Micelio
SL2731-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1607 de 2003Ley 254 de 2000

67 República de Colombia Corle Suprema de Justicia sao Casada' Laboral Salad. Dascongastala N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2731 -2020 Radicación n.° 72937 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Aceptase la revocatoria de poder efectuada por la UGPP a la abogada María Nidya Mazar de Medina (f.°53 a 56) y aceptase como apoderados principal y sustituto de esta entidad, a los abogados Richard Giovanny Suarez Torres y Luisa Fernanda Lasso Ospina en su orden, en los términos y para los fines indicados en el escrito de folios 58, de conformidad con los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72937 I.

ANTECEDENTES Antonio Roberto Rosales Jiménez, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a fin de se declarara que entre la Empresa de Telecomunicaciones de Naririo «TELENARIÑO» y él, existió una relación laboral desde el 4 de julio de 1983 hasta el 31 de marzo de 2006; que era trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato «SINTRATELENARIÑO» y la empresa; que el vínculo laboral fue finiquitado de manera unilateral y sin justa causa; y, que tenía derecho al «reconocimiento, reliquidación y revisión de factores salariales teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicio, conforme lo establece la convención colectiva de trabajo».

Solicitó que se condenara a la accionada, a reliquidarle desde el 1 de abril de 2006, la pensión de jubilación convencional reconocida mediante la Resolución n.° 2554 del 1 de diciembre de esa anualidad, pago del retroactivo, la indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que ingresó a laborar en la empresa «TELENARIÑO», como trabajador oficial, el 4 de julio de 1983, donde ejerció el cargo de Técnico Cablista hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que la empleadora le notificó la terminación del vínculo, bajo el argumento de que «se encontraba en etapa liquidatoria y dicho proceso había culminado, de SCIAJPT-10 V.00 2 68 Radicación n.° 72937 conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1607 de 2003 y el inciso final del artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000».

Señaló que pertenecía al sindicato de la empresa y en virtud de ello, CAPRECOM, mediante la Resolución 2554 del 1 de diciembre de 2006, le reconoció la pensión de jubilación, contemplada en el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo vigente, en cuantía inicial de $1.904.297, teniendo en cuenta el sueldo básico, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación. Que al ser desvinculado de manera injustificada, la pensión debió concederse con el promedio del salario devengado durante el último ario de servicio, como lo consagraba el segundo parágrafo del artículo 31 de la convención. Indicó que de acuerdo al certificado expedido por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, percibió los siguientes salarios y factores en el último ario de servicios: Ario 2005 Sueldo anual $ 14.099.481 Subsidio de transporte 1.057.131 Subsidio de alimentación 1.189.278 Vacaciones 1.587.165 Prima de navidad 2.741.469 Prima de servicios 4.177.286 Ario 2006 Sueldo anual $ 4.927.767 Subsidio de transporte 369.471 Subsidio de alimentación 415.673 Vacaciones 5.164.687 Prima de navidad 9.788.091 Prima de servicios 2.032.996 Prima de retiro 4.927.767 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72937 Totalizó los valores anteriores en $53.393.235 e indicó que conforme a este, el promedio mensual que devengó en el último ario de servicios fue de $4.449.436.25; que solicitó la reliquidación de la pensión mediante derechos de petición dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y CAPRECOM el 11 y 14 de enero de 2013, respectivamente; que esta última entidad, remitió su solicitud al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, Fiduagraria - Fidupopular, para lo de su competencia. CAPRECOM, dio respuesta negativa el 18 de febrero de 2013 a través del oficio SP-AP-216 con el consecutivo 02659, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y le fueron resueltos el 7 de abril de ese mismo ario con el oficio SP-AP-544, en el que se indicó que la prestación se reconoció conforme a la convención colectiva de trabajo (f.°130 a 147).

