Radicado n.º 54323 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2730-2018 Radicación n.º 54323 Acta 21 Bogotá, D.C, cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ JANNETH BERMÚDEZ LIZARAZO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra la empresa RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
AUTO Se reconoce personería jurídica de la apoderada de La Nación–Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Sonia Nayibe Sánchez Botello, conforme al memorial visible a folio 154 del cuaderno de la Corte. Se acepta la renuncia al poder presentada por la apoderada de Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, Nasly Teresa Hoyos Agamez, conforme al memorial visible a folio 163 del cuaderno de la Corte.
Se reconoce personería jurídica de la apoderada de Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, Martha Cecilia García Durán, conforme al memorial visible a folio 165 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Luz Janneth Bermúdez Lizarazo demandó a la empresa Radio Televisión Nacional de Colombia (en adelante RTVC) y la Nación – Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a la empresa RTVC a partir el 20 de octubre de 1994 ocupando el cargo de técnico administrativo clase 1, grado 14; que la terminación del contrato de trabajo fue nula y no produjo efectos jurídicos «[…] por apoyarse en los Decretos 3550 de Octubre 28 de 2004 y 4404 de diciembre 30 de 2004, los cuales son abiertamente inconstitucionales e ilegales »; y que se declarara que entre el Instituto de Televisión y Radio Nacional de Colombia (en adelante Inravisión) y RTVC existió una sustitución patronal.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarla a su cargo; al pago de los salarios, de las prestaciones legales y extralegales, del auxilio legal de vacaciones, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, los subsidios pagados por el sistema de compensación familiar dejados de percibir; los perjuicios causados con el despido y a la indexación de los anteriores valores.
Como « PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA », solicitó que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue nula y no produjo efectos jurídicos por violar expresamente lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, para así conceder las condenas solicitadas en la pretensión principal. Como « SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA », requirió que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue nula y no produjo efectos jurídicos, por no haberse tramitado ante el Ministerio de Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos a los que se refieren los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, para así acceder a las condenas solicitadas en la pretensión principal.
Como « TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA », pretendió que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue nula y no produjo efectos jurídicos, por violación expresa de la « […] disposición convencional que no permite la terminación sin justa causa de su contrato – Art. 14 de la CCTV 1999/2000 » y, en consecuencia, condenar a la demandada a lo solicitado en la pretensión principal.
Como « CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA », demandó que se declarara que para el 31 de diciembre de 2004 estaba cobijada por la protección especial establecida en la Ley 790 de diciembre de 2002 « para las personas en condiciones de debilidad manifiesta » y, por tanto, declarara la nulidad del despido y así acceder a las condenas solicitadas en la pretensión principal.
Como « QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA », solicitó que se declarara que el despido fue unilateral y sin justa causa; en consecuencia, que Inravisión en liquidación le adeuda la diferencia entre el incremento salarial que de conformidad con el artículo 56 de la Convención Colectiva debía hacerle a partir del 1° de enero de 2001 y los aumentos salariales que efectivamente realizó, así como la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y vacaciones, tomando como base los salarios reajustados en el IPC del año 1999; además del bono convencional establecido en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2004 y, por tanto, que se condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización y al pago del mayor valor originado por la inclusión del mismo.
Así mismo, pidió que se declarara que Inravisión en liquidación no liquidó el auxilio de cesantías y las demás prestaciones sociales a las que tenía derecho, en razón a que no se tuvieron en cuenta los factores salariales convencionales de auxilio educativo, bonificación especial por cada 5 años de Inravisión, bono convencional, viáticos mayores a 180 días, vacaciones y prima de retiro.
Por otro lado, requirió que se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales «[…] causados por la pérdida de su bebé en gestación, producto de la abrupta liquidación y de la toma violenta a las instalaciones de INRAVISIÓN » e, igualmente, al reconocimiento de la pensión convencional a la que tenía derecho o, subsidiariamente, a la pensión sanción «por tratarse de trabajador oficial despedido sin justa causa »; a la indemnización plena de los perjuicios ocasionados por su despido; a la indemnización moratoria y a la indexación de todos los anteriores valores.
