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SL2732-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 58764 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2732-2018 Radicación n.º 58764 Acta 15 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA GEORGINA SÁNCHEZ DE RUÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de marzo de 2012, dentro del proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. I.

ANTECEDENTES Ana Georgina Sánchez de Ruíz demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente de la causante, Luz Mariela Ruíz Sánchez, desde el 8 de enero de 2005, fecha del fallecimiento de la asegurada; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. La actora respaldó sus peticiones señalando que su hija, Luz Mariela Ruíz Sánchez, nació en Guarne (Antioquia), el 7 de marzo de 1948 y falleció el 8 de enero de 2005; que la occisa « […] era soltera y no tenía descendientes legítimos o adoptivos »; que su esposo, Francisco Javier Ruíz Gallego, murió el 5 de julio del año 2000, en consecuencia, dependía económicamente de su hija, puesto que no percibía ningún ingreso o pensión; adujo que no tenía propiedades y que «[…] los únicos ingresos que percibían eran los producidos por una tienda que manejaba la señora LUZ MARIELA RUÍZ SÁNCHEZ ».

En ese orden, indicó que presentó solicitud ante el ISS para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la petición fue negada mediante Resolución n.° 20902 del 31 de octubre de 2005, por no acreditarse la dependencia económica « en forma total y absoluta » respecto de la causante; que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto mediante Resolución n° 06779 del 6 de abril de 2006, que ratificó la negativa al reconocimiento de la prestación. Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el tercero cuarto y quinto, es decir, que «[…] la señora Ana Georgina Sánchez de Ruiz no percibe ningún ingreso, no recibe pensión, ni tiene propiedades y los únicos ingresos que percibían eran los producidos por una tienda que manejaba la señora Luz Mariela Ruiz Sánchez […]».

También manifestó la demandada que «Es cierto que el ISS negó la pensión con base a que (sic) no tenía 50 semanas en los últimos tres años». Finalmente se opuso, al hecho séptimo, afirmando que «No es cierto, según investigación administrativa la actora no convivió con el difunto (sic) afiliado […]». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de la condena en costas y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de octubre de 2010, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Georgina Sánchez de Ruíz en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a partir del 8 de enero de 2005; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; y al pago de los intereses moratorios « […] los cuales deberán ser liquidados a partir del 18 de marzo de 2005 sobre el valor del retroactivo pensional ».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 15 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación por la parte demandada, revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si de las pruebas obrantes en el plenario quedó demostrado el requisito de la dependencia económica de la madre con respecto a su hija fallecida, Luz Mariela Ruíz Sánchez, para así reconocer la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En este sentido determinó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que Ana Georgina Sánchez de Ruiz ostentaba la calidad del madre de Luz Mariela Ruiz Sánchez; (ii) que la causante estaba afiliada al ISS; (iii) que ésta falleció el 8 de enero de 2005; (iv) que la demandante presentó reclamación administrativa ante el ISS solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que ésta fue rechazada porque « […] no se demostró la dependencia económica total y absoluta de la madre hacía la asegurada, pues en su lugar, se logró comprobar con la investigación administrativa que quien asumía los gastos del hogar era otra hija de nombre Emma Ruíz Sánchez »; y (v) que la afiliada fallecida era soltera, no tenía descendencia, ni sociedad de hecho y convivía con su madre, la señora Ana Georgina Sánchez.

Inició el ad quem señalando que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Posteriormente citó las sentencias CSJ SL, 28 de abril de 2009, radicado 36691 y CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351, y explicó que la dependencia económica se configura sin la necesidad de que sea absoluta; sin embargo se debe estar subordinado a una persona « […] requiriéndose claro está del auxilio o protección de aquella, sin que por el hecho de que ese dependiente perciba un ingreso adicional, ya sea fruto de su trabajo o por la colaboración recibida de otras personas, deba descartarse esa subordinación, siempre y cuando ésta no lo convierta en autosuficiente», Procedió a estudiar el material probatorio allegado al proceso y estimó: De folios 98 en adelante obra la investigación administrativa adelantada por el Seguro Social en el trámite de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora; documentos que por haber sido obtenidos sin la anuencia de la contraparte, en evidente desconocimiento de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso; sólo puede otorgárseles el valor de prueba sumaria; entendida por tal aquella que no fue controvertida en el momento de su obtención. […] Pasando entonces a los resultados obtenidos en la investigación administrativa realizada por el ISS, se toma por trascendente la declaración de la señora Ana Georgina Sánchez de Ruíz, rendida los días 24 de mayo y 08 de julio de 2005, folios 100 y 104, quien manifestó que convivía con sus hijas Luz Mariela y Gladys Eugenia, el esposo de esta última y sus hijos.

