Micelio
SL2730-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2730-2022 Radicación n.° 87779 Acta 26 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por FRENNLY EDUARDO HERRERA VÁSQUEZ y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que el primero le sigue a la segunda.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Indega S.A., para que se declare que entre ellos se viene ejecutando un contrato de trabajo desde el 18 de diciembre de 1996 y, que es beneficiario de la convención colectiva, consecuentemente con ello, que se condene a la pasiva a pagarle las diferencias del valor de las incapacidades «de los años 2010 a noviembre Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 2 del año 2015», así como de los salarios y prestaciones derivadas «del mal pago de las primas legales y extralegales», todo ello debidamente indexado.

Fundó sus pretensiones en que labora para Indega S.A., antes Embotelladora Román S.A., desde el 18 de diciembre de 1996; que está afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (Sinaltrainal), asociación que suscribió una CCT con la convocada a juicio; que debido a problemas de salud, fue incapacitado en los siguientes periodos: (a) del 1 de enero al 26 de noviembre de 2011, (b) del 2 de enero al 28 de junio de 2012, (c) del 30 de julio al 26 de noviembre de 2012, (d) del 2 de enero al 28 de junio de 2013, (e) del 31 de julio al 27 de noviembre de 2013, (f) del 2 de enero al 28 de junio de 2014, (g) del 30 de julio al 26 de noviembre de 2014, (h) del 2 de enero al 29 de mayo de 2015;

(i) del 1 de julio al 27 de noviembre de 2015. Manifestó que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo previó el pago de las incapacidades, «considerando los términos de Ley, esto es, 75% EPS y 100% ARL sobre el Ingreso Base de Aportes»; que la compañía, mediante comunicación interna del 9 de marzo de 2010, modificó de manera unilateral dicha cláusula convencional, argumentando que el sistema de seguridad social venía aplicando diferentes criterios de liquidación, y para garantizar un modo correcto, «lo cancelaría con el promedio más alto posible, el cual es el promedio Anual, legal y Extralegal (PALE)»; que el método mencionado lo ha perjudicado, debido a que ha estado incapacitado la mayor parte del tiempo, y en consecuencia, el IBC del aporte Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 3 mensual es inferior a aquel con el que debía realizarse la cotización a seguridad social si estuviera trabajando normalmente; que las diferencias generadas por este concepto repercuten en las primas extralegales de junio, navidad, antigüedad, y vacaciones, «pues se tenía que calcular el salario promedio de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo y no se hizo.

Por cuanto solo le aplicaban el promedio de los pagos por incapacidad y no lo calcularon con los valores reales». Indega S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la relación de trabajo con el actor, que este es beneficiario de la convención, y que ha sido incapacitado, por sucesivas prórrogas, en los periodos mencionados.

Admitió lo dispuesto en el artículo 20 del acuerdo colectivo, pero, que los pagos del auxilio por incapacidad los ha hecho conforme a la ley y los convenios, y por eso no aceptó haberlo hecho de forma irregular, como tampoco que adeude suma alguna por ningún concepto. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Formuló demanda de reconvención para que el señor Herrera Vásquez le devuelva los estipendios cancelados por concepto de auxilio de incapacidad temporal.

Para fundar esta pretensión, afirmó que desde el 1 de enero de 2011, el trabajador viene presentando incapacidades que se prorrogan automáticamente, «pero extrañamente se interrumpen para los meses de junio y diciembre», abusando de un eventual estado de salud, y faltando al principio de Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 4 buena fe, pues su propósito es defraudar a la empresa y tratar de obtener beneficios adicionales a los que le corresponde por ley, quien por más, nunca ha sido calificado por la supuesta patología, sin un diagnóstico específico; que le resulta sospechoso que las incapacidades nunca superen los 180 días, y que siempre sean expedidas por los mismos médicos y; que hubo incumplimiento del contrato de trabajo por no prestar personalmente el servicio por más de 469 días.

Al responder la demanda de reconvención, el señor Frennly Herrera Vásquez se opuso a lo pretendido allí. Sobre los hechos indicó que no abusó de su estado de salud ni ha faltado a la buena fe, pues su condición física se ha deteriorado desde el 2008. Aclaró que no ha tenido la intención de defraudar a la compañía, pues las incapacidades y las historias clínicas son reales.

