Micelio
SL2731-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2731-2021 Radicación n.° 83565 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron JULIO CÉSAR GARCÍA SANDOVAL y NORMA ESPERANZA GUZMÁN BARRERO.

I.

ANTECEDENTES Julio César García Sandoval y Norma Esperanza Guzmán Barrero demandaron a Porvenir S. A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hija Yeni Esperanza García Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 2 Guzmán, a partir del 12 de diciembre de 2009, junto con las mesadas retroactivas, los incrementos de ley, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que resultare probado y las costas.

Narraron que su hija estaba afiliada al sistema de seguridad Social en pensiones en Porvenir S. A.; que falleció el 12 de diciembre de 2009; que el 14 de enero de 2014, solicitaron ante la demandada el reconocimiento del derecho pensional; que mediante Oficio de 29 de mayo de 2014, la entidad negó lo pretendido, tras aducir que no estaba demostrada su dependencia económica respecto de la afiliada.

Afirmaron que pese a que su descendiente trabajaba en Bogotá, era quien los sostenía económicamente, pues no tenían trabajo ni renta para su subsistencia (f.° 11 a 14, cuaderno del Juzgado). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y la fecha de fallecimiento de la asegurada, la reclamación elevada por los demandantes y la no concesión del derecho.

Aclaró que la investigación realizada arrojó que éstos no dependían económica de su hija, por cuanto tenían ingresos propios, con los que sufragaban directamente los gastos del hogar y recibían ayuda de otro de sus hijos. Negó los demás o adujo no constarle. Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica (f.° 61 a 77, cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 21 de marzo de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a JULIO CÉSAR GARCÍA SANDOVAL y NORMA ESPERANZA GUZMÁN BARRERO, les asiste vocación para ser beneficiarios del derecho pensional constituido por la causante YENI ESPERANZA GARCÍA GUZMÁN, el que debe ser reconocido y pagado por PORVENIR S. A.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A. a pagar la pensión de sobrevivientes a JULIO CÉSAR GARCÍA SANDOVAL y NORMA ESPERANZA GUZMÁN BARRERO a partir del 12 de diciembre de 2009, en forma vitalicia, en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente con los incrementos anuales de ley, que para el año 2009 era de $496.900,oo por 14 mesadas al año, debiendo pagar debidamente indexadas las mesadas adeudadas, con la orden de inclusión en nómina de pensionados.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas generadas con anterioridad al 17 de agosto de 2014 y no probadas las demás.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. al pago de intereses moratorios en los términos del artículo en cita desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas y hasta la fecha del pago efectivo.

QUINTO: Condenar a la demandada al pago de las costas judiciales. Tásense (f.° 88, en relación con el CD f.°87, del cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de octubre de 2018, al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., confirmó la de primera instancia. Argumentó que establecería si se demostró la dependencia económica de los demandantes respecto de la afiliada, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; o si los ingresos propios que percibían, más los que recibían de los restantes hijos, desvirtuaban aquella figura.

Planteó que no estaba en discusión la fecha de fallecimiento de la causante, el cumplimiento de las semanas necesarias para la concesión de la prestación perseguida y la calidad de padres de los accionantes; que la norma aplicable al asunto, era el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exigía a los progenitores demostrar su dependencia económica frente al asegurado, a la fecha de su perecimiento.

Indicó que esta condición no tenía que ser total ni absoluta, por lo que éstos podían recibir un ingreso adicional fruto de su trabajo o actividad, siempre y cuando ese rédito no los convirtiera en autosuficientes, como se había indicado en la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2018, rad. 61935. Acotó que los testimonios de Edgar Campos Vela, María Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 5 Lourdes Flores y Gildardo Calderón Andrade, respectivamente indicaron: El primero señaló que reside en el barrio los Balcanes de la ciudad del Espinal donde vivían los demandantes, hasta que se vinieron para Ibagué; que ellos tenían dos hijos y una hija la cual ya falleció en el 2009; que para esa época Julio César y la señora Norma se dedicaban a oficios varios, lo que les saliera porque quien los sostenía era la hija, saben que le ayudaba porque tenía comunicación permanente con Yeni ya que era su masajista; que la causante permanentemente iba a visitar a sus padres aproximadamente cada mes, ella estaba pendiente de ellos, ella trabajaba era para sus padres porque ellos no tenían nada, la casa en Balcanes era tomada arriendo.

Yeni les colaboraba con el pago de ese arriendo y lo saben porque ella misma le comentaba que ella trabaja para mantener a sus padres y hermanos, que actualmente quien responde por los gastos de la manutención de los demandantes son los dos hijos, quienes trabajan eventualmente, uno se llama Mauricio que debe tener unos 35 años y el otro se llama José el cual tiene más o menos unos 30 años; que para el momento del deceso de la causante, Mauricio se dedicaba a oficios varios, que no le consta que él le ayudara a sus padres y el otro, José, se dedicaba era a estudiar.

Sabe que quien sostenía a los padres era Yeni. El segundo (…) que reside en Balcanes del municipio del Espinal, conoce a los demandantes desde el del año 86, porque ellos vivían en el mismo barrio en calidad de arrendatarios; que quien proveía la necesidad de los demandantes era su hija Yeni, pues ella era la que trabajaba pagaba el arriendo y los ayudaba económicamente.