Como fundamento de sus pretensiones, aludió a la expedición de leyes, decretos, circulares y sentencias de constitucionalidad, relacionadas con la creación y funcionamiento de las entidades demandadas. En lo particular, relató que nació el 30 de marzo de 1967; que empezó a laborar para Inravisión el 20 de octubre de 1994; que en virtud del artículo 62 de la Ley 182 de 1995 ostentaba la calidad de trabajadora oficial, al tener la entidad la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado; que el 17 de marzo de 1997 se suscribió entre Inravisión y el sindicato Asociación Colombiana de Televisión- Acotv, la Convención Colectiva 1996 -1998 y posteriormente una nueva Convención 1999-2000.
Que el 28 de octubre de 2004 « […] fue enterada (sic) por la fuerza pública que se había ordenado la supresión, disolución y liquidación de INRAVISIÓN, decisión contenida en el Decreto 3550 de esa misma fecha»; que para el 30 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional decidió suprimir 386 cargos oficiales; que el 6 de enero de 2005 muchos trabajadores, ella incluida, recibieron comunicación firmada por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, apoderado general para la liquidación de Inravisión, en el que se les notificó la terminación de su contrato de trabajo por supresión del cargo; que el empleador no tramitó la autorización por parte del Ministerio de Protección Social para efectuar un despido colectivo.
Agregó que desde el 2001 hasta su despido, el empleador incumplió con la obligación convencional de incrementar la asignación básica en un 9.23% conforme al IPC del año 1999; y que tampoco le pagaron la totalidad de las prestaciones sociales a las que tenía derecho ni la totalidad de la indemnización por terminación unilateral de su contrato.
Además, que entre Inravisión y RTVC operó una sustitución patronal; y que la primera no dio cumplimiento a lo establecido en las normas convencionales que regulan la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales « despidiendo a la demandante en abierta violación a expresa prohibición convencional »; Finalmente, manifestó que al momento de la toma violenta de las instalaciones se encontraba en estado de embarazo, del cual tenía conocimiento el empleador, y, que debido al estrés sufrido perdió al bebe, lo cual le produjo una gran crisis nerviosa.
Al dar respuesta, la Nación – Ministerio de Comunicaciones, se opuso a las pretensiones, tanto las principales como las subsidiarias y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de las normas mencionadas por la demandante; sin embargo, negó algunos y adujo que otros no le constaban. Advirtió que « Las pretensiones de la demanda no guardan consonancia con los hechos ni con el derecho vigente » y, por tanto «[…] por no haber sido el Ministerio de Comunicaciones, empleador de la demandante, mal puede ser sujeto pasivo de esta demanda en términos del Acta de Liquidación de Inravisión, ni mucho menor reintegrar al demandante a su antiguo cargo ».
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva, cobro de lo no debido, imposibilidad del cumplimiento de las pretensiones por parte del Ministerio de Comunicaciones. Por su parte, RTVC, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por carecer éstas de fundamentos fácticos y jurídicos.
Señaló que, revisados los archivos de RTVC, nunca existió relación laboral con la demandante, negando así todas las pretensiones relacionadas con la sustitución patronal. Así mismo, adujo que se deben desestimar todas las pretensiones relacionadas con la inexistencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, toda vez que en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 se establece como una causal para terminar el contrato de trabajo de un trabajador oficial la liquidación definitiva de la empresa.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de presupuesto legal para la acción de reintegro, cobro de lo no debido, inexistencia de sustitución patronal entre RTVC y la extinta Inravisión, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante providencia de 30 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Para el juez colegiado la controversia jurídica a dirimir fue la siguiente: En ese sentido la Sala asume la tarea de establecer si existo o no reproche entre el decreto 4404 de 2004 por medio de la cual se suprime la planta global de trabajadores de INRAVISIÓN, el Acta de liquidación LITERAL B) NUMERAL 3° ARTÍCULO 3° y el parágrafo único del precepto 77 de la Constitución Nacional, sustentada en el hecho que la norma del estatuto jurídico fundamental estableció para los trabajadores de INRAVISIÓN una situación sui generis constitucional al garantizar y respetar la estabilidad de sus derechos laborales.