Manifestó que le solicitó a la empresa los documentos que debía anexar para su calificación, pero, esta no los entregó. Propuso las excepciones de buena fe y carencia de derecho sustantivo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 30 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre FRENNLY EDUARDO HERRERA VÁSQUEZ y la empresa demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. existe un contrato de trabajo desde el 18 de diciembre del año 1996 hasta la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar que FRENNLY EDUARDO HERRERA VÁSQUEZ tiene derecho a que la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. le pague la reliquidación de sus primas legales y extralegales de diciembre de los años 2010, 2011, 2012, Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 5 2013 y 2014, en la suma de $24.590.493,94, por concepto de diferencias, conforme con las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: Declarar que FRENNLY EDUARDO HERRERA VÁSQUEZ tiene derecho a que la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. le pague la reliquidación de sus primas legales y extralegales de junio de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, en la suma de $17.279.140,95, por concepto de diferencias, conforme con las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: Declarar que el demandante FRENNLY EDUARDO HERRERA VÁSQUEZ tiene derecho a que la empresa demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. le pague la reliquidación de las incapacidades que le fueron otorgadas durante los siguientes periodos: Del 01 de enero de 2011 al 26 de noviembre de 2011. Del 02 de enero de 2012 al 28 de junio de 2012.

Del 30 de julio de 2012 al 26 de noviembre de 2012. Del 2 de enero de 2013 al 28 de junio de 2013. Del 31 de julio de 2013 al 27 de noviembre de 2013. Del 02 de enero de 2014 al 28 de junio de 2014. Del 30 de julio de 2014 al 26 de noviembre de 2014. Del 02 de enero de 2015 al 29 de mayo de 2015. Del 01 de julio de 2015 al 27 de noviembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada al pago de $306.248.912,82, por concepto de diferencias de incapacidades, de acuerdo con lo considerado en esta sentencia.

QUINTO: Absolver a la parte demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., denominadas Excepción de inexistencia de la obligación. Excepción de compensación. Excepción de prescripción. Asimismo, se declaran probadas las excepciones de buena fe y carencia del derecho sustantivo, planteada por el demandante con relación a la demanda de reconvención.

SÉPTIMO: Costas, a cargo de la parte demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y a favor del demandante; se fijan como agencias en derecho el equivalente al 4% del total de la obligación, es decir la suma de $13.924.741. Además, se condena a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a pagar costas por $828.116, atendiendo la demanda de reconvención en la cual no prosperaron sus pretensiones.

OCTAVO: Declarar que el demandado en reconvención FRENNLY EDUARDO HERRERA VÁSQUEZ no ha actuado de mala fe, por lo tanto, no hubo incumplimiento del contrato de trabajo, no ha Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 6 existido abuso del derecho a la seguridad social en salud, no hay lugar a la devolución de los pagos efectuados por concepto de auxilio de incapacidad temporal desde el 01 de enero de 2011, conforme lo considerado en la sentencia.

NOVENO: Absolver a FRENNLY EDUARDO HERRERA VÁSQUEZ de todas las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, decidió:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23 001 31 05 001 2016 00013 – 01 folio 261, promovido por FRENNLY EDUARDO HERRERA VÁSQUEZ contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., y en su lugar, CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias de las primas legales y extralegales de diciembre en la suma de $10.046.591,00.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Propuso como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: (i) determinar si el señor Frennly Herrera Vázquez ha obrado de mala fe en la forma de incapacitarse, y en consecuencia, si se abre paso a las pretensiones de la demanda de reconvención, punto apelado por la parte demandada; (ii) de no salir avante lo anterior, la Sala procederá a establecer cómo se debe calcular el salario base para liquidar las respectivas incapacidades del demandante, punto apelado por la parte demandada;

(iii) estudiar si erró el a quo en la liquidación de las primas legales y extralegales por los meses de junio y diciembre de cada año, y en consecuencia, si es acertado el monto arrojado por concepto de diferencia prestacionales, punto apelado por ambas partes; (iv) determinar si erró el juez de primera instancia en la liquidación de las incapacidades, y en consecuencia, evaluar si el monto de la condena por dicho concepto es acertado, punto apelado por la parte demandante;

(v) finalmente, establecer si erró el a quo al Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 7 declarar no probada la excepción de prescripción, y de ser así, indicar desde cuándo operó y sobre qué rubro, punto apelado por la parte demandada. En lo concerniente a la mala fe del señor Herrera Vásquez, sostuvo que en el plenario no reposa prueba alguna que permita llegar a esa conclusión, pues aunque la compañía aduce que aquel ingresaba a trabajar de forma malintencionada los meses de junio y diciembre con el único ánimo de adquirir beneficios y prerrogativas prestacionales, al examinar las incapacidades se constataba que entre los años 2011 a 2015 nunca laboró en el mes de junio, «pues siempre estuvo incapacitado para dichas fechas», y aunque sí lo hizo en diciembre, ello no es una actitud eximente de buena fe, ya que las incapacidades eran expedidas por la EPS, y no fueron ni desvirtuadas ni puestas en duda.

