Micelio
SL2732-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1887 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 797 de 1949

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2732-2023 Radicación n.° 94503 Acta n° 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO CALVO PILONIETA contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó al Banco Agrario de Colombia S.A. con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2014; ii) que en virtud de un encargo fungió como coordinador de operaciones del 26 de junio de 2002 al 28 de diciembre de 2008, pero percibió Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 2 una asignación inferior a la establecida en la escala salarial para ese empleo; iii) que el 1 de enero de 2009 fue nombrado como subdirector, el cual desempeñó hasta la finalización del nexo laboral, pero ello implicó una desmejora en sus condiciones económicas, en la medida que le asistía derecho a ocupar el puesto de coordinador de operaciones; y iv) que es nulo el contrato de transacción que signó el 4 de febrero de 2009, por recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles, por vicios en el consentimiento y por ausencia de concesiones mutuas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la accionada a reajustar el salario, teniendo en cuenta para ello el previsto como coordinador de operaciones, junto con el pago de las diferencias generadas, la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que a través de un contrato de trabajo comenzó a laborar para la accionada el 1 de noviembre de 2001, nexo que finalizó el 30 de diciembre de 2014; que tenía el cargo de profesional; que del 26 de junio de 2002 al 28 de diciembre de 2008 fungió como coordinador de operaciones, encargado, pero sin percibir la asignación salarial para ese empleo; que al interior de la entidad se analizó la remuneración que le correspondía recibir; y que el Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 3 área jurídica indicó que el mayor valor debía cancelarse a partir del 18 de enero de 2007, cuando entró en vigencia el reglamento interno de trabajo.

Expresó que una vez finalizó el encargo se le dijo que sería nombrado como subdirector, lo cual ocurrió en enero de 2009; que solicitó la reconsideración de esa decisión; y que ante las diferencias surgidas respecto de los emolumentos que debía percibir en el periodo en que estuvo en el encargo, se suscribió un acuerdo de transacción el 4 de febrero de 2009.

Indicó que solicitó diferentes certificaciones respecto al salario que percibió en el tiempo en que estuvo encargado y el que correspondía al puesto de trabajo desempeñado, encontrando que lo cancelado fue deficitario, pues no se incluyó todo el tiempo, de allí que el acuerdo de transacción era nulo; y que su nombramiento como subdirector constituye una vulneración a sus derechos, pues el salario que comenzó a percibir a partir de ese momento era inferior al establecido para el de coordinador de operaciones, de allí que se le «desmejoraron sus condiciones laborales».

Agregó que en la actualidad se encuentra pensionado, pero las cotizaciones efectuadas fueron deficitarias; y que el 9 de noviembre de 2017 efectuó la correspondiente reclamación administrativa, la que fue resuelta de forma adversa. Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 4 El Banco Agrario de Colombia S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación de trabajo; los extremos en que se desarrolló; el nombramiento como subdirector en el año 2009; que al actor se le encargó como coordinador de operaciones, pero precisó que fue en «colaboración», en la medida que solo hasta el 18 de febrero de 2007, cuando entró a regir el reglamento interno de trabajo, se reguló por primera vez la figura del encargo; igualmente, admitió la suscripción de un contrato de transacción; la reclamación efectuada y la negativa de la entidad; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.

En su defensa, arguyó que el contrato de transacción recayó en el periodo comprendido del 18 de febrero de 2007 al 28 de diciembre de 2008, pues antes no estaban reguladas al interior de la entidad las condiciones y exigencias para remunerar un encargo, de allí que no podía ordenarse su retribución en los términos solicitados por el trabajador, máxime que fue en «colaboración»; que el contrato de transacción cumplió con las exigencias legales; y que no existía obligación de nombrar al trabajador como coordinador de operaciones, además que no cumplía con los requisitos para desempeñar ese cargo en propiedad.

Propuso como excepción previa la de cosa juzgada; y de fondo las que denominó: respeto a las normas que rigen laboralmente las relaciones entre trabajadores y el Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 5 Banagrario, compensación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago y «excepción de oficio». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO CALVO PILONIETA, en virtud del principio de a trabajo igual tiene derecho a que se le reajuste el salario de conformidad a la escala salarial definida por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en los términos que expuso en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al ente demandado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar favor del señor LUIS FERNANDO CALVO PILONIETA, por concepto de reajuste de auxilio de cesantía, la suma de $2.914.957.

TERCERO: CONDENAR al demandado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar favor del señor LUIS FERNANDO CALVO PILONIETA por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a razón de un día salario por cada día de mora, por $85.000 pesos diarios, desde el 15 de mayo de 2015, condena que a la fecha de la presente sentencia asciende a la suma de $133.345.000, sin perjuicio de los valores que se sigan causando hasta que se realice el pago total de la obligación.

CUARTO: CONDENAR [al] BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A a reajustar los aportes a pensiones por los ciclos del año 2002 al año 2007 atendiendo para tal final (sic) el real salario devengado por cada periodo y para tal fin se tendrá como como IBL para el año 2002 $2.052.243, 2003 $2.149.725, 2004 $2.250.000, 2005 $2.734.000, 2006 $2.492.000 y 2007 $2.552.000, con el fin de restablecer el derecho aludido a la seguridad social en pensiones por parte del empleador, y en ese medida se le condena a pagar el mayor valor de lo resultante de lo pagado y lo debido pagar por aportes en pensiones en un 100% conforme a lo previsto en el art. 22 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con del Decreto 1887 de 1994, más los intereses moratorio que refiere el art. 23 de la Ley 100 de 1993.

Valores que debe ser consignados previa solicitud por parte del Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante del cálculo actuarial al fondo de pensiones que esté afiliado o decida afiliarse y proceder a comunicarlo al ex empleador, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado. Fíjese como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante en suma de $1.000.000, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. El juez de primer grado estimó que la transacción suscrita entre las partes era válida, por cuanto no se demostró algún vicio en el consentimiento, además no había causa u objeto ilícito y, finalmente, recayó sobre derechos inciertos y discutibles.

