CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60900 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2730-2019 Radicación n.°60900 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS MOSCOSO y JEAN TERESITA WEASTLER DE MOSCOSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GRACIELA ÁVILA VIDAL en su contra.
I.
ANTECEDENTES Graciela Ávila Vidal llamó a juicio a Luis Carlos Moscoso y Jean Teresita Weastler de Moscoso, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual finalizó de manera unilateral por parte de los empleadores y sin mediar justa causa. En consecuencia, pidió que se condene a los demandados al pago de la pensión sanción, al reajuste al salario mínimo legal mensual vigente, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, perjuicios por no entregar la dotación, sanción por no afiliación a un fondo de cesantías, sanción moratoria por no pago de los intereses a las cesantías, perjuicios por no afiliación a seguridad social, subsidio familiar, subsidio de transporte, indexación, indemnización moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que laboró con los demandados mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, en el conjunto Alicante Casa 17, Condominio Puerto Peñalisa, del municipio de Ricaurte, desde el 16 de mayo de 1996 hasta el 30 de junio de 2009, cuando los demandados terminaron el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.
Adujo que desempeñaba el cargo de oficios varios, encargada del mantenimiento de la casa y elaboración de la comida, en un horario de 7:00 am a 5:00 pm los días jueves, viernes y sábado y en temporada alta todos los días de la semana. Indicó que recibía órdenes de los demandados; que por la labor desempeñada percibía la suma de $280.000 mensuales y que durante la relación laboral nunca recibió llamados de atención. Por último, precisó que los demandados no le entregaron vestido ni calzado, tampoco la afiliaron a una caja de compensación familiar, ni al fondo de cesantías y de pensiones (f.º 2 a 6).
Luis Carlos Moscoso y Jean Teresita Weastler de Moscoso, al dar respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptaron las labores desempeñadas e indicaron que existieron dos contratos de trabajo, uno de naturaleza verbal y el otro escrito. Precisaron que el primer contrato culminó por la renuncia de la demandante y el segundo por la no prórroga del mismo.
Aseguraron que el horario desempeñado era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., los días jueves, viernes y sábado, y negaron que la actora laborara en temporada alta. Adujeron que la actora percibía el salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a los días laborados; que durante la relación laboral le hicieron entrega de las dotaciones, y señalaron que le hicieron varios reclamos por el extravió de algunas prendas al interior de la casa, así como el cambio de dos palos del golf de su propiedad.
Aceptaron la no afiliación a la caja de compensación familiar, pues aseguraron que la actora no acreditó que tenía personas a cargo con derecho al reconocimiento del subsidio familiar, del mismo modo, indicaron que no realizaron la afiliación al Sistema de Seguridad Social, por cuanto la trabajadora indicó que por el hecho de estar afiliada al Sisben, no le convenía inscribirse.
Por último, aceptaron la no afiliación a un fondo de cesantías, pues alegaron que, por conveniencia de la demandante, ésta prefirió recibir de manera directa tal prestación. En su defensa propusieron como excepción previa la inexistencia de «Jean Whisler de Moscoso», pues el nombre correcto de la demandada es Jean Teresita Weastler de Moscoso, y como de fondo las de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 24 a 28).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de marzo de 2012 (f.º 168 a 182), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre los señores GRACIELA ÁVILA VIDAL en su calidad de trabajadora y los señores LUIS CARLOS MOSCOSO ESPITIA y JEAN TERESITA WEASTLER DE MOSCOSO, como empleadores, existió un contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 1996 y el 30 de junio de 2009, el cual inició como un contrato verbal a término indefinido, variando el término de duración del contrato a partir del 1° de enero de 2009, convirtiéndose en un contrato a término definido con vencimiento el 30 de junio de 2009, de conformidad con las consideraciones del fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados LUIS CARLOS MOSCOSO ESPITIA y JEAN TERESITA WEASTLER DE MOSCOSO a pagar a la demandante GRACIELA ÁVILA VIDAL la suma de $83.050 por concepto de diferencia en la liquidación de prestaciones sociales conforme a la motivación expuesta en las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR QUE PROSPERAN PARCIALMENTE las EXCEPCIONES de PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 13 de diciembre de 2012, resolvió: 1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por GRACIELA ÁVILA VIDAL contra LUIS CARLOS MOSCOSO ESPITIA y JEAN TERESITA WEASTLER DE MOSCOSO, en cuanto declaró que el contrato varió en su modalidad, para en su lugar tener que el mismo fue verbal a término indefinido, entre el 16 de mayo de 1996 y el 30 de junio de 2009, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.
REVOCAR el numeral cuatro de la mencionada sentencia, que denegó las demás pretensiones de la demanda, para en su lugar, CONDENAR a los demandados a reconocer y pagar a la accionante, la pensión sanción, en los términos señalados en precedencia. 3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada, por lo ya señalado.
4. SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal después de establecer que no existía controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral y los extremos temporales, centró su análisis en establecer si la modalidad de la vinculación, estuvo enmarcada por un solo contrato a término indefinido, o si por el contrario, mediante dos contratos, uno de naturaleza verbal a término indefinido y otro a término fijo con solución de continuidad, o como lo dedujo el a quo, dos contratos sin solución de continuidad.
