CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2731-2022 Radicación n.° 91650 Acta 26 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IGM INGENIERIA S.A. contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue CHRISTIAN ALEXANDER TORRES FONSECA.
I.
ANTECEDENTES Accionó Christian Alexander Torres Fonseca contra IGM Ingeniería S.A., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, en consecuencia, que se condene a la pasiva al pago de las comisiones adeudadas por las ventas realizadas a la empresa Andired por $1.263.600 y a Miroal Ingeniería S.A.S. por $4.566.510; al reajuste de cesantías e intereses, prima de servicios, cotizaciones al Sistema de Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguridad Social, vacaciones desde el 1 de enero hasta el 18 de marzo de 2016, incluyendo las comisiones por las ventas, así como la indemnización moratoria por el pago incompleto de las prestaciones sociales y por no informar el estado de las cotizaciones.
En sustento de sus pretensiones manifestó que se vinculó laboralmente con IGM Ingeniería S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de asesor comercial, desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 18 de marzo de 2016; que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; que realizó una venta a favor de su empleador el 7 de julio de 2015, por $46.800.000 sin IVA a la compañía Andired, empresa que, debido a los problemas económicos por los que atravesaba, solo hizo el pago a la demandada en agosto de 2016, previo anticipo del 50% a la realización de la venta; que su empleador no le canceló la comisión que generó su labor correspondiente al 1,7% por facturación y 1% por recaudo, para un total de $1.263.600.
Relató que también hizo una venta a la empresa Miroval Ingeniería S.A.S. por valor de $279.466.603,40 sin IVA, empresa que le hizo un pago parcial a la pasiva por $125.094.495, de lo que devengó $2.501.889 por concepto de comisiones; que la compañía cliente le quedó adeudando a la accionada la suma de $153.706.632, pero después la canceló, y el valor de la comisión por ese saldo era de $4.566.510.
Manifestó que dichas comisiones no fueron incluidas como factor salarial en la liquidación final de prestaciones Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 3 sociales; que el pago lo sujetó la señora Yohana Guatibonza, al recaudo definitivo que se hiciera sobre la venta de Andired, y que fue reconocido por ella a través de un correo enviado el 3 de marzo de 2016 y; que esa situación nunca se contempló como un requisito para que aquellas fueran canceladas.
Finalmente, afirmó que la enjuiciada no cumplió con el deber de informarle el estado de sus cotizaciones al sistema de seguridad social; que la liquidación final le fue pagada el 12 de abril de 2016; y que el 7 de julio intentó conciliar con la pasiva. Al contestar, IGM Ingeniería S.A. se opuso a las pretensiones. Admitió la mayoría de los hechos, y en especial, aceptó que no pagó la comisión reclamada, ya que nunca se cumplieron las condiciones que se requerían para que ella se generara, en la medida en que el trabajador incumplió la tabla de presupuestos establecida y conocida por él; que la señora Yohana Guatibonza nunca le reconoció comisión por los conceptos demandados en el mencionado correo, ni se le especificaron valores, tampoco sujetó el pago a otros contratos, sino simplemente que se debían cumplir las condiciones para que fueran reconocidas y no tenía la obligación de hacerle llegar los últimos tres recibos del pago de la seguridad social, pues ello solamente es exigible cuando se despide al trabajador, mas no en los casos de renuncia. Sobre los demás dijo que se atenía a lo que se probara.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación y pago total. Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 31 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor CRISTIAN ALEXANDER TORRES FONSECA, como trabajador, y la sociedad IGM INGENIERIA S.A., como empleadora, existió, un contrato de trabajo a término indefinido el cual tuvo vigencia entre el 20 de octubre de 2014 y hasta el 18 de marzo de 2016, percibiendo un salario básico del mínimo legal mensual vigente más comisiones de venta constitutivas de salario, para un salario promedio para el año 2016 de $7.926.531.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada IGM INGENIERIA S.A., a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: CONCEPTO DIFERENCIAS CESANTÍAS $1.551.198 INTERESES CESANTÍAS $40.331 VACACIONES $716.029 PRIMA $1.551.288 COMISIONES ADEUDADAS $5.700.000 - Como sanción moratoria deberá pagar la suma de $264.217, diarios a partir del 19 de marzo de 2016 y hasta el 18 de marzo de 2018, arrojando la suma de $190.236.744, a partir de 19 de marzo de 2018 se condena a la tasa máxima por intereses moratorios que certifique la Superintendencia Financiera.
TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada INGENIERIA S.A., a pagar a favor del demandante el reajuste de los aportes a Seguridad Social en pensión durante el periodo en que se dio la diferencia salarial que se declaró en esta sentencia. Deberá pagarse en el Fondo de pensiones en el cual se encuentre afiliado el demandante y según cálculo que establezca dicho Fondo.
CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. […]. Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de octubre de 2020, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, solo se pronunciaría sobre el punto de inconformidad planteado por la apelante, que era lo concerniente a la condena irrogada por concepto de la sanción moratoria. Estimó que la impugnante cometió un error de apreciación jurídica, pues, de acuerdo con lo sostenido por esta Corporación, la indemnización moratoria por falta de pago consagrada en el artículo 65 del CST no es de aplicación automática e inexorable, por cuanto se debe valorar en cada caso la conducta del empleador.
Agregó que ello no implicaba, como lo entendía la apelante, que para su imposición tuviera que probarse su mala fe, pues ello implicaría afirmar que el trabajador tendría que hacerlo, lo cual no es cierto, ya que dicho precepto estipula un derecho a favor del trabajador de recibir los salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo, y una correlativa obligación a cargo del empleador de cancelarlos en esa misma oportunidad y no en otro momento, a menos que así lo acuerden las partes o lo autorice la ley, lo que no aconteció en este caso.
Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 6 Insistió en que quien debe afrontar la carga probatoria era el empleador, ya que es con base en las evidencias que el juez establece la conducta asumida por aquel. Aseguró que los medios de convicción recolectados en el juicio le permitieron concluir que la falta de pago de las comisiones, y su no inclusión en la liquidación de las acreencias laborales que surgieron de la terminación del contrato, no podía calificarse como una conducta justificable que lleve a conceptuar que estuvo revestida de buena fe.
Puntualizó que al absolver el interrogatorio de parte, el representante legal de la pasiva confesó, en los términos del artículo 191 del CGP, que el demandante efectuó dos ventas que generaron el reconocimiento de comisiones de acuerdo al porcentaje y recaudo establecidos, de las cuales solo canceló una parcialmente, adeudando las restantes.
Advirtió que la comisión liquidada por el actor estaba revisada por el contador, quien reconoció el documento que le fue puesto de presente para tal efecto, por lo que concluyó que la pasiva siempre tuvo conocimiento de que el trabajador sí causó comisiones, y no que se tratase de una bonificación unilateral reconocida por esta. Sostuvo que, en cambio, la declaración del demandante en su interrogatorio no constituye una confesión «como distorsionadamente arguye el impugnante sobre la inexistencia de comisiones a que tenía derecho […]».
Y concluyó: La sinopsis expuesta permite concluir sin lugar a dubitación Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 7 alguna, que la empleadora sin ninguna justificación se sustrajo de cancelar el valor completo de las comisiones que causó el trabajador y omitió incluir su monto total al liquidar las prestaciones que se generaron como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, en contraposición, consciente de ello eludió su pago, pese a que el trabajador lo requirió directamente como consta a folios 25 a 26 del expediente y por intermedio de la autoridad administrativa del trabajo, sin que la empleadora siquiera hubiese desplegado un acto para responder así fuese negativamente lo reclamado, es más el representante legal en su jurada pretendió justificar su impago arguyendo que la mercancía objeto del contrato que generó la comisión fue devuelta produciendo pérdidas a la empresa, confesando finalmente que esa situación correspondió a una negociación diferente, lo que conlleva a que asuma el pago de la sanción moratoria, pues contario (sic) a la infundada tesis del apelante, las comisiones por surgir como consecuencia inmediata de la retribución del servicio, a voces de lo normado en los artículos 127 y 128 del ordenamiento sustantivo del trabajo, constituyen salario; por esa razón ni siquiera las partes de mutuo acuerdo pueden despojarlas de esa connotación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo para que la absuelvan de las pretensiones incoadas en su contra. Subsidiariamente aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, y modifique la del juez de primera instancia, […] en el sentido de cambiar el salario base de liquidación debido a que las eventuales comisiones debieron sufragarse en el año 2015 y por ende no debieron ser tenidas en cuenta en la reliquidación de prestaciones y vacaciones, lo que conllevaría a modificar la condena en la sanción moratoria.
Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante. Se examinan conjuntamente, pues si bien se dirigen por vías de ataque distintas, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la violación medio del artículo 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, lo que conllevó a la infracción directa del numeral 4 del precepto 57, así como del 132 del CST, y a la aplicación indebida de los cánones 65, 127 y 128 de dicho compendio; y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003.
Aduce que el Tribunal desconoció el contenido integral del recurso de apelación, y no abordó todas las materias cuestionadas, con lo cual transgredió el principio de consonancia, pues dejó de lado los reparos oportunamente presentados en torno a la naturaleza de las comisiones, su causación y, por ende, la ausencia de mala fe ante la inexistencia de rubro alguno a favor del demandante.
Recalca que al sustentar la alzada dijo que solicitaba la revocación de la totalidad de la sentencia de primer nivel «[…] por cuanto no podría indicarse que existió un indebido actuar del empleador y por ende condena a una sanción moratoria, en la medida en que no se adeudaba suma alguna al trabajador, pues éste nunca causó comisiones […]», aspecto soslayado por el juez de segundo grado, ya que de manera Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 9 errada se limitó a estudiar únicamente si había lugar o no a la indemnización del artículo 65 del CST, con lo cual pasó por alto que en la apelación desconoció que el actor tuviera derecho a lo reclamado, dando por probada la existencia de unas comisiones por venta y recaudo.
Precisa que para establecer si el trabajador tenía derecho o no a las comisiones, el colegiado debía determinar si existió o no un pacto entre las partes, si las mismas eran por venta o recaudo, y si requerían un plazo máximo de pago por parte del cliente. Agrega que «[…] tales reparos han sido parte integral de la defensa desde la contestación de la demanda y hasta los alegatos de segunda instancia, por lo que no podría constituirse un medio nuevo sobre este tópico.» Subraya que las comisiones tenían las siguientes condiciones: (i) eran por recaudo;
(ii) requerían el cumplimiento de una meta mensual; y (iii) el pago del cliente debía darse en menos de 120 días, lo que no sucedió, por lo que no tenía derecho a dicho pago. Arguye, que de considerase que el recurso propuesto no incluye los reproches descritos, de todas maneras era imperioso que el colegiado los abordara por ser inherentes al debate y constituir su eje medular «aunque no hayan sido el sustento de las alegaciones del apelante», para lo cual se apoya en las sentencias CSJ SL2300-2021, CSJ SL3664- 2020, CSJ SL 3011-2019, CSJ SL2010-2019, CSJ SL13260- 2015.
Recuerda que el artículo 132 del CST establece la Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 10 libertad de las partes de fijar el salario, por lo que, si el Tribunal lo hubiera estudiado, habría concluido que los sujetos procesales establecieron condiciones para que se causaran las comisiones dentro de su autonomía contractual, la cual no debe ser desconocida.
Insiste en que no se demostró que hubiera existido un pacto de pago de comisiones por venta, pues lo que detallaron ambas partes fue que estas se causaban al recaudo y, por ende, su pago solo sería exigible cuando el cliente cancelara lo facturado. Resalta que no se generó rubro alguno en favor del actor a título de comisiones, toda vez que, en cuanto a la empresa Andired, el demandante logró un contrato por valor de $46.800.000 en julio de 2015, pero la misma no cumplió con la meta fijada para ese momento de $50.000.000, además de que el pago total se efectuó en agosto de 2016, es decir, fuera del plazo establecido, y cinco meses después de la finalización del contrato, por lo que no había lugar a pago alguno. A renglón seguido, agregó: Igualmente quedó demostrado en el proceso, que el actor logró una negociación con la empresa MIROVAL la cual generó dos facturas a saber:, la primera de ellas fechada al 17 de diciembre del 2015, por un valor de $125 094.495 la cual fue cancelada en tiempo; por lo cual, teniendo en cuenta que el presupuesto de cumplimiento de metas del trabajador para el mes de diciembre de 2015, era de $45.000.000 y la factura excedía dicho valor, así mismo entendiendo que el recaudo de la misma se realizó en tiempo, el accionante percibió una comisión por ese recaudo, por valor de $2.501.889 en el mes de diciembre de 2015, suma que, tal como lo demuestran las planillas de aportes a seguridad social, fue tenida en cuenta como factor salarial para efectos del pago de aportes a seguridad social y parafiscales.
