Micelio
SL273-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL273-2022 Radicación n.° 76215 Acta 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ELENA MARÍA PAREDES DE CORNEJO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de mayo de 2016, en el proceso ordinario acumulado que la recurrente y MARIA ELENA ESCOBAR PALACIO promueven contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y en el que actúa como litisconsorte AÍDA MUÑOZ COHECHA.

I.

ANTECEDENTES Elena María Paredes de Cornejo demandó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge acaecido el 17 de abril de 2007. Asimismo, requirió Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses de mora sobre el retroactivo pensional liquidados a la tasa máxima legal y las costas del proceso.

Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Julio Edilberto Cornejo Alvarado el 20 de septiembre de 1974, en la ciudad de Cusco – Perú; convivieron bajo el mismo techo los primeros catorce años, hasta 1988 cuando aquel viajó a Colombia por motivos de estudio. Sin embargo, no se separaron de hecho ni tampoco mediante formalidades legales.

Agregó que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, y que una vez su esposo terminó los estudios, recibió una oferta laboral «muy buena» que repercutía en el bienestar de su familia, razón por la cual decidieron de común acuerdo que él permaneciera en Colombia. Añadió que su esposo siempre estuvo en contacto con ella y con sus hijos; que respondía por los gastos del hogar y que durante el tiempo que vivió en Colombia no se le conoció relación marital con ninguna otra persona.

Aseveró que en enero de 2007 ella y la hija del matrimonio, sufrieron un accidente de tránsito que les ocasionó heridas graves, no obstante Cornejo Alvarado no pudo viajar al Perú por razones laborales y económicas, pero estuvo pendiente de su situación. Narró que, para el 26 de abril de 2007, la familia había perdido contacto con Cornejo Alvarado, pues no contestaba el teléfono de la casa ni el celular, lo que les generó mucha preocupación; sin embargo, no pudieron trasladarse a Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 3 Colombia debido a que la hija tuvo que someterse a un trasplante de córnea como consecuencia del percance que sufrieron.

Agregó que, finalmente, en el mes de marzo de 2008 la familia Cornejo Paredes recibió una comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, en la que les requería para ponerse en contacto con sus dependencias, a lo que procedió Javier Francisco Cornejo Paredes, hijo del difunto, y así se enteraron de la muerte de Cornejo Alvarado, y de la necesidad de trasladarse a Colombia para cobrar un seguro de vida.

Por ese motivo, Javier Francisco Cornejo Paredes viajó a Cali, con la documentación necesaria para acreditar el vínculo familiar con el fallecido Cornejo Alvarado. Previamente se comunicó con la Aseguradora MAPFRE y un funcionario de esa entidad le informó que la póliza había sido cobrada por María Elena Escobar Palacio, quien adujo la condición de compañera permanente del causante.

Su hijo indagó al respecto y se enteró de que al día siguiente de su padre haber entrado «en coma», se diligenció un formato en el que se hizo un cambio de beneficiarios del seguro de vida en el que figuraban los dos hijos, en favor de la supuesta compañera permanente en un 100%, trámite que se adelantó ante Cooprusaca, Cooperativa de Profesores y Empleados de la Universidad Santiago de Cali, entidad a través de cual el causante tomó el seguro.

Asimismo, supo que la señora Escobar Palacio sin consentimiento alguno, Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 4 dispuso la cremación del cuerpo del difunto, a quien en sus últimos días acompañó en la clínica sin permitir la visita de amigos, quienes comentaron su sorpresa por la presencia de la mencionada señora, toda vez que no la conocían ni tenían noticia de que fuera la pareja del asegurado.

Después relató que su hijo Javier Francisco Cornejo Paredes, también tuvo conocimiento de que la secretaria de la Cooperativa Cooprosuca, era la hija de la supuesta compañera permanente del fallecido Cornejo Alvarado y que ésta había renunciado a su cargo, al día siguiente de aquel en que su madre cobró el seguro de vida. Igualmente, expuso que María Elena Escobar Palacio era casada con una persona distinta a Cornejo Alvarado y que, transcurridos cinco meses del fallecimiento de éste, se divorció y liquidó la sociedad conyugal vigente hasta ese momento con Guillermo Leovigildo Ordoñez Rincón, «al parecer para reclamar prestaciones económicas (Auxilio funerario, Pensión de sobrevivencia, Seguro de vida) del difunto.

Indicó que el 23 de febrero de 2009, ella y sus hijos viajaron a Colombia con el fin de averiguar más sobre los hechos descritos y tratar de comunicarse con Escobar Palacio, y para radicar la documentación exigida para efectos reclamar la pensión de sobrevivientes en su condición de viuda. Sin embargo, se sorprendió al enterarse de que María Elena Escobar Palacio ya había elevado la reclamación en el mismo sentido, pero en calidad de compañera permanente.

Expresó que presentó la reclamación y que la convocada Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 5 al proceso negó la prestación a través de Oficio n.º 579 de 28 de agosto de 2009, para lo cual adujo la existencia de «conflicto de beneficiarios» entre la esposa, Elena María Paredes de Cornejo, y la compañera permanente, María Elena Escobar Palacio, por lo que era necesario pronunciamiento judicial que lo dirimiera para proceder de conformidad.

Manifestó que, ante las irregularidades en el cambio de beneficiarios en la póliza del seguro de vida, se dispuso una «prueba grafológica y dactilar» que arrojó dudas respecto a la autenticidad del documento, por lo que se formuló denuncia penal ante la Fiscalía, la que se radicó el 26 de marzo de 2010, bajo el número 760016000193201007218.

Asimismo, puso de presente que la señora Escobar Palacio, en la reclamación a la AFP presentó una partida de nacimiento de Cornejo Alvarado, al parecer «falsa» o que contenía un error, toda vez que ellos tuvieron que adelantar un procedimiento para enmendar la fecha de nacimiento y el apellido paterno de la madre del asegurado fallecido (f.º 124 a 138, y 141 y 142).

Por auto de 21 de mayo de 2010, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cali, ordenó integrar el contradictorio con María Elena Escobar Palacio, en tanto «podría tener interés en el presente proceso» (f.° 150). Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. señaló que, por tratarse de un proceso declarativo, para definir la Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 6 titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes no se oponía al reconocimiento de derecho alguno, y quedaba a la espera de la definición judicial correspondiente.

