Micelio
SL2732-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 01 de 1984Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000Ley 797 de 2003

Radicación n.° 72817 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2732-2019 Radicación n.° 72817 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA MANZANERA REALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Gloria Manzanera Reales promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, para que se declare que la expedición de las resoluciones que reajustaron unilateralmente su mesada pensional, desconocieron la ley laboral en tanto no existía autorización de su parte para ello, razón por la cual, tiene derecho a que se le reintegren las diferencias causadas con ocasión de dicha reliquidación. Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada a pagar la pensión de la manera como se venía realizando antes de expedirse las Resoluciones 264 de 2002, 104 de 2003, 129 y 1551 de 2009 y 1716 de 2010 y, en consecuencia, cancele la diferencia existente entre lo recibido y lo debido; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que como trabajadora oficial estuvo vinculada a la empresa Puertos de Colombia, entre el 8 de julio de 1970 y el 2 de junio de 1987, fecha ésta última en la que fue despedida sin causa que lo justificara; que como consecuencia de una conciliación judicial, la demandada, mediante la Resolución 0134 de 1992, le reconoció la suma de $35.941.522,19; que en la Resolución 0254 de 1992, le fue concedida la pensión de jubilación vitalicia, la cual fue reliquidada a través de Resolución 2505 de 1998, con lo que, además, le fue descontada la suma de $49.800.500 por concepto de retención en la fuente, la cual, conforme a la consulta elevada ante la DIAN, no era procedente efectuar.

Precisó que solicitó, a través de dos derechos de petición, la devolución de tales deducciones, solicitud que no le fue resuelta. Expuso que la demandada, de forma unilateral, a través de la Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002, disminuyó el valor de la mesada pensional que percibía, de la suma de $7.522.313,34 a $6.798.800, sin que existiera autorización de su parte ni de autoridad judicial competente para ello.

Agregó que en la Resolución 000104 del 13 de marzo de 2003, le fue nuevamente reajustada su pensión de jubilación, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, el cual confirmó dicha determinación, precisando que su prestación « es contraria a la ley, pues excedía de 22 salarios mínimos mensuales vigentes» (f.° 167). Así mismo, indicó, la accionada se abstuvo de resolver el recurso de apelación. Mediante auto del 1° de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda de parte de la Nación Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia (f.° 195).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, ordenó a la demandada reliquidar la mesada pensional de la actora, tomando como mesada inicial correspondiente al año 1993, la suma de $1.149.130,96; al año 2009, $5.387.419,19, para el año 2010: $5.495.164,51; para el año 2011: $5.669.361,23; para el año 2012: $5.880.828,4; en 2013: $6.024.320,62 y en el año 2014: $6.141.192,44.

Y como retroactivo al 31 de enero de 2014, el valor de $1.162.515 (f.° 206). La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. Dispuso que, en caso de no ser apelada esa determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 2015, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra.

Condenó en costas a la parte actora en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que a folios 89 a 91 del expediente, obra conciliación suscrita entre las partes el 12 de febrero de 1992, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual la empresa Puertos de Colombia le otorgó a la demandante pensión de jubilación. Se indicó que las mesadas causadas desde el 1° de julio de 1990 hasta el 1° de enero de 1991 correspondían a $3.343.427,30 y, del 1° de enero de 1991 al 30 de enero de 1992 ascendían a $7.827.345,50.

Así mismo, señaló que en folios 93 y 94, obraba la Resolución 0134 de 1992, a través de la cual se dispuso pagar a la actora la suma de $35.941.522,19. A folio 95, por su parte, se puede ver la Resolución 0254 de 1992, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación de la trabajadora, a partir del 1° de febrero de 1992, en cuantía de $758.891,16.

Lo anterior, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes. Encontró que a folios 100 y 101, obra la Resolución 2505 de 1998, en la cual se reajustó la pensión de jubilación de la demandante y se le reconocieron unas diferencias de mesadas indexadas y prestaciones sociales. Así, la mesada pensional ascendió a la suma de $5.040.752; se dispuso el pago de $10.172.713 a título de cesantías; $6.092.628 por prestaciones sociales y $247.193.965 por mesadas atrasadas indexadas.