Los señores García Guzmán tienen dos hijos más: José, es el menor, y Mauricio el mayor. Sabe que Yeni falleció en el año 2009, fecha para la cual se encontraba trabajando en una empresa en Bogotá; que la causante cada ocho días viajaba y visitaba a sus padres quien a su vez les aportada para todo, que para la época en que falleció Yeni los otros dos hijos estaban estudiando realizando el bachillerato, para dicho momento los demandantes no trabajaban porque su hija no les permitía. Ella les colaboraba para su subsistencia, les pagaba el arriendo, la comida, ella era quien veía por ellos.

Sabe de ello porque había un grado de amistad grande con la familia ya que ellos llegaron a vivir en la misma cuadra donde residía la testigo, que actualmente los testigos les ayudan pero no mucho porque cada uno tiene su esposa. El último (…) señaló que conoce a los demandantes desde que Yeni tenía aproximadamente 15 años, conoce a la familia de los demandantes inicialmente se sostenían con el trabajo de los accionantes y luego ya Yeni empezó a irse para la universidad y a trabajar.

Ellos cayeron económicamente, razón por la cual a Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 6 Yeni le tocó llevar las riendas de la familia, la actividad a la que se dedicaban los padres de Yeni era vender cárnicos, todos ayudaban a realizar esta actividad. Sabe que esta familia vive en el barrio Balcanes del Espinal, lo sabe porque los visita constantemente.

La casa donde vivían era en arriendo y para el pago del canon Yeni les ayudaba mucho, cada vez que podía ella viajaba a visitar a sus padres, la forma en que ella les contribuía a sus padres era con dinero ya que cada vez que le pagaban daba para los gastos de manutención de los señores García Guzmán, que era arrendamiento comida servicios públicos y vestuario.

Para la época en que falleció Yeni los hermanos de ella colaboraban vendiendo cárnicos que es una actividad variable, las ventas pueden estar buenas un día y al otro día pueden estar regulares o malas, reafirmando que Yeni les colaboraba sus padres en lo que más pudiera. Razonó que de estas declaraciones no quedaba duda que los demandantes dependían de su hija Yeni Esperanza García Guzmán, pues no sólo les contribuía para su sostenimiento, sino para cubrir el arriendo de la casa donde vivían, ya que era la única persona que tenía un empleo estable; que tal apoyo no era una simple ayuda económica sino el ingreso necesario para atender los gastos que generaba el núcleo familiar, toda vez que no solo les contribuía con dinero en efectivo sino también con el sustento diario.

Puntualizó que esa sujeción no se desvirtuaba con los ingresos que percibían por concepto de venta de productos cárnicos; que si bien en ese negocio participaban sus otros dos hijos, uno de ellos era estudiante y lo recibido no los hacía autosuficientes, pues era la afiliada quien, cada vez que le pagaban, aportaba para arriendo, comida, servicios públicos y vestuario, como lo corroboraba el testigo Gildardo Calderón; que en nada incidía que en la actualidad los dos hijos restantes le ayudaran a los reclamantes porque la Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 7 dependencia económica debía evaluarse a la fecha de fallecimiento de la asegurada, además de que esa ayuda era mínima, porque según lo declarado por María Lourdes Flores cada uno ya tenía su hogar.

Expuso que los testigos en relación con la dependencia económica le merecían credibilidad, en la medida que eran personas que residían en el mismo barrio donde vivían los demandantes y tenían conocimiento directo de la situación económica de los mismos, pues, por ejemplo, Edgar Campos Vela había sido el masajista de la causante y Gildardo Calderón Andrade, amigo de toda la vida de la familia; que sus dichos eran responsivos y tenían relación con todo lo declarado.

Apuntó que si bien en el formulario de reclamación de la prestación económica, se encontraba declaración de los mismos demandantes en el sentido que no dependían económicamente de su hija, tal situación no desvirtúa la sujeción monetaria que se demostraba con la prueba testimonial allegada, dado que ellos, en el interrogatorio que absolvieron, negaron haber efectuado tal manifestación y sostuvieron que dicho formulario fue llenado por un tercero, aunado a que no existía ninguna prueba que respaldara lo allí consignado, es decir, que no dependían económicamente de su hija para el momento de su deceso.

Coligió que a pesar de que la demandada señaló que no existían probanzas que acreditaran la sujeción económica de los ascendientes respecto de su hija y que se probó que éstos Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 8 tenían ingresos propios y una ayuda de sus hijos, las pruebas que estudió demostraban que esta no los hacía autosuficientes económicamente (f.º 7, en relación con el Cd f.° 6, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado, para en su lugar absolver a Porvenir S. A. de las pretensiones. En subsidio, requiere que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios y en su lugar se revoque la decisión del primer sentenciador en lo relativo a su reconocimiento desde el 17 de agosto de 2014 y la absuelva por tal concepto.

