República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Descongestión N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2732-2020 Radicación n.°77484 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que CARLOS JULIO MEDINA instauró contra la recurrente y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°77484 Carlos Julio Medina llamó a juicio a la recurrente y a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en forma compartida con la concedida por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 23 de abril de 2010, con la inclusión de todos los factores salariales legales y extralegales.
En consecuencia, solicitó que se ordenara el pago de la mesada a cargo de «la Sociedad Fiduciaria Fiducoldex SA. PATRIMONIO AUTÓNOMO "IFI" conforme a los Contratos de Fiducia Mercantil Nos. 261 de 2007, 61 de 2009 y 059 del 5 de junio del 2009 y "Otros sí", N°1 del 24 de noviembre del 2009, N°2 del 21 de diciembre del 2009 y N°3 del 23 de diciembre del 2009», junto con los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones, informó que cumplió 55 arios de edad el 23 de abril de 2010 y que prestó servicios al Instituto de Fomento Industrial IFI del 15 de enero de 1974 al 17 de mayo de 2001, es decir, por 27 arios, 4 meses y 2 días; que el salario promedio mensual devengado en el último ario de servicios fue de $7.088.930; que en la conciliación celebrada el 17 de mayo de 2001, además de convenirse la terminación del contrato de trabajo, el IFI ratificó «la obligación de reconocerle la pensión mensual de jubilación compartida con el ISS» una vez acreditara 55 arios de edad.
Agregó que con ocasión de la liquidación definitiva, el IFI constituyó diferentes patrimonios autónomos para la 2 Radicación n.°77484 atención de eventuales condenas de orden laboral, por lo que se garantizaron las reservas necesarias para casos como el suyo, «correspondiendo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actuar como Fideicomitente según lo señalado en el Articulo 1° del Decreto 2510 del 2009» (fs.°4 a 28 cdno. 1).
Fiducoldex S.A., rechazó las pretensiones de la demanda; en cuanto al vínculo y demás particularidades de la relación laboral, dijo que eran hechos que no le correspondían, como quiera que no fungió como empleador del demandante. Precisó que actúa en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo, constituido mediante el contrato de fiducia mercantil celebrado con el IFI en Liquidación; que previo a su extinción, dicho ente efectuó el proceso de conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales que finiquitó con las Resoluciones 6704 de 2009 y 1831 de 2010, en virtud de lo cual, esta última entidad asumió las obligaciones pensionales a cargo de aquel, dentro de las que se encuentra la del accionante.
En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorte necesario con el ISS en liquidación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la «genérica» (fs.°1 a 21 cdno. 2 y 492 a 493 cdno. 1). Radicación n.°77484 La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a la prosperidad de las pretensiones; indicó que no le constaban los hechos de la demanda por referirse a una entidad distinta al Ministerio; que en todo caso, no era el competente para atender las pretensiones del actor, en tanto su responsabilidad se encuentra limitada a lo previsto en el Decreto 2590 de 2003 y en el contrato de fiducia mercantil 059 de 2009.
Formuló las excepciones de «ILEGITIMIDAD AD PROCESSUM POR PASIVA», cobro de lo no debido, «FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO», inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fs.°81 a 102 y 137 y 138 cdno. 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 29 de septiembre de 2014 (f.°cd 600), condenó a la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a reconocer y pagar con cargo al Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, cuya vocera es Fiducoldex S.A. el mayor valor equivalente a la suma de $3.870.986 a partir del 23 de abril de 2010 y, a partir del 1 de enero de 2014, en cuantía de $4.326.072 con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.