Para ello analizó las siguientes pruebas documentales: (i) comunicación del 31 de marzo de 2008 suscrita por la demandante, en la que manifestó su decisión de retirarse del trabajo a partir del 13 de abril de dicho año; (ii) recibos de pago por concepto de prestaciones sociales de 30 de junio, 25 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2008;
(iii) contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, por 6 meses, entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2009; (iv) carta del 26 de mayo de 2009 con la cual se informa a la trabajadora de la finalización del contrato el día 30 de junio de 2009, con firma de testigos y constancia de que la demandante no quiso firmar y, (v) planillas de control de asistencia de la demandante a la Copropiedad Corporación Club Puertos Peñalisa, desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008.
El colegiado determinó que en principio pudieron existir dos contratos de trabajo, uno verbal a término indefinido y otro a término fijo, pues de acuerdo con la renuncia presentada por la demandante el 13 de abril de 2008 y la liquidación de prestaciones sociales, se entendería culminado el primer contrato, además, por cuanto el 1° de enero de 2009 se originó una relación laboral independiente de la anterior.
Sin embargo, observó en las planillas de control de asistencia, que la actora asistió a la Copropiedad Corporación Club Puertos Peñalisa entre el 14 de abril y el 31 de diciembre de 2008, periodo en el que no existía relación laboral, así mismo, advirtió que los demandados aceptaron que la actora laboró desde 1996 hasta 2009, sin relacionar la interrupción y que el vínculo se regía mediante contrato verbal a término indefinido (f.° 52 y 53).
Del mismo modo, refirió la declaración de la testigo Nancy Suárez, quien laboró en el Club Peñalisa y afirmó que la actora solamente prestaba sus servicios en la Casa 17, de propiedad de los demandados. De lo anterior derivó que la relación laboral no se dio a través de dos contratos de trabajo, «toda vez que la interrupción que la pasiva pregona no se dio, pues cómo pensar que la actora concurrió por casi nueve meses al mismo lugar en el que lo hizo por espacio de doce años, sino fuera porque seguía prestando sus servicios a la familia Moscoso Weastler».
En tales condiciones, el Colegiado estableció que acorde con tales probanzas en realidad la relación laboral no se dio a través de dos contratos de trabajo, pues la interrupción alegada no se produjo, sino que, por el contrario, se dio una continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante, razón por la cual, consideró que en verdad el vínculo que unió a las partes fue a término indefinido.
Por otro lado, el Tribunal precisó que los demandados con el cambio de modalidad lo que pretendieron fue dar ruptura al vínculo laboral, atentando contra su estabilidad laboral, para lo cual relacionó las declaraciones de la señora Aida Patricia Ortiz Delgado y Nancy Suárez, quienes afirmaron que los demandados «querían sacar a la trabajadora» porque esta les reclamó sobre el pago de las prestaciones legales y « el seguro» de salud.
Agregó que uno de los principios del derecho laboral es la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales del trabajador, por lo que cualquier cambio que se haga en el contrato de trabajo debe analizarse bajo la premisa de que no deben disminuirse las condiciones actuales, lo que ocurrió en el caso, razón por la cual el contrato celebrado a término fijo no surtió efectos, debiendo predicarse que el vínculo fue a término indefinido.
Resaltó que los demandados no demostraron la existencia de un motivo que justificara el cambio en la modalidad de la contratación y, por el contrario, se evidenciaba el deseo de terminar sin justa causa el contrato de trabajo. Así, precisó que, si bien es posible cambiar de común acuerdo la modalidad contractual, esta debía fundamentarse en circunstancias objetivas y sin desmejorar las condiciones del trabajador, requisitos que no se cumplían en el caso.
Indicó que si bien existió presunción de certeza sobre los hechos y excepciones planteados en la contestación, pues la demandante no asistió a la audiencia de conciliación, esto fue desvirtuado por las pruebas analizadas. Frente a la pensión sanción solicitada, el órgano colegiado arguyó que para acceder a dicha prestación, era necesario cumplir con los siguientes requisitos: (i) que el trabajador no se encontrara afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y (ii) que haya sido despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 año o más y menos de 15 años continuos o discontinuos.
En ese orden de ideas, determinó que el primer requisito quedó acreditado cuando los demandados admitieron que no afiliaron a la trabajadora al sistema de seguridad social, estando en la obligación de hacerlo, y en relación al segundo, observó que la parte accionada afirmó que la desvinculación obedeció al vencimiento del periodo pactado, para lo cual allegó el contrato visible a folio 35 y la comunicación de folio 36; no obstante, como en realidad el contrato que unió a las partes fue a término indefinido, el motivo de la ruptura del vínculo no constituyó justa causa, y en ese orden de ideas, concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión sanción. Frente a la indemnización por no afiliación a la trabajadora a un fondo de cesantías, así como la moratoria por no pago de los intereses a las cesantías, señaló que el a quo se pronunció, contrario a lo afirmado por la demandante, toda vez que el juzgado realizó el análisis respectivo absolviendo a los demandados de dichas prestaciones, al considerar que actuaron de buena fe.
