CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2731-2023 Radicación n.°97955 Acta 41 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELOÍSA MANRIQUE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2022 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva como mandatario general de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula 1.140.862.823, y T.P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n° 0471 del 16 de marzo de 2023.
Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Eloísa Manrique Sánchez llamó a juicio a la mencionada administradora, con el fin de que sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 13 de agosto de 2010, las mesadas adeudadas, los intereses de mora y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones relató que nació el 11 de octubre de 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010; que se afilió al ISS el 13 de marzo de 1991, cotizando hasta el 30 de septiembre de 2016.
Narró que reunió un total de 1158,14 semanas y que para el momento en que cumplió 55 años de edad tenía 575,81 semanas aportadas. Solicitó la pensión de vejez ante la administradora, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución SUB102808 del 4 de mayo de 2020. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, resuelto en acto administrativo SUB123002 del 8 de junio de 2020, que confirmó la determinación. Posteriormente, formuló el recurso de apelación, el cual fue desatado en acto administrativo 8778 del 18 de julio de 2020 que mantuvo la negativa.
Dijo que no recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que agotó la vía gubernativa (f.os 4 a 9). Colpensiones al dar respuesta al escrito inaugural se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos, precisando Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 3 que, si bien la actora no ha recibido indemnización sustitutiva, no acreditó los requisitos para la pensión de vejez.
En su defensa indicó que la promotora del proceso nació el 11 de octubre de 1955 y cotizó un total de 1158,14 semanas. Agregó que teniendo en cuenta el «traslado de los tiempos cotizados durante su permanencia en el RAIS, en cumplimiento de lo ordenado dentro del proceso ordinario laboral 110013105015201600328001 que cursó ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2017», acreditaba 624 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que no cumplía con la densidad requerida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010.
Agregó que no se probó el tiempo necesario previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, prescripción, no procedencia de las costas tratándose de instituciones administradoras de seguridad social del orden público, buena fe y la innominada (f.os 70 a 78).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de enero de 2021, absolvió Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 4 de la totalidad de pretensiones y condenó en costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso de casación, el juez se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó que la accionante nació el 11 de octubre de 1955, por lo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición. Precisó que el artículo 48 de la Constitución Política fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el que en su parágrafo transitorio 4 previó que la transición finalizaría el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en servicios a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, a quienes la prerrogativa se les extendería hasta el año 2014.
Dijo que, según el resumen de tiempo aportado y como consecuencia de la nulidad del traslado de régimen pensional dispuesta en el trámite judicial anterior, la actora cotizó a Colpensiones; sin embargo, arribó a la edad de 55 años el 11 de octubre de 2010, esto es, después del 31 de julio de 2010 fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 como límite de la transición. Agregó que la actora perdió el referido beneficio, dado que para cuando entró en vigor la reforma constitucional tenía apenas 599,25 semanas cotizadas, por consiguiente, tal régimen no se le extendió hasta el año 2014.
Tampoco cumplía las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 5 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto no reunió 1300 semanas cotizadas, de ahí que no era posible acceder a la pretensión pensional. Contra dicha decisión la actora formuló el recurso de apelación aclarando que en 2017 demandó por el cambio de régimen pensional, trámite en el cual no se registraron las últimas 500 semanas cotizadas.
Por ello, volvió a demandar, ya que Colpensiones, en cumplimiento de la acción de tutela, incorporó las 500 semanas faltantes, expidiendo un nuevo reporte de cotizaciones. Señaló que debía aplicarse el principio de favorabilidad frente a las disposiciones del régimen de transición, dado que si una persona cumplía con uno de los dos requisitos para acceder a ella (35 años de edad o 750 semanas cotizadas), el beneficio se extendía hasta el año 2014.
Por consiguiente, afirmó que por su edad se le mantuvo la transición y, en ese orden tenía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la demandante, mediante fallo del 21 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la accionante.
Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juez de alzada fijó como problemas jurídicos los siguientes: determinar i) si la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) si conservó dicho régimen con base en las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 y iii) si tenía derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, o en su defecto, con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Resaltó que no era materia de discusión: i) que la actora nació el 11 de octubre de 1955; ii) que se afilió al ISS, donde aportó desde el 13 de marzo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2016 un total de 1158,14 semanas; iii) que en un principio era beneficiaria del régimen de transición en razón a su edad y iv) que presentó demanda en contra de Porvenir y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, y se le concediera la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Dicha acción correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2016-328, el que, mediante fallo del 30 de agosto de 2017 accedió a declarar la ineficacia del traslado con todas sus consecuencias jurídicas, pero absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, entre ellas del reconocimiento de la pensión de vejez.