Así las cosas, señaló el juez de alzada que la Corte Constitucional había establecido las siguientes características a la figura de excepción de inconstitucionalidad: (i) Existe la posibilidad de inaplicar una norma para un caso concreto, si no ha sido controlada por la H. Corte Constitucional, cuando quiera que se oponga palmariamente a la Constitución Política, en virtud de su artículo 4°.
(ii) La inaplicación de normas por inconstitucionalidad constituye una excepción, mientras la regla general es que las mismas gozan de presunción de legalidad y en tal sentido deben ser aplicadas íntegramente por los operadores jurídicos encargados de ello. (iii) Siendo una excepción, existe una presunción de legalidad y constitucionalidad genérica de las normas jurídicas, que de ser contrariada por oposiciones manifiestas a la constitución. Ello en virtud de que el legislador desarrolla la constitución y es presumible entender que la respeta y vela permanentemente por su guarda.
(iv) Al existir una presunción de legalidad y constitucionalidad, la inaplicación de normas por inconstitucionalidad sólo puede provenir válidamente de oposiciones manifiestas o palmarias de la norma para con el articulado de la Constitución. (v) En ese mismo orden, existe una carga argumentativa en cabeza de quien inaplica normas, pues debe demostrar la incompatibilidad palmaria o manifiesta y romper la presunción anteriormente mencionada.
Todo con el fin de que la figura no se convierta en la carta abierta para que los operadores puedan desconocer sin más el ordenamiento jurídico por puro capricho, o sin argumentos objetivos. vi) Por último, ante incompatibilidades manifiestas entre normas legales y la constitución, la excepción de inconstitucionalidad constituye para el operador un deber de obligatorio cumplimiento.
En concordancia con lo anterior, advirtió que la excepción de inconstitucionalidad planteada por la recurrente, no resultaba procedente por no darse los presupuestos para darle operatividad, « […] pues resulta claro lo atinente a la presunción de legalidad de la cual está revestido el Decreto 4404 de 2004, por medio del cual se suprimió la planta global de INRAVISIÓN ».
Indicó que se presumía la legalidad de dicha norma, en razón a que se trataba de una liquidación proferida por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales. Así mismo, consideró el Tribunal, que el artículo 77 de la Constitución Política no consagra ninguna prerrogativa especial a favor de los trabajadores de Inravisión, tal cual lo señaló el Consejo de Estado en concepto del 7 de junio de 2003, al precisar que no tenían estabilidad reforzada, distinta a la que gozan los demás trabajadores y que su régimen es el común de los demás servidores del Estado.
En consecuencia, sostuvo que no se observaba una oposición o contradicción entre el « contenido supralegal con las normas objeto de reproche » por las cuales se ordenó la supresión, disolución y liquidación de Inravisión y el artículo 77 de la Constitución Política, puesto que «[…] la misma Carta Política faculta al ejecutivo para proceder a suprimir los cargos y liquidar los contratos ».
Por otro lado, frente a la solicitud de reintegro por haberse presentado la figura de sustitución patronal entre la liquidada Inravisión y RTVC, indicó el juez de alzada que no se dieron los elementos estructurales de dicha figura, «[…] por cuanto no se encuentra probado el requisito de la continuidad de servicios de los trabajadores mediante el mismo contrato de trabajo a la nueva entidad, elemento necesario para darle aplicación a la figura, tal como se comprueba en la carta de terminación del contrato de folio 307 ».
