CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL273-2021 Radicación n.° 69841 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA SILVA DE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Cecilia Silva de Gómez demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Radicación n.° 69841 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de las «bases de liquidación del año 2009» las cuales excedieron los 25 SMMLV, el pago de la diferencia pensional desde el 31 de diciembre de 2009, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 26 de septiembre de 1954; ii) el 12 de noviembre de 2009 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez; iii) mediante Resolución 100480 del 12 de febrero de 2010 se le reconoció pensión de vejez en la cual se tuvieron en cuenta 1.254 semanas y un ingreso base de liquidación de $3.653.942 al cual se le aplicó el 90%; iv) el 21 de abril de 2010 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión anterior por no haberse tenido en cuenta en forma correcta las cotizaciones realizadas en el año 2009 las cuales eran superiores a 25 SMMLV y v) por medio de la Resolución 5847 del 27 de septiembre de 2010 se modificó la mesada pensional quedando en la suma de $5.347.670 a partir del 1 de enero de 2010.
Agregó que el 17 de enero de 2011 presentó derecho de petición solicitando a la demandada la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta para ello el promedio de los últimos diez años de cotización, así como las cotizaciones efectuadas en el año 2009, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución 0099 de 2011 en la que se confirma en todas sus partes las ya mencionadas.
Radicación n.° 69841 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la totalidad de ellos, no obstante, aclaró que en los recursos interpuestos por la demandante en contra de la resolución mediante la cual se efectuó su reconocimiento pensional no se refirió en ningún momento a las cotizaciones de 2009 y que siendo beneficiaria del régimen de transición le era aplicable la «Ley 33 de 1985».
En su defensa indicó que la liquidación de la pensión de la actora se efectuó en observancia de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se basó en el reporte del sistema de autoliquidación de aportes mensuales de conformidad con el artículo 18 de la misma ley, tomando el promedio de lo devengado durante los últimos diez años «o el de toda la vida si tuviere 1250 semanas o más cotizadas, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor», lo que permitía concluir que a la demandante se le liquidó su pensión en acatamiento de la ley.
Propuso como excepciones de mérito las que tituló prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en descongestión, mediante sentencia del 8 de mayo de 2012 resolvió: Radicación n.° 69841 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de Prescripción propuesta por la parte demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a lo indicado en la motivación de ese fallo.
SEGUNDO: DECLARAR que a MARIA CECILIA SILVA DE GOMEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 100 de 1993, calculado del promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, sobre los ingresos devengados durante los últimos diez años de vida laboral aplicando una tasa de reemplazo del 90% aplicado al salario base de liquidación de $6.112.475, que corresponde a la suma de $5.501.227,5 mesada pensional a partir del 31 de diciembre de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta (sic) providencia.
TERCERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de MARIA CECILIA SILVA DE GOMEZ la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($8.290.934), por concepto de reliquidación de las mesadas pensiónales (sic) causadas desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, sin perjuicio de que las mesadas pensionales en los valores establecidos en ésta (sic) instancia se sigan pagando hasta que las causas que lo originen permanezcan, los cuales serán debidamente indexados desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago, acorde con lo indicado en la motivación de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida. Se fija la suma de UN MILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000,oo), como agencias en derecho a favor de la parte actora, la cual será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en Descongestión, y en su lugar ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez Radicación n.° 69841 SCLAJPT-10 V.00 5 a la señora MARÍA CECILIA SILVA DE GÓMEZ, dentro del asunto de la referencia, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el accionado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.
TERCERO: REVOCAR las costas de primera instancia cargo del demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en su lugar CONDENAR en costas a la demandante MARÍA CECILIA SILVA DE GÓMEZ. En esta instancia, se condena a la parte accionante en la suma de $616.000,00. Liquídense por Secretaría. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador fijó como problema jurídico establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de pensión de vejez, teniendo en cuenta los aportes que como dependiente e independiente realizó en el año 2009, los cuales eran superiores a 25 SMMLV, y si en el proceso operó el fenómeno de la prescripción. Luego de referirse a las pruebas documentales incorporadas al proceso, señaló que por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición era necesario examinar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual reprodujo, al igual que el 21 ibidem, así como un fragmento de la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 39103, para sostener que, «para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que debe aplicarse es el consagrado en el inciso 3° de artículo 36» en consideración a que a través de este se pretendió «mitigar» los efectos de la aplicación inmediata de la Ley 100 de 1993, estableciendo el monto pensional con el ingreso base de liquidación más benévolo para quien aspira al Radicación n.° 69841 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento de su derecho pensional.
