CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2730-2023 Radicación n.° 94164 Acta 41 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación presentado por WILFRIDO MANUEL RUIZ CANTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo llamó a Colpensiones para que se conmine a afiliarlo al Régimen de Prima Media; se declare que los cargos de excepción como teleprentista y telefonista «internacional» están reconocidos como actividades de alto riesgo; que el actor estructuró el derecho pensional Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 2 en vigencia de los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 y que es beneficiario de la transición del artículo 6 de este último decreto.
En virtud de ello, solicitó condenar a la accionada a reconocer y pagar la pensión especial de vejez desde que cumplió los requisitos consagrados en el régimen de transición referido; el retroactivo pensional desde junio de 2005, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus peticiones manifestó que nació el 22 de junio de 1958, trabajó en Telecom desde el 10 de mayo de 1985 hasta el 31 de enero de 2006; ejerció los cargos de teleprentista y telefonista nacional, considerados de excepción, entre el 1 de marzo de 1991 y el 30 de enero de 2006, esto es, por 14 años 10 meses, y cotizó 770 semanas en desarrollo de estas actividades «de alto riesgo».
Adujo que quienes desempeñan estos cargos tienen derecho a una pensión vitalicia al cumplir 20 años de servicios a cualquier edad; sin embargo, no pudo completar dicho tiempo en razón a la liquidación final de Telecom, pues para ese momento le faltaban 5 años para acceder a la prestación pensional. Explicó que en virtud del Decreto «2061» de 1960, Caprecom era la entidad encargada de reconocer la pensión a los servidores públicos de Telecom, pero por su liquidación dejó de administrar el Régimen de Prima Media, el cual actualmente está a cargo de Colpensiones.
Aclaró que esta última entidad no le recibió la reclamación de la pensión especial de vejez, con fundamento Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 3 en que se encontraba afiliado a Porvenir S. A.; sin embargo, jamás ha pertenecido al Régimen de Ahorro Individual. Por tanto, solicitó su desvinculación de la mencionada AFP, quien accedió a ello dado que se estableció la falsificación de la firma del afiliado.
Indicó que el 30 de octubre de 2018 acudió ante Colpensiones para obtener la pensión en los términos del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 y 6 del Decreto 2090 de 2003, pero la entidad le indicó que no se encontraba afiliado; esta petición fue reiterada en diferentes ocasiones e incluso acudió a la acción de tutela para que le fuera respondida su solicitud, frente a lo cual la demandada explicó finalmente que el accionante fue empleado de Telecom, pero que no se afilió al ISS, por lo que «no fue trasladado de régimen».
Precisó que en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994, para regular el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, y en su artículo 10 calificó los cargos de excepción como actividades de este tipo. Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoctrinado quiénes son los beneficiarios del régimen de transición para efectos de la pensión especial de vejez, y en «sentencia 0391 de 2017» concluyó que no era posible otorgar prestaciones especiales diferentes a las previstas en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003.
Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que desarrolló las actividades de «alto riesgo» en vigencia de estas dos disposiciones legales que establecieron los requisitos para obtener la pensión especial de vejez para quienes ejercían cargos de excepción, y que cumple lo dispuesto por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, dado que cuenta con más de 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo y más de 1000 en el régimen general de pensiones.
Finalmente afirmó que no le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las reclamaciones administrativas, la acción de tutela presentadas por el actor y la respuesta de la entidad a cada una de ellas; de los demás indicó que no le constaban o no eran hechos.
En su defensa informó que el demandante no está afiliado a esta administradora y, por ende, tampoco ha realizado cotizaciones, por lo que no es posible acceder a lo solicitado. En todo caso, señaló que no se acreditan los requisitos legales para alcanzar la pensión especial de vejez prevista a favor de quienes realizan actividades de alto riesgo.
Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 5 demandar, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión dictada el 12 de junio de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de causa para demandar, y como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla conoció el recurso de apelación de la parte demandante, y mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 confirmó la decisión de primer grado.
Consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el actor tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Precisó que estaban acreditados los siguientes hechos: i) que el actor nació el 22 de junio de 1958; ii) laboró al servicio de Telecom desde el 10 de mayo de 1985 hasta el 31 de enero de 2006 y iii) entre el 1 de marzo de 1991 y el «30» de enero de 2006 ejerció los cargos de teleprentista y telefonista nacional (14 años, 10 meses).
Partiendo de ello, adujo que se debía establecer si los referidos cargos eran «de excepción». Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que el Decreto 1835 de 1994 reglamentó las actividades de alto riesgo para los servidores públicos, salvo para quienes trabajaban en la Registraduría Nacional del Estado Civil y del INPEC, y previó que, a partir de la Ley 100 de 1993, no se reconocerían pensiones especiales diferentes a las señaladas en ese Decreto y en el régimen general de actividades de alto riesgo, excepto el caso de los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de dicha Ley.