No obstante, del análisis de ese acuerdo consideró que versó solo frente a lo acaecido entre febrero de 2007 y 28 de diciembre de 2008, de modo que debía verificar si había derecho al pago de alguna deferencia salarial por un periodo anterior. Del estudio del material probatorio razonó que el promotor del proceso tenía derecho al pago de un mayor salario únicamente desde el año 2002 hasta el 18 de febrero de 2007, por haber fungido como coordinador en encargo, sin embargo, coligió que solo era dable condenar a la reliquidación del auxilio de cesantía y los aportes en materia pensional, pues las demás prerrogativas estaban prescritas.

Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que frente al interregno de 2009 hasta la finalización del nexo no había lugar a algún reajuste, en la medida que el accionante no fungió como coordinador. Finalmente, señaló que la empleadora actuó de mala fe al no cancelar las sumas debidas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con decisión del 10 de agosto de 2021 revocó la condena impuesta por indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió de ese pedimento; confirmó en lo demás e impuso costas en la azada a cargo del demandante.

El ad quem adujo que conforme a lo esgrimido por el accionante le correspondía definir si el a quo se equivocó al negar la ineficacia de la transacción y si la excepción de prescripción fue resuelta en forma correcta. Y, en torno a lo argüido por la accionada, si era dable mantener la condena por indemnización moratoria que estimaba improcedente.

Frente al primer tema, expresó que la transacción debía cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1502 del CC, además que en el ámbito laboral no se puede desconocer derechos ciertos e indiscutibles, condición que surge cuando se cumplen con los supuestos de hecho que prevé la norma que los consagra, y explicó que la existencia de posiciones enfrentadas o cuando el empleador niega o debate la Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 8 existencia de un emolumento, es insuficiente para considerar que un derecho es discutible.

Partiendo de lo anterior, estimó que la controversia propuesta en la demanda inicial, respecto al «periodo laborado entre el 26 de junio de 2002 y hasta el 28 de diciembre de 2008», recaía en la diferencia salarial existente entre el cargo de profesional y el de coordinador de operaciones, junto con su incidencia en las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en seguridad social.

Sostuvo que al accionante le fue cancelado su salario, el cual era superior al mínimo legal, y le fueron otorgados los derechos sociales que surgen de un nexo laboral, de allí que lo que estaba en disputa era una «diferencia salarial», sobre la cual podían negociar las partes conforme al artículo 132 del CST, pues no desconocía derechos ciertos e indiscutibles, que es lo que restringe el artículo 15 ibidem.

Indicó a su vez que con el acuerdo transaccional se precavió un litigio o controversia, el cual fue aceptado de forma voluntaria por el accionante, dando por saldado los mayores valores que consideró debía percibir por salario y demás emolumentos. Al respecto, dijo que «si se revisa, con algún detenimiento el acto transaccional objeto del reparo, se observará que la voluntad de las partes se encaminó a precaver cualquier tipo de litigio o controversia que pudiera presentarse en razón al encargo que se le había hecho al demandante», y manifestó que el actor «aceptó la suma que fue propuesta por su ex empleadora, para dar por saldado lo Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 9 atinente a los mayores valores que estima debieron incidir en su salario y por ende en la liquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos generados en la relación laboral».

Esgrimió, en relación a la inducción al error, que carecía de prueba, pues el único medio de convicción que aludía a esa situación correspondía al interrogatorio absuelto por el demandante, cuyos dichos no podían invocarse a su favor según lo dispuesto en el artículo 191 del CGP. Por lo anterior, infirió que el a quo no se equivocó en este puntual aspecto.

En lo atinente a la prescripción, el juez colegiado razonó que entre la fecha de la finalización del nexo y la de la reclamación administrativa no habían transcurrido tres años, de modo que frente al auxilio de cesantías no operaba esa excepción, empero, los demás derechos causados entre el 26 de junio de 2002 al 18 de febrero de 2007 sí estaban afectados por ese fenómeno jurídico, sin que pudiera estimarse que la sentencia proferida tenía un carácter constitutivo, pues es declarativa, tal como se dijo en la decisión CSJ SL, 4 nov. 2020, rad. 49339.

Finalmente, en cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria, el ad quem expresó que el empleador se exonera de tal condena si demuestra razones atendibles que justifiquen su conducta omisiva o tardía en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es decir, que Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 10 existió buena fe; de modo que era necesario indagar respecto a los motivos que tuvo para tal incumplimiento.

Destacó que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, sin querer desconocer los derechos del trabajador, características que se oponen a la mala fe, la que consiste en pretender obtener alguna ventaja o beneficios sin probidad o pulcritud; y, en tales condiciones, debía valorar el haz probatorio respecto a las circunstancias que dieron lugar a la postura asumida por el empleador, en particular, al momento de finalizar el nexo de trabajo; y al respecto expresó: En el sub-lite, contrario a la exégesis vaticinada por el fallador de primera instancia, a juicio de la Sala, no se probó la mala fe de la empleadora en la descubierta omisión de la reliquidación del auxilio de cesantías en monto de $2.914.957 que a la postre fue el motivo por el cual la primera instancia impartió condena, pasando por alto, el juez a quo, que, la demandada, obró bajo convencimiento de haber zanjado totalmente cualquier litigio que se pudiera presentar con el hoy demandante en razón a las diferencias salariales suscitadas con ocasión del desempeño del encargo que ejerció varios años en un cargo de remuneración superior, al haberse obtenido con la suscripción del contrato transaccional, la declaración signada relativa a que el señor Calvo Pilonieta, "..declara a la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a PAZ Y SALVO por todo concepto que se pueda derivar del contrato de trabajo "; obsérvese, que luego de acordado el citado negocio jurídico, casi una década después, se acude a la jurisdicción para reclamar los eventuales créditos que aparecen insolutos, máxime cuando quiera que, en ningún momento durante la vigencia de la prolongada relación laboral se alegó mucho menos se pretendió el reconocimiento de ninguno de los emolumentos tranzados(sic), por lo que resulta carente de fundamento la sanción moratoria en cuestión, obviado o pasando de soslayo el alcance de la voluntad plasmada por las partes; luego, por estas razones se revoca.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto así: Pretende el recurso, que la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia fustigada, para que revoque el numeral primero de la sentencia del 10 de agosto del 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, en lo que tiene que ver con: "PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada de fecha y origen y antecedentes reseñados, para en su lugar, ABSOLVER la demandada de la condena por indemnización moratoria" y que en sede de INSTANCIA: CONFIRME el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga del 24 de septiembre del 2018.

