día 28 de marzo de 2012 calificada por la IPS DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA» o, en su defecto, que sea «calificada por la facultad de salud pública de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA o quien tenga facultades y competencias».

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la ARL accionada al pago de la pensión de invalidez de origen profesional; los intereses moratorios o la indexación; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 16 de mayo de 1961; que laboró en el Banco BBVA, sociedad que la afilió a la ARL Liberty Seguros de Vida S.A.; que se desempeñó como gerente de oficina; que en razón a lo extenso de las jornadas, hostigamiento y exceso de carga laboral, empezó a padecer de estrés, depresión mayor y síndrome del «hombre quemado»; que acudió a consultas médicas y fue incapacitada en diferentes ocasiones, siendo la última del 13 de enero de 2013; y que se desvinculó laboralmente el 28 de febrero de ese año, en razón a su situación de salud.

Adujo que la EPS Sura, con evaluación realizada el 30 de abril de 2013, determinó que su patología era de origen profesional y con fecha de estructuración del 23 de marzo de ese mismo año, decisión que ratificó el 24 de junio siguiente, Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 3 no obstante, Liberty Seguros de Vida S.A. estableció que el origen era común. Arguyó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó que la PCL era del 51,60%, de naturaleza profesional y con fecha de estructuración 6 de septiembre de 2014; y que esa decisión fue apelada por la ARL, y decidida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fijando la PCL en el 22,55%, sin variar la calenda de estructuración. Añadió que acudió a la IPS de la Universidad de Antioquia, con el fin de que definiera su estado de salud, lo que arrojó una PCL del 54,05%, con fecha de estructuración 26 de marzo de 2012; y que la diferencia en los dictámenes radica en la valoración de la deficiencia, en particular el trastorno de ansiedad y depresión, toda vez que se debe emplear la «tabla 12.4.5.» y no la «12.4.7», máxime si se tiene en cuenta que se le recomendó no volver a trabajar.

Liberty Seguros de Vida S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la data de nacimiento de la accionante; su vinculación al Banco BBVA como gerente de oficina; la afiliación a esa ARL y lo resuelto a través de los dictámenes emitidos; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, argumentó que la solicitante no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 4 invalidez, toda vez que no tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Formuló como excepciones las que denominó: cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1507 de 2014 al momento de la calificación; inexistencia de la obligación pretendida; validez y firmeza de los dictámenes de las juntas de calificación; imposibilidad legal para que otra entidad distinta a las juntas regionales de calificación de invalidez puedan servir como peritos en controversias sobre calificaciones; buena fe; inexistencia de las obligaciones de reconocimiento de indexación o intereses; prescripción; y la innominada.

Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al contestar al escrito de acción, también se opuso a las súplicas. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; su afiliación a la ARL accionada a través del BBVA; que la ARL calificó su pérdida de capacidad laboral; y lo resuelto por las juntas al decidir los recursos de reposición y apelación. De los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Como razones de defensa argumentó que en la historia clínica de la accionante consta que en marzo de 2012 le diagnosticaron trastorno mixto de ansiedad y depresión; que luego de agotados los tratamientos pertinentes y de corroborar la condición física y psíquica, determinó, acorde a la situación médica, que la deficiencia corresponde al 10%, según la tabla 12.4.7 del manual de calificación, sin que Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 5 fuera posible otorgar un porcentaje mayor, ello en consideración a que «no supera los cinco (5) años de diagnóstico», aunado a que para establecer el 30% se necesitaría que la enfermedad tuviera más de 10 años de evolución. Agregó que la Junta Regional de Calificación de Bolívar se equivocó en su valoración, por cuanto empleó una tabla destinada para un «trastorno del humor», pese a que el diagnóstico de la demandante es diferente y no equiparable; sin que tampoco fuera dable estimar que esa patología inicial se convirtió en otra, pues lo que puede ocurrir es que la persona comience a sufrir padecimientos adicionales, pero es necesario que se efectúe un seguimiento mínimo de un año. Propuso las excepciones que denominó legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta, que exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia del petitum; inexistencia de la obligación; buena fe; y la genérica.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar contestó la demanda inaugural a través de curador ad litem, quien manifestó que se atenía a lo probado en el proceso y lo que se defina respecto de las pretensiones, por tanto, no admitió ni negó hecho alguno. No propuso excepciones. Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con fallo proferido el 30 de octubre de 2020, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones.

Impuso costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia calendada 24 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión de primer grado. No condenó en costas en la alzada. El colegiado expuso que le correspondía definir si debía dejar sin efecto el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Expresó que en el plenario estaba acreditado: i) que la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 5 de diciembre de 2014, quien dentro de las deficiencias tuvo en cuenta: «trastorno mixto de ansiedad y depresión», «trastorno del humor» y «depresión», determinando una PCL del 51,60% de origen profesional; ii) que al resolver el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros de Vida S.A., quien sostuvo, entre otros aspectos, que el porcentaje asignado a la deficiencia era errado, la Junta Nacional de Calificación de Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 7 Invalidez en el aparte de deficiencias relacionó «trastorno mixto de ansiedad y depresión clase I» y estableció que la PCL era menor del 22,55% y mantuvo la data de estructuración; y iii) que el juzgado de conocimiento decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial, que fue realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, quien valoró la patología de «trastorno mixto de ansiedad y depresión» y en la deficiencia relacionó «trastorno del humor clase II» y dijo que la PCL era del 36,50%.

Se refirió a las juntas de calificación de invalidez, destacando que están conformadas por un grupo interdisciplinario de profesionales expertos, que profieren dictámenes conforme a la histórica clínica y exámenes del paciente. Advirtió que tales experticias no son «pruebas solemnes», de modo que el juez no está sometido a una «tarifa legal», por consiguiente, al momento de valorar los dictámenes, pueden escoger aquel que le genere mayor credibilidad, tal como se indicó en decisión CSJ SL3719- 2019, de la cual trascribió un aparte; y luego puntualizó: Considerando lo anterior, y una vez escrutado el elenco probatorio, estima la Sala, que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, no resulta contundente para derruir o controvertir el dictamen emanado de la Junta Nacional de Calificación, en tanto a que se advierte que, si bien tuvo en cuenta únicamente la patología "TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN", calificado igualmente por la Junta Nacional de Calificación, también se observa que en el ítem de las deficiencias calificó el "TRASTORNO DEL HUMOR CLASE II", que valga resaltar, no fue calificado en primera y segunda instancia por las juntas en el dictamen cuestionado, por lo que mal haría la Sala en comparar dos dictámenes que Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 8 calificaron enfermedades diferentes, mucho menos para darle mayor credibilidad al último.

Expresó que «menos fuerza probatoria» le otorgaba al dictamen allegado por la demandante «emanado de la IPS Universitaria», toda vez que no cuenta con la «experiencia en el estudio interdisciplinario de determinar la pérdida de la capacidad laboral», con mayor razón cuando en esa valoración no se «expone técnicamente con argumentos las razones para elevar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y concluir los alegados desaciertos del dictamen cuestionado».

