Micelio
SL2730-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1072 de 2015Decreto 2351 de 1965Ley 1429 de 2010Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2730-2024 Radicación n.° 98191 Acta 36 Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR RAÚL VARGAS RINCÓN contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A. y a la SOCIEDAD OPERADORES INDUSTRIAL Y ESPECIALIZADOS DEL NUEVO MILENIO S.A.S. - SOPNUMIL OPERADOR S.A.S. hoy MEGA LOGISTIK - ML S.A.S., al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. AUTO Se reconoce personería jurídica a las abogadas Carolina Otálora Van Houten, identificada con cédula de Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 2 ciudadanía n.° 1.143.249.952 y tarjeta profesional n.º 317.657 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Industria Nacional de Gaseosas S.A., Indega S.A. y a Diana Patricia Delgado Pinzón identificada con cédula de ciudadanía n.° 37.550.109 y tarjeta profesional n.º 216.153 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Mega Logistik ML S.A.S. I.

ANTECEDENTES Víctor Raúl Vargas Rincón demandó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante Indega S.A.) y a la Sociedad Operadores Industrial y Especializados del Nuevo Milenio S.A.S. – Sopnumil Operador S.A.S. hoy Mega Logistik - ML S.A.S. (en adelante Mega Logistik S.A.S.), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera a partir del 22 de agosto de 2011 y que la segunda actuó como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

También, que se declarara que su salario era de $1.905.930 de conformidad con el nivel de escalafón grupo 6 de empleados directos de Indega S.A. En consecuencia, pidió que se le restituyera a su «[…] sitio de trabajo como operario de montacarga» en Indega S.A., teniéndose en cuenta las recomendaciones médicas, además que se pagaran las primas extralegales, las prestaciones sociales y las vacaciones.

Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que las demandadas debían reconocerle las diferencias en el «[…] aumento del salario que recibieron los trabajadores contratados de manera directa por la empresa usuaria desde [el] 17 de enero de 2018 hasta el 6 de agosto de 2018», los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente, reclamó que se condenara como solidariamente responsable a Mega Logistik S.A.S. y que pagara «[…] las diferencias entre lo reconocido […] como empresa intermediaria en los pagos de liquidaciones […] y lo que se debió pagar por parte de la empresa usuaria». Como sustento de sus pretensiones, informó que laboró para Indega S.A. a través de varias compañías intermediarias, desarrollando tareas de lavado de cajas, arreglo y «[…] despaletizado de envase», oficios varios, televentas, autoventas, entre otras.

Precisó que, desde el 22 de agosto de 2011, celebró varios contratos de trabajo a término fijo con Sopnumil Operador S.A.S. hoy Mega Logistik S.A.S., para laborar en Indega S.A. También que el último, fue entre el 22 de noviembre de 2012 y el 21 de noviembre de 2013, el que se prorrogó automáticamente. Comentó que se desempeñó como operario de carga en las instalaciones de Indega S.A., con los insumos que esta le suministraba y haciendo tareas propias de su objeto social.

Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 4 Advirtió que Mega Logistik S.A.S. actuó como una simple intermediaria para proveer personal a la otra compañía. Igualmente, que devengaba un salario mínimo mensual, más las comisiones que «[…] estaban asociadas a las labores desarrolladas». Relató que su horario de trabajo era de 6 am a 2 pm (por restricciones médicas) y que recibía órdenes de los coordinadores de Mega Logistik S.A.S., quienes laboraban en las instalaciones de la otra empresa y, a su vez, cumplían con las instrucciones que les daban los funcionarios de esa compañía. Detalló que, al inicio de su jornada laboral, debía registrar sus actividades en su tarjeta asignada, la cual, tenía que contar con la firma de un supervisor de Mega Logistik S.A.S. y era entregada cada mes.

Adicionalmente, dijo que la jefe de almacén de Indega S.A., hacía reuniones mensuales para evaluar la prestación del servicio. Narró que no recibía las bonificaciones especiales ni las primas extralegales que tenían los trabajadores de Indega S.A. Así mismo, que, desde octubre de 2015, sufría dolor lumbar, por lo que el 17 de enero de 2018, fue reubicado por Mega Logistik S.A.S., según las recomendaciones de su médico.

En ese orden, dijo que fue calificado por la Administradora de Riesgos Laborales Sura (en adelante ARL Sura), con una pérdida de capacidad laboral del 9.70% y Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 5 luego, por la Junta Regional de Calificación, quien, mediante dictamen n.° 91222641-2658 del 7 de diciembre de 2017, la estableció en 15.90% de origen laboral, con fecha de estructuración 23 de agosto de 2017; decisión confirmada por la Nacional el 25 de abril de 2018.

Puso de presente que el 13 de marzo de 2018 requirió, a través de derecho de petición a las demandadas, que declararan la existencia de un contrato de trabajo entre él e Indega S.A. y la «[…] estabilidad laboral reforzada». También, que pagaran las diferencias por salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a Seguridad Social, la indemnización moratoria, los perjuicios materiales y morales, todo ello teniendo en cuenta lo devengado por el quienes en la primera ejecutaban sus mismas labores.

Puntualizó que la anterior solicitud fue contestada negativamente, el 14 de marzo de 2018 por la contratante y el 27 de abril siguiente por la contratista. Finalmente, apuntó que a través del acuerdo del 1° de abril de 2018, se aumentó el sueldo a la planta de la productora de alimentos. Indega S.A. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la presentación del derecho de petición, las respuestas y que el trabajador cumplía órdenes de los coordinadores de Mega Logistik S.A.S. Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 6 Argumentó que dicha compañía prestó servicios como operadora logística en condición de contratista independiente, por lo que era la verdadera empleadora de Víctor Raúl Vargas Rincón. También, que operó con sus propios medios y contaba con autonomía técnica y directiva para ejecutar su labor.

Como excepciones, formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y buena fe. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., para que respondiera por lo que «[…] le corresponda en el pago de las condenas que […] le realicen, así como de los gastos y costas judiciales». Indicó que era beneficiaria de las pólizas n.° 21-45- 101151182 con vigencia del 1° de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2019 y de la n.° 21-40-101069252 del 1° de noviembre de 2014 y que, en ellas, se incluyó el pago de los salarios y prestaciones sociales de personas como el demandante.