Afirma que la causante trabajó durante 8 años en la fábrica Novel Tex, hasta 1987, y desde hace 12 años se encuentra inválida en una silla de ruedas, dedicada únicamente a la lectura. Agrega que una tienda ubicada en el parque de Guarne, en la que venden “frutas y algo de fresco”, luego de la muerte del esposo de la actora, pasó a ser de Gloria Emma y Luz Mariela.

Con respecto a la dependencia económica, en su primera versión del 24 de mayo de 2005 afirmó: “… en vida de Luz Mariela que llevaba la obligación era la otra hija Gloria Emma, quien era la que entraba todo a la casa… Gloria Emma, por estar tan enferma y sin trabajo su hermana Mariela, era la que entraba todo, era la directa responsable”, días más tarde el 08 de julio, expresa que de la tienda derivaban los ingresos para sostenerse económicamente, y los alimentos los traían de la finca.

Además informa que los aportes a pensión los hacía Luz Mariela a través de PROSPERAR, y el servicio de salud lo obtenía por intermedio del SISBEN. Posteriormente, en el hecho cuarto del escrito inicial se dice que la actora dependía económicamente de la fallecida y que “… los únicos ingresos que percibían eran los producidos por una tienda que manejaba la señora Luz Mariela Ruíz Sánchez”.

En virtud de lo antes expuesto, explicó el juez plural que « Quedan al descubierto las contradictorias versiones de la demandante […]» por las siguientes razones: (i) la tienda que generaba los ingresos de la demandante era de propiedad no sólo de la causante sino también de su hermana; (ii) no se acreditó en el proceso la existencia del mencionado establecimiento ni la ganancia que generaba en caso de existir;

(iii) no se probó si éste era efectivamente administrado por la afiliada fallecida « […] puesto que quedó absolutamente claro que por su estado de invalidez, sólo se dedicaba a la lectura ». Entonces, sostuvo el Tribunal que la dependencia económica debía estudiarse de acuerdo con las declaraciones de Javier de Jesús Rojas Castrillón y Rosa Elena Grisales de Rojas, vecinos de la demandante.

Al respecto advirtió: Coinciden los deponentes en manifestar que Luz Mariela se encontraba enferma –“tullida-; no tenía ninguna ocupación, -“es en la casa no más”. y convivía con su madre Georgina Sánchez. En cuanto a la dependencia económica, simplemente afirman que la causante era quien sostenía “ella le daba lo que nesecitava (sic) ella era la que la sostenía… los servicios de la casa los pagaba MARIELA, doña GEORGINA dependía de MARIELA, ella le daba la alimentación, compraba el vestido, ella también compraba la droga…”, aseveraciones que se hacen sin dejar en claro la razón de su ciencia o de su conocimiento; puesto que ninguna precisión se logró acerca de cómo una persona que no puede valerse por sí misma, puede llegar a obtener los ingresos económicos para sostenerse y velar por su señora madre; circunstancias que por tanto quedaron en la más absoluta penumbra.

En definitiva, manifestó que los testimonios antes descritos tampoco podían tenerse como « responsivos, exactos y completos » y, por tanto, concluyó que al no acreditarse la dependencia económica de la actora con respecto a su hija fallecida no había lugar al reconocimiento de la prestación solicitada. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica.

V. CARGO ÚNICO Sostuvo la censura: La sentencia acusada viola indirectamente la Ley sustancial por un error de hecho en el que incurrió el Ad quem, al no dar por probado un hecho estándolo; es por ello que se viola (sic) los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y consecuentemente la poca observación del Preámbulo y los artículos 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Nacional, así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabo (sic) y de la Seguridad Social y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló como error de hecho evidente: […] no RECONOCERLE a la señora ANA GEORGINA SÁNCHEZ DE RUÍZ el derecho a la Prestación Económica por Invalidez (sic), pese a que está demostrado en el expediente, que la causante dejo (sic) acreditado el requisito objetivo cual es el número de semanas necesario para acceder a esta prestación económica, así como las condiciones de convivencia y dependencia económica por parte de la demandante.