De igual modo, condenó por el retroactivo del mayor valor causado a partir del 23 de abril de 2010, que calculado al 31 de agosto de 2014, ascendía a 4 Radicación n.°77484 $251.998.216; autorizó a las accionadas para que descontaran del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud; absolvió de lo demás; impuso las costas a Fiducoldex S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver las apelaciones de las partes, en sentencia de 4 de agosto de 2016 (f.acd 617), modificó lo resuelto por el a quo, 1 ] en el sentido de que las demandadas deben reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 23 de abril de 2010 en la suma de $6.576.071,25 única y exclusivamente hasta la fecha en que se acredite que el extinto Instituto de Seguro Social reconoció pensión de jubilación, ya que, a partir de este momento, solo cancelarán el mayor valor si a ello hubiere lugar, debiendo además reconocer y pagar el valor del correspondiente retroactivo.
Y confirmarla en lo demás. Sin costas en esta instancia. Dispuso que los problemas jurídicos consistían en determinar el monto de la pensión y a «quien corresponde asumir su pago». En ese orden y en lo que al recurso extraordinario interesa, señaló que debía resolver si las convocadas al proceso son o no las llamadas a reconocer la pensión de jubilación que se compartirá con el extinto ISS.
Manifestó que conforme a lo reglado en el Decreto 2510 de 2009, que modificó el art. 16 del Decreto 2591 de 5 Radicación n.°77484 2003, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogaría en la administración del contrato de fiducia suscrito por el IFI, una vez finalizara su existencia jurídica. De lo anterior, infirió que por delegación de la ley, era el ente ministerial en comento o el llamado a reconocen la prestación, «siendo esta la interpretación más favorable del aludido texto de acuerdo con lo reglado al respecto, legal y constitucionalmente; precisamente porque el derecho a la pensión no puede quedar a la deriva, dados los lineamientos superiores que los regulan».
No obstante, explicó que lo anterior no significaba que dicho ministerio fuera el único responsable directo de su pago, puesto que para ello el extinto IFI, «con fundamento en lo previsto en el acto que decretó su disolución y liquidación, suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex S.A. encargada de la administración del patrimonio autónomo del IFI para satisfacer las obligaciones pensionales cargo de este».
En ese orden, agregó que el inc. 4 del parágrafo 1 del Decreto 2510 de 2009, previó que el pago de los beneficios extralegales reconocidos en virtud del pacto colectivo a los pensionados del IFI en liquidación, se haría por intermedio del mismo contrato de fiducia, lo que estimó debía realizarse a través de Fiducoldex S.A., con cargo al 6 qr? Radicación n.°77484 patrimonio autónomo del IFI que administra y, en tal sentido estimó procedente resaltar que: [ ] en los términos del acuerdo de conmutación pensional suscrito por el extinto IFI con el extinto ISS, que lo que al respecto se hizo fue en relación con la pensión de estirpe legal que le pudiera corresponder al actor, mas no la extralegal definida en pacto colectivo que quedó definida en el texto legal en mención cómo seria cancelada; situación que igualmente se corrobora de lo consignado en el acta de conciliación frente al tema.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiducoldex S.A., concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, profiera decisión absolutoria y disponga sobre las costas del proceso.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Pese a orientarse por diferente senda, se estudiarán conjuntamente, dada su identidad de propósito y la conexidad de sus argumentos. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.°77484 Por la vía indirecta, por aplicación indebida, acusa la sentencia de trasgredir los arts. 1, 13, 18, 19, 55, 57, 67- 70, 467, 469-472, 477-481 del CST; 1226-1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del CCo; 189, numeral 15 de la ON, 1 del Decreto 2510 de 2009; 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto 2590 de 2003; 52 de la Ley 489 de 1998; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985, gel Decreto Extraordinario 3135 de 1968»; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 6 de 1945; 34 y 38 de la Ley 1116 de 2006; 39 de la Ley 1151 de 2007; 6 y 7 del Decreto 1270 de 2009.
Atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de fiducia mercantil se estableció que FIDUCOLDEX seria la encargada de la administración del patrimonio autónomo IFI para satisfacer las obligaciones pensionales a cargo de éste. 2. No dar por demostrado, estándolo, que FIDUCOLDEX no está obligada a responder directamente y con su propio patrimonio por la condena ordenada. 3.
