CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL273-2023 Radicación n.° 92017 Acta 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER BETANCOURT RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 5 de junio de 2020, en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA -INDEGA SA-.
Se reconoce personería para actuar a la sociedad Álvarez Liévano Laserna SAS, identificada con el Nit 900949400-1, como apoderada general de la Industria Nacional de Gaseosas SA – (Indega SA), en los términos y para los efectos del poder conferido1. 1 Archivo 12, actuaciones Corte, Carpeta 92017. Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Javier Betancourt Ríos llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas SA - (Indega SA), con el fin de que se declarara, i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, sin solución de continuidad desde el 21 de julio de 1987 hasta el 4 de agosto de 2011 en el cargo de primer vendedor; ii) la falta de reconocimiento de las prestaciones sociales, salarios, vacaciones, cesantías y sus respectivos intereses, dotación laboral de calzado y vestido, generados entre el 10 de mayo de 1996 y el 4 de agosto de 2011; y, como consecuencia de lo anterior, fuera condenada a pagarle las sumas causadas y adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la entonces, Antioqueña de Inversiones SA el 21 de julio de 1987, mediante contrato a término fijo hasta el 10 de mayo de 1996; que la evocada sociedad se fusionó con la aquí demandada según escritura pública 2698 del 1 de septiembre de 1997; para esa fecha suscribió contrato civil de distribución de productos de Coca-Cola como «distribuidor independiente» y se le concedió licencia para tener a cargo laboralmente a tres personas; que desde el 15 de enero de 2001 la modalidad contractual cambió a «contrato de concesión para la reventa» en el cual realmente continuó siendo «primer vendedor – cargo que ejercen los trabajadores vinculados directamente con INDEGA S.A. (sic), que se dedican a vender y a repartir los productos que comercializa la demandada-» y; celebró contrato de arrendamiento respecto del camión repartidor de productos de Coca – Cola y recibía Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 3 para la época, la suma de $4.200.000, relación que culminó el 4 de agosto de 2011.
Agregó que, durante la relación laboral prestó sus servicios de forma personal, sin delegación alguna y en cumplimiento del horario establecido por la demandada que iniciaba 5:30 am y finalizaba de 5:30 a 6 pm, dependiendo lo que demorara en «el cuadre de la entrega del dinero recaudado por ventas», por lo que siempre estuvo subordinado a las órdenes del empleador, representado por Guillermo Duarte y Conrado Cadavid, así como de los supervisores de venta y de rutas.
Informó que percibía a diario entre $130.000, y $150.000, dependiendo el nivel de ventas logrado, «máxime que contaba con personas laboralmente a su cargo», sin que se le hubiera afiliado al Sistema Integrado de Seguridad Social y en vez, desdibujó la naturaleza del contrato de trabajo imponiéndole dicha carga, así como que se omitieron los pagos de auxilio de transporte, vacaciones, cesantías y demás, en el periodo del 10 de mayo de 1996 al 4 de agosto de 2011.
Adujo que la demandada disfrazó la relación laboral con el fin de «evadir o eludir obligaciones patronales con mi mandante y tributarias con la administración municipal y la DIAN, máxime que la distribución y venta de sus productos hacen parte del objeto social […] y no pueden tercerizarse o subcontratarse» y que el 18 de julio de 2011 informó por escrito la entrega de la ruta de distribución a él asignada, Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 4 pedimento por el cual finalizó el contrato de cesión para la reventa, según comunicación del 4 de agosto de 2011.
Aunado a lo anterior, advirtió la existencia de reclamaciones tributarias con la administración municipal ante el no pago de los impuestos de industria y comercio para las datas en que era «utilizado en la modalidad contractual sostenida para transmitirle la obligación fiscal del pago de impuestos sobre las ventas». La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó que no era cierta la mayoría de hechos y que no le constaban los que se relacionaban con terceros, habida cuenta de que nunca sostuvo una relación laboral con el actor y que la vinculación se limitó al contrato de concesión para la reventa de productos.