REVOQUE el numeral SEXTO, para que, en su lugar, DECLARE la nulidad del contrato de transacción suscrito entre las partes, tal y como, fuera solicitado en las pretensiones 2.3. "Pretensiones Declarativas y de Condena respecto del Contrato de Transacción suscrito entre el Sr. LUIS FERNANDO CALVO PILONIETA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA con fecha de 4 de febrero de 2009" de la demanda.

Con tal propósito, presenta tres cargos que son replicados, y se resolverán en conjunto, toda vez que denuncian similar elenco normativo, persiguen igual finalidad y la sustentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de vulnerar la ley sustancial por la vida directa, por infracción directa de los artículos 2469 y 2483 del CC, 53 del CP y 167 del CGP.

Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 12 En el desarrollo del cargo, argumenta que el Tribunal se equivocó al «no visualizar los conceptos contenidos en la transacción», toda vez que era necesario verificar sobre qué recayó ese acuerdo. Cita un aparte de la sentencia CSJ SL2833-2017 respecto a la posibilidad de demandar la nulidad de una transacción y esgrime, con apoyo en los artículos 15 del CST y 2469 de CC, que se vulneró la última disposición, en tanto era necesario plasmar «que terminan un litigio, discriminando el mismo, en aras de zanjar las diferencias derivadas del vínculo laboral, para lo cual, necesariamente gozar de una claridad de entidad tal, que no haya lugar a duda respecto de los conceptos y emolumentos, allí contenidos».

Reproduce un pasaje de la decisión CC CT730-2014 que se refiere al contenido del artículo 53 de la CP; y colige que: Así las cosas, frente a la duda que (sic) conocer lo plasmado en el contrato de transacción, en los(sic) relativo a los conceptos incierto y discutibles, cuando solamente se transaron los conceptos ciertos e indiscutibles, tal y como, se puede observar en el contrato de transacción y en la liquidación que hace parte integral del mismo; es así que, no podía tomarse por el Tribunal en su sentido más amplio y entender que estaban todas incluidas, por el contrario, debió interpretarse las mismas deberían estar plasmadas de manera discriminada y los derechos inciertos que se estaban transando.

Conforme lo expresado, el Tribunal yerra al infringir directamente las normas que desarrolló el concepto del contrato de transacción, no basta con la enunciación de los artículos 1502 del Código Civil y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida no se plasmó de manera clara la transacción de los derechos inciertos y discutibles, sino que, para el efecto, debe concretarse en la aplicación de cada de las prerrogativas normativas que existen en materia del contrato de transacción. Es así, que deberá casarse este aspecto.

Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. LA RÉPLICA La accionada se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual arguye que no es viable acceder a la condena por indemnización moratoria, toda vez que la transacción cumplió con los requisitos legales y no hubo mala fe de la entidad empleadora, máxime que ese acuerdo se suscribió en el año 2009 y la relación continuó muchos años más, sin que el trabajador efectuara alguna reclamación. Considera que, en todo caso, la sanción moratoria por cesantías causadas entre los años 2002 a 2008 está prescrita; que el Tribunal tuvo en cuenta las normas denunciadas; que se cuestiona es la apreciación del acuerdo de transacción, lo cual debió discutir por la vía indirecta; y que lo argüido se asemeja más a un alegato de instancia. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de violentar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 15 del CST, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 797 de 1949. Esgrime que a la luz del referido artículo 15 del CST y en correspondencia con la sentencia CSJ SL2998-2022, una transacción para que sea válida requiere precaver un eventual litigio, versar sobre derechos inciertos y discutibles, no adolecer de un vicio del consentimiento y contener concesiones recíprocas.

Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 14 Menciona las decisiones CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792; CSJ SL2503-2017 y CSJ SL4066-2021, que aluden a la transacción y afirma: […] la interpretación que debió darle el Tribunal, fue que, la transacción es un mecanismo, que busca la solución de conflictos, en materia laboral, de conformidad con los artículos 4°, 53 y 58 superiores y 1º, 9º, 14 y 15 del CST, y su desarrollo, está supeditado a la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, al carácter público de las normas del trabajo y a su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono - trabajador.

Luego, se refiere a la providencia CSJ AL1761-2020, respecto a que se debe verificar las condiciones que habiliten la suscripción de una transacción, y manifiesta: De otra parte, en punto de la definición de derecho mínimo e irrenunciable, la jurisprudencia ha puntualizado que el grado de certidumbre de un derecho, no depende de que el mismo esté sometido a una contienda judicial, esto es, de que hubiere sido pretendido válidamente ante la jurisdicción para lograr su reconocimiento y ejecutividad, sino que atañe con la acreditación de los supuestos de hecho en los que esté fincado, aspecto, que se interpretó erróneamente por parte del Tribunal.

Conforme lo expresado, el Tribunal yerra al infringir directamente las normas que desarrolló el concepto del contrato de transacción, al interpretar erróneamente el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, en el mismo, no se plasmaron derechos inciertos y discutibles, sino que, con una enunciación general, saca el caso con una amplitud conceptual, que no se identifica en el mismo.

Por otra parte, en torno a la indemnización moratoria, transcribe un aparte de una sentencia que no identifica, que se refiere a los requisitos necesarios para la procedencia de esa sanción, y estima que: Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la interpretación que dio el Tribunal, debió hacer un riguroso examen de la conducta del empleador y de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato de trabajo y de la suscripción del contrato de transacción. Por consiguiente, la simple indicación que para el Tribunal se dio, de darse una inclusión de supuestamente todos los derechos derivados de la relación laboral, no implica que haya actuado de buena fe, es así que, para el caso de marras, deberá imponerse dicha sanción, es así que, el empleador es quien debe asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021 […].

Finalmente, expone que el empleador «no demostró su buena fe, solamente se dedicó que (sic) indicar que se había suscrito un contrato de transacción», sin embargo, no se «evidencia» motivos serios que justificaran su postura de abstenerse de cancelar «las diferencias salariales y la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones», pues arguyó que el pago solo era procedente desde el momento en que se implementó un nuevo reglamento de trabajo, que, entre otros aspectos, reguló el encargo.

IX. LA RÉPLICA El Banco Agrario de Colombia S.A. considera que la censura no establece la equivocación interpretativa del juez de segundo grado, como tampoco en qué consiste la intelección correcta, de modo que el ataque no puede prosperar. X. CARGO TERCERO Es formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral - de violar por VÍA INDIRECTA, Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 16 proveniente del ERROR DE HECHO en la modalidad de APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA.