En ese orden, pidió no ser condenado en costas. En cuanto a los hechos, manifestó que la actora Paredes de Cornejo en el trámite de solicitud pensional Anexo B, afirmó que estaba separada de hecho del causante desde marzo de 1989. Admitió que María Elena Escobar Palacio solicitó la prestación e invocó la condición de compañera permanente, y que presentó algunos documentos para respaldar su aspiración. Aseveró que el causante cuando suscribió el formulario de afiliación a esa AFP relacionó como compañera permanente a Aída Muñoz Cohecha.

En relación con los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Adujo que dejó la prestación en suspenso, toda vez que hay varias personas que la reclaman alegando la condición de beneficiarias. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; conflicto entre presuntos beneficiarios; petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva; compensación, buena fe y la genérica (f.º 160 a 172).

La contestación de la demanda que presentó María Elena Escobar Palacio fue extemporánea (f.º 280). Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 7 Por auto de 3 de agosto de 2001, en virtud de medidas de descongestión que adoptó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó a conocimiento de la Jueza Sexta Adjunta Laboral del Circuito de Cali (f.º 283) y luego al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de esa ciudad (f.º 773, cuaderno principal).

No obstante, en atención a que Escobar Palacio a su turno inició un proceso de igual naturaleza y con el fin de obtener el reconocimiento pensional en su favor y del que inicialmente conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, la Jueza Sexta de Descongestión ordenó su acumulación al presente proceso, mediante auto de 5 de septiembre de 2012 (f.° 795 a 797, cuaderno principal).

De igual forma, mediante auto de 11 de marzo de 2014, la Jueza Sexta de Descongestión resolvió vincular como «litis consorte necesario por activa» a Aída Muñoz Cohecha (f.° 971 y 972), quien respondió la demanda a través de curador ad litem. Respecto de los hechos, aceptó la existencia del matrimonio entre Cornejo Alvarado y Paredes de Cornejo.

Frente a los demás, señaló que se atenía a lo que se probara en el proceso o decidieran los juzgadores. No formuló excepciones (f.º 986 a 989). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Sexta Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 16 de junio de 2014, decidió (f.º 1032 a 1052): Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada "inexistencia de la obligación" que propuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por la señora MARÍA TERESA VILLAFAÑE, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora ELENA MARÍA PAREDES DE CORNEJO.

TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por la señora MARÍA TERESA VILLAFAÑE, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARIA ELENA ESCOBAR PALACIO.

CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por la señora MARÍA TERESA VILLAFAÑE, o quien haga sus veces, de reconocer cualquier prestación económica a favor de la señora AÍDA MUÑOZ COHECHA derivada de los supuestos fácticos objeto de controversia en este sumario.

QUINTO: Fijar los honorarios de la curadora AMPARO PINEDA JARAMILLO en la suma de un salario mínimo mensual vigente a la fecha de esta providencia ($616.000) cifra que incluye los gastos provisionales ya tasados y que deberá ser asumida por partes iguales entre las dos demandantes.

SEXTO: Si esta providencia no fuera apelada por las demandantes, deberá ser remitido el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de cada una de ellas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que conoció en virtud de la apelación de Elena María Paredes de Cornejo y en grado jurisdiccional de consulta en favor de María Elena Escobar Palacio y Aída Muñoz Cohecha, Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 9 mediante sentencia de 25 de mayo de 2016, confirmó la decisión de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las citadas señoras podían acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de beneficiarias, con ocasión del fallecimiento de Julio Edilberto Cornejo Alvarado. En ese orden, indicó que no se discutía en el proceso que i) Cornejo Alvarado falleció el 17 de abril de 2007; ii) dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; iii) Elena María Paredes de Cornejo, en condición de cónyuge, y María Elena Escobar Palacio quien alegó ser compañera permanente del asegurado, reclamaron la prestación a la administradora de pensiones convocada a proceso, quien la negó hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto entre beneficiarias.

Precisó que la norma que gobernaba la controversia era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de Ley 100 de 1993, en atención a la fecha de la muerte que ocurrió el 17 de abril de 2007 (f.° 84, cuaderno 1). Indicó que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 citada, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, podían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «en el marco del régimen de prima media», los Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 10 miembros del grupo familiar del pensionado y los del afiliado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y hubiere reunido las condiciones allí previstas.

Señaló que los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 o 47 de la Ley 100 de 1993, definieron cómo consolidar el status de beneficiario de la pensión de sobrevivientes «en caso de la cónyuge y compañera permanente» y que del referido precepto y según lo señalado por esta Sala de la Corte, podían surgir como beneficiarios de la prestación post mortem: a) de forma vitalicia, el cónyuge o compañera permanente del afiliado que tenga treinta años o más de edad al momento del deceso de este; el cónyuge o compañera o compañero permanente del pensionado que tenga más de treinta años o más de edad y que demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y por lo menos, durante los cinco años anteriores a esta; b) de forma temporal, el cónyuge o compañera permanente del afiliado o pensionado que tenga menos de treinta años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario y el cónyuge o la compañera o compañero permanente del afiliado o pensionado que tuviere menos de treinta años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste, caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. Asimismo, que ese precepto establecía que, si respecto Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 11 de un pensionado concurría un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del mencionado artículo, «(Inc. 2 0, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» y que, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años anteriores al deceso, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario o beneficiaria sería la esposa o esposo «(inc. 30 lit. b)».

Memoró que, en relación con esa regla, la Corte Constitucional en sentencia CC C1035-2008, la declaró exequible, pero bajo el entendido que además de la esposa o esposo, serían también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividiría entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y que en principio interpretó que la hipótesis antes señalada solo aplicaba para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación y concurriera un compañero o compañera permanente; caso en el cual la vida en común de cinco años de que habla la norma para el esposo que va a recibir una cuota parte, podía ser cumplida en cualquier tiempo, fallo CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; pero que era ineludible, para la causación de esa cuota por parte del cónyuge, que hubiera existido una comunidad de vida efectiva del causante con una compañera o compañero permanente, al momento de su deceso.