Luego de enlistar todas las pruebas allegadas al proceso, que considera erróneamente apreciadas, dispuso: Este error se dio por la no apreciación de la prueba documental allegada en debida forma al proceso por la parte demandada y que nunca fue objetada o tachada por la entidad demandada, además, no valoro (sic) los testimonios que se rindieron al interior del proceso; dando plena validez a la respuesta de la demanda y a la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, documentación que nunca llego (sic) al plenario antes del fallo de primera instancia pese a múltiples requerimientos que le hizo el despacho a la entidad demandada.

El error es ostensible, claro y palmario, toda vez que en el expediente se cuenta con elementos materiales como documentos y testimonios que permiten probar los hechos en los que fundamentan las pretensiones. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Adujo la recurrente que la Corte debe tener en cuenta que las personas que rindieron testimonio al interior del proceso fueron las mismas que suscribieron declaraciones extra juicio que se aportaron como prueba documental.

Adicionalmente, advirtió que debía considerarse que el Instituto demandado en ningún momento tachó de falsos los mencionados testimonios o las declaraciones por lo que deben valorarse. Señaló la censura que, con respecto a la prueba calificada como sumaria, erró el Tribunal al darle valor probatorio «[…] a un documento que por sus calidades y oportunidad en la que llego (sic) al proceso se debe tener como prueba apócrifa ».

En ese orden, luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 10 de junio de 2008, radicado 32166, concluyó: […] el Ad quem viola la Ley sustancial en forma indirecta por un error de hecho; razón por la cual se busca que esta corporación enderece la sentencia por vía indirecta, pues la demandante sí acredita los elementos de convivencia y dependencia económica que exige la norma sustantiva.

VI. RÉPLICA Adujo el opositor que la demanda de casación presentó « muy graves e insuperables » errores de técnica que impedirían su prosperidad. Afirmó que la recurrente no señaló la modalidad de violación de la ley, siendo un requisito no solo exigido por el artículo 90 del CPTSS sino por la jurisprudencia de la Corte. Señaló que la censura no citó con precisión cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas o no valoradas, « requisito sustancias (sic) en una demanda de casación ».

VII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que le asiste razón al opositor frente al reparo de orden técnico que denuncia, pues, a pesar de señalarse la vía de ataque, esto es, la indirecta, la recurrente no indica cuál es la modalidad de violación o quebranto normativo atribuido a la sentencia de segundo grado. Ahora bien, dicho error puede ser superado en virtud de la flexibilización del recurso de casación. Frente a este asunto la Sala ha señalado que si la censura expone « […] los errores de hecho provenientes de la mala apreciación de las pruebas, acude como concepto de violación de la ley a la aplicación indebida por ser la única que puede darse a través del material probatorio […]» (CSJ SL19830-2017).

En cuanto al segundo reparo de orden técnico que manifiesta la réplica, la Sala entiende sin mayor dificultad que el censor denuncia como pruebas erroneamente valoradas, las enlistadas en la demanda de casación, que en últimas son similares a las expuestas en la demanda inicial. Aclarado lo anterior, la recurrente cuestiona que el Tribunal no le reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que en el expediente quedó demostrado que dependía económicamente de su hija fallecida, quien dejó causado el beneficio pensional al tener cotizadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, hecho éste que no se encuentra en controversia.

Afirmó el Tribunal que «Dada la discusión que sobre el requisito de la dependencia económica se debate, es necesario entonces proceder a analizar detenidamente el material probatorio allegado al plenario […]» y una vez estudiadas las pruebas, niega el derecho reclamado por no encontrarse acreditado el requisito de la dependencia económica, concluyendo que: Aflora en el sub júdice una realdad que no escapa a la vivida por cientos y miles de familias en nuestro país, las que de alguna forma se las ingenian para vivir con el mínimo, en el mejor de los casos, cuando no es que derivan su subsistencia de los frutos de la economía informal; sin embargo, también lo es que no se estableció cómo Luz Mariela detentó una participación económica definitiva en la manutención de su señora madre y si bien la pensión de sobrevivientes que por esta vía se pretende, seguramente vendría a solucionar una serie de carencias económicas en el núcleo familiar de la señora Sánchez Ruiz; no es dable para esta colegiatura acceder al derecho deprecado […] Precisamente lo que le duele al recurrente, es esta conclusión que considera errada y con razón, pues el Tribunal omite que desde la demanda inicial (folios 1 al 6) se señaló en el hecho cuarto que la recurrente «[…] dependía económicamente de su hija la señora LUZ MARIELA RUIZ SÁNCHEZ, la señora ANA GEORGINA SÁNCHEZ DE RUIZ no percibe ningún ingreso, no recibe pensión, ni tiene propiedades y los únicos ingresos que percibían eran los producidos por una tienda que manejaba la señora LUZ MARIELA RUIZ SÁNCHEZ».