Sostiene que el juez plural incurrió en los siguientes cuatro errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del contrato de transacción correspondió a la inclusión de todos los conceptos derivados de la relación laboral. b. Dar por demostrado sin estarlo, que se transó un derecho cierto como son la liquidación de las cesantías, cuando estas habían sido pagadas de manera deficitaria por el Banco Agrario de Colombia. c. No dar por demostrado, estándolo, que lo[s] conceptos incluidos dentro [del] contrato de transacción eran única y exclusivamente a (sic) las acreencias derivadas de las prestaciones sociales e indemnizaciones de las mismas, sin que se establecieran los derechos ciertos pagados y los valores cancelados de título de derechos inciertos y discutibles. d. No dar por demostrando, estándolo que el Banco Agrario de Colombia actuó de mala fe con el señor Luis Fernando Calvo Pilonieta, cuando suscribe un contrato de transacción reliquidando todos los conceptos que pagó de forma deficitaria y que excluyó el pago a la seguridad social.

(Aunque este último no sea objeto de la demanda de casación). Considera que los anteriores yerros se cometieron por la equivocada apreciación del contrato de transacción. En la demostración del ataque, transcribe el documento que denuncia como erróneamente valorado y afirma que «dentro de los conceptos allí contenidos, no se configuran los elementos para declarar probada la excepción de cosa juzgada», siguiendo los lineamientos indicados en sentencia CSJ SL3337-2018.

Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 17 Asevera que la equivocación del colegiado radica en la «taxatividad de los conceptos» estipulados en el acuerdo de transacción «sobre los cuales se finalizó el vínculo contractual»; y considera lo siguiente: Por lo que, el Tribunal yerra en la interpretación, en donde el sentido que debió darle a dicha pieza procesal es la de: a. Que no se plasmó la liquidación de los conceptos de los derechos [in]ciertos y discutibles entre el Banco Agrario de Colombia y el señor Luis Fernando Calvo Pilonieta. b. Que no se plasmó que se estuvieran transando derechos inciertos y discutibles. c. Que no puede tomarse la palabra "Paz y Salvo" para entenderse que se cancelaron todos los conceptos derivados de una relación laboral, sin que hayan sido taxativas, debiéndose establecer en la transacción claramente, qué conceptos se transan y para los allí contenidos, si opera la cosa juzgada.

Arguye que como no se estipuló en el acuerdo los «conceptos ciertos e indiscutibles» y los «conceptos inciertos», el sentenciador de segundo grado no podía considerar que la transacción recayó sobre todos los derechos laborales; y que, si bien en ese documento se acordó que lo cancelado cubría diferentes conceptos, «no están expresamente los mismos.

Esto es, que se transaron conceptos de derechos ciertos, pero no, se describe el monto de los derechos inciertos y discutibles». Manifiesta que la transacción se suscribió a fin de terminar un conflicto existente, pero no uno futuro, por lo que se equivocó el juez colegiado al «extender los efectos de una transacción» y añade: Es así que, en caso de aceptar el tránsito de cosa juzgada por cualquier denominación utilizada, no queda en la transacción Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 18 continuar con el error de hecho, en la apreciación errónea de la prueba, por cuanto, debió aceptarse sobre cualquier diferencia derivada de las prestaciones sociales, salarios y vacaciones, e indemnizaciones, así como, en caso de incluirse en la transacción derechos ciertos e indiscutibles, deberá plasmarse los valores allí reconocidos y bajo qué conceptos, se plasmaron únicamente los derechos ciertos, más no, los derechos inciertos, por cuanto, al observarse el contrato de transacción, se gestó una reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, son(sic) que se pusiera un valor alguno, respecto de los derechos inciertos.

Por último, pone de presente que en este asunto no se acreditó buena fe por parte del empleador sustentada en motivos serios y atendibles, de ahí que la accionada debe cancelar la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; máxime que la entidad bancaria oficial conocía que el actor desempeñó un cargo frente al cual no percibió la asignación salarial que legalmente le correspondía. XI.

LA RÉPLICA La empleadora demandada indica que el desarrollo del cargo es insuficiente, al punto que no acredita un actuar de mala fe; y que el Tribunal realizó una apreciación adecuada de los medios de convicción, encontrando que la accionada obró con el convencimiento de no adeudar suma alguna al actor, pues habían zanjado cualquier diferencia por conceptos laborales.

XII. CONSIDERACIONES Conforme a lo expuesto al historiar el proceso, el Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 19 Tribunal se ocupó de analizar tres temáticas, así: La primera consistió en verificar si la transacción celebrada entre las partes en el desarrollo del nexo laboral cumplió con las exigencias legales. Con tal fin aludió a las disposiciones que estimó regulan ese tipo de acuerdos y de su análisis coligió que no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, aunado a que tampoco se acreditó el error como vicio en el consentimiento.

La segunda radicó en constatar si, conforme lo definió el a quo, había operado parcialmente la excepción de prescripción, y razonó que acertó en este punto de la decisión, en tanto las sentencias son declarativas y no constitutivas, de modo que los derechos causados entre el 26 de junio de 2002 al 18 de febrero de 2007 estaban prescritos.

Y, en tercer lugar, estudió la procedencia de la indemnización moratoria, para lo cual consideró que si bien en la primera instancia se condenó al pago de $2.914.957 por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía, lo cierto era que no se advertía un obrar desprovisto de buena fe de la empleadora, quien, al amparo de un acuerdo transaccional estimó que no debía valor adicional al cancelado al extrabajador, por ende, revocó la condena impuesta por este concepto.

Por su parte, según se desprende de lo planteado en los tres cargos propuestos, la censura considera que el juez colegiado se equivocó en lo siguiente: i) no advertir que en la Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 20 transacción se deben plasmar de forma inequívoca los conceptos sobre los cuales recae el acuerdo, de allí que el ad quem debía verificar, en el caso en particular, los aspectos o derechos sobres los cuales versó, mismos que deben ser inciertos y discutibles, lo que omitió; y ii) discurrir que la existencia de un acuerdo de transacción es suficiente para inferir un actuar de buena fe de la entidad empleadora al abstenerse de pagar los derechos sociales adeudados al trabajador, como serían las «diferencias salariales y la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones».