Que posteriormente la Corte entendió que la premisa Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 12 anterior, en esencia implicaba que la causación de la cuota parte del derecho pensional del cónyuge separado de hecho dependía de la existencia de un compañero o compañera permanente, resultaba contraria a la finalidad protectora del matrimonio que incorporaba el precepto y por tanto, concluyó que la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a la cónyuge separada de hecho podía acreditar cinco años de convivencia en cualquier época, se debía aplicar también en los casos en que no existiera compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues de esta manera se armonizaba el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia. Lo anterior, con base en la intención del legislador de proteger la figura del matrimonio y del reconocimiento de quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, y también por el hecho de haber entregado parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, colaborando con su compañía y fortaleza al trabajador para construir una pensión. Indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia moderó la anterior concepción e indicó que el cónyuge separado de hecho, debía demostrar para hacerse acreedor a la protección, que formaba parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón, su muerte le generó esa carencia económica, moral o afectiva, que es la Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 13 que busca atender la seguridad social y que justifica la postura que pretende privilegiar el auxilio mutuo, como elemento esencial del matrimonio, según el artículo 113 del Código Civil, esto es, un vínculo dinámico, y acompañamiento espiritual o económico, aún en momentos de separación. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal precisó que en el asunto bajo estudio y a la luz de la normativa antes transcrita, tanto la cónyuge supérstite como las presuntas compañeras permanentes del causante debían acreditar: […] un acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por regla general bajo el mismo techo, o existente aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativas legales o económicas, al menos en los cinco (5) años anteriores al deceso del causante.

Al analizar la situación de la demandante Elena María Paredes de Cornejo, consideró que no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivientes por la muerte de su esposo, pues no demostró convivencia con éste, por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo. Agregó, que para probar la calidad de cónyuge la demandante allegó certificado matrimonial expedido por el Arzobispado de Cuzco - Perú y el acta respectiva (f.° 13 y 15, cuaderno l), en los que se indica que el vínculo se celebró el 20 de septiembre de 1974.

Asimismo, aportó los registros civiles de nacimiento de los descendientes de la pareja, Javier Francisco y Claudia Fabiola Cornejo Paredes (f.° 17 y 21, cuaderno l), quienes nacieron el 12 de noviembre de 1976 y el 6 de enero de 1979, Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 14 respectivamente. De igual manera analizó las declaraciones juramentadas extra proceso rendidas en Perú por Claudia Fabiola Cornejo Paredes, Marisa Elizabeth Paredes García, Anita Rita Cornejo Alvarado y Carlos Hugo Lazarte Santisteban, (f.° 87 a 95, cuaderno 1), y señaló que: Una vez valorados, la sala encuentra que los relatos tienen el afán probatorio de demostrar que la convivencia entre cónyuges se dio hasta el momento del deceso del causante, aun cuando la pareja no vivía en el país. Tal postura es poco creíble, si se parte del hecho que confiesa la propia demandante de que solo hasta el mes de marzo de 2008 se enteró del deceso de su cónyuge (fl 85), hecho que acaeció el 17 de abril de 2007 (fl 98) esto es un año antes, todo justificado en la existencia de un accidente de tránsito que según explica a unísono con su hija (fl 87) les impidió comunicarse con su padre.

Esto demuestra solo el desinterés, sobre la suerte de su cónyuge, y a la vez un indicio claro de que esta no hacía parte de su núcleo familiar. Con relación a las pruebas testimoniales se tiene que los declarantes Guillermo Delgado Arango, Rebeca Carabalí Rodallega y Julio Cesar Escobar Cabrera (fls 755 a 760 y 843 a 846 del cuaderno N° 3), quienes a pesar de señalar haber tenido una estrecha relación de amistad con el causante mientras éste vivió en Colombia, no tienen pleno conocimiento de los hechos que cada uno expone respecto de la relación que pudiera tener el causante con Elena María Paredes de Cornejo, pues bien solo narraron las situaciones que les comentaba el causante, ya que no tienen claridad sobre el tiempo que duró la convivencia mientras el causante residió en el Perú, así como tampoco mientras éste vivió en este país; razón por la que sus dichos no ofrecen certeza a esta Sala con relación al tiempo de convivencia. Y es que ahora pretende el apelante que luego de que fracasó su estrategia probatoria referente a la inexistencia de interrupción de convivencia, alegar que de todas formas la convivencia se pudo dar en un lapso de 5 años en cualquier tiempo, esto acorde con las posturas de la Corte Suprema de Justicia ya explicadas.

Empero, la sala considera que, de las pruebas testimoniales indicadas, o de las documentales que reposan en el expediente no se logra acreditar la convivencia de por lo menos cinco años en cualquier época entre Elena María Paredes de Cornejo y el causante Julio Edilberto Cornejo Alvarado. La única referencia Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 15 para contabilizar los años de convivencia es el tiempo corrido entre la fecha de la celebración del matrimonio que lo fue el 20 de septiembre de 1974 y la fecha de nacimiento del último de los hijos de la pareja, que fue el 6 de enero de 1979, lo que arrojaría un total de 4 años, 3 meses y 14 días, tiempo insuficiente para cumplir con el requisito mínimo de convivencia. El hecho que el demandante haya viajado en determinada época de los 80 a este país, no significa en sí mismo que convivía con su esposa para esa calenda, en tanto que se itera, esto debió quedar demostrado con absoluta claridad dentro del proceso, situación que no aconteció. Y en cuanto a las señoras María Elena Escobar Palacio y Aida Muñoz Cohecha, quienes alegaron la calidad de compañeras, se consideró que la decisión de la juez de primera instancia de no tenerlas como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes estaba ajustada a derecho, en tanto no lograron probar la convivencia efectiva con el causante por un periodo mínimo de cinco años continuos anteriores al fallecimiento.

El juez de alzada manifestó que, analizado el material probatorio arrimado al proceso por María Elena Escobar Palacio, se encontró el testimonio rendido por María Isabel Ordoñez Escobar, hija de la demandante, cuyo dicho no ofrece credibilidad a la Sala: […] pues su declaración se contradice y riñe con lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte absuelto (fl. 519 del cuaderno N° 2), pues señaló que María Elena y el causante empezaron a salir juntos antes de nacer el hijo de ella, es decir en el año 2002, mientras que la demandante aseguró haberlo conocido como en el año 2004 ó 2003.