Mega Logistik S.A.S., también se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, admitió los vínculos contractuales, el cargo del trabajador, el salario, las comisiones, el horario, que era quien daba las instrucciones a través del personal que estaba en las instalaciones de la otra demandada y el registro de labores. De la misma manera, aceptó que no reconoció los beneficios extralegales que recibía el personal de Indega Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 7 S.A., los problemas de salud que aquel tenía, la reubicación, las calificaciones de la ARL y de las juntas de calificación y el derecho de petición. Expuso que el señor Vargas Rincón era su trabajador y que sostenía un vínculo comercial con Indega S.A. Formuló como excepciones la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, de la solidaridad y prescripción. El juez de conocimiento, mediante auto del 7 de octubre de 2019, admitió el llamamiento en garantía contra Seguros del Estado S.A., quien, frente a la demanda, acogió los argumentos de Indega S.A. En punto a este, aclaró que no era cierto que ambas pólizas cubrieran salarios y prestaciones, pues únicamente lo hacía la n.° 21-45-101151182.

Resaltó que estas últimas, los derechos laborales y las indemnizaciones pretendidas, no estaban garantizadas por este. Como excepciones, señaló la de «[…] ausencia de cobertura de las pólizas denominadas: seguro de cumplimiento particular No. 21-45-101151182 y seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 21-40-101069252 para el evento reclamado»; inexistencia de cualquier obligación por cumplimiento cabal de «[…] nuestro asegurado Mega Logistik ML S.A.S. o por ausencia de prueba de tal incumplimiento»; ausencia de cobertura de las pólizas «[…] por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de las mismas» y Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 8 cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la «[…] entidad estatal».

Igualmente, la de imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento a favor de la «[…] entidad estatal» por falta de individualización del contrato garantizado, para el cual el demandante supuestamente prestó sus servicios; compensación; límite de responsabilidad y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Víctor Raúl Vargas Rincón, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Como problemas jurídicos se planteó los de i) analizar quién era la empleadora del señor Vargas Rincón; ii) si este era beneficiario de un salario superior al devengado; iii) si operó la prescripción de los pagos reconocidos; iv) si tenía derechos convencionales; v) si procedía la reliquidación de prestaciones laborales; vi) si era «[…] beneficiario de la estabilidad laboral reforzada» y, si vii) la llamada en Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 9 garantía debía responder ante Indega S.A. por las posibles condenas.

Recordó el contenido de los artículos 35 del Código Sustantivo del Trabajo y 63 de la Ley 1429 de 2010, reglamentado a través de los Decretos 2025 de 2011 y 583 de 2016, los cuales fueron incorporados al Decreto Único Reglamentario del Trabajo 1072 de 2015 y declarados nulos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencias «[…] 1482-2011» del 19 de febrero de 2018 y «[…] 2218-2017» del 6 de julio de 2017, respectivamente.

Agregó, que posteriormente, el Decreto 683 del 18 de abril de 2018, derogó el capítulo 2 del título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015. Transcribió apartes de las sentencias «[…] 2218-2016» del Consejo de Estado y de la CSJ SL4479-2020. En ese orden, puntualizó que la tercerización no era ilegal, sino únicamente cuando se convertía en una intermediación, es decir, «[…] cuando el delegatario no evidencia esa calidad de contratista independiente del art. 34 del CST, vale decir, el asume todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios, libertad, autonomía técnica y directiva».

Memoró el contenido de la sentencia CSJ SL, 27 de octubre de 1999, radicado 1287, en la que se detalló que el elemento esencial para definir a un contratista Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 10 independiente era la subordinación que ejercía sobre sus trabajadores. De la demanda y de su contestación, extractó que Mega Logistik S.A.S. e Indega S.A. celebraron un contrato civil para que la primera prestara a la segunda servicios de logística, puntualmente en labores de aseo, traslado de productos, manejo de envases (limpieza de botellas y botellones), cargue, descargue de vehículos y movimiento de materia prima dentro de las instalaciones de esta.

Resaltó que las pruebas mostraban que la primera pagó al demandante los salarios y prestaciones sociales. Informó que el certificado de Cámara de Comercio de Indega S.A. revelaba que su objeto social era la «[…] producción de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas no alcohólicas», el cual era diferente al de Mega Logistik S.A.S. que se centraba en la «[…] prestación de servicios de manipulación de carga, almacenamiento, depósito, muestras, determinación de peso e inspección de mercancías y demás actividades conexas».

Afirmó que los testigos Josué Iván Villamizar Cáceres, Javier Andrés Ignacio Araque, Rubén Darío Forero Galindo y Pedro Alberto Fierro Méndez, señalaron que el trabajador en principio prestó sus servicios en la zona de cargue y descargue de productos y luego, en 2017 o 2018, lo vieron realizando labores de aseo en las bodegas en las que se almacenaba la materia prima o el producto terminado.

Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó que los declarantes explicaron que si bien existían coordinadores de Mega Logistik S.A.S., «[…] eran objeto o destinatarios de órdenes por parte del personal de Indega S.A., que a veces los reunía para hablarles de las falencias del proceso de la logística», sin embargo, cuando se les preguntó ante quién debían solicitar las vacaciones, tramitar los permisos, quién les hacía los llamados de atención y les imponía los horarios, respondieron que era esta la encargada.

Del análisis de esas declaraciones, dedujo: Examinados estos testimonios dejan ver que, en efecto, la decisión examinada se aviene al rigor legal y de prueba porque el elemento preponderante a la hora de definir si se está frente a un contratista independiente y no un simple intermediario, es la subordinación frente a su personal, vale decir, que la empresa beneficiaria del servicio no tenga injerencia de cara aquel, porque de esto se trata la autonomía que lo caracteriza y en ese orden, en autos se encuentra probado que MEGA LOGISTIK SAS si (sic) ejerció como verdadero empleador del demandante y no INDEGA SA, por cuanto la primera reconoció sus derechos, respondió por las dotaciones y sobre todo era quien ejercía el poder disciplinario en sus trabajadores, por lo que en este sentido, deviene en acertada la exegesis del juez A quo, que lo que se requiere probatoriamente en esta clase de asuntos es una subordinación de raigambre jurídico, o sea, la que guarda relación con la facultad de sancionar o imponer disciplina a quienes prestan un servicio, por cuanto el auténtico poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, consiste en la potestad o facultad de sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del CST.

Advirtió que, al momento de calificar la intermediación, no era determinante el hecho de que Mega Logistik S.A.S. tuviera oficina en las instalaciones de Indega Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 12 S.A. en comodato y un montacargas como lo indicaron algunos testigos y el representante legal de esa demandada. Dijo que tampoco tenía mayor trascendencia que algunos empleados de «[…] esta beneficiaria del servicio les impartieran órdenes a los trabajadores, dado que no se comprobó que su destinación implicara sanciones de orden disciplinario».