Así las cosas, le corresponde a la Corte resolver si el juez plural se equivocó al darle plena validez al acuerdo de transacción suscrito por las partes del proceso y al inferir que la demandada actuó de buena fe, de allí que no era dable imponer condena por concepto de indemnización moratoria. Con tal fin, la Sala abordará el estudio propuesto por la censura: en primer lugar, se analizarán los requisitos de validez de la transacción como acto jurídico, asunto que es dable abordar por la senda jurídica (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 32683 y CSJ SL2503-2017); luego se verificará desde lo fáctico si el ad quem apreció ese acuerdo en su correcta dimensión; y, finalmente si resultaba o no procedente condenar a la indemnización moratoria.

Transacción – requisitos. Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 21 El artículo 2469 del CC define la transacción como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual» y dispone que «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa». En dicho sentido, tal y como lo ha expuesto la Corte, la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, conforme se dijo en decisión CSJ AL1761-2020, reiterada en auto CSJ AL2049-2023, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC); ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST); iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y, si se pacta mediante representante judicial, debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual; y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas, o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

De ahí que este tipo de acuerdos se celebran con la finalidad de acabar un litigio o precaver uno futuro, cuyas características se sustentan en que las partes renuncian a los derechos en disputa y, en su lugar, ceden en sus aspiraciones, siendo, por lo tanto, un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, y no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.

Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre los efectos de la transacción, la Sala de Casación Civil estableció que son: i) el cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, y ii) la terminación de un proceso judicial o, si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.

En sentencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428, se estimó: 4. Pertinente es señalar, además, que en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo.

En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo. Por otra parte, si ese acto o declaración de la voluntad no cumple con los requisitos ya referidos, ya sea porque el consentimiento esté afectado por algún vicio, su objeto y causa no son lícitos, desconoce derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, y no se efectúan concesiones mutuas; se puede acudir ante el juez del trabajo a fin de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos de la transacción que le son propios, pero no con el propósito de volver a examinar Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 23 las controversias zanjadas por su propia voluntad, sino con el fin de que el juez laboral analice temas relativos a su eficacia jurídica.

Partiendo de lo anterior, desde la órbita de lo jurídico el juez colegiado no incurrió en dislate alguno, en la medida que se ciñó a los requisitos legales existentes para impartirle plenos efectos a un acuerdo de esa naturaleza, en particular, que recayera sobre derechos inciertos y discutibles. Ciertamente, de cara a lo que es objeto de debate, el artículo 13 del CST establece: «Mínimo de derechos y garantías.

Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo», por su parte el artículo 14 ibidem dispone el «Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

En las referidas disposiciones, en armonía con el artículo 53 de la CP, se encuentra el substrato normativo del llamado «orden público laboral», el cual conforme se estableció en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39601, se refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del Estado, y está conformado por preceptos constitucionales y legales imperativos y Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 24 coercitivos, que rigen en el ámbito de las relaciones de trabajo, constituyendo «una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes», de allí que en materia del derecho laboral las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad, irradiando el espíritu tuitivo del derecho laboral de proteger prevalentemente a los trabajadores.

Bajo el anterior escenario, la Corte ha establecido que tratándose de derechos laborales o de la seguridad social la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, pues la transacción solo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST. En efecto, en sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL3844-2015, se manifestó que conforme a esa disposición «un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata», de allí que no es posible «renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación».

En esas condiciones, se itera, como el juez colegiado siguió esa línea de pensamiento, no puede estimarse que incurrió en un error jurídico. Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 25 A lo que se suma que conceptualmente tampoco se equivocó frente a la noción de lo que es un derecho cierto e indiscutible, en tanto, en la decisión confutada expuso que este surge cuando se configuran o cumplen los supuestos fácticos previstos en la norma que lo consagran, sin que pierda esa condición por la simple diferencia o discrepancia entre el empleador y el trabajador frente a su nacimiento.

Esa exegesis o entendimiento de que es un derecho adquirido se acompasa con lo expuesto por esta corporación, tal como se plasmó en sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, reiterada en la decisión CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, en la que se manifestó: […] Observa la Corte que no incurrió en un desacierto el Tribunal porque el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.

En suma, no puede predicarse una equivocación jurídica del juez de apelaciones. Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 26 Aspectos sobre los cuales recayó la transacción. Procede la Corte a analizar el contenido del acuerdo transaccional a efectos de verificar si el Tribunal se equivocó al extender sus efectos a temáticas que expresamente no fueron acordadas y no advertir que recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles.

De cara a lo que es objeto de debate, como se recuerda, el juez colegiado reflexionó que el acuerdo celebrado entre las partes era válido al recaer sobre una «diferencia salarial», toda vez que al actor la empleadora le canceló su salario y los derechos sociales que surgen de un nexo de trabajo, explicando a su vez que ese acuerdo no cobijaba derechos mínimos irrenunciables.

Al respecto, el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, tiene el siguiente contenido: CONTRATO DE TRANSACCIÓN CELEBRADO ENTRE EL SEÑOR LUIS FERNANDO CALVO PILONIETA Y EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Entre los suscritos, LUIS FERNANDO CALVO PILONIETA mayor de edad, vecino y residente en Bucaramanga, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.150.038 de Floridablanca, Santander, por una parte; y por la otra, BEATRIZ EUGENIA ORTIZ SEPULVEDA mayor de edad, vecina de la ciudad de Bucaramanga, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 63.270.937 de Bucaramanga, representante legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. como consta en el Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Superintendencia Financiera, hacemos constar por el presente documento un CONTRATO DE TRANSACCIÓN, con el cual hemos puesto fin a las diferencias existentes actualmente entre Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 27 las partes, que se regirá por las cláusulas que se indican a continuación, previas las siguientes, CONSIDERACIONES:

PRIMERO. El señor LUÍS FERNANDO CALVO PILONETA suscribió contrato de trabajo con el Banco a partir del 1 de noviembre de 2001, para desempeñar el cargo de PROFESIONAL en la Regional Nororiental - Coordinación Bancaria Gerencia Regional Nororiental. Mediante novedad de personal No. 23258 de fecha 26 de junio de 2002, se le encargó como Coordinador de Operaciones COB Bucaramanga, situación que terminó el 28 de diciembre de 2008.