También requirió que se casara parcialmente el fallo del Colegiado, en cuanto no la autorizó para descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo de los beneficiarios de la pensión, para que también se revocara parcialmente la sentencia del Juez en el mismo sentido y se le faculte para realizar tales deducciones y los traslade a la EPS correspondiente (f.° 9 y 10, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que no fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente el primero y el tercero, dada su afinidad temática y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS y 7° de la Ley 1149 de 2007, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; 29 y 230 de la CP y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asevera que dirige el ataque por la vía directa, porque la sentencia CSJ SL9063-2014 enseñó que cuando en el expediente no obran pruebas que acrediten el derecho reclamado, esta es la senda adecuada para controvertirlo; que aunque se llegara a pensar que la acusación contiene aserciones fácticas, con ellas no se busca discutir las conclusiones de igual índole a las que arribó el Tribunal, sino las consecuencias jurídicas que les hizo producir.

Señala que con apego a la tesis esbozada en la decisión CSJ SL4103-2016, es evidente la equivocación del Colegiado al haber concedido la pensión a los demandantes, por cuanto al proceso no se allegaron los elementos probatorios indispensables que evidenciaran la dependencia económica que se debatía, pues no se acreditó la cuantía de los gastos, Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 10 la disponibilidad de recursos de la asegurada, el monto del aporte y su significancia en el total de erogaciones de los padres.

Dice que en el particular quedó en el limbo el deber de demostrar el monto de dinero que aportaba la causante a sus progenitores, por lo que el Juez de apelaciones no contaba con los elementos para determinar si en realidad había sujeción económica de los padres respecto a su hija; que no quedó demostrado cuáles fueron las necesidades económicas de éstos, que quedaron descubiertos después de la muerte de la misma.

Anota que para que haya un sometimiento pecuniario es forzoso que el auxilio a los padres sea sustancial; que como en el caso no se comprobó la cuantía de los gastos y la suficiencia de lo aportado, el Juez colectivo no podía haber confirmado la primera decisión, como se concluye de lo esbozado en las sentencias CSJ SL4103-2016; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35.352;

CSJ SL15116-2014 y CSJ SL687- 2017. Apunta que aunque la providencia CC C111-2006 indicó que la dependencia económica exigida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tenía que ser total ni absoluta, si debía comprenderse como un aporte fundamental para que los padres aseguraran una vida digna; que por ello el Juez plural erró al considerar que era suficiente con que los demandantes acreditaran que se vieron privados de la ayuda económica, para otorgar la Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación solicitada; que aunque dicha sujeción no sea absoluta no se puede llegar a la lenidad de entender que basta con la pérdida de cualquier ayuda para que los padres resulten dependientes económicamente del asegurado; que la reglas de la experiencia muestran que un hijo desde que comienza a trabajar brinda a sus padres una ayuda, sin que ello signifique una subordinación financiera relevante, conforme se explicó en los proveídos CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014.

Agrega que el Juez de apelaciones no cumplió con su deber de verificar si el auxilio que proveía la asegurada satisfacía las condiciones descritas para ser subordinante, esto es, real, periódico, significativo y destinado a la manutención de los padres; que esa omisión es suficiente para derruir la decisión, toda vez que el proceso esta huérfano de pruebas al respecto; que dicha conclusión esta soportada en el fallo CSJ SL8406-2015 y en el principio de sostenibilidad financiera, acuñado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

(f.° 10 a 19, ib). VII. CARGO TERCERO Denuncia la providencia de segundo grado de trasgredir por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, el articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Aduce que debate la comprensión que el Tribunal le dio al concepto de sujeción económica consagrado en la norma Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 12 que estima violada, que lo llevó a pregonar que tal requisito se cumplía en el asunto.

Afirma que el Colegiado pasó por alto la incidencia que debe tener el auxilio económico del hijo respecto del cual se predica esa subordinación, que es lo que ha de examinarse para establecer si la contribución a los accionantes los hacía dependientes financieramente de aquél. Manifiesta que el Juez de apelaciones dio por sentado que los promotores del litigio tenían sus propios ingresos, pero infirió que esa razón no significaba que la sujeción monetaria no existiera; que dicha disertación resulta equivocada, pues parte únicamente de la situación de quién recibe la ayuda, sin tener en cuenta si la contribución del descendiente era realmente indispensable para subvenir sus necesidades mínimas, con lo cual da a entender que cualquier subsidio que reciben los progenitores los sujeta en materia económica a sus hijos, cuando conforme la jurisprudencia aquella se funda en la asistencia esencial, esto es, la que debe abarcar la mayoría de los gastos, en tanto si es precaria o meramente parcial no le garantizaría el modus viviendi de los mayores (f.º 28 a 30, cuaderno Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La censura en el primer cargo reprocha que el Tribunal hubiese dado por demostrada la sujeción económica de los padres respecto de la finada pese a que, a su juicio, en el expediente no existía prueba que dé cuenta de ello. Bajo ese Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 13 raciocinio, considera que lo descrito configura una infracción medio de disposiciones adjetivas, que derivó en la de las preceptivas sustanciales a que también se refirió. Aunque esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 30 dic. 2005, rad. 25232 y la CSJ SL, 3 oct. 2006, rad 27622, indicó que la violación medio puede invocarse por cualquiera de las dos vías posibles en la causal primera, lo cierto es que el cargo no es eficiente para lograr el quiebre del segundo fallo, porque su fundamentación realmente está orientada a aspectos de orden sustantivo, relativos a la dependencia económica de los demandantes en relación con su hija desaparecida.