Esa providencia fue confirmada por el Tribunal el 10 de abril de 2018. Luego de citar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ad quem expresó que el a quo no desconoció que la promotora del proceso inicialmente fue beneficiaria de la transición, Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 7 dado que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.
Recordó que el régimen de transición fue limitado en el tiempo, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 que señaló que se extendería solo hasta el 31 de julio de 2010, pero que, en aras de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, amplió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 el afiliado contara al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Consideró que la promotora del proceso no completó los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para el 31 de julio de 2010, ya que la edad de 55 años la cumplió el 11 de octubre de 2010. Por ello, explicó que verificaría si la demandante al «29 de julio de 2005», tenía acreditadas 750 semanas, para poder conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Al respecto, señaló que tal beneficio no se extendió a su favor hasta la última data mencionada, dado que al «25» de julio de 2005 tan solo contaba con 628,57 semanas cotizadas. Concluyó que la accionante no alcanzó a consolidar su derecho como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Aclaró que, aunque el principio de confianza legítima Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 8 buscaba amparar la expectativa legítima del afiliado para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no fuera cambiada intempestivamente, ello no implicaba que el legislador debiera mantenerla en el tiempo de forma indefinida, pues era dable que la modificara bajo determinados parámetros de justicia y equidad.
Citó en respaldo la decisión CSJ SL19568-2017, en donde se explicó que no se vulneraban los derechos o principios constitucionales mediante la aplicación de la reforma constitucional citada. Constató si se reunieron las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, encontrando que, si bien la señora Manrique Sánchez cumplió 55 años de edad el 11 de octubre de 2010, a dicha fecha tenía que reunir por lo menos 1175 semanas, pero solo completó 892,30.
Por consiguiente, indicó que la demandante no completó las semanas suficientes para obtener la pensión de vejez en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que debía continuar aportando al sistema hasta completar 1300 semanas, puesto que, según la historia laboral actualizada al 22 de octubre de 2020, tenía un total de 1158,14 sufragadas entre el 13 de marzo de 1991 y el 30 de septiembre de 2016.
Por último, destacó que, si bien no se aportó el audio del trámite judicial anterior, lo cierto era que cuando la pretensión se fundaba en la historia laboral de Colpensiones Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 9 y ésta era actualizada con semanas que no habían sido contabilizadas en el proceso anterior, era viable revisar si con los nuevos aportes se cumplían los requisitos para alcanzar la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia revoque íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas del escrito inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de violar directamente la ley, por infracción directa de los fallos de unificación CC SU769- 2014, CC SU317-2021 y CC SU273-2022, en concordancia con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 20 y 21 del CST, 36 de la Ley 100 de 1993 y la «mala aplicación» del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual resalta el apartado relativo a que «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados».
Plantea que la gramática de esa disposición es muy clara y que el colegiado aplicó una norma que no tiene nada que ver con los requisitos exigidos en el precepto anterior, resaltando que cotizó en toda su vida laboral un total de «1.148,14» semanas. Explica que para el juez y el Tribunal ella no demostró estar amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al aplicar el Acto legislativo 01 de 2005, norma que nada tenía que ver en el caso concreto.
Aduce que el colegiado se alejó de la interpretación sistemática de las normas constitucionales para dirimir esta litis, al estimar que no era posible la sumatoria de tiempos privados para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento de que no se encontraba obligado respecto de los precedentes constitucionales relacionados con el tema.
Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que, conforme al modelo de Estado social de derecho y a los principios de la Constitución Política no es posible desamparar a ningún ciudadano, afectando los derechos al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social. Cita la decisión CC T622-2016, de la que resalta que el concepto de bienestar general debe comprender el material, entendido como su calidad de vida, en términos de buena alimentación, educación, seguridad e ingreso digno, mientras que el bienestar físico, psicológico y espiritual está representado por el acceso a la salud, cultura, medio ambiente y legítima aspiración a la felicidad.