SEGUNDO. El 18 de febrero de 2007 empezó a regir la modificación del Reglamento Interno de Trabajo, el cual en su artículo 49 reguló lo concerniente a la situación administrativa del encargo, estableciendo los requisitos y condiciones para su reconocimiento.

TERCERO. Teniendo en cuenta la situación presentada en la cual no se tomaron las medidas administrativas del caso para la definición del encargo en su oportunidad, se tiene como medida para evitar eventuales reclamaciones por parte del trabajador, por el cobro de lo debido durante el periodo que se desempeñó como Coordinador del COB, transar el pago de las diferencias salariales que resulten por dicho concepto, evento para el cual se toman como fechas para el reconocimiento el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2007 (fecha de vigencia del Reglamento Interno de Trabajo) y hasta el 28 de diciembre de 2008 (fecha de terminación del encargo).

CUARTO. La Gerencia de Gestión Humana ha realizado las operaciones contables del caso, estableciendo que la diferencia por concepto del encargo corresponde a 671 días, que arrojan una diferencia salarial a favor del señor LUIS FERNANDO CALVO de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS. ($20.239.899) CLAUSULAS: PRIMERA: El Banco Agrario de Colombia S.A. pagará a favor del señor LUIS FERNANDO CALVO PILONIETA la suma de $20.239.899.00 valor que será cancelado en la Subgerencia Administrativa de la Regional Santanderes, una vez perfeccionada esta transacción. SEGUNDA: Por virtud del presente documento, el señor LUIS FERNANDO CALVO PILONIETA declara a la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a PAZ Y SALVO por todo concepto laboral que se pueda derivar del contrato de trabajo, Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 28 entendiéndose aquí todos y cada uno de los siguientes conceptos: Indemnización moratoria por cualquier motivo, Indemnización por despido, cesantía, Intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, trabajo suplementario y de domingos y festivos, viáticos, salarios, Indexación, y todo otro emolumento laboral que pudiese derivarse de la relación contractual laboral entre el señor LUIS FERNANDO CALVO PILONIETA y el BANCO.

Quedando Igualmente entendido, además de los efectos propios de la Transacción que aquí se firma, que la suma reconocida por $20.239.899, se reputará también como pago de todo otro concepto laboral que con anterioridad o posterioridad llegase a reclamarse. TERCERA: En virtud del acuerdo a que han llegado las partes con el presente CONTRATO DE TRANSACCION, el señor LUIS FERNANDO CALVO PILONIETA cede a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. los derechos y acciones judiciales que pueda haber en contra de los funcionarios del Banco, o de terceros, que, con su conducta u omisiones, ocasionaron que la Entidad se encuentre obligada a pagar las sumas de dinero arriba señaladas conforme a la presente transacción. CUARTA: Para todos los efectos legales el presente acuerdo se celebra con fundamento en el artículo 340 del C. P. C, y tendrá para las partes efectos de cosa juzgada respecto de las pretensiones objeto del acuerdo que consta en el presente documento.

Para constancia, se suscribe en la ciudad de Bucaramanga a los 04 días del mes de febrero de 2.009. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). Ahora bien, teniendo en cuenta que en ese acuerdo se alude a una liquidación de la Gerencia de Gestión Humana respecto a las sumas adeudadas, la Corte estima pertinente también transcribirla, la cual dice: Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 29 Frente a la valoración de ese medio de convicción, vale la pena recordar que el juez de primer grado definió que la transacción recayó únicamente sobre las diferencias o controversias surgidas por el periodo comprendido entre febrero de 2007 y el 28 de diciembre de 2008, aspecto este que no fue objeto de reproche por parte de la demandada, y que el Tribunal, al analizar esa probanza, circunscribió su examen a verificar si se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles y si se acreditó un vicio en el consentimiento.

Para la Corte, de lo consignado en el contrato de transacción celebrado y de cara a lo reprochado por la censura, se desprende que las partes plasmaron en forma concreta los derechos eventuales sobre los cuales recaía tal acuerdo, por cuanto, partiendo de una liquidación por un periodo concreto, incluyeron conceptos sancionatorios DIF. SALAR.No. DIAS VALOR PMA.

VACA.BONIF. PMA.NAV. CESANTIASINTERESESSUBTOTAL 2007 FEBRERO 705000 13 305500 11032 48 316580 MARZO 705000 30 705000 58750 588 764338 ABRIL 705000 30 705000 58750 588 764338 MAYO 705000 30 705000 58750 588 764338 JUNIO 705000 30 705000 58750 588 764338 JULIO 705000 30 705000 58750 588 764338 AGOSTO 705000 30 705000 58750 588 764338 SEPTIEMBRE 705000 30 705000 58750 588 764338 OCTUBRE 705000 30 705000 58750 588 764338 NOVIEMBRE 705000 30 705000 58750 588 764338 DICIEMBRE 705000 30 705000 352500 47000 673177 65873 659 1844209 2008 ENERO 745000 30 745000 372500 49667 64670 647 1232484 FEBRERO 745000 30 745000 62083 621 807704 MARZO 745000 30 745000 62083 621 807704 ABRIL 745000 30 745000 62083 621 807704 MAYO 745000 30 745000 62083 621 807704 JUNIO 745000 30 745000 62083 621 807704 JULIO 745000 30 745000 62083 621 807704 AGOSTO 745000 30 745000 62083 621 807704 SEPTIEMBRE 745000 30 745000 62083 621 807704 OCTUBRE 745000 30 745000 62083 621 807704 NOVIEMBRE 745000 30 745000 62083 621 807704 DICIEMBRE 745000 28 695333 372500 49667 711372 61107 570 1890548 671 TOTAL 1352265 13419 20239899 Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 30 eventuales, como intereses, la indexación e indemnización moratoria y trabajo suplementario, entre otros.

En ese orden de ideas, no es dable estimar que hubo una referencia genérica, vaga o imprecisa respecto a los derechos sociales sobre los cuales recaía la transacción, en tanto, en forma inequívoca, se plasmó de manera expresa sobre qué aspectos o materias se suscribía el acuerdo, de allí que no se generan dudas sobre la intención de los comparecientes de precaver un litigio.

Por otra, si bien no existe discusión en cuanto a que el actor fue encargado como coordinador de operaciones, también lo es que en ese convenio expresamente se indicó que existían unos requisitos y condiciones fijados en el reglamento interno de trabajo para el reconocimiento de esa «situación administrativa del encargo», sin que la empleadora hubiese aceptado expresamente que el trabajador las cumplía a cabalidad.