El colegiado resaltó que esta norma, en su artículo segundo, solo definió como actividades de alto riesgo las ejercidas en: i) el DAS; ii) la Rama Judicial-jurisdicción penal; iii) el Ministerio Público; iv) la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – técnicos aeronáuticos y v) el cuerpo de bomberos. Resaltó que el artículo 10 del referido Decreto 1835 de 1994 previó un régimen de transición especial para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en virtud del cual, a los servidores que al momento en que dicha empresa se transformó en EICE (29 de diciembre de 1992), ocupaban cargos de excepción, y que tuviesen un régimen especial de jubilación, se les aplicaría íntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes, con el límite temporal dispuesto en el artículo 14, esto es, hasta diciembre de 2004.
Adujo que para el 29 de diciembre de 1992 el actor ya laboraba en la empresa, pues ingresó el 10 de mayo de 1985. Además, resaltó que el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 7 -por el cual se dictaron los estatutos de Caprecom, entidad a la cual estuvo afiliado el accionante-, definió que los cargos de excepción cuyo ejercicio permitía acceder a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios a cualquier edad, correspondían a los de operadores de radio y telégrafo, jefes de oficina de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo.
Aclaró que los cargos que desempeñó el demandante como teleprentista y telefonista nacional, no fueron previstos por esa norma, razón por la cual, no podía obtener la «pensión especial de vejez por alto riesgo». Adicionalmente, explicó que el régimen de transición especial aplicable a los trabajadores de Telecom solo estuvo vigente hasta el año 2004, por disposición del artículo 14 del Decreto 1835 de 1994, y para dicha anualidad, el actor solo tenía 19 años de servicios, y si «tomásemos los cargos que ejerció como de excepción», reuniría únicamente 14 años y 10 meses en esas labores.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 8 El recurrente pretende que esta corporación case la decisión de segundo grado, y en sede de instancia, «se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia, una vez casada la sentencia de segunda instancia que ha sido atacada».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados, y serán abordados de manera conjunta, dado que se plantean con la misma finalidad y denuncian similares normas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por transgredir la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, en relación con los artículos 1, 10, 14 del Decreto 1835 de 1994, el Reglamento Interno del Ministerio de Comunicaciones de 1945, «normas 305, 306, 307, 309, 310 y Actas 955/70 de la Junta Directiva de Telecom»; artículos 13 y 53 de la CP y 164, 165, 166 y 167 del CGP.
Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los cargos ocupados por el demandante en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, constituyen cargos de excepción. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los cargos de excepción desempeñados por el demandante constituyen actividad de alto riesgo.
Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 9 3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor reúne las semanas para obtener la pensión especial de vejez solicitada. Refiere que estos errores se originaron por la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1. Relación de Tiempos de Servicios RTS número 226 del 17 de marzo de 2008, expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, en donde se indican qué cargos desempeñó el demandante y años de servicio, entre ellos los de excepción. 2.
Respuesta a derecho de petición expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas, de fecha 21 de enero de 2019 radicación 400-2019, en donde se indican las normatividades que dieron lugar a los cargos de excepción en Telecom. Considera que los cargos de excepción constituyen actividades de alto riesgo toda vez que comparten las mismas características, esto es, producir efectos nocivos para la salud del trabajador y un desmejoramiento de su calidad de vida; por esta razón, quienes los desempeñaban se pensionaban con 20 años de servicios a cualquier edad.
Aduce que en la relación de tiempos de servicios RTS n.° 226 de 2008 se certificó que laboró 20 años, 8 meses y 15 días, de los cuales 14 años, 10 meses y 24 días ejerció cargos de excepción. Además, en la comunicación del 21 de enero de 2019, radicación 400-2019, se hizo alusión a las normas que dieron lugar a los cargos de excepción, y se indicó que tendrían derecho a la jubilación vitalicia al cumplir 20 años de servicios en Telecom, entre otros: i) los operadores y operadoras, supervisoras y supervisores, jefes de turno de larga distancia telefónica, por vía extralegal creada por Junta Directiva actas 955/70; ii) el operador teleprentista, por Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 10 reglamento interno del Ministerio de Comunicaciones de 1945, normas 305, 306, 307, 309 y 310 y iii) por asimilación a los anteriores, los siguientes cargos: «operador teleprentista I (nacional) […]».
En esta comunicación también se concluyó que los cargos de teleprentista y telefonista son de excepción. Con base en el contenido de estas pruebas, asegura que existe relación de causalidad entre las labores desempeñadas como operador teleprentista I y telefonista y los cargos de excepción, lo que necesariamente los ubica como actividades de alto riesgo, pues así se encuentran reconocidos jurídicamente.
Resalta que en sentencia del 2 de abril de 1979 expediente 1277, el Consejo de Estado consideró que los cargos de excepción generaban efectos nocivos para la salud del trabajador, razón por la cual reconoció una pensión a un ex trabajador de Telecom por haber laborado en dichos cargos. Además, en decisión C CC 1125-2004 se explicó que las actividades de alto riesgo son aquellas que generan, por su propia naturaleza, la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador y que el beneficio que se confiere, en virtud de tal circunstancia, es poder acceder a la pensión a una edad inferior a la prevista en la regla general.