Además, destacó que esos hechos no podían considerarse como «[…] visos de subordinación, sino que como meras actividades de coordinación y supervisión, que no desnaturalizan el vínculo civil o comercial contraído, porque propenden por su eficaz ejecución». De esta manera, concluyó que lo que se evidenciaba era una tercerización ajustada a la ley, tal cual lo concluyó la primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Víctor Raúl Vargas Rincón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, «[…] luego revoque la sentencia de primera instancia del 13 de agosto de 2021, y como consecuencia de Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 13 esto, se conceda (sic) las pretensiones de la demanda y se condene a las demandadas».

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que presentan una argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 24, 35 del Código Sustantivo del Trabajo y 65 de la Ley 1429 de 2010, lo que condujo a la falta de aplicación del 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 34, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 127, 128, 139, 141, 142, 143 del estatuto Laboral, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 97, 242, 281 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados por el 1°, 13, 25, 26, 29, 48, 53, y 58 de la Constitución Política.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el verdadero empleador era MEGA LOGISTIK. 2. No tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEGA LOGISTIK, actuó como intermediario, pues su verdadero empleador fue INDEGA.

Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 14 4. No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA, disfrazó el contrato de trabajo con el demandante a través de una tercerización de las funciones. 5. No dar por demostrado, estándolo, que existió una desmejora laboral. 6. No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA a través de la supuesta tercerización está violentando el derecho de asociación y a ser acreedor de los beneficios convencionales.

Asegura que las anteriores equivocaciones se cometieron por la falta de apreciación del i) contrato de trabajo suscrito con Sopnumil; ii) el convenio celebrado con Mega Logistik S.A.S.; iii) el de prestación de servicios n.° PSL-0000152 del 1° de noviembre de 2012 (anexo n.° 01 y anexo n.° 02); iv) el certificado de existencia y representación de Indega S.A. y vii) de Mega Logistik S.A.S. Aduce que se apreciaron equivocadamente los testimonios de Ana Milena y José Andrés Vega Galvis.

Manifiesta que los servicios que presta Mega Logistik S.A.S. a la otra demandada, hacen parte del objeto social de esta, tal cual se deduce del certificado de existencia y representación de la compañía. Adicionalmente, dice que «[…] se evidencia que las actividades que desarrolla Mega Logistik en INDEGA, no son parte del objeto social de Megalogistik, como se registra en el Certificado de Existencia y Representación de esta (Mega Logistik)».

Indica que no existe elemento probatorio alguno que ratifique la presunta tercerización, ya sea por razones técnicas, de especialidad o competitividad, toda vez que el contrato de prestación de servicios n.° PSL-0000152 del 1° Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 15 de noviembre de 2012, revela que Mega Logistik S.A.S. «[…] no tiene los elementos, equipos, herramientas e instrumentos para la realización de estas actividades».

Argumenta que el Tribunal no apreció conjuntamente los medios probatorios aportados al proceso, en tanto, se limitó a transcribir varias sentencias, las cuales, no «[…] fueron ni siquiera contextualizadas a las pruebas aportadas dentro del proceso. Recuerda que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, alude al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en ese sentido, le «[…] corresponde a la parte demandada demostrar la existencia real de la relación laboral con Mega Logistik».

Hace referencia a que en la sentencia CSJ SL467- 2017, se explicó que la tercerización procede por «[…] razones objetivas, técnicas y productivas, situación que en el presente caso las demandadas no demostraron esta situación», ello, por cuanto: Por la especialidad de la empresa, Mega Logistik no demostró su especialidad, no demostró la utilización de equipos especializados para la carga y descarga, no demostró la preparación especializada de sus supuestos trabajadores, esto se evidencia de manera clara con el mismo certificado de Existencia y Representación de Mega Logistik, en el cual no prueba su objeto social en el desarrollo de las actividades que desarrolla INDEGA, de igual manera el Contrato de prestación de servicios N.º PSL-0000152 del 1 de noviembre de 2012, evidencia de manera clara que no posee la especialidad en el desarrollo de estas actividades, que ni siguiera tiene los elementos, instrumentos y equipo para el desarrollo de las actividades para lo cual fue contratada.

Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que las herramientas que utiliza Mega Logistik S.A.S. son de propiedad de Indega S.A., por lo que insiste, no contaba con los equipos necesarios para el desarrollo de las actividades para las que fue contratada. Dice que, por razones de eficiencia, «[…] no se demuestra por parte de las demandadas que estas operaciones realizadas por MEGALOGISTIK, hace que INDEGA sea más competitiva».

Igualmente, expone que tampoco explicaron que, por las labores cumplidas por la empresa logística, la otra demandada fuera «[…] más productiva». Revela que está probado que «[…] esta tercerización solamente sirve para bajar los costos laborales, es decir salarios y beneficios convencionales por debajo de los trabajadores directos de Indega, violentándose de manera clara los derechos» constitucionales y legales de los trabajadores.

Además, sostiene: Ahora bien al analizar el certificado de Existencia y Representación de MEGA LOGISTIK, y el Contrato de prestación de servicios N.º PSL-0000152 del 1 de noviembre de 2012, se evidencia que existe un perjuicio económico para INDEGA por cuanto la prestación del servicio tenía un valor de 3.000.000.000, valor del año 2012, es decir hoy 10 años después, debe ser muy superior, así como el detrimento de los equipos, herramientas y demás entregadas por INDEGA a MEGA LOGISTIK a través de un COMODATO PRECARIO, lo que evidencia de manera clara que INDEGA busca evadir los derechos laborales y convencionales de sus trabajadores.

Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 17 Reprocha al Tribunal haber tomado como fundamento de su decisión lo dicho por esta Corporación en la sentencia «[…] 12187 de 1991», toda vez que le dio un entendimiento equivocado, por cuanto las funciones que realizaba el demandante de acuerdo con su especialidad, así «[…] como que las labores que desarrollaba el intermediario no eran del objeto social de la empresa demandada».