Así mismo es contradictorio al señalar que María Elena convivió con el causante desde el año 2004 hasta el 2007 (fl. 885 del cuaderno N° 4), mientras que la demandante aseguró que no se fueron a vivir juntos en el año 2004. Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 16 La Sala no les otorga credibilidad a las declaraciones extra juicio rendidas por Juan Alberto Quiceno Gómez, Nancy López Ruiz y Joaquín Hernando Guevara Hurtado (f/s. 18 a 20 del cuaderno acumulado), quienes coincidieron en señalar que María Elena Escobar Palacio y Julio Edilberto Cornejo Alvarado convivieron por espacio de cinco años hasta la fecha de fallecimiento del causante, pues como se señaló en precedencia la demandante precisó un tiempo menor de convivencia. No obstante, lo anterior, y si en gracia de discusión se aceptare que María Elena Escobar Palacio convivió con el causante desde el año 2004 hasta el 17 de abril del 2007, se tiene que dicho tiempo no es suficiente para cumplir con la exigencia de convivencia mínimo en los 5 años anteriores a su muerte.

Ahora bien, con relación a AIDA MUÑOZ COHECHA, quien estuvo representada por Curador ad litem, la Sala confirma la decisión de instancia teniendo en cuenta que no se demostró la convivencia con el señor Julio Edilberto Cornejo Alvarado. En suma, una vez colectados todos los medios de convicción, y analizados a la luz de la Sana crítica y la libre formación del convencimiento, la sala concluye que ninguna de las demandantes, tienen derecho al reconocimiento de su estatus como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de JULIO EDILBERTO CORNEJO ALVARADO, ya que ninguna acreditó el requisito de la convivencia con el causante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Elena María Paredes de Cornejo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura que se case totalmente la sentencia gravada, «que confirma la Sentencia del JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE CALI en cuanto absolvió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 17 la pensión de sobrevivientes a las pretensiones de la demanda principal (sic)».

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que son objeto de réplica por parte de la demandada Porvenir S.A., y que la Corte estudiará en forma separada y en el orden en que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la «infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículo (sic) 42, 48 y 53 de la Constitución Política».

En aras de acreditar su ataque, transcribe el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y se refiere a las sentencias de esta corporación CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809, CSJ SL 28 oct. 2009 rad. 34899, reiterada a través de la CSJ SL, 1.º dic. 2009, rad. 34415 y CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39464, de las que citó algunos pasajes y concluyó que el colegiado de instancia incurrió en un yerro hermenéutico respecto del precepto acusado: […] al no hacer derivar de su texto la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes cuando la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, tuviera una CONVIVENCIA REAL Y AFECTIVA, siendo el ad quem, hermético en cuanto a la interpretación de dicha norma, restringiendo la apreciación de un vínculo dinámico y actuante de solidaridad, dejando de lado Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 18 el contenido de la protección de la familia, que la ley verdaderamente quiere amparar.

Indica que «Bajo la órbita de lo jurídico», no se podían desconocer los motivos justificables que motivaron la ausencia física por parte de los cónyuges, ya que dicha separación no hizo perder «la intención de convivir entre estos», por lo cual se satisface la exigencia consagrada en el precepto legal de marras. Más adelante hace hincapié en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido que la pensión de sobrevivientes adquiere la condición de derecho fundamental; y alude a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Asimismo, reproduce algunos apartes de la decisión CSJ SC, 12 dic. 2001, rad. 6721, en la que la Sala de Casación Civil resalta que la cohabitación locativa no hace el vínculo, pues este puede ser administrado por la pareja de manera autónoma; eso sí, con respeto de los principios que regulan los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos que la componen y que el lazo que los une no era efímero, sino «durable e indestructible».

Y que si bien, ese nuevo concepto de familia puede reñir con el existente, no es dable desconocer la fuerza que tiene la nueva concepción de cohabitación que no es meramente «espacial o material», sino, primordialmente afectiva y de suyo, espiritual, en la que se antepone el trato o comunión familiar, la vida en familia, por sobre la mera circunstancia de compartir un mismo lugar, o tener un fría e Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 19 inconexa convivencia diaria, …».

Igualmente, se remite al fallo CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, para resaltar el giro que ha dado la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social al concepto de familia acorde con la Constitución de 1991, y refiere que ella no sólo la constituye un primer vínculo matrimonial, sino también cuando después de haber cesado definitivamente la cohabitación, surge otra efectiva comunidad de vida legal o de hecho cimentada en la real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración. Por último, hace alusión a la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27665 en la que se dio alcance al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe a la convivencia, y en la que se admite que, por circunstancias especiales, como serían motivos de salud, trabajo o fuerza mayor, que les impiden a los cónyuges o compañeros estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, no se desdibuje la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja que permita acceder al derecho pensional en caso de muerte de uno de sus miembros.

Precisó que, en este caso, la comunidad de vida se extendió desde la fecha del matrimonio, 20 de septiembre de 1974, (f.° 13 y 15, cuaderno 1), hasta la de fallecimiento del asegurado, 17 de abril de 2007 (f.° 98). Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. RÉPLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., manifiesta que el Tribunal funda su decisión en argumentos eminentemente fácticos, toda vez que no dio por demostrada la convivencia del matrimonio Cornejo – Paredes por al menos cinco años en cualquier tiempo, conclusión probatoria que se entiende admitida por el impugnante en un ataque por vía jurídica.

Agrega que el censor no controvirtió todos los pilares de la decisión de segundo grado; y que, además, acude simultáneamente a los conceptos de infracción directa e interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que genera una contradicción insalvable. Asevera que, si con «benevolencia» se asumiera que la acusación es por un yerro de hermenéutica, de todos modos, no prosperaría, pues el colegiado de instancia no desvió la intelección del precepto acusado, pues está en armonía con el criterio de la Sala de Casación Laboral contenido en la sentencia CSJ SL2015- 2014, rad. 42296.

Asimismo, se refiere al alcance de la impugnación y remarcó que se construyó de manera deficiente, toda vez que se solicitó la casación de la sentencia de segundo grado, pero nada se dijo en relación con la actuación de la Corte en instancia, lo que conduce al fracaso del recurso. Finalmente invoca la facultad que tienen los jueces de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 21 Trabajo y de la Seguridad Social para en principio formar libremente el convencimiento, mientras que la valoración probatoria que realicen no sea descabellada o contraevidente, y que ese ejercicio intelectual debe ser respetado en el recurso extraordinario.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el alcance de la impugnación se estructuró de manera impropia, toda vez que se pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia de segundo grado, lo cual no guarda armonía con lo que el censor expone enseguida, y que no obstante la deficiente redacción, se orienta a que el quebrantamiento se dé únicamente en cuanto se confirmó la absolución que la jueza de primer grado dispuso en favor de Porvenir S.A. respecto de las pretensiones de la cónyuge supérstite Elena María Paredes de Cornejo.

