Micelio
SL2730-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1946Decreto 1160 de 1947Decreto 1252 de 2000Decreto 1750 de 2003Decreto 1919 de 2002Decreto 2567 de 1946Decreto 2605 de 2008Decreto 3118 de 1968Decreto 405 de 2007Ley 100 de 1993Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000Ley 344 de 1996Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

(o? República de Colombia Con Suprema de Justicio 5i i Caudón Laical Sala le Desciegedie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2730-2021 Radicación n.° 76068 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ ELLY ATEHORTÚA MONCADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS LIQUIDADO y la NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL al que fueron vinculados FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PAR - ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN y la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Luz Elly Atehortúa Moncada, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la Nación- «Ministerio de la Protección SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 76068 Social en sustitución de la ESE RAFAEL URIBE URIBE en liquidación», para que se declarara que: i) es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ISs y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; ii) que estas le son extensivas conforme a los pronunciamientos CC C-314, C-349-2004 y T-1166-2008; iii) que el parágrafo 4 del artículo 40 y el inciso 1 del 62, de la convención 2001-2004, son «ineficaces o nulos» por desconocer sus derechos adquiridos al incremento adicional sobre el salario básico, liquidación retroactiva del auxilio de cesantía por todo el tiempo servido, sus intereses y a la pensión de jubilación de la cláusula 98.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenan a los demandados de manera conjunta o separada, a reconocer y pagar el incremento adicional sobre el salario básico, reajuste de las prestaciones legales y convencionales, del auxilio de cesantía y sus intereses, de los aportes al sistema de seguridad social a partir del 1 de enero de 2002, indemnización moratoria y perjuicios morales por no pago oportuno de los anteriores conceptos; la «pensión de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo, o su reajuste, indexando la primera mesada pensional», los intereses de mora o en subsidio, la sanción moratoria por no reconocimiento oportuno de la pensión, bonificación convencional por jubilación e indexación sobre las condenas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, el 26 de noviembre SCLAJPT-10 V.00 2 u0 Radicación n.° 76068 de 1980 en calidad de trabajadora oficial; que era beneficiaria de los convenios colectivos celebrados entre la empleadora y su sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigentes entre 1996- 1999 y 2001-2004; que devengó como último salario, la suma mensual de $1.262.730; que a partir del 1 de enero de 2002, el ISS no aplicó los incrementos salariales sobre la asignación básica; que tiene derecho a la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía por todo el tiempo servido, régimen al cual no renunció; y, que la entidad la liquidó hasta el 31 de diciembre de 2001 retroactivamente, pero a partir del 1 de enero de 2002, lo hizo anualmente.

Agregó que el requisito de la edad para obtener la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención de 2001-2004, solo es exigible para el goce de la prestación; que tiene derecho a esta por haber cumplido los presupuestos convencionales para acceder a ella, pues nació el 2 de agosto de 1958 y cumplió 50 arios, ese día y mes de 2008.

Precisó que por virtud del Decreto 1750 de 2003, que ordenó la escisión de ISS, fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, desde el 26 de junio de esa anualidad, sin solución de continuidad; que su vínculo estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2006; que la ESE cerró sus instalaciones el 18 de julio de 2008 y que el entonces Ministerio de Protección Social, asumió las obligaciones insolutas del ISS; que por la escisión, hubo sustitución patronal entre esta entidad y la mencionada ESE; y, que presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de los conceptos pretendidos (f.°1 a 20).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76068 La Nación- «Ministerio de Protección Soda!» hoy de Salud y de la Protección Social, se opuso a todas las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos. En su defensa, adujo que conforme al régimen jurídico de las empresas sociales del Estado consagrado en el artículo 195 de Ley 100 de 1993 y capítulo IV de la 10 de 1990, la demandante tenía calidad de empleada pública, que no tuvo injerencia en la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo entre el ISS y su sindicato, tampoco le eran aplicables a la actora, dichas normas y que la «sustitución patronal no aplica entre entidades del Estado».

Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y no comprender a todos los litis consortes necesarios. Las de mérito, de prescripción, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las demandadas y la «INNOMINADA» (f.°89 a 127).

El Instituto de Seguros Sociales, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones; admitió que el entonces Ministerio de Protección Social, era responsable de los pasivos a cargo de la ESE Rafael Uribe Uribe, junto con FIDUAGRARIA S.A. y negó los restantes hechos. En su defensa, señaló que las aspiraciones de la accionante no tenían viabilidad, por cuanto le canceló SCLUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76068 oportunamente todos los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes; que fue incorporada de manera automática a la ESE Rafael Uribe Uribe, a partir de la escisión del ISS conforme al Decreto 1750 de 2003 y, que pretende el pago de unas prestaciones basada en una relación como empleada pública que sostuvo con esta última entidad.