No dar por demostrado, estándolo que una vez el IFI "se extinga", el fideicomitente seria " el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con todos los derechos, obligaciones u facultades. 4. No dar por demostrado, estándolo que "LA FIDUCIARIA actúa como vocera del mencionado patrimonio autónomo y los derechos y obligaciones que contrae tienen como limite los activos vinculados al respectivo patrimonio y no afectan los bienes que integran el propio patrimonio de la FIDUCIARIA, ni los del patrimonios (sic) o contratos (sic) que esté administrando". 8 48 Radicación n.°77484 Como prueba erróneamente apreciada, destacó el contrato de fiducia y, como mal valorada, la Resolución 477 de 2009 (f.°178 cdno. 1).
Para demostrar su ataque transcribió varios apartes del contrato de fiducia 059 de 2009 (f.°117), y sostuvo que de allí se desprende que una de las actividades que debe ejecutar es la liquidación y pago de las pensiones a cargo del IFI, pero también lo es que el patrimonio de los bienes objeto de fideicomiso es sustancialmente diferente al patrimonio propio del ente fiduciario, es decir, que no estaba obligada a asumir con su propio patrimonio los deberes del fideicomitente; que se equivocó el ad quem al valorar ese contrato e «[ ] imponer directamente condenas a FIDUCOLDEX, dado que no actúa en forma independiente, sino como vocera del negocio fiduciario que se generó para la administración y constitución del Patrimonio Autónomo IFI Pensiones».
Añadió que, de conformidad con el mismo contrato, Fiducoldex S.A. no ostentaba la calidad de fideicomitente, pues es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el que asumiría tal posición, una vez extinguido el IFI, lo cual se reafirmó mediante la Resolución 477 de 30 de diciembre de 2009. Precisó que la «[. SUBCUENTA PAGO DE PENSIONES Y CONMUTACIÓN PENSIONAL CONTENIDA EN EL CONTRATO DE FIDUCIA», fue creada para pagar la conmutación pensional del cálculo actuarial no conmutado con el ISS y para el pago de las diferencias pensionales, solo frente a aquellos procesos 9 Radicación n.°77484 iniciados contra el IFI en liquidación durante su existencia y los adelantados por la entidad contra pensionados, situaciones que no se presentan en este caso.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión del colegiado, de quebrantar por la senda directa, por infracción directa los arts. 1226-1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del CCo, lo cual condujo a la aplicación indebida del elenco normativo que denunció en el cargo anterior. En su desarrollo, alude a los arts. 1226, 1227 y 1243 del CCo y al 1 del Decreto 2510 de 2009, para indicar que son diferentes el patrimonio de la fiduciaria y el del fideicomitente y al apartarse de esas disposiciones, el cargo debe prosperar (f.°13 a 16 del cdno. 1).
Insistió en que de acuerdo con el decreto reseñado «[..] la facultad de reconocimiento y pago de cualquier obligación de carácter pensional una vez terminada la existencia jurídica del IFI, quedó en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo». VIII. RÉPLICA El demandante sostuvo que el juez de apelaciones no cometió los desatinos que se le endilgan, por cuanto la conclusión que coligió del contrato de fiducia 059 de 2009, es la que plasma dicho documento, es decir, que las 10 Radicación n.°77484 obligaciones están a cargo de Fiducoldex S.A.; que la recurrente guardó silencio frente a la exégesis que se le brindó al Decreto 2510 de 2009, que modificó el art. 16 del Decreto 2590 de 2003.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que con fundamento en la disolución y liquidación del IFI, dicho instituto suscribió contrato de fiducia con Fiducoldex S.A., entidad encargada de la administración del Patrimonio Autónomo de aquel para «satisfacer las obligaciones pensionales» a cargo de dicho patrimonio. Se apoyó en lo previsto en el inc. 4 del parágrafo 1 del Decreto 2510 de 2009.