Asimismo, las aspiraciones de la demanda de casación están incompletas, toda vez que no se precisó cuál es la actuación que se pretende de la corporación, una vez instalada en sede de instancia. No obstante las imprecisiones de técnica que se acaban de resaltar, la Corte en ejercicio de la facultad que le asiste de interpretar la demanda, entiende que lo que persigue el recurrente es que en instancia se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto absolvió de las pretensiones de Paredes de Cornejo y fulmine condena a su favor de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, pese a que en el primer cargo por la vía de puro derecho, la censura hace alusión a argumentos de carácter fáctico y a pruebas del proceso, la Sala rescata una acusación jurídica encaminada a atribuirle error al Tribunal, porque no advirtió que la jurisprudencia en la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, admite que la convivencia, como criterio jurídico, está presente aunque los cónyuges no convivan bajo el mismo techo, en los eventos en que el domicilio separado se justifique por razones de salud, trabajo, mejores oportunidades de empleo, fuerza mayor o algún impedimento legal o de otra índole.

En ese orden el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal dejó de advertir que la jurisprudencia de la Corte al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acepta que no hay interrupción de la convivencia a pesar de que los cónyuges vivan en domicilios separados, cuando dicha situación obedezca a motivos de salud, trabajo, estudio, fuerza mayor o cualquier otra razón justificativa.

E igualmente si el sentenciador acertó al revisar el caso bajo el prisma de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente. Así las cosas, se resolverá el asunto desde dos perspectivas por ser relevantes para la controversia, esto es: i) si a la luz del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se puede predicar la existencia de vida en común pese a la separación física de los esposos; y ii) cuál es la convivencia que se exige en relación con el cónyuge separado de hecho con Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 23 vínculo matrimonial vigente. i) El requisito de convivencia a la luz del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En relación con este tema, se impone previamente precisar que la Corte en sentencia CSJ SL1730-2020 varió su criterio respecto del requisito de convivencia que se exige al cónyuge o a la compañera (o) permanente para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de la muerte de un afiliado, prevista en el literal a) del 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, en la sentencia citada la corporación indicó que una intelección adecuada del precepto, acorde con los principios constitucionales y legales que rigen la seguridad social, lleva a la conclusión que el legislador no consagró como requisito en esos casos, un lapso mínimo de convivencia, valga decir, «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», el que únicamente se requiere cuando se trata del deceso de un pensionado.

En ese orden, para que el cónyuge o la compañera (o) permanente de un afiliado accedan como beneficiarios a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado (a), basta con acreditar la calidad de tales; la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como «la convivencia vigente para el momento de la Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 24 muerte».

(CSJ SL5270-2021). Por esa razón, como el colegiado de instancia, señaló que tanto la cónyuge como quienes invocaron la calidad de compañeras permanentes para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Cornejo Alvarado, debieron acreditar convivencia «al menos en los cinco (5) años anteriores al deceso del causante» su postura no está en armonía con el actual criterio de la Corte respecto de la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante lo anterior, en el contexto de este recurso extraordinario, esa imprecisión es intrascendente porque la Corte remarca que, de todos modos, el (la) cónyuge que pretenda la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado, debe acreditar como se indicó: «convivencia vigente para el momento de la muerte». Y en este caso el Tribunal advirtió que Elena María Paredes de Cornejo no demostró que al momento del deceso «hacía parte del núcleo familiar» del afiliado fallecido.

Esa conclusión fáctica esencial de la sentencia gravada se entiende admitida en este cargo de orientación jurídica. Ahora, la Sala debe señalar que el colegiado de instancia a diferencia de lo que afirma la censura, no desconoció que la jurisprudencia de la Corte al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha indicado que la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes, más allá del contenido material de compartir el lugar de Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 25 residencia, implica el concepto jurídico de tener un proyecto de vida común. Así se constata en el texto de la providencia acusada, cuando el juzgador expresó: Para tal efecto, y siguiendo las posturas de la Corte Suprema de Justicia deberán demostrar (la cónyuge o la compañera permanente) un acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por regla general bajo el mismo techo, o existente aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativas (sic) legales o económicas (…) En esa dirección, es importante destacar que respecto a la aplicación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala ha adoctrinado que en aquellos eventos en los que existan circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que justifiquen que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo un mismo techo para el momento del deceso, corresponde al operador judicial analizar las particularidades de cada caso a fin de determinar si dicho vínculo familiar se mantuvo vigente y actuante hasta la muerte del causante (CSJ SL3813-2020 y CSJ SL1927- 2021).

Pues bien, en este caso, el Tribunal no omitió ese criterio jurisprudencial, y como arriba se anotó, lo tuvo en cuenta, y en esa medida no incurrió en un yerro interpretativo por ese aspecto. Recuérdese que luego del análisis probatorio que adelantó, el sentenciador no advirtió que la demandante Paredes de Cornejo acreditara comunidad de vida con el causante al momento del deceso, y por ello concluyó que la Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 26 convivencia entre la pareja, para el 17 de abril de 2007, no existía. Ahora bien, aunque se afirma que el causante se vino vivir a Colombia por razones de estudio y de trabajo, lo que en principio eran razones justificativas para entender ininterrumpida la convivencia, lo cierto es que el fallador encontró que este no fue el caso, ya que en realidad no hubo convivencia al momento del fallecimiento, al punto que la cónyuge no se interesó por la suerte de su esposo, es así que se enteró del fallecimiento de aquel casi un año después de tal suceso.

Así el juzgador de segundo grado dio cumplimiento al lineamiento jurisprudencial aludido que le imponía como operador judicial «analizar las particularidades de cada caso a fin de determinar si dicho vínculo familiar se mantuvo vigente y actuante hasta el momento del fallecimiento del causante». Valga la pena anotar que tal razonamiento, como se expuso, es de índole fáctica y se entiende aceptado por el censor por la vía jurídica por la que enderezó el ataque. ii) Convivencia en relación con el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente.

El colegiado de instancia una vez que constató que Paredes de Cornejo no acreditó vida en común con el causante al momento de la muerte, analizó la controversia Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 27 bajo la perspectiva de las exigencias en materia de convivencia en el supuesto de la cónyuge separada de hecho que consagra igualmente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así lo expresó en el texto de la providencia acusada: Y es que ahora pretende el apelante que luego de que fracasó su estrategia probatoria referente a la inexistencia de interrupción de convivencia, alegar que de todas formas la convivencia se pudo dar en un lapso de 5 años en cualquier tiempo, esto acorde con las posturas de la Corte Suprema de Justicia ya explicadas.