Presentó las excepciones previas de falta de conformación del contradictorio con FIDUAGRARIA S.A. y falta de jurisdicción y competencia; de fondo, las de pago, compensación, prescripción y las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas (f.°137 a 144). El a quo, con fundamento en el artículo 83 del CPC, con auto calendado 19 de marzo de 2015, dispuso integrar la litis con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y FIDUAGRARIA S.A. La cartera ministerial al contestar, indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones; aceptó que la responsabilidad del pasivo a cargo del ISS, fue asumida por el «Ministerio de Protección Social» hoy de Salud y Protección Social; que no le constaban los hechos y negó que la demandante hubiere presentado reclamación administrativa ante esa entidad.

Expuso que el Decreto 1750 de 2003, estableció que los servidores de las empresas sociales del Estado eran SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 76068 empleados públicos, salvo quienes, sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes de acuerdo con su artículo 16, eran trabajadores oficiales.

Que el régimen de liquidación fue el señalado por el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables (artículo 2 del Decreto 405 de 2007); y, que el liquidador designado, fue la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante contrato que debía suscribir con el Ministerio de Protección Social. Formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de sustitución patronal entre el ISS y las ESEs; inexistencia de relación laboral entre la demandante y el Ministerio de Hacienda e inexistencia de indemnizaciones moratorias; pago de lo que se consideraba deber; las cesantías de los servidores de la ESE Rafael Uribe Uribe, eran del régimen anualizado; prescripción y, la «GENÉRICA» (f.°254 a 268).

FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Rafael Uribe Uribe (RUU), al responder, también se opuso al éxito de las pretensiones de la accionante; admitió la naturaleza jurídica del extinto ISS y que el «Ministerio de Protección Social» asumió las obligaciones laborales de la ESE RUU, pero se atenía a lo dispuesto en el Decreto 2605 de 2008; negó el cierre de las instalaciones de esta empresa en la fecha indicada por la actora y precisó que el 30 de junio de 2008, SCLAPT-10 V.00 6 t ft.

Radicación n.° 76068 culminó el proceso de su liquidación; también negó que hubiere presentado la reclamación administrativa. Formuló como excepciones previas las de «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA» y prescripción; y de mérito, las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación contractual o negocial entre la demandante y FIDUGRARIA S.A.; prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos; compensación; buena fe; y, prescripción (f.°288 a 293).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 29 de mayo de 2015 (f.° 454 a 467), declaró probadas las excepciones propuestas, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por la actora y la condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la demandante, mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2016 (f.° 525 a 530), confirmó la del a quo, «adicionando la absolución al aumento salarial, cesantías retroactivas y pensión de jubilación convencional».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76068 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró probados los siguientes supuestos fácticos: i) que Luz Elly Atehortúa Moncada, nació el 2 de agosto de 1958, conforme al registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía (f.°65 y 66); ii) que laboró para el ISS, desde el 26 de noviembre de 1980 hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial (f.°67); iii) que a partir del 26 de junio de ese mismo ario, continuó prestando sus servicios a la empresa social del Estado Rafael Uribe Uribe, entidad que por disposición del Decreto 405 del 14 de febrero de 2007, fue suprimida y liquidada, «así que el cargo de la demandante desapareció, como se lo comunicó mediante escrito del 13 de agosto de 2007» (f.°29); y, iv) que se le reconoció pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 0781 de 2008 (f.°68 a 72).

Aludió a los puntos objeto de discusión, de los cuales determinó en primer lugar, que el auxilio de cesantía retroactiva estaba regulado para los servidores públicos, por la Ley 6 de 1945, 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947y 3118 de 1968, conforme a las cuales correspondía a un mes de salario por cada ario completo de servicios y proporcionalmente por todo el tiempo laborado si fuere inferior; que el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, consagró su forma de liquidación. Luego de copiar este último precepto, además del artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 y 13 de la Ley 344 de 1996, refirió que no se demostró que la demandante se hubiere acogido voluntariamente al nuevo sistema de SCULIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76068 liquidación del auxilio de cesantía y por tanto, no se había modificado su derecho al régimen retroactivo de acuerdo con las anteriores normas y tampoco conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo de 1996- 2001; que tal circunstancia no varió con la expedición del Decreto 1252 de 2000 (artículo 2).