Por consiguiente, en este asunto no puede desprenderse certidumbre alguna sobre la existencia de las acreencias laborales en debate, es por ello que no es dable afirmar que se transaron derechos ciertos e indiscutibles, ya que es sabido que un derecho es cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre los hechos que le dan origen y exista evidencia de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad, situación que no se presentó en el sub lite, por cuanto, se itera, no hay certeza respecto al cumplimiento de las condiciones fijadas en el reglamento Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 31 interno para la causación de las diferencias salariales fruto de un encargo por colaboración, una vez reglamentado este aspecto.

Acá es oportuno indicar que, si bien la Corte no desconoce que la nivelación salarial impera por mandato legal, ello no implica, necesariamente, que el actor tuviera un derecho cierto e indiscutible. Además que en este asunto existe controversia sobre ciertos aspectos, que demandan un análisis judicial para poder declarar la existencia de los derechos reclamados, como lo sería, por ejemplo, los efectos jurídicos del encargo por colaboración, la incidencia de la falta de regulación de esa figura al interior de la entidad, si el accionante tenía que cumplir con algún requisito de formación académica y/o experiencia para obtener la remuneración reclamada, entre otros; de allí que en este caso en particular se dan los presupuestos de incertidumbre y discusión frente al nacimiento del derecho impetrado.

Obsérvese, a modo de ejemplo, que esta Sala, entre otros temas, ha considerado que la actualización de la primera mesada pensional no es un derecho cierto e indiscutible en algunos eventos (CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 48101), tampoco si una pensión convencional es compatible con la legal (CSJ AL1271-2014), y ha admitido la transacción tratándose de una nivelación salarial (CSJ AL3127-2015 y CSJ AL7872-2016), pues ha estimado que la existencia de esas posibles prerrogativas eran objeto de debate, siendo desistibles, transigibles y/o conciliables por ser derechos inciertos y discutibles, por tanto, un acuerdo de esta Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 32 naturaleza no desconoce el mínimo de garantías que se le reconocen a los trabajadores y tampoco se trata de derechos adquiridos.

En suma, si bien no existió controversia respecto a que el accionante, por virtud de un encargo por colaboración, cumplió con otras labores, ello, en este asunto en particular, como quedó visto, no sería el único aspecto por analizar para estimar la procedencia de la nivelación salarial en los términos reclamados. Por todo lo expuesto, queda al descubierto que el acuerdo transaccional que celebraron las partes es válido, en la medida que no comprendió derechos ciertos, mínimos e irrenunciables; además que de forma precisa se indicó los aspectos materia del mismo.

Indemnización moratoria. En este punto en particular, de lo planteado por la censura se desprende que le reprocha al Tribunal que estimara que como en la transacción se incluyó una posible indemnización moratoria, procedía descartarla en este proceso, sin efectuar un análisis de la conducta de la empleadora. Al respecto, no le asiste razón a la parte recurrente por lo siguiente: Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 33 1.

Para la Corte, el referido razonamiento efectuado por el recurrente es desacertado, en la medida que, vista la decisión de segundo grado, el ad quem no estimó o descartó la procedencia de la indemnización moratoria por haberse plasmado en un acuerdo de transacción «una inclusión de supuestamente todos los derechos derivados de la relación laboral» como lo afirma la censura; toda vez que lo que ocurrió fue que consideró que debía analizar si la accionada había actuado o no de buena fe, pese a que le adeudaba al actor una suma de dinero por concepto de reajuste de las cesantía, por un periodo anterior al transado.

Partiendo de lo anterior, aludió a la transacción como elemento de juicio que le sirvió de soporte o fundamento para estimar un actuar de buena fe de la empleadora, conclusión a la que también arribó bajo otras consideraciones, como lo fue que solo «casi una década después» se reclamaron unos eventuales créditos. En otras palabras, el documento denunciado le sirvió al colegiado de soporte para inferir un obrar con lealtad y rectitud por parte del empleador, y no para considerar que las partes había acordado la improcedencia de una indemnización moratoria y que, por lo tanto, debía descartarse de plano esa eventual condena.

En ese orden de ideas, también resulta desacertado estimar que el juez plural le dio un alcance equivocado al inferir que el acuerdo comprendía situaciones futuras, en tanto, se insiste, lo que ocurrió es que coligió que el empleador, al cancelar las sumas allí estipuladas y continuar sufragando los derechos laborales emanados de la relación Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 34 de trabajo que se mantuvo por varios años, demostró que actuó de buena fe. 2.

El proceder del juez de segundo grado está en correspondencia con lo adoctrinado por la Corte, en tanto se ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

Y es que acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

En ese orden de ideas, para la Corte aflora que no existió la equivocación del juzgador de alzada, en la medida que absolvió de la indemnización moratoria reclamada, no porque introdujera una variación a la regla jurídica para la imposición o absolución de la misma, sino en razón a que estimó, a partir del análisis de las pruebas, que estaba demostrada en el plenario la buena fe de la empleadora, es decir, adelantó un examen de las particularidades que se presentaron en el caso en concreto, y, a partir de los Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 35 elementos probatorios que estudió, se ocupó de definir si los argumentos expuestos por la defensa eran o no razonables o aceptables; y encontró que efectivamente la convocada al proceso tenía la firme convicción de que no adeudaba suma alguna al actor por el encargo por colaboración, cuya retribución no estaba regulada en su momento al interior de la entidad bancaria. 3.

Por otra parte, vista la transacción, no se advierte un error de hecho del juez colegiado, pues si bien se condenó al pago de un reajuste en el auxilio de cesantías por un periodo anterior al año 2007, la conducta de la accionada era atendible, ya que tenía la creencia de que se estaba ciñendo a lo pactado en el acuerdo de transacción y en el reglamento interno de trabajo, de modo que la decisión de no reajustar ese emolumento deja entrever una conducta de buena fe.