Lo anterior, dado que la no afiliación y consignación de las cesantías obedeció a que la demandante lo solicitó, bajo el argumento de que por « conveniencia personal, resultaba menos oneroso y engorroso para ella recibir de manera directa» dicha prestación (f.° 209), aunado a que los demandados acreditaron los pagos efectuados a la trabajadora.
En relación al reajuste salarial, indicó que quedó acreditado que la actora laboraba tres días a la semana, siendo su jornada parcial y recibiendo el salario proporcional a los días laborados; así mismo, advirtió que, si bien la promotora del proceso en ocasiones laboró más tiempo, no se evidenció que lo hiciera en los términos del artículo 161 del CST, por lo que no era posible acceder al reajuste salarial.
Por otro lado, aseguró que no tiene sustento legal el reproche frente a la liquidación de cesantías, toda vez que la Ley 50 de 1990 estableció un sistema de liquidación anual, aplicable a contratos de trabajo celebrados después del 1° de enero de 1991, como el de la demandante, liquidación que efectuó el juzgado, por lo que no era procedente la retroactividad de las cesantías.
Frente al subsidio familiar aclaró que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 7° y el artículo 15 de la Ley 21 de 1982, este beneficio no puede ser cancelado de forma directa al trabajador, así mismo, precisó que la actora no acreditó su condición de beneficiaria, y si bien allegó el registro civil de nacimiento de su hija, no demostró su condición de menor de edad ni allegó certificado de escolaridad, tampoco probó el valor de la cuota que pagaba la caja de compensación. Sobre la indemnización por la no entrega de dotación, el Tribunal indicó que no era posible compensar en dinero dicha prestación, pues lo que procede después de concluido el vínculo, era demandar por los perjuicios ocasionados; así mismo, advirtió que no se probó la estimación del valor de la dotación faltante de acuerdo al oficio desempeñado por la trabajadora, razón por la cual, no era posible acceder a dicha indemnización. Por último, señaló en relación a la indemnización moratoria que si bien estableció una condena por la diferencia por concepto de prestaciones sociales, dicha indemnización no es de aplicación automática, debiendo analizarse la conducta desplegada por la parte demandada.
Del mismo modo, precisó que esta opera por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, más no por el pago incompleto de dichas acreencias. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada en sus numerales primero y segundo, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado revocándola en esos numerales y en su lugar, absuelva a los demandados de las condenas impuestas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: 267 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6°, así como el ordinal 5° del artículo 8°. Decreto 2351 de 1965 y artículo 3° de la Ley 50 de 1990, como violaciones de fin, a las cuales llegó como consecuencia de la indebida aplicación de las normas contenidas en los artículos 6 del C. de P.L. y 77 ibídem, en la forma como fue modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, como violaciones de medio.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por la actora en beneficio de los demandados, estuvo regida por dos contratos de trabajo, con individualidad e independencia jurídicas propias. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el primero de los contratos que rigió los servicios entre las partes finalizó por renuncia voluntariamente presentada por la hoy accionante. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebró válidamente un segundo contrato de trabajo, el cual finalizó por vencimiento del periodo pactado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que entre los dos contratos a que se refieren los numerales anteriores, existió solución de continuidad. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los partes existió un solo contrato de trabajo, de naturaleza verbal, sin solución de continuidad y de duración indefinida. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el segundo contrato celebrado entre las partes finalizó por despido sin justa causa por parte del empleador. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante se hizo acreedora al reconocimiento de la pensión-sanción. Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (i) carta de fecha 31 de marzo de 2008 (f.° 29);
(ii) constancia de pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de junio de 2008 (f.° 30 a 34); (iii) contrato de trabajo del 1° de enero de 2009 (f.° 35); (iv) carta del 26 de mayo de 2009 (f.° 36); (v) interrogatorio de parte a los demandados (f.° 51 y ss); (vi) documentales control de asistencia (f.° 113 a 166); (vii) testimonios de Aida Ortiz y Nancy Suárez (f.° 71 y ss) y (viii) el escrito inicial y la contestación. En la demostración del cargo, dice que la carta de renuncia presentada por la demandante (f.° 29) y el contrato de trabajo celebrado entre las partes con fecha de 1° de enero de 2009, documentos que no fueron tachados de falsos, evidencian que existieron dos contratos de trabajo, culminando el primero por renuncia voluntaria de la demandante y el segundo por vencimiento del término pactado.
Advierten que el juzgador debió llegar a esa misma conclusión, con base en la no comparecencia de la demandante a la audiencia de conciliación y a la audiencia en la cual se les formularia el interrogatorio de parte, para lo cual, alude a que a través de audiencia celebrada el día 12 de abril de 2011 a la actora se le declaró confesa de los hechos de la contestación de la demanda.