Explicó que el galeno tratante solicitó a la Nueva EPS que se realizara la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, situación que fue autorizada por el accionante, y «de la lectura de los folios 582, 587 y 588 del cuaderno de primera instancia, se colige que aún no se ha podido realizar el proceso de calificación del accionante, debido a que todavía faltan algunos documentos que el empleador debe remitir a la EPS», situación que lo condujo a concluir que la inejecución de ese procedimiento obedeció exclusivamente a cuestiones administrativas entre la EPS y el empleador, «por lo que no puede entonces tildarse que el trabajador ha obrado de mala fe por incapacitarse reiteradamente, cuando no está en sus manos la realización de la respectiva calificación».

Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 8 Referente al segundo problema jurídico, atinente a cómo se debe calcular el salario base para efectuar la liquidación de las respectivas incapacidades, advirtió que entre el empleador y Sinaltrainal se suscribió una convención colectiva en cuya cláusula 20 se estableció que el pago de incapacidades se haría directamente por el empleador, quien a su vez las recobraría posteriormente, y que el monto de ellas se otorgaría «considerando los términos de la ley, esto es, 75% EPS, y 100% ARP, sobre el ingreso base de aportes».

Precisó que en dicha convención nada se dijo acerca de cuál sería el ingreso base de aportes o cómo se calcularía, y por consiguiente, dicho vacío debía ser suplido por la ley, esto es, por tratarse de salario fijo, con el artículo 227 del CST, que determina que se debe tener en cuenta el salario percibido al momento de incapacitarse, y no bajo la égida del precepto 228 ibidem, como lo pretendía la accionada.

En lo relativo a la prescripción, adujo que el señor Frennly Herrera formuló reclamación ante el Ministerio del Trabajo respecto a las incapacidades, la cual fue atendida por el empleador el 5 de diciembre de 2013, lo que sí tiene la virtualidad de interrumpir dicho fenómeno, y como la demanda se presentó el 20 de enero de 2016, se encontraba a salvo todo lo pretendido sobre este punto, pues las solicitadas inicialmente datan de enero de 2011.

Expuso que no ocurre lo mismo con los pedimentos de primas legales y extralegales, ya que sobre ellas no aparece reclamación alguna, por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, la prescripción cobijaba Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 9 todas las prestaciones anteriores al 20 de enero de 2013, y en lo concerniente a la liquidación de las de junio y diciembre por fuera de ese marco temporal, estimó que el artículo 37 de la convención previó que el monto base para obtenerlas, «será el promedio de lo devengado durante los últimos 6 meses de servicio, o proporcionalmente si el tiempo del servicio fuere menor» y, que el precepto 38 ibidem, consagró que para efectos de liquidar las de orden legal, «se computará como salario todo lo percibido por concepto de primas extralegales», situación que no significaba un detalle menor, «pues repercute en la liquidación de la prima legal de servicio».

Pasó a realizar los cálculos de las liquidaciones por concepto de primas extralegales de junio, navidad, vacaciones, y antigüedad, y la legal de servicios de diciembre, desde el año 2010 hasta 2015, y coligió que «para las primas legales y extralegales de junio, tenemos un valor negativo de $81.322 a favor de la empresa demandada, mientras que, por las primas legales y extralegales de diciembre, obtenemos un total adeudado de $10.046.591».