Precisó que uno de los puntos de inconformidad tanto de la demanda como del recurso de apelación, tenía que ver con el ingreso base de liquidación que tomó la demandada para la realizar la liquidación de la pensión de vejez de la actora, quien aduce que el cálculo efectuado debió realizarse tomando «todo lo cotizado en el año 2009, mes a mes de cada una de las fuentes de trabajo de la accionante», razón por la que procede a revisar las operaciones respectivas, las cuales arrojan un IBL de $5.784.292,38, el que al aplicarle el 90% proyecta una mesada pensional de $5.205.569,14, suma inferior a la determinada por el Instituto demandado, al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante en contra de la resolución por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual ascendió a la suma de $5.242.814.
Por lo expuesto, concluyó que no le asistía razón a la demandante en su reproche, ya que en los términos del parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, aquellos casos en los que los afiliados perciban un salario de dos o más empleadores, o ingresos como independiente en un mismo periodo de tiempo, «las cotizaciones serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal, esto es, los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes», de manera que aun cuando realizó cotizaciones por encima de los 25 SMMLV Radicación n.° 69841 SCLAJPT-10 V.00 7 siendo aquel el límite legal de los aportes, no puede pretender que se le incluyan para reliquidar su pensión de vejez.
En cuanto a la prescripción destacó lo expuesto en la CC C-072-1994, en la que revisó la constitucionalidad de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, para afirmar que en la medida que la obligación se hizo exigible el 27 de septiembre de 2010 por corresponder a aquella en la que el Instituto demandado resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la actora en contra de la Resolución 100480 del 12 de febrero de 2010, y como la presentación del derecho de petición mediante el cual se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, con la que se interrumpió la prescripción, data del 17 de enero de 2011 y la demanda fue presentada el 19 de septiembre de la misma anualidad, no operó el fenómeno alegado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y «conceda la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los aportes superiores a los 25 SMMLV y se condene a la parte demandada de (sic) las demás pretensiones de la demanda».
Radicación n.° 69841 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 18, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 «la falta de aplicación» de los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del CST, 3, 10, 11, 15, 31, 32, 33, 34, 157 y 272 de la Ley 100 de 1993, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, 29 del Decreto 1406 de 1999, 3 de la Resolución 2641 de 2011 en armonía con los artículos 4, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la CP.
En la demostración del cargo aduce que la demandante a través de las diferentes empresas en las que laboró dio cumplimiento al numeral 1° del artículo 15 y al parágrafo 1° del 18 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 3° y 5° de la Ley 797 de 2003. Transcribe el artículo 3° de la Resolución 2641 de 2011, del que alude refiere a la posibilidad de «realizar una cotización superior a los 25 SMMLV», cita el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 «en concordancia con lo establecido» en el artículo 157 de la Ley 100 1993 y sostiene que en ellos se dispone quiénes son los afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes.
Agrega que el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 Radicación n.° 69841 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1998 señala que cuando el afiliado perciba un salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones deben realizarse en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado.
Afirma que el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, determina que los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deben autoliquidar y pagar el valor de sus aportes a salud, de manera que «no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan como independientes o dependientes».
En relación con el objeto central de su censura, señala que la demandante para el año 2009 realizó aportes a pensión con los ingresos provenientes de tres fuentes laborales diferentes «Inmobiliaria Jorge Silva, Centro Óptico Cabecera y como independiente», los cuales fueron superiores a 25 SMMLV, y no obstante ello, el juez de segunda instancia solo tuvo en cuenta el tope legal, dejando una «gran diferencia en el ingreso mensual», al interpretar erróneamente el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 del cual reproduce un fragmento para luego de ello, afirmar que al momento de realizar la liquidación de los aportes a pensión, el juzgador plural debía: […] tomar todo lo cotizado en el año 2009 mes a mes y de cada Radicación n.° 69841 SCLAJPT-10 V.00 10 una de las fuentes de empleo sobre las cuales se realizaron aportes, tener todo lo cotizado en cuenta para liquidar a pensión de vejez sin que la misma fuera a exceder los 25 SMMLV que contempla la ley y no tomar como de manera errada lo hizo, es decir el ISS tomo 25 SMMLV como máximo ingreso base de cotización mensual del 2009.
Se remite a los artículos 48 y 46 de la CP para sostener que la seguridad social es un derecho inherente al ser humano, un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable y que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección, de manera que resulta contrario a los principios que recogen las normas constitucionales invocadas no tener en cuenta «todos los factores salariales» en razón a que el pensionado tiene un nivel de vida establecido acorde a sus ingresos, los que se ven disminuidos al percibir la pensión. VII.
