3'? República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casa«. Lateral Salad. Desuno:11M N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2730-2020 Radicación n.° 72264 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO CASTILLO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP. 1.
ANTECEDENTES Armando Castillo Jiménez llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que condenara al reconocimiento y pago de la pensión de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°72264 jubilación prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de febrero de 2013, en un monto equivalente al 75% del «promedio del salario devengado en el último año de servicio», junto con el retroactivo pensional; la indexación de las condenas o, en subsidio, los intereses moratorios «a la tasa más alta del mercado al momento del pago»; la cancelación de las prestaciones reconocidas dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 14 de noviembre de 1962, por lo que cumplió 51 arios el mismo día y mes de 2013; que presta sus servicios de manera ininterrumpida a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, desde el 1 de febrero de 1983, mediante contrato de trabajo a término indefinido con un «sueldo básico de $2.853.891» y un «salario promedio de $5.050.438»; que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, por lo que es beneficiario de la pensión de jubilación prevista en artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente.
Contó que elevó petición el 1 de febrero de 2013, con el propósito de acceder a la pensión de jubilación, pero le fue contestada de forma negativa por el secretario general de la ESSA, a través de oficio INT-01302-BGA, con el argumento de que el beneficio extralegal perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que el 21 de octubre de 2013, solicitó nuevamente la prestación, por haber cumplido los requisitos exigidos en el precepto convencional, pero que también le fue denegada con el SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°72264 escrito INT-10354-BGA del 25 de octubre del 2013, con idénticos fundamentos.
Afirmó que reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del artículo 70 extralegal, desde el 1 de febrero de 2013, puesto que alcanzó los «75 puntos que la norma exige en cuanto a tiempo de servicios y edad»; que la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y su sindicato de trabajadores, por el término de 4 arios contados a partir del 1 de noviembre de 2003, «no fue denunciada por ninguna de las partes» dentro de los 30 días anteriores a su vencimiento; que presentó la reclamación administrativa (fs.°2 a 14).
Al contestar, la Electrificadora de Santander S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, el contrato de trabajo, el extremo inicial de la relación, el salario devengado y que la convención colectiva «suscrita por ESSA y SINTRAELECOL el 9 de junio de 2.003 no ha sido denunciada»; que no le constaba la condición de afiliado a la organización sindical.
Indicó que el actor no reunió el requisito de los 50 arios de edad, exigido en el artículo 70 convencional para acceder al beneficio pensional, pues la lecha máxima señalada por el Constituyente para la vigencia de las normas convencionales que contemplaban beneficios pensionales» SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°72264 feneció el 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la CN.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe y las que denominó «INEFICACIA DE LA CLÁUSULA CONVENCIONAL CUYA APLICACIÓN RECLAMA EL DEMANDANTE», «INEXISTENCL4 DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD», «PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO ENCUENTRA AMPARO LEGAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 4 0 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005», «BUENA FE» y «PRESCRIPCIÓN» (fs.°89 a 99).
(Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de marzo de 2015, absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas al promotor del litigio (fs.°116 a 117). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, en sentencia del 20 de mayo de 2015, confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (fs.°130 a 132).
En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que siempre que en un litigio judicial se reclame un derecho SCLAIPT-1.0 V.00 4 Radicación n.°72264 de carácter extralegal, lo primero que se debe verificar es la prueba idónea que lo acredite; que en este caso, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 1 de febrero de 2013, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último ario de servicio, por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ESSA y SINTRAELECOL.
A continuación, concluyó que: [ ] como lo apreció el juez de primer grado, es evidente que no puede establecerse con certeza, el depósito oportuno de la convención que se trae como fuente del derecho reclamado, depósito que a voces del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, es solemne porque la prueba de la convención requiere la copia de la misma, más el depósito oportuno; entonces se trata de una prueba solemne que no puede surtirse por otro medio de prueba distinto, ya que la única prueba que es válida para probar tal hecho jurídico es el texto y el acta de depósito oportuno ante la autoridad laboral, en cuanto menos esto último la certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención. En el presente caso, revisado el expediente se observa que la copia de la convención colectiva de trabajo que aquí se trajo como fuente del derecho pensiona!, se trajo el texto completo de la convención, pero no la prueba de su depósito oportuno, porque se afirma que fue suscrita el 9 de junio de 2003 a folio 79, mientras que la constancia de depósito es del 14 de julio de 2003 folio 81, es decir, extemporánea, puesto que los 15 días de que habla el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo fenecieron el 2 de julio siguiente.