Al respecto, puntualizó que el 15 de enero de 2001 suscribieron el evocado contrato de carácter comercial, vínculo en el que no se hizo ningún tipo de reconocimiento por ventas, y en el que el dinero que recibía de dicha actividad era la diferencia entre el precio en que se compraban los productos a la empresa y el de distribución, lo cual se realizaba en una zona preestablecida, sin que ello constituyera subordinación. Aclaró que el actor no fue subordinado de la empresa ni percibió remuneración alguna, así como contaba con autonomía técnica y administrativa que le permitían contratar personal para ejecutar el objeto pactado, como en Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 5 efecto sucedió, habida cuenta de que «conforme al otrosí firmado el 31 de julio de 2007 (sic) 3 empleados a su cargo, Jose (sic) Edinson (sic) lemos (sic), Carlos lemos (sic) y Lorenzo Nañez, quienes eran los encargados de la ruta ya que el actor en pocas ocasiones hacia (sic) presencia en la compañía, puesto (sic), el actor tenía otras actividades comerciales como era el conducir un vehículo de su propiedad».
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; pago, prescripción y compensación; ilegitimidad de persona sustantiva en la parte demandada y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santiago de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de julio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, por tanto, ordenó la terminación del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, mediante fallo del 5 de junio de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado tuvo como fundamento de su decisión, la carencia probatoria relacionada con la prestación personal del servicio, al punto que consideró improcedente activar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, «porque no estando demostrada la prestación personal del servicio por el demandante no resulta probada obligación alguna de carácter laboral a cargo de INDEGA, lo que conlleva a confirmar la inexistencia de tales obligaciones y derechos conforme lo declaró el a quo».
Adujo que, con base en la oposición de la parte actora, le correspondía determinar «si el demandante cumplió con la carga de la prueba de los hechos que soportan los elementos estructurales de una relación laboral o de la simulación de una relación laboral con contrato de concesión de reventa», por lo que, de las documentales allegadas dedujo la inexistencia de contrato de trabajo, mientras de las declaraciones de los testigos Orlando Lora, Hilder Filigrana y Jimmy Betancourt, éste último quien ostenta la calidad de hijo del actor y respecto del que no se aceptó la tacha propuesta porque «no incide para nada en autos, ni en contra ni a favor del trabajador», concluyó: En el interrogatorio de parte en que el demandante absuelve y confiesa que sí celebró contrato de concesión de carácter civil o comercial del 21 de julio de 1987 al 11 de julio de 2011, que se infiere de sus respuestas del interrogatorio de parte que, por responsabilidad de tener que atender entre más de 100 clientes diarios tenía que ocupar 3 o hasta 5 personas, […] que sí entregó al equipo de personas que eligió, qué tenía, porque podía delegar; versión del demandante que está confirmada por los testimonios de Hilder Graham y, su hijo Jimmy Alexander Betancourt Ballesteros, quienes son contundentes que, cuando no estaba el demandante, les correspondía madrugar a retirar el camión cargado de las instalaciones de INDEGA, el que habían dejado en Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 7 la noche anterior para su cargue y cumplir el trazado de la ruta en la zona que le correspondía y entregar al final de la jornada las cuentas hasta las 10 o 23:00 horas de la noche, labor que cumplían esos dos deponentes y José Lemus, que era uno de los integrantes de ese equipo de trabajo a quien el demandante delegó el cumplir la labor de la distribución de los productos que le indicaba, asignaba por preventa. […] fungiendo desde entonces el actor como patrono de sus ayudantes o conductores, de ese grupo de testigos y ellos así lo indican, porque todos manejaban y a quienes les pagaba el demandante el salario. […] Orlando Lora Bermúdez quien va a hablar que el demandante tenía por separado un camión en que trabajaba en el transporte de carga por cuenta y a favor de terceros, razón que justifica porque el actor no ejercía personalmente la labor que aquí reclama como propia, cuando la delegó en su equipo de chofer y ayudante, lo que confirma la confesión que realizó en demanda y la que realizó ante el juez en el interrogatorio de parte.