Al respecto, reprocha que el Tribunal dejara de lado el bienestar material y la dignidad, cuando le desconoció la posibilidad de obtener un ingreso digno a través de la prestación económica. Sostiene que desde la demanda inicial pretendió la aplicación de las reglas jurisprudenciales consagradas en el marco jurídico (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, 29, 48 y 53 de la Constitución, 20 y 21 del CST, CC SU769-2014, CC SU057-2018, CC SU168-1999, CC SU298-2015- CC SU317-2021 y CC SU273-2022), las que no fueron tenidos en cuenta por el colegiado al negar la pensión de vejez.
Manifiesta que el juez de alzada se apartó del precedente normativo vinculante, «argumentando la imposibilidad (sic) del tiempo laborado, a efectos de lograr el Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento de una prestación en términos de ingresos dignos, violando la interpretación jurisprudencial del Tribunal Constitucional, imponiendo exigencias más allá de las dispuestas legalmente e interpretadas jurisprudencialmente».
Por último, expresa que si bien es cierto esta Corte ha sostenido que no procede la sumatoria de tiempos, nada impide que se reevalúe ese criterio, toda vez que atañe directamente al derecho pensional. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para ello señala que la acusación adolece de los siguientes defectos técnicos: no indica los artículos infringidos del Acuerdo 049 de 1990 y no se incluye en la proposición jurídica la norma que sirvió de soporte a la decisión, esto es, el Acto Legislativo 01 de 2005.
De otra parte, lo que se pretende en el cargo es que no se tenga en cuenta la reforma constitucional y se conceda la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990 después del año 2010, sin tener en consideración el límite temporal fijado por dicha reforma, lo que resulta desacertado. Agrega que el colegiado encontró probado en el expediente y no es motivo de reproche dado el sendero escogido por la demandante, que para cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 628 semanas, insuficientes para extender el régimen de transición hasta el año 2014 y al no haber reunido las semanas necesarias a Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 13 2010 para causar la pensión reclamada, no era posible acceder a ella, independientemente de que hubiera sido beneficiaria del citado régimen.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda no es un modelo, lo cierto es que la recurrente sí precisó el precepto del Acuerdo 049 de 1990 que regula la prestación reclamada, porque en la demostración del cargo cita el artículo 12 de dicha normativa; además, sí se refirió a la disposición fundamental que soportó la decisión de segundo grado, esto es, el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que aludió expresamente a ella en la sustentación del cargo y en la proposición jurídica enlistó el artículo 48 de la Constitución Política, que fue adicionado por la mencionada reforma constitucional.
Acorde con esos reparos, le corresponde a la Sala determinar: i) si el juez de alzada erró al negar la sumatoria de tiempos privados para efectos del cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que implicó desconocer las decisiones CC SU769-2014, CC SU317-2021 y CC SU273- 2022 y, ii) si el colegiado se equivocó al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto impuso un límite temporal al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Previo a resolver el asunto, debe indicarse que dada la senda elegida no son motivo de discusión los siguientes Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 14 supuestos fácticos definidos por el colegiado: i) que la actora nació el 11 de octubre de 1955; ii) que cumplió 55 años el 11 de octubre de 2010; iii) que se afilió al ISS el 13 de marzo de 1991, en donde cotizó desde esta fecha hasta el 30 de septiembre de 2016, un total de 1158,14 semanas; iv) que al «25» de julio de 2005 tan solo contaba con 628,57 semanas cotizadas; v) que la accionante presentó demanda en contra de Porvenir y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, y se le concediera la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, la cual correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (rad. 2016-328), el que, mediante fallo del 30 de agosto de 2017 accedió a declarar la ineficacia del traslado con todas sus consecuencias jurídicas, pero se absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, entre ellas del reconocimiento de la pensión de vejez; providencia que fue confirmada por el Tribunal el 10 de abril de 2018; y vi) que la historia laboral de Colpensiones fue actualizada con las semanas que no habían sido contabilizadas en el proceso judicial anterior.
Sobre el primer problema jurídico, debe señalarse que la recurrente parte de un supuesto errado, pues entiende que el Tribunal negó la pensión por la negativa a sumar el tiempo privado laborado cuando, en realidad, el juez de apelaciones no se adentró a analizar tal temática. Lo anterior obedeció a que en el presente proceso se reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 15 1158,14 semanas aportadas, sin que en el escrito inicial se hubiera planteado la existencia de un tiempo privado laborado y no cotizado, ni menos aún se aportó prueba ni se solicitó el decreto de algún elemento demostrativo con miras a acreditar tal supuesto de hecho.