El juez unipersonal, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015 (f.° 184), tuvo por no contestada la demanda y dio aplicación a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de marzo de 2015 (f.°CD 187), absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

SCLAWT-10 V.00 4 69 Radicación n.° 72937 Inconforme, el demandante impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 17 de julio de 2015 (f.° CD 195), mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia y gravó con costas al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico consistía en resolver sobre la reliquidación pensional pretendida por el actor; que el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo, de la cual no mencionó vigencia, regulaba distintas pensiones a favor de los trabajadores oficiales de la empresa Telenariño. Explicó que CAPRECOM, le reconoció la pensión al demandante, con base en el 100% del sueldo básico devengado, más los subsidios de transporte y de alimentación, pero que también le era aplicable el inciso final del parágrafo del artículo 31 del acuerdo colectivo, en el que se consagró que el valor de la mesada pensional correspondía al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último ario de servicios y en virtud a ello, debía analizar su petición de reliquidación. Mencionó que cuando la norma colectiva hacía referencia al promedio mensual de los salarios devengados no se trataba expresamente que en ella estuvieran contemplados todos los conceptos devengados por el SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 72937 trabajador en el último ario de servicios, por lo que debía interpretar el sentido de la disposición, «a la luz de las demás normas convencionales, pues dicha regulación gobierna las relaciones obrero-patronales, en virtud de la negociación colectiva que dio lugar a su creación».

Tras copiar el texto de la cláusula 18 convencional que señaló, definía los términos de sueldo y salario, coligió: [ ] el término salario se compone por el sueldo básico más incrementos salariales, convencionales y legales, los que están contemplados en los artículos 20 y 21 del texto convencional, sin que en dichas normas se aprecie que se hubieren incluido como factores salariales todas las prerrogativas prestacionales devengadas por los trabajadores.

En este orden de ideas, la interpretación del texto convencional que se realizó en la decisión de primer grado no fue acertada, pues atiende la interpretación literal y armónica de los distintos artículos pactados por la empresa y el sindicato, fruto de la negociación colectiva, sin que pueda admitirse la aplicación de una ley y mucho menos la del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. [ ] la citada norma define que salario es todo lo percibido por el trabajador como contraprestación del servicio, pero esa referencia no genera per se, la inclusión como factor salarial de todas las prestaciones sociales percibidas por el trabajador, pues tanto en el sector privado, como en el público, las normas particulares que las crean, son las que le fijan ese carácter, tal como lo indicó el juez de primera instancia al señalar el Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, entendido el cálculo de la pensión al que hace alusión el parágrafo del artículo 31 de la convención colectiva, se procede a estimar el valor de la mesada pensional que le hubiere correspondido, para ello, se tendrá en cuenta la certificación de la totalidad de los salarios devengados en el último ario de servicios, entendiendo que ya están incluidos los aumentos salariales y extralegales en los términos del artículo 18 de la norma convencional (folio17), lo que arroja un total de $19.027.248, que promediado asciende a $1.585.604 y a éste, aplicado el 75% determinaría una mesada pensional de $1.189.203, cifra que resulta incluso inferior a la concedida por la empresa que la pagó en $1.642.589.

Por la anterior razón no hay lugar a su reliquidación con la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia. SCLAJPT-10 V.00 6 70 Radicación n.° 72937 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case totalmente el fallo impugnado en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado y constituida en Tribunal Instancia, proceda a revocar el fallo del juzgado y en lugar se condene a la Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP, a reliquidar la pensión de su de La de jubilación de carácter convencional, «con base en las pretensiones insertas en el libelo gestor, condenando en costas a la parte demandada».

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 del Decreto 1158 de 1994, en relación con el artículo 14 de aquella codificación, artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 45 del Decreto 1045 de 1978, en armonía con lo dispuesto en los preceptos 39, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 72937 En sustentación del mismo, indica que no es objeto de discusión, la calidad de trabajador oficial del demandante, su estatus pensional con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa TELENARIÑO S.A. ESP y el sindicato «SINTRATELENARIÑO», y que «la relación laboral terminó sin causa justificada, derivada de la culminación de un proceso liquidatorio empresarial».

Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios percibidos por el actor en su último ario de servicio, se delimitaron al sueldo básico, subsidio de transporte y subsidio de alimentación. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los salarios percibidos por el actor en su último ario de servicio, fueron determinados como subsidio de transporte, subsidio de alimentación, sueldo, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de retiro. 3.

Dar por establecido, sin estarlo, que la pensión de jubilación de carácter convencional, fue reconocida sobre una base del 100% del salario devengado por el actor en su último ario de servicio. 4. No dar por probado, estando debidamente acreditado, que la prestación de jubilación de carácter convencional, fue liquidada sustrayendo factores salariales devengados por el demandante en su último ario de servicio. 5.

Dar por demostrado, a pesar de no encontrase acreditado, que el concepto de salario se encuentra restringido dentro del canon literal de la convención colectiva de trabajo. 6. No dar por establecido, encontrándose plenamente acreditado, que al haber operado un despido sin causa justificada, la prestación de jubilación convencional, debió liquidarse sobre el subsidio de transporte, subsidio de alimentación, sueldo, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de retiro, salarios percibidos por el actor en su último ario de servicio.