Es más, lo que muestra el acuerdo de transacción es que la entidad empleadora consideró que no era dable pagar un mayor valor por un periodo en el cual no estaba reglamentado la figura del encargo, empero estimó que sí era posible para el interregno en el cual el reglamento interno de la entidad ya preveía la forma de remuneración y, en tales condiciones, procedió a su cuantificación y pagó de una suma superior a $20.000.000 para transar cualquier diferencia, actuación que para la Sala da cuenta de la existencia de elementos de juicio que afincan y soportan su proceder de buena fe, consistente en estimar que a la finalización del nexo laboral no adeudada al demandante suma adicional alguna.

Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 36 Por consiguiente, no erró el juez de apelaciones al advertir que el haz probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de mala fe, pues cumplió con la obligación de pagar al trabajador los salarios y prestaciones que creyó deber, es decir, que tenía la plena convicción o creencia de que no adeudaba otro estipendio como los aquí reclamados, ni que en su sentir había derecho al reajuste salarial demandado, razón atendible que en manera alguna muestra una actitud carente de probidad o pulcritud en el empleador.

Ahora, si bien la accionada dejó de cancelar al actor la nivelación salarial y su incidencia en la liquidación del auxilio de cesantías legales, tal omisión no se traduce en una actuación de mala fe, pues ello, como quedó visto, obedeció más bien a su firme convencimiento de que tales diferencias salariales se encontraban justificadas, por la inexistencia en la demandada de una reglamentación que permitiera su pago y la suscripción de una transacción entre las partes, aspectos que si bien no fueron suficientes para absolver a la accionada de ese reajuste, sí denotan una actuación carente de malicia, ya que no fue por capricho o rebeldía que no reconoció y canceló esas diferencias por concepto de reliquidación de dicha prestación social.

A lo anterior se suma que no se discute que a lo largo del contrato de trabajo y una vez finalizado el mismo, la demandada canceló los salarios y prestaciones sociales acorde al cargo para el cual fue nombrado el accionante, Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 37 comportamientos estos que dejan en evidencia que el banco cumplió con las obligaciones, sin que se vislumbre la más mínima intención de desconocer el ordenamiento legal y con ello afectar los derechos del trabajador.

En este orden de ideas, el Tribunal no incurrió en equívoco alguno al establecer las razones o motivos que descartaban una actuación de mala fe por parte de la accionada, quien no actuó con malicia, engaño o intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del promotor del proceso. 4. Finalmente, si bien la procedencia o no de la indemnización moratoria es una situación que se debe analizar en cada caso en particular, no sobra destacar que lo resuelto por la alzada se acompasa con lo decidido por la Corte en un caso de similares contornos, seguido incluso contra la misma demandada.

En efecto, en sentencia CSJ SL2837-2019, se expresó: […] la demandante pretende la indemnización moratoria, súplica a la que se opone la pasiva argumentando buena fe en la medida que la actora aceptó funciones de mayor jerarquía en lapsos menores y además con la complacencia de aquella, quien los asumió a título de colaboración. De manera reiterada la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que mediaron para que el empleador incumpliera la obligación relativa al pago completo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

También, con inmodificada persistencia, ha señalado que la sanción impuesta al empleador moroso a la luz de lo estatuido en dicho precepto, tiene como causa la renuencia injustificada del sancionado al pago oportuno de las mencionadas acreencias. Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 38 Si la mora obedece a dudas de buena fe acerca de la existencia de la obligación, deducción o monto de la misma, es obvio que desaparece la causa y, por consiguiente, se hace inaplicable la sanción, como sucede en el asunto bajo examen. […] También tiene adoctrinado la Corporación que la buena fe «equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud» (Gaceta judicial, tomo LXXXVIII, pág.223), como lo refirió la Sala Civil de ésta Corte en sentencia añeja del 23 de junio de 1958.

A la luz de la anterior línea jurisprudencial y una vez analizada la plataforma probatoria, sobre todo las razones que adujo la demandada, la Sala advierte que el Banco no actuó con malicia, engaño o intención de obrar en provecho propio y en perjuicio de la actora, pues a pesar de actuó con error, tuvo la convicción de haber satisfecho todas las obligaciones nacidas del contrato de trabajo, es decir, de no adeudar lo reclamado, con argumentos que justifican su proceder.

Es que el empleador para negar el aumento salarial de la demandante, adujo desde la respuesta a la reclamación administrativa, así como el contestar el escrito inaugural del proceso razones tales como que el cargo que ocupó la actora fue «por encargo» el cual «se presenta cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo que se encuentra vacante por falta temporal o definitiva del titular», y que adicionalmente esta situación administrativa no cuenta con regulación legal en tratándose de trabajadores oficiales y ese actuar fue coherente con las diferentes misivas que le envío a la actora en vigencia de la relación laboral en las cuales le encargó las diferentes actividades.

De suerte que, la entidad demandada tenía el pleno convencimiento de no adeudar a la demandante ninguna suma adicional a la cancelada, por razón de los encargos que esta tuvo y las funciones ejercidas, lo cual ubica la conducta de la empleadora en el terreno de la buena fe, por haber estado asistida en este asunto por razones serias y atendibles.

Aquí debe recordarse lo asentado recientemente por la Sala en cuanto a que así como se presume que todas las actividades realizadas por el trabajador en su jornada, se encuadran dentro de la buena fe contractual, por la que se deriva su honestidad y probidad, de manera que no es posible, salvo que se demuestre, imponerle sanciones o incluso el despido, ello mismo se predica para el empleador, dada la vocación de reciprocidad de aquel.

Lo valioso del principio de buena fe es que humaniza las relaciones Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 39 sociales en el trabajo, pues dota a los sujetos de ética en su desenvolvimiento e incluso proporciona una sanción drástica al empleador cuando la omite, coadyuvando de esa menta(sic) a aliviar el desequilibrio entre las partes, de allí que para esta Corte su utilización no pueda ser indiscriminada o automática, pues de ser así perdería aquello que es de su esencia, afectando la simetría y eliminando su mandato de reciprocidad (sentencia SL19455-2017, 1º de nov.2017, rad.46699), por tanto, se reitera, esta Corporación no encuentra una conducta del empleador violatoria de la buena fe, que acarree la sanción establecida en la Ley.

Por todo lo expresado, no se equivocó el juez colegiado al revocar la condena impuesta por indemnización moratoria y absolver de la misma, por ende, no cometió ningún yerro de los endilgados. Corolario de lo anterior, no prosperan los cargos propuestos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la demandada opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 94503 SCLAJPT-10 V.00 40 Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS FERNANDO CALVO PILONIETA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.