En tal providencia también se aclaró que el estudio técnico en que se sustentó el Decreto 2090 de 2003 desestimó algunas actividades que con antelación eran consideradas como de alto riesgo, como el caso de los trabajadores de Telecom. Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, el recurrente dice que, si los cargos de excepción generan efectos dañinos para la salud, es evidente que deben ser considerados como actividades de alto riesgo.
Precisa que según decisión del 18 de octubre de 2001 radicación 1369 del Consejo de Estado, para que se configure el derecho pensional no es necesario que los cargos de excepción sean ejercidos durante la totalidad de la vinculación laboral. Y en similar sentido, en sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 38948 se explicó que la pensión especial de vejez se configura por el ejercicio de actividades de alto riesgo, independientemente de que la exposición a estos riesgos se presente al inicio o al final de la vida laboral.
Además, agrega que en decisiones CC C853-2013 y CC C663-2007, se reiteró que las actividades de alto riesgo son aquellas que disminuyen la expectativa de vida saludable, al margen de las condiciones en que se realice el trabajo, y que las cotizaciones que se requieren para concretar la pensión especial son las realizadas en ejercicio de labores así calificadas jurídicamente.
Estima que, según la jurisprudencia, el criterio conclusivo o de cierre para determinar si un cargo constituye una actividad de alto riesgo es el hecho de que cause un efecto nocivo para la salud del trabajador y genere una disminución en su expectativa de vida; esa es la razón para que el legislador le otorgue una pensión en condiciones diferentes de edad y tiempo de servicios.
Refiere que de las pruebas denunciadas se evidencia que el actor ejerció cargos Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 12 de excepción que constituyen actividades de alto riesgo según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1835 de 1994, norma que únicamente exige la condición de estar afiliado al Régimen de Prima Media para otorgar la prestación. Encuentra que el Tribunal incurrió en error al fundar su decisión en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, dado que esta norma se aplica a otro grupo de trabajadores de Telecom que también ocupaban cargos de excepción; esta equivocación perjudicó los intereses del demandante, toda vez que de haber analizado las pruebas en las que se señala que el accionante ejerció cargos de excepción, la decisión de segunda instancia le hubiese sido favorable.
VII. RÉPLICA La parte demandada presenta oposición conjunta a los cargos. Afirma que en las actas 955/70 de la Junta Directiva de Telecom se consagró como cargo de excepción el de jefe de turno de larga distancia, el cual, contrario a lo que pretende el recurrente, no puede asimilarse al de telefonista que fue el desempeñado por él. Refiere que los cargos de los funcionarios públicos tienen labores detalladas, de ahí que su denominación sea precisa, sin que pueda hacerse la asimilación que plantea el actor.
Además, señala que el artículo 14 del Decreto 691 de 1994 previó un límite temporal para el reconocimiento de las pensiones especiales de Telecom, 31 de diciembre de «1994», data para la cual el accionante no había reunido 20 años de Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios en cargos excepcionales, por lo que no podría acceder a la pensión especial.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del colegiado por transgredir la ley sustancial por la senda directa, por aplicación indebida del Decreto 2661 de 1960 y «desconocer la sucesiva normatividad»: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 10, 14 del Decreto 1835 de 1994; 6 del Decreto 2090 de 2003; 8 y 10 de la Ley 100 de 1993; el Reglamento Interno del Ministerio de Comunicaciones de 1945, «normas 305, 306, 307, 309, 310 y Actas 955/70 de la Junta Directiva de Telecom».
Afirma que el Tribunal resolvió el litigio con fundamento en una norma equivocada, pues acudió al Decreto 2661 de 1960 que no corresponde al caso, y con ello, vulneró el derecho constitucional y legal del actor al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por haber ejercido actividades de alto riesgo, ya que cumple los requisitos previstos en el régimen de transición establecido por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
Señala que trabajó como servidor público de Telecom, en cargos de excepción, y al aplicarse el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, se le negó la pensión especial de vejez a la que tiene derecho dado que el Reglamento Interno del Ministerio de Comunicaciones de 1945, normas 305, 306, Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 14 307, 309, 310 y Actas 955/70 de la Junta Directiva de Telecom «elevaron los cargos de teleprentista y telefonista»; sin embargo, estas estipulaciones no fueron aplicadas y se acudió a otra disposición legal aplicable para «otras actividades de excepción», que no eran las ejercidas por el accionante.
Dice que según la sentencia CC C1125-2005, antes de la expedición del Decreto 2090 de 2003, en Telecom existían actividades de alto riesgo y que estas desaparecieron en virtud del estudio técnico en que se sustentó dicho decreto. Esas actividades estaban reconocidas en el Decreto 1835 de 1994 y los cargos de excepción estaban contenidos en el régimen de transición especial.
Así, el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 incluyó los cargos de excepción en Telecom, dentro de las actividades de alto riesgo. Señala que antes del decreto citado, también se habían expedido normas que protegían a los trabajadores de las comunicaciones que realizaban labores nocivas para la salud, como la Ley 28 de 1943, el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 y el Reglamento Interno del Ministerio de Comunicaciones de 1945, normas 305, 306, 307, 309, 310 y Actas 955/70 de la Junta Directiva de Telecom.