De acuerdo con los planteamientos de la censura, no se advierte discusión en punto al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios por el demandante para acceder a la prestación reclamada, ni cómo se realizó la liquidación del monto de la prestación. Tampoco es materia de controversia que una vez decretada la extinción definitiva del IFI, el 30 de diciembre de 2009, la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ocupó la posición de fideicomitente dentro del contrato de fiducia 059 de 2009, en reemplazo o sustitución del ente liquidado, de modo tal que la condena en contra de esta demandada se mantiene incólume.
II Radicación n.°77484 El reproche de la entidad recurrente radica en que se considerara por parte de la colegiatura que era una obligada directa al pago de la prestación pensional y, en tal condición, la vinculara a la condena, sin observar que el contrato de fiducia mercantil 059 de 2009 le asignó la condición de simple vocera o administradora del patrimonio autónomo constituido con los bienes asignados por el IFI en liquidación, para la atención de algunas obligaciones en particular, lo que significa que no puede verse compelida en estos casos a responder con cargo a su propio peculio.
Lo afirmado en sede extraordinaria resulta ajeno a las consideraciones de la sentencia impugnada, pues lo cierto es que allí quedó claro que el pago de las acreencias pensionales del Instituto de Fomento Industrial IFI se realizaría a través de Fiducoldex S.A. como vocera y administradora del conjunto de bienes y con cargo al Patrimonio Autónomo del IFI, lo que significa que la condena que se confirmó en segunda instancia, no se dirigió contra Fiducoldex S.A. como titular o sujeto de las obligaciones sino en calidad vocera.
Es patente que el cuestionamiento que en tal sentido se dirigió contra la decisión fustigada no tiene asidero alguno, en tanto que el error que se le achacó de ningún modo hizo parte de sus bases argumentales, todo lo contrario, la controversia fue resuelta bajo la égida de las pautas jurídicas, probatorias y jurisprudenciales que regulan el tema. 12 fo Radicación n.°77484 Así las cosas, la censura no acreditó el yerro que en tal sentido le endilgó al ad quem.
Ahora bien, en cuanto a que el operador judicial no habría tenido en cuenta que, a la luz del negocio fiduciario, la obligación pensional a favor de la demandante no hace parte de la subcuenta creada para el pago de pensiones y conmutación pensional, en tanto no reúne los supuestos que la harían destinataria de los recursos allí depositados, se advierte que este segundo cuestionamiento tampoco está llamado a prosperar, en tanto persigue que, por encima de la materialización del derecho reconocido a la accionante, prevalezcan condicionamientos o requisitos que no emergen de la ley, ni del acuerdo con el que se reconoció la prestación, sino de los parámetros que el fideicomitente dispuso unilateralmente para la distribución de los recursos transferidos al fideicomiso, en particular, mediante la creación de subcuentas.
En cualquier caso, este planteamiento tampoco encuentra respaldo en el sub examine, pues al margen de la organización que quiso darse a los recursos del patrimonio autónomo, el contrato denunciado como indebidamente apreciado dejó claro que el objetivo y finalidad del negocio fiduciario, consiste en «Administrar los recursos que están destinados a servir de fuente de pago de las pensiones que se encuentran a cargo del IFI en Liquidación y que no fueron objeto de conmutación con el ISS» y «Realizar la liquidación y pago de las pensiones a cargo del IFI en Liquidación 13 Radicación n.°77484 correspondiente a la diferencia entre el valor demandado y no demandado conmutado con el ISS», supuestos que coinciden con la naturaleza de la prestación reclamada.
De lo que se sigue, los cargos no tienen vocación de prosperar. Las costas en casación están a cargo del ente recurrente y a favor del demandante, por cuando el ataque no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que deberá incluirse en la liquidación, conforme lo prevé el art. 366-6 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró CARLOS JULIO MEDINA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX S.A. - como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES IFI, EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se dijo. 14 Radicación n.°77484 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
D ALD JOSÉ IX PO EFZ \1I JIME A.ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ 15