Aclaró que, como en el recurso de apelación nada se dijo respecto a la excepción de compensación propuesta con la contestación de la demanda, no se podía aplicar. Respecto al monto de la liquidación de las incapacidades, precisó que el salario base a tener en cuenta se calculaba conforme a lo estipulado en el artículo 227 del CST, aplicándole el porcentaje del 75%, como se pactó en la cláusula 20 de la convención. Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 10 Realizó los cálculos de rigor, y concluyó que se debía revocar la condena impuesta, pues en cada año la compañía pagó de más por este concepto, en un total de $21.837.210, así: (i) del 1 de enero al 26 de noviembre de 2011, $8.429.069;

(ii) del 2 de enero al 28 de junio de 2012, $1.776.547; (iii) del 30 de julio al 26 de noviembre de 2012, $1.030.457; (iv) del 2 de enero al 28 de junio de 2013, $2.475.370; (v) del 31 de julio al 27 de noviembre de 2013 $995.366; (vi) del 2 de enero al 28 de junio de 2014, $2.639.782; (vii) del 30 de julio al 26 de noviembre de 2014, $1.026.857;

(viii) del 2 de enero al 29 de mayo de 2015, $1.835.412; y (ix) del 1 de julio al 27 de noviembre de 2015, $1.628.350. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Indega S.A. y el accionante, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en el orden presentados. Industria Nacional de Gaseosas S.A. (Indega S.A.) V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, «en lo que respecta a la absolución de las pretensiones formuladas por mi mandante en la demanda en reconvención», y en su lugar, condene al señor Frennly Herrera Vásquez a todas las pretensiones formuladas en su contra.

Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, plantea un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante inicial. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la interpretación errónea de los artículos 55, 56, 227, 228, y 467 del CST; 206 de la Ley 100 de 1993; en concordancia con el 95 de la CP. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante obró de buena fe durante la vigencia de la relación laboral. 2) Dar por demostrado, cuando no lo estaba, que actuó de buena fe el actor por el hecho de haber solicitado su calificación ante su EPS. 3) No dar por probado, cuando lo estaba, que el señor Frennly Herrera actuó de mala fe y defraudó el sistema de seguridad social, al escoger estratégicamente incapacitarse en los mismos periodos, es decir, desde enero y se le prorrogaban las incapacidades hasta mitad de año, volviendo a trabajar en un periodo corto a mitad de año y nuevamente se volvía a incapacitar en el segundo semestre, presentándose a trabajar en el mes de diciembre. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el accionante año a año volvía a trabajar a mitad de año y en diciembre, para obtener las primas, y para obtener ese ingreso base liquidación anterior. 5) No dar por demostrado, cuando lo estaba, que al accionante no le asistía derecho a recibir el pago de las incapacidades pretendidas, por cuanto la expedición de las mismas fue con abuso del derecho y suspendía la asistencia a citas médicas en periodos estratégicos para obtener beneficios que no le correspondían. 6) No dar por probado, estándolo, que el accionante abusó de sus derechos para obtener un beneficio que no le correspondía (pago de incapacidades y beneficios extralegales).

Como pruebas apreciadas erróneamente relaciona las siguientes:  Escrito de demanda.  Escrito de contestación de demanda. Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 12  Demanda en reconvención.  Certificados de incapacidades presentadas por el demandante (folios 40 al 86).  Certificación de incapacidades – remisión AFP de fecha 13 de junio de 2012 emitido por la Nueva EPS (folio 518).  Certificado de incapacidades transcritas emitido por la Nueva EPS (folios 527 al 531).  Convención Colectiva de Trabajo.

También reprocha la falta de valoración de la constancia de depósito de cambio de junta directiva de Sinaltrainal Subdirectiva Corozal. Aduce que en el proceso no se discute si el actor solicitó o no su calificación, pues lo que se estudia es su mala fe, «al, estratégicamente escoger en qué periodos asistía ante sus médicos particulares para incapacitarse y en qué periodos NO comparecer», pues entre el 2011 y el 2016, a mitad de año y en diciembre, no comparecía ante su médico tratante para que no le generaran incapacidades, y de esta manera, «percibir salarios y obtener unas prebendas y unas prerrogativas, que se obtienen solo en esos meses como las primas».

Dicho lo anterior, expresa que, al haber abusado el trabajador de sus derechos, no se le puede generar el reconocimiento del auxilio económico previsto en la ley y la convención respecto a las incapacidades. Aduce que no se apreció en debida forma la contestación del libelo introductorio, la demanda de reconvención, y las incapacidades transcritas por la Nueva EPS, con lo que se demuestra que el accionante no asistía al Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 13 médico en los periodos estratégicos atrás mencionados y, por consiguiente, que su actuar fue de mala fe.

Aclara que, cuando hizo alusión a que suspendía las incapacidades en junio, lo que quería indicar es que el demandante no presentaba incapacidades a mitad de año, situación que no fue entendida por el Tribunal. Y añade que los periodos en que aquel retornaba a cumplir con sus labores, coincidían con las fechas en las que la convención establece que deben tomarse en cuenta los ingresos del trabajador para el cálculo de los beneficios extralegales a percibir, conducta que fue reiterada por 5 años.