Mencionó que lo consagrado en este último, fue ratificado por el artículo 3 del Decreto 1919 de 2002, en el que se consagró que a los empleados públicos a quienes se les aplicaba el régimen de retroactividad de cesantías, continuarían con este, en los mismos términos de la Ley 344 de 1996 y Decreto 1252 de 2000. Aseveró que: Todo lo visto significa, que desde el punto de vista legal, como convencional, la demandante conservó el régimen retroactivo de liquidación del auxilio de cesantía hasta el 31 de octubre de 2001, momento a partir del cual, en virtud del acuerdo convencional suscrito en aquella fecha entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, ésta, como los demás trabajadores oficiales vinculados a dicha entidad, a través de la organización sindical, accedieron al régimen de liquidación anual, recibiendo a cambio, sobre el saldo de cesantías liquidado a 31 de diciembre de 2001, intereses del 15% anual a partir del 01 de enero de 2002 y en lo sucesivo sobre dicho saldo y el causado ario por ario, además de los intereses de cesantía del 12% anual, porque tampoco se evidencia al interior del proceso, que se renunciara expresamente por la demandante a dichos beneficios o se presentara oposición a la modificación de dicho mecanismo de liquidación. Vale la pena recordar, que la organización sindical actuó en aquel convenio en representación de todos los trabajadores oficiales del ISS, bien afiliados, adheridos o vinculados por extensión. Condición que le otorga la propia ley, al establecerse en los artículos 357 y 373 del C.S.T. que éste la ejerce por el conjunto de todos los trabajadores para todos los efectos de la contratación colectiva, Acuerdo que como lo indica el artículo 467 ídem, entró a fijar las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia y es precisamente en virtud de ellos que al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76068 constituirse en ley para las partes, son de forzoso cumplimiento por quienes lo suscribieron, siempre que no se vulnere con ellos la dignidad y los derechos mínimos establecidos por el ordenamiento laboral.

Advirtió que con el convenio colectivo de trabajo, no se vulneraron las anteriores normas ni los derechos mínimos previstos en la ley laboral, tampoco los artículos 13 del CST y 53 de la C.N., se remitió al contenido de las sentencias CC C-529-1994 y C-428-1997, e indicó que como quiera «que la incorporación al nuevo régimen de liquidación de cesantías obedece como en el presente caso, a un acto libre y voluntario, exento de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia y el del futuro de la entidad demandada».

Concluyó que no había lugar a declarar la ineficacia, ni la nulidad del parágrafo 1 del artículo 62 de la convención colectiva y en consecuencia, no le asistía el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, consideración que extendió «a los incrementos adicionales sobre el salario básico regulado en el parágrafo 4° del artículo 40 de la convención colectiva, que alude a que el citado emolumento se congeló igualmente por el término de 10 años, a partir del 31 de diciembre de 2001» razón por la cual, no era viable el reajuste de las prestaciones sociales y demás pretensiones, pues tales condiciones fueron acordadas por la empresa y la organización sindical que representó a los trabajadores.

Copió el artículo 98 convencional y dedujo que para acceder a la pensión de jubilación deprecada, era menester que el derecho se encontrara consolidado en cabeza de la SCLMPT-10 V.00 10 ti I Radicación n.° 76068 demandante y si bien, acreditó que laboró para el ISS como auxiliar de servicios administrativos grado 12, desde el 26 de noviembre de 1980 hasta el 25 de junio de 2003, fecha de escisión de la entidad empleadora (f.°67), «superando el tiempo de servicio requerido», la edad pensional la cumplió el 2 de agosto de 2008, cuando ya se encontraba desvinculada de aquel, pasando de trabajadora oficial a empleada pública de la ESE Rafael Uribe Uribe, por virtud del Decreto 1750 de 2003, por lo que no le eran aplicables las normas convencionales de los trabajadores oficiales y por tanto, no se configuraba una transgresión de derechos adquiridos, pues la actora, tan solo contaba con una expectativa legítima.

Explicó con fundamento en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 28385 y CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33127, que para obtener el reconocimiento de la prestación jubilatoria convencional pretendida, debían cumplirse ambos requisitos de edad y tiempo de servicio, en vigencia del vínculo laboral, lo cual no se probó en este caso como lo anunció con anterioridad.

Finalmente señaló que el a quo no se pronunció sobre los artículos 120 y 121 de la convención colectiva de 2001- 2004, en tanto este punto «no fue pretendido, ni debatido a lo largo del litigio por lo que esta instancia no está habilitada para pronunciarse al respecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001». IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76068 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, que con el mismo alcance revoque la del juzgado y en sede de instancia, condene las codemandadas en forma solidaria, conjunta o separada, a pagarle a la demandante la pensión de jubilación convencional o el reajuste de la pensión reconocida, desde cuando cumplió 50 arios de edad, indexando la primera mesada pensional; los intereses de mora o en subsidio la sanción moratoria por no reconocimiento oportuno de la pensión, y la bonificación convencional por jubilación. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por cuestiones de método, la Sala iniciará el estudio de la cuarta acusación. VI. CARGO CUARTO Denuncia por vía indirecta, la aplicación indebida, V.] de los artículos 46 de la Ley 6a/45 (art. 467 del C.S. del T.); 13, 357, 373, 477 y 478 del C. S. del T.; 16 y 17 del Decreto 1750/03; 5 del Decreto 3135/68; 1 y3 del Decreto 1848/1969, 2 y 3 del Decreto 1950/1973, 13 inc. 20de la Ley 33/1985, la Ley 6a/45; la Ley 65/46; el Decreto 1160/47; el Decreto 3118/68; la Ley 344/96; el Decreto 1252/00; el Decreto 1919/02; y 53 y 215 inc. 9°.de la C.N.; y se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, los arts. 19 del Dto. 2127/45, 49 de la Ley 6a/45, 43, 468, 473 y 474 del C. S. del T., 27 inc. 1°y parágrafo 3°, y 36 del Dto. 3135/1968, 68 y 70 del Dto. 1848/1969, 19 del Dto. 1653/77 y 1° inc. 1° y parágrafo 20 inc. 20 de la Ley 33/85, y 55 la C.N. SCIMPT-10 V.00 12 ti S Radicación n.° 76068 Dice que el juzgador plural incurrió en la anterior violación normativa por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de 2001-2004, la demandante debió cumplir el tiempo de servicio y la edad en vigencia de la relación laboral con el ISS, hasta el 25 de junio de 2003. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, al cumplir 20 arios de servicio al ISS, en calidad de trabajadora oficial, adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la codemandada ISS acordó con el sindicato de trabajadores, aplicar el régimen pensional de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 más allá del 1° de enero de 2017. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante perdió la calidad de trabajadora oficial a partir del 25 de junio de 2003. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, para efectos legales y convencionales, aún conserva el status de trabajadora oficial. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el parágrafo 4 del art. 40 y el inc. 1° del art. 62 de la convención colectiva de trabajo no violan los derechos mínimos de la demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 4 del art. 40y el inc. 1° del art. 62 de la convención colectiva de trabajo violan los derechos al salario y al auxilio de cesantía retroactiva de la demandante.