Concluyó que al no quedar evidenciados probatoriamente los errores endilgados al dictamen emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre la pérdida de capacidad laboral de la actora, no era posible acceder a las pretensiones, en tanto «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuya consecuencia persigan, a la luz de lo descrito en el artículo 167 del CGP, aplicado en virtud del principio de integración analógica».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia proferida por el colegiado, para que, Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 9 en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del juzgado de primer grado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula tres cargos que son replicados únicamente por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., los cuales, por razones de método, se estudiarán en conjunto los dos primeros, en tanto presentan deficiencias técnicas; y luego, se despachará el restante ataque. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo del juez plural de vulnerar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del siguiente elenco normativo:

PARAGRAFO 3 DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 1352 DE 2013, LOS ARTICULOS 4, 18 LEY 1562 DE 2012, ARTICULO 2 NUMERAL 1 DEL ARTICULO 3, ARTICULO 4 DEL DECRETO 1477 DE 2014 GRUPO IV, ARTICULOS 9 Y 10 DE LA LEY 776 DE 2002, DECRETO 917 DE 1999, LEY 1346 DE 2009, Los artículos 38, 39, de la Ley 100 de 1993, modificado el 39 (sic) por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y en la MODALIDAD MEDIO los artículos 165, 167 y 227 del CGP que con lleva a la violación de las normas sustanciales.

Esgrime que el Tribunal se equivocó en la intelección impartida a esas disposiciones, al razonar que la IPS de la Universidad de Antioquia no tiene la experiencia para determinar la pérdida de capacidad laboral, toda vez que el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1352 de 2013 establece que las universidades son competentes para ello, máxime que es una entidad reconocida.

Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 10 Expone que existe «libertad probatoria» según se desprende de los artículos 165, 167 y 277 del CGP, lo cual guarda correspondencia con lo dicho en la sentencia CSJ SL1171-2022, e infiere que: […] la interpretación que debió haber realizado el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA es que los dictámenes expedidos por universidades IPS DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y UNIVERSIDAD EL CES DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN si cuentan con la experticia e idoneidad para controvertir los dictámenes de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN, dictámenes que debieron haber sido valorados por el Tribunal en armonía con la historia clínica y el manual de calificación Decreto 917 de 1999, y no indicar que la entidad no cuenta con la experticia en el estudio de pérdida de capacidad laboral.

VII. LA RÉPLICA La ARL demandada esgrime que, respecto a las normas procesales denunciadas, la censura no identifica el submotivo de violación de la ley; que se parte de una premisa equivocada, en tanto el juez de apelaciones no aplicó una tarifa legal de prueba, pues lo que ocurrió fue que la promotora del proceso no acreditó los hechos que daban lugar a sus pretensiones; y que el ataque es incompleto.

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de vulnerar la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del inciso segundo del artículo 1 de la Ley 1346 de 2009, y las disposiciones 2, 9 y 10 del Decreto 917 de 1999. Afirma que el juez de segundo grado desconoció la Ley Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 11 1346 de 2009, pese a que tenía plena aplicación al asunto por tratarse de un «modelo social de discapacidad», ello conforme se indicó en providencia CSJ SL1171-2022, de la cual reproduce un aparte; y sostiene: Es por esta razón que el Tribunal de Cartagena al no dar aplicación a la presente Ley 1346 de 2009, se negó a tomar un papel activo con el fin de determinar la Pérdida de capacidad laboral estando habilitado para hacerlo por otros medios probatorios que le brindaran su convencimiento ya que los dictámenes no constituyen un concepto definitivo y existe libertad probatoria y la condición de salud de la señora MARTELO lo amerita, toda vez que los conceptos del médico especialista en psiquiatría es determinante sobre el estado de salud de la señora ANA MILENA, y el artículo 2 literal c) del Decreto 917 de 1999, nos define claramente qué es capacidad laboral “…c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual…”, trabajo habitual que la señora MARTELO ha desempeñado toda su vida como gerente de entidades financieras y que por recomendación del médico tratante especialista en psiquiatría no puede estar sometida a estrés y no puede volver a realizar […].

(Negrillas propias del texto). Transcribe el artículo 10 del Decreto 917 de 1999 y considera que «el Tribunal se reveló a dar aplicación y que de haber aplicado y de haber obedecido el nuevo MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD desarrollado en la sentencia con radicado No. SL1171 DE 2022, hubiera concluido que la demandante era invalida y tiene derecho a la pensión de áinvalidez de origen laboral».

(Negrillas y mayúsculas propias del texto). Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. LA RÉPLICA La ARL convocada al proceso asevera que en el cargo se incurre en una mezcla de vías, pues si bien se dirige por la senda jurídica, en la demostración se efectúan reproches fácticos; y que el ad quem no pudo cometer la infracción directa de la Ley 1346 de 2009, toda vez que no resulta aplicable al asunto, pues esa normativa está dirigida a definir la situación laboral de personas que padezcan una discapacidad.

X. CONSIDERACIONES Es de resaltar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso de casación no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia impugnada y determinar si el juez colegiado, al resolver la apelación que hubiera interpuesto alguna de las partes o al conocer del grado de jurisdicción de consulta, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 13 De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se cuestionan razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de controversia y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los fundamentos esenciales del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el soporte de la decisión es mixto. Sobre tal aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, esta corporación manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que, frente a los dos primeros cargos, su formulación y sustentación presentan deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo de la acusación allí planteada, así: 1. En el primer ataque orientado por la vía directa, la Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante recurrente esgrime que el ad quem incurrió en la interpretación errónea de los siguientes artículos: 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; 9 y 10 de la Ley 776 de 2002; 4 y 18 de la Ley 1562 de 2012; 4 de la Ley 1352 de 2013; y 2 a 4 del Decreto 1477 de 2014; sin embargo, vista la motivación de la sentencia de segundo grado, la alzada no empleó tales disposiciones para definir el litigio y, por ende, no efectuó frente a ella análisis hermenéutico alguno. En relación con este aspecto, la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31666, manifestó: […] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las características de esta modalidad de violación de la ley sustancial, el ataque resulta equivocado frente a los preceptos legales denunciados, toda vez que, se itera, no los Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 15 llamó a operar el juzgador de segundo grado para la definición del asunto. 2. También resulta desacertado que, en la proposición jurídica de ese mismo cargo, se denunciaran textos normativos que no individualizó, al plasmar genéricamente que el Tribunal vulneró el Decreto 917 de 1999 y la Ley 1346 de 2009, sin especificar qué artículo en concreto.

En efecto, con esos señalamientos, el censor soslayó que no es admisible en el recurso extraordinario realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon o artículos de cada uno de ellos que haya podido ser quebrantado por el fallador de segunda instancia, conforme se explicó en la decisión CSJ SL8535-2016. 3.

En todo caso, el desarrollo del primer cargo es insuficiente, toda vez que el ejercicio dialectico realizado se circunscribió, fundamentalmente, a transcribir los artículos 4 de la Ley 1352 de 2013 y 165 del CGP, junto con un aparte de la sentencia CSJ SL1171-2022. Ciertamente, la argumentación es exigua, pues la censura no esgrime explicaciones sólidas, claras y concretas en contra de la decisión del Tribunal y mucho menos efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico, capaz de dar al traste con la sentencia confutada, siendo esto un elemento esencial de una demanda con que se pretende sustentar un recurso de casación, pues como tiene Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 16 adoctrinado la Sala, este medio de impugnación «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto»(CSJ SL19452- 2017). 4.- Adicionalmente, se advierte que, si bien el juez colegiado indicó que la IPS de la Universidad de Antioquia no cuenta con en el estudio interdisciplinario para efectos de debatir un dictamen de la junta, lo cierto es que el soporte fundamental para no acoger o darle prelación a lo allí plasmado, consistió en que, en su decir, no se expuso «técnicamente con argumentos las razones para elevar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y concluir los alegados desaciertos del dictamen cuestionado».