Igualmente, advirtió que no existía normatividad que contemplara dicha acción para los trabajadores oficiales y, que, tampoco acreditó la demandante que el derecho estuviera consagrado en una convención colectiva. Finalmente, en cuanto al despido colectivo, manifestó el ad quem: […] la Sala reitera como ya jurisprudencialmente se ha considerado que la liquidación y supresión de los cargos en entidades del estado, así como no requiere autorización previa del Ministerio de Protección Social, tampoco es una es una (sic) justa causa para terminar los contratos de trabajo a dichos servidores públicos, en razón de lo cual probado se encuentra en el expediente que mediante resolución 043 de 2005 obrante de folios 310 y 311, a la actora se le reconoció y pagó la suma de $26.566.398 por concepto de pago de indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, «[…] condene a las entidades demandadas a reintegrar a la demandante, en virtud de la aplicación de la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD deprecada, respecto del Decreto 3550 de 2004 ».
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por «violación indirecta», bajo la modalidad de « FALTA DE APLICACIÓN » de los artículos « […] 4, 25, 53, 77 especialmente en el parágrafo de la Constitución Política, en relación con el Decreto 3550 de octubre de 2004, y 4404 de diciembre de 2004, la comunicación remitida a la trabajadora el día 24 de febrero de 2005, dándole efectos retroactivos de despido a partir del 31 de diciembre de 2004».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Estimó la censura que al no conceder el ad quem la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad «[…] se presentó una violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 4 de la Constitución Nacional ». En ese orden, transcribió apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y una del Consejo de Estado, las cuales no identificó, así como la providencia de la Corte Constitucional CC-T-067-1998, para en síntesis señalar: Todo lo anterior, se manifiesta en torno a que el Gobierno Nacional violentó el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política, el cual consagró una estabilidad laboral reforzada para los trabajadores de INRAVISION, al señalar que;
“Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN.” Dicha protección no es contraria a las facultades que tenga el ejecutivo nacional de conformidad con la Ley 489 de 1998, ni con el artículo 189 Constitucional, para reformar, suprimir, crear, fusionar, entidades públicas, a las cuales en ningún momento se ha opuesto la trabajadora demandante; simple y llanamente la accionante exige la aplicación del precepto constitucional, el cual hasta la fecha no ha sido reformado, encontrándose por lo tanto en firme y siendo de obligatorio cumplimiento.
Aquí se debe recordar, que según el artículo 374 Constitucional, la Constitución Política puede ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo, y esto hasta la fecha no ha ocurrido. Ahora bien, la liquidación de INRAVISIÓN fue hecha con las facultades otorgadas al Presidente de la República, tanto por el artículo 189 constitucional, como por la Ley 489 de 1998, pero ello no implica, que el Presidente no estuviese obligado a respetar y acatar el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política, el cual hasta la fecha de presentación del presente escrito, no ha sido objeto de demanda alguna, razón por la cual mantiene plenamente su vigencia. Por lo anterior, el Presidente podía efectuar la liquidación de INRAVISIÓN, pero garantizando a sus trabajadores la estabilidad y demás derechos en otra entidad del Estado, y de esta manera daba cumplimiento a lo ordenado por el parágrafo transitorio.
El parágrafo conserva plena validez y debe ser acatado por todas nuestras autoridades, tanto civiles como políticas y por ende se debe declarar inconstitucional el despido de que fue víctima la demandante, ordenando su reintegro a una entidad del Estado, que bien podría ser el Ministerio de Comunicaciones. De lo contrario dicho artículo sería letra muerta, hecho que finalmente no es, porque todavía existe dentro de la Constitución Política y por lo tanto debe ser respetado y acatado por todas las autoridades de la República.
VII. RÉPLICA El opositor, RTVC, señaló que no erró el Tribunal cuando consideró que « el ejecutivo », consciente de la necesidad de garantizar la prestación efectiva del servicio público de televisión, estimó pertinente decretar la disolución, supervisión y liquidación de Inravisión a través del Decreto 3550 de 2004, por lo que decidió « […] crear una empresa que siguiera garantizando la prestación efectiva del servicio público de televisión, fue así como surgió a la vida jurídica rtvc ».