Ahora bien, el demandante en la apelación hace alusión de que la convención fue suscrita el 11 de julio de 2003, como aparece a folio 31, pero esta disposición aparece controvertida o desvirtuada a folio 79, como ya se dijo, que antes de las firmas de quienes las suscribieron, se señala que la misma fue suscrita el 9 de junio de 2003. Precisó que no era la llamada a esclarecer esa «antinomia» de que adolece la convención colectiva de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°72264 trabajo, más aún cuando la ESSA al contestar la demanda, señaló que el convenio colectivo fue suscrito el 9 de junio de 2003 y no el 11 de julio de ese ario, «como aparece en su preámbulo»; que eran las partes quienes debían esclarecer esa situación y mientras ello no ocurriera, «es un imperativo categórico de que el depósito que aquí obra no es oportuno, por cuanto no puede saberse con certeza, cuál fue la fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo», solución que se encuentra en un acuerdo extraconvencional de carácter aclaratorio.
Consideró que la decisión absolutoria fue acertada, puesto que al no probarse de forma idónea la fuente del derecho convencional reclamado, no podía otorgarse ningún derecho derivado de tal instrumento. Referenció la sentencia CSJ SL2105-2015, que adoctrinó «sobre la forma de modificar, aclarar, una convención colectiva». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, se acceda a las «pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial. Sobre costas dictará lo que en derecho corresponda». SCLAJ PT -1 O v.00 6 Radicación n.°72264 Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: 1 ] del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 30, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo fue aportada adecuadamente al proceso como prueba del actor de las documentales Decreto de Prueba (sic) en favor de la parte actora, y sin condicionamiento. 2.- No dar por demostrada estándolo, que la parte actora ARMANDO CASTILLO JIMENEZ al presentar la Convención colectiva como una de sus pruebas, le está dando plena validez al texto integral que comprende desde su preámbulo hasta la nota de depósito. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRIFICAEDORA (sic)- DE SANTANDER S.A. ESP, le otorgó plena validez al texto de la Convención Colectiva de Trabajo, al contestar la demanda y que fuera acompañada por el demandante con la Demanda y reconocida que se encuentra en el plenario. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el expediente, tiene plena aplicación dentro del proceso de la referencia. 5.- Dar por demostrado, sin estado, que la convención colectiva SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°72264 de Trabajo obrante en el expediente, no se depositó en legal forma ante el Ministerio del Trabajo. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba relevado del estudio del derecho deprecado por el actor. 7.- No aplicar la duda razonable establecida por el Despacho en favor del recurrente, en cuanto a la duda que le surge al Magistrado Ponente en relación a los extremos de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo y la fecha del correspondiente Depósito.
Dice que la violación se produjo, por no haberse tenido en cuenta «la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el plenario, la aceptación de la misma por las partes, y tenerla como la pieza en conjunto, que regla la relación obrero patronal de las partes del proceso, la ausencia de tachas respecto de la misma, los textos de la demanda y de la contestación de la demanda».
Esgrime que el Tribunal se equivocó al sostener que la convención colectiva de trabajo no se aportó de manera idónea, pues contrario a la realidad procesal, obra en el expediente el texto convencional a folios 31 a 80 y la constancia del depósito a folio 81; que si por la época de la suscripción de dichos documentos surgía duda de que «el depósito se realizó a destiempo», esta no podría ser la única interpretación, puesto que se debe tomar la fecha que permita concluir que sí se realizó a tiempo, dado que «una duda de esta característica debe claramente acogerse en favor del trabajador recurrente quien es el que la ha invocado como fuente de derecho para reclamar su pensión convencional».
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°72264 Arguye que la validez de la convención colectiva, no lo constituye el texto con el depósito sino la actividad propia del mismo; que en este caso, se invocó la aplicabilidad del texto convencional y su empleador manifestó que existía, pues lo controvirtió al señalar que el demandante no tenía derecho a percibir la pensión convencional del «artículo 70»; además, que la discusión no radicaba sobre la solemnidad de la prueba, ya que el mismo «despacho» da cuenta que fue aportado el instrumento extralegal y «también acepta y le da crédito a la existencia de un depósito», es decir, se encuentra acreditada la solemnidad exigida.