Además, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 1979 radicación 1277, consideró que los cargos de excepción generaban efectos nocivos para la salud del trabajador. Concluye que el Decreto 1835 de 1994 reconoció los cargos de excepción como actividades de alto riesgo, por Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 15 ende, el actor tiene derecho a la pensión especial de vejez con base en el régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de alzada por transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 10 y 14 del Decreto 1835 de 1994, en relación con los artículos 6 del Decreto 2090 de 2003 y 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política. Explica que el Tribunal incurrió en error al concluir que el régimen de transición especial aplicable a los servidores públicos de Telecom solamente estuvo vigente hasta el año 2004 y que el actor no tenía derecho a la pensión especial de vejez por no reunir 20 años de servicios.
Dicha equivocación obedeció a que no tuvo en cuenta que lo que se pretende es la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que exige 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo y las semanas previstas para el régimen general de pensiones, que para el año 2005 equivalían a 1000. Afirma que el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994 hace referencia al límite del régimen de pensiones especiales de los servidores públicos cobijados por ese Decreto, el cual corresponde al 31 de diciembre de 2004.
Sin embargo, este plazo fue ampliado por los Decretos 2090 de 2003 y 2655 de Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 16 2014, hasta diciembre de 2014. Adicionalmente indica que el último inciso del artículo 14 antes citado dispone que quienes venían afiliados continuarían cobijados por el régimen especial, aspecto que no fue advertido por el fallador.
Encuentra que el colegiado también interpretó erróneamente el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 que consagró el régimen de transición especial para los trabajadores de Telecom que ocupaban cargos de alto riesgo. Dice que, aunque es cierto que esta disposición remite a las normas especiales en materia pensional que exigen 20 años de servicios, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 previó un régimen especial para todos los servidores públicos cuya actividad hubiese sido reconocida jurídicamente como de alto riesgo.
Para ello únicamente se requieren 500 semanas de cotización especial y el número de aportes previsto en la Ley 797 de 2003 para alcanzar la pensión, norma en virtud de la cual el actor consolida la prestación especial reclamada. Considera que, si el Tribunal hubiese entendido de manera correcta los artículos 10 y 14 del Decreto 1835 de 1994, habría concedido el derecho constitucional y legal a la pensión especial bajo los postulados del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
X. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Corte debe indicar que se infiere que el actor convocó a juicio a Colpensiones en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 2011 de Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 17 2012, que ordenó el inicio de operaciones de la administración de dicha entidad del RPM, en virtud de lo cual allí se señaló que «Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones», pues, además, esta misma entidad informó que el demandante no estuvo afiliado a dicha entidad.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el recurso de casación no es precisamente un modelo, dado que presenta algunas impropiedades de las cuales se ocupará en un primer momento. Pero finalmente, de lo expuesto por el censor logra advertir algunos reparos que merecen ser abordados de fondo. Lo primero que hay que recordar, es que el colegiado fundó su decisión en que las labores ejercidas por el actor como teleprentista y telefonista nacional no lo catalogaban en un cargo de excepción para obtener la pensión especial prevista legalmente para los trabajadores de Telecom.
En todo caso, adujo que de admitir que se tratara realmente de cargos de excepción, tampoco cumplía los 20 años de servicios en este tipo de actividades, como lo exigía el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, más cuando esta prestación especial solamente estuvo vigente hasta el año 2004. Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 18 El censor asegura, por su lado, que en el proceso se demostró que durante su vinculación con Telecom ejerció cargos de excepción, los cuales corresponden a actividades de alto riesgo por así haberlo dispuesto el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994.
En esa medida, aclara que lo pretendido es la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo en virtud de la transición consagrada en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por lo que no era dable acudir a las previsiones del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960. Además, agrega que la posibilidad de obtener la prestación pensional por la transición antes mencionada subsistió hasta el año 2014, y no solo hasta 2004 como se indicó en la sentencia impugnada.
En relación con el planteamiento efectuado por el recurrente, la Sala debe destacar las siguientes deficiencias: 1) La formulación del alcance de la impugnación, esto es, el petitum del recurso extraordinario, es incompleta. Esto, dado que se limita a solicitar la casación de la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, pide «pronunciarse» sobre la decisión del a quo, pero omite indicar cuál debe ser el sentido de ese pronunciamiento.
Recuérdese que el recurrente tiene la obligación de señalarle a la Corte, qué es lo que debe hacer con el fallo de primer grado, esto es, revocarlo, modificarlo o confirmarlo, pues no es posible que esta corporación revise dicha decisión de manera oficiosa. Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 19 Es cierto que tal falencia puede ser superada, si se tiene en cuenta que la argumentación de los cargos busca sustentar la obtención de una prestación pensional, por lo que se puede colegir que se pretende que se revoque la decisión absolutoria de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.