Por tanto, no se ve la razón para aducir la violación de un grupo de normas de procedimiento, que además no fue desarrollada ni acreditada en la sustentación del ataque, que en rigor no eran pertinentes para debatir en torno al sometimiento económico de los reclamantes respecto a su descendiente, como presupuesto para acceder a la prestación de sobrevivientes que persiguen.

Se dice lo previo porque no es suficiente para consolidar un ataque bajo esta modalidad, la sola mención de los preceptos adjetivos, desprovista de todo sustento como ocurrió en este caso, en el que en vez de explicar cómo se dio el yerro procesal y su incidencia en el fallo adoptado, el recurrente terminó reprochando el entendimiento que se dio a la dependencia económica y su demostración probatoria, Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 14 cuestionamiento que así formulado no se logra enmarcar en la mentada violación medio.

Además, vale recordar que para acreditar el citado supuesto de sujeción económica existe libertad probatoria, de ahí que no se avizore cómo darle mayor valor demostrativo a unos medios de convicción que a otros, genere un desacierto procesal del Tribunal como el que se aduce en la acusación, dado que este ejercicio de ponderación deviene de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS, lo cual le está permitido, salvo cuando la ley exija determinada prueba solemne, situación que no acontece en el particular.

De todas formas, es necesario acotar que aunque el Colegiado no realizó una exposición profusa sobre el alcance de la dependencia económica menester para el otorgamiento de una prestación económica como la disputada, sí puntualizó que no debía entenderse en términos absolutos, pues aun cuando los progenitores percibieran ingresos adicionales fruto del trabajo u otra actividad, esta circunstancia por sí sola no desvirtuaba su configuración, a menos que los hicieran autosuficientes económicamente.

En ese contexto, la Sala no observa que el Juez colectivo hubiese incurrido en yerro jurídico alguno, en tanto, para la calenda del deceso de Yeni García Guzmán, 12 de diciembre de 2009, el Alto Tribunal Constitucional con sentencia CC C111-2006 ya había declarado inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en los artículos 47 y 74 de Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 15 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y descartó que la subordinación económica de los progenitores respecto del hijo asegurado estuviera atada a la carga de acreditar una situación de absoluta desprotección, de miseria e indigencia, pues consideró que una postura de tal alcance era abiertamente incompatible con los fines materiales de la Carta Política, en tanto dejaba de lado la noción de vida digna.

En armonía con ese criterio, esta Corporación, en las sentencias CSJ SL400-2013; CSJ SL816-2013; CSJ SL2800- 2014; CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6558-2017, orientó que la subordinación económica que la norma exige, no debe identificarse en términos absolutos, pues la circunstancia de que los padres perciban contribuciones o rentas paralelas, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando esos estipendios no los hagan soberanos económicamente.

No obstante lo referido, como destaca la censura, la Corte también ha precisado que aunque no se requiere acreditar esa sujeción total, esto no significa que cualquier tipo de aporte o colaboración del afiliado o el pensionado, es suficiente para que se pueda acceder a la prestación, pues para el efecto, es menester demostrar que los hace dependientes económicamente.

Al respecto, en sentencia CSJ SL5605-2019, se ilustró: De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 16 hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Pese a esta última acotación, la Corte no advierte que estos parangones normativos y jurisprudenciales hubieran sido desconocidos por el segundo sentenciador, ya que se, reitera, partió de la base que el requisito de dependencia económica no supone la indigencia del potencial beneficiario, sino la falta de autonomía para proveerse su propia subsistencia, así como la precariedad de otras fuentes de ingresos para vivir en condiciones dignas.

Así que el hecho de que los demandantes recibieran algunos ingresos por su trabajo o ayudas esporádicas de sus otros hijos, no derruye la sujeción económica a su otra descendiente, demostrada en el juicio, en tanto, aquellos no los hacían autosuficientes monetariamente. Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 17 De ahí que se descarte que el Juez colectivo dedujera que cualquier ayuda de la afiliada a favor de sus padres daba cumplimiento al requisito, como lo pretende hacer notar el recurrente, pues de su razonamiento se deduce, que anclado en la norma y en los criterios mencionados, estimó necesario verificar en el caso concreto, con apoyo en los medios de convicción, la relevancia de esa contribución. Ahora, preciso es señalar que esta Corte también ha explicado que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no es necesario demostrar rigurosamente y con exactitud el monto de los recursos con los que contaba el afiliado o los gastos en que incurrían los progenitores, pues tal elemento no es un requisito legalmente establecido y su exigencia no solo impondría un carga probatoria adicional, sino excesiva, que resulta de difícil cumplimiento para los beneficiarios, en tanto se ha aceptado que la contribución no siempre se traduce en una suma dineraria sino en el suministro de otro tipo de bienes igualmente esenciales para la subsistencia de los padres.

Así se expuso en la providencia CSJ SL6502-2015, reiterada en las CSJ SL365-2020 y CSJ SL3721-2020, entre otras: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 18 libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos. […].