Así las cosas, estimó que el demandante no desarrolló de forma personal la actividad que alude como trabajador, puesto que la presunción «de contrato de trabajo, o sea, del 23 al 24, es durante todo el tiempo, no por lapsus (sic), no por tiempos, y tampoco están acreditados», lo que de paso conllevó a que no se vislumbrara subordinación alguna, como quiera que: Si no hubo prestación personal del servicio por parte del demandante, mal se puede hablar de subordinación, pues no se tiene por demostrado en el plenario el cumplimiento de un horario u órdenes dadas por sus superiores y que las haya cumplido personalmente.
El demandante como trabajador no ha probado en autos entre esas declaraciones, ausentes para el caso, para tener como acreditada a aquella. Igualmente insistió que no era posible analizar la subordinación aun activada la presunción de la existencia contractual, comoquiera que «no resulta probada obligación alguna de carácter laboral a cargo de INDEGA, lo que conlleva a confirmar la inexistencia de tales obligaciones y derechos conforme lo declaró el a quo».
Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Javier Betancourt Ríos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «se declare el contrato realidad pretendido, y consecuencialmente se condene a la entidad demandada a pagar los salarios, vacaciones, prestaciones sociales […] y demás emolumentos laborales causados desde el 21 de julio de 1987 al 4 de agosto de 2011[…]».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de reproche por la sociedad Indega SA y se resuelve conforme a su planteamiento. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, «por error de hecho, ante la evidente inobservancia por parte del ad quem de los medios de prueba […], cuyos extremos temporales datan del 21 de julio de 1987 y hasta el 4 de agosto de 2011, fecha última en que la demandada le terminó sin justa causa la relación laboral con el actor».
Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que el sentenciador no tuvo en cuenta las documentales allegadas con la demanda, con las cuales se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral desde el 10 de mayo de 1996 al mismo día y mes del año 2021, su continuidad, duración ininterrumpida y los $3.640.000 mensuales para 1998, entre otros; el denominado «Incumplimiento Contrato de Concesión para la Reventa expedida por Indega S.A. (sic); ii) copia simple de aviso de terminación del contrato de concesión para la reventa fechada del 18 de julio de 2011» y, la aceptación de dicha terminación con lo que se acredita la finalización unilateral y sin justa causa del mismo; las certificaciones de capacitación para los años 2009 y 2011 en que se soporta ese deber del empleador y comprueba la subordinación y el obedecimiento de las órdenes allí impartidas y, finalmente, «las deponencias de los testigos de cargo y descargo, de los cuales se puede extractar la claridad de sus dichos frente a la existente relación de trabajo […]».
Afirma que el colegiado se aparta de la doctrina probable de la corporación, «relativa al análisis probatorio por error de hecho por considerar no acreditados los extremos de la relación laboral al valorar de manera imprecisa e indebida la “confesión” del accionante», y los medios restantes. Para tal efecto, cita que corresponde a aspectos determinados en las sentencias CSJ SL1091-2018, CSJ SL1563-2018, CSJ SL2148-2018, CSJ SL2423-2018, CSJ SL2900-2018, CSJ SL3407-2018 y CSJ SL3568-2018.
De igual manera, indica que el juez plural desestimó Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 10 que las labores que le confiaron fueran conexas o afines al objeto social de Indega SA, cuando la empresa requería de personal como él, quien se encargaba de la distribución y recolección del dinero que por ventas, previa ruta establecida, se efectuaba con la demandada, cuando laboró por más de 30 años, «inicialmente como trabajador directo desde julio de 1987 y hasta 1996 con la entonces sociedad Antioqueña de Inversiones S. A.», y seguida e ininterrumpidamente desde 1996 al 2011 como “contratista independiente”, tema que alude fue tratado en providencias CSJ SL663-2018, CSJ SL1373-2018 y CSJ SL3997-2018.