Para el mes de enero del año 2016, se generó la factura de venta 40891 por valor de $154.371.930 fechada al cinco de enero de 2016, momento para el cual el actor tenía una meta a cumplir de $180.000.000 Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 11 por lo que al no llegar a la meta establecida, éste no tenía derecho a comisión alguna. Así las cosas, resulta completamente inviable la condena impuesta por el juez de instancia, en la cual, reitero, el despacho no analizó si efectivamente el actor tenía o no derecho a las comisiones, sino que fundamentó su decisión en una afirmación realizada por el representante legal, quien luego de señalar que él no está encargado de las finanzas de la empresa ni del pago de comisiones, afirmó que al extrabajador se le calculó una comisión por $4.500.000, afirmación que debía ser analizada junto con los demás elementos de prueba, es decir, más allá del cálculo realizado, poder determinar si tenía derecho o no al pago del mismo, y como queda demostrado el actor no tenía derecho al pago solicitado ni mencionado por el representante legal de mi poderdante.
Expone que siempre actuó de buena fe, ya que pagó de forma oportuna y total los emolumentos a los que el trabajador tuvo derecho durante el vínculo laboral que los unió. Advierte que si se considera que se le adeudan dineros al trabajador y las comisiones se efectuaron por venta, el cálculo debe ser a julio y octubre de 2015, mas no al año 2016, como equivocadamente lo confirmó el Tribunal, por lo que el salario base de liquidación no sería de $7.926.531 sino de $1.247.350, habida cuenta de que debería promediarse lo devengado en el año para efectos de prestaciones de 2015.
Así mismo, que para el 2016, no existiría rubro adicional alguno, por lo que, promediando el último año de servicios desde marzo de 2016 hasta el mismo mes de 2015, arrojaría el valor de $1.257.758, lo que reduce sustancialmente las condenas impuestas, así como la sanción moratoria por los primeros 24 meses, la cual arrojaría un total de $30.186.192, esto es, un 85% menos a lo condenado; también se reducen los aportes a seguridad social en pensiones.
Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 12 Para soportar sus argumentos cita las sentencias CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 37192, CSJ SL2627-2021, CSJ SL2300-2021, CSJ SL2142-2021 y CSJ SL041-2021 entre otras. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa el proveído del ad quem de la misma forma que el cargo anterior. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que mi representada limitó el recurso de apelación a reprochar la sanción moratoria impuesta a la Compañía. 2) No dar por demostrado estándolo que mi representada cuestionó en el recurso de apelación que el demandante no probó las condiciones para el reconocimiento de comisiones ni su causación. Aduce que esas equivocaciones se dieron porque el ad quem apreció indebidamente el recurso de apelación propuesto en la sentencia de primera instancia. Para demostrar su embate expone los mismos argumentos que el cargo anterior.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 65, 127 y 128 del CST, y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la 797 de 2003. Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que el actor tenía derecho a las comisiones por «venta y recaudo» de los negocios realizados con los clientes Andired y Miroal.
Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 13 2) Dar por demostrado sin estarlo que mi representada no pago en debida forma los emolumentos laborales causados por el extrabajador. 3) No dar por demostrado estándolo que no se le adeudaba suma alguna a la finalización del contrato de trabajo. 4) No dar por demostrado estándolo que mi cliente actuó en todo momento con la más cristalina y pura buena fe.
Señala que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal valoró erradamente las siguientes pruebas: supuesta confesión de la representante legal derivada del interrogatorio rendido, (ii) confesión del demandante en el interrogatorio, demanda y alegaciones de su apoderado, (iii) documento obrante a folio 23 y 24 del cuaderno principal relacionados con una supuesta liquidación de comisiones, iv) citación ante el Ministerio de trabajo y acta de comparecencia folios 36 y 37 ibidem.