Lo anterior significa que para el juez colegiado ese dictamen era válido, empero, al momento de estudiar su contenido estimó que no tenía la fuerza probatoria suficiente para demostrar alguna equivocación de lo plasmado por la JNCI en su experticia. Pilar esencial de la decisión que es de índole fáctico y que resulta inmodificable en una acusación dirigida por la senda jurídica o del puro derecho.

Incluso, en el contexto de la decisión, también se desprende que cuando el juez plural aludió a la falta de un «estudio interdisciplinario» en el dictamen de la IPS Universitaria lo hizo porque que consideró que esa experticia Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 17 carecía de un análisis bajo esas exigencias, lo cual sí tenía el proferido por la JNCI.

Recuérdese que desde los albores de la decisión aquí confutada el ad quem fue claro y preciso en que en este tipo de procesos no se está sometido a una «tarifa legal», de modo que al momento de otorgarles mérito persuasivo le correspondía fundar su decisión en aquel que le genere mayor credibilidad, tal como se indicó en el pronunciamiento CSJ SL3719-2019.

De este modo, se insiste, el fundamento de la decisión confutada recayó en que el contenido del dictamen de la IPS de la Universidad de Antioquia y de las demás pruebas practicadas era insuficiente para dejar sin efecto el dictamen cuestionado de la JNCI; por tanto, la aseveración de la parte recurrente efectuada en el primer cargo, en el sentido que lo resuelto por la alzada desconoció la existencia de la «libertad probatoria», resulta desenfocado. 5.

Aun cuando el segundo ataque también se dirige por la vía directa, se pasa por alto que la selección de esa senda implica que, el juzgador llega a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho escenario, el fallador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 18 Partiendo de lo anterior, se observa que la censura incurre en una mezcla de vías, en la medida que la mayoría de sus reproches versan sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, lo cual resulta inapropiado. Ciertamente, se cuestiona la apreciación del contenido del concepto del médico especialista en psiquiatría, al punto que la recurrente afirma que el yerro consistió en que, pese a que este en sus «recomendaciones» dijo que la accionante «no puede estar sometida a estrés», el juez colegiado no consideró que era inválida, toda vez que se «ha desempeñado toda su vida como gerente de entidades financieras».

En ese orden de ideas, emerge que en la sustentación del ataque se amalgaman ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón que la senda directa, como ya se dijo, supone la conformidad de quien recurre, con los hechos o conclusiones fácticas deducidas por el sentenciador como fundamento de su decisión; de modo que en un ataque por la vía directa la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la indirecta los razonamientos se dirigen a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el probatorio, dado que cada uno de dichas sendas tiene sus condiciones propias. 6.

Por otra parte, en ese segundo cargo se aduce que el Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 19 juez de segundo grado incurrió en la infracción directa del artículo 1 de la Ley 1346 de 2009, en la medida que no tuvo en cuenta que era posible establecer la pérdida de capacidad laboral con otros medios probatorios, en tanto «los dictámenes no constituyen un concepto definitivo y existe liberta(d) probatoria».

Sin embargo, tal reproche luce igualmente desenfocado, por cuanto, se insiste, esa situación no fue desconocida por el Tribunal, quien aludió a la sentencia CSJ SL3719-2019 para fundar su decisión, providencia en la que se explicó que las determinaciones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial, de allí que al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, puede soportar su fallo en el que le otorgue mayor certeza y poder de convicción. Cuestión diferente es que el juez plural reflexionara que respecto de la prueba allegada al proceso por la accionante y que le servía de soporte para controvertir el dictamen proferido por la JNCI, carecía de la fuerza persuasiva necesaria para dejar sin efecto la calificación cuestionada en el proceso ordinario laboral.

Por todo anterior, se desestiman los cargos. XI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 20 indebida, denuncia la vulneración del siguiente elenco normativo:

PARAGRAFO 3 DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 1352 DE 2013, LOS ARTICULOS 4, 18 LEY 1562 DE 2012, ARTICULO 2 NUMERAL 1 DEL ARTICULO 3, ARTICULO 4 DEL DECRETO 1477 DE 2014 GRUPO IV, ARTICULOS 9 Y 10 DE LA LEY 776 DE 2002, DECRETO 917 DE 1999, LEY 1346 DE 2009, Los artículos 38, 39, de la Ley 100 de 1993, modificado el 39(sic) por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, y en la MODALIDAD MEDIO los artículos 165, 167 y 227 del CGP que con lleva a la violación de las normas sustanciales.

Asegura que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por probado estándolo que la señora ANA MILENA tiene una PCL superior al 50%, de origen laboral. 2. No dar por demostrado estándolo que la señora ANA MILENA presenta una patología mental trastorno depresivo recurrente con síntomas ansiosos y depresivos como causa de estrés laboral. 3.

No dar por demostrado estándolo que el médico tratante de la demandante especialista en psiquiatría determinó que la patología mental es de origen laboral. 4. No dar por demostrado estándolo que el nexo de la patología de la demandante es claro y es de origen profesional. 5. No dar por demostrado estándolo que la señora ANA MILENA sale del campo laboral como consecuencia de la enfermedad laboral que presenta. 6.

No dar por demostrado estándolo que la severidad de las patologías de la señora ANA MILENA la saca del campo laboral y la invalida. 7. No dar por demostrado estándolo que la clase funcional de las deficiencias de la señora ANA MILENA corresponden a una clase III. 8. No dar por demostrado estándolo que de conformidad con el Decreto 1477 de 2014, las patologías de la demandante cumplen con los criterios para que el origen sea laboral.

Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 21 9. No dar por demostrado estándolo que el análisis psicosocial de puesto de trabajo realizado a la demandante visible de folio 165-176, es determinante en establecer el alto nivel de riesgo y de estrés muy alto en la demandante. 10. No dar por demostrado estándolo que el estrés, síndrome de burnout de acuerdo al Decreto 1477 de 2014 son de origen profesional y tiene relación directa a la labor que realizaba la demandante. 11.

No dar por demostrado estándolo que la tabla que se debe aplicar para calificar la deficiencia de la demandante es 12.4.5, del Decreto 917 de 1999. 12. No dar por demostrado estándolo que al calificar trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno depresivo recurrente mayor, de manera separada, se estaría calificando dos veces la misma patología mental toda vez que pertenecen AL EJE I de las patologías mentales. 13.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no tiene PCL superior al 50%. 14. No dar por demostrado estándolo que en los términos de la Ley 1346 de 2009, que ratifica la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el juez estaba facultado para verificar el grado de discapacidad de la señora ANA MILENA. 15.

No dar por demostrado estándolo, con los conceptos de los médicos psiquiatras que la señora ANA MILENA es invalida. 16. No dar por demostrado estándolo que la demandante no puede volver a trabajar. 17. No dar por demostrado estándolo que el 05/10/2013, el médico tratante psiquiatría recomendó a la señora ANA MILENA NO SEGUIR LABORANDO, PROBABLEMENTE NO SE LOGRE REUBICAR EN EL FUTURO, FOLIO 110-112, folio 202-206. 18.