Luego precisó que, para que la cónyuge separada de hecho, tanto de un pensionado como de un afiliado, pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes debía acreditar «una convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo» y que «sigue siendo considerado como miembro del grupo familiar del causante, y que la muerte del cónyuge genera una carencia económica, moral o afectiva».

Sobre esta última exigencia que requirió el Tribunal, de un vínculo de familia actuante pese a la separación, la Sala advierte que no está en armonía con el actual criterio de la Corte según el cual, si bien es cierto, la jurisprudencia exige al (la) cónyuge separado de hecho convivencia de por lo menos cinco (5) años en cualquier tiempo, también lo es que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario (a) de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte, por no tratarse de un requisito previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 28 2003.

En la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL2015-2021, precisó la Corte: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 29 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 31 la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

(Destaca la Sala). Pues bien, las imprecisiones del Tribunal al exigirle a la cónyuge no solo la convivencia durante cinco años en cualquier época, aplicable entratándose de un pensionado calidad que no tenía el causante y, que, a pesar de la separación, siguiera brindando apoyo a su ex esposo para poder ser considerada como un miembro de la familia de este y que la muerte de aquel le generara una «carencia económica, moral o afectiva», resultan intrascendentes toda vez que el pilar fundamental para no acceder al beneficio pensional en favor de la accionante en su condición de cónyuge separada de hecho de un afiliado, consistió en que «no se logra acreditar la convivencia de por lo menos cinco años en cualquier época entre Elena María Paredes de Cornejo y el causante Julio Edilberto Cornejo Alvarado».

Tal conclusión se entiende admitida por el censor en esta acusación que se edificó por el sendero de puro derecho. Por lo expuesto, el cargo, aunque fundado, no prospera. Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 32 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta, por apreciación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 42, 48 y 53 constitucionales.

Afirma que la transgresión de las disposiciones legales denunciadas se presentó a consecuencia de los siguientes yerros de orden fáctico: 1°.- No dar por demostrado, estándolo, que el núcleo de la sociedad, para este caso era la familia, conformada por el señor JULIO EDILBERTO CORNEJO (q.e.p.d.) y la señora ELENA MARIA PAREDES DE CORNEJO, formada con ocasión de la celebración del matrimonio. 2°_ No dar por demostrado, estándolo, la celebración y vigencia del matrimonio entre la demandante y el señor JULIO EDILBERTO CORNEJO (q.e.p.d.). 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el matrimonio conformado por el señor JULIO EDILBERTO CORNEJO (q.e.p.d.) y la señora ELENA MARIA PAREDES DE CORNEJO (q.e.p.d.), la separación se dio porque el causante buscaba mejores condiciones económicas, sin desamparar a su esposa e hijos, continuando con vínculos de familia. 4°. — Dar probado, sin estarlo, en una separación de hecho entre el matrimonio conformado por la señora ELENA MARIA PAREDES DE CORNEJO y el señor JULIO EDILBERTO CORNEJO (q.e.p.d.). 5°.- Dar probado sin estarlo, que la única referencia para contabilizar los años de convivencia entre la demandante y el señor JULIO EDILBERTO CORNEJO (q.e.p.d.), es el tiempo corrido entre la fecha de la celebración del matrimonio (20 de Septiembre de 1974) y la fecha de nacimiento del último hijo de la pareja ( 06 de Enero de 1979).

Listados los errores, la censura procedió, en aras de Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 33 acreditar su embate, a señalar que la convivencia en este caso se dio entre el de «cujus» y la demandante, desde el 20 de septiembre de 1974 (f.° 13), hasta el momento de su muerte el 17 de abril de 2007, por así probarlo «las declaraciones juramentada» (sic) extra proceso rendidas en Perú, por Claudia Fabiola Cornejo Paredes, Marisa Elizabeth Paredes García, Anita Rita Cornejo Alvarado y Carlos Hugo Lazarte Satiteban (f°. 87 a 95 del cuaderno l), declaraciones que para el juez de alzada: […] tienen el afán probatorio de demostrar que la convivencia entre los cónyuges se dio hasta el momento del deceso del causante, aun cuando la pareja no vivía en el país. Tal postura es poco creíbles, si se parte del hecho que confiesa la propia demandante de que solo hasta el mes de marzo de 2008 se enteró del deceso de su cónyuge (fl. 85), hecho que acaeció el 17 de abril de 2007 (fl. 98) esto es un año antes, todo justificado en la existencia de un accidente de tránsito que según explica a unísono con hija (fl. 87) les impidió comunicarse con su hija (fl. 87) les impidió comunicarse con su padre.

Esto demuestra solo desinterés, sobre la suerte de su cónyuge, y a la vez un indicio claro de que no hacia parte de su núcleo familiar. A continuación, la recurrente afirma que el referido juzgador no les dio el «valor probatorio que merece las declaraciones extra proceso», que demostraban una realidad que se presentaba entre compatriotas que se trasladan a otros lugares del mundo buscando mejores ingresos, para así poder brindar a sus familias la ayuda económica con el fin de tener una mejor calidad de vida; además de que la muerte del señor Julio Edilberto Cornejo Alvarado ocurrió concomitantemente con el accidente de tránsito sufrido por la demandante y su hija Claudia Fabiola Cornejo, que llevó a que aquella para ese momento, fijara su atención y cuidados Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 34 en su hija.

Asimismo, dice la impugnante, que el juez de apelaciones dejó de lado la declaración rendida por Elena María Paredes de Cornejo (f°. 85), en la que afirmó que Julio Edilberto Cornejo Alvarado viajó a la ciudad de Cali para realizar estudios de post-grado, y al terminar sus estudios se le presentó una mejor oportunidad de trabajo, motivo por el cual de mutuo acuerdo se decidió que él regresara a Colombia a trabajar y la demandante se quedara en Cusco- Perú con los niños.