Explica que: [ ] la existencia de dos fechas de suscripción le genere (sic) al despacho una duda razonable, ella debe resolverse en favor del recurrente, no por ser el recurrente, sino por cuanto la duda no es sobre si se hizo o no el depósito, sino sobre la fecha de la firma de la convención, claro pero al establecerse dos fechas de la firma, una que no alcanzaría a dejar el depósito dentro del término de 15 días, mientras que la otra fecha sil] permite que el depósito esté dentro del término, el despacho no puede quedarse con la fecha que efectivamente no le da el tiempo para el depósito sino con la que permite el depósito dentro del término en aplicación al principio de la buena fe, pues una y otra fecha, es evidente no corresponde a una provocación de quien la aporta sino un error de transcripción, luego el aporte de la prueba de la existencia de la norma que se invoca para la pretensión del derecho si está de manea (sic) solemne dentro del plenario, respecto del cual el Honorable Tribunal se sustrajo de estudiar de fondo las pretensiones deprecadas, debe decirse con una interpretación acomodaticia y sesgada, respecto de la aplicación de la duda razonable en favor de quien corresponde, paro (sic) dejar sin fallo de fondo el proceso.
No existe duda alguna para las partes del proceso, ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. EPS, y el demandante, que ese texto puesto en el plenario del proceso de la referencia por el actor aquí recurrente, es el que ha venido aplicando, por encontrarlo que es el mismo que firmó el 11 de Julio de 2003 y que fuera depositado el 14 de julio de 2003, para mantener las SCLUPT-10 V.00 9 Radicación n.°72264 relaciones adecuadas con sus trabajadores hasta la fecha por no haberse denunciado por ninguna de las partes, y lo propio el Trabajador recurrente, por estar seguro, la presenta como soporte de su derecho, como fuente del mismo, pero además con la convicción de haberse depositado dentro del término legal, una y otra así lo determinaron al momento de trabarse la Litis en esta causa.
Asegura que el colegiado al «desechar» el texto convencional y omitir el análisis de fondo del asunto, esto es, que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la pluricitada convención, incurrió en la «aplicación indebida» de ese precepto, en la trasgresión del principio de condición más beneficiosa, y en la falta de aplicación del art. 476 del CST y los arts. 48 y 53 de la CN, toda vez que alcanzó 25 arios de servicios el 1 de febrero de 2008, encontrándose pendiente solo la exigencia de la edad que la cumplió el 14 de noviembre de 2012; que es por ello, que para el 1 de febrero de 2013, fecha en que reclamó el derecho pensional, acreditaba más de 80 puntos de los 75 exigidos, «sumando la edad y el tiempo de servicio[s]».
Trascribe a partes de la providencia CC T-241-2015, para señalar que el Tribunal aplicó de manera indebida los arts. 145 del CPTSS y 469 del CST, e infringió los arts. 252 numeral 30, 253 y 276 del CPC y 53 de la CN, al «desechar la convención» y abstenerse de estudiar el fondo del asunto, sin tener en cuenta que la sociedad demandada, al contestar el hecho 10 de la demanda inicial, aceptó el texto extralegal, puesto que su oposición radicó en que no tenía derecho a la pensión deprecada, por cuanto no reunió los requisitos para la causación antes del 31 de julio de 2010, según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005.
SCLAPT-10 V.00 lo Ve( Radicación n.°72264 Asegura que: [ ] en atención del propio acto legislativo No. 1 de 2005, que indica de manera autónoma y determinante que "En materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos.", es evidente que teniendo los tres requisitos exigidos en la normativa convencional, servicio, completado al 1 de febrero de 2008, edad cumplida el 14 de noviembre de 2012 y los puntos superados, es claro y evidente que el derecho pensional ya estaba para el momento de la solicitud de reconocimiento en el patrimonio del trabajador recurrente, sumados servicio y tiempo se completaron más de 79 puntos de los 75 exigidos, que corresponde a 29 años de servicio y 50 años de edad, es decir requisitos para causar efectivamente el derecho, y poderlo reclamar como ocurrió con el señor ARMANDO CASTILLO JIMENEZ.
Itera que si el juzgador no hubiera desatendido el principio de la condición más beneficiosa, hubiese encontrado que: i) la convención colectiva fue aportada al expediente en legal forma; y, que tenía derecho a la pensión del artículo 70 ibídem, en tanto reunió los 25 arios de servicio, cuando aún se encontraba vigente el instrumento extralegal.