SCLAlPT-10 V.00 8 Radicación 72937 Manifiesta que en la comisión de los anteriores yerros endilgados al Tribunal, fue factor determinante, la equivocada apreciación de los siguientes documentos: 1. Convención colectiva de trabajo suscrita entre TELENARIÑO S.A. E.S.P y SINTRATELENARIÑO, folios 59 a 96 del libelo introductorio. 2. Resolución 2554 del 1 de diciembre de 2006 expedida por Caprecom, folios 9 a 13 del expediente. 3.

Certificado salarial R.T.S. 0057-06, de fecha 6 de septiembre de 2006, expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, folios 15 a 17 del cuaderno principal. Sostiene que si el sentenciador de alzada, arribó a la conclusión de que la desvinculación del actor obedeció a una causa no justificada, con ocasión de la culminación del proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño, debió darle alcance a lo establecido en el parágrafo final de la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta y el sindicato «sINTRATELENARIÑO», para efectos de la liquidación de la prestación jubilatoria, como lo solicitó en el libelo inicial; como respaldo, copia el texto del aludido precepto.

Dice que con base en el certificado RTS 0057-06, de fecha 6 de septiembre de 2006, expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la empresa, se acreditan los salarios y los factores constitutivos de los mismos, devengados en el último ario de servicio, a los cuales, "una vez aplicadas las operaciones aritméticas de rigor», conducen a establecer que el accionante devengó en el SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72937 último ario, un salario promedio mensual de $4.449.436.25, al cual una vez aplicada una tasa de reemplazo del 75%, arroja la suma de $3.337.077.19 correspondiente a la cuantía de la pensión convencional que debió reconocérsele.

Reprocha que no obstante lo anterior, el juez colegiado, hizo suyos los argumentos del sentenciador de primer grado, en tanto aseveró que la convención no concretó los emolumentos aplicables para la pensión por despido sin justa causa. Asegura que «fue la interpretación de la cláusula 18 1, lo que llevó al Tribunal a denegar la reliquidación de la pensión de jubilación [ J, por cuanto esta expresa que salario es el equivalente 'al sueldo básico más los incrementos salariales convencionales y legales pactados», por lo que consideró que era sobre estos conceptos y no otros, sobre los cuales debía estructurar el estudio de la petición. Reprocha que lo expuesto, lo condujo a concluir que al haberse liquidado la prestación sobre el sueldo básico, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, « 1.. 1 en un coeficiente del 100%, le era más favorable al trabajador y se encontraba sujeta a la interpretación armónica del texto convencional»; que se equivocó el Tribunal, «al momento de aplicar la preceptiva del texto convencional, toda vez que de haber leído la cláusula 4, habría arribado a la conclusión que el concepto de salario no se encontraba restringido por la convención [ ».

SCLMPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72937 Transcribe la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo de 2002-2003, relativa al principio de favorabilidad y destaca que por no ser la convención colectiva de trabajo, norma nacional de carácter sustancial, lo que no se encontraba regulado por ella, debía suplirse con las disposiciones legales en aplicación del principio de favorabilidad, no siendo de recibo el argumento del juez colectivo, ya que de «forma abierta y grosera desnaturalizó el concepto de salario, desconociendo pruebas allegadas al juicio para acreditar lo percibido por el actor en su último año de servicio».

Adiciona que el acuerdo colectivo, no podía cercenar derechos mínimos establecidos en las normas laborales a los cuales el trabajador no puede renunciar, en razón a que los contratos, acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. En respaldo de lo dicho, reproduce unos apartes de las sentencias CC SU-995- 1999, CSJ SL, 27 sep. 2004, rad. 22069, entre otras, y culmina con la petición de que con fundamento en las razones aducidas, se case el fallo impugnado (f.°24 a 35).

VII. RÉPLICA Aduce que la decisión proferida por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho; que el Decreto 1158 de 1994, introdujo una modificación al artículo 6 del Decreto 691 de la misma anualidad, que dispone cuáles son los factores salariales, que se deben tener en cuenta para SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 72937 calcular las cotizaciones al sistema, por parte de los empleados públicos; que los factores salariales pretendidos, no son aquellos con los cuales se deben realizar dichos aportes, por tanto, no son los que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar la prestación pensional (f.°38 a 47).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, en razón a que en una interpretación de las normas convencionales y una vez realizados los cálculos de acuerdo al parágrafo del artículo 31 del acuerdo colectivo de 2002-2003 y a la certificación sobre los salarios devengados en el último ario de servicios, la prestación concedida por la empresa TELENARIÑO, fue en suma superior a la pretendida por el accionante, con una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio salarial percibido en el último ario de servicio.