Señalan que si bien en los documentos obrantes a folio 114 a 166, se registra el ingreso de la demandante al conjunto Club Puertos Peñalisa, esto no quiere decir que la actora laboró para los demandados en el periodo comprendido entre el 14 de abril y el 31 de diciembre de 2008, pues dicho documento solo registra las horas de ingreso y salida, más no la prestación de servicios.
Por otro lado, indican que en la demanda se afirmó que la actora prestó sus servicios los días jueves, viernes y sábado, lo cual fue aceptado por los demandados aclarando que dichos servicios se prestaron de manera ocasional cuando los demandados se desplazaban al conjunto y que no laboraba en temporada alta, así mismo, con base en el registro del ingreso de la demandante al conjunto, es claro que la actora ingresaba en días diferentes a los convenidos con los demandados, para prestar sus servicios en otras unidades residenciales de la copropiedad.
Relacionan las respuestas dadas por los demandados en el interrogatorio de parte en donde aceptaron que el vínculo terminó en julio de 2009 pero en donde manifestaron que no recordaban la fecha de inicio y que en un comienzo laboraron bajo un contrato verbal a término indefinido. De ahí que, el juzgador realizó una errada interpretación de los interrogatorios porque los demandados nunca aceptaron que hubiera existido continuidad ni la existencia de un solo contrato del trabajo.
Precisan que la señora Nancy Suárez refiere que los días laborados por la demandante eran los jueves, viernes y sábado, así como que algunos auxiliares prestaban igualmente su servicio para otros condominios de Puertos Peñalisa. Señalan que la testigo Aida Patricia Ortiz Delgado, adujo que la actora laboraba para los demandados los días jueves y viernes y «que había otro día», para un total de tres días.
Mencionan que de haber analizado correctamente los registros, los interrogatorios de parte y los testigos, el juez de apelaciones habría encontrado únicamente el ingreso de la demandante al condominio, más no la prestación del servicio en favor de los demandados, aunado a que ello « no se desprende naturalmente del contenido de dichos medios de prueba».
Aducen que la conclusión a la que llegó el juzgador de alzada, referente a que quedó demostrado la existencia de un solo vínculo entre las partes, no fue producto de una inferencia lógica y soportada documentalmente, sino que, por el contrario, fue el resultado de una apreciación subjetiva por parte del Tribunal. En ese orden de ideas, dicen que el órgano colegiado estaba en la obligación de fallar con base en la valoración científica y crítica de los medios de convicción aportados, motivando la decisión con base en los hechos y en las circunstancias que causaron su convencimiento, fundado en situaciones objetivas, concretas y demostradas en el proceso, lo cual no hizo.
Aseguran que con base en lo objetivamente demostrado, el Tribunal debió concluir que el primer contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó válidamente, y que luego de más de ocho meses, celebraron un nuevo contrato el cual finalizó por vencimiento del plazo estipulado, razón por la cual, afirma, no se estuvo en presencia de un despido injustificado sino de un modo legal de terminación del vínculo.
Por último, señalan que la condena consistente en el pago de un reajuste de las prestaciones sociales, deviene por la declaratoria de la existencia en un solo contrato, lo cual queda desvirtuado en la demostración del cargo, razón por la cual, al quedar demostrados los yerros enunciados, da lugar al quebrantamiento de la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES El Tribunal encontró que si bien en principio podría considerarse que existieron dos contratos de trabajo uno verbal a término indefinido y otro a término fijo, según la renuncia presentada por la demandante el 31 de marzo de 2008, la liquidación de prestaciones sociales y la celebración de un nuevo contrato a término fijo a partir del día 1° de enero de 2009, encontró que en la realidad no hubo interrupción de los servicios de la actora por el lapso transcurrido del 14 de abril al 31 de diciembre de 2008, por lo que concluyó que existió un solo vínculo de carácter indefinido hasta el 30 de junio de 2009 y consideró que el contrato a término fijo celebrado no surtía efectos, para lo cual se apoyó en el reporte de planillas de control de asistencia a la copropiedad, los interrogatorios de parte de los demandados y el testimonio de Nancy Suárez.
Así, concluyó que lo único que persiguieron los demandados con el eventual cambio de modalidad fue desmejorar a la trabajadora en sus condiciones de trabajo y afectar su estabilidad laboral. La censura controvierte tal decisión porque considera que el Tribunal a partir de la equivocada valoración probatoria, pasó por alto que existieron dos contratos de trabajo diferentes, el primero, verbal a término indefinido y, el segundo, a término fijo, y que entre uno y otro medió solución de continuidad y, como consecuencia de ello, pretende derivar la improcedencia de la pensión sanción, dado que, el rompimiento del último nexo se dio por vencimiento del plazo pactado y no por despido sin justa causa.
Pues bien, para resolver la inconformidad de la parte demandada, debe precisarse que la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación está limitada por las concretas inconformidades expuestas por la censura, en razón el carácter dispositivo del recurso. De ahí que, la Corte al desatarlo deba limitarse a analizar específicamente los reparos expresos contenidos en el ataque.
Previo a estudiar las pruebas denunciadas como mal valoradas, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando dejar de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043) y que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, así como su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia de segundo grado.