La dificultad se centra en establecer cuál es el régimen pensional específico que solicita, tal como se explicará más adelante. 2) El recurrente se duele de que el colegiado no se hubiese referido a la pensión de vejez por alto riesgo en los términos del Decreto 2090 de 2003, en especial, su artículo 6 que prevé un régimen de transición, pese a que esto era lo pretendido, y no la prestación contenida en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
Siendo ello así, si la parte accionante consideraba que el juez de la alzada no se refirió a todas las pretensiones de la demanda, debió solicitar ante ese mismo juzgador, la adición de la sentencia, actuación procesal que no cumplió. Sobre este punto la Sala en decisión CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, puntualizó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 20 del C. de P. L. Ahora, si lo que pretende sugerir con este reparo es una transgresión a los principios de consonancia o de congruencia, ha debido, al menos, acusar la infracción de las normas que los reglamentan, esto es, los artículos 281 del CGP y 66A del CPTSS por violación medio y explicar de manera suficientemente clara en qué consistió puntualmente su transgresión y cómo condujo a la vulneración de normas sustanciales del orden nacional que contengan el derecho reclamado o hayan sido base del fallo impugnado.
Sin embargo, nada se refirió en relación con estas disposiciones legales. 3) El planteamiento en relación con la causación del derecho pensional resulta insuficiente. Aunque el recurrente es insistente en señalar que el actor tiene derecho a la pensión especial de vejez con base en el régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que se limita a sustentar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta norma, pero no precisa cuál es el régimen anterior al que se debe acudir para definir su derecho a la pensión que reclama.
Una cosa es cumplir las exigencias legales para que sea aplicable un régimen de transición, como en este caso sería la densidad de semanas de cotización señalada en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y otra, determinar cuál es la prestación pensional a la que se tiene derecho en virtud de dicha transición y acreditar los requisitos para su Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 21 consolidación. Y lo cierto es que frente a esto último no se explica claramente qué es lo pretendido.
Ahora bien, al margen de las insuficiencias antes anotadas, la Sala debe establecer si el juez de la alzada incurrió en error al concluir que el ejercicio de las labores o cargos asignados al actor en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, (teleprentista y telefonista nacional), no le permite configurar el derecho a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
Para ello, se abordarán dos aspectos: i) la naturaleza de las labores realizadas por el demandante y ii) la vigencia del régimen de transición especial en Telecom y del régimen pensional por vejez por actividades de alto riesgo. Naturaleza de los cargos desempeñados: La parte recurrente asegura que el colegiado no tuvo en cuenta el contenido de las pruebas documentales denunciadas, y por ello, no concluyó que el actor sí había ejercido cargos de excepción. En el folio 41 del cuaderno 1 digital, obra documento RTS n.° 226 emitido por el director de la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, mediante el cual se certifica la vigencia de la vinculación laboral del demandante y los cargos ejercidos.
Así, indica que Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo prestó sus Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 22 servicios para Telecom entre el 10 de mayo de 1985 y el 1 de febrero de 2006, para un total de 20 años, 8 meses y 15 días, de los cuales laboró 14 años, 10 meses y 24 días «en cargos de excepción». En esta certificación se describen los ejercidos por el actor, así: Cargo ocupado Desde Hasta Excepción Mensajero I 10 mayo 1985 38 febrero 1991 No Operador teleprentista I 1 marzo 1991 30 abril 1999 Sí Telefonista Nacional 1 mayo 1999 31 enero 2006 Sí Ahora, según comunicación del 21 de enero de 2019, la coordinadora de la Unidad Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom respondió una petición del 11 de enero de ese año presentada por el actor.
En ella precisamente indagó sobre la naturaleza de los cargos desempeñados (folio 59 y 60 cuaderno 1 digital). En este documento se explicó como respuesta que, según la información entregada por la empresa Telecom, el artículo 325 del Acuerdo JD012 de 1992 del Manual de Prestaciones de Telecom determinó que el siguiente personal tiene derecho a la jubilación vitalicia cuando cumpla 20 años de servicio a cualquier edad: a) El personal reglamentario en el Decreto 1237 de 1946: operadores de telégrafos, jefes de oficinas telegráficas (hoy I, II, III, IV) qué que operan circuitos telegráficos.
Jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores, mecánicos de las oficinas telegráficas y oficiales mayores de la central de telégrafos de Bogotá (Decreto 1237/46, artículo 21) b) Por vía extralegal los siguientes: Operadores y operadoras, supervisores y supervisoras, jefes de Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 23 turno de larga distancia telefónica (jefes de grupo I, II, III), instructores de operación telefónica y telegráfica (Itec).
Jefes de grupo IV según las funciones que hayan desempeñado en operación telegráfica, Oficial de recibo telefónico (asimilado a operador telefonista de kiosko). Creada por la Junta Directiva Telecom actas 955/70). c) Por reglamento interno del Ministerio de Comunicaciones de 1945 normas 305, 306,307, 309 y 310, operador teleprentista, hoy clasificadores, revisor de telégrafos, jefe de oficina I, II, III. d) Por asimilación a los anteriores, los siguientes cargos: Operador teleprentista I (nacional), operador teleprentista II (internacional), Jefes de grupo I, II, III de operación telegráfica, Oficinista I en las centrales telegráficas, operadores accidentales, telefonista receptor, telefonista receptor bilingüe, oficiales de recibo solamente cuando desempeñan simultáneamente las funciones de oficialidad de recibo telefónico y telegráfico.