VII. RÉPLICA Indega SA se opone a la prosperidad del cargo dados los yerros de técnica que presenta, habida cuenta de que no se denuncian las pruebas en que se fundó el colegiado para su decisión o cómo debía ser la valoración de aquellas, de tal modo que lo acreditado variara la decisión del fallador; fundamenta el embate en pruebas no hábiles en casación y deja de lado la libertad de apreciación probatoria del sentenciador, al paso que inclusive lo que sostiene es la repetición de los argumentos planteados en las instancias.
Advierte que el recurrente no desvirtúa lo que concluyó el tribunal: que entre las partes hubo una legítima coordinación de actividades que se materializó en su servicio autónomo e independiente, «al punto de que él mismo contrató los servicios subordinados de varios colaboradores que estaban bajo su cargo y que lo reemplazaban en el giro Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 11 ordinario de su actividad cuando éste no la podía desarrollar de forma personal».
Recuerda que es bien sabido que un contratante también está interesado en supervisar que el objeto contratado se cumpla a cabalidad, sin que ello suponga subordinación sobre su personal, así como en el plano de la prestación directa de un servicio independiente, y no a través de una persona jurídica contratista, las sentencias recientes de la Corporación han señalado que, «no se desconoce en modo alguno que en este tipo de contratación civil o independiente no están prohibidas la fijación de horarios, solicitar informes, establecer medidas de supervisión o vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121); actividad que se ha considerado como de coordinación» (CSJ SL3345-2021).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 12 que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Es necesario recordar que en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en sentencia CSJ SL4315- 2019 se precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543).
Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 13 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.
La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 14 cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. En tal contexto, aunque el cargo se dirige por la vía de los hechos y que la parte opositora efectúa algunos reparos de técnica que corresponden al asunto, por cuanto se presenta la mixtura de argumentos fácticos y de derecho que, conforme a la citada jurisprudencia deben ser alegados de manera independiente, no le asiste razón en cuanto a la falta de denuncia de las pruebas transgredidas y por tanto, aunque las que soportan el argüir del colegiado resultan en principio inhábiles en esta sede, las equivocaciones formales al atacar la jurisprudencia por la vía utilizada, no tienen la entidad suficiente para desechar el fondo de los planteamientos, toda vez, que el libelista logra construir un discurso jurídico comprensible del cual la Sala puede fijar su estudio, como es la presunta omisión del fallador en activar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, según su dicho, acreditar a partir de lo allegado, la prestación personal del servicio.
Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, memórese que el Tribunal fundamenta su decisión en que, el censor no acreditó la prestación personal del servicio ni la existencia del contrato de trabajo, habida cuenta de que, al contrario, de las declaraciones recibidas en el asunto, así como de la corta documental allegada, se probó fue que: […] el demandante no desarrolló personalmente la actividad, reitero, que le correspondía como trabajador, y de manera personal, reitero, por lo que no se da el primer elemento del artículo 23 del código sustantivo del trabajo y ello indica, y la doctrina lo ha interpretado desde el viejo Tribunal Supremo laboral, que esa actividad personal se refiere a que es indelegable ya que solo la debe realizar el trabajador en las condiciones, circunstancias, órdenes y demás instrucciones que le impartan el patrono, los delegados del patrono o los superiores que en su momento fungían como tal, con lo que destruye la simulación contractual de que acusa a la pasiva, porque es lo que sale a evidenciar, que lo que existió entre las partes fueron sucesivos contratos de licencia de distribución, el que obra a folios 13 a 23 contrato de reventa de productos de folios 24 a 34 contrato de concesión para la reventa folios 36 a 43 y la entrega de ruta finalmente ella por el demandante folio 116 que fue la forma como dio conclusión a ese contrato de concesión para la reventa, la que fue aceptada por la empresa según folios 114 a 115 del expediente físico, razón para confirmar la decisión del a quo.