En esa dirección, el hecho de que no se hubiesen establecido elementos como el monto o la disponibilidad de recursos con que contaba la causante, la cuantía de la ayuda, el valor de los gastos de los demandantes o las necesidades básicas que quedaron insatisfechas ante el fallecimiento de su hija, a los que alude la parte recurrente, no excluye de tajo la posibilidad de que exista una real dependencia económica de aquellos, en la medida que su comprobación exige de un análisis integral del caso en concreto y de las probanzas que sin sujeción a tarifa legal alguna, se presenten como soporte.

Siendo ello así, desde el punto de vista jurídico no puede pregonarse la aplicación indebida a que alude la sociedad recurrente, en la medida que justamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 era el llamado a resolver el conflicto, ni tampoco su entendimiento errado pues acorde con lo Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 19 adoctrinado por esta Sala, dedujo de un lado, que la dependencia económica no debía ser absoluta y total, pero si relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de protección a quienes se ven desamparados ante la muerte de quien les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas, como se expresó en la sentencia CSJ SL18517-2017.

En consecuencia, los cargos no prosperan. IX. CARGO SEGUNDO Increpa la segunda sentencia por transgredir indirectamente, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa los artículos 27 y 31 del CC; 164, 167, 193 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CP.

Afirma que el quebranto normativo se dio a causa de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la fallecida a sus padres era lo que les garantizaba su mínimo vital. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los mismos demandantes García- Guzmán confesaron que contaban con los medios suficientes para costear su manutención en forma independiente de la difunta. 3.

De acuerdo con lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 20 que los señores García- Guzmán eran acreedores legítimos de la prestación implorada y que Porvenir S. A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Dice que estos yerros se produjeron por la errada apreciación de i) el documento de «trámite de reclamación por sobrevivencia» (f.º 47 a 52, C. 1); ii) las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte absueltos por los señores Julio César García Sandoval y Norma Esperanza Guzmán Barrero (f. º 87, Cd C. 1) y, iii) el testimonio de Edgar Campos Vela, María Lourdes Flórez y Gildardo Calderón Andrade (f.º 87, Cd C. 1).

Y por la falta de apreciación de la historia de aportes de la señora Yeni Esperanza García Guzmán en Porvenir S. A. (f.º 26 y 27 C. 1). Asevera que bajo la óptica conceptual esbozada en la sentencia CSJ SL4103-2016, es palpable que el Colegiado erró al valorar el documento trámite de reclamación de sobrevivencia, pues pese a que en los interrogatorios de parte los demandantes indicaron que no había sido diligenciado por ellos, no fue tachado de falso y fue suscrito por ellos bajo a la gravedad de juramento.

Añadió que en esa probanza, los señores García Guzmán declararon que sus ingresos ascendían a $1.750.000,oo, equivalentes a 3,5 salarios mínimos para la época del deceso de su hija, lo que demostraba solvencia económica; así como de que la afiliada estaba estudiando en Bogotá D.C., es decir, no vivía con ellos; que esto encontraba Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 21 respaldo en que el historial de aportes daba cuenta que la última cotización de la afiliada fue en julio de 2008, esto es, un año antes de su muerte, lo que dejaba un gran manto de duda sobre la posibilidad de ayuda que la afiliada estuviera prodigando a sus padres, en los términos señalados en decisión CSJ SL687-2017.

Agrega que en el interrogatorio de parte, la señora Guzmán indicó que la contribución de su hija era de $100.000,oo o $150.000,oo y alguna vez de $200.000, cifras que contrastadas con la que se admitió en el documento de trámite precitado, denotaba que el auxilio era simplemente una colaboración de una buena hija, pero no constitutivo de dependencia económica.

Acotó que de esos mismos interrogatorios de parte se deduce que los padres conseguían sus ingresos de «la venta de salchichón», actividad que mantuvieron después del fallecimiento de Yeni Esperanza (minuto 12:55), que solo se vio afectada con posterioridad a ese evento cuando un automóvil Renault 6 con el que trabajaban se dañó; que si el Tribunal hubiera considerado esta circunstancia habría entendido que la desmejora en las condiciones de vida de los demandantes fue producto de la pérdida del vehículo y no de la desaparición incierta de la colaboración de la asegurada; que lo descrito corrobora que el aporte de esta al sustento de sus progenitores era precario o meramente parcial e insuficiente para pregonarse una supeditación económica, lo que corrobora la existencia de los yerros denunciados y abre Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 22 paso al estudio de los testimonios como pruebas no calificadas.

Apunta que hubo desatinada valoración de los dichos de Edgar Campos Vela, María Lourdes Flórez y Gildardo Calderón Andrade, pues además de ser testigos de oídas, al comparar sus versiones con lo confesado por los demandantes en lo referente a los ingresos que percibían, se denotaba su esfuerzo por torcer la verdad de los hechos; que por ejemplo, el señor Campos Vela adujo que la afiliada era quien le decía que le pagaba el arriendo a sus papás y la Señora María Lourdes eludió la pregunta sobre las razones de su dicho y, en todo caso, lo manifestado se contradecía con la propia confesión de los demandantes en lo relativo a quienes solventaban el arriendo y la periodicidad con que la afiliada visitaba a sus padres, así como la enfermedad que padecía la demandante y la inactividad de los padres al momento del deceso.