Recalca que de los contratos de trabajo suscritos entre el demandante con Sopnumil y Megalogistik S.A.S., «[…] no se evidencia esta especialidad, e igualmente es claro que en el certificado de existencia y representación de Indega, dentro de su objeto social, está las actividades realizadas por Mega Logistik». Hace mención del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y expone: Como se puede observar, dentro del presente proceso la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, situación que en papeles cumple a cabalidad, pero que la realidad probatoria no es más que una fachada por parte de Indega para desprenderse de su plantilla para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, que en el presente caso ha pasado de Cooperativas de trabajo asociado a sociedades comerciales y empresas unipersonales.

Adicionalmente, se observa que ninguna de las demandadas estableció como defensa que la tercerización se basaba en la especialidad de esta, sino por el contrario, es un argumento del Juez de primera instancia, con lo cual sorprendió a la parte demandante con este argumento de defensa de las demandadas, violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandante.

Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 24 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo; 65 de la Ley 1429 de 2010, lo que condujo a la falta de aplicación del 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°,10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 34, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 127, 128, 139, 141, 142, 143 del estatuto Laboral, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 97, 242, 281 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados por el 1°, 13, 25, 26, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Recrimina al Tribunal que dejó de aplicar el artículo 24 del primer estatuto mencionado, el cual establece una presunción a favor del trabajador, que debe ser desvirtuada por la demandada, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Informa que si bien esta Corporación en la sentencia CSJ SL4479-2020, explicó que la tercerización laboral es un «[…] modo de organización de la producción», mediante el cual, se encarga a terceros de determinadas operaciones a fin de obtener mayor competitividad y resulta legítimo siempre y cuando se fundamente en razones objetivas, técnicas y productivas, en este caso «[…] no se configura y por el contrario, si se utilizó con fines contrarios a los derechos de los trabajadores», por lo que se está en presencia de una intermediación laboral ilegal.

Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 19 Recalca que similar situación aconteció con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la figura del contratista independiente. Añade, que para que esta sea válida, se exige que la «[…] empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, estructura, capital, personal y asumiendo sus riesgos, es decir, debe ser un verdadero empresario, con capacidad directiva y técnica».

Advierte que, en este proceso, no se reúnen los presupuestos de la norma antes mencionadas, por lo que realmente «[…] se estaría frente a un simple intermediario para el suministro de la mano de obra a la empresa principal, por lo tanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 del CST, se entendería a la delegataria como el verdadero empleador».

Menciona que la legislación, entre otras, con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, busca evitar la utilización inadecuada de la tercerización. Así mismo la sentencia CSJ SL3086-2021. Para finalizar, argumenta: Es de resaltar que, en el presente asunto, no se discutió la existencia de un contrato comercial entre Indega S.A. y Mega Logistik S.A.S. (antes Sopnumil S.A.S.), para la prestación del servicio de operación logística, y que, con ocasión de dicho contrato, el demandante desplegó su fuerza de trabajo como operario de carga.

Pero se evidencia, que realmente la contratista no tenía la autonomía técnica suficiente para ejecutar el objeto del contrato, tal como lo exige el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 20 Como se puede observar, dentro del presente proceso la empresa proveedora ejecute (sic) el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, situación que en papeles cumple a cabalidad, pero que la realidad probatoria no es más que una fachada por parte de INDEGA para desprenderse de su plantilla para entregarlas (sic) a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, que en el presente caso ha pasado de cooperativas de trabajo asociado a sociedades comerciales y empresas unipersonales.

Adicionalmente, se observa que ninguna de las demandadas estableció como defensa que la tercerización se basaba en la especialidad de esta, si no, por el contrario, es un argumento del Juez de primera instancia, con lo cual sorprendió a la parte demandante con este argumento de defensa de las demandadas, violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandante.

VIII. RÉPLICAS Indega S.A. asegura que el Tribunal realizó un cuidadoso análisis de las pruebas, toda vez que no se acreditó ninguna intermediación ilegal. Sostiene que los planteamientos del recurrente son alegatos propios de las instancias, mediante los cuales, evidencia desacuerdos con la sentencia, pero sin demostrar ilegalidad alguna.

Precisa que del contrato n.° PSL-0000152 del 1° de noviembre de 2012 y de sus anexos, únicamente es factible inferir que entre las partes se convino la prestación del servicio logístico, el cual se prestaría por la compañía encargada con total autonomía técnica, financiera y directiva, sin que «[…] existiera ningún tipo de subordinación entre Indega y sus trabajadores».

Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 21 De similar manera, recalca que los certificados de existencia y representación de las empresas, revelan que Indega S.A. tiene como objeto social, la producción de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, alcohólicas y en general productos alimenticios. Por su parte, subraya que el de Mega Logistik S.A.S. es la manipulación de carga, almacenamiento, depósito, determinación de peso e inspección de mercancías y demás actividades conexas, de suerte que son diferentes.

Mega Logistik S.A.S. expone que el Tribunal efectuó un análisis adecuado sobre las figuras de la tercerización y la intermediación en concordancia con los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales. También, manifiesta que actuó como la verdadera empleadora del demandante y no como una simple intermediaria. Para cerrar, dice: Como se evidenció y probó, las pruebas documentales, interrogatorios y testimonios fundaron los pilares totales del fallo atacado, teniendo en cuenta que el verdadero empleador era MEGA LOGISTIK ML S.A.S., en consecuencia, quien ejercía la facultad subordinante sobre el aquí recurrente; inferencias realizadas por AD QUEM que permanecen incólumes y no derrumban las presunciones de acuerdo y legalidad, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia cuando la sentencia recurrida esté fundada en medios de convicción, los reparos del recurrente deben extenderse a la valoración racional de todas las probanzas en el entendido que son insuficientes las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales y medulares del fallo, para el presente caso nada logrará el demandante atacando las pruebas plenamente estudiadas por el Tribunal […], porque la decisión se construyó y fundó al unísono con lo allegado al plenario, aunado a que el extremo demandante no hizo reparo respecto de ellas.

Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. CONSIDERACIONES Pese a que el primer cargo está orientado por la vía de los hechos, no es materia de debate que i) Víctor Raúl Vargas Rincón celebró varios contratos de trabajo, el último a término indefinido con la hoy Sociedad Operadores Industrial y Especializados del Nuevo Milenio S.A.S. hoy Mega Logistik ML S.A.S. desde el 22 de agosto de 2011; ii) ha laborado como operario de montacargas en las instalaciones de Indega S.A.; iii) el trabajador padece de algunos problemas lumbares, por lo que ha tenido varias recomendaciones médicas; iv) la ARL Sura lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 9.70% y le diagnosticó una discopatía lumbar de origen laboral; v) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander la determinó en 15.09%, con fecha de estructuración 23 de agosto de 2017, confirmada por la Nacional; vi) el 13 de marzo de 2018, el funcionario radicó ante las demandadas derecho de petición solicitando la declaración de un vínculo realmente con Indega S.A. y el pago de las acreencias legales y extralegales, contestado negativamente por ambas compañías y, vii) Mega Logistik S.A.S. e Indega S.A. suscribieron un negocio de orden civil para la prestación de servicios logísticos.