A pesar de esto, en el análisis que realizó el operador jurídico, no tuvo en cuenta que el ISS en la contestación de la demanda (folio 36- 39), dio por cierto este hecho, generándose con ello una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral, toda vez que lo admitido le producía consecuencias negativas a la demandada.

En este orden, no se entiende lógica la conclusión del fallador de segundo grado, que revoca la sentencia de primera instancia, sin percatarse de que el propio ISS, manifestó en la Resolución n.º 20902 del 31 de octubre de 2005 que la asegurada «[…] cotizó a este Instituto 90 semanas en los (3) años anteriores al fallecimiento y que cotizó 805 semanas entre la fecha que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la muerte.

Y en la contestación de la demanda, se insiste, acepta la dependencia económica de la señora Sanchez de Ruiz respecto de su hija fallecida. En otras palabras, a pesar de que las pruebas antes enunciadas demuestran que en el sub examine, se acreditan los dos requisitos que establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, el Tribunal decidió negar el acceso a este beneficio pensional.

Esta conclusión es equivocada y contraria a los principios que informan la sana critica, pues el juzgador dedujo de forma contraevidente que no había prueba de la dependencia económica. Adicionalmente, no pasa inadvertido para la Sala el defecto procedimental de valoración en que incurrió el Tribunal, que ponderó una investigación administrativa realizada por el ISS que no se había adosado al expediente dentro de la oportunidad legal y que tampoco se incorporó como prueba de oficio.

El ad quem debió excluir de su análisis esta probanza, y no convertirla como lo hizo, en la prueba que le permitió derivar las conclusiones que posteriormente expuso para negar el derecho. Por lo expuesto el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia en su totalidad. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia las mismas consideraciones expuestas en sede de casación. En tal sentido, no son hechos sujetos a discusión por encontrarse probados lo siguientes: (i) La calidad de afiliada cotizante al ISS de la señora Luz Mariela Ruiz Sánchez, (ii) que la asegurada falleció el 8 de enero de 2005, (iii) que acreditó 90 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, (iv) que Ana Georgina Sánchez en su condición de madre de la fallecida presentó solicitud de pensión de sobrevivientes al ISS, (v) que mediante Resoluciones n.º 20902 del 31 de octubre de 2005 y 06779 del 6 de abril de 2006 proferidas por el ISS, negó el derecho reclamado por no existir dependencia económica de la madre respecto de su hija.

Teniendo en cuenta que es la fecha de fallecimiento del causante la que determina la norma que gobierna el asunto; en el sub judice la ley aplicable es la 797 de 2003 artículos 12 y 13 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido se consagraron dos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando fallece un afiliado al sistema, y son los padres o alguno de ellos quien reclama la prestación económica.

El primero, es que el causante hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; y el segundo, es que exista dependencia económica de estos, respecto del fallecido. En cuanto al primero de los requisitos, no hay duda que se encuentra plenamente acreditado el tiempo de cotización que exige la norma, como consta en la historia laboral de la afiliada, visible en el expediente a folios 20 a 29.

La controversia se suscita en cuanto a la dependencia económica, de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, en el que ISS sostuvo: […] en el caso de la señora ANA GEORGINA SANCHEZ DE RUIZ, el ISS realizó la respectiva verificación administrativa […] y analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que la dependencia económica no era de forma total y absoluta, toda vez que la señora Luz Mariela Ruiz de (sic) Sánchez, no tenía al momento de su muerte ingresos suficientes para sostener a su madre, hacía aproximadamente 12 años que no laboraba y se mantenía en silla de ruedas […] Sobre la dependencia económica ante la muerte de un miembro de la familia, en condiciones como las del caso objeto de estudio, una de las consecuencias es la de no poder procurase «[…] las mismas condiciones de existencia que aquel permitía, y que les brindó progreso […]» (CSJ SL886-2013).