RÉPLICA La oposición advierte que el ataque «adolece de un grave dislate de orden técnico» el cual hace que no cuente con vocación de prosperidad, pues aun cuando el cargo está orientado por la senda de puro derecho, la censura hace alusión a aspectos que «necesariamente requieren de un análisis del material probatorio», cuestión propia de la vía indirecta.
Agrega que en un mismo cargo la recurrente utilizó la vía directa e indirecta, las cuales son independientes, autónomas y excluyentes, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta corporación, tal y como lo hizo en la Radicación n.° 69841 SCLAJPT-10 V.00 11 providencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36.675. En lo que respecta al fondo del asunto, señala que «el emanar del colegiado fue apropiado» como quiera que la liquidación realizada por el ISS fue acertada en la medida que no era procedente tener un IBC que superara el límite de cotización de 25 SMMLV, al tenor del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, postura que dice encuentra soporte en la providencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 41368.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque en la formulación del cargo, que se plantea por la vía jurídica, se haga alusión a aspectos fácticos impropios de aquella, la Sala dará por superado los escollos de tipo técnico que presenta la demanda extraordinaria, al resultar plenamente entendible que la inconformidad del recurrente se contrae a la hermenéutica que del parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5° de la Ley 797 de 2003 hizo el sentenciador de segundo grado.
Con esta flexibilización de las formas propias del recurso, en los términos de la providencia CSJ SL1716-2019, se garantiza el suministro de una adecuada administración de justicia, se protegen los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, se da preponderancia al derecho sustantivo por encima de las formas como lo prevé el artículo 228 de la CP, y se aporta a la paz social.
Radicación n.° 69841 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, es pertinente recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en que aun cuando la actora realizó cotizaciones al sistema general en pensiones durante el año 2009 por sumas superiores a 25 SMMLV, siendo este último el límite legal de los aportes, no le era dable pretender que los valores en exceso del tope fijado por la ley, le permitiera aumentar el rubro inicial de la mesada pensional a ella reconocida por la demandada, motivo por el cual no accedió a la reliquidación pretendida en los términos de la disposición legal denunciada.
Por su parte, como ya lo señalamos, la inconformidad de la recurrente estriba en que el juez de segundo grado interpretó erróneamente en especial el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al momento de tener en cuenta el ingreso base de cotización de la actora, «solo tuvo en cuenta 25 SMMLV, dejando una gran diferencia en el ingreso mensual».
Precisado lo anterior, y dado el sendero de puro derecho propuesto por la censura, se aceptan como hechos indiscutidos que: i) la accionante nació el 26 de septiembre de 1954; ii) a su favor fue reconocida pensión de vejez por el Instituto demandado teniendo en cuenta para el efecto que es beneficiaria del régimen de transición y que cotizó un total de 1.254 semanas y; iii) para liquidar la prestación pensional de la actora se tomó como ingreso base de cotización del año 2009, el tope legal de 25 SMMLV.
En los términos expuestos, el problema jurídico a Radicación n.° 69841 SCLAJPT-10 V.00 13 resolver por parte de la Sala consiste en establecer si el juzgador de segundo grado erró al considerar que no había lugar a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, aun cuando para el año 2009 al acumular los ingresos que como trabajadora dependiente e independiente percibió, efectuando el pago de sus aportes a pensión por encima del límite de la base de cotización previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5° de la Ley 797 de 2003.
Para dilucidar la inconformidad, oportuno resulta traer a colación el texto normativo que en su tenor literal enseña: ARTÍCULO 5o. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado.
Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. […]
PARÁGRAFO 1 o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.
Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#18 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0004_1992.html#1 Radicación n.° 69841 SCLAJPT-10 V.00 14 sistema de salud se hagan sobre la misma base. (Subrayado de la Sala). De la disposición en comento se desprende que aun cuando en efecto en los casos en los que el afiliado perciba salario de dos o más empleadores o ingresos como trabajador independiente, tiene la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en forma proporcional al ingreso, ello no implica, como parece entenderlo la recurrente, que las cotizaciones pueden acumularse superando el tope legal a efectos de incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional.
De manera entonces que no encontrándose habilitado desde el punto de vista normativo el incremento de la base de cotización al sistema, menos lo es la procedencia del reajuste pensional pretendido, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en la que al pronunciarse en torno al objeto materia de discusión ha indicado, entre otras en la CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40944 lo siguiente: No confiere en tal razón el superior un alcance distinto al artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, cuando señala la restricción de las cotizaciones para pensión hasta un tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, …modificada…con la Ley 797 de dicho año (2003), fijando el tope máximo en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; pese a devengar, como ocurre en el sub lite, una suma superior a aquella que sirviera de base para cotizar.