La inconformidad del recurrente radica en que no se activó la presunción de que trata el artículo 24 del CST, al no tener por acreditada la subordinación laboral que confesó el recurrente y al desconocer la conexidad de las labores que le fueron confiadas con el objeto social de Indega SA, todo a partir de la errada valoración de las pruebas y de apartarse el juzgador del precedente judicial planteado en las sentencias CSJ SL3849-2018, CSJ SL4068-2018, CSJ SL4338-2018, CSJ SL4663-2018 y CSJ SL4726-2018.
En consecuencia, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si erró el colegiado al confirmar la Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 16 decisión del a quo frente a la falta de probanza de la subordinación laboral y por contera, dejar de activar la presunción de que trata el artículo 24 del CST. Al respecto, en asunto de similares contornos, la Sala con relación a la subordinación y el haz de indicios de que habló el sentenciador, en sentencia CSJ SL2955-2021, precisó: La subordinación como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento diferenciador frente a relaciones civiles o comerciales, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta, contrario a ello, la subordinación impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador a cambio de una remuneración. De ahí, es necesario delimitar cada escenario para identificar cuándo se está en presencia de un trabajo dependiente o de uno autónomo.
Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En esos eventos, quien se beneficia de esa labor, le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial, como se expuso por la Sala en las sentencias CSJ SL3616-2020, SL225-2020, SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019 y SL981-2019.
La tensión creciente entre los nuevos modelos de contratación y la subsistencia del contrato de trabajo, han sido abordados por la Corporación, confiriendo al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), relevancia de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo, como recientemente se expresó en la sentencia CSJSL1439-2021: 1.2.
Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 17 En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)2. 2 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 18 En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»3.
En ese orden, como lo acepta la censura, la relación del actor con Indega estuvo permeada por varios de estos criterios indicadores de existencia del contrato de trabajo, como lo hizo notar el Tribunal, tales como el cumplimiento de un horario, determinado por las necesidades de la actividad para la cual fue contratado, la entrega de materiales de trabajo y el desarrollo de labores en implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 3 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, Cesar Augusto.
Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 19 las instalaciones de la entidad, la necesidad de presentar informes, la vigilancia sobre la ejecución de las labores y la exclusividad, junto a la identificación del servidor a través del suministro de un carné. Estos elementos que no pueden ser examinados aisladamente como lo propone la censura y que una vez confluyen de forma simultánea, dan cuenta de la inserción del trabajador en la empresa y en la organización autónoma que el empleador realiza de sus procesos productivos para luego insertar al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, visto así constituye un indicio claro de subordinación. De igual manera, al revisar los documentos denunciados como «no tenidos en cuenta», los cuales corresponden a las certificaciones de mayo de 1997 y 24 de junio y 30 de noviembre de 1998, se obtiene que en los mismos se acredita la existencia de los contratos de distribución de Panamco Indega SA con el casacionista, en los que expresamente se acordó: «un Contrato de Distribución en virtud del cual este último compra productos de la primera para luego revenderlos, con plena independencia y autonomía directiva, administrativa y financiera», estipulación que se repite en cada uno de los suscritos entre las partes.
De igual manera, dichos contratos se acompañan del documento denominado «TERMINOS Y CONDICIONES DE LA COMPRA DE PRODUCTOS», en el que se pactó, entre otros que, «la entrega de Los Productos se realizará en las bodegas de LA COMPAÑÍA, donde se está haciendo la entrega de Los Productos […] El cargue de los Productos en las bodegas de LA COMPAÑÍA constituye aceptación de estos términos y condiciones por EL COMPRADOR», lo cual se complementa con el pagaré en blanco que garantizaban los rubros de las Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 20 mercancías que el actor cobraba a los clientes y la cláusula de aceptación de dichos contratos, en que se estableció: Aceptación. La firma por EL COMPRADOR, su representante, su empleado o su subordinado, de la planilla de cargue de los productos de LA COMPAÑÍA constituye por EL COMPRADOR de los presentes términos y condiciones.