El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que Mega Logistik S.A.S. no incurrió en una intermediación ilegal, por cuanto lo que operó con Indega S.A., fue un Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 23 acuerdo válido de tercerización para la operación logística de esa empresa.

Con tal propósito, la Sala desarrollará los siguientes puntos: i) la figura del contratista independiente; ii) la tercerización; iii) las diferencias entre el contratista independiente y el simple intermediario y, iv) el caso en concreto. i) Contratista independiente Conviene recordar que esta figura está consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Tampoco puede pasarse por alto que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 12 de septiembre de 2012, radicado 55498, expresó: […] es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 24 determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.

En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista y adscritos al objeto contractual, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a ellos, de suerte que sólo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio (sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435).

En ese orden, es evidente que el contratista independiente está habilitado para vincular a los trabajadores que considere necesarios a fin de cumplir con el objeto pactado, siendo entonces su verdadero empleador, condición que no desaparece por el hecho de que el servicio se preste en las instalaciones del beneficiario de la obra o porque exista una coordinación técnica entre ambos (CSJ SL2002-2022), pues ello, no es indicativo de que aquel no es un verdadero empresario y que no tenga la «[…] estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o la capacidad directiva, técnica y administrativa como lo ha exigido la jurisprudencia (CSJ SL4479-2020).

Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 25 Importa precisar, que para que sea válida la negociación externa a través de un tercero independiente, la norma exige que la empresa proveedora lleve a cabo el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. De esta manera, si no actúa como un verdadero empresario en el cumplimiento del contrato comercial base, ya sea porque no cuenta con una estructura productiva propia o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se está en presencia de un contratista independiente, sino de un simple intermediario, el cual, tiene en últimas como objetivo el suministrar mano de obra a la empresa principal.

Sobre esta temática, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL4479-2020, en la que advirtió: Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 26 sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas. ii) La tercerización Esta Corte insistentemente ha sostenido que la tercerización laboral, el outsourcing o la externalización, es una forma de organización de la producción, en virtud de la cual, se encarga a terceros determinadas partes u operaciones del proceso productivo.

De esta manera, las actividades que normalmente pueden ser efectuadas bajo una organización empresarial única, terminan siendo realizadas por unidades económicas ajenas. En la sentencia CSJ SL4479-2020, se indicó: En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;

(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible.

Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).

Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 27 iii) Diferencias entre contratista independiente y simple intermediario Resulta del caso señalar que el artículo 35 del estatuto del Trabajo regula: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un [empleador]. 2.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo […].

De esta forma, para que sea factible acudir a la contratación externa, a través de un contratista independiente, se requiere que la compañía proveedora, desarrolle la actividad para la que fue contratada, con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo todos los riesgos. Ahora bien, si no actúa como un real empresario, ya sea porque carece de una estructura productiva propia o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se está bajo esta institución, sino la de un simple intermediario.

En estos eventos, regulados por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la compañía principal se concibe como la verdadera empleadora, mientras que este último si no expresa su calidad, debe responder de manera solidaria. Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 28 De este modo, emerge evidente que la tercerización laboral es legítima, lo que no es que, a través de ella, las empresas entreguen su planta de personal a terceros que «[…] carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas» (CSJ SL4479-2020). iv) Caso en concreto De conformidad con lo expuesto y en aras de verificar si se equivocó el Tribunal al concluir que Mega Logistik S.A.S. actuó como un genuino empresario, ejerciendo subordinación sobre la actividad laboral del señor Vargas Rincón, la Sala procede a examinar las pruebas acusadas.

Del certificado de existencia y representación legal de Indega S.A. (fls.285-299 cuaderno I de primera instancia, expediente digital), se desprende que tiene como objeto social: PRODUCCIÓN DE JARABES, SODAS, AGUAS MINERALES, BEBIDAS GASEOSAS, BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS EN GENERAL Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE CUALQUIER ÍNDOLE. ASÍ MISMO, ESTARÁ FACULTADA PARA: A) LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE JARABES, SODAS, AGUAS MINERALES, BEBIDAS GASEOSAS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE CUALQUIER ÍNDOLE;

B) LA ADQUISICIÓN, NEGOCIACIÓN Y CESIÓN DE TODA CLASE DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL, FRANQUICIAS, REPRESENTACIONES, AGENCIAMLENTOS O DISTRIBUCIONES; C) LA COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE TODA CLASE DE BIENES Y PRODUCTOS MANUFACTURADOS O NO, ES DECIR LA EJECUCIÓN. DE CUALQUIER ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN NACIONAL O INTERNACIONAL;

D) Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 29 LA FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y ARRENDAMIENTO DE TODA CLASE DE PRODUCTOS Y EQUIPOS RELACIONADOS CON EL LITERAL A) ANTERIOR; E) REALIZAR TODA CLASE DE INVERSIONES EN ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y FINANCIERAS EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR; F) REALIZAR TODA CLASE DE INVERSIONES EN BIENES MUEBLES O INMUEBLES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR;

G) PRESTAR SERVICIOS, ENTRE ELLOS LOS DE ASESORÍA Y CONSULTORÍA; H) SERVIR DE INTERMEDIARIO EN TODA CLASE DE NEGOCIOS, COMO AGENTE, COMISIONISTA O CUALQUIER OTRA FORMA DE MANDATO, PARA TODAS LAS ACTIVIDADES Y NEGOCIOS RELACIONADOS ANTERIORMENTE; I) CONSTITUIR Y/O PARTICIPAR EN ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, DENTRO O FUERA DEL PAÍS, CON EL OBJETO DE LLEVAR A CABO ACTIVIDADES DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL DE TODA ÍNDOLE EN FAVOR DEL DESARROLLO SOSTENIBLE.