Acota que, si bien el trámite de calificación no dependía del trabajador, sí lo era asistir o no a sus médicos tratantes para que lo incapacitaran, y en este caso se acreditó que el señor Herrera lo hacía todo el año, salvo los periodos que se mencionaron en párrafos anteriores, pues sabía cómo operaban los beneficios extralegales, en la medida en que funge como presidente de la junta directiva de Sinaltrainal - Corozal.

VII. RÉPLICA Frennly Herrera Vásquez expone que existen falencias técnicas en el cargo, pues fue perfilado por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, lo que no es correcto, tal como lo dijo la Corte en el proveído CSJ AL407- 2021. Agrega que no se acusaron todos los medios de prueba en los que se soportó la decisión del Tribunal, como, por ejemplo, las documentales obrantes a folios 512 a 516, 545 Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 14 y 582, 587 y 588, de las cuales concluyó que no es posible achacarle mala fe, por estar siempre presto al inicio del proceso de calificación de invalidez.

Manifiesta que las acusaciones hechas en el embate carecen de toda prueba, pues las incapacidades fueron emitidas por la EPS, y de allí no se puede concluir un actuar ventajoso. VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que constituye una falla técnica aducir por la vía indirecta la interpretación errónea de una norma, pero no se trata de un error insuperable, pues es apenas lógico comprender que lo denunciado realmente es la aplicación indebida del plexo normativo referenciado.

Al margen de lo anterior, debe recordar la Sala que el recurso de casación no es una tercera instancia, ya que su finalidad no es resolver el litigio, sino examinar la legalidad de la sentencia confutada. Se hace esta advertencia, toda vez que la compañía se dedicó cardinalmente a esbozar los mismos argumentos dados al contestar el libelo introductorio y al presentar la demanda de reconvención, pero no hizo un ejercicio dialéctico tendiente a derruir los pilares en que cimentó su decisión el Tribunal, referente a la ausencia de mala fe del señor Herrera Vásquez.

Nótese que aunque la empresa recurrente individualizó unas pruebas, su ataque se redujo a insistir en que el actor siempre se incapacitaba estratégicamente para obtener beneficios, pero, en rigor, no hizo nada para derruir el Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 15 argumento basilar del juez de alzada, conforme al cual, las incapacidades eran emitidas por la EPS, y nunca fueron desconocidas o tachadas de falsas.

En ilación con lo anterior, no es de recibo que la censura pretenda que la Corte tome como un error del ad quem el haber concluido que la disposición del señor Frennly Herrera para ser calificado en su pérdida de capacidad laboral era demostrativa de buena fe, pues si precisamente lo pretendido era la devolución de lo pagado por concepto de incapacidades, lo primero que se debía demostrar era el ánimo defraudatorio por parte de aquel, es decir, su actuar malicioso.

Por último, de las pruebas singularizadas por la censura no se desprende error alguno por parte del colegiado, ya que la demanda inicial es una pieza procesal que solo admite estudio en casación si de ella se desprende una confesión o se omite o distorsiona su contenido, situación que no se demostró en el sub judice. La contestación del libelo inicial y la demanda de reconvención no son prueba de los hechos que pretende hacer valer la censura, pues si así se comprendiera, se transgrediría el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba (CSJ SL17191-2015).

Los certificados de incapacidades reafirman lo dicho por el fallador plural de la alzada, es decir, de ellos solo se extrae que fueron emitidos por la EPS a la que estaba afiliado el accionante, pero no desvirtúan la presunción de buena fe Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 16 de la que goza el actor, conforme a lo preceptuado en el artículo 83 de la CP.

Por último, la convención colectiva de trabajo y su constancia de depósito fueron nombradas por la censura, con el fin de hacer ver que el demandante inicial conocía sus derechos extralegales, pero esa situación no demuestra fatalmente la mala fe de aquel; de hecho, conocer sus derechos es lo natural y lógico, mucho más cuando se trata de un trabajador que ostenta un cargo directivo en la asociación sindical, lo que quiere decir que estuvo presente en las negociaciones, y mal haría al no estar al tanto de las mismas prerrogativas que aceptó conciliar con su empleador.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Frennly Eduardo Herrera Vásquez IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «en cuanto revocó las condenas impuestas a la demandada al pago de las diferencias por concepto de primas legales y extralegales de los meses de junio, y de diferencias Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 17 en los auxilios de incapacidades, y modificó la condena por concepto de primas legales y extralegales de diciembre», y en sede de instancia, «MODIFIQUE PARCIALMENTE el fallo de primera instancia en los puntos mencionados, y en su lugar se acceda a dichas condenas en los términos formulados en el recurso de apelación de la parte demandante.