En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los «razonamientos conducentes deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita […] » (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
Dicho lo anterior, la Sala evaluará las pruebas y piezas procesales denunciadas: -Carta de fecha 31 de marzo de 2008, constancia pago liquidación de prestaciones sociales del 30 de junio de 2008, contrato de trabajo del 1° de enero de 2009 y carta del 26 de mayo de 2009: De conformidad con el documento visible a folio 29, la actora a través de comunicación dirigida a «LUIS C. MOSCOSO» el 31 de marzo de 2008 manifestó que «en forma voluntaria me retiro del trabajo como auxiliar de la casa Alicate 17, a partir del 13 de abril del año en curso».
Asimismo, aparecen recibos suscritos por la promotora del proceso los días 30 de junio, 25 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2008 (f.º 30 a 34), en los que se hacen pagos de $250.000 mensuales por concepto de «prestaciones» por servicios prestados en la casa Alicante 17 de Peñalisa.
En el último de los recibos precisa que con esta suma se completa la cantidad de $2.250.000, correspondiente al «total de la cantidad acordada en el mes de mayo de 2008 de común acuerdo entre la empleada Graciela Ávila y Luis Carlos Moscoso E. como empleador». Además, obra contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el día 31 de diciembre de 2008 por seis meses, para desempeñar las labores de servicio doméstico en el Club Puerto Peñalisa y cuya fecha de iniciación se pactó a partir del 1 de enero de 2009 (f.º 35).
Asimismo, a través de comunicación del 26 de mayo de 2009, dirigida por los demandados a la actora, se le informa que de acuerdo al contrato a término fijo las labores terminarán el 30 de junio del mismo año; documento que fue firmado por dos testigos quienes dieron cuenta de que la actora se negó a suscribirlo (f.° 36). En criterio de la Sala, las anteriores pruebas no fueron mal valoradas por el Tribunal en la medida que no distorsionó su contenido, pues este constató la existencia de la renuncia de la trabajadora, la liquidación de prestaciones y la suscripción de un nuevo convenio a término fijo, solo que encontró que en la realidad tal interrupción no ocurrió, pues pese a la renuncia presentada la actora continuó prestando los servicios de forma continua e ininterrumpida hasta el 30 de junio de 2009, lo que infirió de los registros de asistencia de la trabajadora al Club Puerto Peñalisa, estimando que con su actuar los demandados únicamente trataron de desmejorar las condiciones laborales de la demandante y afectar su estabilidad laboral, por lo que concluyó que el contrato de trabajo a término fijo no surtió efectos.
Para ello, como se dijo, encontró que se había demostrado que la actora asistió a la copropiedad entre el 14 de abril y el 31 de diciembre de 2008, tal y como lo evidenciaban las planillas de ingreso. Además, tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de los demandados quienes no hicieron alusión a la eventual interrupción y admitieron la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, así como el testimonio de Nancy Suárez quien indicó que la actora únicamente prestaba servicios en la casa 17, de propiedad de los accionados.
Todo lo anterior le permitió colegir que la presencia de la actora en el conjunto, obedeció a la ejecución de la labor contratada. Así las cosas, el Tribunal no tergiversó el contenido de la carta de terminación del 31 de marzo de 2008, la liquidación de prestaciones, el contrato de trabajo a término fijo de fecha 1° de enero de 2009 y la comunicación del 26 de mayo de 2009, pues derivó de ellas lo que emergía, solo que a partir de otras pruebas encontró que tales documentos únicamente correspondían a la simple formalidad, ya que en la realidad la actora nunca dejó de prestar su servicio personal a los demandados desde el 16 de mayo de 1996 al 30 de junio de 2009, a través de un contrato a término indefinido, por lo que el contrato a término fijo, suscrito posteriormente, no surtía efectos, ya que la única finalidad de la firma de este acuerdo era la de desmejorar las condiciones laborales de la promotora del proceso y afectarla en su estabilidad.
En ese orden, se aprecia que el Tribunal le dio mayor credibilidad a otras pruebas que daban cuenta de las condiciones reales en que se prestó el servicio, sobre los documentos que únicamente mostraban la forma en que fue pactado, a partir de las cuales encontró que la prestación de servicios lo fue de forma continua e ininterrumpida, lo que evidenciaba la intención que tuvieron los demandados al cambiar la modalidad contractual con menoscabo de los derechos de la trabajadora.
Al respecto, recuérdese que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que los jueces laborales gozan de libertad en la apreciación de las pruebas para formar su convencimiento del caso, por lo que, si bien el artículo 60 del mismo estatuto procesal les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios allegados en tiempo, están facultados por aquella para fundar su conocimiento con las que considere más creíbles, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, no es el caso.
Sobre el tema en cuestión la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada en sentencias CSJ SL4514-2017 y CSJ SL12299-2017, entre otras, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
(subrayado fuera del texto). En ese orden, como el artículo 61 del CPTSS les ha otorgado a los operadores judiciales la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica, « resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017).