PARA EL DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL LA SOCIEDAD PODRÁ EFECTUAR TODA CLASE DE OPERACIONES COMERCIALES, CIVILES, INDUSTRIALES Y FINANCIERAS QUE TENGAN RELACIÓN CON EL EJERCICIO DEL OBJETO SOCIAL PRINCIPAL; PODRÁ ADQUIRIR, COMPRAR, VENDER ARRENDAR Y EXPLOTAR TODA CLASE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, CONSTITUIR SOBRE ELLOS TODA CLASE DE GRAVÁMENES Y CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS RELACIONADOS;

PODRÁ IMPORTAR MATERIA PRIMA, INSUMOS, TECNOLOGÍA O MAQUINARIA NECESARIOS O ÚTILES PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD PUDIENDO PROCEDER A LA VENTA DIRECTA DE LOS MISMOS; PODRÁ OTORGAR GARANTÍAS A FAVOR DE TERCEROS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES PROPIAS; PODRÁ INVERTIR SUS RECURSOS EN TODA CLASE DE PAPELES, TÍTULOS VALORES, Y CUALESQUIERA INSTRUMENTOS NEGOCIABLES, GIRARLOS, ENDOSARLOS, COBRARLOS O PAGARLOS;

PODRÁ PARTICIPAR COMO SOCIA O ACCIONISTA DE OTRAS SOCIEDADES NACIONALES O EXTRANJERAS, EN EL PAÍS O EN EL EXTERIOR, QUE TENGAN OBJETO SIMILAR, COMPLEMENTARIO O CONEXO CON SU OBJETO SOCIAL PRINCIPAL O FUSIONARSE CON ELLAS; PODRÁ EJECUTAR CUALQUIER LABOR NECESARIA AL PROCESO DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS, TALES COMO EMPAQUE, REEMPAQUE, SELECCIÓN, CLASIFICACIÓN, COLOCACIÓN DE MARCAS Y CUALQUIER OTRA;

PODRÁ PARTICIPAR EN LICITACIONES Y CONCURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN EL PAÍS O EN EL EXTERIOR; Y, EN GENERAL, REALIZAR TODOS LOS ACTOS- QUE RESULTEN NECESARIOS PARA EL CABAL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL. Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 30 Como actividad principal, registra la elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas.

Como secundaria, la de comercio al por mayor de bebidas, tabaco y el alquiler y arrendamiento de vehículos automotores. Por su parte, el certificado de existencia y representación legal de Mega Logistik S.A.S. (fls. 300-305 cuaderno I de primera instancia, expediente digital), da cuenta que como objeto social se estipuló: LA SOCIEDAD TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANIPULACIÓN DE LA CARGA, ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITO, MUESTRAS, DETERMINACIÓN DE PESO E INSPECCIÓN DE MERCANCÍAS Y DEMÁS ACTIVIDADES CONEXAS, EN PROCESOS TOTALES Y/O PARCIALES, O SUBPROCESOS A OTRAS EMPRESAS O TERCEROS EN GENERAL, CUYO PROPÓSITO FINAL SEA LA CALIDAD DEL SERVICIO Y EL CUMPLIMIENTO OPORTUNO, ASÍ COMO EL ABASTECIMIENTO DE TODO TIPO DE ELEMENTOS PARA EL USO Y/O CONSUMO QUE SEAN NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DEL OBJETO SOCIAL, BIEN SEA POR SU CUENTA O CONTRATÁNDOLOS CON OTRAS ENTIDADES PARA LAS EMPRESAS Y/O PERSONAS JURÍDICAS Y/O NATURALES, QUE LO REQUIERAN.

ASÍ MISMO, PODRÁ REALIZAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA TANTO EN COLOMBIA COMO EN EL EXTRANJERO. LA SOCIEDAD PODRÁ LLEVAR A CABO, EN GENERAL, TODAS LAS OPERACIONES, DE CUALQUIER NATURALEZA QUE ELLAS FUEREN, RELACIONADAS CON EL OBJETO MENCIONADO, ASÍ COMO CUALESQUIERA ACTIVIDADES SIMILARES, CONEXAS O COMPLEMENTARIAS O QUE PERMITAN FACILITAR O DESARROLLAR EL COMERCIO O LA INDUSTRIA DE LA SOCIEDAD.

LA SOCIEDAD PODRÁ REALIZAR ENTRE OTRAS LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: A) REALIZAR OPERACIONES DE CRÉDITO PERMITIDAS POR LA LEY CON INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO. B) CONTRATAR CON PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN PROCESOS Y SUBPROCESOS SEÑALADOS EN SU OBJETO SOCIAL. C) PRESTAR SERVICIOS EN ACTIVIDADES CONEXAS COMO EL LAVADO, LA CLASIFICACIÓN, ÉL EMPAQUE DE ENVASE Y DE Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 31 MERCANCÍA, MERCADEO, IMPULSIÓN Y PROMOTORÍA (SIC), SELECTIVOS, EL EXTERMINIO, LA FUMIGACIÓN, LA DESINFECCIÓN, LA LIMPIEZA DE EDIFICIOS, OBRA CIVIL, MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE ÁREAS COMUNES, MAQUINARIA Y EQUIPO.

D) PRESTAR A PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS, BIENES Y LOS SERVICIOS QUE NO SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE PROHIBIDOS POR LA LEY. E) PROMOVER LA INTEGRACIÓN DE SOCIEDADES Y CELEBRAR TODO TIPO DE CONVENIOS TENDIENTES A AMPLIAR LOS SERVICIOS DE LA SOCIEDAD. F) CONTRIBUIR A LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE DENTRO DEL ENTORNO DONDE SE DESARROLLA EL OBJETO SOCIAL.

G) CONTRATAR CON TERCEROS LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA LOS ACCIONISTAS Y TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD, ASÍ COMO PARA SU NÚCLEO FAMILIAR. H) CONTRATAR LOS SERVICIOS DE SEGURO COLECTIVO Y/O PERSONAL PARA LOS ACCIONISTAS Y TRABAJADORES, ASÍ COMO PARA SU NÚCLEO FAMILIAR. I) DESARROLLAR PROGRAMAS Y PROYECTOS DE EDUCACIÓN, SOLIDARIDAD, BIENESTAR SOCIAL, FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y EMPRESARIAL QUE CONTRIBUYAN AL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA DEL NÚCLEO FAMILIAR DE LOS ACCIONISTAS Y TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD.