Para el cómputo de los 20 años de servicio en cargos de excepción, solamente se tendrán en cuenta los servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. Allí expresamente se concluyó: «teniendo en cuenta lo anterior, se manifiesta que los cargos de telefonista y el de teleprentista sí son considerados cargos de excepción» (folio 60 digital).
Así las cosas, de lo informado con estas pruebas es dable colegir, desde el punto de vista fáctico que, en verdad, el señor Ruiz Cantillo ejerció cargos denominados «de excepción», durante 14 años, 10 meses y 24 días, los cuales correspondieron al de operador teleprentista I y telefonista nacional, tal como lo reconoce el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom según la información emitida por la entonces empleadora del actor, hoy extinta.
Lo anterior, pese a que el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 al que aludió el colegiado, no incluyera expresamente estos cargos como Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 24 beneficiarios de la pensión de jubilación con 20 años de servicios a cualquier edad. Ahora, aunque le asiste razón al recurrente en cuanto a que la empresa empleadora reconoció los cargos de operador teleprentista I y telefonista nacional, -ejercidos por el actor entre el 1 de marzo de 1991 y el 31 de enero de 2006-, como cargos de excepción, tal circunstancia resulta insuficiente para lograr el cometido de la casación. Se afirma lo anterior, porque el propósito del censor es plantear que, en razón a la naturaleza de los cargos ejercidos, estos corresponden a actividades calificadas jurídicamente como de alto riesgo, lo cual no es acertado como se pasa a explicar: El Decreto 2090 de 2003, invocado por el recurrente, define las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y modifica y señala las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en ellas.
En su artículo 2, expresamente determinó los trabajos que se consideran de alto riesgo, así: Artículo 2. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2.
Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 25 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5.
En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.
En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. Nótese que en la relación de cargos o actividades descritas en esta norma no se consagraron aquellos denominados como «de excepción» ejercidos por los trabajadores de la extinta Telecom.
Ahora, en el artículo 6 de este Decreto se previó un régimen de transición en virtud del cual, quienes tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial, tendrían derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, ésta les sería reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
La exequibilidad de esta disposición legal, declarada mediante sentencia CC C663- 2007, se condicionó «en el entendido que, para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 26 cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiese sido calificada jurídicamente como de alto riesgo».
Con fundamento en esta transición, invocada expresa y reiteradamente por el censor, y de acreditarse los requisitos allí previstos, sería dable acudir al régimen anterior, esto es, el previsto en el Decreto 1281 de 1994, cuyo artículo 1 tan solo califica como actividades de alto riesgo los trabajos en: i) minería que impliquen laborar en socavones o subterráneos; ii) exposición a altas temperaturas superiores a los límites permisibles; iii) con exposición a radiaciones ionizantes y iv) con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Como se ve, no se incluyeron los denominados cargos de excepción ejercidos por el actor. Tales labores excepcionales tampoco están contenidas en el Decreto 1835 de 1994, -por el cual se reglamentaban las actividades de alto riesgo para los servidores públicos antes de la expedición del Decreto 2090 de 2003-, puesto que su artículo segundo, tan solo relacionó los siguientes cargos: ARTICULO 2o.
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: -En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. -En la Rama Judicial. Funcionarios de la Jurisdicción penal: https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0100_1993.htm#140 Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 27 Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales l y ll, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales l y ll, técnicos judiciales l y ll y escoltas l y ll. -En el Ministerio Público Procuradores delegados en lo penal, Procuradores delegados para los derechos humanos. Procuradores delegados ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los Cuerpos de Seguridad. -En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. - En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos, así: Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Sargentos l, Sargentos ll y Cabos Bomberos.
En esa medida, las disposiciones legales que regulan la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo no reconocen los cargos de excepción de Telecom, como parte de Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 28 tales actividades. Ahora, aunque el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 previó un régimen de transición especial para unos trabajadores de Telecom, ello no implica la calificación jurídica de los cargos de excepción como actividades de alto riesgo, como se sugiere en el recurso de casación. En efecto, la referida norma establecía:
ARTICULO
10. REGIMEN DE TRANSICION ESPECIAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM -. Los servidores públicos de TELECOM, en los cargos considerados como de excepción y que tenían un régimen especial de jubilación, vinculados a esa entidad al momento de transformarse en empresa industrial y comercial del estado, se les aplicarán íntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el límite señalado en el artículo 14 de este decreto.
Los demás servidores públicos de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. Este beneficio de transición alude al régimen especial de jubilación para cargos de excepción en Telecom, pero allí no se establece que estas labores correspondan a otra actividad de alto riesgo adicional a las descritas taxativamente en su artículo segundo. Es más, ni siquiera el artículo 12 del mismo Decreto 1835 de 1994, -que regula el monto de las cotizaciones-, previó que para el caso del régimen especial de jubilación del artículo 10 se deban hacer aportes con puntos adicionales propios de las actividades de alto riesgo; por el contrario, expresamente señaló que para https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_1835_1994.htm#14 Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 29 ese evento «el régimen de cotizaciones será el ordinario».