Valores que, indicó, se reconocieron porque «en el acuerdo conciliatorio no fueron liquidadas, ni canceladas en legal forma las prestaciones sociales de la demandante […]». Siguiendo con la exposición, el Colegiado precisó que a folios 3 a 11 del expediente, obraba la Resolución 00264 de 2002, a través de la cual se disminuyó la mesada pensional de la actora de $7.522.374 a $6.798.000, teniendo en cuenta el tope máximo de 22 salarios mínimos legales mensuales fijado en la Ley 4ª de 1976.

Luego, en Resolución 0104 de 2003, se efectuó una nueva modificación del valor de la pensión, fijándola en cuantía de $7.117.193,72. Explicó que mediante Resolución 001551 del 13 de noviembre de 2009, la accionada revocó directamente la Resolución 1505 de 1998, en cumplimiento de la decisión del 8 de noviembre de 2007 emitida por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para el tema Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación y de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión. Por lo anterior, ajustó la mesada de Gloria Manzanera Reales en la suma de $5.380.803,05.

Se precisó que dicha determinación no se adoptaba motu proprio sino en estricto cumplimiento de una orden judicial (f.° 15 a 18). Sobre el particular, advirtió que la Fiscalía General de la Nación había dispuesto suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Salvador Atuesta Blanco, así como de las actas de conciliación y otros actos similares suscrito por ésta persona, quien se había acogido a sentencia anticipada y fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos, a la pena de 93 meses y 26 días de prisión, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato.

Por último, adujo que en la Resolución 1716 de 2010, el Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución 2505 de 1998, precisando que estaba pendiente un proceso de revisión del asunto. Hecho este recuento procesal, el Tribunal concluyó que no había lugar a reliquidar la pensión de la demandante pues la misma ya había sido reajustada mediante Resolución 1551 de 2009, por valor de $5.380.803,05, monto que resultaba similar al fijado por el juez de primera instancia, esto es $5.387.419,19 « y cuya diferencia obedece al número de decimales tomados para efectuarse las respectivas operaciones aritméticas».

Adicional a ello, explicó que las resoluciones que redujeron el valor de la mesada pensional de la actora, obedecieron al cumplimiento de decisiones judiciales proferidas al interior del proceso penal adelantado contra Salvador Atuesta Blanco. Indicó que, en todo caso, no se acreditó que el proceso de revisión de la pensión se hubiera culminado para ese momento.

Por último, advirtió que la demandante no demostró el valor de las mesadas que efectivamente recibió, el detrimento económico ni el perjuicio que supuestamente le causó el referido reajuste, máxime si nunca ha dejado de percibir el pago de su prestación y el valor siempre « ha sido superior a los valores establecidos por el a quo» (f.° 273).

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora pretende que la Corte case « las sentencias mediante este escrito recurridas y en su lugar profiera el fallo que en derecho corresponda » (f.° 34).

Para el efecto, trascribe las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por la UGPP. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado por violación directa de la ley sustancial, por infracción directa de la ley « pues para el reconocimiento de la pensión de vejez debió aplicarse la convención colectiva de trabajo »; el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; los artículos 28, 34 y 35 del Decreto 01 de 1984 y la sentencia CC C-835 de 2003.

Para fundamentar el cargo, explica que el Ministerio accionado, en calidad de administrador de las pensiones de los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia abusó de su competencia al reajustar su mesada pensional, sin tener autorización legal para ello y sin concederle oportunidad para controvertir dicha determinación, lo que condujo a una evidente desmejora de sus derechos laborales.

Con ello, indica, se desconocieron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues no se respetó el debido proceso en la actuación desplegada por la accionada y, reitera, sin que hubiera contado con la oportunidad para demostrar que los supuestos de hecho de los que partió el Ministerio demandado para reajustar su pensión, no corresponden a la realidad.