VII. RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación presenta varios dislates de técnica, ya que dirige el ataque por la senda indirecta, pero «la sustentación tiende a controvertir asuntos de estirpe jurídica», atinentes a la prórroga automática de la convención y vigencia del artículo convencional, además que la infracción de las normas procedimentales que el censor indica como violadas, tales como los arts. 145 del CPTSS, 252, 253 y 276 del CPC «no habilita la casación de la sentencia».
Referencia las SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°72264 providencias CSJ SL, 27 ago. 1998, rad. 10859, CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17265 y CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187. Añade que el recurrente no acredita los desatinos que en su juicio ameritan el quiebre de la sentencia, ni señala el alcance probatorio de los medios que fueron erróneamente valorados, ni evidencia el razonamiento probatorio que demuestra el yerro cometido por el Tribunal, en otras palabras, omite la carga de demostrar los desaciertos fácticos con la fuerza de «conducir a la anulación del fallo».
Agrega que el demandante interpreta de manera «insólita» el artículo 70 convencional, puesto que asevera que adquirió el derecho a la pensión el 1 de febrero de 2008, lo cual es contrario a la norma extralegal, puesto que en ella se exige haber cumplido 50 arios de edad, además de que esa petición es distinta a la solicitada en la demanda inicial, dado que radicó en el «reconocimiento y pago de la mesada pensional a partir del 1° de febrero de 2013».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal hizo suyos los argumentos de primera instancia, al estimar que no era viable analizar el asunto de fondo, como quiera que no podía establecerse con certeza el «depósito oportuno» de la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho reclamado en los términos del artículo 469 del CST, toda vez que el demandante en la apelación hizo alusión a que la suscripción del instrumento convencional fue «el 11 de julio de 2003» como aparece a SCLAPT-10 V.00 12 V5- Radicación n.°72264 folio 31, pero que ello fue desvirtuado, con otra constancia que reposa a folio 79, en la que se indica que se celebró el «9 de junio de 2003», lo que generaba que el depósito del 14 de julio de ese ario, fuera extemporáneo (f.°81).
El recurrente reprocha la decisión impugnada, pues a su juicio, el colegiado se equivocó, ya que si tenía dudas sobre la data en que se celebró la convención debió acoger la más favorable para el trabajador del principio de la condición más beneficiosa, colectiva, en virtud más aún cuando el empleador aceptó su existencia; igualmente, dice que tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 70 ibídem, en razón a que reunió los requisitos de causación el 1 de febrero de 2008, esto es, antes del 31 de julio de 2010 «fecha máxima señalada por el Constituyente para la vigencia de las normas convencionales que contemplaban beneficios pensionales».
(Negrilla del texto original) Se deja por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) que Armando Castillo Jiménez nació el 14 de noviembre de 1962 (f.°28); ü) que presta sus servicios a la Electrificadora del Santander S.A. ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de febrero de 1983, en el cargo de profesional 2, adscrito al área E.T Mantenimiento Energía Hidráulica (f.°19); y, que se encuentra afiliado al sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, desde el 6 de agosto de 1983 (f.°20).
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°72264 En el caso que nos ocupa, al margen de la fecha de suscripción y el depósito oportuno de Convención Colectiva de Trabajo que celebraron la Electrificadora de Santander S.A. ESP y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL para la vigencia 2003-2007 (fs. 31 a 80), considera la Sala que, al haber sido aceptada expresamente por la demandada, la existencia del texto convencional, su vigencia por no haber sido denunciada y la aplicabilidad de su artículo 70 en materia pensional (f.°90), la discusión generada quedó por fuera de controversia.
En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37572, recordó lo enseriado en la CSJ SL, 28 jul. 1998, rad. 10475, así: Analizadas las anteriores piezas procesales en su conjunto, cuya viabilidad de ser cuestionadas (sic) en casación es irrefragable al ser equiparables a documento auténtico, no surgen los errores manifiestos de hecho que denuncia la censura.