La dependencia económica como elemento que define el derecho reclamado por los padres de un afilado fallecido, debe ser aplicada desde una dimensión amplia y no restringida, analizando el aporte brindado por el causante para mantener un determinado nivel de vida, o una vida en condiciones dignas. En reiteradas ocasiones, ha enseñado la Sala de Casación Laboral que, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, no se requiere que la dependencia sea absoluta o que los padres del causante deban estar en la indigencia; basta recordar que en las sentencia CSJ SL1380-2018 se recoge lo dispuesto en las decisiones CSJ SL 30385, 4 diciembre 2007, CSJ SL 19772, 8 abril 2003 y CSJ SL 30847, 29 julio 2008 en las que se estableció que « la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requisitos para una digna subsistencia» o bien sea, «no puede circunscribirse dicho concepto a la carencia absoluta de recursos».

En ese orden, la dependencia económica no puede concebirse en términos absolutos, como pretende hacerlo ver el ISS en el caso de la demandante, derivando de las declaraciones recogidas en la investigación administrativa afirmaciones que se deben ver en su contexto y que demuestran que Ana Georgina Sánchez sí dependía económicamente de su hija fallecida.

Así las cosas, deviene de lo expuesto en el recurso que para el ISS no es posible que la occisa brindara soporte económico a su progenitora por la sencilla razón de que no laboraba; sin embargo, en la declaración rendida durante la investigación administrativa (folios 105 y 106), la demandante aclara que ella atendía una tienda de propiedad de sus dos hijas, una de ellas la fallecida, quien la acompañaba diariamente en esta labor, y de su utilidad le brindaba el sustento económico necesario como puede extraerse de alguna de las preguntas que se le realizaron, a saber: PREGUNTA: Usted realmente de quien dependía económicamente si realmente Mariela no trabajaba ya que estaba invalida y permanecía en su casa? RESPUESTA: ella tenía junto con Gloria la tienda en Guarne de lo cual nos sosteníamos económicamente. […] PREGUNTA: quien pagaba los demás gastos de la casa como servicios preial (sic) alimentación, salud, y demás gastos suyos? Con lo que realizábamos pagábamos todo lo de la casa.

Lo mismo puede corroborarse con el testimonio rendido por Javier de Jesús Rojas Castrillón (folio 42) quien señaló que «[…] los servicios de la casa los pagaba MARIELA, doña GEORGINA dependía de MARIELA, ella pagaba la droga, ellas siempre vivieron bajo el mismo techo […]». Igualmente, la testigo Rosa Elena Grisales de Rojas (folio 43) explicó: «[…] los servicios de la casa los pagaba MARIELA, doña GEORGINA dependía de MARIELA, ella le daba la alimentación, compraba el vestuario, ella también compraba la droga […] ».

Asumir que, porque la causante se encontraba en silla de ruedas, y sólo atendía la tienda de la que era propietaria parcialmente, significa considerar que una persona en situación de discapacidad no puede aportar económicamente a su grupo familiar, y peor aún, que el trabajo que ésta desarrollaba no tienen ningún valor económico dentro de la solvencia y bienestar de sus familiares, lo cual atenta contra toda dignidad y valía del ser humano con independencia de su situación particular.

Ahora bien, la conclusión del ISS según la cual, el hecho de que la afiliada hiciera sus «[…] aportes a través del fondo PROSPERAR» demuestra que no contaba con medios suficientes para poder soportar económicamente a su madre, resulta desafortunada, por no decirlo menos, es evidente que el subsidio a pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, administrado por el Consorcio Prosperar, se destina a las personas que por sus escasos recursos económicos no tienen capacidad económica para sufragar de forma particular las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Ahora bien, pierde de vista el ISS que los beneficiarios, cuando cotizan a través de este régimen, quedan vinculados al Sistema de Seguridad Social, y por ende se encuentran amparados contra los riesgos por vejez, sobrevivencia e invalidez; luego no podría aceptarse tal condición como una razón o indicio en su contra, que posteriormente se utilice para negar la prestación económica a sus beneficiarios, porque sería tanto como asentir que un afiliado en estas condiciones, no podría causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, hipótesis que es abiertamente contraria a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 3771 de 2007 en armonía con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 En definitiva, por quedar acreditados los requisitos que la ley exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, se concederá el beneficio pensional a Ana Georgina Sánchez Ruiz y se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. Costas en instancia a cargo de la parte vencida.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA GEORGINA SÁNCHEZ DE RUÍZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES.

Costas en casación como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Costas en instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 19 SCLAJPT-10 V.00