No dar por demostrado estándolo que por recomendación del psiquiatra no puede volver a laborar cualquier situación de estrés puede complicar su estado folio 206. Afirma que esas equivocaciones se cometieron por razón de las «PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL Y MAL VALORADAS», consistentes en: el manual de funciones del cargo de la demandante (f.o 52 a 55 y 63 a 73); el análisis del Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 22 puesto de trabajo de BBVA (f.o 162 a 176); las diferentes historias clínicas (f.o 30 a 31, 32 a 33, 76 a 77, 78 a 81, 82 a 85, 89 a 90, 96 a 99, 241 a 262); el programa de psicología (f.o 93 a 95); la remisión a la ARL (f.o 109); el informe médico (f.o 110 a 112 y 202 a 205); reporte clínico «CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA» (f.o 115 a 121); el concepto médico de rehabilitación y de psiquiatría (f.o 206); y los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral (f.o 2 a 13, 186 a 201, 207 a 216).

Arguye que en el proceso no fue objeto de controversia que la situación de salud de la accionante se definió conforme al Decreto 917 de 1999 y que para determinar la PCL se analizó la situación que presentaba por psiquiatría, respecto de la cual obra el correspondiente diagnóstico a folios 110 a 112 y 202 a 205; no obstante, esgrime que el colegiado consideró que se habían valorado enfermedades diferentes, lo cual es equivocado, pues las patologías eran las mismas, consistentes en un trastorno de ansiedad y depresión secundario a estrés laboral, síndrome del hombre quemado y trastorno depresivo mayor de origen laboral, recayendo la discusión en «la interpretación» y en «la tabla para calificar la respectiva deficiencia».

Enlista los dictámenes de la Universidad de Antioquia, de la Universidad del CES y de la Junta Regional de Calificación del Atlántico y afirma que conforme a la «historia clínica de los especialistas y el concepto definitivo del médico tratante “psiquiatra”», la accionante padece «trastorno de ansiedad y depresión secundario a estrés laboral», mismo Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 23 que, acorde a su gravedad, debía ser «calificado con la tabla 12.4.5», correspondiente a trastornos mayores del humor, y no a los relacionados con el estrés y somatomorfos.

Dice que la calificación efectuada por la IPS de la Universidad de Antioquia no fue valorada, empero allí se expusieron los fundamentos que la sustentan, se relacionaron diferentes historias clínicas y se explicó el motivo para aplicar la tabla 12.4.5 que sirvió de soporte para determinar la PCL, consistente en que la accionante presentaba era un trastorno del humor, lo cual ratificó el perito que lo profirió. Esgrime que, partiendo de lo dicho, están debidamente fundamentados técnicamente los argumentos para variar el porcentaje de PCL, en particular, sobre el error en que incurrió la JNCI, pues aplicó la tabla establecida para trastornos somatomorfos, esto es, la 12.4.7.

Menciona nuevamente el informe médico de folios 110 a 112 y 202 a 205, y dice que lo allí plasmado guarda armonía con lo definido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, quien también empleó la tabla 12.4.5., al igual que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, quien, en todo caso, «incurrió en el error de subvalorar la deficiencia».

Destaca que el Tribunal debió apreciar el dictamen expedido por la Universidad del CES a través del doctor Jaime Ignacio Mejía Peláez, en el cual se explica en forma Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 24 pormenorizada la experticia, luego ratificada en audiencia de trámite que se realizó en la primera instancia, en la que expuso las razones para emplear la tabla 12.4.5, declaración respecto de la cual la censura transcribe diferentes apartes.

Enfatiza que conforme a ese dictamen se desprende que la promotora del litigio se encuentra en estado de invalidez, de modo que el juez de segundo grado erró en su decisión, máxime que, reitera, en el presente asunto se trata de establecer cuál tabla debe aplicarse. Agrega que se vulneraron los derechos de la demandante; y que si la demanda de casación presenta falencias se tengan por superadas, dando aplicación al artículo 366 del CGP.

XII. LA RÉPLICA La ARL accionada arguye que los dictámenes denunciados no son prueba calificada; y que no se demuestra el desacierto del juez colegiado, pues lo que ocurrió fue que la accionante no demostró las situaciones o causas que dieran lugar a dejar sin efectos la calificación de la JNCI. XIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar debe indicar la Corte, respecto a la glosa efectuada por la replicante relativa a que todos los dictámenes denunciados no son prueba calificada; que los proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 25 de Bolívar y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sí son hábiles en casación, toda vez que esas entidades actúan como parte demandada dentro de esta contienda judicial (CSJ SL1558-2024, CSJ SL20468-2017 y CSJ SL19540- 2017), de modo que es dable su estudio.

En el sub lite, tal como quedó expuesto en la síntesis del proceso, el juez de segundo grado consideró que el punto a dilucidar consistía en determinar si se debía dejar sin efecto el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral allí establecido. En dicho sentido, luego de relacionar diferentes medios de convicción, la alzada pasó a contrastar el dictamen que se decretó de oficio por parte del juzgado de conocimiento, el cual fue proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y estimó que, pese a que tuvo en cuenta la patología consistente en trastorno mixto de ansiedad y depresión diagnosticado a la actora, lo cierto era que en el ítem de las deficiencias lo consideró como un «TRASTORNO DEL HUMOR CLASE II», lo cual difería de lo determinado por las entidades accionadas, de allí que no era posible su comparación. Explicó que la calificación aportada por la accionante con la demanda inaugural, emitida por la IPS de la Universidad de Antioquia, tampoco era suficiente para dejar sin efectos el expedido por la JNCI, por cuanto no se expusieron técnicamente las razones para variar el Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 26 porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Por su parte, la demandante recurrente afirma que la historia clínica allegada al proceso, que obra a folios 202 a 205, da cuenta de que existe un diagnóstico de unas patologías mentales, las que, en razón a su gravedad, deben calificarse, en el acápite de la deficiencia, conforme a la tabla 12.4.5 y no la 12.4.7 que empleó la JNCI. Añade que en los dictámenes proferidos por la IPS de la Universidad de Antioquia y la Universidad del CES se exponen las razones, en forma pormenorizada, para calificar la enfermedad de la accionante acorde a la referida tabla 12.4.5.

Así las cosas, la controversia que debe resolver la Corte consiste en determinar si el Tribunal incurrió en una equivocación fáctica al establecer que no era dable dejar sin efectos el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por razones metodológicas y para resolver el problema planteado se tratarán las siguientes temáticas: i) aspectos preliminares respecto a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral; ii) el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral; y iii) luego se descenderá al aspecto probatorio en el caso concreto, esto es, al análisis de las pruebas denunciadas.