Afirma que el Tribunal cometió los yerros denunciados, por equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo de 2001-2004 (f.°386 a 472) y la preterición en la valoración de la Resolución n.° 001607 del 3 de diciembre de 2003 emanada del ISS (f.°74 a 77). Dice que el ad quem transcribió parcialmente el artículo 98 extralegal y se equivocó en su apreciación, porque no observó el contexto íntegro de la norma ni su vigencia extendida más allá del 1 de enero de 2017.

Reproduce dicha norma y destaca que de su contenido emerge su vigencia; que SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 76068 «no es lógico ni jurídico entender, y mucho menos exigir, que el tiempo de servido y la edad de jubilación se cumplan o deban cumplirse estando la trabajadora vinculada a la empresa», pues el precepto convencional no lo exige expresamente y de su redacción se infiere que la edad no es requisito para adquirir el derecho, sino una condición para disfrutarlo.

Explica que al tenor de lo dispuesto en la cláusula 98 del convenio 2001-2004, los 20 arios de trabajo pueden ser continuos o discontinuos, circunstancia que lleva implícita la posibilidad de desvinculación en alguna época, antes o después de cumplirse el tiempo de servicio; además, el trabajador oficial puede pensionarse entre los arios 2002 y 2006, ó 2007 y 2016, ó a partir del 1 de enero de 2017, estipulación que por lo prolongada en el tiempo obliga a descartar un entendimiento en sentido contrario, máxime si se tiene en cuenta que cuando se firmó la convención colectiva, el 31 de octubre de 2001 (f.°449 a 468), la demandante y «probablemente un número considerable de trabajadores oficiales, sobrepasaban los 20 años de labores».

Indica que el colegiado no contempló los artículos 2, 103 y 130 de la convención en los que se cita el 98 y su real sentido y alcance; que con la Resolución n.° 00167 del 3 de diciembre de 2003 (f.°74 a 77), que tampoco apreció, prueba que el ISS le reconoció la pensión a «Clara Inés Reyes Torres, empleada de la Clínica San Pedro Claver, que nació el 25 de agosto de 1953 (fi. 49) y cumplió 50 años de edad, el 25 de agosto de 2003, cuando ya no era trabajadora oficial» y su SCLAJPT-10 V.00 14 (r 6 Radicación n.° 76068 retiro se produjo a partir del 1 de septiembre siguiente, siendo empleada pública (f.°74).

Advierte que si el Tribunal hubiese valorado correctamente las cláusulas extralegales 2, 98, 103 y 130 de 2001-2004, necesariamente habría concluido que el ISS y su sindicato, acordaron extender la vigencia del régimen pensional más allá del 25 de junio de 2003, «incluso después del 1 de enero de 2017»; pero como no lo hizo así, incurrió en los errores 1, 2 y 3 al aplicar indebidamente los anteriores preceptos, a los que cercenó sus efectos; y, por omisión de aquellas que regulan el contenido y duración de los convenios colectivos.

Adiciona que si hubiese valorado la mencionada Resolución n.° 00167, habría colegido que la demandante no perdió la calidad de trabajadora oficial para efectos pensionales y consecuencia de ello, fue la comisión de los yerros 4 y 5; que no advirtió que su equivocada apreciación del parágrafo 4 del artículo 40 e inciso 1 del 62 extralegal, irrogaron afectación al patrimonio de la actora y de sus derechos mínimos e irrenunciables.

Reproduce el artículo 134 de la convención y aduce que con este se suprimió un derecho adquirido al incremento adicional sobre el salario básico y del mínimo e irrenunciable a la retroactividad de la cesantía, por cuanto el término «congelar» en lo que concierne a esta prestación, es equivalente a un cambio de régimen, sin que nada tenga que SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76068 ver con la solemnidad exigida por el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 que el Tribunal se abstuvo de aplicar.