De ahí que, en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores manifiestos de hecho, que resulten trascendentes en la decisión, en los que no incurrió el fallador al analizar las pruebas mencionadas. · Interrogatorio de parte a los demandados: Al revisar el interrogatorio de parte del señor Luis Carlos Moscoso Espitia, se advierte que indicó lo siguiente: PREGUNTA N. 1: Dígale al despacho cómo es cierto si o no, que la señora Graciela Ávila Vidales, laboró para usted entre el 16 de mayo de 1996 y el 30 de junio de 2009 en el Condominio Puerto Peñalisa.
CONTESTÓ: Pues la fecha no la puedo precisar, pero sí terminó en julio de 2009, la fecha de comienzo no la puedo precisar. PREGUNTA N. 2: Dígale al despacho cómo es cierto si o no, que la demandante laboró para ustedes desde un comienzo mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido. CONTESTÓ: Si (f.° 51). Por su parte, la demandada Jean Teresita Weastler de Moscoso respondió: PREGUNTA N° 1: Dígale al despacho cómo es cierto si o no, que la señora Graciela Ávila Vidales, laboró para usted entre el 16 de mayo de 1996 y el 30 de junio de 2009 en el Condominio Puerto Peñalisa.
CONTESTÓ: La fecha exacta no la recuerdo, pero sí trabajo con nosotros. PREGUNTA N.° 2: Dígale al despacho como es cierto si o no, que la demandante laboró para ustedes desde un comienzo mediante un contrato verbal a término indefinido. CONTESTÓ: Si (f.° 53). El Tribunal al referirse a los interrogatorios de parte rendidos por los demandados precisó que ellos « admitieron que la actora les prestó servicios entre el año 1996 y el 2009, sin hacer alusión a la eventual interrupción que se denota de las documentales reseñadas, aceptando que el vínculo fue mediante contrato verbal a término indefinido», al respecto la Corte encuentra que le asistió razón al Colegiado al considerar que los demandados en sus respuestas no hicieron alusión a la eventual interrupción del vínculo laboral entre el 14 de abril y el 31 de diciembre de 2008 en la medida que nada señalaron al respecto, pues simplemente manifestaron no recordar la fechas exactas, pero no hicieron alusión a la no solución de continuidad ni menos aún a la existencia de dos contratos de trabajo diferentes y autónomos escindidos por una eventual renuncia, pues, por el contrario, admitieron expresamente que el vínculo que los unió con la señora Graciela Ávila fue el de un contrato de trabajo a término indefinido.
Ahora, si bien la Corte encuentra que los demandados no aceptaron expresamente que la demandante les prestó servicios desde el año 1996 hasta el 2009, pues el señor Moscoso aceptó la terminación del nexo en julio de este último año pero precisó que no recordaba la fecha inicial de prestación de servicios y, por su parte, la señora Weastler de Moscoso manifestó no recordar las fechas de los extremos del vínculo, ello no alcanzaría a configurar un yerro fáctico protuberante y trascendente que dé lugar al quebrantamiento de la decisión. Se afirma lo anterior, en la medida que los interrogados admitieron que el vínculo correspondió a un contrato a término indefinido, sin hacer alusión a la existencia de dos contratos ni menos aún a la solución de continuidad entre uno y otro y, como quiera que el fallador de segunda instancia para concluir la no interrupción del nexo laboral se apoyó en que la actora compareció a la copropiedad en donde tenían su vivienda los llamados a juicio durante el lapso comprendido del 13 de abril a 31 de diciembre de 2008 y en el testimonio rendido por Nancy Suarez, quien dio cuenta que la accionante únicamente laboraba en la casa n.° 17 de propiedad de los convocados a juicio, su conclusión en el ámbito fáctico quedaría sustentada con estas últimas pruebas. - Documentales relativas al control de asistencia de la actora a Puerto Peñalisa Subconjunto Alicante: Se observa a folios 113 a 166 planillas de seguridad que registran el ingreso de la actora a la Copropiedad Subconjunto Alicante desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2008, las cuales fueron remitidas por José Santofimio Torres, como representante legal de la Copropiedad Subconjunto Alicante.
Estas documentales no son prueba apta en casación por corresponder a documentos declarativos emanados de terceros, lo que se asemejan a los testimonios, ya que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, únicamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En todo caso, si la Sala pudiera revisarlos encontraría que la valoración que efectuó el juez de alzada no fue equivocada, en la medida que de los mismos derivó que la actora concurrió entre el 14 de abril y el 31 de diciembre de 2008 al Club Puerto Peñalisa, pues así lo informan las documentales. La Corte aclara que el juez de alzada no derivó la prestación de los servicios de la actora a los demandados entre el 14 de abril y el 31 de diciembre de 2008, del simple registro de entrada, pues este último hecho lo infirió al valorar en conjunto varios hechos acreditados, a saber: su ingreso a la copropiedad y que la señora Ávila Vidal únicamente laboraba en dicho conjunto para la casa n.° 17, de propiedad de los demandados, según lo informó la testigo Nancy Suárez.