Ahora bien, pese a que el cargo se orienta por la vía Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 27 indirecta, no hay discusión respecto a que a la demandante se le realizaron las siguientes calificaciones según el Decreto 917 de 1999 y a los cuáles el Tribunal hace énfasis: Entidad Fecha Diagnóstico/Deficiencia Origen Deficiencia PCL FE JRCI de Bolívar 5 de dic. de 2014 -trastorno mixto de ansiedad y depresión Laboral o profesional 30% 51.60% 6 de sep. de 2014 -trastorno mixto de ansiedad y depresión -trastorno del humor -depresión Tabla 12.4.5 JNCI 17 de sep. de 2015 - trastorno mixto de ansiedad y depresión Laboral o profesional 10% 22.55% 6 de sep. de 2014 - trastorno mixto de ansiedad y depresión. Tabla 12.4.7 JRCI de Atlántico 17 de sep. de 2019 -trastorno mixto de ansiedad y depresión Laboral o Profesional 20% 36.5% 6 de sep. de 2014 -trastorno del humor clase II Tabla 12.4.5 1.

Aspectos preliminares. Esta corporación ha estimado que el estado de invalidez de un trabajador debe establecerse mediante la valoración científica de los órganos creados para tal fin a través del procedimiento señalado en los reglamentos correspondientes. Sin embargo, el criterio actual de esta Corte es que los parámetros indicados en el dictamen de las juntas de calificación de invalidez no resultan definitivos, pues los mismos son elementos de convicción que pueden ser reevaluados o desvirtuados en un proceso laboral, en el que el juzgador en ejercicio de esa actividad probatoria, de forma racional, justificada y ponderada puede acoger su contenido o restarle mérito demostrativo (CSJ SL3992-2019).

Empero, lógicamente, esa estimación valorativa en «el Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 28 ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada» (CSJ SL697-2019), de este modo, esta corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, reiterada en las decisiones CSJ SL2739- 2018 y CSJ SL663-2019, que, frente a dos dictámenes disímiles obrantes en el proceso, el juez puede escoger el que le brinde mayor claridad o certeza y si ninguno de ellos le merece credibilidad está facultado incluso para ordenar una tercera valoración dentro del marco de libertad probatoria, y al respecto puntualizó: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.

En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.

Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 29 ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. En la sentencia de 13 de septiembre de 2006, rad. N° 29328 asentó textualmente esta Sala de la Corte: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.

De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para ‘decidir’ el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración. “Es cierto, como lo manifiesta el recurrente, que el Tribunal planteó una serie de dudas sobre el derecho de acción contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, pero ello no condujo, como ya se vio, a la trasgresión de las normas jurídicas enlistadas en el cargo.

Su preocupación giró en derredor del problema jurídico que preliminarmente se planteó, en el sentido de cómo definir la controversia cuando los pronunciamientos emitidos por los entes competentes eran contradictorios, como en el presente caso. Porque resulta pacífico ese tema si ambos organismos competentes, el regional y el nacional, coinciden en su apreciación de la disminución de la capacidad laboral, sea por estimarla inferior al 50% o lo contrario.

De allí que quedaba a su entero arbitrio, si los estimaba suficientes y se sentía con aptitud para hacerlo, sopesar técnicamente ambos dictámenes y escoger el que más certeza le llevara. O ante la duda optar, como en últimas ocurrió, por una evaluación adicional, para lo cual escogió, en aras de la imparcialidad, a la junta regional del departamento vecino, actuación que no vulnera, al menos, ninguna de las reglas citadas en el cargo”.

Y con posterioridad, en sentencia de 7 de mayo de 2008, dijo la Corporación: “Ahora bien, si la Sala dispensara las deficiencias advertidas, el cargo seguiría la misma suerte del fracaso, por cuanto lo que hizo el Tribunal fue sustentar su decisión en una prueba a la Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 30 que le dio mayor grado de convicción (Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez), en defecto de otra que obra igualmente en el proceso (Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), cuya conducta se enmarca en la facultad que le brinda el artículo 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente las pruebas, excepto cuando la Ley exija una tarifa legal”.

De conformidad con los anteriores criterios, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico de hermenéutica alguno, pues su actuación estuvo enmarcada dentro de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema trazados por esta Corporación, al haber escogido para dirimir el conflicto el dictamen de la Junta Regional que analizado con el resto del acervo probatorio le mereció más credibilidad.

Y es que el hecho de que el Tribunal hubiera seleccionado uno de los dictámenes obrantes en el expediente para apoyar su decisión, excluye que se fundara en su propio conocimiento, pues no se trató de que dejara de lado la prueba pericial y él mismo a su arbitrio estableciera los porcentajes de incapacidad laboral, sino que se sustentó en la experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que a su vez está integrada por personas idóneas y con los conocimientos técnicos y científicos para la valoración de la pérdida de capacidad del afectado y con competencia como organismo de la seguridad social para calificar el estado de invalidez, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 1562 de 2012, y 12 y 15 del Decreto 2463 de 2001.

(Subraya la Sala). En suma, el funcionario judicial, al resolver un asunto en el que se confronten diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, debe soportar su decisión en el que le otorgue mayor certeza y poder de persuasión, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica (CSJ SL4571-2019). 2.

Procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral. La expedición de los dictámenes, conforme lo prevé el Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 31 artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, se rige en cuanto a sus lineamientos médico, técnico y científico por el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional que esté en vigor a la fecha de la calificación (excepto si se trata de una revisión del estado de invalidez de un pensionado, caso en el cual se emplea aquella con la cual se otorgó el derecho CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32794), el cual es un instrumento normativo, técnico, científico y objetivo, que establece los criterios y procedimientos que se deben seguir al momento determinar la pérdida de capacidad laboral; y actualmente el vigente es el previsto por el Decreto 1507 de 2014, que derogó el Decreto 917 de 1999, pero entró en vigencia seis meses después de su publicación efectuada el 12 de agosto de 2014; así se indicó en su artículo 5, que dispuso: El Manual Único para la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación; por lo tanto, solo se aplicará a los procedimientos, actuaciones, dictámenes y procesos de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Los procedimientos, exámenes y práctica de pruebas en el proceso de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, así como los dictámenes, recursos de reposición y apelación que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se seguirán rigiendo y culminarán con los parámetros señalados en el Manual de Calificación establecido en el Decreto número 917 de 1999.

Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 917 de 1999, que rige la situación objeto de estudio (recuérdese que la calificación de la JNCI fue el 5 de diciembre de 2014), señala que los calificadores deben tener en cuenta que el dictamen Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 32 que expiden es el documento que contiene el concepto experto sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado y debe fundamentarse en: “a) Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLÍNICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema. b) Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos definidos en el presente manual.

En todo caso, esta determinación debe ser realizada por las administradoras con personal idóneo científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial. En caso de requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse y registrarse en los términos establecidos en el presente manual. c) Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACIÓN INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóstico y demás informes adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunción, si fuera el caso. d) El dictamen debe contener los mecanismos para que los interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las normas vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo procedimental.

Y en su artículo 7 se plasmaron unos criterios para efectuar una calificación integral de la invalidez, para lo cual se debe tener en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 33 términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera: “a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental.

Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano. b) DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos.

Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. c) MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales.

Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno.” Criterios que se distribuyen y se les asigna un porcentaje máximo de acuerdo de los siguientes valores: deficiencia 50%, discapacidad 20% y minusvalía 30%, para un total del 100%.