Indicó como actividad principal, la manipulación de carga, el almacenamiento y depósito y otras actividades complementarias al transporte. Los anteriores certificados acreditan que no es cierto que los objetos sociales de las empresas son «[…] totalmente disímiles» como lo determinó la segunda instancia, por cuanto, el de Indega S.A. incluye la distribución de sus productos, actividad que está estrechamente relacionada con la manipulación de la carga que hace parte esencial del giro ordinario de los negocios de Mega Logistik S.A.S. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 32 quebrantar la sentencia de segunda instancia, pues el hecho de que los objetos sociales sean similares o complementarios no excluye, que la operación de la mercancía de Indega S.A. pudiera ser externalizada a otra compañía, tal y como lo estimó el Tribunal, pues se recuerda que dicha figura es válida en el ordenamiento jurídico laboral (CSJ SL467-2019).

Se insiste que la tercerización laboral en Colombia, resulta ser un instrumento legítimo, mediante el cual, se permite a las empresas adaptarse al entorno económico, siempre y cuando se fundamente en razones objetivas, técnicas y productivas en las que se considere necesario transferir las actividades que antes se desarrollaban internamente en la estructura empresarial a un tercero. No resulta inadecuado entonces, que una empresa como Indega S.A., que tiene como prioridad la producción de bebidas, por razones técnicas y productivas trasladara la manipulación de su carga a una empresa especialista en logística, más aún cuando no se utilizó la tercerización para vulnerar los derechos laborales del demandante o para alejarlo del núcleo empresarial evitando su contratación directa por parte de Indega S.A., toda vez que como lo encontró probado el Tribunal y no fue derribado por el recurrente, aquel laboró única y exclusivamente para Mega Logistik S.A.S. quien como su verdadero empleador fue quien ejerció plenamente su poder subordinante.

Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 33 En un caso de similares presupuestos fácticos y jurídicos, incluso en el que fueron demandadas las mismas empresas, la Corte expuso: Hace claridad la Sala en que el objeto social de la empresa INDEGA si bien incluye la distribución de los productos fabricados por esta, no prohíbe y puede entenderse que la labor de distribución pueda ser tercerizada.

Se recuerda que no está proscrita la tercerización laboral, outsourcing o externalización, en tanto la empresa en su autonomía cuenta con la posibilidad de organizar su producción. En el caso concreto se advierte que la empresa se encarga de fabricar un producto, luego su distribución si bien pudiera ser parte de su objeto social, entiende la Sala que ello no implica que no pueda ser tercerizada, en tanto que, si bien hace parte de la operación comercial, se trata de una actividad que puede escindirse del proceso del proceso productivo, en tanto se trata de la comercialización y distribución del producto […].

Vistas así las cosas en el caso que ocupa la atención de la Sala, se insiste, no se encuentra proscrita la tercerización de parte del objeto social de una empresa, luego es factible la tercerización de actividades que permitan optimizar los procesos productivos. Es así como en este caso, la distribución y comercialización de un producto permiten a la empresa dedicarse a la fabricación y la producción de refrescos, acto esencial de su objeto social [subrayas fuera de texto] (CSJ SL390-2024).

El contrato de prestación de servicios n.° PSL- 0000152, firmado el 1° de noviembre de 2014 (fl. 325 disco compacto expediente digital), fue celebrado entre la sociedad comercial Compañía de Servicios Comerciales S.A.S. Atencom S.A.S., y la Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio S.A.S.- Sopnumil Operador S.A.S., entre el 1° de noviembre de 2014 y el 31 de octubre de 2016, no obstante, se pactó que se podía prorrogar automáticamente en los mismos términos y condiciones.

Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 34 Como objeto se dispuso: Por virtud del CONTRATO el CONTRATISTA se obliga a prestar al CONTRATANTE, bajo su entera y absoluta responsabilidad gozando de plena autonomía técnica, científica, financiera y directiva, utilizando sus propios medios, capacidades y recursos humanos y económicos, sin ningún tipo de subordinación de carácter laboral, los servicios de operador logístico, de conformidad con las especificaciones establecidas en la ficha de requerimiento que se adjunta como Anexo No. 2, a cambio del pago, por parte del CONTRATANTE, de la contraprestación establecida más adelante […].

También, se estableció en la cláusula cuarta, que el contratista se obligaba a aportar todas las herramientas, materiales y elementos necesarios para la prestación de los servicios objeto del contrato, a menos que las partes acordaran lo contrario por escrito. Igualmente, se convino: Cualquier maquinaria, herramienta, equipo, y/ o en general, cualquier elemento que el CONTRATANTE entregue al CONTRATISTA, lo hará a título de comodato precario.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2219 del Código Civil, el CONTRATANTE se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo […]. Cumple precisar este solo da cuenta de una contratación de orden civil entre Sopnumil Operador S.A.S hoy Mega Logistik S.A.S. y otra empresa diferente a la demandada.

Pese a lo anterior, encuentra la Sala que fue cedido por la Compañía de Servicios Comerciales S.A.S. a Indega S.A., el 13 de junio de 2018 (fl. 325 disco compacto expediente digital). Del documento, únicamente se deduce que hoy Mega Logistik S.A.S. se comprometió a prestar un servicio bajo su entera responsabilidad y gozando de plena autonomía, Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 35 incluso, aportando las herramientas, materiales y elementos necesarios para la prestación del servicio (cláusula cuarta).

El hecho de que se hubiera contemplado la posibilidad de que el contratante pudiera eventualmente entregarle maquinaria, herramientas o equipos a título de comodato, no desdibuja de ninguna manera la conclusión del Tribunal, ya que las pruebas acusadas no evidencian que Mega Logistik S.A.S. no tuviera la autonomía necesaria para prestar sus servicios a Indega S.A. ni revelan que en realidad se hubiera configurado un vínculo de trabajo entre esta y el demandante.

Además, resulta pertinente mencionar que como lo ha dicho esta Corporación, la condición de contratista independiente no se desvirtúa por el hecho de que el servicio se adelante en las instalaciones del beneficiario o porque exista una especie de coordinación técnica entre ambos (CSJ SL2002-2022), pues lo fundamental es que este sea un verdadero empresario, cuente con el aparato productivo especializado y con la capacidad directiva, técnica, administrativa y con los empleados bajo su subordinación para ejecutar su labor (CSJ SL4479-2020).