Luego de hacer referencia a las garantías que comprenden un debido proceso, advierte que los ciudadanos tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y controvertir las pruebas, a impugnar los actos administrativos y, en general, a ejercer su derecho de defensa. Reconoce que si bien, en aquellos casos en los que se está en presencia de un delito, es posible revocar el acto administrativo a través del cual se reconoció el derecho pensional, no es este su caso, pues no ha sido condenada por algún delito que tenga que ver con la ilegalidad de la prestación que le fue reconocida, motivo por el cual, era requisito indispensable contar con su autorización o con la anuencia judicial para modificarlo.

Considera que en este asunto, entonces, se le dio un alcance indebido a la Ley 797 de 2003, pues ella no permite evadir la autorización judicial cuando se pretende la reducción de mesadas pensionales, al igual que se entendieron equivocadamente los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia y se « tomó como punto de referencia pronunciamientos de la Fiscalía General de la Nación para suspender las resoluciones que reconocieron derechos pensionales, cuando está más que claro que el Ente investigador no tiene tal autoridad y competencia» (f.° 16).

Para apoyar su tesis, cita en extenso, la sentencia dictada el 26 de julio de 2010, rad. 2010-00599 por el Consejo de Estado, en la que se estudió, mediante una acción de tutela, un asunto similar, en la cual se consideró que no asiste fundamento constitucional alguno a la administración para suspender el pago de una pensión previamente reconocida, salvo las facultades explícitamente previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia CC C- 835 de 2003.

Por último, advierte que la demandada no estaba legitimada para proceder a la revocatoria directa de su pensión de vejez, pues no se contó con el consentimiento del titular del derecho, tampoco se agotó el procedimiento legal necesario a fin de garantizar un debido proceso y resultaba insuficiente la simple existencia de una orden de la Fiscalía General de la Nación, cuya legitimidad, en todo caso, fue cuestionada.

RÉPLICA El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP explica que la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones que reconocieron y reajustaron la mesada pensional a la demandante, al considerar que son contrarias a derecho y violatorias de la Constitución y de la ley.

CONSIDERACIONES En el presente cargo, la demandante cuestiona que el Tribunal haya considerado ajustado a derecho el actuar del Fondo demandado pese a que, sin que mediara su consentimiento, sin que agotara un trámite previo y sin que hubiera fundamento jurídico suficiente, decidió disminuir el monto de su mesada pensional, lo que, aduce, atenta contra su derecho al debido proceso y constituye una interpretación equivocada a lo previsto en la Ley 797 de 2003 para este tipo de asuntos.

Debe recordarse que el Tribunal consideró que la entidad demandada actuó en debida forma, según la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la resolución que otorgó el reajuste pensional a la demandante estuvo viciada de ilegalidad, por cuanto se soportó en certificaciones falsas y fue producto de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato cometidos por Salvador Atuesta Blanco, por los cuales fue condenado penalmente.

Sobre el particular se tiene que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 permite la revocatoria directa de prestaciones reconocidas irregularmente, en los siguientes términos:  «en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes».

En ese orden, si la revocatoria de la resolución de reajuste pensional emitida en favor de la demandante tuvo como justificación una decisión penal en la que se determinó que las decisiones emitidas por Salvador Atuesta Blanco habían sido producto de un acto delictivo de su parte, como representante de la extinta Foncolpuertos -supuesto fáctico que no fue controvertido por la censura dada la senda de reproche escogida- para la Corte no es cierto que se hubiera dado un entendimiento equivocado a la mencionada disposición, precisamente porque ella permite dejar sin efectos cualquier acto de reconocimiento que se soporte en documentación falsa o que hubiera sido producto de la comisión de un delito y ello, incluso, sin la autorización o el consentimiento del titular del derecho allí contenido.