Así, en audiencia del 19 de enero de 2021 el juez de conocimiento fijó el litigio en «determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición y si tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, en aplicación del régimen de transición» (f.° 102 del cuaderno de primer grado). Por ello, el debate giró en torno a definir si la promotora era o no beneficiaria del régimen de transición y no en la viabilidad de sumar tiempo privado para efectos de consolidar la densidad requerida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
De ahí que el fallo de primer grado se limitó a resolver la temática puntualizada en la fijación de la litis, hallando que la actora no cumplió los requisitos para alcanzar la pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010 y que el beneficio de la transición no se extendió hasta el 2014 porque no contaba con 750 semanas para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
Contra esta decisión se formuló el recurso de apelación por la parte actora con fundamento en que la transición se extendió hasta el año 2014 por el cumplimiento de alguno de los dos requisitos (35 años o 750 semanas cotizadas), sin que en modo alguno invocara en la alzada el tema de la sumatoria de tiempo privado laborado y no cotizado. Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 16 Por su lado, el Tribunal resolvió si la actora era beneficiaria del régimen de transición y la fecha hasta la cual se mantuvo a su favor tal prerrogativa, sin que estudiara la existencia de tiempo laborado no cotizado o a la sumatoria de tiempo para consolidar la prestación. Así las cosas, la acusación luce completamente desenfocada pues parte de supuestos que no estableció el fallador de segundo grado, lo que implica su desestimación, ya que al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que «nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el fallador porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque» (CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 24384).
Ese criterio ha sido reiterado en providencia CSJ SL10120-2015, en la cual se explicó: En lo que a este punto concierne, es de señalar que el ataque del recurrente resulta desenfocado en tanto parte de un supuesto diferente al que arribó el juzgador de segundo grado, toda vez que sustenta su censura en el argumento antes referido, cuando en realidad el ad quem fundó su conclusión en que «mediante sentencia de fecha 31 de enero de 1997, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, se declaró que el trabajador fue despedido sin justa causa, decisión que fue confirmada por esta Corporación, mediante proveído de fecha 21 de marzo de 1997, haciendo tránsito a cosa juzgada» (resaltado fuera del texto).
Esta Sala, en innumerables oportunidades ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de un fallo del colegiado de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona. Y obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 17 descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso extraordinario; sin embargo, como quedó visto la recurrente no formula ningún argumento tendiente a derruir el argumento central del juez de segundo grado, esto es, que existió cosa juzgada por haberse determinado en trámite judicial anterior, que el despido tuvo el carácter de injusto (negrillas del texto original).
En ese orden, como se le endilga al Tribunal una equivocación sobre una temática no abordada, la acusación está llamada al fracaso, en la medida que está sustentada sobre supuestos diferentes a los establecidos por el juez de apelaciones. De otra parte, en lo atinente al segundo problema jurídico planteado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un sistema de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o más de 35 años tratándose de las mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.
Tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017). Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 18 Mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 se previó el respeto a los derechos adquiridos y, frente al régimen de transición pensional, dispuso en el parágrafo transitorio 4: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Como se advierte, la reforma constitucional fijó un límite temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, consagró una excepción para aquellas personas que al momento de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005) tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, en cuyo caso, el beneficio de la transición se les extendería hasta el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de tal anualidad.
La excepción a la regla general, en virtud de la cual el beneficio se ampliaría hasta la calenda indicada se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho (CSJ SL10712-2017 y CSJ SL841-2019). Tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de explicarlo, el legislador protegió la expectativa legítima Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 19 pensional, esto es, «la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía, durante su vigencia, alcanzar el derecho pensional».
Sin embargo, el Acto Legislativo mencionado fue el que precisó el término de vigencia del régimen de transición al establecer que fenecería el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia […] con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040- 2017).
La Corte, pese a que es una imprecisión sin trascendencia, que no afecta el resultado del caso, destaca que el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que entraría en vigencia a partir de su publicación, lo que se efectuó a través del Diario Oficial 45.984 del 29 de julio de 2005, por lo que esta data corresponde a la fecha en la que comenzó a regir la mencionada reforma constitucional y no el 25 de julio como lo dijo el juez de alzada.