Además, lo expuesto por la censura en punto a que el ingreso de la promotora del proceso al conjunto se debió a que prestaba servicios para otros empleadores, resulta ser una simple conjetura o suposición, pues no corresponde a unos hechos que emerjan de tal prueba ni de otra de las denunciadas. Así las cosas, de poderse analizar el referido medio probatorio, la Corte no encontraría error en su valoración, dado que, del mismo únicamente derivó lo que en verdad demostraba, esto es, el ingreso de la actora a la copropiedad referida durante el lapso de tiempo en el que supuestamente existió interrupción en la prestación de los servicios. · Demanda inaugural y la contestación: En el hecho 7 de la demanda la actora manifestó que: «El horario de trabajo cumplido por la demandante era de 7 a.m. a 5 p.m. durante los días jueves, viernes y sábado en temporada alta, es decir, semana santa, junio a julio y diciembre a enero, todos los días de la semana en el mismo horario» (f.° 3); tal hecho fue respondido por los demandados de la siguiente manera: «No es cierto como está redactado.
Es cierto que los días de servicio contratados fueron el jueves, el viernes y el sábado; la jornada era de 8 a.m. a 4 p.m., dentro de la cual la trabajadora disponía de una hora de almuerzo. No es cierto que mis mandantes ocuparan las labores de la hoy demandante durante todas las temporadas altas, toda vez que ellos ocasionalmente se trasladaban a la ciudad de Girardot en dichas épocas» (f.° 25).
La censura se limita a indicar lo expuesto por las partes en el hecho n.° 7 y la respuesta dada, sin que en verdad manifieste en qué consistió la errada valoración probatoria por parte del fallador de segundo grado de la pieza procesal de la demanda inicial y su contestación. Lo anterior, lleva a que la Sala descarte de plano la existencia de un yerro fáctico en lo que a estos actos procesales se refiere.
Ahora, lo que la Sala advierte es que el censor destaca lo señalado en el escrito inaugural y su contestación con el objetivo de demostrar que era imposible que asistiera a laborar en las fechas indicadas en la planilla de ingreso a la copropiedad, por lo que estima que de su ingreso al conjunto en días diferentes a los pactados se infiere que lo fue para prestar los servicios en otras unidades residenciales; sin embargo, como ya se analizó atrás al verificar tal documental, ello corresponde a una simple conjetura de la parte convocada a juicio, pues carece de soporte probatorio.
Así las cosas, configurado alguno de los yerros fácticos denunciados. · De la confesión ficta: A partir de la declaratoria de confesa de la actora por su inasistencia a absolver interrogatorio de parte y a la audiencia de conciliación la parte recurrente pretende derivar la existencia de dos contratos de trabajo entre los cuales medió solución de continuidad.
Pues bien, la actora no asistió a la audiencia de conciliación celebrada el día 15 de abril de 2010, por lo que el juez de conocimiento dispuso presumir como ciertos los hechos de la contestación de la demanda y de sus excepciones ante la inasistencia de la demandante (f.º 43). En diligencia celebrada el día 3 de febrero de 2011, la actora tampoco compareció a absolver interrogatorio de parte, por lo que se le concedió 3 días para justificar su inasistencia (f.º 609) y ante las explicaciones dadas, consistentes en que su ausencia se debió a que estaba laborando fuera de la ciudad y por un «olvido involuntario» (f.º 61), el juzgado de conocimiento, en audiencia del 12 de abril de 2011, resolvió declararla confesa de los hechos de la contestación de la demanda susceptibles de ser probados mediante confesión (f.º 81), sin precisar los hechos sobre los cuales recaía tal declaratoria.
Sin embargo, la forma en que la actora fue declarada confesa no conduce a estructurar una confesión, en la medida que tal determinación debía realizarse con la identificación plena de los hechos que se presumían como confesados. Esto a fin de permitirle el ejercicio del derecho de defensa, en acatamiento del debido proceso, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, sin que la parte interesada, esto es la demandada, hubiera mostrado inconformidad alguna sobre la forma en que fue realizada tal declaración. Así, al margen de que el Tribunal eventualmente se hubiera equivocado al tener por desvirtuada la declaratoria de confesa de la actora, lo cierto es que por las razones precedentes, dicha declaración judicial no estaría llamada a producir efectos debido a la falta de identificación de los hechos supuestamente confesados.
La jurisprudencia al analizar el tema en cuestión en sentencia CSJ SL9494-2017 ha explicado la manera en que tal declaración debe hacerse: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad.
Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que, si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).
Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave, actividad que obviamente no se cumplió pues el juzgador, en la primera audiencia, se limitó a señalar que se «tendrá en cuenta lo señalado en el numeral 2.° del artículo 39 de la Ley 712/2001, que modificó el art. 77 del CPL» […] En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398, que explicó: […] En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (f. 67) que ‘… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma […].