Como quiera que ese fue el actuar de la demandada, le asistió razón al Tribunal cuando avaló la suspensión de los efectos de la Resolución 2505 de 1998, mediante la cual se dispuso el reajuste de la pensión de Gloria Manzanera Reales. En relación con este punto, esta Corporación, en asunto similar al presente contra la misma entidad accionada, en sentencia CSJ SL 1975-2017, precisó lo siguiente: Con sustento en lo anterior, se repite, el Tribunal nunca pudo haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues nunca hizo eco de sus reglas, de manera que toda la argumentación del cargo deviene infundada.

A lo anterior cabe agregar que el censor no cuestiona las verdaderas bases de la sentencia recurrida, que, como ya se dijo, estuvieron dadas en que la administración simplemente le dio cumplimiento a una orden judicial, y que, en todo caso, el actor no podía beneficiarse de hechos ilícitos cometidos por sus abogados, ya que, entre otras cosas, su derecho pensional «…en sí mismo…» no había sido afectado.

Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… (Resalta la Sala. ) Así también se señaló en la sentencia CSJ SL1886-2018, reiterada por esta Sala en decisiones CSJ SL2298 -2018 y CSJ SL3718 -2018, en proceso seguido contra la misma entidad, en la que igualmente se discutía la revocatoria de un acto administrativo proferido con fundamento en documentación falsa.

Al respecto, adujo: Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.

Por tanto, no se equivocó el Tribunal al interpretar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, en ese sentido, avalar la revocatoria directa del reconocimiento del reajuste pensional que había sido efectuado en favor de la demandante. Ahora bien, tampoco es cierto que las apreciaciones del Tribunal hubieran desconocido su debido proceso pues, se insiste, ante la comprobación de actos irregulares, derivados no necesariamente del titular del derecho, la administración está facultada para revocarlos de manera directa, sin consentimiento previo y sin que sea necesario convocarla a fin de que se oponga a tales determinaciones.

Sobre el particular, esta Sala, en asunto similar al aquí planteado contra la misma entidad por razón de la revocatoria de reconocimientos pensionales indebidos, en relación con la no vulneración del debido proceso, en sentencia CSJ SL1785-2018 indicó: Así, contrario a lo afirmado por la censura, no incurre el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en cuanto dicho precepto normativo no solamente consagra como causal de revocatoria de las pensiones su reconocimiento con fundamento en documentación falsa sino también, el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica.

(subraya la Sala). Así mismo, en sentencia CSJ SL593-2018, sobre esta precisa temática, se dijo: De otro lado, en lo que atañe al debido proceso, derecho fundamental postulado en el artículo 29 superior, debe igualmente decirse que no corre con éxito la censura, pues, legitimada la actuación administrativa con sustento en las plurimencionadas órdenes judiciales, mal podría predicarse como obligación o deber de la entidad accionada de haber convocado a la demandante a un escenario contencioso a efecto de poder hacer efectivas las órdenes judiciales tendientes a proteger el erario.

En ese orden, el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no luce desacertado pues, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-835 de 2003 y tal como dejó sentado la Sala en la sentencia CSJ SL1975-2017, la administración está plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.

En sentencia CC C-835 de 2003, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… (Resalta la Sala).

Por tanto, no se vislumbra error jurídico alguno en la sentencia impugnada en torno a la interpretación impartida al artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de la ley « por apreciación errónea de los documentos presentados como pruebas que sustentaban la solicitud elevada, mediante los cuales se establecía una condición de sindicalizada a mi poderdante » (f.° 30).

Para fundar el cargo, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiaria y, por lo tanto, se equivocó al fijar límites o topes a su pensión de vejez, sin que así lo contemplara dicho pacto, razón por la cual incurrió en una interpretación equivocada de ese documento. Agrega que el juez de segundo grado erró al concluir que los reajustes pensionales estaban fundados en una orden expresa emitida por la Fiscalía General de la Nación, pues la norma que permite la revocatoria de un acto administrativo exige el agotamiento de un procedimiento especial que no se cumplió en este caso.