Ahora, en el artículo 9 de la misma normativa, se establecen las instrucciones generales para los evaluadores, y se precisa que la calificación deberá realizarse una vez se Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 34 conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral o cuando, aún sin finalizar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría; y en punto a la deficiencia en sentencia CSJ SL2088-2022 se expresó: El grado de deficiencia que se relaciona con los sistemas orgánicos, se aclara se expresa en porcentajes de pérdida funcional (deficiencia global).

Y, dispone el Decreto 917 de 1999 que la deficiencia global se analiza conforme a cada especialidad y solo después se hará combinación de valores de deficiencia global para hallar la deficiencia global final. Quienes legalmente deben determinar la pérdida de la capacidad laboral de una persona, deben tener en cuenta que la deficiencia debe ser demostrable anatómica, fisiológica y psicológicamente, o en forma combinada.

Tales anormalidades podrán ser determinadas por pruebas de ayuda diagnóstica del afiliado, referidas a sus signos y síntomas (artículo 9 del Decreto 917 de 1999). Se precisa además por dicha normativa que las patologías que solo se manifiestan con síntomas, no son posibles de definir fácilmente por quien califica. Por tanto, las decisiones sobre los porcentajes de deficiencia deben ser respaldadas con la historia clínica del paciente y las pruebas de ayuda diagnóstica, complementando así el criterio clínico.

Los resultados obtenidos con las pruebas complementarias de diagnóstico deben corresponder a las alteraciones anatómicas, fisiológicas y/o psíquicas detectables por tales pruebas, y confirmar los signos encontrados durante el examen médico. Las afirmaciones del paciente que solo consideran la descripción de sus molestias sin respaldo de signos o exámenes complementarios, no tienen valor para establecer una deficiencia (artículo 9 del Decreto 917 de 1999).

(Negrillas propias del texto). Del mismo modo, el capítulo XII versa sobre los trastornos mentales y del comportamiento, y allí se clasifican en dos grupos, eje I y eje II, así: Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 35 Trastornos del Eje I Trastornos del Eje II 1. Trastornos mentales orgánicos, incluidos los sintomáticos. 2. Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de sustancias psicoactivas. 3.

Esquizofrenia, trastornos esquizotípicos y trastornos delirantes. 4. Trastornos del humor (afectivos). 5. Trastornos neuróticos, trastornos relacionados con el estrés y trastornos somatomorfos. 6. Retraso mental 1. 7. Trastornos del desarrollo psicológico 1. Trastornos de la personalidad y del comportamiento en adultos. · Paranoide · Esquizoide · Esquizotípico · Histriónico · Asocial · De la personalidad inestable (fronterizo) · Narcisista · Ansioso (de evitación) · Por dependencia · Anancástico (obsesivo compulsivo) · Cambios perdurables de la personalidad Y en su numeral 12.3.1 se expone que para cuantificar la deficiencia «resultante del cuadro clínico (eje I) se tendrá en cuenta solamente el trastorno que produce la deficiencia mayor y éste se cuantificará. Para la calificación de la deficiencia derivada del trastorno de personalidad (eje II), se considerará también un único trastorno […]», con la precisión consistente en que «Siempre que sea pertinente, se calificará en cada paciente la deficiencia de cada uno de los ejes, y sus porcentajes se sumarán en forma aritmética simple […]». 3.

Caso concreto. Análisis de las pruebas. Como se recuerda, la censura radica su inconformidad en que la patología de la demandante, consistente en trastorno mixto de ansiedad y depresión, debe ser calificada acorde a la tabla 12.4.5 del Decreto 917 de 1999 y Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 36 asignársele la categoría correspondiente a la clase III, lo cual, observa la Sala, arrojaría en el factor deficiencia un 30%.

En dicho sentido, a juicio de la recurrente, las pruebas enunciadas dan cuenta de un cuadro clínico de origen laboral que le impide volver a trabajar. Ahora bien, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, la parte recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el fallador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tengan la connotación de manifiestos y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Partiendo de lo anterior, se observa que, pese a que la censura denuncia ocho historias clínicas, medio de convicción que es hábil en casación (CSJ SL2262-2022), lo cierto es que en el desarrollo del cargo se limita a afirmar que existe una discusión en su «interpretación» y en «la tabla para calificar la respectiva deficiencia», pero sin exponer con Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 37 claridad qué muestran esas probanzas y su incidencia en la decisión cuestionada.

Recuérdese que es necesario que el recurrente, en primer lugar, identifique el medio de convicción mal apreciado o dejado de valorar por el ad quem y, en segunda medida, evidencie el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas; todo lo cual no cumplió a cabalidad la censura.

Al respecto, en decisión CSJ AL332-2023, se puntualizó: Igualmente, tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió no solo singularizar, sino también especificar si fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, lo cual además debía acompañarse de la exposición clara de lo que acreditan contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL2610-2020, que reiteró la CSJ SL038-2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo.

En todo caso, de esas probanzas se extrae que, en el «examen ocupacional» del 27 de marzo de 2012 un médico especialista en salud ocupacional dijo que la actora presentaba una crisis de ansiedad y depresión (f.o 107 pdf); al día siguiente acudió al Hospital Promotora Bocagrande S.A. y allí un médico general diagnosticó un trastorno de ansiedad, precisando que estaba en estudio y se requería validación con psiquiatría, remitiéndola a consulta por esa especialidad (f.o 109 y 111 pdf).

Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 38 Se observa que el 1 de abril siguiente fue valorada por un médico psiquiatra y fue incapacitada (f.o 112 a 115 pdf). Igualmente, se desprende que la accionante padece de un trastorno de ansiedad y depresión (f.o 123, 140, 159 y 211 a 212) y su fecha de diagnóstico fue el 23 de marzo de 2013 (f.o 207), aun cuando la promotora del proceso consideró que la calenda debía ser el 28 de marzo de 2012 (f.o 208), cuando «presenté mi primera crisis».

De lo anterior no aflora algún yerro, si se tiene en cuenta que la censura no discute la existencia de ese diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión, en la medida que aquello que reclama es que se aplique la tabla 12.4.5 y no la 12.4.7. En correspondencia con lo precedente, al valorar la Corte el dictamen de Calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (f.o 213 a 19), el cual fue elaborado por uno de los sujetos procesales y, por consiguiente, es dable su análisis en casación, se observa lo siguiente: i) el dictamen fue el 5 de diciembre de 2014; ii) el diagnóstico motivo de calificación fue el de trastorno mixto de ansiedad y depresión; y iii) en la deficiencia se asignó el máximo del 30% teniendo en cuenta la tabla 12.4.5 y una patología de «trastorno mixto de ansiedad y depresión - trastorno del humor – depresión».

Al resolver el recurso de reposición que la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. interpuso, la JRCIB adujo que, según Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 39 la historia clínica la paciente, no debe continuar laborando ni estar sometida a cualquier tipo de estrés laboral, y que la calificación estaba acorde a las documentales allegadas (f.o 218 y 219).

Luego, la JNCI al decidir el recurso de apelación presentado en forma subsidiaria, con dictamen del 17 de septiembre de 2015, estableció: i) que el diagnóstico era trastorno mixto de ansiedad y depresión; y ii) que la deficiencia era «trastorno mixto de ansiedad y depresión Clase I», asignando un porcentaje del 10%, según tabla 12.4.7. En la mencionada valoración se hizo un recuento de los antecedentes de la actora; se describió su cuadro clínico, destacando que la promotora del proceso asistió de manera particular a la JRCI y le notificaron a la ARL; y se coligió: Se revisa en detalle la historia clínica y se encuentra que el trastorno de ansiedad y depresión se diagnosticó en el año 2012, aparecen posteriormente síntomas depresivos recurrentes que se sobreponen al diagnóstico inicial y que no corresponden al diagnóstico calificado inicialmente como Enfermedad Laboral.