Ahora bien, en el expediente reposan los siguientes acuerdos laborales (fls. 524- 537 cuaderno I de primera instancia, expediente digital): Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 36 También, figuran varios otrosíes (fls. 538- 541 cuaderno I de primera instancia, expediente digital), mediante los cuales, se prorrogaron aquellos, de la siguiente forma: De estos se deduce que el trabajador laboró para Sopnumil, hoy Mega Logistik S.A.S. como operario de carga, desarrollando: […] lo pertinente respecto de la manipulación y operación relacionada con la carga, en funciones tales como reparación de estibas, aseo, multipaquetes, auxiliar conteo, armado y clasificación del producto, montacarguista, movilizador, reempaque de producto, cuadrilla, cuadrilla auxiliar, lavado de botellones, lavado canasta KOF, lavado de envase, selectivos, fleteo y otros procesos y funciones según disponga SOPNUMIL S.A.S., para la realización propia de las labores que de acuerdo a la programación se estipule por el contratante, así como apoyar las tareas diarias inherentes a la operación y manipulación de Carga.

Empresa Desde Hasta Sopnumil 22 de agosto de 2011 31 de diciembre de 2011 Sopnumil 9 de mayo de 2012 21 de agosto de 2012 Sopnumil 22 de agosto de 2012 21 de noviembre de 2012 Sopnumil 22 de noviembre de 2012 21 de noviembre de 2013 Sopnumil 22 de noviembre de 2013 21 de noviembre de 2014 Empresa Desde Hasta Sopnumil 22 de noviembre de 2016 21 de noviembre de 2017 Sopnumil 22 de noviembre de 2017 21 de noviembre de 2018 Mega Logistik S.A.S. 22 de noviembre de 2018 21 de noviembre de 2019 Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 37 Importa señalar que, en el expediente, tampoco se encuentra ningún contrato laboral suscrito entre el demandante y Mega Logistik S.A.S., por lo que claramente no pudo haber incurrido el Tribunal en equivocación frente a su valoración. Para la Sala, la información de los convenios contractuales no permite evidenciar que la segunda instancia hubiera actuado desacertadamente y mucho menos, derriban las conclusiones, según las cuales, Indega S.A. utilizó adecuadamente la figura de la tercerización para poner en manos de un tercero, en este caso de Mega Logistik S.A.S. la operación logística de su negocio, por cuanto, no tuvo como propósito vulnerar los derechos del trabajador, porque como quedó establecido, aquella fue su verdadera empleadora.

El recurrente acusa como indebidamente valorados los testimonios de Ana Milena y José Andrés Vega Galvis, sin embargo, no explicó cuál fue la supuesta distorsión probatoria, por manera que no cumplió con la carga de enunciar «[…] qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148).

Resulta pertinente indicar, que dichas declaraciones no fueron valoradas por el Tribunal, por lo que no pudo Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 38 equivocarse en su apreciación. Además, sobre el particular ha dicho esta Sala que únicamente es viable el estudio de los testimonios cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto (CSJ AL2705-2022).

Ahora bien, el recurrente no formuló ningún planteamiento o argumentación en torno a que luego de la valoración de la demanda, su contestación, las liquidaciones de nómina y los testimonios de Josué Iván Villamizar Cáceres, Javier Andrés Ignacio Araque, Rubén Darío Forero Galindo y Pedro Alberto Fierro Méndez, el Tribunal estableció: Examinados estos testimonios dejan ver que, en efecto, la decisión examinada se aviene al rigor legal de [la] prueba, porque el elemento preponderante a la hora de definir si se está frente a un contratista independiente y no un simple intermediario, es la subordinación frente a su personal, vale decir, que la empresa beneficiaria del servicio no tenga inherencia de cara aquel, porque de esto se trata la autonomía que lo caracteriza y en ese orden, en autos se encuentra probado que MEGA LOGISTIK S.A.S. si ejerció como verdadero empleador del demandante y no Indega S.A., por cuanto la primera reconoció sus derechos, respondió por las dotaciones y sobre todo era quien ejercía el poder disciplinario en sus trabajadores, porque en este sentido, deviene en acertada la exégesis del juez A quo, que lo que se requiere probatoriamente en esta clase de asunto es una subordinación de raigambre jurídico, o sea, la que guarda relación con la facultad de sancionar o imponer disciplina a quienes prestan un servicio, por cuanto el auténtico poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, consiste en la potestad o facultad de sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del CST.

Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 39 En este sentido, la conclusión a la que arribó la segunda instancia sobre que el elemento esencial para establecer si se está en presencia de un contratista independiente o un simple intermediario, es la subordinación, la cual encontró plenamente probada que la efectuó Mega Logistik S.A.S., no fue derribada, razón por la que permanece sin modificación alguna.

Conviene anotar que esta Corporación, ha establecido que es deber del recurrente controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia impugnada, de no hacerlo, esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927-2021). Así se dijo en el fallo CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).

Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 40 Todo lo señalado, implica que lo expuesto por el demandante se constituye en un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el «[…] recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas por la decisión atacada (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

No sobra recordar que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo, los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas. La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].

Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 41 la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).

En lo referente al reparo que plantea el recurrente en el segundo cargo, relativo a que el Tribunal no aplicó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, conviene señalar que no es certero, pues justamente al inicio de las consideraciones, se expuso que la sentencia se sostendría en dos tesis, la primera que el «[…] demandante no logró probar la efectiva prestación del servicio en favor de Indega S.A., para generar el efecto jurídico previsto en el art. 24 del CST» y la segunda, que el verdadero empleador del demandante fue Mega Logistik S.A.S., pilares que como se dijo no fueron derrumbados y por tanto, permanecen sin modificación. Tampoco pasó por alto el Tribunal haber aplicado el artículo 34 del estatuto del Trabajo, pues evidentemente fue una de las normas en las que fundó su decisión. Ahora, si la intención era evidenciar una presunta interpretación errada del mismo, tampoco encuentra la Sala que se haya incurrido en ninguna equivocación, por cuanto la exégesis que efectuó estuvo acorde con la jurisprudencia de esta Corte.

No son de recibo los argumentos frente a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso, ya que el Tribunal surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante y en consecuencia se limitó a Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 42 analizar todos los temas que son de la esencia de la discusión. Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores fácticos ni jurídicos cometidos por el Tribunal sobre la sentencia, la misma conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y en favor de las opositoras. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró VÍCTOR RAÚL VARGAS RINCÓN contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A. y la SOCIEDAD OPERADORES INDUSTRIAL Y ESPECIALIZADOS DEL NUEVO MILENIO S.A.S. - SOPNUMIL OPERADOR S.A.S. hoy MEGA LOGISTIK - ML Radicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 43 S.A.S. y al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas, según lo señalado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 83764643782447C727CDCC5DAFD08962B509A98D0F09C1AD15252DF176BCCD13 Documento generado en 2024-10-11