Agrega que lo mismo ocurrió con Gildardo Calderón Andrade, quien dejó claro que su conocimiento se derivó de lo contado por la asegurada, aunque concordó en decir que para el fallecimiento, los convocantes vendían salsamentaría y eran quienes aportaban los medios para atender su manutención. Asegura que lo descrito muestra la inanidad de lo declarado por los testimonios para verificar la situación económica del hogar García – Guzmán; que era a los demandantes a quienes les correspondía la carga de Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 23 acreditar la dependencia económica, pues esta no era presumible y debía analizarse de forma individual y de acuerdo a las peculiaridades de cada caso, sin incurrir, en todo caso, en superficialidades; que ante el incumplimiento de esa exigencia probatoria de parte de los demandantes, resultaba evidente el yerro del sentenciador, al basar su decisión en declaraciones fútiles (f.° 19 a 27, cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Pese a la orientación de la acusación no se discute: i) que Yeni Esperanza García Guzmán falleció el 12 de diciembre de 2009; ii) que estuvo afiliada a Porvenir S. A. y dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, cotizó más de las 50 semanas exigidas por la ley; iii) que no tuvo descendencia, ni conformó sociedad conyugal o unión marital y, iv) que los demandantes son los progenitores de la asegurada fallecida.

Lo previo para precisar que los errores fácticos que le achaca la censura al Colegiado se centran en desvirtuar la dependencia económica de los convocantes frente a la afiliada, la cual el Tribunal encontró acreditada con las pruebas adosadas al plenario. Ahora, cumple recordar que el Juez de apelaciones estimó que: i) los testimonios de Edgar Campos Vela, María Lourdes Flores y Gildardo Calderón Andrade eran coincidentes al indicar que la afiliada le proporcionaba Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 24 ayuda económica a sus progenitores y que los ingresos percibidos por aquellos por la venta informal de los cárnicos (salchichón- salsamentaria), era insuficiente para solventar los gastos del hogar, pese a la ayuda que en el mismo negocio prestaban sus otros dos hijos; ii) el formulario de reclamación de la prestación económica, aunque indicaba que los convocantes no dependían económicamente de su hija, no tenía la contundencia para desvirtuar esa sujeción, teniendo en cuenta que éstos en el interrogatorio de parte negaron haber efectuado tal manifestación y sostuvieron que dicho formulario fue diligenciado por un tercero y, iii) no existía ninguna prueba en el plenario que respaldara lo indicado en la citada preforma, es decir, que aquéllos eran independientes financieramente, respecto a la afiliada fallecida.

En ese contexto, en lo estrictamente fáctico, la Sala advierte que la acusación no alcanza los fines que persigue, porque: i) Respecto al formulario «trámite de reclamación por sobrevivencia» (f.º 47 a 52, C.1). Según la sociedad impugnante en esta probanza los progenitores de la asegurada confesaron que para la época del deceso de su hija, no dependían económicamente de ella y tenían ingresos de $1.750.000,oo.

Aunque en efecto, de la lectura del documento es posible apreciar la relación de dicho valor y dos anotaciones Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 25 que refieren «no dependíamos económicamente», no puede ignorarse que el Tribunal, dentro del fuero de valoración del artículo 61 del CPTSS, optó por valorarlo con el interrogatorio que absolvieron los demandantes, en donde negaron lo consignado en el primer medio de convencimiento y expresaron que el formulario lo tramitó un tercero, situación que se contextualiza con la baja escolaridad que reflejaron en los pormenores de su diligenciamiento.

Esa norma dispone que en los juicios del trabajo y la seguridad social, los juzgadores pueden formar libremente su convicción «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Y si bien el artículo 60 ibidem impone al juzgador la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los jueces están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, como lo hizo el Tribunal respecto a la versión de los propios reclamantes.

Por lo expuesto, no le es atribuible al Colegiado de instancia yerro de apreciación alguno de dicho instrumento de convicción, capaz de desvirtuar la legalidad del fallo recurrido, pues tal razonamiento no tiene una incidencia suficiente que conduzca a dejar sin efecto esa decisión, más aún si se tiene en cuenta que en el mismo interrogatorio los actores indicaron solo tener primero y quinto grado de Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 26 primaria en escolaridad, así como no haber diligenciado directamente el citado formato por desconocer el asunto e ignorar el sentido de lo allí contenido.

A lo que se suma que no existe otra probanza que dé cuenta que esos ingresos eran realmente los recibidos por la pareja convocante, como lo advirtió el Juez plural, lo que tampoco es descabellado para restar mérito probatorio al ya cuestionado formulario, pues recuérdese que conforme lo esbozado en decisión CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, reiterado en decisión CSJ SL2097-2021, «al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente», ejercicio que en efecto, con los datos suministrados en la preforma, era deficiente para acreditar esa autosuficiencia. ii) Los interrogatorios de parte absueltos por Julio César García Sandoval y Norma Esperanza Guzmán Barrero.

Asegura la censura que la madre de la causante confesó que la contribución de su hija era de $100.000,oo o $150.000,oo y alguna vez de $200.000, cifra que contrastada con la del formulario antes analizado, dejaba ver que no era constitutiva de dependencia económica, pues además ambos progenitores señalaron que conseguían sus ingresos de «la venta de salchichón» y que mantuvieron esa actividad Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 27 después del fallecimiento de Yeni Esperanza, hasta que se les averió el vehículo con el que trabajaban.