Asevera que en su interrogatorio, el representante legal nunca precisó si las comisiones correspondían a la venta y recaudo, de modo que sobre esta modalidad no existió confesión alguna, elemento fundamental para determinar la procedencia de las mismas, pues es necesario conocer cuándo se causan para poder establecer si hay incumplimiento, y desde cuándo.
Y añade: Así mismo, Las sumas supuestamente adeudadas derivaban de los documentos obrantes a folios 23 y 24, supuestamente elaborados por el contador de la Compañía cuyo conocimiento se imputa de forma sugestiva por la apoderada del demandante, sin embargo, tal afirmación no puede ser tenida en cuenta como confesión, pues para su validez se requiere que el representante legal tuviera la capacidad de afirmar el reconocimiento de un documento que no proviene de la empresa, ya que el mismo cuenta con una firma personal la cual solo puede ser reconocida por su autor y dado que se señala que esta obedece a un tercero la misma no podía ser validada por el empleador, dado que se trata de un dato personalísimo, el cual no puede ser aceptado, máxime cuando el mismo presenta diferentes enmendaduras y ni siquiera cuenta con logotipos de la empresa.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que no podría extraerse certeza sobre las comisiones adeudada, pues al responder el representa legal señaló que «suponía» que se debían aspecto que debe valorarse Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 14 en conjunto con las demás respuestas dadas, ya que la confesión no puede extraerse de forma seccionada ya que el medio practicado debe analizarse en su integridad como lo señala el art. 196 del CGP.
Asegura que sí se produjo la confesión del actor, ya que en la demanda se establecieron claramente los parámetros para que se causaran las comisiones, lo que reiteró en su interrogatorio al establecer unas metas mínimas de $60.000.000, y en las alegaciones realizadas al señalar el detalle de un pacto previo. Manifiesta que no actuó de mala fe en la conciliación fallida ante el Ministerio del Trabajo, ya que el juez de segundo grado olvidó revisar el contenido de la misma, pues en ninguno de sus apartes puede observarse que la empresa la hubiera recibido, por lo que no tiene sustento la inferencia indicada.
Reitera que el colegiado omitió valorar el documento de folios 121 a 123 del cuaderno principal, el cual registra los requisitos mínimos y las condiciones para que se causen aquellas, así como las facturas presentes (f.º 124 a 133) que evidencian las diferentes cancelaciones y pagos efectuados. Puntualiza que al acreditarse los dislates cometidos, es viable el estudio de los testimonios de Oscar Ramírez, Martha Pinzón y Sonia Meza, quienes fueron consistentes en señalar la existencia de metas y plazos mínimos para la causación de comisiones, las cuales olvidó el actor de forma premeditada, y tildó de rumores, generando así un provecho indebido de su labor.
Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 15 Reitera que nunca se probó la existencia de un pacto sobre comisiones por venta y recaudo, así como los demás argumentos planteados en los ataques anteriores. IX. RÉPLICA Christian Torres Fonseca dijo que el Tribunal puso de presente a qué asunto refería de manera exclusiva su competencia, conforme al artículo 66A del CPTSS, circunscribiendo a la condena por sanción moratoria, que fue el aspecto objeto del recurso de apelación según esa Corporación, seguidamente dice que el primer cargo mezcla cuestiones fácticas que no pueden ser analizadas por la vía directa.
Además, sobre los ataques primero y segundo expresa que el recurrente pretende subsanar las omisiones que él tuvo al momento de proferirse la sentencia de segundo grado, ya que si esta no contempló todos los aspectos que fueron motivo de apelación ni objeto de pronunciamiento, su obligación dentro del término de ejecutoria era pedir complementación de la misma sobre dicha inconformidad.
Así lo consagra el artículo 287 del CGP. Señala que el casacionista omitió solicitar un pronunciamiento en relación con las comisiones y su naturaleza jurídica, conforme los preceptos 127 y 128 del CST. Afirma que el recurso no ataca los pilares de la sentencia impugnada, por lo que debe mantener su presunción de certeza. Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el tema relacionado con la generación del derecho al pago de las comisiones, no fue materia de la apelación. Desde ya se avizora el fracaso del cargo, pues, al analizar la sustentación del recurso de alzada, se nota claramente que la inconformidad de la apelante se centró exclusivamente en la condena impuesta a título de indemnización moratoria.