Así lo expresó la señalada sentencia de la Corte Constitucional. “El tope máximo del monto de la mesada pensional es de veinticinco salarios mínimos. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en la nueva redacción introducida por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que ahora se examina, se ubica en el Título I de “Disposiciones Generales” del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que Radicación n.° 69841 SCLAJPT-10 V.00 15 regula dicha Ley 100, por lo cual el tope fijado a la base salarial de cotización se aplica en los dos subsistemas previstos: el de prima media con prestación definida que administra el Instituto de Seguros sociales, y el de ahorro individual con solidaridad que administran los fondos privados de pensiones.
Sin embargo, es necesario tener presente que este tope salarial al que se refiere la norma acusada se aplica para efectos de liquidar la cotización obligatoria a pensiones en ambos subsistemas, pero que en el régimen el ahorro individual con solidaridad los afiliados pueden cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado. 4.3.2 De lo anterior se deduce que, en principio, la cotización obligatoria es directamente proporcional al salario.
Es decir, a mayor salario, mayor cotización. Sin embargo, esta regla general sólo opera hasta el tope de los veinticinco SLMM. De este límite para arriba, la cotización se mantiene estática, es decir, es igual sin importar que el trabajador devengue mayores salarios o perciba mayores ingresos. La cotización obligatoria también es directamente proporcional al monto de la pensión. Sin embargo, como excepción a esta regla general, en el rango que va entre los veinticinco y los cuarenta y cinco SLMM, y previa reglamentación del Gobierno Nacional, cabrían cotizaciones sobre bases salariales superiores a veinticinco salarios mínimos, para garantizar pensiones que en todo caso no podrían exceder de veinticinco SLMM.
La anterior reglamentación de la base de cotización obligatoria para pensiones y del correlativo monto futuro de las mesadas comporta elementos de solidaridad: en efecto, dado que no toda la cotización mensual se utiliza para conformar el ahorro con el que se pagará la propia pensión, sino que parte de ese aporte se destina a alimentar los distintos mecanismos de solidaridad del sistema que antes fueron comentados, es claro que quienes más ingresos laborales perciben, contribuyen en mayor cuantía a dichos mecanismos.
Además, la ley prevé la posibilidad de que quienes reciban salarios o ingresos entre los veinticinco y los cuarenta y cinco SLMM legales coticen con base en salarios superiores a veinticinco SLMM que, sin embargo, no darán lugar a pensiones superiores a este mismo monto. En este evento, rompiendo el principio de proporcionalidad entre la cotización y la pensión, la ley permite un claro mecanismo de solidaridad entre personas.” A su vez en la providencia CSJ SL 5043-2020, sobre este particular tema, adoctrinó: Radicación n.° 69841 SCLAJPT-10 V.00 16 Para tales efectos, resulta preciso advertir que esta corporación, en el desarrollo de su jurisprudencia, siempre ha concebido que los topes pensionales hacen parte de una amplia gama de instrumentos tendientes a desarrollar principios transversales de la seguridad social como el de solidaridad, universalidad y eficiencia (CSJ SL19453-2017), además de que contribuyen de manera determinante a lograr un sistema pensional sostenible, con mayores márgenes de cobertura y más equitativo entre generaciones y grupos poblacionales con condiciones socioeconómicas diferentes.
Por ello, por principio, la Corte ha partido de la base de que los topes pensionales se aplican a toda clase de pensiones legales, pues desarrollan ampliamente los postulados cardinales del sistema de seguridad social integral. Así las cosas y en consideración a que la pensión de vejez de la actora se liquidó teniendo en cuenta como límite de la base de cotización la suma equivalente a 25 SMMLV para el año 2009, resulta evidente que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno cuando consideró que no había lugar a ordenar la reliquidación de su prestación por vejez, menos aun cuando la reglamentación sobre la base de cotización obligatoria para pensiones así como el monto de estas, se transforma en un mecanismo a través del cual se exalta la solidaridad entre las personas que con diferentes niveles de ingreso hacen parte del sistema y propende por la realización de los principios de universalidad, eficiencia y sostenibilidad base de la seguridad social.
Por todo lo expuesto, el juzgador de la alzada no incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura y por ende el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de la opositora demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se Radicación n.° 69841 SCLAJPT-10 V.00 17 practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de mayo de 2014, en el proceso adelantado por MARÍA CECILIA SILVA DE GÓMEZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.