Se presumirá que es representante de EL COMPRADOR todo el personal que labora para EL COMPRADOR en el territorio que le ha asignado LA COMPAÑÍA. Ahora bien, de las certificaciones de capacitación del recurrente, emitidas por la Industria Nacional de Gaseosas y por Coca Cola Femsa SA, lo único que se desprende es la intensidad horaria y la participación del censor en aquellas, lo cual se encuentra justificado en los contratos ya mencionados, en la cláusula 8.1 así: OCTAVA – MERCADEO, PROMOCION (sic) Y PUBLICIDAD: 8.1.
Con el objeto de maximizar las ventas en beneficio mutuo de las partes y con fundamento en la información periódica que le suministrará EL CONCESIONARIO, LA COMPAÑÍA elaborará estudios de mercado sobre el comportamiento de los compradores de LOS PRODUCTOS. Con fundamento en dichos estudios, LA COMPAÑÍA podrá organizar talleres, seminarios y reuniones sobre mercadeo y estrategias o técnicas de venta, a los que invitará al CONCESIONARIO.
Aunado a lo anterior, de la copia de «simple aviso de la terminación del contrato de concesión para la reventa fechada del 18 de julio de 2011» y de su aceptación con fecha 4 de agosto de 2011, tampoco se desglosa algún vínculo diferente al de la concesión misma, como quiera que el recurrente adujo como causal de la terminación que, «los ingresos actuales no compensan con los que venía devengando en la anterior ruta, también porque no he podido conseguir personal idóneo para realizar la ruta. […] Agradezco la confianza y oportunidad que me brindaron durante el tiempo que duró Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 21 nuestra relación comercial con ustedes», y por tanto dio la finalización del vínculo.
Finalmente, la autorización que entregó a Indega SA para el recaudo y descuento de $150.000, con el fin de que le fuera cancelada a BPO COLSULTING LTDA, lo que le correspondiera por las asesorías que le brindaba, no es suficiente para considerar a la accionada como su empleadora, puesto que al existir entre aquellas una concesión para la venta y reventa de líquidos dentro de la cual podrían generarse dineros a favor y en contra, aún sin existir la relación laboral que se pretende, es esta la formalidad necesaria para a partir de dichos dineros generar el pago allí mencionado.
Nótese entonces, que tal como arguyó el colegiado, de la documental adosada no se comprueba la subordinación requerida para activar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, toda vez que al contrario, el mismo recurrente reconoce la independencia en el manejo de su contrato, la existencia de personal a su cargo el cual remuneraba directamente y ser quien manifestó su intención de dar por terminada la relación comercial suscrita con la empresa y por tanto, era dable que se continuara con el análisis de las declaraciones como en efecto sucedió por el sentenciador, de las cuales se corroboró la información anterior y adicionalmente se concluyó, «que el demandante no desarrolló personalmente la actividad, reitero, que le correspondía como trabajador y de manera personal».
Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, en el entendido de que no se desprende, de la valoración antedicha, que se hubiera incurrido en error alguno que permitiera dar paso a la evaluación de las pruebas no hábiles en casación y que el interrogatorio que surtió el recurrente de forma contundente reafirma lo ya expuesto, sin acreditar la prestación personal del servicio o una presunta subordinación, ha de recordarse que los testimonios son pruebas no hábiles en casación, manteniéndose incólume los presupuestos en que se adoptó la decisión por el colegiado, amparado en los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Al respecto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 23 rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 24 Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Conforme a lo expuesto, sin acreditarse yerro alguno en la valoración del sentenciador, ni que de las documentales se deriven los elementos necesarios para la subordinación, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del recurrente Javier Betancourt Ríos y a favor de la opositora Indega SA, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos.
Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 92017 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER BETANCOURT RÍOS contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA -INDEGA SA-.
Costas como se aludió en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Sin firma por ausencia justificada