Y en cuanto a que dicha precisión competía exclusivamente al a quo y su incumplimiento no puede ir en desmedro del demandante, enfatiza la Corte que no deben resultar extrañas las cargas procesales que están en cabeza de cada una de las partes en el transcurrir del proceso, por lealtad al mismo y a las propias partes. Bajo esa lógica, era en la vista pública que correspondía al interesado ejercer las herramientas que tenía a su alcance con el fin de obtener el resultado probatorio pretendido, en vez de esperar hasta la apelación de la sentencia primigenia para advertir esa falencia, como efectivamente aquí sucedió. Pensar de forma distinta, ha dicho esta Corte en anteriores ocasiones, «implicaría sorprender a las partes con la decisión que se tome en dicha providencia, con lo cual, desde luego, se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de las mismas» (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 41396).
De acuerdo con lo anterior, las constancias y declaratorias plasmadas en las audiencias llevadas a cabo los días 15 de abril de 2010 y 12 de abril de 2011, no contribuyen a demostrar los yerros endilgados al Tribunal. · Testimonios rendidos por Aida Ortiz y Nancy Suárez: Los recurrentes hacen alusión a la errada apreciación de los testimonios rendidos por Aida Aida Ortíz y Nancy Suárez.
Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que no ocurrió en el sub lite.
Por lo demás, el Tribunal derivó que la intención de los demandados al cambiar de modalidad contractual desmejoró las condiciones laborales de la actora por restarle estabilidad laboral, para lo cual precisó que no se demostró causa o motivo alguno que lo justificara. Tales aseveraciones no fueron cuestionadas por los demandados en el único cargo formulado.
Al respecto, recuérdese quien pretende lograr el quebrantamiento del fallo de segundo grado, necesariamente tiene que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado, ya que, de no hacerlo, la decisión se mantiene intacta, en razón de la presunción de acierto y legalidad que la cobija.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, la Sala señaló: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. En todo caso, la Corte recuerda que, si bien los empleadores gozan de libertad a la hora de escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades concebidas por la ley, ésta Corporación ha sido enfática en advertir que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos como eludir las garantías mínimas legales establecidas, de ahí que ha exigido a los jueces tener especial cuidado en tales eventos y verificar la existencia de un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones que justifiquen la variación de la modalidad contractual, con el fin de evitar que los cambios realizados se empleen para desconocer los derechos mínimos de los trabajadores.
En efecto, en sentencia CSJ SL804-2018 la Sala precisó que: Ahora bien, es cierto que el análisis desprevenido del contrato de trabajo obrante a folios 26 y 73 permitía inferir que las partes adoptaron libremente una modalidad de vinculación regida por un plazo, pero también lo es que el Tribunal no fue muy prolijo a la hora de determinar si esas convenciones formales se correspondían con las condiciones reales de la vinculación del trabajador.
La Corte llama la atención en lo anterior, porque, a lo largo de su jurisprudencia, ha sido especialmente insistente en advertir que, ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, «…ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
(CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras). […] A partir de todo lo anterior, para la Corte el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, pues no tuvo en cuenta que la relación laboral que unió a las partes en la realidad fue una sola, tuvo el mismo objeto y fue continua e ininterrumpida.
Tampoco advirtió que el nuevo contrato de trabajo a término fijo fue simplemente formal y espurio, ya que en la materialidad no fue nuevo ni estuvo justificado en causas reales, efectivas y válidas, de manera que simplemente estuvo encaminado a eludir garantías laborales a la estabilidad del trabajador. […] En sede de instancia, resulta preciso advertir que esta sala, a lo largo de su jurisprudencia, ha enseñado que los empleadores gozan de libertad a la hora de «…escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador.» además de que, en ese orden, […] Sin embargo, como ya se anotó en sede de casación, la Sala también ha sido cuidadosa en advertir que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores.
En ese sentido, ha precisado que a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias. En la sentencia CSJ SL806-2013 se dijo al respecto: […] Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador.
En este caso, como quedó decantado en sede de casación, las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo desde el 4 de septiembre de 1978, con vocación de permanencia y sin solución de continuidad, hasta el 3 de septiembre de 2001; nunca expresaron su intención de terminar el vínculo inicial o liquidarlo legalmente; tampoco medió alguna situación real y válida, que permitiera entender que estaba justificada una transformación de las condiciones laborales, como un cambio en el objeto, las labores, el salario, etc.; en ese sentido, el contrato de trabajo a término fijo fue una mera forma, sin un correlato en la realidad, pues las partes mismas fueron conscientes de que su vinculación era una sola; y, así las cosas, lo que pretendió en realidad la demandada fue eludir las garantías especiales a la estabilidad estatuidas a favor del trabajador.
(Subrayado fuera del texto original). Para finalizar, como no se acreditaron los yerros denunciados no se lograron derruir las conclusiones fácticas del Tribunal y, por ende, al haber establecido el Colegiado que actora contaba con un tiempo de servicio superior a 13 años, fue despedida sin justa causa y no fue afiliada a sistema de pensiones, se mantiene intacta la condena impuesta por el fallador de segundo grado por concepto de pensión sanción. De acuerdo con lo anterior, al no demostrarse los yerros fácticos endilgados, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que la demanda de casación no tuvo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA ÁVILA VIDAL contra LUIS CARLOS MOSCOSO y JEAN TERESITA WEASTLER DE MOSCOSO.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00