O, en su defecto, se CONFIRME la sentencia de primera instancia». Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, objetado por la enjuiciada. X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 227, 306, 467, y 468 del CST; transgresión en la que incurrió a través de la violación medio de los artículos 66A del CPTSS, y 35 de la Ley 712 de 2001.

Le imputa al Tribunal el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el punto relativo a que las primas legales y extralegales devengadas por el demandante en los meses de junio y diciembre son rubros de carácter salarial que corresponden única y exclusivamente a dichos periodos de pago, no hacía parte de los recursos de apelación de ninguna de las partes.

Dice que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los recursos de apelación formulados por las partes y, aunque el colegiado despachó desfavorablemente los dos argumentos que la compañía demandada esgrimió en procura de revocar la condena impuesta por concepto de diferencias en las incapacidades, Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 18 paradójicamente no la confirmó, debido a que hizo unas cuentas equivocadas.

Afirma que este proceder del ad quem es producto del defectuoso entendimiento de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en los cuales no se atacaba que las primas legales y extralegales devengadas por los trabajadores de la empresa demandada en los meses de junio y diciembre fueran rubros salariales que correspondían única y exclusivamente a dichos periodos de pago.

Y agrega: Este preciso punto no hacía parte del recurso de apelación de ninguna de las partes. Y, por tanto, infringió el Tribunal el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al realizar sus cálculos tomando tan solo una “doceava” parte de las prestaciones legales y extralegales devengadas por el actor durante los meses de junio y diciembre, toda vez que dicho tema estaba por fuera en realidad de su competencia funcional.

Precisa que lo procurado con su recurso de apelación, fue que se entendiera que la reliquidación de las primas legales y extralegales tiene efectos en el cálculo de los auxilios de incapacidad, incrementándolos, en la medida en que dichas prestaciones «se devengaron en los meses que se deben tomar para calcular el salario base de liquidación de dichos auxilios», y el Tribunal solamente utilizó los guarismos de los comprobantes de pago de nómina, sin realizar ninguna modificación con ocasión de la reliquidación de las primas.

Concluye que erró el Tribunal al tomar solamente la doceava parte de unas prestaciones que se causan de manera semestral, tal y como se desprende de los artículos 37, 48 y 49 de la convención colectiva de trabajo, «por lo que debería tomarse como mínimo una sexta parte». Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 19 XI. RÉPLICA Indega S.A. aduce que es acertada la decisión del Tribunal, en atención a que quedó acreditado que (i) se pagaron unas sumas de más; y (ii) que, en virtud del fenómeno de la prescripción, solo procedía la reliquidación de las primas legales y extralegales de diciembre de los años 2013 y 2014, y de junio de los años 2013, 2014 y 2015.

Acota que no es cierto que no se hubiese presentado el recurso de apelación sobre el punto discutido, pues expresamente se mencionó la reliquidación de las primas legales y extralegales, como también la forma en que se cancelaron las incapacidades, y lo referente a la prescripción de esos conceptos. Esgrime que, aunque la vía escogida fue la indirecta, el recurrente no dejó claro cuáles fueron las pruebas que no apreció el Tribunal, o cuáles valoró de forma equivocada, y además se limitó a afirmar que el fallo de segunda instancia no fue consonante con la apelación, cuando en efecto sí lo fue.

Arguye que el embate se sustentó en puntos de vista, sin señalar en debida forma el error ostensible y protuberante cometido por el fallador de segundo grado en la interpretación de las pruebas, y mucho menos señaló la forma en que debió apreciarlas, y la conclusión a la que habría llegado de haberlas evaluado correctamente. Apunta que no es cierto que el ad quem violó lo preceptuado en el artículo 66A del CPTSS al realizar sus Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 20 propios cálculos aritméticos sobre las condenas proferidas, por cuanto, si bien dicho principio limita la autonomía del juez, esto no es óbice para pronunciarse sobre asuntos discutidos en la litis.