VIII. CONSIDERACIONES El carácter extraordinario del recurso de casación impone que quien pretenda desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia atacada, soporta la carga de destruir todos los pilares sobre los cuales se encuentra edificada la decisión, bien sea acusando la violación directa de la ley mediante infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; o la transgresión indirecta de las disposiciones sustanciales, en razón a la comisión de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral (CJS SL787-2018).
Se observa que el cargo bajo estudio se dirigió por la vía indirecta y, por tanto, la censura debió indicar los errores de hecho o de derecho que, a su juicio, cometió el Tribunal, identificar las pruebas no valoradas y las erróneamente apreciadas, así como explicar en qué consistió la distorsión probatoria que atribuyó al juzgador de alzada; sin embargo, en el sub lite, la recurrente dejó de lado todas las anteriores exigencias y se ocupó de desarrollar un discurso de orden estrictamente jurídico, ajeno a la formulación del cargo.
Ahora bien, si se entendiera que la censura incurrió en un lapsus calami y que su intención era dirigir el cargo por la violación directa de las normas relacionadas en el cargo, en particular, del artículo 4 de la Constitución Política, por ser este el sustento de la excepción de inconstitucionalidad que alega, importa recordar que la Sala de Casación Laboral, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, ha precisado que para aplicar esta figura, se debe demostrar la clara y palpable incompatibilidad de la norma a ser inaplicada con la Constitución Política (CSJ SL1185-2017, CSJ SL19561-2017).
Así las cosas, los argumentos que expone la recurrente no resultan suficientes para conseguir su propósito, en tanto no demuestran la relevancia de la figura comentada en el sub examine, ni sustenta o explica las razones por las cuales, los Decretos 3550 y 4404 de 2004 resultan contrarios a la Constitución Política y deben ser inaplicados, pues si bien se hace alusión a la estabilidad laboral de los trabajadores de Inravisión, no se elabora un razonamiento persuasivo que haga patente la contradicción entre dichos decretos y las disposiciones superiores.
Además, se debe precisar que el problema jurídico propuesto, esto es, la aplicación de la estabilidad laboral del parágrafo del artículo 77 constitucional sobre los Decretos 3550 y 4404 de 2002 que regulan la reforma, supresión, creación y fusión de entidades públicas ya ha sido resuelto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 24 de febrero de 2009, radicado 33850, reiterada en las CSJ SL, 4 de noviembre de 2009, radicado 35965, CSJ SL, 2 de octubre de 2012, radicado 39824, CSJ SL4618-2016, CSJ SL11805-2017 y más recientemente CSJ SL787-2018 en la que explicó en un caso contra Inravisión que: En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.
En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.
En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada”. Las anteriores reflexiones resultan suficientes para desestimar los argumentos de la censura, sin que se avizoren elementos nuevos que conduzcan al cambio o replanteamiento de la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por « VIOLACIÓN INDIRECTA » de los artículos: […] 4, 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 16º, 19º, 20º, 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo;
Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945. Artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1945 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al no ordenar la reliquidación de los salarios, prestaciones e indemnización por despido sin justa causa, dando aplicación a la interpretación gramatical del artículo 56 de la Convención Colectiva 1999-2000.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la recurrente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que no requieren de pruebas los hechos notorios y, por tanto, «[…]se tiene que el índice de precios al consumidor durante el año 1999 ascendió a la suma de 9.23%». En este sentido, indicó que, de acuerdo con la norma convencional, el aumento del salario de los trabajadores de Inravisión a partir del año 2000 sería con el IPC antes mencionado y, en consecuencia, «[…] se debe atender a lo dicho en la mencionada norma, al significado gramatical de las palabras ».