Asevera que el ad quem no observó lo estipulado en los artículos 120 y 121 de la convención «que recogen» unos compromisos que sirvieron de soporte al acuerdo integral firmado por el gobierno nacional, el ISS y sindicato de trabajadores, «que condujo a la supuesta congelación del incremento salarial y de la retroactividad de las cesantías», para adecuar costos laborales a partir del 1 de enero de 2002, prescindiendo de los compromisos adquiridos, de los plazos, condiciones y consecuencias estipuladas para el caso de no cumplirse lo pactado.

Refiere que al abstenerse de pronunciarse sobre estos últimos preceptos con el argumento de que «el tema no fue pretendido, ni debatido a lo largo del litigio» (f.°529), lo que a su juicio, constituye «una salida en falso del Juez ad quem, porque si estudió y se pronunció sobre la ineficacia o la nulidad de las normas de la convención colectiva invocadas en el libelo inicial (fi. 10), mal podía tomar ese camino».

Alega que lo anterior condujo a la mala apreciación de los hechos 12, 13, 14 del libelo inicial y escrito de sustentación de la apelación (f.°471 a 472) en el que expresó su inconformidad porque el juez de primer grado no se pronunció sobre la ineficacia o la nulidad del parágrafo 4 del artículo 40 y del inciso 1 del 62, ni estudió el sentido y alcance de las cláusulas 120 y 121, lo cual condujo a la indebida aplicación del 35 de la Ley 712 de 2001.

SCLAJPT-10 V.00 16 ( 17 Radicación n.° 76068 Por último, indica que, si el Tribunal no hubiese incurrido en el quebranto normativo y en los errores de valoración probatoria que le enrostra, habría concluido que la demandante tenía derecho al reconocimiento de lo pedido en la demanda inicial; por tanto, solicita la casación del fallo atacado en los términos deprecados en el alcance de la impugnación. VIL RÉPLICA La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público arguye que la Corte debe resolver la prosperidad de la demanda de casación conforme con el alcance de la impugnación y los cargos formulados por la censura.

Dice que el Tribunal acertó en su decisión; que la entidad no es la llamada a realizar el pago de las acreencias laborales reclamadas en tanto no fue empleadora de la demandante, por lo que es inviable una condena como la aquí planteada, además de que solo tiene responsabilidad frente a obligaciones en relación con funcionarios vinculados a la planta de personal de la cual no hizo parte la actora; que sus facultades y competencias se limitan a las consagradas en el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 (f.°93 a 97).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que no había lugar al reconocimiento a la pensión de jubilación prevista en la SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 76068 cláusula 98 del mismo instrumento colectivo, en razón a que la actora no tenía un derecho consolidado, porque los presupuestos exigidos por la norma debían reunirse en vigencia de la relación laboral como trabajadora oficial y en este caso, cumplió la edad el 2 de agosto de 2008, con posterioridad a su retiro del ISS (25 de junio de 2003).

También coligió que legal y convencionalmente la actora, en su calidad de trabajadora oficial, había conservado el régimen retroactivo del auxilio de cesantía hasta el 31 de octubre de 2001, pero a partir de esta fecha, conforme al acuerdo convencional suscrito entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, accedió al régimen de liquidación anual de la prestación. Que no era posible declarar la ineficacia ni nulidad del parágrafo 1 del artículo 62 de la convención 2001-2004 y consecuencia de ello, era la improcedencia de la liquidación retroactiva pretendida y de los incrementos adicionales, por cuanto este emolumento también «se congeló por el término de 10 años», como lo contempla el parágrafo 4 del artículo 40 extralegal.

La censura reprocha al colegiado que por la deficiente y falta de valoración probatoria, incurrió en la violación normativa y comisión de los cinco primeros errores de hecho que enlista en su acusación, que se resumen en que tuvo por demostrado sin estarlo, que para la aplicación de la cláusula 98 convencional 2001-2004, la demandante debió cumplir el tiempo de servicio y la edad en vigencia de su relación laboral con el ISS, hasta el 25 de junio de 2003; y no tener por demostrado, estándolo, que la entidad pactó con el sindicato, un régimen pensional «más allá de 1°. de enero de SCLAJPT-10 V.00 18 IIS Radicación n.° 76068 2017».

En lo que concierne a los yerros 6 y 7, critica que no tuvo por demostrado estándolo, que el parágrafo 4 del artículo 40 y el inciso 1 del 62 del instrumento colectivo, vulneran los derechos al salario y a la cesantía retroactiva de la demandante. Se encuentran al margen de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Luz Elly Atehortúa Moncada, nació el 2 de agosto de 1958 y cumplió 50 arios el mismo día y mes de 2008 (f.°65 y 66); ü) que laboró para el ISS, desde el 26 de noviembre de 1980 hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial (f.°67); que a partir del 26 siguiente, se incorporó a la planta de personal de ESE RUU por disposición del Decreto 1750 de 2003; iv) que la demandante fue desvinculada el 30 de noviembre de 2006, por supresión del cargo, conforme al Decreto 3675 de 19 de octubre de 2006 (f.° 63); y, y) que el ISS le reconoció «pensión mensual vitalicia de jubilación» a partir del 2 de agosto de 2008, mediante la Resolución n.° 0781 de 2008 (f.°68 a 72).