Así se dice porque para concluir y afirmar la existencia de la cláusula convencional que consagra el reintegro, el Tribunal manifestó que ninguna de las partes desconoció ese aspecto durante el trámite procesal, por lo cual asumió que el mismo quedó por fuera de la cuestión litigiosa. Entiende la Sala que cuando el juzgador extrajo esa conclusión no quiso decir que la demandada aceptara expresamente la vigencia y contenido de la cláusula de marras, sino que no refutó ni rebatió tales hechos, con lo cual quedó en claro, además, que ese fue el alcance que le dio a los pronunciamientos judiciales en que cimentó su decisión, es decir partió de la premisa de que estos establecen que cuando no se discute o niega la afirmación de existir una cláusula convencional con determinado contenido, debe seguirse que se acepta, posición que al margen de que sea equivocada o que suponga una aprehensión distorsionada de la doctrina judicial en que se apoya, no es susceptible de ser enervada por la vía indirecta.
Así las cosas, del examen de las pruebas mencionadas surge que en realidad la demandada al contestar el hecho vigésimo primero de la demanda en ningún momento negó la existencia de la cláusula convencional de reintegro, ni puso en duda su contenido, como quiera que se limitó a manifestar que se atenía a lo que dijera SCLAPT-10 V.00 14 ei6 Radicación n.°72264 el documento respectivo, lo cual no tiene el alcance de desconocer la cláusula o la convención misma, que fue en lo que el Tribunal se basó para concluir que este tema quedó por fuera de toda cuestión litigiosa.
Desde esa perspectiva pues el Tribunal no incurrió en su apreciación equivocada, en tanto no aparece que la empresa se opusiera o refutara, de manera enfática y explícita, la existencia la cláusula convencional en mención. La extrañada oposición de la demandada tampoco aflora de la sustentación de la excepción antes referida, pues allí se circunscribió a trascribir una sentencia de la Corte en la que se fija el alcance de la cláusula 9" de la convención colectiva de 1992 y a subrayar que tal artículo es idéntico a la cláusula décima primera de la convención colectiva acompañada con la demanda.
Incluso de las expresiones de la demandada en esta parte de su contestación, bien puede desprenderse que en el fondo acepta tanto la existencia de la cláusula como su contenido, solo que se aparta de la interpretación que de la misma hace el demandante, pero este último aspecto no es retomado en el recurso de casación, donde la discusión se circunscribe a que se determine si la empresa desconoció o no la cláusula convencional reiteradamente mencionada en esta providencia. Cabe anotar que esta Sala de la Corte ha sostenido en varias ocasiones, entre otros en la sentencia de 28 de julio de 1998, radicado 10.475, que si los litigantes convienen en la existencia de un acuerdo colectivo, llámese pacto o convención, ha de entenderse que dicha aceptación pone el asunto fuera de la cuestión litigiosa.
(Subrayado de la Sala). Así las cosas, se acreditan los yerros fácticos endilgados al cid quem, solo en cuanto a la vigencia y depósito oportuno del acuerdo extralegal y se concluye que el cargo es fundado, pero no prospero, pues al actuar esta Sala como Tribunal de instancia, llegaría a la misma conclusión de la decisión absolutoria del a quo, pero por las razones que se explican a continuación: El artículo 70 extralegal (f.°77), preceptúa que: REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1° de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro.
SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°72264 siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) arios de edad y haya prestado sus servidos a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) arios. En punto a la vigencia de las prerrogativas pensionales de carácter convencional, esta Corporación, en la sentencia CSJ 5L2236-2019, donde también se llamó a juicio la Electrificadora del Santander S.A. y se controvierte la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, adoctrinó que: [ ] en lo que específicamente guarda relación con la materia de negociación colectiva, cabe indicar que dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones.
Sin embargo, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo 3.°, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución Política. Sobre el tema, esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, aduciendo que la expresión «término inicialmente estipulado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, lo que quiere decir, que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, el convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el plazo en él estipulado.
Adicionalmente, ha precisado que con base en la lectura del citado parágrafo, es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010,» pues la primera, como ya se dijo, alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, vienen operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de SCLMPT-10 V.00 16 77 Radicación n.°72264 2010 (sentencias CSJ SL3385-2018 y SL621-2019, entre otras).
(Negrilla de la Sala) Así las cosas, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1. 0 de noviembre de 2003, se mantuvo en vigor solo hasta el 31 de octubre de 2007. r• ••1 Ahora bien, con respecto a la consolidación del derecho por parte del actor, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 26 años, 7 meses y 1 día al servicio de la demandada, y 44 arios, 11 meses y 29 días de edad, es decir, completó 26 puntos por el tiempo de servicio y 44 por la edad, para un total de 70 puntos, por lo que no reunió los 75 requeridos a más tardar en la mencionada data.