Por otra parte, manifestó la censura que, de acuerdo con la carta de despido de la demandante obrante a folio 307, se tiene que «[…] la misma fue realizada el día 24 de febrero del año 2005, pero haciendo retroactivo dicho despido a 31 de diciembre de 2004, actuar que es totalmente contrario a derecho ». Al respecto, advirtió: Ahora bien, no es la supresión del cargo la que establece cuando termina o no el contrato de los trabajadores, sino que la misma se presenta cuando éstos son notificados en forma personal sobre tal hecho; dentro del expediente se puede establecer que la carta de despido fue fechada como de febrero 24 de 2005 y remitida en fecha posterior del mismo año, y sus efectos lo hicieron correr a partir del 31 de diciembre de 2004, sin que la entidad demandada haya demostrado en qué fecha notificó a la demandante sobre la terminación del mismo; hecho que no ocurrió como ella alega el día 31 de diciembre de 2004; sino que fue en fecha posterior al día 25 de febrero de 2005.
Así mismo, afirmó que a folio 149 se encuentra el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 en la cual se estableció que a partir del año 2000 el incremento anual de los salarios sería equivalente al IPC que para el año 1999 fue de 9.23%. Adujo que la entidad accionada debió aportar al proceso la hoja de vida de la demandante y al no haberlo realizado «[…] se debe dar aplicación al artículo 31 del C.P.T. y dar como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con ella, que en el caso sub examine es el pago incompleto de los salarios, y por ende de la indemnización por despido sin justa causa ».
Del mismo modo, señaló que en el documento obrante a folio 307 era posible determinar que Inravisión en liquidación remitió en fecha posterior al despido la carta de terminación unilateral de trabajo de la actora. En definitiva, estimó la recurrente: Al remitir en fecha posterior a la señalada en la terminación del contrato, la sentencia de segunda instancia debió ordenar de igual manera la reliquidación de las cesantías y, demás prestaciones legales y convencionales e indemnización hasta la fecha demostrada como de envío por parte de la entidad demandada.
Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiese analizado la documental antes reseñada, habría ordenado la reliquidación de los salarios durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así como la indemnización por despido injusto de la trabajadora demandante, de acuerdo con la fecha en que le fue notificado el despido a ella y teniendo en cuenta la interpretación gramatical en la forma señalada, junto con la consiguiente orden de pago de la indemnización moratoria.
De igual manera, de las convenciones allegadas se desprende que las mismas eran aplicables a la totalidad de sus trabajadores, ello se establece al analizar los artículos en los que está establecido el campo de aplicación, para ello ver el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1998 y el artículo 4 de la Convención 1999-2000, en los cuales se señala que la convención regirá las relaciones laborales entre INRAVISIÓN y la totalidad de los trabajadores vinculados a la misma, quienes serán representados por ACOTV.
INRAVISIÓN se equivocó al interpretar la norma convencional ordenando el aumento del IPC del año inmediatamente anterior, cuando lo ordenado por el artículo 56, era aumentar en la proporción establecida para el IPC del año 1999. Al no haber aumentado los salarios en la proporción ordenada por la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 (9.23%), durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, procede la condena por estos conceptos, así como la orden de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, junto con el pago de la indemnización moratoria, razón por la cual solicito se revoque el fallo de prima instancia y se condene la forma aquí solicitada.
X. RÉPLICA Los argumentos esbozados por los opositores, RTVC y Ministerio de Comunicaciones, en la réplica del primer cargo sirven de sustento a ésta. XI. CONSIDERACIONES Para desestimar la acusación, basta remitirse a lo establecido en el primer cargo, en cuanto al desconocimiento total de la recurrente frente a los requisitos de técnica de la casación, pues aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo del cargo (CSJ SL1693-2018).
Como es sabido, las modalidades de violación de la ley sustancial, admisibles por la vía indirecta son la aplicación indebida y excepcionalmente la infracción directa (CSJ SL094-2018). Sin embargo, la recurrente acudió a la interpretación errónea, sub motivo propio de la trasgresión de la ley por la senda directa, que implica la intelección equivocada de una norma legal por parte del juzgador de segundo grado, lo cual no ocurrió en el caso controvertido, pues el ad quem no interpretó el elenco normativo incluido en la proposición jurídica, por manera que mal pudo haber cometido alguna desinteligencia sobre su alcance o entendimiento.