También dijo que ella no viajó a Cali a indagar por su cónyuge, porque se estaba reponiendo de su propio drama, sin que por ello se pueda presumir «situaciones de separación de hecho». Igualmente, la recurrente alude a que en la sentencia acusada se le negó valor probatorio a los testimonios de Guillermo Delgado Arango, Rebeca Carabalí Rodallega y Julio Cesar Cabrera (f.°. 755 a 760 y 843 a 846 del cuaderno 3), porque el Tribunal estimó que pese a la estrecha relación de amistad con el causante mientras éste vivió en Colombia, no tenían pleno conocimiento de los hechos que cada uno de ellos expuso, respecto de la relación que tuvo el causante con su esposa.

En efecto, solo narraron las situaciones que aquel les comentaba y no tuvieron claridad sobre el tiempo que duró la convivencia mientras la pareja residió en el Perú, ni tampoco durante el tiempo que el asegurado vivió en Colombia. Por tanto, sus dichos no le ofrecieron certeza al juzgador en lo que atañe al tiempo al tiempo de convivencia Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 35 Expresa que no es de recibo que se hubieran desechado tales testimonios, ya que el fallador reconoció que las esas versiones concordaban la información que el causante les suministraba.

Añadió que: […] la intelección dada por el ad quem, da cuenta de que la demandante de manera temeraria, afirmó que su relación con el causante se mantuvo desde la fecha de matrimonio (20 de septiembre de 1974) (fls 13 y 15 del cuaderno No. 1) hasta la fecha de fallecimiento 17 de Abril de 2007 (fl. 98). Lo único que pretendía, es que si probatoriamente para el a quo, no fue suficiente la pruebas allegadas al plenario, para dársele la calidad de beneficiaria, en el recurso de apelación solicitó, se tuviera en cuenta los cinco años de convivencia en cualquier época, ya que resulta reprochable, que se entienda que su esposa e hijos, de manera caprichosa desatendieron a su esposo y padre, situación que no corresponde a la realidad, que dio como resultado, tan lamentable suceso familiar, la cual conllevo a una pérdida de calidad de beneficiaria.

X. RÉPLICA Porvenir S.A. expresa que no se discriminaron, como era obligatorio, las pruebas cuya equivocada o inexistente evaluación pudo conducir a los yerros endilgados y la violación de las normas denunciadas. Indica que, de conformidad con jurisprudencia de la Sala, el examen de las pruebas no aptas en casación, solo se puede efectuar una vez se demuestre la existencia de yerros de hecho sobre las que sí son calificadas.

Que, en desarrollo del cargo, se entremezclan equivocadamente el estudio de «comprobaciones de una y otra Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 36 naturaleza», y que respecto de la declaración de la señora «Paredes dentro el juicio», era indiscutible que no podía tenerse en cuenta para proferir una condena, puesto que es principio universal de derecho que nadie puede crear sus propias comprobaciones para obtener de ella beneficios procesales.

Aduce que la mejor prueba del distanciamiento que existió entre la recurrente y el fallecido señor Cornejo Alvarado residía en el hecho de que la demandante se enteró del deceso de su esposo «casi un año después de ocurrido», afirmación que no fue confutada. Alude a la necesidad de que el cargo se estructure en forma lógica y consecuente, memorando la providencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516 y dice que, además, el embate se formula por la senda fáctica, pero el concepto de violación esgrimido fue el de la «apreciación errónea», que es propia de la vía directa.

XI. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisarse es que en el estadio de la casación no se discute la negación del derecho respecto de las compañeras permanentes vinculadas al proceso, por tanto, la Sala se limitará al estudio a la pretensión de la cónyuge demandante, única recurrente. La jurisprudencia de Sala ha indicado que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 37 formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que ellas forman parte de la garantía del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que comprende el respeto a las formas propias de cada juicio.

Así, quien acude en casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, su incumplimiento conlleva que la acusación sea desestimada.

En los eventos en que la sentencia se ataca por el sendero fáctico, el censor debe precisar los errores de esa naturaleza en que incurrió el sentenciador e identificar los medios probatorios que se estiman mal apreciados o preteridos en el fallo y argumentar de manera lógica y coherente en dónde residió en concreto, el desatino de valoración que en principio debe recaer en medio calificado.

Las anteriores exigencias de técnica se desatendieron en esa acusación, toda vez que el censor no obstante que enlista una serie de errores de hecho, no denuncia con claridad y orden los medios calificados que supuestamente fueron mal valorados u omitidos por el colegiado de instancia, ni elabora una argumentación lógica y razonada Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 38 orientada a demostrarle al tribunal de casación las equivocaciones fácticas evidentes de la sentencia. En efecto, para tratar de demostrar que el juzgador de segundo grado se equivocó en la conclusión atinente a que la demandante no probó la convivencia con el causante al momento de la muerte, el censor se refiere a los testimonios de Guillermo Delgado Arango, Rebeca Carabalí Rodallega y Julio Cesar Cabrera (f.° 755 a 760 y 843 a 846, cuaderno 3) y a las declaraciones extra proceso rendidas por Claudia Fabiola Cornejo Paredes, Marisa Elizabeth Paredes García, Anita Rita Cornejo Alvarado y Carlos Hugo Lazarte Santisteban, las cuales no son en principio pruebas calificadas, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Con arreglo a ese precepto, son medios probatorios idóneos en casación, los documentos auténticos, la confesión e inspección judiciales. Aquellos elementos de juicio que no tienen dicha condición sólo pueden ser analizados en el recurso extraordinario, si previamente se demuestra un yerro en medio apto lo que no es el caso. En lo que respecta a las declaraciones extra proceso, se advierte que esta Corporación en sentencia CSJ SL4167- 2020, precisó: Por otra parte, la Corte estima oportuno señalar que, contrario a lo que indica la sociedad recurrente, las declaraciones extraproceso no son documentos puros y simples y, por el contrario, dada su naturaleza constituyen documentos declarativos emanados de terceros equiparables a testimonios, que no constituyen una prueba calificada en la casación del trabajo (CSJ SL3800-2018, CSJ SL1169-2019, CSJ SL2877- 2019 y CSJ SL5178-2019).

Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 39 Por lo demás, no es cierto, como lo afirma la censura, que el juzgador de segunda instancia les restó valor probatorio a las declaraciones extra proceso que rindieron ante una Notaría en el Perú, Claudia Fabiola Cornejo Paredes, Marisa Elizabeth Paredes García, Anita Rita Cornejo Alvarado y Carlos Hugo Lazarte Santisteban.