Empero, debe recordarse que en el marco del artículo 61 del CPTSS, el Juez de la apelación, con visos de razonabilidad, restó valor probatorio al documento que contenía aquél formato de investigación del soporte del derecho pensional reclamado, ante la afirmación de los accionantes de que el mismo no lo diligenciaron ellos directamente, por desconocer el sentido de lo que contenía, escenario en el cual tal probanza no puede ser enfrentada a lo que declararon ante el Juez del proceso, como lo pretende la impugnación. Además como ya se indicó al resolver la primera y tercera de las acusaciones, el éxito de la pretensión de la pensión de sobrevivientes no depende en casos como este, de demostrar que los beneficiarios se encuentren totalmente desprovistos de recursos propios, ni del monto total de estos, de llegar a tenerlos, sino de acreditar, se insiste, que el apoyo de la descendiente afiliada al sub sistema de pensiones, les subordinaba económicamente, de tal forma que la privación del mismo, por el hecho de la muerte, colocaba en riesgo la efectividad de su derecho a vivir dignamente.

De otra parte, cualquier aserción sobre el aporte económico de la causante en relación con los gastos familiares solo constituye un estimado subjetivo, que no puede por sí mismo conducir a la conclusión que una Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 28 situación de dependencia económica como la que halló el juzgador de la alzada, no se estructuró. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL2022-2021, la Sala orientó: […] no puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar.

En consecuencia, el Tribunal no erró desde el punto de vista fáctico, puesto que la conclusión a la que llegó con fundamento en los testimonios rendidos encuentra respaldo en la prueba documental que da cuenta tanto del valor que el fallecido aportaba como de los egresos que eran cubiertos con tal ayuda y, en ese sentido, es equivocado afirmar que la actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía al pretender un derecho. iii) Historia de aportes de Yeni Esperanza García Guzmán en Porvenir S.A (f.º 26 y 27 C. 1).

El censor se extraña que el auxilio concedido no concuerde ni encuentre respaldo en el historial de aportes de la afiliada, que da cuenta que en julio de 2008 se dio la última cotización, es decir, un año antes de la muerte de aquella, lo que dejaba en duda la posibilidad de una real ayuda a sus padres. Sin embargo, aunque, en efecto, dicho reporte solo refleja cotizaciones hasta mediados de 2008, no cierto es que tal circunstancia deje en entredicho la existencia de la ayuda dada a sus padres con entidad de subordinarlos económicamente, dado que la Sala ha sostenido que no es Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 29 necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido solventaba las necesidades de sus ascendientes, sino que basta con acreditar ese aporte configurativo de esa dependencia material.

Así lo estimó en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en las CSJ SL650-2020 y CSJ SL529-2020, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Ahora, como no se demostró un desacierto fáctico evidente de la segunda instancia fruto de la actividad valoración de las probanzas calificadas en casación, no puede la Corte averiguar si algún yerro de ese talante lo produjo la equivocada aprehensión de los testimonios, ante la circunstancia de que tales medios de prueba no pueden soportar autónomamente cargo en el recurso extraordinario, atributo que solo tienen el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En consecuencia, el cargo no sale avante. Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 30 XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Manifiesta que el sentenciador incurrió en el siguiente yerro de orden fáctico: […] no dar por demostrado, estándolo que cuando Porvenir S. A. se rehusó a conceder la pensión reclamada lo hizo sobre la base de la información suministrada por los mismos señores García- Guzmán, relativa a que percibían ingresos mensuales de $1.750.000, que para la época del deceso de la afiliada Yeni Esperanza García equivalían a algo más de tres y medio salarios mínimos de aquel entonces y que, razonablemente, se podían estimar como suficientes para mantener una independencia económica frente a la causante.

Apunta que lo descrito se derivó de la equivocada apreciación del documento denominado «trámite de reclamación por sobrevivencia» (f.º 47 a 52, cuaderno juzgado). Refiere que del contenido de esa documental era fácil deducir que los accionantes no dependían económicamente de la asegurada, pues admitieron que contaban con ingresos mensuales de $1.750.000, equivalentes a 3.5 salarios mínimos de la época, lo que daba pie para concluir su Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 31 autosuficiencia económica.

Indica que el entendimiento conjunto de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, evidenciaba la impertinencia de los intereses moratorios impuestos, pues era incuestionable que en el tiempo en que negó la pensión, los demandantes reconocieron que sus recursos les bastaban para su subsistencia; que el hecho de que dentro del proceso ellos adujeran que no fueron quienes llenaron el documento, es una circunstancia que no tenía que conocer cuando reclamaron la prestación, pues, por el contrario, debía partir de que esa información era verídica, máxime que el formulario estaba suscrito bajo la gravedad de juramento.

Refiere que ninguna obligación tiene de reconocer la pensión de sobrevivientes ni de responder por el pago de los intereses, porque estos derivaron de la condena impuesta por la Juez, confirmada por el Tribunal; que solo puede hablarse de retardo en el cumplimiento de la obligación desde que surge el deber de pagar la prestación de sobrevivientes; que entender lo contrario quebrantaría el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 atinente al enriquecimiento sin justa causa, puesto que siempre obró bajo el recto entendimiento de las normas aplicables al asunto, conforme el contenido del documento allegado por los demandantes.