Destaca la Sala que como lo determinó el sentenciador colegiado, para obtener la prestación pensional reclamada, el artículo 98 del instrumento colectivo 2001-2004, exige 20 arios de servicio continuos o discontinuos al ISS, y la edad de 50 arios, para las mujeres; no obstante, a su juicio, ambos requisitos debían reunirse en vigencia del contrato con el ISS y solo encontró demostrado el primero de ellos.

SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 76068 La mencionada cláusula extralegal, consagra:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos arios de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos arios de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. b. c. d. e. Asignación básica mensual Prima de servicios y vacaciones Auxilio de alimentación y transporte Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras.

Valor del trabajo en días dominicales y feriados [.. I (Mayúsculas y negrillas del texto). Sobre el punto objeto de discusión, esta Sala, en la sentencia CSJ 5L3343-2020, dilucidó lo relativo a la interpretación de la anterior cláusula extralegal, en los siguientes términos: Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS.

SCIAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76068 Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ 5L16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focaliz,adas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales ( ).

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos arios de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76068 Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fi ja, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. (Subrayas fuera de texto original).

Aunado a lo anterior, en la sentencia CSJ SL3635-2020, la Corte se refirió a la interpretación del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el límite temporal para aplicar las convenciones, pactos o laudos, más allá del 31 de julio de 2010, así: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ 5L2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que SCLAWT-10 V.00 22 Sto Radicación n.° 76068 la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo ario se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

La cláusula convencional a la que se aludió, consagra que el trabajador oficial que reúna los requisitos de tiempo de servicio y edad, tendrá derecho a la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que indica para cada grupo de trabajadores, en los términos pactados en los numerales (i), (ji) y (iii).

Del segundo, se desprende que tienen acceso a ese derecho prestacional, «quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, [el] 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio». Lo anterior significa que el beneficio pretendido por la actora surgió con anterioridad al vencimiento del último de los mencionados plazos, esto es, antes del 31 de diciembre de 2016.

Entonces, para la causación del derecho pensional SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 76068 solo es menester acreditar el cumplimiento del tiempo de servicio, toda vez que la edad es un simple requisito de exigibilidad, por lo que la prestación pretendida por la actora se causó a partir del 26 de noviembre del ario 2000, con un tiempo de 20 arios servidos al ISS como trabajadora oficial.

En ese orden, Luz Elly Atehortúa Moncada, tiene derecho a la pensión de jubilación, conforme al numeral segundo del artículo 98 convencional, con una mesada pensional equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio, cálculo para el cual se deben tener en cuenta los factores salariales indicados en su párrafo 5.

Sin embargo, el reconocimiento de la pensión será a partir del 2 de agosto de 2008, data para la cual cumplió el requisito de edad -50 arios-, pues nació el mismo día y mes de 1958. Desde esta arista, le asiste razón a la censura en cuanto a los errores 1 a 5, en los que incurrió el Tribunal al confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, bajo la premisa de que la edad era un requisito de causación de la prestación, en tanto su apreciación de la norma convencional, no se acompasa con la definición de esta Corte, por lo que el cargo resulta fundado en este punto que conduce al quebrantamiento del fallo impugnado.

Las anteriores consideraciones, consecuencia de la sola valoración del convenio colectivo, son suficientes para abstenerse de examinar la Resolución 001607 de 3 de diciembre 2003 (f.°74 a 77) denunciada como no valorada, SCLAPT-10 V.00 24 (ti Radicación n.° 76068 además de que esta alude al reconocimiento de una pensión a favor de un tercero que no guarda relación con la aquí demandante.

Como Atehortúa Moncada tiene el status de pensionada del ISS desde el 2 de agosto de 2008, también es pertinente resaltar lo dispuesto en el párrafo 6 del aludido precepto extralegal, en cuanto establece: No obstante, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente articulo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Lo allí consagrado se tendrá en cuenta a efectos proferir decisión de instancia. De otro lado, y pese a que en el alcance de impugnación la censura se limita a deprecar de esta Sala la casación parcial del fallo segundo grado para que en sede de instancia revoque la del a quo y se condene a las entidades demandadas al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en virtud de lo adoctrinado por esta Corte respecto al límite demarcado en tal sentido, salvo que se trate de derechos mínimos irrenunciables, procede a pronunciarse sobre la objeción relacionada con la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía, dado el carácter de derecho mínimo e irrenunciable (CSJ SL2808-2018 CSJ SL1048-2021 y SL1901-2021).

SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 76068 Por manera, que en relación con los yerros endilgados al Tribunal como consecuencia de la errónea apreciación de lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 40 y el inciso 1 del 62 del instrumento colectivo que a juicio de la censura, implicó la vulneración de derechos adquiridos, advierte la Corte, que el ad quem infirió, que si bien la actora en un principio, desde el punto de vista legal y convencional tenía derecho a la retroactividad del auxilio de cesantía, a partir de la fecha en que se acogió a las disposiciones convencionales que también la consagraron, debía atenerse a lo pactado en estas, pues allí se dispuso el congelamiento tanto del auxilio de cesantía como de los incrementos adicionales al salario básico, por un lapso de 10 arios, contados a partir del 31 de diciembre de 2001.

Por tanto, dedujo que, a partir de esta fecha, en virtud del acuerdo convencional 2001-2004, suscrito entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL todos los trabajadores oficiales vinculados a aquella, [ ] accedieron al régimen de liquidación anual, recibiendo a cambio, sobre el saldo de cesantías liquidado a 31 de diciembre de 2001 intereses del 15% anual a partir del 01 de enero de 2002 y en lo sucesivo sobre dicho saldo y el causado ario por ario, además los intereses de cesantía del 12% anual, porque tampoco se evidencia al interior del proceso, que se renunciara expresamente por la demandante a dichos beneficios o se presentara oposición a la modificación de dicho mecanismo de liquidación. El artículo 62 del texto extralegal 2001-2004 (f.°388 a 424), consagra: SCIAJPT-10 V.00 26 t. 2- Radicación n.° 76068 A partir del primero de enero del ario 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez arios.

El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondiente al ario 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del ario 2002. A 31 de diciembre del ario 2002, v por los arios subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo ario objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.

Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del ario 2001, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero del ario 2002 intereses equivalentes al 15% anual. En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003.

En los arios subsiguientes, el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el ario inmediatamente anterior, y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados. A partir del ario 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001.

La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato. (Subrayas fuera de texto). En relación con este tema de la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores oficiales del extinto Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral tenía asentado, que la cláusula convencional anteriormente transcrita, vigente en esa empresa industrial y comercial del Estado era la norma que regulaba la forma de liquidación de dicha prestación (CSJ 5L981-2019, CSJ 5L545 -2019 y CSJ 5L4345-2020).

SCLAJPT-10 V.00 27 1 Radicación n.° 76068 Precisó igualmente esta Corporación, en el precedente reseñado, que la mencionada convención «fue el producto de la libre autocomposición del sindicato y la empresa, lo que significa que las partes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento».

Y, además, que los acuerdos relativos al cómputo de prestaciones sociales podían ser objeto del contrato colectivo, siempre que no desconocieran los mínimos fijados por el legislador, por cuanto la negociación colectiva es un mecanismo de gobierno de las relaciones de trabajo y empleo (CJS SL3823-2020). En virtud de lo anterior, fijó el alcance del artículo 62 convencional, en los términos explicados en esta última sentencia: [ ] la Corte ha sido clara en señalar que de la forma de liquidar dicha prestación en efecto, se extrae una regla temporal que reguló el régimen para calcular las cesantías, según la cual, todas aquellas causadas a 31 de diciembre de 2001 se liquidaban y pagaban de manera retroactiva con un interés anual del 12%; y las generadas del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 debían calcularse anualmente en virtud del congelamiento del régimen de retroactividad durante ese lapso, es decir, por diez arios.

Luego, una vez vencido el mencionado plazo, la prestación, nuevamente, debía liquidarse con base en el régimen de retroactividad. Y, adicionalmente, que las reglas de la referida cláusula extralegal eran para efectos de liquidar el auxilio de cesantía (CSJ SL981-2019), no para su pago, pues este es exigible a la terminación del contrato de trabajo y por ende, debía liquidarse conforme a los artículos 27 del Decreto 3118 de SCIAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 76068 1968, 6 del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996, y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, cuando la convención no resultaba aplicable (CSJ 24 de mayo de 2011, rad. 37803, SL 1012 - 2015).

Sin embargo, a través de la sentencia CSJ SL1901- 2021, tras realizar un recuento normativo sobre el régimen retroactivo del auxilio de cesantía aplicable a los servidores de la demandada establecido por la Corte en precedentes anteriores conforme a la Ley 6 de 1945, el Decreto 2567 de 1946 y el Decreto 1160 de 1946, reflexionó y reevaluó su posición jurisprudencial, y asentó nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, así: Conforme el análisis normativo que antecede es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.

Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofia contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».

(CSJ 5L1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.° 76068 aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.

Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 -2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.

En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

Vistas asilas cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.

De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/ o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo Es así como se observa que de las normas acusadas como no aplicadas por el recurrente, se tiene que el Tribunal desconoció los derechos mínimos del extrabajador, pues las disposiciones que aplicó para no acceder a lo pretendido por el actor desconocieron el carácter retroactivo de las cesantías y que, en virtud de dicho principio, hay lugar a su aplicación. Ahora, al concluir la Corte que es procedente la inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, por desconocimiento de los derechos mínimos del extrabajador. los factores salariales que se tendrán SCLAWT-10 V.00 30 Radicación n.° 76068 en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía del actor serán los previstos legalmente.