En este orden, aun cuando en su exposición insistió en que las comisiones no se causaron, realmente lo hizo para argumentar que no había actuado de mala fe, y que por ende, no era viable la referida condena. Así planteó su recurso la enjuiciada: […] para que se condene a la sanción la cual el despacho llega a acceder, tiene que existir y probarse dentro del proceso la malicia, tiene que probarse que existió la mala fe para menoscabar el patrimonio del actor dentro del referido proceso, y todo eso se viene a conjugar dentro de lo que conocemos los estudiosos del derecho que es la mala fe, y esa mala fe dentro del respectivo proceso, discrepando como lo dije antes iniciando la apelación, no se probó dentro del respectivo proceso, porque es que resulta que no se abstuvo la parte demandada de pagarle las comisiones y liquidárselas por concepto o buscando simplemente menoscabar el patrimonio del demandado.
Como se ve en el debate probatorio, como lo indica la demanda, como lo indica la contestación de la demanda, a pesar de que la compañía que represento sí pago ciertas comisiones, pero no fueron nunca comisiones que él las ganó, como lo dijeron los testigos, tenía unos presupuestos, esos presupuestos eran llegar a una meta de ventas mensualmente, ventas que estaban preestablecidas desde el mes de diciembre y que la conocían los asesores comerciales para los 12 meses siguientes y venideros, y dentro del mismo interrogatorio de parte, como lo dijo el actor dentro del respectivo proceso, es que él ni siquiera la conocía, y como él ni siquiera la conocía, cómo se puede pretender el despacho que se tenga claro que las comisiones las cuáles alude el actor dentro de la respectiva demanda se tengan que causar, Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 17 porque es que él no conocía las condiciones las cuales estaban establecidas.
Es más, él lo dice dentro del interrogatorio de parte «es que yo lo supongo, porque eso es lo que escucho de mis compañeros», y a la hora de venir al interrogatorio de parte es muy claro que hay gente que ocupaba el mismo cargo, decía «no, nosotros lo conocíamos desde que iniciamos el año, porque eso se establecía desde el mes de diciembre y lo conocíamos como tenía que desempeñarse durante los 12 meses venideros.» […].
Simplemente se genera una controversia entre las partes diciéndole usted sí comisiona, si pasa a estos topes, pero aquí no comisionó, porque no pasó los topes, y dentro de la contestación de la demanda lo digo, él nunca alcanzó los topes, y cómo él puede aludir que alcanzó los topes cuando sean lo mismo, el mismo autor dentro del interrogatorio de parte dice «no los conozco es que yo simplemente me baso sobre supuestos, es que ellos simplemente me baso es por lo que escucho de mis compañeros».
Todos los demás asesores comerciales tenían absolutamente claro cuál era la forma de comisionar y en este caso no creo que tenga ningún tipo de debate que no existió de ninguna manera la mala fe que alude el despacho para condenar a esa cifra a mi representada, simplemente se genera una controversia y no se paga por esa controversia, pero nunca se establece dentro del proceso que en realidad mi representada se abstuvo de cancelarla de manera arbitraria, nunca se demostró dentro del proceso […] De manera pues que el fallador plural, en virtud del principio de consonancia, no podía referirse a materias que no habían sido apeladas, y por ello, tampoco le es posible a la Sala acometer su estudio de fondo.
Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en las providencias SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431-2016, SL8653-2016 y SL1803-2018).
De todas maneras, si se aceptara que el recurso comprendía también una desavenencia de la sociedad apelante con las demás condenas impuestas por el a quo con Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 18 ocasión de la generación de las comisiones, ello tampoco conduciría al quiebre de la providencia impugnada, toda vez que, frente a una omisión de tal envergadura, la interesada bien podía emplear los mecanismos procesales instituidos para el efecto, concretamente, la solicitud de adición de la sentencia, pero no procurar que, por la vía de la casación, se resuelva ese punto de debate, habida cuenta de que el recurso extraordinario no tiene por objeto remediar las falencias que bien pudieron corregirse en las instancias.
En suma, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CHRISTIAN ALEXANDER TORRES FONSECA contra IGM INGENIERIA S.A. Radicación n.° 91650 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