Por tanto, contrario a lo referido en el recurso de casación, el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 tan solo permitió conservar un régimen de jubilación especial en la Empresa de Telecomunicaciones Telecom para quienes ejercieron cargos de excepción, sin que pueda entenderse que tales cargos se asimilen a la calificación jurídica de actividades de alto riesgo, pues estas fueron taxativamente determinadas en su artículo 2, así como en el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994 y posteriormente, en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, sin que el legislador incluyera allí las labores desarrolladas por el accionante.
De hecho, lo que esta transición especial permite conservar es el régimen de jubilación reglado por el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, aquel que establece la estructuración de la pensión con el cumplimiento de 20 años de servicios en cargos de excepción a cualquier edad, tal como lo consideró esta corporación en decisión CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 39969: Al respecto, esta Corporación reiteradamente ha venido sosteniendo que el régimen pensional especial para los servidores del sector comunicaciones, perdió su vigencia con la expedición del Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con la Ley 33 de 1985, y únicamente conservó su vigor para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2161 de 1960, esto es los operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, que no es el caso del demandante.
Verbigracia en sentencia de 20 de octubre de 2006 radicado 27780, que rememora las de 21 de octubre del mismo año y 16 de noviembre de 2005, radicados 26866 y 25562, en su orden, dijo esta Sala Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 30 de la Corte: […] ‘Finalmente es conducente reseñar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no afectó la pensión especial prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, para las personas con 20 años de servicios y cualquier edad que al momento de transformarse Telecom en empresa industrial y comercial estuviesen desempeñando los cargos establecidos en esta última disposición, es decir de operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, toda vez que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994 determinó que a los servidores de Telecom que se hallen en la situación descrita se les aplicará íntegramente las normas especiales en materia pensional que rigieran a esa fecha’.
(subraya fuera del texto original) Siendo ello así, el planteamiento del recurrente resulta contradictorio, toda vez que pretende que se atiendan las previsiones del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, pero que no se acuda al régimen pensional especial del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, -como lo indica en el segundo cargo-, que es al que precisamente remite la transición contenida en la primera de las normas referidas.
No es comprensible la razón por la que se invoca tal transición, si no es para que se apliquen las normas especiales en materia pensional que regían a los trabajadores de Telecom, esto es, para quienes desempeñaban cargos de excepción, no de alto riesgo porque así no fueron calificadas jurídicamente. Lo que se podría advertir de los argumentos expuestos en los cargos, es que el censor acude al artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 únicamente para que se cataloguen los cargos de excepción en Telecom como actividades de alto riesgo y en esa medida se aplique el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pero no para que se acuda al régimen especial anterior que autoriza aquella norma especial (artículo 11 del Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 31 Decreto 2661 de 1960).
Tal planteamiento evidencia una confusión o equivocada mixtura de dos regímenes pensionales, el excepcional previsto para algunos trabajadores de Telecom, y el consagrado en el sistema general de pensiones para quienes ejercen las actividades calificadas jurídicamente como de alto riesgo, lo cual es desacertado. Como se vio, el régimen de las pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo encuentra su regulación legal en el Decreto 2090 de 2003; y en virtud de la transición prevista en el artículo 6 de este estatuto, también es dable aplicar las disposiciones de los Decretos 1281 de 1994 y 1835 de 1994.
Sin embargo, esta regulación legal no contempla los cargos de excepción existentes en Telecom. Estos cargos son tenidos en cuenta para otros efectos, esto es, para la aplicación del régimen pensional excepcional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom previsto en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, siendo el único régimen especial vigente para los trabajadores de esta empresa luego de la expedición del Decreto 3135 de 1968, que integró la seguridad social entre el sector oficial y privado.
Aunque el Decreto 2661 de 1960 establecía otras modalidades de pensión de jubilación para el sector de las comunicaciones, lo cierto es que fueron derogadas por el Decreto 3135 de 1968, y solo se mantuvo aquella prevista para quienes ejercían cargos de excepción en dicho sector, Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 32 quienes debían acreditar 20 años de servicios en tales labores para acceder al derecho pensional a cualquier edad.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 1 sep. 2003, rad. 20007 se explicó: En efecto, recuerda la Sala que con la expedición del decreto 3135 de 1968 el legislador extraordinario tuvo la intención, y así lo hizo, de integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y el sector privado, y de regular el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo, por supuesto, el vigente hasta entonces en las Cajas de Previsión; así fue que en su artículo 27 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez; pero, además, previó que no quedaban sujetos a esa regla quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley determinara expresamente, disposición con la cual se ha entendido que, respecto del sector de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del decreto 2661.
Y en decisión CSJ SL 1559-2019 se aclaró: En consecuencia, es necesario acudir a la evolución normativa que han tenido las pensiones especiales y excepcionales establecidas para los servidores del sector comunicaciones, para de esa forma determinar si el recurrente es beneficiario del mismo. De este régimen, es importante recordar lo adoctrinado al respecto, en múltiples oportunidades por esta Sala de Casación: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".
(Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 33 vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad.
Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.