Por tanto, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita. Es más, ni siquiera bajo el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien el recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido, en el caso de los hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho puntaje, según el artículo 70 convencional «cada ario de servido a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro»; es decir, que para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, pues ambas condiciones constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional.
Siguiendo el anterior lineamiento jurisprudencial, tenemos que en el caso que nos ocupa, Armando Castillo Jiménez ingresó a trabajar el 1 de febrero de 1983 (f.°19), luego para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 24 arios, 6 meses y 30 días al servicio de la demandada y 44 arios, 11 meses y 17 días de edad, es decir, completó 24 puntos por el tiempo de servicio y 44 por la edad, para un total de 68 puntos, por lo que no reunió los 75 requeridos antes de esa data.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°72264 Ahora, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el 31 de julio de 2010, fecha máxima de vigencia de las prerrogativas convencionales, conforme al parágrafo 3 del artículo 1 del el Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco alcanzaría los requisitos, puesto que para ese momento solo reunió 27 arios, 5 meses y 30 días de servicios y 47 arios, 8 meses y 17 días de edad, equivalentes a 74 puntos, lo cual es inferior a lo exigido por la norma extralegal pretendida.
Por otro lado, el demandante ni siquiera bajo el principio de favorabilidad puede acceder a la prestación solicitada, pues como se dijo, el artículo 70 convencional exige un total de 75 puntos que resulta del cómputo de «cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», siempre y cuando el trabajador hubiere cumplido 50 arios de edad y 25 de servicios, exigencia que el actor solo reunió el 14 de noviembre de 2012 (f.°28), esto es, con posterioridad al plazo máximo referenciado, dado que el requisito de la edad constituye una exigencia de causación, mas no de exigibilidad, como contrariamente lo expone la censura (Subrayado de la Sala).
Por lo expuesto, el cargo es fundado, mas no próspero. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia SCLAJPT-10 V.00 18 Lí9 Radicación n.°72264 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARMANDO CASTILLO JIMÉNEZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISA-DEL---GODOY-FAJARDO JO E PRADASNCHEZ d Y SCLAJPT-10 V.00 19 República de Colombia Corte Saneen és Justicia Sala de Cameló' Laboral Sale de Deleseeetildelt- 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 72264 De: Armando Castillo Jiménez vs. Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. La mayoría de la Sala reiteró que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en tratándose de pensiones de jubilación y que lo acordado en esta materia feneció el 31 de julio de 2010.
De esta tesis me aparto, en la medida en que está soportada en el parágrafo 2 y en los transitorios 3 y 4 de la enmienda constitucional, que comportan una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva en materia de derechos pensionales, logrados en virtud de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.
La pensión está catalogada como un derecho humano fundamental y junto a las garantías que se desprenden de los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución Política, forma parte de los elementos protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72264 En ese orden, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta, pues la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: ( ) como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Dicho instrumento, en su artículo 24, numeral 4, califica de derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo; con ello, descarta la promoción de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.
Para prever que los Estados no vulneraran tales garantías, el artículo 30 ibídem, dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».
A mi juicio, mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva el mejoramiento de los derechos pensionales, el artículo 55 Constitucional impone la SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72264 seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir el ejercicio de ese sagrado derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías obtenidas mediante un mecanismo totalmente lícito, por manera que los primeros atentan contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos, no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público.
El artículo 53 de la Carta, es claro en ratificar una limitación al Estado que ya existía en el artículo 122 de la Constitución Política de 1886, introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, en donde se dispuso que «durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores».
Estimo que si en vigencia del orden constitucional anterior, estaba vedado desmejorar los derechos de los trabajadores, aun en situaciones extremas, mucho menos es posible tal regresión, una vez cobró vigor jurídico un esquema constitucional que se caracteriza por su espíritu social. En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
SCIJ3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 72264 El Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce por dos vías el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto intenta suprimir este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, como lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo señalado implica que dicha reforma entra en contradicción frontal con las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que menciona el artículo 93 de la Carta, de suerte que se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, es decir, aplicando la norma «más favorable» al trabajador.
En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales salvo mi voto. Fecha ut supra, N\ H GE P NCHEZ Magistr o SCLAPT-10 V.00 4