En providencia CSJ SL4602-2019, reiterada recientemente en CSJ SL128-2020, la Corte sobre este tema explicó: Finalmente, respecto a la fecha de vigencia del plurimencionado acto legislativo, debe advertirse que le asiste razón a la impugnante al manifestar que dicha norma empezó a regir desde el 29 de julio de 2005 y no desde el 25 del mismo mes y año como lo afirmó el Tribunal, toda vez que el artículo 2.º de dicha reforma constitucional establece que «El presente acto legislativo rige a Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 20 partir de la fecha de su publicación», y dicha divulgación se hizo en el Diario Oficial 45.984 de 29 de julio de 2005.
Sin embargo, ese error en el que incurrió el sentenciador de alzada resulta intrascendente en el sub lite para efectos de casar la sentencia impugnada, toda vez que si al 25 de julio de 2005 contaba con 667,14 semanas matemáticamente era imposible que al 29 de julio de 2005 pudiera reunir 750 semanas, pues entre una fecha y otra solo transcurren 4 días.
El Tribunal no incurrió en yerro jurídico al aplicar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues era esta la norma que regulaba el asunto, al prever el límite de vigencia temporal de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, el colegiado encontró que si bien la promotora del proceso, en principio, era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se vio afectado con el límite temporal impuesto por la reforma constitucional, dado que cumplió la edad de 55 años el 11 de octubre de 2010 –tópico definido por el colegiado y no cuestionado en el cargo-, por lo que verificó si a favor de la demandante se extendió el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, arribando a la conclusión negativa, en razón a que para la entrada en vigor de esa reforma tan solo contaba con 628,57 semanas cotizadas, supuesto fáctico no discutido en la acusación. Debe puntualizarse que el beneficio de la transición no es un derecho adquirido, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 21 condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570-2019).
De otro lado, la expedición y aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 no conlleva la vulneración de los principios de progresividad y no regresividad, en la medida que la reforma no fue arbitraria e inconsulta, pues tomó en consideración los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, esto es, de quienes habían completado el 75% de las semanas requeridas.
Así mismo, la modificación constitucional estuvo debidamente sustentada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en razón de lo cual, debe prevalecer el interés general sobre el particular (CSJ SLSL841-2019, reiterada en CSJ SL2570-2019). En tal dirección, tal y como ya se ha explicado, el principio de progresividad no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino al bienestar de la colectividad (CSJ SL4285-2018) y a las posibilidades que tenga el sistema pensional para seguir otorgando las respectivas prestaciones, sin afectar su propia sostenibilidad financiera (CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229).
En esa medida, no es posible concluir que el Acto Legislativo «sea regresivo o transgreda convenios internacionales, pues se reitera, el cambio normativo fue Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 22 mediato y se previó un tiempo para proteger el principio de confianza legítima y salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados», al establecer un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, el cual tenía una determinada fecha para su finalización (CSJ SL2522-2020).
Así, la Sala debe precisar que no le asiste razón a la censura al indicar que el juez de alzada afectó el bienestar material y el derecho a un ingreso digno a través del reconocimiento de la prestación, pues el otorgamiento de la pensión de vejez debe estar precedido del cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, so pena de afectar los derechos de las personas que sí acreditan las exigencias legales y constitucionales y la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
De otra parte, debe puntualizarse que no le asiste razón a la actora sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida que el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en su contenido, del cual no surge duda alguna, además, es una disposición especial y de rango superior respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así lo explicó la corporación en decisión CSJ SL2352-2021, en la que dijo: Y en lo que concierne al principio de favorabilidad, este parte del supuesto de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, o en la interpretación de su contenido, caso en el cual debe acogerse la que sea más favorable al afiliado o trabajador, que no es lo que acontece en este caso, puesto que el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en su Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 23 contenido y es una disposición especial y de rango superior respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL636-2020).
De esa manera, la Corte concluye que el Tribunal no se equivocó al resolver el asunto bajo los parámetros del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del cual encontró que la actora no completó la edad contemplada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010 y que, la transición no se extendió a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014 –fecha de extinción definitiva del régimen de transición-, en la medida que no contaba con las 750 semanas mínimas exigidas a la entrada en vigor de la mencionada reforma constitucional.
Por los argumentos indicados en precedencia, la Sala no encuentra que el colegiado hubiera incurrido en los yerros jurídicos endilgados, por ende, las acusaciones no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente (actora) y a favor de la parte demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000 M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará el juez de conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 97955 SCLAJPT-10 V.00 24 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELOÍSA MANRIQUE SÁNCHEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas en casación como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.