(Subrayas fuera de texto). Lo expuesto, conduce a inferir, que si bien el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión en anterior postura jurisprudencial de esta Corporación, que hoy fue objeto de reflexión, para negar la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía pretendido por la actora, conforme a los nuevos lineamientos trazados en esta sentencia, la acusación de la censura en cuanto al yerro fáctico 6, resulta acertada y se casará el fallo en tal sentido.

En lo relativo al parágrafo 4 del artículo 40 del mismo instrumento, que según la impugnante en casación el Tribunal erró en su apreciación, toda vez que inadvirtió que dicha disposición afecta el patrimonio y derechos mínimos porque contiene la renuncia anticipada al aumento del incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS por un término de 10 arios, y resulta violatorio de claros mandatos superiores relacionados con el trabajo, esta norma dice: [ ] Se congela por el término de diez arios (2002-2011) el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS previsto en el artículo 38 de la CCT vigente a 31 de diciembre de 2001, en la cuantía devengada por el trabajador oficial a partir del 31 de diciembre de ario 2001, por consiguiente, dicho valor será el que se continúe reconociendo por el periodo señalado.

Cabe precisar que de su lectura, no se infiere que el razonamiento del ad quem, fue equivocado, por cuanto esta contempló un «congelamiento», del incremento reclamado, SCIMPT-10 V.00 31 Radicación n.° 76068 que no desconoce el mínimo de derechos y garantías establecidas en la legislación laboral en materia de salarios para los trabajadores oficiales.

Ello, en razón a que en desarrollo de los compromisos que adquirieron las partes con miras a superar la situación crítica financiera que afectaba el funcionamiento del ISS e impedía la materialización de los demás derechos de los trabajadores, se pactó congelar temporalmente, los «incrementos adicionales», sin que ello afectara el aumento del salario básico.

En adición a lo argüido, se memora lo expresado por esta Corte en la sentencia CSJ SL1901-2021 que a su vez se remite a la CSJ SL1240-2019, en cuanto al derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, siempre que no implique vulneración a los derechos mínimos y garantías consagradas en el ordenamiento jurídico, ((Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofia contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».

Con la precisión de que la convención colectiva, fuente de los derechos reclamados en este caso por Atehortúa Moncada, «fue producto de la libre autocomposición del sindicato y la empresa, lo que significa que las partes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ISS SCLAWT-10 V.00 32 Radicación n.° 76068 amoldarse a las circunstancias económicas del momento» y los acuerdos «que no desconozcan los mínimos fijados por el legislador, puedan ser objeto del contrato colectivo, pues, se repite, la negociación colectiva es un mecanismo de gobierno de las relaciones de trabajo y empleo» (CJS SL3823-2020).

Por tanto, la Sala no encuentra acreditada la deficiencia de valoración probatoria del ad quem en cuanto a los incrementos al salario básico que pretende la demandante y desde esta arista, resulta infundado el error que en tal sentido señala la censura. Conforme a lo discurrido, el cargo sale avante; en razón a ello, la Sala considera innecesario, pronunciarse sobre los tres primeros cargos.

En consecuencia, se casará el fallo impugnado en cuanto confirmó la sentencia absolutoria proferida por el juez de primer grado en lo que tiene que ver con la liquidación retroactiva del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación convencional. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, se ordenará a la Secretaría, oficiar a FIDUAGRARIA S.A., para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, el valor del promedio mensual percibido por LUZ ELLY ATEHORTÚA MONCADA, identificada con cédula de ciudadanía n.° 21.436.186, en los tres últimos arios de servicios, con indicación detallada de los siguientes factores de remuneración: asignación básica SCIMPT-10 V.00 33 Radicación n.° 76068 mensual, prima de servicios, de vacaciones, auxilio de alimentación, de transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y de horas extras, en días dominicales y feriados, si a ello hubiere lugar.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de junio de 2016, en el proceso que instauró LUZ ELLY ATEHORTÚA MONCADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS LIQUIDADO y la NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL al que fueron vinculados FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PAR - ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN y la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria proferida el 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Para mejor proveer, se ordena que por la Secretaría de esta Sala, se oficie a FIDUAGRARIA S.A., para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, el valor del promedio mensual percibido por LUZ ELLY ATEHORTÚA MONCADA, identificada con cédula de ciudadanía n.° 21.436.186, en los tres últimos arios de servicios, con SCLAJPT-10 V.00 34 1 z-6 Radicación n.° 76068 indicación detallada de remuneración: asignación servicios, de vacaciones, los siguientes factores de básica mensual, prima de auxilio de alimentación, de transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y de horas extras, en días dominicales y feriados, si a ello hubiere lugar.

Sin costas como se dijo. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN Z nO. JIMENA ISABEL-GODOY-FAJA O to GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 35