Si bien hay consultas de psiquiatra en el expediente, no se puede comprobar que existan criterio de cronicidad de trastorno mixto de ansiedad depresión, por lo cual por tiempo de evolución se califica clase I a través de la tabla 12.4.7 del Decreto 917 de 1999[…] La paciente deberá ser estudiada de manera rigurosa por la Empresa Promotora de Salud, para establecer metas de rehabilitación para el nuevo Diagnóstico denominado Trastorno Depresivo Recurrente y Depresión Mayor.

Conforme a lo expresado, no se advierte, de manera protuberante o evidente, un yerro del Tribunal en la apreciación de ese medio de convicción emanado de la JNCI, Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 40 en tanto: i) para valorar la deficiencia se tomó el diagnóstico reseñado, consistente en trastorno mixto de ansiedad y depresión; ii) se aplicó una tabla que regula ese padecimiento, por cuanto la 12.4.7 se relaciona con el estrés y la ansiedad, entre otros, según el Decreto 917 de 1999; iii) no se colige una equivocación en la «clase», que fue «I», pues para acoger una diferente se requiere que «el tiempo total de evolución del trastorno es de más de cinco años», y en el presente asunto, considerando que el trastorno comenzó en el año 2012, es evidente que para el momento de la valoración solo habían transcurrido tres años.

Por otra parte, aun cuando a folios 231 a 233 consta que un médico psiquiatra alude a un trastorno de ansiedad y depresión secundario a estrés laboral, y recomienda «no laborar ya que cualquier situación de stress puede complicar su estado, y debe además solicitar pensión de invalidez», con un pronóstico «malo» de recuperación al finalizar el tratamiento, ello es insuficiente para estimar que la accionante se encontraba en estado de invalidez, si se tiene en cuenta que conforme al numeral 2 del artículo 10 del Decreto 917 de 1999, «el profesional consultor […] Debe evitar consignar juicios o conceptos personales sobre el grado de invalidez del individuo estudiado, pues tal apreciación es materia que sólo corresponde a quien legalmente puede determinarla».

En suma, del análisis de esos medios de convicción no emerge una equivocación manifiesta y ostensible del juez plural. Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 41 Téngase en cuenta además que para asignar la Clase III dentro de la tabla 12.4.5 del Decreto 917 de 1999, a efectos de que el factor deficiencia corresponda al 30%, se requiere que la alteración sea grave, y según la historia clínica, el trastorno que presenta la demandante es moderado (f.o 121, 131 a 137, 146 a 150, 227, 335 y 414).

En este punto resulta oportuno acotar que de acuerdo a las historias clínicas, si bien el médico Adolfo Rafael Bermúdez de León el 2 de agosto y el 2 de septiembre de 2016, respecto al trastorno depresivo de la demandante, diagnosticó que el episodio era «grave» (f.o 386 a 389); sucede que en fecha posterior, el 3 de octubre de igual año, indicó que pasó a moderado (f.o 384 y 385); y después el 28 de noviembre siguiente, plasmó como diagnostico que era leve (f.o 382 y 383); luego, el 4 de enero y 8 de marzo de 2017, dijo que finalmente la alteración volvió a moderada (f.o 376, 377, 380 y 381).

Siendo esta última la patología que se le viene tratando, según lo informó la misma parte accionante al juzgado en la documental de folios 446, de allí que tampoco se cumpliría con la referida exigencia. Por otra parte, es de anotar que para la Corte no es dable estudiar las demás probanzas denunciadas y a que se aluden en el desarrollo del cargo, consistentes en los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral de: la Universidad del CES, la JRCI del Atlántico y la IPS de la Universidad de Antioquia.

En efecto, los errores de hecho tan solo pueden Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 42 edificarse en la falta de apreciación o la indebida valoración de las pruebas aptas para ello, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la inspección y la confesión judiciales; sin que ostenten tal condición los medios probatorios referidos a estos tres dictámenes denunciados por la censura, máxime que no provienen de alguna de las partes.

Téngase en cuenta que, si bien con antelación la Sala se refirió al informe de la JRCI de Bolívar, ello obedeció a que esa entidad es parte en el proceso y, en tales condiciones, es un medio convicción idóneo para estructuran un yerro fáctico; empero la JRCI del Atlántico no es sujeto procesal y su experticia fue allegada al plenario en su condición de auxiliar de justicia, lo que determina su naturaleza de dictamen pericial, al punto que fue decretado de oficio por el juzgado de conocimiento; por tanto, para este caso en particular, no es prueba hábil en casación (CSJ SL, 1 feb. 2005, rad. 21851 y CSJ SL392-2019).

A lo anterior se suma, que la recurrente pretende que se valore el concepto de la Universidad del CES, el cual allegó al proceso con la finalidad de controvertir el dictamen de la JRCI Atlántico que había sido decretado de oficio, empero, además de que no es una probanza calificada por provenir de un tercero, tampoco sería dable su estudio conforme lo prevé el artículo 231 del CGP, pues ese no sería el mecanismo para contradecir esa experticia practicada oficiosamente.

Sobre el particular en sentencia CSJ SC364-2023, se dijo: Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 43 En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la prueba pericial se realizaba a través de dos mecanismos: (i) la solicitud de aclaración y complementación y (ii) la objeción por error grave. El artículo 238 del antiguo código establecía que, rendido el dictamen, debía correrse traslado a las partes por tres días dentro de los cuales podían pedir la aclaración o adición de la experticia, o, directamente, proceder a objetarla.

En caso de que hubiese un nuevo pronunciamiento del perito en virtud de la primera solicitud, las partes contaban con un nuevo traslado por el mismo término, dentro del cual podían presentar sus objeciones. Con la solicitud de aclaración o complementación se buscaba que el auxiliar de la justicia subsanara las omisiones en que hubiera incurrido, despejara las dudas surgidas de sus afirmaciones o aclarara conceptos sobre los que había oscuridad o ambigüedad.

La figura, entonces, comportaba una extensión del trabajo inicial del experto, directamente relacionado con el objeto encomendado1. La objeción por error grave, por su parte, perseguía la descalificación de la pericia debido a la existencia de reparos protuberantes que habrían llevado al experto a resultados opuestos a la verdad o a la naturaleza de las cosas, o de graves equivocaciones en los conceptos brindados con la consecuente incorrección de las conclusiones que de ellos se hubieran derivado2.

El nuevo estatuto procesal varió sustancialmente la forma de contradicción del dictamen pericial. Desaparecieron las figuras de la aclaración y complementación y de la objeción por error grave para la generalidad de los asuntos, adoptándose un sistema de refutación acorde con la oralidad que rige los procesos en la nueva codificación. El artículo 228 del Código General del Proceso garantiza la contradicción del dictamen pericial allegado por una de las partes, otorgando a aquella contra quien se aduce la experticia tres posibilidades: (i) solicitar la comparecencia del perito a audiencia, (ii) aportar otro dictamen, o (iii) realizar ambas actuaciones.