XII. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado por la censura se circunscribe a determinar si las materias relativas al monto de lo pagado por concepto de incapacidades y primas legales y extralegales estaban incluidas en las apelaciones o no, con el fin de verificar si el Tribunal estaba llamado a decidir sobre tales tópicos, con arreglo al artículo 66A del CPTSS.

Desde ya advierte la Sala que el embate no tiene vocación de prosperar, pues basta con recordar que, entre los problemas jurídicos a resolver, el ad quem fijó el siguiente: «de no salir avante lo anterior, la Sala procederá a establecer cómo se debe calcular el salario base para liquidar las respectivas incapacidades del demandante, punto apelado por la parte demandada» (subraya de la Sala).

Con eso no excedió su competencia funcional, ni desbordó las facultades otorgadas por el artículo 66A del CPTSS, ya que, al revisar el extenso recurso de apelación presentado por la accionada, se observa con claridad que sí puso a consideración la forma como se calcularon las incapacidades. En efecto, sus planteamientos sobre este punto fueron dirigidos a que se tuviera en cuenta la forma como lo determinó la empresa el 9 de marzo de 2010, que no debía Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 21 ser con el artículo 227 del CST, sino con el 228 ibidem.

Además, expresó que, tal como lo dijo el a quo, «efectivamente había un montón de circunstancias como circulares, decretos, sentencias, y no había una claridad de cómo debía liquidarse en Colombia las incapacidades». Paralelamente, también planteó que la forma como la compañía paga las mencionadas incapacidades era más favorable, «y mi representada no está pagando menos o por debajo de lo que está en la legislación, al contrario, al aplicar el promedio más alto probable, que es el anual, siempre va a dar un valor mayor que paga mi representada, al que pagaría la EPS por el mes anterior».

Precisamente por esa razón, la sociedad apelante, a través de su apoderado judicial, solicitó «que el Tribunal verifique si efectivamente mi representada señaló cómo debía pagar las incapacidades, si esta forma de pago no está por fuera de la ley, no paga menos de lo que dice la ley, es anterior a las incapacidades del demandante, es esta la forma en que debió haber declarado el juez que estaban pagadas, y estaban pagadas en una manera correcta», y en atención a ello fue que, acertadamente, el juez plural hizo los cálculos de rigor.

Esta misma situación ocurre con lo concerniente a las primas legales y extralegales, ya que el Tribunal se propuso establecer «[…] si erró el a quo en la liquidación de las primas legales y extralegales por los meses de junio y diciembre de cada año, y, en consecuencia, si es acertado el monto arrojado por concepto de diferencia prestacionales, punto apelado por ambas partes» (subraya de la Sala).

Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 22 Nuevamente, al auscultar la sustentación del recurso de alzada, se aprecia que la compañía expuso que estaba «en desacuerdo en la suma del promedio que les da, porque mi representado pagó efectivamente, primas legales y extralegales a las que tuvo derecho el demandante, con los salarios legales y extralegales que devengó».

Para ello, adujo que los salarios y prestaciones a tener en cuenta son los que aparecen en las nóminas, pues no existía prueba de unos diferentes a los allí consignados, y recalcó que, «nuestro recurso va dirigido al promedio que se efectuó, que señala entonces esas diferencias, que desde ya aclaramos que no son correctas». De otro lado, si lo que pretendía el recurrente era revivir el debate acerca de la forma como fueron liquidadas las prestaciones sociales, por no estar de acuerdo con que solamente se tomara lo consignado en los comprobantes de pago, era necesario que acusara como pruebas las diferencias o estipendios que pretendía hacer valer, con el fin de demostrar el error en que incurrió en el colegiado, pero ello no ocurrió, pues solamente achacó el yerro a la falta de valoración de los recursos de apelación. De todas maneras, si se entiende que lo que busca la censura es acreditar que el fallador de la alzada se equivocó al no considerar que la reliquidación de las primas legales y extralegales tiene efectos en el cálculo de los auxilios de incapacidad, importa resaltar que el ad quem nada dijo sobre ese específico aspecto de la litis, de modo que, frente a una omisión de tal envergadura, el interesado bien podía emplear los mecanismos procesales instituidos para el efecto, Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 23 concretamente, la solicitud de adición de la sentencia, pero no procurar que, por la vía de la casación, se resuelva ese punto de debate.

Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRENNLY EDUARDO HERRERA VÁSQUEZ contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87779 SCLAJPT-10 V.00 24 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