De esa manera, no es factible valerse de la pervivencia de un régimen excepcional de jubilación para el sector de las telecomunicaciones, en específico para algunos trabajadores de la extinta Telecom que cumplan con ciertas y precisas condiciones, entre ellas, ejercer cargos de excepción, (artículos 10 del Decreto 1835 de 1994 y 11 del Decreto 2661 de 1960), para invocar la aplicación de un régimen de transición establecido para el caso de las pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo (artículo 6 del Decreto 2090 de 2003), pues son regímenes diferentes regulados legalmente por normas también disímiles.
Por tanto, de nada le sirve al censor insistir en el cumplimiento de los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, partiendo del hecho de haber ejercido cargos de excepción, más cuando ni siquiera expone ni aclara cuál es el régimen anterior que pretende que se aplique en virtud de la transición consagrada en esta norma. En efecto, nótese que en la acusación planteada se insiste en la aplicación de esta norma, pero sin señalar cuál Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 34 es la prestación de vejez especial a la que considera que tiene derecho en virtud de la transición allí prevista.
Lo que se logra entender es que lo perseguido por el censor es que se parta de lo dispuesto en el artículo 10 Decreto 1835 de 1994 para darle connotación de actividad de alto riesgo a los cargos de excepción que ejerció, cuando lo que esta disposición establece es un régimen especial de transición para los trabajadores de Telecom, y en virtud del cual se autoriza la aplicación del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, preceptiva que el recurrente expresamente pide que no sea aplicada a este asunto, lo que deja entrever el desacierto de su acusación. En esa medida, aunque el trabajador demandante desempeñó los cargos de Operador teleprentista I y Telefonista Nacional, calificados por Telecom como cargos de excepción, ello no permite considerar que se trate de actividades calificadas jurídicamente como de alto riesgo.
Vigencia del régimen de transición especial en Telecom y del régimen pensional por actividades de alto riesgo: En el tercer cargo se discute la conclusión del juzgador relativa a la vigencia del régimen excepcional de pensión de jubilación en Telecom, que se mantuvo bajo ciertas condiciones previstas en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994.
Como se indicó, esta disposición consagró una Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 35 transición especial para los trabajadores de la referida empresa que ejercieran cargos de excepción que tuviesen un régimen especial de jubilación y que estuvieran vinculados a Telecom al momento en que esta se transformó en EICE. De cumplir estas condiciones, tendrían derecho a la aplicación íntegra del régimen especial en materia de pensión, que no es otro que el reglado en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, y se dispuso como límite para ello «el señalado en el artículo 14 de este Decreto», el cual consagró lo siguiente:
ARTÍCULO 14. Límite del régimen especial. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este Decreto, sólo cubrirá a los servidores públicos vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2004. El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo, o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este Decreto. Los nuevos servidores públicos, se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus respectivos reglamentos.
Así, se establece que el régimen de transición consagrado en el artículo 10 del mismo Decreto, solo favorecía a los trabajadores que, además de cumplir las exigencias de esta norma, estuviesen vinculados a tales labores hasta el 31 de diciembre de 2004, sin que pueda considerarse que este límite temporal hubiese sido ampliado o modificado por los Decretos 2090 de 2003 y 2655 de 2014.
Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 36 Se afirma lo anterior, dado que estos dos últimos Decretos regulan un régimen pensional distinto, esto es, el de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, que difiere del reglado en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 correspondiente a la transición especial para Telecom que permite, bajo ciertas condiciones, aplicar el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
Se trata de dos regímenes diferentes, y por ende de dos límites temporales que operan en distintos escenarios. El previsto en los artículos 10 y 14 del Decreto 1835 de 1994 opera para definir la aplicación del régimen pensional para cargos de excepción en Telecom, mientras que el de los Decretos 2090 de 2003 y 2655 de 2014 alude al régimen de pensión especial por actividades de alto riesgo.
Por lo que no es dable fundarse en ambas limitantes temporales simultáneamente, para definir la procedencia del derecho pensional reclamado. En todo caso, la determinación de uno u otro límite temporal no permitiría lograr el cometido de la casación, dado que, si se acude al contemplado para la prestación económica por actividades de alto riesgo, lo cierto es que las labores que desempeñó el actor no tienen tal connotación; y si se aplica el previsto para el régimen especial de cargos de excepción en Telecom, implicaría la constatación del requisito consagrado en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, 20 años de servicios en este tipo de cargos, exigencia que no acredita el actor, pues tan solo laboró en ellos durante 14 años y 10 meses, y, además, el censor es Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 37 claro e insistente en señalar que no es con base en esta norma que reclama la prestación pensional.
Por las anteriores razones, no se encuentran demostrados los errores endilgados al Tribunal, debiendo aclarar que a la Sala, como juez de la casación, solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado según el planteamiento expreso formulado en la acusación, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017), sin que pueda abordar asuntos o materias diferentes de manera oficiosa.
Por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en casación a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto no prospera el cargo, y a favor de Colpensiones, por haberse opuesto. Como agencias en derecho, se fijan $5.300.000 y se incluirán en la liquidación que practique el juez de primer grado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2021, dentro del proceso Radicación n.° 94164 SCLAJPT-10 V.00 38 ordinario laboral que adelanta WILFRIDO MANUEL RUIZ CANTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, - COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.