De todas maneras, si en gracia de discusión, la Sala abordara el estudio de la acusación por la senda indirecta, aquella no correría mejor suerte, dado que es evidente que la recurrente no identificó ni demostró cuáles fueron los errores de hecho o de derecho que cometió el Tribunal, ni identificó las pruebas no valoradas o erróneamente apreciadas, y mucho menos explicó en qué consistió la supuesta distorsión probatoria.
Por el contrario, se evidencia que la recurrente en la sustentación del cargo realiza una serie de consideraciones jurídicas sobre la obligación de las entidades demandadas de pagar los valores obtenidos al realizar la reliquidación de los salarios, haciendo un planteamiento que correspondería a las instancias; desconociendo que en este escenario se hace un ejercicio de lógica jurídica tendiente a demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación, tendría el deber de remediar ese desafuero y adecuar así el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Debe recordarse, que esta Corporación de antaño ha señalado que la sustentación del recurso extraordinario de casación debe ajustarse a los requerimientos técnicos y reglados que le impone el ordenamiento jurídico, a fin de salvaguardar la recta aplicación e interpretación de la ley, y la unificación de la jurisprudencia nacional, es por ello que quien pretende el quebrantamiento de la decisión objeto del mismo, debe acertar en la vía de ataque, en la modalidad seleccionada y cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, a fin de que sea susceptible su estudio de fondo, pues al no cumplirse con dichos presupuestos, la presunción de acierto y legalidad que la ampara, permanecerá incólume y conducirá a que la demanda resulte infructuosa, tal y como sucede en el referido asunto (sentencias CSJ SL-5817-2016, CSJ SL-8330-2016, SL15853-2017, CSJ SL1375-2017, entre otras).
Además, advierte la Sala que el cargo no guarda relación con el alcance de la impugnación, en el cual se limitó a solicitar que se casara la sentencia de segundo grado, para que, una vez constituida la Corte en sede se instancia se revocara la sentencia proferida por el a quo y «[…] condene a las entidades demandadas a reintegrar a la demandante, en virtud de la aplicación de la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD deprecada, respecto del Decreto 3550 de 2004 ».
Conviene precisar que el alcance de la impugnación está determinado por la petición de la demanda de casación y en ese sentido debe ser presentado de forma clara, precisa y concreta. El anterior requerimiento encuentra justificación en el hecho de que la Corte no puede pronunciarse sobre éste de manera oficiosa. Así las cosas, el casacionista debe, en primer lugar, indicar qué hacer con el fallo impugnado y luego, cómo actuar en sede de instancia. En el caso concreto, se observa que la recurrente, en el cargo, ataca la sentencia de segundo grado por la violación de diferentes normas de carácter sustancial, pues para el censor, el Tribunal erró al absolver a las demandadas de la obligación de reliquidar los salarios devengados por la actora en los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y la indemnización por despido injusto.
En consecuencia, el cargo no resulta consonante con el alcance de la impugnación, en el que solicita que la Corte, como Tribunal de Casación, únicamente condene a las demandadas al reintegro de la demandante. En estos casos la Corte se ha pronunciado sobre la consecuencia que conlleva tal situación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 29 de septiembre de 2009, radicación 32.634 en la que señaló «[…] no obstante que el alcance de la impugnación es más amplio que el fin perseguido por los cargos que integran la demanda, ello no constituye un impedimento para el conocimiento de fondo de la acusación, como lo plantea la réplica, sino que simplemente limitaría la eventual información de la sentencia a los puntos a que se circunscribe el ataque».
Conforme a lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ JANNETH BERMÚDEZ LIZARAZO contra la empresa RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC y la NACIÓN- MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00