Añade que la jurisprudencia ha orientado que la imposición de intereses de mora no es inexorable y que lo aducido constituye una circunstancia que hace ver injusta Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 32 la decisión que se los impuso (f.° 31, cuaderno de la Corte). XII. CONSIDERACIONES El Colegiado luego de concluir que los convocantes eran beneficiarios y dependientes económicos de Yeni Esperanza García Guzmán y, que por tal razón Porvenir S. A. debía pagar la pensión de sobrevivientes, encontró procedente la condena por intereses moratorios con base en lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El yerro que le endilga la impugnación al segundo Juez, en esa decisión, es haber ordenado este emolumento sin considerar que el proceder de la AFP tuvo su razón de ser, en lo consignado en el documento denominado «trámite de reclamación por sobrevivencia», que la llevó a pensar que los demandantes no tenían derecho a la prestación que reivindicaban para sí. Al respecto cumple recordar que esta Corporación de manera unificada y pacífica ha señalado que los intereses moratorios operan de manera automática y sin consideración a la buena o mala fe de la entidad de seguridad social, pues su objetivo es aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, por lo que su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL662-2018, se explicó: Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 33 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Ahora, si bien la Corporación ha eximido a las administradoras del pago de esos intereses, ello ha obedecido a asuntos puntuales, como los estudiados en las sentencias CSJ SL2645-2016; CSJ SL37047-2018; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5569-2018; CSJ SL738-2018 y CSJ SL1688-2019 en los que: i) se discutió la concesión del derecho pensional a la luz de un criterio jurisprudencial y en el que la AFP negó la prestación con estricto apego a las normas vigentes; ii) se controvirtió la ineficacia del traslado de régimen pensional; iii) se disputó la calidad entre beneficiarios; iv) se comprobó el incumplimiento del lleno de los requisitos para la fecha en que se reclamó el derecho y, v) se analizó la reliquidación pensional en el régimen de ahorro individual en el que previamente se advirtió la omisión del afiliado de informar la Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 34 modalidad pensional escogida.

Empero, el caso no encaja en ninguna de las anteriores hipótesis, por lo que los argumentos de la alzada carecen de entidad para desquiciar el soporte de legalidad de la sentencia de segundo grado, en punto de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, circunstancia a la que se suma que la sentencia que desató la segunda instancia, contrario a lo que alega la acusación, no es constitutiva sino declarativa, razón por la cual, en rigor, de ella no pende el origen de aquella carga.

Así lo ha razonado la Sala en varias providencias, entre ellas las CSJ SL33784-2009; CSJ SL3169-2014, CSJ SL13256-2015, CSJ SL13155-2016 y CSJ SL1785-2018 y recientemente, CSJ SL2885-2019, a las que se remite. De donde el cargo no sale avante. XIII. CARGO QUINTO Le endilga a la providencia fustigada la transgresión por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de «los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».

Afirma que el Juez plural soslayó la obligación que tienen las AFP de realizar sobre las mesadas pensionales de sus titulares, los descuentos relativos a los aportes al Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 35 régimen de seguridad social en salud, que están a cargo de éstos, al tenor de los artículos 143 inciso 2º de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994.

Agrega que según lo contemplado en la ley los aportes por concepto de salud son manejados por las EPS, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, porque conforme lo adujo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU480-1997 una vez causados, adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Asevera que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a dichos descuentos, es obvio que los mismos deben ser ordenados simultáneamente con la condena judicial, a fin de autorizar al ente que va a erogar la pensión a que realice las retenciones pertinentes y los traslade a la EPS a la que esté vinculado beneficiario de esa prestación, como se infiere de la sentencia CSJ SL, 48875, 20 feb. 2013 (f.° 34, cuaderno de la Corte).

XIV. CONSIDERACIONES En lo fundamental la acusación reprocha que el sentenciador de segundo grado soslayó el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al no autorizar expresamente los aportes para salud que deben realizar los demandantes, a partir del reconocimiento de la prestación de sobrevivientes. Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 36 En efecto, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo en salud, tienen el deber de asumir el importe total de la cotización, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, la cobertura de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas que este prevé. En esa dirección, por virtud de lo establecido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las administradoras de pensiones se encuentran en la obligación legal de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la que se encuentre afiliado el pensionado, sin que para ello se requiera de permiso o autorización judicial.

De ahí que no se advierta que el Juez colectivo hubiese cometido el yerro jurídico que se le endilga, al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones en comento, pues como se indicó dicha obligación opera por ministerio de la ley. Esa es la más reciente postura de la Corporación al respecto, como se constata en las sentencias CSJ SL1169- 2019 reiterado en CSJ SL2445-2019 y CSJ SL365-2020.

En la primera de las decisiones se indicó: […] para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 37 pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas, dadas las resultas del recurso y la ausencia de oposición. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que JULIO CÉSAR GARCÍA SANDOVAL y NORMA ESPERANZA GUZMÁN BARRERO instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 83565 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.