Dice la norma: «Artículo 228. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días 1 Cfr. CSJ SC 28 oct. 2011, rad. 2007-01206. 2 Cfr. CSJ SC 26 ago. 2011, rad. 1992-01525.

Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 44 siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. (…)

PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen». Como puede observarse, en el nuevo estatuto procesal la forma de contradicción de la prueba pericial a través del trámite de aclaración y complementación y objeción por error grave es excepcional, pues aquél se consagra única y exclusivamente para los procesos de filiación (toda vez que los procedimientos de interdicción e inhabilitación desaparecieron en virtud de la expedición de la ley 1996 de 2019).

Así las cosas, ese trámite excepcional no puede ser utilizado en los demás asuntos regidos bajo la égida del actual estatuto adjetivo pues su procedencia se limita a los procesos de filiación, mientras que en la generalidad de los trámites se erigen como obligatorios los mecanismos de contradicción establecidos en el artículo 228 ib., previsto para aquellos casos en los que el dictamen sea aportado por las partes; y el que consagra el artículo 231 ejusdem, que regula específicamente la contradicción del dictamen decretado de oficio. […] Los precisos términos de esta disposición muestran cómo la contradicción del dictamen decretado en virtud de la iniciativa probatoria del juez tiene una única forma admisible, esto es, la asistencia del experto a audiencia, salvo que se trate de un proceso de filiación, caso en el cual su contradicción seguirá las reglas establecidas en el parágrafo del canon 228 ib.

(Subrayas fuera del texto). Finalmente, tampoco es viable el estudio de los demás documentos denunciados tales como el manual de funciones del cargo y el análisis del puesto de trabajo del BBVA, en la medida que provienen de un tercero, y además la accionante Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 45 ni siquiera explicó lo que muestran contra lo decidido por la segunda instancia y su transcendencia en la comisión de los yerros enlistados.

Por todo lo expuesto, no se advierte un error protuberante o evidente del juez colegiado, quien, acorde con el artículo 61 del CPTSS le dio mayor fuerza persuasiva al dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por brindarle mayor certeza, lo cual no comporta un error de hecho, tal como se dijo en decisión CSJ SL2028- 2020, en la que se indicó: Por otra parte, tal como lo asentó el Tribunal, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que ante la presencia de varios dictámenes sobre la pérdida de capacidad laboral, conforme al mandato previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez forma libremente su convencimiento conforme a las reglas de la crítica de la prueba.

Precisamente ello aconteció en el presente asunto, pues el ad quem dio mayor credibilidad a los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez sobre el expedido por la EPS SaludCoop y respecto del cual el actor soporta su ataque. De modo que no puede ser objeto de reproche en sede del recurso extraordinario de casación el ejercicio de valoración probatoria en el que el Colegiado de instancia otorga mayor peso probatorio a unos medios de convicción frente a otros, pues esa circunstancia no constituye por sí misma un error de hecho.

Al margen de todo lo expresado, cabe agregar que, en el presente asunto, aun si hipotéticamente se pudiera tomar o acoger el dictamen de la JRCI de Bolívar como la valoración definitiva y, por consiguiente, se estableciera que la promotora del proceso presentaba una pérdida de capacidad laboral mayor del 50%, que la enmarcaría dentro de un estado de invalidez, tal situación, en todo caso, sería insuficiente para que pudiera acceder a la pensión de Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 46 invalidez de origen laboral a cargo de la ARL aquí demandada, conforme pasa a explicarse.

En relación con las controversias que se susciten respecto del contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral, la jurisprudencia tiene definido que lo referente al diagnóstico, grado de pérdida de capacidad laboral o cualquier otra situación clínica que exija un conocimiento especializado, al juez debe soportar su decisión en evidencia científica, sólida e idónea y debidamente aportada al proceso, lo cual incluye, lógicamente, también la fecha de estructuración de una enfermedad.

En ese orden de ideas, cuando están enfrentados diferentes dictámenes, el que se acoja debe ser en su integridad y no una sola parte de aquel. Al respecto en sentencia CSJ SL1021-2019 se dijo: Es por lo anterior, que la Corte ha sido clara en que, si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros.

(Subraya la Sala). Lo anterior se advierte porque aun en el evento de que se le hubiese dado mayor credibilidad o mérito persuasivo al dictamen emitido por la JRCI de Bolívar, que le otorgó una Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 47 PCL a la demandante del 51,60%, la fecha de estructuración correspondería necesariamente a la data allí fijada, que lo fue el 6 de septiembre de 2014 y no la establecida en otro dictamen.

Tal situación, a la luz del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, implica que la prestación económica derivada «de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación».

Frente a dicha disposición, la Corte en sentencia CSJ SL1469-2024 indicó su correcto entendimiento y explicó: […] es la calificación o determinación de la situación de invalidez y no en rigor la fecha de su estructuración lo que determina el surgimiento del derecho, esto es, su exigibilidad, criterio que adquiere pleno sentido si se tiene en cuenta que antes de que se determine que la persona tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, es imposible que exista certeza sobre el supuesto fáctico relevante que hace exigible el derecho pensional: la invalidez.

De ahí que ese momento -el surgimiento del derecho- también fije la normativa aplicable, lo cual es ante todo consecuente con el carácter retrospectivo de las normas laborales y de seguridad social. Por ello, la Sala ha considerado insistentemente que es la administradora en la que el afiliado requiera la prestación una vez haya surgido el derecho con la calificación de la invalidez, la que debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el último ente asegurador.

Lo anterior, con independencia de que los supuestos fácticos que transmiten el beneficio prestacional, esto es, su causación, ocurran mientras la persona estuviese afiliada a una administradora diferente o la exposición del riesgo haya ocurrido durante la afiliación a diferentes aseguradoras e incluso si las contingencias son de diverso orden -comunes o laborales-, lo cual Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 48 tienen sustento en el hecho de que en todos estos casos se prevé la posibilidad de repetir proporcionalmente el valor pagado, teniendo en cuenta que en riesgos laborales no existe traslado de recursos financieros -artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 776 de 2002, CSJ SL, 24 jun. 2012, rad. 38614.

Al aplicar el anterior criterio al presente asunto, se concluiría que no sería dable imponer el eventual pago de la pensión de invalidez a la ARL accionada, en tanto, su vinculación a esa entidad perduró solo hasta el 28 de febrero de 2013 (f.o 125 cuaderno anexo), es decir, con antelación al momento en que se estableció la pérdida de capacidad laboral, sin que tampoco sea posible acudir al inciso tercero del parágrafo segundo de la norma en comento, que alude a la situación de la persona que se encuentra desvinculada del Sistema de Riesgos Profesionales, en tanto, la estructuración, como quedó visto, sería el 6 de septiembre de 2014, de allí que no es posible «imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema», máxime que no hay prueba en el expediente de que la demandante estuviera para el año 2014 afiliada a otra ARL.

En ese orden de ideas, el ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la única opositora, la ARL demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 49 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró ANAMILENA DEL ROSARIO MARTELO DÍAZ contra LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA2E1BEE7CF863602994B0526F1803EFD903E15F9FBA61BC625BF8782BF255CD Documento generado en 2024-10-10