Así mismo, estima que no se tuvo en cuenta la sanción que le impuso la Procuraduría General de la República a una entidad que decidió reajustar unilateralmente una mesada pensional, la cual se encuentra en un documento del cual transcribe varios de sus apartes. Por último, considera que existió un yerro fáctico al desconocerse su condición de sindicalizada y entender, equivocadamente, que existía un límite máximo legal y una orden proferida por la Fiscalía que justificaban el reajuste pensional.

Agrega que no se tuvo en cuenta que convencionalmente tiene derecho a percibir, por lo menos, el 80% de su asignación mensual, sin que exista algún tope para el efecto. Entonces, aduce, « una modificación a su derecho pensional, sin mediar delito alguno, solo procedía en los términos señalados por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y no de forma grosera como en efecto se hizo» (f. 34).

RÉPLICA El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP se opone al cargo, advirtiendo que todas las pensiones se encuentran sometidas a un límite mínimo y máximo, esto es, que no pueden reconocerse por debajo de un salario mínimo y también tienen un tope que garantiza la sostenibilidad del sistema.

Al respecto, cita como ejemplo de ellos, las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 que previeron un monto máximo. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica con la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.

Pese a ello, el recurrente omite denunciar por completo las normas legales que consagran los derechos sustanciales por ella reclamados, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se requiere que señale al menos una disposición de carácter sustancial del orden nacional que se considere infringida por la sentencia que el censor impugna, pero al no hacerlo, tal deficiencia implica que el cargo se desestime, pues se insiste, la labor de la Corte, no es juzgar el pleito, sino efectuar un juicio de legalidad a la sentencia atacada de cara al precepto legal que se estime violado.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en sentencia CSJ SL1086-2018, recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, así: 1.-El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. 2. Aparte de lo anterior, el alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada pues en él se pide casar las sentencias de primera y de segunda instancia, olvidando que el fallo de primer grado no puede ser objeto de casación sino cuando se esté frente a la situación prevista por el artículo 89 del CPTSS, que no es la aquí ocurrida, dado que, en su momento, dicho proveído fue materia de apelación, no siendo susceptible, entonces, de que a ese respecto se pudiera proponer el recurso de casación per saltum (CSJ SL 17 sept. 2007, rad. 31824). 3.

Aunque la accionante denuncia como única prueba mal apreciada por el Tribunal, la convención colectiva de trabajo celebrada, olvida denunciar en la proposición jurídica del cargo los artículos 467 o 476 del CST, los cuales son el sustento principal de las decisiones que resuelven derechos de naturaleza convencional, en tanto atribuyen carácter obligatorio a los acuerdos de trabajo suscritos entre trabajadores y empleadores.

Así se ha dicho en muchas sentencias de esta Corte, entre otras en la CSJ SL7191-2016, en la cual se dijo: Empero, lo que definitivamente imposibilita el estudio de fondo de la acusación, es haber omitido incluir en la proposición jurídica los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son el fundamento esencial de toda sentencia que resuelve sobre derechos originados en una convención colectiva de trabajo, en la medida en que dichos preceptos son los que le atribuyen carácter obligatorio a lo que empleadores y trabajadores acuerdan en ese instrumento de negociación, como lo ha pregonado con reiteración e insistencia esta Sala de la Corte, para lo cual basta citar la sentencias 38730 de 5 de octubre de 2010 y 40606 de 24 de mayo de 2011. 4.

Aparte de lo anterior, aunque el cargo fue planteado por la vía indirecta, contiene apreciaciones de tipo jurídico relacionadas con el presunto desconocimiento de las normas que regulan el debido proceso en aquellos eventos en que se pretende la revocatoria de un acto administrativo; cuestionamientos que nada tienen que ver con la apreciación de elementos probatorios, haciendo una mezcla argumentativa que resulta inaceptable en esta sede.

En efecto, debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 5.

Aparte de lo anterior, la Corte advierte que el recurso no satisface las cargas mínimas de precisión y demostración exigidas. Así, aunque el cargo fue propuesto por la vía indirecta, no se hace ninguna alusión a errores de hecho, lo que deja sin propósito la senda mediante la cual se formuló el cargo. En otras palabras, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019).

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA MANZANERA REALES, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00