Para la censura, el juez colegiado incurrió en seis errores de hecho, que se resumen en que tuvo por demostrado sin estarlo, que para efectos de la reliquidación pensional solicitada, los salarios percibidos por el actor en el último ario de servicio, se limitaron al sueldo básico, subsidios de transporte y de alimentación y no tener por acreditado, estándolo, que al haber sido despedido sin justa causa, la prestación extralegal, debió liquidarse teniendo en cuenta, además de los anteriores SCUUPT-10 V.OD 12 73 Radicación n.° 72937 emolumentos, la prima de vacaciones, prima de navidad, de servicios, de retiro y los salarios percibidos en el último ario de labor.

Corresponde a la Corte, dilucidar si Antonio Roberto Rosales Jiménez, tiene derecho a la reliquidación de la pensión jubilatoria en los términos del instrumento colectivo de 2002-2003, suscrito entre la Empresa de Telecomunicaciones de Naririo ESP - TELENARIÑO y su organización sindical. Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que de acuerdo al certificado RTS 0057-06, el demandante prestó sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Naririo ESP — TELENARIÑO, como «Técnico Cablista», desde el 4 de julio de 1983 hasta el 31 de marzo de 2006 (f.° 15 a 17); iQ que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta empresa y el sindicato SINTRATELENARIÑO, vigente para 2002-2003 (f.°4 a 6); iii) que mediante Resolución n.° 2554 del 1 de diciembre de 2006, CAPRECOM, le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de abril de esa anualidad, en cuantía de $1.904.297, con fundamento en el literal d) del artículo 31 convencional (f.°9 a 13); y, iv) que la terminación del vínculo entre las partes, tuvo origen en la extinción de la empresa TELENARIÑO (f.° 15).

Ahora, de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, observa esta Sala en primer lugar, la convención celebrada el 5 de agosto de 2002, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72937 entre la empresa TELENARIÑO y su sindicato, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 (f.°59 a 96). Como el trabajador fue despedido con ocasión de la liquidación de TELENARIÑO, hecho indiscutido, es menester traer a colación, el penúltimo parágrafo del artículo 31, que estableció, en relación con el derecho reclamado: «Cuando un trabajador sea despedido injustamente de su cargo, después de haber cumplido 15 años de servicio a la EMPRESA, se le reconocerá una pensión equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio».

De lo anterior se desprende, que al estar acreditado que la liquidación y supresión de la empleadora constituye una causa legal, pero no justa para finiquitar el contrato de trabajo y que el actor prestó sus servicios a TELENARIÑO S.A. ESP, hasta el 31 de marzo de 2006, tenía derecho a que se le aplicara el referido parágrafo del artículo 31 extralegal, para efectos de liquidación de la prestación. Lo expuesto conlleva a analizar la Resolución n.° 2554 de 1 de diciembre de 2006 de reconocimiento de la pensión (f.° 11 a 13), de la que se extrae que CAPRECOM liquidó dicha prestación en cuantía de $1.904.297, teniendo en cuenta el 100% del último sueldo básico devengado, más los subsidios de transporte y alimentación, por los 22 arios, 8 meses, 27 días de servicio prestados, como lo consagró la convención en el literal d) SCLAJPT-10 V.00 14 7y Radicación n.° 72937 del primer parágrafo del artículo 31, en los siguientes términos: Los trabajadores oficiales, no comprendidos en los literales a y b del presente artículo que se encuentren vinculados a TELENARIÑO a 31 de diciembre de 1995, tendrán derecho a una pensión de jubilación al cumplir 25 años de servicio a LA EMPRESA, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, por una suma equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo básico devengado más subsidio de transporte y subsidio de alimentación. Los trabajadores oficiales no comprendidos en los literales a y b del presente artículo, que se encuentren vinculados a TELENARIÑO a 31 de diciembre de 1995 y que desempeñen los siguientes cargos: RED EXTERNA [•••i Ayudante de cablista Cablista Tendrán derecho a pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad, al cumplir, 20 arios continuos o discontinuos de servicio a la EMPRESA, equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo básico devengado más subsidio de transporte y subsidio de alimentación. (Lo resaltado de la Sala) El certificado RTS 0057-06, expedido por la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR (f.°15 a 17), da cuenta de los salarios devengados por el demandante durante el último ario de prestación del servicio, del que se extraen los valores liquidados por conceptos de sueldo, subsidios de transporte, alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, de navidad, de servicios y de retiro.