Por el contrario, aquel dejó expresa constancia en el texto de la providencia, de que los valoró; lo que sucede es que, en su criterio, no tenían mayor poder de persuasión, pues detectó en los declarantes «el afán probatorio de demostrar que la convivencia entre cónyuges se dio hasta el momento del causante, aun cuando la pareja no vivía en el país».

Para el colegiado de instancia fueron «poco creíbles» las aseveraciones de los declarantes, al contrastarlas con la confesión de la accionante en el sentido de que se enteró del deceso de su cónyuge que ocurrió el 17 de abril de 2007, sólo hasta el mes de marzo de 2008, es decir, casi un año después, lo que, en su sentir, demuestra «el desinterés» respecto de la suerte de su esposo, y es la vez «un indicio claro de que esta no hacía parte de su núcleo familiar» (subraya la Sala).

De ese modo, para la Sala es claro que el fallador de instancia formó su convencimiento fundamentalmente con apoyo en prueba indiciaria, la cual tampoco es apta para ser analizada en casación del trabajo y de la seguridad social, máxime que la censura no desvirtuó estas inferencias fácticas de la sentencia a través de medio calificado. El censor simplemente pretende rebatirlas apelando a su propio Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 40 criterio y a la visión personal de los acontecimientos, para lo cual se apoya en elementos demostrativos no calificados como son las declaraciones extra proceso ya mencionadas.

Ahora, el recurrente le enrostra al Tribunal que no hubiera justificado la conducta omisiva de Paredes de Cornejo, al no indagar sobre la suerte de su cónyuge, en el hecho de que por la misma época del deceso, ella y su hija sufrieron un accidente de tránsito que trajo como consecuencia que esta última debiera ser sometida a un procedimiento médico de trasplante de córnea y que trata de acreditar con los folios 26 y 27, referidos a la solitud que la paciente hizo a la «ES Salud» de Lima de tejido córnea de fecha 10 de abril de 2007 y el consentimiento informado que ella suscribió para el efecto.

Sobre este particular, precisa la Sala que los elementos probatorios que denuncia el censor constituyen documentos emanados de terceros que en casación se valoran como prueba testimonial y en ese orden, tampoco son medios aptos para estructurar un yerro evidente de hecho. Por lo demás, para la Corte, la consideración del Tribunal al no dar por establecida la convivencia de la pareja Cornejo - Paredes, al momento del deceso del asegurado es razonable y exenta de error manifiesto de hecho.

En efecto, la censura no esgrimió una prueba calificada como se exige en este recuro extraordinario, para justificar la razón por la cual la demandante, pese a que la muerte de su esposo ocurrió el 17 de abril de 2007, únicamente se enteró del Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 41 infortunio en marzo de 2008, esto es, casi un año después y en razón del requerimiento que les hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú para reclamar una póliza de vida, como se afirmó en la demanda inaugural.

En el anterior contexto, queda en pie el pilar del fallo relativo al marcado desinterés de la demandante en relación con el destino de su esposo, toda vez que bien pudo indagar por él ante el Cónsul Honorario del Perú en Cali que era su lugar de residencia, o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país en Colombia. Asimismo, se extraña que no adelantara gestión alguna ante las instituciones educativas en las que el causante prestaba servicios al momento de su muerte, pese a que se trata de universidades reconocidas en la ciudad de Cali.

Ahora, la excusa que esgrime el impugnante sobre el accidente de tránsito que sufrieron la actora y su hija y que conllevó que esta última fuera sometida a una cirugía de córnea, no sería de recibo para la Corte, pues así pudiera estudiar esos medios de convicción y advirtiera un yerro de valoración en el Tribunal, en instancia encontraría que a lo sumo, esa circunstancia le impidió a Paredes de Cornejo adelantar las gestiones encaminadas a averiguar por su esposo en los días cercanos a la fecha de esos hechos, mas no por todo el lapso que transcurrió entre la muerte y la primera noticia sobre ella que se tuvo casi un año después. Así las cosas, la censura no demostró, con los parámetros que se exigen en el recurso extraordinario, que Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 42 Paredes de Cornejo al momento del fallecimiento del causante tenía una real comunidad de vida con él. Por tanto, no se acreditó la convivencia al momento de la muerte como requisito indispensable para la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge, en los términos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y conforme a los criterios de la sentencia CSJ SL1730-2020 y las directrices jurisprudenciales que permiten la configuración de la convivencia de la pareja aunque tengan domicilio separados cuando ello esté debidamente justificado y perviva la comunidad de vida.

Por último, precisa la Sala que el colegiado de instancia no desconoció la existencia del matrimonio que se celebró entre Julio Edilberto Cornejo y Elena María Paredes el 20 de septiembre de 1974, y para ello se apoyó en el certificado que expidió el Arzobispado de Cusco – Perú y el acta matrimonial (f.º 13 y 15, cuaderno 1). Asimismo, tuvo por acreditada la vigencia del vínculo a la fecha del deceso del asegurado y siempre le reconoció a Paredes de Cornejo la calidad de cónyuge.

Se afirma de esa manera, porque el colegiado de instancia, incluso, estudió el derecho de aquella en condición de cónyuge separada de hecho, con arreglo al parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como se analizó en la acusación por vía jurídica. Sin embargo, no encontró que la accionante hubiera probado convivencia con el causante por el término al menos cinco (5) años en cualquier tiempo.

Y ante la ausencia de certeza probatoria al respecto, infirió con Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 43 apoyo en el certificado matrimonial y el registro civil de nacimiento de la última hija de la pareja, que al menos durante ese interregno la pareja convivió. En ese contexto, el razonamiento del Tribunal se mantuvo en el campo de la prueba indiciaria cuyo estudio no se puede desplegar ya que no es apta en casación. Ahora, el censor para desvirtuar esa aseveración del juzgador no invoca medio calificado, sino que sugiere que se tenga como fecha de la separación el momento en que el asegurado se fue a vivir fuera del país, lo cual no es razonable pues esa constatación igualmente sería un indicio mas no implicaría prueba sobre la vida en común de los esposos en el Perú, ni respecto de su duración. Por las razones anteriores, no es próspera la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario porque el cargo primero es fundado, aunque no próspero.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de mayo de 2016, en el proceso ordinario acumulado que promovieron ELENA MARÍA PAREDES DE CORNEJO y MARIA ELENA ESCOBAR PALACIO contra la ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 76215 SCLAJPT-10 V.00 44 FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y en el que actuó como Litis consorte AÍDA MUÑOZ COHECHA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.