Sin embargo, estos emolumentos, tal como lo dedujo el ad quem, no son SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72937 factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. Lo anterior, en razón, a que si bien los mencionados conceptos están definidos en el acuerdo colectivo, fundamento de las pretensiones del promotor del proceso, y qué factores deben incluirse para liquidar las primas de navidad, antigüedad, de vacaciones entre otras, de la cláusula 18 extralegal, se desprende tan solo la definición de sueldo y salario y allí no establece que aquellos son factores para liquidar pensión de jubilación, tal como se lee en dicho precepto:

ARTICULO 18. DEFINICION A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo en LA EMPRESA se denominará SUELDO, a las asignaciones básicas que devenguen los trabajadores y SALARIO, el sueldo básico más los incrementos salariales, convencionales y legales pactados. Y en relación con dichos incrementos, el referido instrumento colectivo, contempla en el artículo 20, que la empresa se compromete a incrementar el sueldo básico mensual de cada uno de los trabajadores, en el valor del IPC causado en el ario anterior, certificado por el DANE.

De lo discurrido, se desprende, que aun si se aplicara el aparte de la cláusula que pretende el actor, no habría lugar a incluir los conceptos de vacaciones, prima de vacaciones, de navidad, de servicios y de retiro, por no constituir factor salarial a la luz del texto convencional. SCUUPT-10 V.00 16 75 Radicación n.° 72937 Dicho en otros términos, de acuerdo con el artículo 31 convencional, el IBL de la pensión debía liquidarse sobre lo devengado en el último ario de servicio integrado por el sueldo y los subsidios por transporte y alimentación, cuya sumatoria, una realizadas las operaciones aritméticas, arrojan un total de $22.052.372 y promedio mensual de $1.837.697, al que aplicado una tasa de reemplazo del 75%, da como resultado la suma de $1.378.273,25, lo cual, tal como lo concluyó el ad quem, que en todo caso es inferior al monto prestacional reconocido por CAPRECOM, que correspondió a $1.904.297 (f.°12).

Lo expuesto se ilustra en el siguiente cuadro: Mes Salario básico Su o Tranbsidi sporte Subsidio Alimentación abr-05 $ 1.566.609,00 $ 117.459,00 $ 132.142,00 may-05 $ 1.566.609,00 $ 117.459,00 $ 132.142,00 jun-05 $ 1.566.609,00 $ 117.459,00 $ 132.142,00 jul-05 $ 1.566.609,00 $ 117.459,00 $ 132.142,00 ago-05 $ 1.566.609,00 $ 117.459,00 $ 132.142,00 sep-05 $ 1.566.609,00 $ 117.459,00 $ 132.142,00 oct-05 $ 1.566.609,00 $ 117.459,00 $ 132.142,00 nov-05 $ 1.566.609,00 $ 117.459,00 $ 132.142,00 dic-05 $ 1.566.609,00 $ 117.459,00 $ 132.142,00 ene-06 $ 1.642.589,00 $ 123.157,00 $ 132.142,00 feb-06 $ 1.642.589,00 $ 123.157,00 $ 138.551,00 mar-06 $ 1.642.589,00 $ 123.157,00 $ 138.551,00 Total por año $ 19.027.248,00 $ 1.426.602,00 $ 1.598.522,00 Valor devengado último año $ 22.052.372,00 Valor promedio mensual $ 1.837.697,67 Tasa de reemplazo 75% Valor dela primera mesada pensional $ 1.378.273,25 Conforme a lo discurrido, no se encuentran acreditados los yerros fácticos que le endilga la censura al SCLAlPT-10 V.00 17 Radicación n. 72937 sentenciador colegiado.

El cargo no es próspero y no se casará el fallo impugnado. Costas a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que serán liquidados en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de julio de 2015, en el proceso que instauró ANTONIO ROBERTO ROSALES JIMÉNEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOS DIX PO NEFZ JIMIN B G O fo RGE DA SÁNCHEZ A SCLAJPT-10 V.00 18